AAP-S2-0004-2023

Fecha de resolución: 02-02-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el demandante, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 06/2022 de 13 octubre de 2022, pronunciado por la Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, que resuelve declarar improbada la demanda, recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Leyes infringidas, violadas y aplicadas indebidamente;  Refiere que, conforme a los datos del proceso y la prueba aportada, que la autoridad debió haber declarado probada la demanda de desalojo por avasallamiento, seguido contra Loy Bruno Ribera, Santiago Bascope y Bethy Bascope, porque los únicos interesados en sus terrenos son los demandados, quienes habrían manifestado que la delimitación con la que cuenta la propiedad, en la actualidad, no sería la correcta, pues según los demandados, la delimitación sería desde el año 1967, conforme sus títulos de propiedad, es decir que, más afuera de la que ahora se halla la propiedad; hechos que constataría que la autoridad desconoce el levantamiento técnico de informe que fue emitido por el INRA, en el año 2010, por que los demandados no habrían objetado en su momento estos límites actuales y que ahora se hallarían preclucidos y no podrían ser corregidos por la autoridad.

I.2.2. Acusa que, con relación a todos los puntos demandados, los mismos no fueron resueltos conforme a su demanda, argumentando que no se habría demostrado que los demandados habrían incurrido en actos constitutivos de avasallamiento, traducidos en invasiones u ocupaciones de hecho o permanencia temporal o continua, así como la ejecución de trabajos, tal como establece y se encuentra señaladas por la Ley N° 477, en su art. 3.

I.2.3. Denuncia que la Sentencia recurrida es incongruente, ya que se habría cumplido con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N°067/2022, referente al requisito de: 1. La titularidad del Derecho Propietario; y, 2. Que, probaron con la inspección técnica el avasallamiento de la que fue objeto su propiedad.

Haciendo referencia al Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2 0031/2014, que refiere que la valoración de la prueba debería realizase conforme al art. 76 de la Ley 1715, los cuales deben tener relación directa con el medio probatorio y lo hechos que se pretenden probar, sin ingresar en contradicciones en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos que se dicen probados por la misma.

I.2.4. Indica que al dictarse la Sentencia ahora recurrida, se habría realizado una incorrecta aplicación del art. 168 del Código Procesal Civil, ya que no se tachó a los testigos de cargo y las declaraciones fueron de carácter uniforme, en el sentido de que fueron los demandados que salieron con rumbo a la propiedad, objeto de la presente demanda, a las 9 de la mañana y retornaron a las 4 de la tarde, por lo que, el Juez de instancia recurrido, no habría hecho una verdadera valoración de la disposición legal citada líneas arriba; asimismo, cuestiona que el Juez solo se limitó a decir, que no se ha probado el ingreso de los demandados a la propiedad causa del litigio, violentando de ésta manera el principio de seguridad jurídica y al debido proceso, consagrado por el art. 115. II de la CPE, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba.

 I.2.5. Haciendo mención a la Sentencia Constitucional (SC) 099/2003-R de 16 de julio, arguye que la importancia del debido proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, lo derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad etc. y para constancia de ello, citan el libro “Los Principios los Actos y las Pruebas” de Jeremías Bentham (2005).

“…De lo descrito precedentemente, en el marco del principio de congruencia, la Sentencia recurrida, no guarda relación de coherencia, no efectúa un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos, con elementos conceptuales y juicios de valor emitidos por la resolución, con una evidente falta de concordancia de contenido de la resolución, advirtiéndose la incongruencia; por lo que se debe de enfatizar que, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia; incurriendo el Juez de la causa, en omisión de fundamentación, motivación y congruencia, que de manera objetiva le lleve a sustentar una decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE, en sus elementos citados precedentemente, lo que amerita la nulidad de obrados.

De lo expresado precedentemente, se advierte que la autoridad de instancia, en la sentencia recurrida, no sólo incurrió en “incongruencia interna”, sino también en "omisión valorativa", por cuanto en la resolución ahora impugnada, en la parte final del segundo párrafo del punto I.1.2. de la Sentencia (Sobre la concurrencia del primer presupuesto de Avasallamiento), el Juez de instancia, estableció textualmente que el: “derecho propietario que no está controvertido al no haberse adjuntado o producido prueba alguna que acredite ese extremo” (la negrilla es agregado)..”

(…)“…Por ello, se puede establecer que la autoridad judicial omite la debida fundamentación y motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia, actualmente recurrida, correspondiendo al Juez de instancia, valorar los medios probatorios aportados y producidos (documental, confesoria, testifical, inspección ocular, pericial, presunciones y la prueba por informe), de manera clara, expresa y fundamentada y de acuerdo con los criterios de la sana crítica o prudente criterio …”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el auto de Admisión de la demanda, al haberse vulnerado las disposiciones de orden público, al existir omisión de actuaciones procesales pendientes, correspondiendo al Juez Agroambiental, ejercer efectivamente su rol de director del proceso, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y en virtud de los principios de verdad material, fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso, reencausar el proceso, conforme a los argumentos y fundamentos establecidos en el presente fallo agroambiental, resolviendo en el marco de la valoración integral de la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, lo que fuere en derecho.

PRECEDENTE

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El juez agroambiental tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones configurando una estructura de hecho y de derecho que permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia

“… Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes.”.

Del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.

"...La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, manifestó: "La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. PRINCIPIOS DEL DERECHO/3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

El juez agroambiental tiene el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones configurando una estructura de hecho y de derecho que permita dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia.