AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2ª Nº 4/2023
Expediente: N° 4888/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Partes: Rosendo Rondal Arnez, contra Loy Bruno Rivera, Santiago Bascopé
y Bethy Bascopé.
Recurrente: Rosendo Rondal Arnez.
Resolución recurrida: Sentencia N° 06/2022 de 13 de octubre
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Propiedad: “La Coca Parcela
035”
Fecha: Sucre, 2 de febrero de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de
casación en el fondo y en la forma cursante de fojas (fs.) 102 a 106, de
obrados, interpuesto por Rosendo Rondal Arnez, contra la Sentencia N° 06/2022
de 13 octubre de 2022, cursante de fs.
93 a 99 vta. de obrados y Auto de Complementación de fs. 100 y vta., que
declara improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, pronunciada por el
Juez Agroambiental con asiento judicial en Samaipata del departamento de Santa
Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, instaurado por el
ahora recurrente contra Loy Bruno Rivera, Santiago Bascopé y Bethy Bascopé, y
todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos
de la Sentencia N° 06/2022 de 13 de octubre, recurrida en casación. El Juez
Agroambiental con asiento judicial en Samaipata, mediante Sentencia N° 06/2022
de 13 de octubre, cursante de fs. 93 a 99 vta. de obrados, y el Auto de
Complementación de fs. 100 y vta. a efectos de declarar IMPROBADA la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, disponiendo el correspondiente archivo de
obrados; asimismo, determina el
levantamiento de la medida precautoria de paralización de trabajos dispuesto en
audiencia de inspección ocular, con condenación de costas y costos a la parte
actora, sustentando su decisión, bajo los siguientes argumentos y fundamentos
jurídicos:
1.
Refiere que la parte actora, si bien habría
cumplido con el primer presupuesto procesal de Desalojo por Avasallamiento al
haber adjuntado Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 de 5 de mayo de 2010,
cursante a fs. 13 y vta. de obrados, registrado en la oficina de
Derechos Reales bajo, la matrícula N° 7091010002688,
del predio denominado “La Coca Parcela 035”, con una superficie de 204,3308 ha,
reconoce el derecho de propiedad agraria a sus titulares, al ser otorgado a la
conclusión; por lo que ha quedado plenamente acreditado y de manera fehaciente
el derecho de propiedad del demandante (en calidad de copropietario) sobre el
predio objeto del conflicto, “derecho
propietario que no está controvertido al no haberse adjuntado o producido
prueba alguna que acredite ese extremo” (Sic), conforme el entendimiento
jurisprudencial glosado en el AAP S2a N° 067/2022. Sin embargo, con relación al
segundo requisito o presupuesto, refiere que de la relación de datos colectados
en la inspección ocular, que pone de manifiesto de forma objetiva la realidad
de los hechos las intervenciones y acciones ejecutadas en el predio denominado
"La Coca Parcela 035" de propiedad del demandante y objeto del
proceso, se evidencia de manera contundente e indubitable que se han producido
actos de destrucción traducidos concretamente en corte y tumbado de postes,
machones y alambrado en diferentes sectores; corte, arrancado y destrucción de
plantaciones de locoto, arveja, cebolla, durazno, manzana, limón, pomelo; en
parte en producción y para cosecha y en parte en proceso de crecimiento y
desarrollo; actos de afectación y destrucción de los bienes, trabajos y mejoras
pertenecientes al demandante, realizados además dentro de los límites de su
propiedad y en chacos o campos de cultivo habilitados precisamente con su
trabajo y esfuerzo; además de carpas y camping que fueron quemados con todos
sus enseres por los demandados, sobre los cuales los demandados negaron la
sindicación; asimismo, señala que en el recorrido de este a oeste se encontró
un poste o machón que según la parte actora fue colocado por los demandados
invadiendo su deslinde; los demandados manifestaron desconocer los hechos
acusados.
2.
Sobre los actos constitutivos de avasallamiento; si
bien quedó demostrado de manera clara e indubitable que en la propiedad del
demandante (La Coca Parcela 035) se produjeron actos de destrucción de postes,
alambrados, plantaciones de hortalizas y
frutales, y que inclusive pese a que la inspección judicial
y la prueba testifical no acreditaron de manera fehaciente que los demandados
fueron quienes provocaron u ocasionaron o de algún modo fueron los responsables
de tan reprochables actos, recurriendo a la prueba de presunciones judiciales
reconocida por los arts. 1320 del Código Civil y 106 de la Ley N° 439, el
juzgador podría haber llegado a establecer que fueron precisamente los
demandados quienes cometieron tales actos; pero este ejercicio valorativo y de
apreciación carecería de relevancia debido a la naturaleza y particularidades
de los mencionados actos, que tal como fueron realizados y acreditados no
implican actos constitutivos de avasallamiento; no habiéndose demostrado con el
resto de las pruebas producidas en el presente proceso; es decir, la
documental, confesión, testifical ni pericial que los hechos que motivaron la
interposición de la demanda pero fundamentalmente los que fueron verificados a
través de los medios de prueba, fueran distintos a los de destrucción de
bienes, trabajos y mejoras.
Igualmente, de acuerdo a la cita
jurisprudencial del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2022 de 9 de
agosto, realizada igualmente en el indicado punto, para considerar un acto como
de avasallamiento debe haberse probado la eyección, el acto o medida de hecho,
traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad. En
esta línea, el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N 69/2022 de 9 de agosto de 2022, entendió que: "a
Sabino Rodríguez Flores, no le asistía derecho propietario alguno para que el
mismo pueda autorizar el ingreso del demandado Andrés Flores Vélez a dicha
parcela, a objeto de realizar trabajos agrícolas (mejoras), aspecto que
determina que se actuó al margen de la ley, por ende, de manera arbitraria
demostrando con tales actos de forma indiscutible que se asumió acciones de
hecho..." (el subrayado es nuestro). cual el mismo sentido, el Auto
Agroambiental Plurinacional S2° N° 60/2022 de 07 de julio de 2022, desarrolló
que: “3. En el área del conflicto de la propiedad, objeto de la inspección, se
desarrollan actividades que se puede considerar de características urbanas, con
calles y parcelado en lotes considerándose asentamientos nuevos realizados por
los demandados” (sic);
En el presente caso, en el supuesto de que se hubiera
llegado a establecer que fueron los demandados (lo que no se ha demostrado)
quienes realizaron los destrozos en el predio de propiedad del demandante,
estos actos al no ser de invasión, ocupación o de ejecución de trabajos o
mejoras, no representan actos constitutivos de avasallamiento, pudiendo
calificarse a lo sumo de actos de perturbación del ejercicio del derecho que le
asiste al propietario; efectivamente, tal como se ha podido evidenciar al momento
de la valoración de la inspección ocular no se ha identificado ni encontrado a
nadie en los diferentes sectores en los que se produjeron los actos de
destrucción, ocupando el predio o desarrollando actividades, mucho menos a los
demandados que de paso negaron haber participado en la ejecución de los mismos;
no se encontró ni se advirtió la existencia de trabajos de infraestructura,
vivienda, o relacionados con actividades productivas agrícolas, pecuarias o de
otra naturaleza. Ninguno de los testigos de cargo dio cuenta que conocieran de
alguna ocupación o que los demandados hubieran permanecido temporal o
continuamente o que ejecutaron trabajos, o mejoras en el predio objeto de la
demanda, ni siquiera que los mismos hubieran provocado los destrozos en el predio.
La confesión del demandado Loy Bruno Ribera contenida en el acta de fs. 64 a 65
de obrados, igualmente no aportó elementos de prueba para acreditar actos
constitutivos de avasallamiento, habida cuenta que centralmente mencionó que el
terreno objeto de conflicto: "siempre
fue de los Bruno y nosotros lo tenemos antes del 67, en el 67 fue titulado por
la Reforma Agraria”.
3.
Asimismo, el Informe Pericial N° 13/2022 de 04 de
octubre, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, acompañado de
las fotografías que cursan de fs. 87 y vta. a 88 vta. de obrados, da cuenta que
los postes y alambrado se encuentran en la parcela del demandante al igual que
las plantas frutales cortadas con herramientas para cortar árboles; prueba
pericial a la que el juzgador le asigna valor probatorio con sustento en la
facultad prevista por el art. 202 de la Ley N° 439, no advirtiéndose del
precitado Informe algún dato que haga al menos una referencia a la presencia de
los demandados en el predio o a trabajos o mejoras que se hubieran ejecutado.
Finalmente, de la prueba documental ofrecida por la parte
actora, las fotografías de fs.1 a
10 y de fs. 41 a 49 de obrados muestran los destrozos
denunciados en la demanda y los documentos de fs. 11 a 12 y 39 emitidos por el
Corregidor Hernán Rojas Montaño, refieren los hechos y destrozos en la
propiedad del demandante, documentos que si bien relatan que habrían sido
ocasionados por los demandados, como ya se mencionó al detallar su declaración
testifical, el nombrado Corregidor indicó no haber presenciado ni visto su
ejecución por parte de los demandados; además al igual que los otros medios de
prueba, no demuestran la ocupación o el ingreso de los demandados o que estos
hubieran permanecido temporal o continuamente en el predio del demandante.
4. Concluye
señalando que, de lo ampliamente fundamentado y motivado, se advierte que el
demandante si bien acreditó el primer presupuesto referido a la demostración de
la titularidad de su derecho de propiedad sobre el predio "La Coca Parcela
035”; no acreditó el segundo presupuesto, referido a actos de hecho de los
demandados de ocupación de la propiedad y despojando al demandante; la
permanencia temporal o continua de los demandados en el predio mencionado; o la
ejecución de trabajos o mejoras. Pues a través de los medios probatorios
producidos, solamente se llegó a probar y establecer los destrozos que se
habrían ocasionado en los alambrados y plantaciones, actos que si bien resultan
ser perjudiciales y dañosos y podrían calificarse igualmente de perturbatorios
del ejercicio del derecho del demandante, sin embargo, no son actos
constitutivos de avasallamiento de la naturaleza descrita en el art. 3 de la
Ley N° 477; por otra parte, es preciso tener en cuenta que la demanda de
avasallamiento conforme a la Ley N° 477, persigue o tiene por finalidad dos
aspectos principales; uno, el establecimiento o demostración de los actos
materiales de hecho constitutivos del avasallamiento previstos en el art. 3, a
través del procedimiento contemplado en el art. 5.I.1 al 5 traducidos en la
ocupación, permanecía temporal o continua y la ejecución de trabajos y mejoras;
y dos, la lógica consecuencia de la indicada constatación o verificativo,
consistente en la determinación del desalojo de los avasalladores conforme a
los numerales 6, 7, y 8 del art. 5 y art. 7 de la Ley N° 477; es decir, que el
desalojo es inherente al avasallamiento, ninguno podría existir sin el otro; “en el presente caso que desalojo se tendría
que disponer si el predio “La Coca 035”, de propiedad del demandante no está siendo ocupado con asentamiento,
trabajos o mejoras; por lo que de calificar los actos demandados como
de avasallamiento tendrían que aparejar la determinación absurda del juzgador de
disponer un desalojo de quienes no se encuentran en el predio objeto de la demanda ocupando,
permaneciendo o trabajando” (Sic), la negrilla es agregado. Por cuanto,
dispuso declarar improbada la demanda, al no haberse puesto en evidencia
ninguna invasión u ocupación de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, dentro de la propiedad del
demandante por los demandados.
I.2. Argumentos de
los recursos de casación.
El Recurrente Rosendo Rondal Arnez, mediante
memorial cursante de fs. 102 a 106 de obrados, “…interpone recurso de casación en el fondo y en la forma o nulidad”
(Sic), contra la Sentencia N° 06/2022 de 13 de octubre de 2022, cursante de fs.
93 a 99 de obrados, y el Auto de Complementación de fs. 100 y vta. de obrados,
solicitando se case la misma y se declare probada la demanda principal, con
expresa condenación de costas, bajo los siguientes argumentos:
I.2.1. Leyes
infringidas, violadas y aplicadas indebidamente; sostiene que, la demanda
interpuesta debió cumplir con lo dispuesto en el arts. 1320, 1327, 1334 del
Código Civil, con relación a los arts. 134, 135, 145, 148 del Código Procesal
Civil, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y sentencias
constitucionales citadas.
Refiere que, conforme a los datos del proceso y la prueba
aportada, que la autoridad debió haber declarado probada la demanda de desalojo
por avasallamiento, seguido contra Loy Bruno Ribera, Santiago Bascope y Bethy
Bascope, porque los únicos interesados en sus terrenos son los demandados, quienes
habrían manifestado que la delimitación con la que cuenta la propiedad, en la
actualidad, no sería la correcta, pues según los demandados, la delimitación
sería desde el año 1967, conforme sus títulos de propiedad, es decir que, más
afuera de la que ahora se halla la propiedad; hechos que constataría que la
autoridad desconoce el levantamiento técnico de informe que fue emitido por el
INRA, en el año 2010, por que los demandados no habrían objetado en su momento
estos límites actuales y que ahora se hallarían preclucidos y no podrían ser
corregidos por la autoridad.
Indica que, con la sentencia, solo alimenta derechos
inexistentes para los demandados de que arguyan y echen al suelo toda la
alambrada de la propiedad, violentado el art. 56 de la CPE; por lo que, se
concluye que los únicos interesados y los que avasallaron la propiedad en
litigio serían los demandados, provocándo perjuicios económicos y atentando a
su economía.
I.2.2. Acusa
que, con relación a todos los puntos demandados, los mismos no fueron resueltos
conforme a su demanda, argumentando que no se habría demostrado que los
demandados habrían incurrido en actos constitutivos de avasallamiento,
traducidos en invasiones u ocupaciones de hecho o permanencia temporal o
continua, así como la ejecución de trabajos, tal como establece y se encuentra
señaladas por la Ley N° 477, en su art. 3.
I.2.3. Denuncia
que la Sentencia recurrida es incongruente, ya que se habría cumplido con lo
dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N°067/2022, referente al
requisito de: 1. La titularidad del
Derecho Propietario; y, 2. Que,
probaron con la inspección técnica el avasallamiento de la que fue objeto su
propiedad.
Haciendo referencia al Auto Nacional Agroambiental (ANA) S2 0031/2014,
que refiere que la valoración de la prueba debería realizase conforme al art.
76 de la Ley 1715, los cuales deben tener relación directa con el medio
probatorio y lo hechos que se pretenden probar, sin ingresar en contradicciones
en cuanto a la valoración de la prueba y los hechos que se dicen probados por
la misma.
I.2.4. Indica
que al dictarse la Sentencia ahora recurrida, se habría realizado una
incorrecta aplicación del art. 168 del Código Procesal Civil, ya que no se
tachó a los testigos de cargo y las declaraciones fueron de carácter uniforme,
en el sentido de que fueron los demandados que salieron con rumbo a la
propiedad, objeto de la presente demanda, a las 9 de la mañana y retornaron a
las 4 de la tarde, por lo que, el Juez de instancia recurrido, no habría hecho
una verdadera valoración de la disposición legal citada líneas arriba;
asimismo, cuestiona que el Juez solo se limitó a decir, que no se ha probado el
ingreso de los demandados a la propiedad causa del litigio, violentando de ésta
manera el principio de seguridad jurídica y al debido proceso, consagrado por
el art. 115. II de la CPE, incurriendo en defectuosa valoración de la
prueba.
I.2.5. Haciendo mención a la Sentencia
Constitucional (SC) 099/2003-R de 16 de julio, arguye que la importancia del debido
proceso, está ligada a la búsqueda del orden justo, para lo cual hay que
respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, lo derechos
fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad etc. y para
constancia de ello, citan el libro “Los Principios los Actos y las Pruebas” de
Jeremías Bentham (2005).
I.3. Contestación al
recurso de casación.
Los demandados Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé y Bethy
Bascopé, mediante memorial cursante de fs. 110 a 115 vta. de obrados, responden
al recurso de casación interpuesto, solicitando se declare infundado el recurso
y se confirme plenamente la sentencia, N° 06/2022, por ser incoherente,
contradictorio e infundado el recurso de casación presentado, con los
siguientes argumentos:
I.3.1. Refieren
que, de la revisión y análisis al recurso de casación en el fondo, el mismo no
reúne los requisitos mínimos exigidos para este tipo de recurso, que se
encuentran relacionados con citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, conforme lo
previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, concordante con el art.
87.I de la Ley N° 1715.
Indican que, el recurso de casación en la forma, en el
fondo o en ambos, debe tener una fundamentación de agravios, positiva e
individualizando el error de hecho y de derecho que ha cometido la Juez A quo,
en la emisión de la resolución que se permite al adverso cuestionar, para que
el Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, declare lo que fuere
debido; es decir, el recurso de casación incumple con la debida fundamentación
de agravios sufridos-supuestos, agravios- omitiendo indicar y/o hacer alusión a
las leyes que se hallan infringidas y la manera real en la cual ha operado su
conculcación, plasmada en la sentencia emitida dentro del caso, limitándose a
realizar meras apreciaciones genéricas y subjetivas, de manera vaga, confusa y
ambigua que en sí no afecta al derecho consolidado que tienenacreditada
mediante documental idónea, pretendiendo negar lo respaldado con medios de
probanza concretas y fehacientes.
I.3.2. Incoherencia,
inconsistencias y contradicciones en el recurso de casación presentado.
Señalan que, como se tiene evidenciado, el recurrente
plantea casación en el fondo y en la forma o nulidad, argumentando que no se
tacha a los testigos de cargo, ya que sus declaraciones habrían sido de
carácter uniformes, y que no se valoró correctamente la prueba aportada por el
demandante, ahora recurrente, en el sentido de que, sus personas habrían sido
los que salieron por el camino que conduce a varias propiedades en la zona, a
horas nueve (9) de la mañana y retornaron a las cuatro (4) de la tarde, cuando
por este hecho aducido, conforme se podrán evidenciase, no se puede sentenciar
a una persona por el solo hecho de haber caminado por un camino vecinal
público, y que condujera a las muchas parcelas que hay en la zona, y que una de
esas parcelas, estuviera también en la zona, toda vez que, los demandados son
también propietarios de una parcela que colinda con la parcela motivo de Litis;
sobre el particular, corresponde reiterar que la instancia casacional no es una
instancia en la cual se vuelven a valorar las pruebas presentadas o producidas
durante el proceso; aspectos que no cumplió la parte actora, pues, en el caso
de autos, no se cumplió con lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 477, en lo
que respecta a la invasión u ocupación de hecho con trabajos o mejoras.
Manifiestan que, en el presente caso, no se ha comprobado
que exista mala interpretación y aplicación indebida de leyes o en presunciones
judiciales de admisibilidad, toda vez que, no se demostró actos materiales de
avasallamiento, hecho que también fue ratificado por el Informe Técnico que
cursa de fs. 86 vta. a 89 de obrados, el cual expresa que no hubo actos de
avasallamiento sobre el corte de árboles o quiénes cometieron estos hechos.
Arguyen que, sobre el régimen de nulidades, tampoco se demuestra que se haya
cumplido con lo previsto en el art. 105 a 109 del Código Procesal Civil,
relativo a la especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad
del acto y preclusión, toda vez que, en el presente caso, no existe un
perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio.
I.4. Trámite procesal.
I.4.1. Auto de concesión del recurso de
casación.
Cursa a fs. 116 del expediente, el auto de 03 de noviembre
de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en
Samaipata (provincia Florida), concedió el recurso de casación y dispuso la
remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de
autos para resolución.
Remitido el expediente signado con el N° 4888/2022,
referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada, se
dispuso Autos para Resolución por decreto de 02 de diciembre de 2022, cursante
a fs. 121 de obrados.
I.4.3. Sorteo.
Por decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 123 de
obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 19 de enero de 2023,
habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 125
de obrados.
I.5. Actos
procesales relevantes.
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se
tienen los siguientes actos procesales:
1.5.1.
De fs. 01 a 10, cursan Muestrario fotográfico, adjunto a la
demanda.
1.5.2. De fs. 11
a 12 y a fs. 39, cursan Informes y cartas de 11 de julio y 29 de
agosto de 2022, emitido por el corregidor de la Comunidad La Coca, Hernán Rojas
Montaño, refiriéndose a plantaciones frutales (limones, manzanas y
duraznos dadores), viveros de plantines, cultivos de locotos, alambradas,
postes y machones, manguera de agua para ganado todos cortados y afectados en
la Parcela de la familia de Rosendo Rondal y en los “chacos” o potreros de
Felipe y Pedro Rondal (hijos de Rosendo); haciendo “…conocer las nuevas senda y machón que han hecho la familia Bruno,
dentro de la propiedad de la familia
Rondal, por inmedio
de los chacos y alambrado”, además de solicitar un ingeniero del INRA a
efectos de verificar los puntos. Así como de informar lo relativo a destrucción
y quema de carpas, camping, ropas de trabajo y de dormir, otros enseres
domésticos, calaminas y herramientas de trabajo desaparecidos, hechos ocurridos
en 17 de septiembre de 2022, siendo las personas más identificadas: Loy Bruno
Rivera, Marcelo Bruno Rivera, Luís Gualberto Mérida Bruno, Betty Bascopé Bruno,
Román Bruno Rioja y Julio Peralta Bejarano.
1.5.3. De fs. 13
a 14, cursa en original el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 y Anexo
de Nómina de Beneficiarios de 05 de mayo de 2010, otorgado en
copropiedad a favor de Paula Lino Castro, Rosendo Rondal Arnez y otros
beneficiarios, del predio denominado “La Coca Parcela 035”, con una
superficie de 204.3308 ha, clasificada como pequeña con actividad ganadera,
ubicado en el municipio de Samaipata, provincia Florida del Departamento de
Santa Cruz.
1.5.4. De fs. 16
a 18, cursan en copias del Plano Catastral con numero N° NP:
07090101146035, Folio Real, registrado en Derechos Reales, con matrícula
7.09.1.01.0002688, en 10 de septiembre de 2010, correspondiente al predio
denominado
“La Coca Parcela 035”.
1.5.5. A fs. 40,
de fs. 52 a 54 y de fs. 55 a 57, cursan copias de Plano Catastral con
numero NP: 07090101146036, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-126089 y Anexo
de Nómina de Beneficiarios de 05 de mayo de 2010, otorgado en
copropiedad a favor de Pura Bruno Castro, Loy Bruno Rivera, Rosendo Rondal
Arnez y otros, del predio denominado “La Coca Parcela 036”, con una
superficie de 216.7701 ha, clasificada como pequeña con actividad ganadera,
ubicado en el municipio de Samaipata, provincia Florida del Departamento de
Santa Cruz, registrado en Derechos Reales mediante Folio Real con matrícula
7.09.101.0002689, en 10 de septiembre de 2010.
1.5.6. A fs. 50,
cursa en original el Titulo Ejecutorial colectivo N° 431901,
Proindiviso N° 431882, de 24 de marzo de 1971, otorgado a favor de
Lorenza Bruno y otra, con una superficie individual de 11.7100 ha y una
extensión superficial colectiva de 167.2848 ha, ubicado en el cantón Samaipata,
provincia Florida del Departamento de Santa Cruz.
1.5.7. A fs. 51,
cursa Plano y coordenadas del área en conflictos 1, entre las
parcelas 035 y 036, con una superficie identificada en el área en conflicto 1,
de 56.8954 ha.
1.5.8. De fs. 58
a fs. 60, cursa Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 29 de septiembre de 2022,
que, entre otros puntos, al momento de promover e instar a la conciliación, los
demandados señalan que “…se respeten los
deslindes de siempre, este alambre que vemos que está desecho es de los Bruno y
que la familia Rondal habría destruido, si se respeta esos límites todo se
soluciona…”, por su parte el demandante señala que “…la propuesta de conciliación es que se respeten los deslindes del
INRA y de los títulos y que se reponga todo el daño material causado”;
asimismo, previo al recorrido de la inspección, el Juez Agroambiental de
Samaipata, tomó juramento personal de Apoyo Técnico del Juzgado y dispuso emita
informe sobre los siguientes puntos: Levantamiento de puntos de los mojones
colocados por el INRA; 2. Levantamiento topográfico de los 400 m de postes y la
alambrada cortados; 3. Levantamiento topográfico de las plantaciones le limón,
pomelos, vivero, plantas de durazno, manzana y locoto cortados o tumbados; y,
4. Identificación de los machones colocados, cantidades y superficies.
1.5.9. De fs. 64
a 65, cursa Acta de confesión de Loy Bruno Ribera, en Audiencia de 05 de
octubre de 2022, entre otras respuestas, a la pregunta 3, señala: “…las prieras
dueñas eran viejitas y no tenían plata y una está en silla de rueda, cada vez
va al médico y una tiene 84 y la otra 87 por eso nos han buscado diciendo
ustedes defiéndalo porque es de ustedes mire cómo se han hecho medir, como
ellos han querido porque nosotros somos viejitas y así ha sido porque ellas no
pueden ni caminar por eso nos han buscado a nosotros, como nos van a quitar
nuestro propio terreno, como yo dije yo soy del 54 y ahí ya vivíamos”, a otra
pregunta, dice: “Mas o menos unos 2 a 3 años, no estoy seguro, esta tía me
aviso que se estaban entrando”; ante la pregunta del Juez, respecto ¿de quién
ha realizado los actos, en áreas sobre las plantaciones que se han cortado
cítricos, plantines, macheteados de duraznos…?, señala: “No, como los dueños son artos y aparte como los señores varias
enemistades con otras personas aparte de nosotros tienen otras enemistades, no
se quien lo habrá hecho”.
1.5.13. De fs.
66 y vta., cursa Acta de declaración confesoria de Rosendo Rondal Arnez, en
Audiencia de 05 de octubre de 2022, entre otras respuestas, a la pregunta 3,
señala:
“…ellos
toda la yunga quieren agarrarse y nos quieren dejar poquitito a nosotros, ellos
están queriéndonos quitar a nosotros por la palma para que quitemos a Teresa
Rondal y ellos quedarse con más grande”; ante la pregunta del Juez,
respecto ¿Don Rosendo, los demandados han dicho que usted estaría dentro de su
propiedad, según usted los trabajos que sus hijos están haciendo todo eso está
dentro de su propiedad?, señala: “Sí,
INRA ha puesto en línea recta y ellos dicen una vuelta un codo una cuchilla
arriba, dos mojones han puesto esto es suficiente dijeron”.
1.5.14. De fs.
67 a 84, cursan Actas de declaraciones testificales de Cargo y descargos, en
Audiencia de 05 de octubre de 2022.
1.5.15. De fs.
86 a 90, cursa el Informe 13/2022 de 04 de octubre de 2022, emitido por el
personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Samaipata, que,
identificando áreas, describiendo las Áreas de “Alambrado, Camino y Poste”,
“A”, “B”, “PASTO” y “MACHONES” (machón materializado a unos 70 metros más abajo
del Área “B” donde se encuentra un alambre como especie de tranca cerrado y del
señalado machón los límites entre Demandante y Demandados pasaría a 130 metros
aproximadamente), en conclusiones, señala que: “Todos los lugares o puntos inspeccionados se encuentran dentro de la
propiedad del demandante de acuerdo a datos técnicos levantados en campo y
plasmado en el plano Catastral del INRA”.
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS.
El Tribunal Agroambiental, una vez
analizados los argumentos jurídicos del recurso de casación y contestación a la
misma, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente
al proceso de Desalojo por Avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario
abordar y desarrollar los siguientes puntos: Teniendo presente los argumentos
expresados por la parte recurrente, este Tribunal resolverá los siguientes
temas: 1). La naturaleza jurídica
del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado
el carácter social de la materia; distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo; 2). La
facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de
obrados; 3). Valoración Integral de
la prueba; 4). El debido proceso en
sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; 5). Jurisprudencia respecto al principio de congruencia; 6). Deber
de las autoridades jurisdiccionales agroambientales de considerar la
perspectiva de género, personas consideradas vulnerables (adulto mayor) y el
enfoque interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su
conocimiento; 7). Respecto a la
intervención de los terceros interesados y, 8). Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
La naturaleza jurídica del recurso de casación.
El Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver
los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios
Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo
dispuesto en los arts. 189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE),
144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental, dado el
carácter social de la materia.
El recurso de casación es un medio de impugnación que se
asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en
materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales
específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental,
dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la
propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra,
territorio, medio ambiente, biodiversidad, agua y actividades de naturaleza
agroambiental, más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar
una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos,
que el ámbito interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que
consagran el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han
permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de
casación.
En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia
con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso
amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de
requisitos en la interposición del recurso de casación adoleciendo de “técnica
recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción
agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales,
contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone
que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre el recurso de
casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en
el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en
diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
a). El recurso de
casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga
violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley,
así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la
prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en
este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una
nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la
ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de
la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
b). El recurso de
casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales
de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones
formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las
formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser
ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará
lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por
objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la
causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y
el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida
en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP)
S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el
que se ha señalado que: “(...) el recurso
de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se
expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea
o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en
la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en
el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras
que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las
formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo”.
FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio
del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados.
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la
Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal
Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales
que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de
casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos
emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible
obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos
puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces
de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la
sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que
interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o
garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts.
17.I de la Ley N° 025, arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable
supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del
debido proceso, que señalan, la nulidad podrá ser declarada de oficio en
cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente,
otorgando facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones
procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida
el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las
actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la
nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere.
De las normas legales descritas, consecuentemente, el
Tribunal de casación y/o nulidad, al momento de asumir conocimiento de una
impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene
el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales
que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de
evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso
con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la
anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la
nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías
fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas
precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso. De manera específica,
la Ley N° 025, en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el
desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando
existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho
a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante
irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los
procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de
oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la
califique expresamente"; sobre el particular, este Tribunal
Agroambiental, mediante la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental,
como la contenida en el AAP S1ª N°
23/2019 de 10 de abril, entre varias
otras, estableció que: “…en una
aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de
la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos
fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se
emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal
Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así
la trascendencia de la nulidad." (Cita textual).
Asimismo, a través del citado AAP S1ª
23/2019 de 10 de abril, ha emitido criterio señalando lo siguiente: "...al margen de las vulneraciones
procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de
casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art.
106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la
vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la
finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en
caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por
la anulación del proceso o de la resolución impugnada…"; criterio que
fue reiterado y complementado a través del AAP S1ª N° 43/2019 de 11 de julio,
que en su parte pertinente establece:
"...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de
oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la
autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la
admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar
infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse
conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N°
025." (sic); al respecto, en esa misma línea también se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 5/2021 de 26 de
enero. Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se
pronunció mediante la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que
estableció: "(...) se concluye que,
bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde
únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones
procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías
constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la
SCP 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del
art. 17 de la Ley N° 025, comprende:
"...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o
tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una
intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos
II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236
del CPC; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de
derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los
aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar
que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia
que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto
procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades
reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se
halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya
expuestos" (cita textual). De
igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un
juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos
procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías
constitucionales.
Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr
eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y
las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de
especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación,
protección y de finalidad del acto; es decir que, debe tener presente que una
nulidad de oficio sólo procederá cuando la ley así lo determine o exista
evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.
FJ.II.3. Valoración Integral de la prueba.
José Decker Morales, en su obra Código de
Procedimiento Civil, comentarios y concordancia, señala que: "...producida la prueba, el juez
comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos
afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad,
cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida;
también puede suceder lo contrario, "todo depende de la eficacia de los
elementos que se hayan utilizado en la investigación...". Este proceso
mental -Couture- llama "la prueba como convicción".
Así también, Víctor De Santo, en su obra
"La Prueba Judicial" (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, "El conjunto probatorio del proceso
forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano
jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios,
etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el
convencimiento que de ellas globalmente se forme".
FJ.II.3.1. El principio de comunidad de la prueba es:
"La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible
pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada
legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o
la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a
quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla".
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los
juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al
proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y
admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del
proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la
verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica
el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera
aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de
apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser
integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 de la
Ley N° 439.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad
valorativa de la prueba por parte de la Jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental en el ANA. S°2 N° 51/2018 de 21 de mayo, estableció que:
"Conforme establece el Código Civil en su art. 1286 (APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA): "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a
la valoración que les otorga la ley; pero
si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio
" en el mismo sentido el art. 145 de la Ley N° 439 establece: "I. La
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. II. Las
pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada
una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente
criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación
distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial,
apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha
generado el medio probatorio".
FJ.II.3.1. De la valoración de la prueba en
la jurisdicción agroambiental.
El
art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La
autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará
la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un
análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo
normativo, establece: "I. La
autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación
de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando
cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas,
fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en
cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga
expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, la doctrina señala que: "Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal
Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claria Olmedo, indica: "consiste en el análisis crítico e
integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente
introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que
persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de
probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas
valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento
de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único
camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (Claria
Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Ahora bien, Gonzalo Castellanos Trigo,
refiere: "El juez al momento de
pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar
todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se
encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio
arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el
juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime
el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal"
(Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código
Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 65/2019 de
30 de septiembre, estableció que: "...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y
relación con lo vertido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 25/2019
de 3 mayo, que estableció: "La
disposición contenida en el artículo 1286 del Código Civil, establece: 'Las
pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que
les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme
a su prudente criterio'. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha
realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial,
testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los
presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código
Civil (...)".
Similar entendimiento judicial se advierte en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que textualmente
estableció: "...la valoración
probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación
resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la
verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención
al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el
establecido en los Autos Agroambientales Plurinacionales: S2a N° 46/2019 de 2
de agosto, S2 a N° 47/2019 de 30 de julio, S2 a N° 13/2019 de 12 de abril, S2 a
N° 10/2019 de 27 de marzo, S2 a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de
05 de mayo, entre otros.
FJ.II.4. Del debido proceso en sus
elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose
a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o
administrativa, manifestó: "La
fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que
una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto
de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis
jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que
se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas
aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas
afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones
coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea
administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así
el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla;
ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la
defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe
limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este
requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado. Así, el
derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se
constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de
emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los
motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir
un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad
los elementos jurídico legales que determinaron su posición. Dicho de otra
forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una
resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a
las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los
principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose
cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento
de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en
que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras). En
cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo
siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones
y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a
esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos
los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones
determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las
normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido
contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o
motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por
vulneradas´, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso
judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada
motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se
aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión,
puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen,
constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se
refiere. Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación
y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el
principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que
debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia
se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho
distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general,
no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea
judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte
considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido,
efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia
de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo
considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones
legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´ (SCP 0387/2012
de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben
emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las
partes procesales".
Asimismo, sobre el particular, resulta
valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos
de Derecho Procesal Civil: "La
motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley
se la impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al
caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo,
emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto
discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a
las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos
reflexivos del magistrado".
La nulidad en el recurso de casación,
cuando exista falta de fundamentación y motivación.
Los
autos, recursos y sentencias, que emitan los Jueces Agroambientales y en
general cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa, necesariamente
deben estar fundamentadas y motivadas, garantizando de esa forma el debido
proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, resolviendo lo demandado,
exponiendo los motivos y los hechos establecidos, de manera que las partes al
momento de conocer la decisión, lean, comprendan y queden satisfechas con el
auto, resolución o sentencia emitida, donde se demuestre que se actuó de
conformidad a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en
los principios y valores supremos consagrado en la CPE; no pudiendo omitir la
explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada
resolución, caso contrario, se deberá anular obrados de conformidad al art.
220.III de la Ley N° 439; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional
S2ª Nº 01/2020 de 02 de enero, que dice:
"...cabe señalar que dentro de los alcances normativos que establece el
derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado,
tenemos al elemento del derecho a la tutela efectiva de los derechos, así como
a la motivación de toda decisión que tienda a reconocer o desconocer
derechos"; y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de
10 de abril de 2018, con relación a la
fundamentación y motivación de las resoluciones, citando la SCP 0212/2014-S3 de
4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio,
precisó que: '...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos
exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada
autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos,
realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva
de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una
Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en
los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las
razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es
la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
FJ.II.5. Jurisprudencia respecto al
principio de congruencia.
La SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que:
"Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra
importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda
resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la
jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido
proceso". En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional,
en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita
una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia
externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda
determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre
el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución)
y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición
para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su
consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y,
segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es
comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo
conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de
los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la
interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir,
se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones
contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión."
Es así que para el Tribunal Constitucional Plurinacional
una resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su
revocación; "mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de
su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y
el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso
justo" (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.II.6.- Deber de las autoridades jurisdiccionales
agroambientales de considerar la perspectiva de género y el enfoque
interseccional a tiempo de resolver los procesos sometidos a su conocimiento.
Al respecto,
corresponde recordar que el Órgano Judicial, a través de las decisiones
asumidas por sus máximas instancias (Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 -
Tribunal Supremo de Justicia, Acuerdo SP.TA N° 23/2016 - Tribunal Agroambiental
y Acuerdo N° 23/2016 - Consejo de la Magistratura) aprobó el "Protocolo
para Juzgar con Perspectiva de Género" que en referencia a la labor
argumentativa de la autoridad judicial ha establecido: "Así, la autoridad
jurisdiccional antes de aplicar las disposiciones legales, tiene que someterlas
a control permanente, con la finalidad de determinar su compatibilidad con la
Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad;
pues recordando a Ferrajoli 101, el tránsito del Estado legislado de derecho al
Estado Constitucional, supuso que las validez de las normas dependieran no sólo
de la forma de su producción, sino de la coherencia de sus contenidos con los
principios de la Constitución Política del Estado y también, como sucede en
Bolivia, con las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. El mismo
autor sostiene que en el Estado Constitucional, la legitimación de los jueces
no deriva del sometimiento a la ley, sino a la Constitución Política del Estado
y, en ese sentido, sólo aplican la ley si es conforme a la Constitución y las
normas del bloque de constitucionalidad, por lo que deben efectuar una
interpretación que sea conforme a las mismas, y, de no ser posible, denunciar
su inconstitucionalidad a través de la acción de inconstitucionalidad concreta.
(...)
Lo señalado
brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no
sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por
las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse
únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar
la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres
y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación
interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar
dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al
derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan
la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la
justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes. Sin
embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades
jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa;
interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver,
la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe
tener argumentos que sean coherentes con los principios valores
constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no
cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son
"boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones
están enmarcadas en normas-principios, deben acreditar la racionalidad de sus
decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben
acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio
arbitrario de poder (...)" (negrillas y subrayado son incorporados).
En ese
sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde
a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal
vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración
de justicia agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de
género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a
conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones. Así también se
tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 36/2022 de 11 de
mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía
a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia conforme se
tiene explicado, debiendo garantizar en todo momento la condición de
vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a
la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención
prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación
interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un
enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y
de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE),
considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de
vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos,
permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y
aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención
prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor
trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir
la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen
el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de
constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do
Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las
Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de
incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de
derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las
cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa
cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en
una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como
emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la
autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los
derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su
conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación
que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad
judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas."
(sic.)
De donde se
tiene que la jurisdicción agroambiental a tiempo de resolver los problemas
jurídicos sometidos a su conocimiento debe considerar de manera transversal e
integral, los principios rectores propios de la materia contemplados en los
arts. 178 de la CPE, 132 de la Ley N° 025 y 76 de la Ley N° 1715, observando la
garantía de los derechos fundamentales de las personas en conflicto,
identificando el o los problemas de relevancia, los argumentos interpretativos
y ponderativos, la aplicación del test de igualdad y no discriminación desde la
perspectiva de género y en su caso, el análisis de la existencia de
discriminación estructural e interseccional; elementos que serán materializados
a tiempo de realizar el análisis del caso, mediante una calificación jurídica
del o los hechos, una valoración integral de la prueba considerando en todo
momento la verdad material de los hechos, así como su contrastación y
concordancia con las normas del bloque de constitucionalidad para alcanzar a
una decisión clara, precisa y previsora de las consecuencias de su decisión que
permitan alcanzar el valor denominado "justicia".
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional
en armonía con la Constitución
Política del Estado,
en la SC 0989/2011-R
de 22 de junio,
señaló:
‘Siguiendo este
razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una
diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos,
teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las
relaciones entre iguales, sino que tiene
como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos
en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante
‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un
reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero
que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen
políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o
raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial
en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o
distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados
bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos
casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron
víctimas en el pasado”). Bajo esa
lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los
derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas de la tercera
edad, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la
sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las
personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos
internacionales, concretamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en sus arts. 2, 22, y 25; así como dentro de los Principios de las Naciones
Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en
los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: ‘…acceso a servicios sociales y jurídicos que
les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a:
‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de
malos tratos físicos o mentales’ (negrillas agregadas).
Por
otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la
emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de
2013, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las
personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección
(art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas
adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art.
2). En ese orden, como criterios orientadores a lo expuesto, siendo evidente
que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada
constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la
jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la
Sentencia T-252/17 de 26 de abril, pronunciada por la Corte Constitucional de
Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así
como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades
para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede
perderse de vista que muchas de las
personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a
circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el
cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la
sociedad y de la familia, (…)’.
Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas
mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos
fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta
indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este
grupo frente a las omisiones o acciones que
puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones
meramente formales. (…). Es así
como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: ‘…Reconoce la misma
jurisprudencia que ‘la tercera edad
apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de
las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con
el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en
tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’. (…)” (las negrillas nos corresponden).En
referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, la
jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen
derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter
universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad
humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en
situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera
detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones
públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el
derecho de ‘especial estima y consideración protectora, por la conversión
sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales,
debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de
la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como
Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros:
‘Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación
de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y ‘Seguridad
y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las
instituciones velen por ello y actúen
cuando fuese necesario.
FJ.II.7.- Respecto a la intervención de los
terceros interesados.
El art. 5 de
la Ley N° 439, señala: "(...) II. La intervención de sujetos
originariamente no demandantes ni demandados procede, mientras se encuentre
pendiente el proceso, para quien acredite tener interés legítimo en el resultado
y en los efectos del litigio (...) IV. La autoridad judicial, siempre que
considere que pudiera existir fraude o colusión, de oficio o a petición de
parte, ordenará la citación de las personas que resultaren perjudicadas para
que hagan valer sus derechos durante el proceso (...)".
En este
sentido, la Sentencia Constitucional 1351/2003-R de 16 de septiembre, señala:
"(...) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión
final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras
personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de
que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa,
ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se
presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de
cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".
Bajo la misma
línea contempla la AAP-S2-0005-2021 de 05 de marzo de 2021 ” el juez de instancia, considerara la pertinencia de integrar a los
terceros interesados en el proceso tramitado, en el estado que se encuentre la
causa, de producida la anulación de obrados, que, en este caso, serían los
otros co-propietarios identificados en el proceso de saneamiento; evitando
vulneración del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.” En este mismo criterio, la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0150/2014 de 20 de noviembre de 2014, relativo a
la participación de los terceros interesados en procesos judiciales y
administrativos, refiere: "(...) en todo proceso judicial o administrativo
en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses
legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el
caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho
a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y
controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de
acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa
procesal pertinente.", así también la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0023/2018-S3 de 08 de marzo de 2018, que señala respecto a la
notificación a los terceros interesados que: "...La Jueza, Juez o
Tribunal, de oficio o a petición de
parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados"
(negrillas y subrayado añadidos). "...en aplicación de los principios de
dirección del proceso, economía procesal e impulso procesal, era que al
advertir e identificar al tercero interesado se ordene directamente su
citación, más aún si se trataba de una autoridad nacional cuya oficina y
titularidad es de conocimiento público (...)".
FJ.III. Examen del caso concreto.
Planteados los fundamentos jurídicos y examinada la
tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que debidamente
compulsados con los actuados y medios probatorios del caso en análisis, así
como los fundamentos jurídicos glosados, sin ingresar a los argumentos de fondo
expuestos en el recurso de casación y/o nulidad, este Tribunal en aplicación
del art. 106.I de la Ley citada y del art. 17.I de la Ley N° 025, contemplando
lo previsto en el art. 5 de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de
obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y
eventuales terceros"; así también, con lo determinado en el artículo 6
sobre la interpretación de la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley
sustantiva, dentro del marco del principio de legalidad establecido en el art.
1.2 de la Ley N° 439, que establece: "La
autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en
la Ley"; por lo que, a partir de ello, las normas procesales al ser de
cumplimiento obligatorio y de orden público, la nulidad de obrados debe
responder imprescindiblemente a los principios de especificidad y
trascendencia, ingresa a resolver:
De acuerdo a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.2. de la presente resolución, y
de la revisión y análisis exhaustiva de la Sentencia, ahora recurrida de
casación y nulidad, se advierte que el Juez de instancia, haciendo referencia
al primer presupuesto, consistente en la titularidad del derecho propietario
del demandante, consistente en el Título Ejecutorial SSP-NAL-126336 de 05 de
mayo de 2010, descrito en el punto 1.5.3,
del presente Auto Agroambiental Plurinacional,
otorgado a favor de Paula Lino Castro, Rosendo Rondal Arnez y otros
cinco (5) cobeneficiarios, del predio denominado “La Coca Parcela 035”, y
que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, con matrícula
7.09.1.01.0002688, con una superficie de 204.3308 ha, clasificada como pequeña
con actividad ganadera, ubicado en el municipio de Samaipata, provincia Florida
del departamento de Santa Cruz, que los mismos son documentos válidos, que
tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código
Civil, haciendo plena fe de la declaración y contenido que expresa, por lo que,
habría demostrado el derecho de copropietario de Rosendo Rondal Arnez; y que,
con respecto al segundo presupuesto, se evidenció efectivamente el corte y
destrozo de postes y alambrado cortado o destruidos, caídos y tendidos en el
suelo, tocones de los postes, se encontrarían dentro de la propiedad denominada
“La Coca Parcela 035”, que los demandados mencionaron desconocer quién los
habría ocasionado; asimismo, en la sentencia recurrida, refiere que se observó
plantaciones frutales de duraznos, manzanas, limones y cultivos de locoto,
cortadas y tumbadas, plantas de arveja y cebolla arrancadas y cortadas, empero,
que no se habría logrado demostrar que los demandados habrían sido los
responsables de los destrozos ocasionados en el predio del demandante; por cuanto, el Juez de instancia
concluye que, los mencionados actos, tal como fueron realizados y acreditados
no implican actos constitutivos de avasallamiento y agrega señalando que “…en el supuesto de que se hubiera llegado a
establecer que fueron los demandados (lo que no se ha demostrado) quienes
realizaron los destrozos en el predio de propiedad del demandante, estos actos al no ser de invasión,
ocupación o de ejecución de trabajos o mejoras, no representan actos
constitutivos de avasallamiento, pudiendo calificarse a lo sumo de actos de
perturbación del ejercicio del derecho que le asiste al propietario” (la
negrilla es agregado); que, “…no se
encontró ni se advirtió la existencia de trabajos de infraestructura, vivienda,
o relacionados con actividades productivas agrícolas, pecuarias o de otra
naturaleza”, y que el predio “La Coca Parcela 035”, de propiedad del
demandante, “…no está siendo ocupado con asentamiento, trabajos o mejoras;
por lo que de calificar los actos demandados como de avasallamiento tendrían
que aparejar la determinación absurda del juzgador de disponer un desalojo de quienes
no se encuentran en el predio objeto de la demanda ocupando,
permaneciendo o trabajando” (Sic), la negrilla es agregado.
Criterios conceptuales del avasallamiento, así como
sobre los requisitos o presupuestos de procedencia para éste tipo de demandas,
no resulta acorde a la uniforme y amplia jurisprudencia agroambiental, pues de
la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que el daño ocasionado es
considerable respecto a las plantas de durazno, locoto, plantas de arveja y
cebolla, limón, arrancadas y cortadas, carpas y camping quemadas, arrancadas y cortadas y otros, este Tribunal
observa, que los mismos no fueron debidamente valorados por el Juez de
instancia, no habiendo sido los mismos debidamente fundamentados y motivados
cuales son la prueba documental, testifical, confesión, pericial, presunciones
e inspección ocular, por tanto, incurriendo el Juez en omisión de fundamentación
y motivación, que de manera objetiva lo lleve a sustentar una decisión conforme
a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el
art. 115 parágrafo II de la CPE, en sus elementos citados precedentemente, lo
que amerita la nulidad de obrados. De lo señalado precedentemente, respecto a
la valoración de las pruebas presentadas dentro del presente proceso, se puede
constar que el Juez de instancia, no realizó una correcta valoración de las
pruebas documentales, testificales y audiencia de inspección ocular dentro de
los parámetros establecidos en el art. 145 de la Ley N° 439, a efectos de
evidenciar que los demandados son los responsables de los destrozos ocasionados
en el predio “La Coca Parcela 035”, toda vez que el juez indica en la sentencia
06/2022, en el considerando 5, párrafo 9 a fs. 6, “de
datos colectados en la inspección ocular se
evidencia de manera contundente e indubitable que se han producido
actos de destrucción concretamente en
corta y tumbado de postes, machones y alambrado en diferentes sectores; corte,
tumbado, arrancado y destrucción de plantaciones de locoto, arveja, cebolla,
durazno, manzana, limón, pomelo; en parte en producción y para cosecha y en
parte en proceso de crecimiento y desarrollo; actos de afectación y destrucción
de los bienes, trabajo y mejoras pertenecientes al demandante, realizados
además dentro de los límites de su propiedad y en chacos o campos de cultivo
habilitados precisamente en su trabajo y esfuerzo. Estos extremos están
plenamente acreditados con los datos de la inspección ocular, medio probatorio
al que el juzgador le asigna eficacia probatoria, en merito a la facultad
conferida por los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439(Sic)”. logró establecer que el alambrado y los
mojones del demandante fueron retirados de su lugar y pusieron nuevos mojones
(Machones); en consecuencia, se puede establecer que la autoridad judicial en
la sentencia recurrida omite la debida fundamentación y motivación en el fallo,
actualmente recurrido, correspondiendo al Juez de instancia valorar los medios
probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser esta una labor
jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador como director
del proceso, conforme lo prevé el art. 76 de la Ley N° 1715 y del art. 1.4 de
la Ley N° 439, dentro del marco establecido en el art. 145.I de la Ley N° 439,
que prescribe "La autoridad judicial
al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas
y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio",
lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado
con la nulidad.
Asimismo, de la revisión de oficio, en el marco de los
fundamentos desarrollados en el FJ.II.2
del presente fallo, se observa que la Sentencia N° 06/2022, no contiene la
debida motivación, fundamentación y congruencia, conforme los argumentos
expuestos en el FJ.II.4, de la
presente resolución, toda vez que, el Juez de instancia realiza, en el punto
2.2
“Sobre los actos constitutivos de avasallamiento”, del
quinto considerando de la Sentencia, una incorrecta interpretación y aplicación
de los Autos Agroambientales Plurinacionales S2ª N° 067/2022 de 9 de agosto,
S1ª N 69/2022 de 9 de agosto y S2ª N° 60/2022 de 07 de julio, toda vez que con
respecto al primer Auto Agroambiental invocado y que sustentan la Sentencia
emitida por el Juez de instancia, está referido a “hechos controvertidos”,
respecto al derecho propietario de los predios en conflictos, mismo que hace
referencia a la posesión legal y la causa jurídica, hecho no discutido
en el caso de autos; con respecto al segundo (AAP S1ª N 69/2022), el mismo está
referido a la autorización (por derecho hereditario) para ingresar al predio,
que tenía el hermano (+) del demandante, y quien a su vez era socio del
demandado, desarrollando actividad productiva pecuaria, sustentada como causa
jurídica, hecho que no constituía avasallamiento, habiéndose dispuesto
declarar improbada la demanda; ahora bien, con relación al AAP S2ª N° 60/2022,
en la
Sentencia confutada, textualmente hace referencia “3. En el área del conflicto de la propiedad,
objeto de la inspección, se desarrollan actividades que se puede considerar de
características urbanas, con calles y parcelado en lotes considerándose
asentamientos nuevos realizados por los demandados”; la jurisprudencia
agroambiental precedentemente descritas, Consecuentemente, se constatan criterios
establecidos en la sentencia que desnaturalizan, el objeto, la finalidad y los
presupuestos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, al
señalar que “no está siendo ocupado
con asentamiento”, y a efectos de una “determinación
absurda del juzgador de disponer un desalojo de quienes no se encuentran en el
predio”, cuando la propiedad
agraria, por su actividad de naturaleza agroambiental, no siempre está
destinada para construir viviendas, sino para actividades productivas; con el entendimiento
del Juez de instancia, ninguna demanda de desalojo por avasallamiento, donde no
haya asentamientos o viviendas edificadas mediante invasiones u ocupaciones, no
procedería.
De lo descrito precedentemente, en el marco del principio
de congruencia, la Sentencia recurrida, no guarda relación de coherencia, no
efectúa un razonamiento integral y armonizado entre los distintos
considerandos, con elementos conceptuales y juicios de valor emitidos por la
resolución, con una evidente falta de concordancia de contenido de la
resolución, advirtiéndose la incongruencia; por lo que se debe de enfatizar
que, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y
fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio
de congruencia; incurriendo el Juez de la causa, en omisión de fundamentación,
motivación y congruencia, que de manera objetiva le lleve a sustentar una
decisión conforme a derecho, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso
establecido en el art. 115 parágrafo II de la CPE, en sus elementos citados
precedentemente, lo que amerita la nulidad de obrados.
De lo expresado precedentemente, se advierte que la
autoridad de instancia, en la sentencia recurrida, no sólo incurrió en
“incongruencia interna”, sino también en "omisión valorativa", por
cuanto en la resolución ahora impugnada, en la parte final del segundo párrafo
del punto I.1.2. de la Sentencia
(Sobre la concurrencia del primer presupuesto de
Avasallamiento), el Juez de instancia, estableció
textualmente que el: “derecho propietario
que no está controvertido al no haberse adjuntado o producido prueba
alguna que acredite ese extremo” (la negrilla es agregado), empero, por
otra, citando incorrectamente jurisprudencia agroambiental (AAP S2ª N°
067/2022), descritas ut supra, mismas
que tienen su fundamentación y decisión adoptada, con base al instituto
jurídico de la autorización y que la persona o personas están ocupando un
predio con alguna causa jurídica, es decir, por los “hechos controvertidos”,
pese el haber acreditado el actor, su derecho propietario; asimismo, por una
parte se señala efectivamente el corte y
destrozo de postes, alambrados y manguera de agua, tocones de los postes, corte
de árboles frutales (limones, duraznos y manzanas), corte y arrancado de
cultivos de locoto, arveja y cebolla, quema de enseres, además del colocado de
“Machones” (Mojón) y que todos se encontraría dentro de su propiedad; empero,
por otra, la autoridad judicial de instancia, señala que, “estos actos al no
ser de invasión, ocupación o de ejecución de trabajos o mejoras, no representan
actos constitutivos de avasallamiento, pudiendo calificarse a lo sumo de actos
de perturbación del ejercicio del derecho que le asiste al propietario” (Sic),
o que no se ha probado la eyección o desposeimiento, el acto o medida de hecho;
consecuentemente, se constata que el Juez de instancia, no consideró, es decir
por lo que al declarar improbada la demanda mediante la Sentencia N° 006/2022,
bajo el argumento de que para considerar un acto como de avasallamiento debe
haberse probado la eyección, el acto o medida de hecho, traducido en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en la propiedad, señalando además que “…si bien el supuesto colocado de mojones o
machones podrían considerarse como el único acto constitutivo de avasallamiento
que habrían ejecutado los demandados en la propiedad del demandante porque
denotarían la intención de ocupar las mencionadas cincuenta ha, porque como ya
se ha dejado sentado claramente los actos de destrozo por si solos no encuadran
en los actos de avasallamiento previstos en el art. 3 de la Ley N° 477…”
(Sic), no habiendo demostrado la concurrencia de actos materiales de hecho
constitutivos de avasallamiento; éste extremo incongruentemente valorado, hace
que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos
procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley
N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de
la Ley N° 1715, toda vez que a través de la nulidad se controla la regularidad
de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al
debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de
legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts.
178.I y 180.I de la Norma Suprema. En el caso de autos, el Juez de instancia,
realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la naturaleza,
conceptualización, requisitos o presupuestos de procedencia de la demanda de
desalojo por avasallamiento, mismos que claramente están establecidos en los
arts. 2, 3 y 5.I.1 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (Ley
N° 477). Asimismo, el en cuanto al segundo requisito o presupuesto de
procedencia, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 067/2022 de 9 de
agosto, entre otros, han señalado, que “…la
eyección o el acto o medida de hecho, traducido
en invasión, ocupación, ejecución de
trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana
con actividad agropecuaria…” (las negrillas es agregado), que pueda ser
además cometida por “…una o varias
personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades
privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de
dominio público o tierras fiscales” (la negrilla es agregado).
Bajo la argumentación expresada
precedentemente en el fundamento FJ.II.5,
del presente fallo, uno de los elementos que conforman el debido proceso y que
cobra importancia es el principio de
congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución; asimismo, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1083/2014 de 10 de
junio, sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio
rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o
coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e
impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en
definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la
controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente
deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que,
si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe
cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte
considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración
de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión".
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la
importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar
y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de
dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio
del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que
permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones
jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la
motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho,
permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada
decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado
reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación
con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación
y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado
por las partes.
Por ello, se puede establecer que la autoridad judicial
omite la debida fundamentación y motivación en el fallo, que vendrían a ser los
razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia,
actualmente recurrida, correspondiendo al Juez de instancia, valorar los medios
probatorios aportados y producidos (documental, confesoria, testifical,
inspección ocular, pericial, presunciones y la prueba por informe), de manera
clara, expresa y fundamentada y de acuerdo con los criterios de la sana crítica o prudente criterio tomando
en cuenta la realidad cultural propia de la región, al ser esta una labor
jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé
el art. 145.I de la Ley N° 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art.
213.I.II.3 de la misma norma procesal civil, determinando que: “La sentencia pondrá fin al litigio en
primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren
sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del
proceso (…) La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso
los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda,
bajo pena de nulidad”; es decir, emitiendo una resolución con decisiones
claras, positivas, precisas y congruente, lo contrario implica la vulneración
del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
En el marco del contexto precedentemente expuesto, se tiene
además que, conforme los fundamentos glosados en el FJ.II.2, de la presente resolución, de la revisión de oficio de los
actuados cursantes en obrados, se evidencia que la parte actora, ahora
recurrente, de fs. 13 a 14 y de 16 a 18 de obrados, presenta Título Ejecutorial
N° SPP-NAL-126336 de 05 de mayo de 2010 (descrito en los puntos 1.5.3. y 1.5.4., del presente fallo), con su respectivo
Anexo de Nómina de Beneficiarios, así como el Plano Catastral y el respectivo
Folio Real, registrado en oficinas de Derechos Reales, con matrícula
7.09.1.01.0002688, de 10 de septiembre de 2010, correspondiente al predio
denominado “La Coca Parcela 035”, otorgado en copropiedad a favor de Paula Lino
Castro, Lidia Rondal Andrades, Hilario
Rondal Arnez, Rosendo Rondal Arnez, Mary Luz Rondal Bruno y Teresa Rondal
Hurtado, es decir, a favor de seis (6) copropietarios del predio objeto de la Litis, consecuentemente, la intervención
de los copropietarios, en calidad de tercero interesado en el proceso, no puede
pasar inadvertida por el Juez Agroambiental, al tornarse que ostentan sobre una
fracción de terreno que les fue reconocido; por cuanto se debe garantizar el
derecho a la defensa de éstos, que tengan interés legítimo en el proceso,
correspondiendo su notificación a efectos de ser incorporados al proceso, a
solicitud de parte o de oficio, por cuanto les podría afectar la decisión que
se vaya a disponer o adoptar (art. 60, Ley N° 439), más aún cuando se discuten
hechos controvertidos relacionado al “…derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades…”
(art. 3, Ley N° 477,) u otra causa jurídica, toda vez que, lo contrario
significaría dejar en indefensión a los terceros interesados, más aún cuando en
materia agroambiental, dado el carácter eminentemente social de la materia,
rige el principio de Servicio a la Sociedad para tutelar a las personas que han
sido privadas de sus derechos; por cuanto además, los otros copropietarios,
jamás tuvieron conocimiento de la admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento
y de los posteriores actuados hasta la emisión de la Sentencia, ahora
recurrida, que impidió su participación en el proceso, no asumieron defensa
sobre los argumentos presentados por las partes; de lo expuesto, este Tribunal
evidencia irregularidad procesal de falta de intervención de los demás
copropietarios del predio “La Coca Parcela 035”, en el presente proceso, en
calidad de terceros interesados, lo cual se enmarca en la nulidad de obrados,
por infracciones a normas de orden público establecido en el art. 5 del Código
Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la
Ley N° 439; si bien las partes no hicieron reclamo u observación sobre la
intervención de terceros interesados, en el transcurso del proceso, tal como
manda el art. 271.II del Código Procesal Civil; con relación al tercero
interesado en los procesos judiciales y
administrativos, la amplia y uniforme jurisprudencia del Tribunal
Constitucional Plurinacional, entre otras, como la contenida en la SC 1351/2003-R
de 16 de septiembre, estableció que la omisión en la notificación al tercero
interesado afectaría a las acciones derivadas de procesos principales, por lo
que éstas deben ser citadas o notificadas según el caso con el fin de que
puedan ejercer en igualdad de condiciones el derecho a la defensa, ofreciendo
las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo lo que se presenten en
su contra, acorde a la normativa procesal; asimismo, en sentencias
constitucionales posteriores, entre otras, como las AAPS2-0005/2021 de 05 de marzo y AAP- S2-79/2021 de 10 de
septiembre, confirman el razonamiento de anulación de obrados por falta de
notificación de terceros interesados, por cuanto se evidencia la necesidad de su
intervención en calidad de terceros interesados, conforme el art. 115.II de la
CPE, por lo que corresponde al Juez de Instancia, como director del proceso,
disponer se pongan a conocimiento de los demás copropietarios, considerando la
necesidad de la intervención de los copropietarios en calidad de terceros
interesados.
De lo expuesto y concluido precedentemente, de otra parte,
en cuanto a la “flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva de
personas no identificadas expresamente en el proceso de Desalojo por
Avasallamiento”, se tiene desarrollado a través del fundamento jurídico FJ.II.5, contenido en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 105 /2022 de 25 de octubre, que expresamente
en demandas de Desalojo por Avasallamiento, también podrá ser considerado por
el Juez de instancia.
En ese contexto, de lo relacionado precedentemente,
contemplando los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material,
fundamentación, motivación y congruencia, como componentes del derecho al
debido proceso, establecidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; por
lo que, esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido en el art. 5
de la Ley N° 439 y la observancia prevista por los arts. 105 y 106 de la misma
norma procesal civil, en la forma y alcances establecido en el art. 87.IV de la
Ley N° 1715 y el art.
220.III.1.c), que establece: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta
expresamente penada con la nulidad por la Ley”, y art. 17.I de la Ley N°
025, al evidenciar que en el caso de autos, existe omisión de actuaciones
procesales, falta de valoración correcta de los medios producidos, y
vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y
congruencia; corresponde fallar en ese sentido.
Bajo la argumentación expresada precedentemente en el
fundamento FJ.II.6, de la revisión
del proceso, se tiene que el demandante es una persona adulto mayor que cuenta
con 86 de edad (fs. 26) en ese sentido, nuestro orden constitucional vigente,
consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales inherentes a una
protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentra
dentro del grupo denominado “vulnerable”; es así, que el art. 67 de la CPE,
señala los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, dentro de
los márgenes o límites legales, del mismo modo la SCP 0010/2018-S2, consagro la
protección reforzada a personas adultas mayores, el cual también fue consagrado
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Inés Fernández Vs
México; situación que debe ser advertida por el Juez de instancia, a momento de
Realizar interpretaciones extensivas y favorables a la luz del enfoque de
interseccionalidad, precisamente para
lograr igualdad material en el marco de un pleno acceso a la justicia, sin ningún
tipo de discriminación o dilación como el caso que ocupa.
En el marco del contexto precedentemente expuesto, se tiene
además que, conforme los fundamentos glosados en el FJ.II.7, de la presente resolución, de la revisión de oficio de los
actuados cursantes en obrados, se evidencia que existen terceros interesados o
beneficiarios los cuales tienen los mismos derechos e igual de partes tal como
señala en la fundamentación jurídica FJ.II.7
y en la Jurisprudencia agroambiental AAP-S2-0005-2021 de 05 de marzo de
2021.
III. POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la
potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, 36.1 y 87.IV de la Ley N°
1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art.
220.III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la
causa, dispone:
1.
ANULAR
OBRADOS hasta fs. 28 de obrados, es decir, hasta el auto de Admisión de la
demanda, al haberse vulnerado las disposiciones de orden público, al existir
omisión de actuaciones procesales pendientes, correspondiendo al Juez
Agroambiental con asiento judicial en Samaipata, ejercer efectivamente su rol
de director del proceso, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, en el marco de las
características de éste tipo de proceso y en virtud de los principios de verdad
material, fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido
proceso, reencausar el proceso, conforme a los argumentos y fundamentos
establecidos en el presente fallo agroambiental, resolviendo en el marco de la
valoración integral de la prueba y de acuerdo a las reglas de la sana crítica o
prudente criterio, lo que fuere en derecho.
2.
En aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la
Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la
Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA N° 06/2022
Expediente: Nº 69/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Rosendo Rondal Arnez
Demandados: Loy Bruno Ribera, Santiago
Bascopé y Bethy Bascopé
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 13 de octubre de 2022
Juez: Jaime Plinio Martínez Uribe
VISTOS: La demanda de Desalojo por
Avasallamiento cursante de fs. 19 a 20 vta. de obrados, subsanada por
memoriales de fs. 26 a 27 de obrados, deducida por Rosendo Rondal Arnez, contra
Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé y Bethy Bascopé, los antecedentes del
proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, el demandante interpone la demanda referida mencionando en la
misma y en el memorial de subsanación, que junto a su esposa Paula Lino Castro
junto a otras personas, son propietarios del predio La Coca, con Título
Ejecutorial SSP-NAL-126336, de 204,3308 ha, ubicado en la provincia Florida del
departamento de Santa Cruz, inscrito su derecho de propiedad en Derechos Reales
bajo la Matrícula N° 7091010002688; refiere que junto a su hijos viven y se
dedican del sembradío de diferentes cultivos, árboles frutales y a la crianza
de cuarenta y cinco cabezas de ganado vacuno, cerdos, gallinas, caballos y
burros, cumpliendo la Función Social.
No obstante, el 2 de julio del presente año
su familia fue objeto de un violento avasallamiento por parte de los
demandados, que con prepotencia y abuso, desconociendo su derecho propietario,
retiraron los mojones demarcatorios colocados por el INRA avasallando su
propiedad hasta cincuenta ha aproximadamente, colocando nuevos mojones y
machones que delimitan erróneamente sus propiedades.
Asimismo, el 18 de agosto del presente año,
reincidiendo en su conducta avasalladora, destrozaron postes y alambradas de
400 m. aproximadamente ocasionando que el ganado vacuno y caballar de su
propiedad salga en estampida, causando daños en el cultivo y siembra.
Posteriormente, en fecha 29 de agosto, en la
Comunidad La Coca informaron al Corregidor, que los demandados causan un
grandísimo daño cortando ochenta y seis limones dadores, treinta y dos limones
y pomelos pequeños, un vivero de 36
plantines que fueron macheteados, cincuenta
plantas de durazno, cuarenta plantas de manzana dadoras de frutos, dos tareas
de locoto (10x100 por tarea) de las que se cosechan cinco bolsas de locoto cada
quince días, cortaron dos rollos y medio de alambre, noventa y cinco postes y
diez machones; en el mismo predio pero en otro sector cortaron una manguera de
agua.
Finalmente, en la audiencia de inspección
ocular de 29 de septiembre de 2022, la parte actora como hecho nuevo refirió
que en fecha 17 de septiembre de 2022, la autoridad de la Comunidad de La Coca
realizó un informe donde indica que se ha destruido y quemado dos campig,
carpas, colchas, edredón, ropas de trabajo, etc., por parte de los demandados.
Que, la demanda fue admitida por Auto Nº 099/2022
de 14 de septiembre de 2022, cursante a fs. 28 de obrados; asimismo, en
aplicación a lo dispuesto por el art. 5-I-3 y 4 de la Ley Nº 477 se señaló
audiencia de inspección ocular para el 29 de septiembre de 2022 (decreto de fs.
31 de obrados), disponiendo se cite y corra en traslado a los demandados Loy
Bruno Ribera, Santiago Bascopé y Bethy Bascopé.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia de inspección ocular ingresando al
desarrollo de las actuaciones previstas en el art. 5-4 de la Ley N° 477, se
promovió la vía conciliatoria a objeto de que el conflicto se resuelva a través
de un acuerdo en el marco de la paz social conforme al art. 5-I-4- inc. a), el
que no fue concretado debido a las posturas cerradas de las partes; así la
parte actora propuso que se respeten los deslindes o límites determinados por
el INRA y los títulos ejecutoriales, además que se reponga todo el daño
material causado y la parte demandada planteó que se respeten los deslindes de
siempre o tradicionales; asimismo, en aplicación de los arts. 5-I-4 inc. b) y
6-1 de la Ley N° 477, se dispuso la imposición de la medida precautoria de
paralización de trabajos o actividades.
CONSIDERANDO: Que, de la prueba producida en el marco de la actividad contemplada en
el art. 5-I-4 inc. c) de la Ley N° 477, se tiene los siguientes hechos probados
y no probados.
La parte demandante ha demostrado:
- Que, Rosendo Rondal Arnez junto a Paula
Lino Castro y otras personas, es copropietario del predio denominado “La Coca
Parcela 035” con una superficie de 204.3308 ha, ubicado en el cantón Samaipata,
sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, con Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 (fs. 13 y vta. de obrados) emitido
a los cinco días del mes de mayo de 2010, derecho de propiedad del demandante
debidamente perfeccionado con la inscripción en Derechos Reales con matrícula
N° 7.09.1.01.0002688.
- Que se han producido actos de destrozo,
destrucción y corte de cultivos, plantaciones y alambrados en áreas que se
encuentran dentro de la propiedad denominada La Coca Parcela 035.
- La parte demandante no ha demostrado:
Que los demandados habrían incurrido en actos
constitutivos de avasallamiento traducidos en invasiones u ocupaciones de
hecho, permanencia temporal o continua, así como la ejecución de trabajos o mejoras.
- La parte demandada ha demostrado:
Que, los demandados Loy Bruno Rivera,
Santiago Bascopé y Bethy Bascopé, no invadieron, ocuparon u ocupan de hecho, ni
ejecutaron trabajos o mejoras dentro de la propiedad del demandante.
CONSIDERANDO: Que, en relación a los presupuestos del proceso de Desalojo por
Avasallamiento, es pertinente considerar los fundamentos normativos y
jurisprudenciales que a continuación se detallan:
1. Primer presupuesto.- Conforme al art. 2 de la Ley N° 477, la
finalidad de la misma entre otras, es precautelar el derecho propietario;
implicando que debe estar dirigida a resguardar el mencionado derecho contra
cualquier acto o medida de hecho que pretenda desconocerlo o menoscabarlo.
El Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 067/2022
de 9 de agosto de 2022, sobre el presupuesto referido a la acreditación del
derecho de propiedad, desarrolló el siguiente criterio jurisprudencial: “1) El primer requisito, referido a la
titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio
rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con
título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título
Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título
Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes
emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho
Reales; derecho propietario que no esté controvertido”.
2. Segundo presupuesto.- Conforme al art. 3 de la Ley N° 477, el
segundo presupuesto que configura el avasallamiento, son las invasiones
u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas
que no acrediten derecho de propiedad o, posesión legal.
Sobre este segundo presupuesto, el Auto
Agroambiental Plurinacional antes citado, señaló: “2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se
ha probado la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con
actividad agropecuaria.
(…)
En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una
resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la
certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar
de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental,
confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas
producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto”.
CONSIDERANDO: Que, compulsando los argumentos de la demanda, lo alegado por los
demandados en su defensa, lo obrado en la audiencia de inspección ocular, las
pruebas producidas, los hechos probados y no probados, la normativa aplicable, corresponde
ingresar al respectivo análisis, valoración y pronunciamiento en observancia
del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y
congruencia.
El demandante argumentó que teniendo la
titularidad del derecho de propiedad sobre el predio denominado “La Coca
Parcela 035” con una superficie de 204.3308 ha, con el Título Ejecutorial N°
SPP-NAL-126336, los demandados incurrieron en actos de avasallamiento,
ingresando al indicado predio el 2 de julio, el 18 y el 29 de agosto y el 17 de
septiembre de 2022, de manera violenta, retirando mojones, destrozando postes y
alambradas de 400 m. aproximadamente, causando daños en sus cultivos cortando plantas
de limones, pomelos pequeños, duraznos, locoto; cortando y destrozando dos
rollos y medio de alambre, postes y machones y manguera de agua; asimismo
destruyeron y quemaron dos campig, carpas, colchas, edredón, ropas de trabajo,
etc.
1. Sobre la concurrencia del primer presupuesto de Avasallamiento.- De los antecedentes que cursan
en el expediente se evidencia que el demandante Rosendo Rondal Arnez, es
copropietario del predio denominado “La Coca Parcela 035” con una superficie de
204.3308 ha, ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida
del departamento de Santa Cruz; derecho de propiedad acreditado con el Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-126336 cursante a fs. 13 y vta. de obrados, emitido el 5
de mayo de 2010, único documento idóneo que por disposición del art. 393 del
D.S. Nº 29215 reconoce el derecho de propiedad agraria a sus titulares, al ser
otorgado a la conclusión de los procedimientos agrarios conforme al art. 397
del citado Reglamento, en particular al cabo del proceso de saneamiento
concebido por el art. 64 de la Ley N° 1715 como el procedimiento técnico
jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad;
derecho propietario que se halla debidamente registrado en Derechos Reales con
matrícula N° 7.09.1.01.0002688 (fs. 13 vta.); documento que tiene la fuerza probatoria
reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, haciendo plena fe de la
declaración y contenido que expresa; por lo que ha quedado plenamente
acreditado y de manera fehaciente el derecho de propiedad del demandante (en
calidad de copropietario) sobre el predio objeto del conflicto.
En consecuencia, el demandante ha acreditado
la concurrencia del presupuesto relativo a la titularidad del derecho de
propiedad sobre el predio denominado “La Coca Parcela 035”, objeto de la
demanda de Desalojo por Avasallamiento en observancia a los arts. 2 y 5-I-1 de
la Ley Nº 477 y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª N° 067/2022 de 9 de agosto de 2022, al haberse
demostrado el derecho de propiedad con la presentación del Título Ejecutorial,
con la correspondiente inscripción en DDRR; derecho propietario que no está
controvertido al no haberse adjuntado o producido prueba alguna que acredite
ese extremo.
2. Sobre la concurrencia del segundo presupuesto de Avasallamiento.- La parte actora argumentó que
los demandados avasallaron su propiedad, ingresando de manera violenta a su
parcela en distintas fechas retirando mojones; destrozaron postes y alambradas
causando daños en sus cultivos; cortaron y tumbaron árboles frutales de limón,
pomelo, durazno, plantas de locoto, cortaron manguera de agua; asimismo
destruyeron y quemaron campig, carpas, colchas, edredón, ropas de trabajo, etc.
De la revisión, análisis, valoración de la
prueba y los antecedentes se evidencia lo siguiente:
2.1. En relación al corte, tumbado y destrucción de alambrados y
postes, cultivos y arboles.- En el recorrido de la inspección ocular bajando del punto donde se
instaló la audiencia, en dirección de este a oeste se evidenció efectivamente
el corte y destrozo de postes y alambrado, tocones de los postes, que los
demandados mencionaron desconocer quién los habría ocasionado, indicando
igualmente que el lado sur es de la familia Rondal y el lado Norte es de la
familia Bruno, señalando en concreto el demandado Loy Bruno Ribera que el
alambrado destruido, se encontraría dentro de su propiedad; extremo que consta en
el acta respectiva que cursa de fs. 58 a 60 de obrados, que da cuenta que en el
recorrido de ese sector se observó alambrado caído y tendido en el suelo.
Asimismo, en la inspección ocular se llegó a
un campo de cultivo o chaco donde se observó plantas de durazno, locoto,
cortadas y tumbadas, plantas de arveja y cebolla arrancadas y cortadas, que
según la parte actora fueron realizados por los demandados que a su vez negaron
ser los responsables. Siguiendo el recorrido hacia la parte baja de la
propiedad conforme se evidencia del acta de inspección ocular, se encontró un
segundo chaco con plantas de limón, duraznos, manzanas, pomelos cortados, observándose
los tocones o raíces de las plantas, a cuyo respecto la parte actora manifestó
que las plantaciones frutales datan de tres años, negando los demandados haber
ocasionado los indicados destrozos; aunque Loy Bruno Ribera manifestó que esa
parte (chaco) también es de su propiedad.
En el mismo punto (chaco) se encontró ceniza
resultante de fuego, lugar en el que según la parte demandante tenían sus
carpas y camping que fueron quemados con todos sus enseres por los demandados,
quienes negaron la sindicación; asimismo, a continuación en el recorrido de
este a oeste se encontró un poste o machón
que según la parte actora fue colocado por los demandados invadiendo su
deslinde; los demandados manifestaron desconocer los hechos acusados.
Finalmente, bajando por el predio se encontró
otro chaco, con una pendiente un poco más pronunciada que los anteriores, en
cuya parte baja se evidenció plantas de cítricos, limones caídos; daños sobre
los cuales los demandados negaron haberlos cometido.
De la relación anterior de datos colectados
en la inspección ocular, que pone de manifiesto de forma objetiva la realidad
de los hechos y las intervenciones y acciones ejecutadas en el predio
denominado “La Coca Parcela 035” de propiedad del demandante y objeto del
proceso, se evidencia de manera contundente e indubitable que se han producido
actos de destrucción traducidos concretamente en corte y tumbado de postes,
machones y alambrado en diferentes sectores; corte, tumbado, arrancado y
destrucción de plantaciones de locoto, arveja, cebolla, durazno, manzana,
limón, pomelo; en parte en producción y para cosecha y en parte en proceso de
crecimiento y desarrollo; actos de afectación y destrucción de los bienes,
trabajos y mejoras pertenecientes al demandante, realizados además dentro de
los límites de su propiedad y en chacos o campos de cultivo habilitados
precisamente con su trabajo y esfuerzo.
Estos extremos están plenamente acreditados
con los datos de la inspección ocular, medio probatorio al que el juzgador le
asigna eficacia probatoria, en mérito a la facultad conferida por los arts.
1286 del Código Civil y 145 de la Ley N° 439.
2.2. Sobre los actos constitutivos de avasallamiento.-
Si bien quedó demostrado de manera clara e
indubitable que en la propiedad del demandante (La Coca Parcela 035) se
produjeron actos de destrucción de postes, alambrados, plantaciones de
hortalizas y frutales, y que inclusive pese a que la inspección judicial y la
prueba testifical no acreditaron de manera fehaciente que los demandados fueron
quienes provocaron u ocasionaron o de algún modo fueron los responsables de tan
reprochables actos, recurriendo a la prueba de presunciones judiciales
reconocida por los arts. 1320 del Código Civil y 106 de la Ley N° 439, el
juzgador podría haber llegado a establecer que fueron precisamente los
demandados quienes cometieron tales actos; pero este ejercicio valorativo y de
apreciación carecería de relevancia debido a la naturaleza y particularidades
de los mencionados actos que tal como fueron realizados y acreditados no
implican actos constitutivos de avasallamiento; no habiéndose demostrado con el
resto de la prueba producida en el presente proceso; es decir, la documental,
confesión, testifical ni pericial que los hechos que motivaron la interposición
de la demanda pero fundamentalmente los que fueron verificados a través de los
medios de prueba, fueran distintos a los de destrucción de bienes, trabajos y
mejoras.
Esta conclusión en sentido de que no son
hechos caracterizadores de avasallamiento, se sustenta en el supuesto regulado
por la norma aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; en
efecto, conforme se glosó en el punto 2. del cuarto considerando del presente
fallo, según el art. art. 3 de la Ley N° 477 constituyen avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal.
Igualmente, de acuerdo a la cita
jurisprudencial del Auto Agroambiental Plurinacional
S2ª N° 067/2022 de 9 de agosto de 2022,
realizada igualmente en el indicado punto, para considerar un acto como de avasallamiento debe haberse probado
la eyección, el acto o medida de hecho,
traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma
violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.
En esta línea el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N 69/2022 de 9 de agosto de 2022, entendió que: “…a Sabino Rodríguez Flores, no le asistía
derecho propietario alguno para que el mismo pueda autorizar el ingreso del demandado Andrés Flores Vélez a dicha
parcela, a objeto de realizar trabajos agrícolas (mejoras), aspecto que
determina que se actuó al margen de la ley, por ende, de manera arbitraria
demostrando con tales actos de forma indiscutible que se asumió acciones de
hecho…” (el subrayado es nuestro). En el mismo sentido, el Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 60/2022 de 07 de julio de 2022, desarrolló
que: “3. En el área del conflicto de la
propiedad, objeto de la inspección, se desarrollan actividades que se puede
considerar de características urbanas, con calles y parcelado en lotes
considerándose asentamientos nuevos realizados por los demandados..."
(sic);… existe sobre posición, despojo y avasallamiento del "Barrio de
Villa de Santa Clara" con el predio denominado "Bailón Lola" de
propiedad de las actoras…”.
Entonces, del contenido del art. 3 de la Ley
N° 477 y de la jurisprudencia glosada precedentemente, fluye claramente que
para calificar los actos como de avasallamiento, debe haberse producido una
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras, que pongan en evidencia
el ingreso y la permanencia ya sea temporal o continua de los avasalladores,
que dicho sea de paso no hayan demostrado su estancia y desarrollo de
actividades en el predio objeto del proceso con causa jurídica.
En el presente caso, en el supuesto de que se
hubiera llegado a establecer que fueron los demandados (lo que no se ha
demostrado) quienes realizaron los destrozos en el predio de propiedad del
demandante, estos actos al no ser de invasión, ocupación o de ejecución de
trabajos o mejoras, no representan actos constitutivos de avasallamiento,
pudiendo calificarse a lo sumo de actos de perturbación del ejercicio del
derecho que le asiste al propietario; efectivamente tal como se ha podido
evidenciar al momento de la valoración de la inspección ocular no se ha
identificado ni encontrado a nadie en los diferentes sectores en los que se
produjeron los actos de destrucción, ocupando el predio o desarrollando
actividades, mucho menos a los demandados que de paso negaron haber participado
en la ejecución de los mismos; no se encontró ni se advirtió la existencia de
trabajos de infraestructura, vivienda, o relacionados con actividades
productivas agrícolas, pecuarias o de otra naturaleza.
Esta constatación esta corroborada con la
prueba testifical, la confesión provocada y la prueba pericial; en efecto,
ninguno de los testigos de cargo dieron cuenta que conocieran de alguna
ocupación o que los demandados hubieran permanecido temporal o continuamente o
que ejecutaron trabajos, o mejoras en el predio objeto de la demanda, ni
siquiera que los mismos hubieran provocado los destrozos en el predio; así el
testigo de cargo José Torrico Rivera conforme sale del acta de su declaración
cursante a fs. 67 y vta. de obrados, relató que la señorita Bety (la demandada)
le comentó que estaba yendo todos los sábados y que se enteró que andaba
diciendo que no iba y que vio las plantaciones cuando estaban en pie y que cree
o supone que que se trata de una venganza.
Hernán Rojas Montaño en su calidad de
Corregidor mencionó solamente tal cual consta en el acta de fs. 69 y vta. de obrados,
que conocía la delimitación de las propiedades y que el hizo un informe de los
actos de destrucción ocasionados en el predio objeto del proceso, dando por
hecho que habrían sido los demandados porque así no los haya visto en el acto
en que cometieron los desmanes, los vio de la carretera que subían el día de
los destrozos.
El testigo de cargo Gerardo Vivanco conforme
al acta de su declaración de fs. 71 y vta. se limitó a mencionar que un sábado
de septiembre habría visto subir de la carretera en vehículo a los Bruno a eso
de las nueve de la mañana y volver a eso de las cuatro de la tarde, sin
precisar quiénes y sin saber si fueron o no al predio del demandante, ni a que
subieron. Por su parte el testigo de cargo Jorge Ciriaco Campos Rojas en su
declaración que consta en el acta de fs. 73 a 74 de obrados, refirió que el 29
de agosto, estaba haciendo un deslinde con un agrimensor y vio ingresar a doce
personas, dos hombres que iban con picota, dos hombres con joza y otro era un
hombre mayor con una tenaza y que supone que fueron ellos quienes ocasionaron
los destrozos en la propiedad del demandante, que han estado subiendo cada
sábado y que pasan por su tranca.
En consecuencia, los propios testigos de
cargo no realizaron mención alguna en sentido de que los demandados hubieran
ocupado el predio del demandante o que habrían ingresado con esa finalidad y
que hubieran permanecido ya sea temporal o continuamente en el mismo,
realizando algún trabajo o mejora, declaraciones testificales a las que el
juzgador les asigna valor probatorio con la facultad conferida por los arts.
145-I y 186 del cuerpo adjetivo civil. Si la testifical de cargó no aportó
elementos para acreditar actos de avasallamiento, los testigos de descargo Juan
Pracedes Peralta Mariscal, Edil Franco Cossío, Elia Sosa y Juanito Sosa Seas,
coincidieron en declarar que no conocen de los hechos o actos de
avasallamiento, haciendo alguna mención referencial sobre los límites y
colindancias de las propiedades de las partes tal como se puede evidenciar
claramente de las actas de sus declaraciones que cursan a fs. 76, 78, 80 y
vta., 82 y vta. y 84 de obrados.
La confesión del demandado Loy Bruno Ribera
contenida en el acta de fs. 64 a 65 de obrados, igualmente no aportó elementos
de prueba para acreditar actos constitutivos de avasallamiento, habida cuenta
que centralmente mencionó que el terreno objeto de conflicto: “…siempre fue de los Bruno y nosotros lo
tenemos antes del 67, en el 67 fue titulado por la Reforma Agraria, en ese
entonces yo era chico tenía unos 8, desde ese entonces mis abuelos lo tuvieron,
pero ellos se han entraron arbitrariamente porque las dueñas son nuestras tías
y son viejitas una que es tuquita y una es en silla de rueda y por eso ellos se
han aprovechado y por eso nos han dicho ayúdenme porque esto es de nosotros, yo
soy del 54 y nosotros ya vivíamos en ese lugar”; mencionó igualmente que ha
tenido conocimiento que están trabajando (por el demandante y su familia) unos
2 o 3 años por ahí y preguntado de porqué no denunció, indicó: “Porque las primeras dueñas eran viejitas y
no tenían plata y una está en silla de rueda, cada vez va al médico y una tiene
84 y la otra 87, por eso nos han buscado diciendo ustedes defiéndanlo porque es
de ustedes mire como se han hecho medir, como ellos han querido porque nosotros
somos viejitas y así ha sido porque ellas no pueden ni caminar por eso nos han
buscado a nosotros, como nos van a quitar nuestro propio terreno, como le dije
yo soy del 54 y ahí ya vivíamos”.
Los términos de la declaración confesoria del
demandado ratifican lo que mencionó en la inspección ocular en sentido de que
según los demandados, los sectores y chacos donde se produjeron los destrozos
cuya ejecución no fue asumida ni reconocida por los demandados, eran de
propiedad de su familia y no del demandante o su familia quienes según su
criterio serían en todo caso los que se habrían entrado a la propiedad de los
demandados; no obstante, no se advierte de la declaración confesoria ningún
dato que permita establecer que los demandados ocuparon o permanecieron en la
propiedad del demandante o realizaran trabajos.
Asimismo; el Informe Pericial N° 13/2022 de
04 de octubre cursante de fs. 86 a 87acompañado de las fotografías que cursan
de fs. 87 y vta. a 88 vta. de obrados,
emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, da cuenta que
los postes y alambrado se encuentran en la parcela del demandante al igual que
las plantas frutales cortadas con herramientas para cortar árboles; prueba
pericial a la que el juzgador le asigna valor probatorio con sustento en la
facultad prevista por el art. 202 de la Ley N° 439, no advirtiéndose del
precitado Informe algún dato que haga al menos una referencia a la presencia de
los demandados en el predio o a trabajos o mejoras que se hubieran ejecutado.
Finalmente, de la prueba documental ofrecida
por la parte actora, las fotografías de fs. 1 a 10 y de fs. 41 a 49 de obrados
muestran los destrozos denunciados en la demanda y los documentos de fs. 11 a 12 y 39 emitidos por
el Corregidor Hernán Rojas Montaño, refieren los hechos y destrozos en la
propiedad del demandante, documentos que si bien refieren que habrían sido
ocasionados por los demandados, como ya se mencionó al detallar su declaración
testifical, el nombrado Corregidor indicó no haber presenciado ni visto su
ejecución por parte de los demandados; además al igual que los otros medios de
prueba, no demuestran la ocupación o el ingreso de los demandados o que estos
hubieran permanecido temporal o continuamente en el predio del demandante.
Es pertinente en esta parte hacer un análisis
puntual de la afirmación realizada por el actor en la demanda, en sentido de
que los demandados habrían avasallado su propiedad hasta cincuenta ha
aproximadamente, colocando nuevos mojones y machones que delimitan erróneamente
sus propiedades. Al respecto, si bien el supuesto colocado de mojones o
machones podrían considerarse como el único acto constitutivo de avasallamiento
que habrían ejecutado los demandados en la propiedad del demandante porque
denotarían la intención de ocupar las mencionadas cincuenta ha., porque como ya
se ha dejado sentado claramente los actos de destrozo por si solos no encuadran
en los actos de avasallamiento previstos en el art. 3 de la Ley N° 477; el
demandante no considera que en la inspección ocular y en el Informe Pericial se
identificó un machón en un sector del predio del demandante; sin embargo, no se
demostró quien lo habría colocado, pero además no se evidenció que formara o
sirviera para delimitar un área de cincuenta ha o de mayor o menor superficie,
al ser solamente una pieza suelta pegada a una especie de reja.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 09/2021 de
11 de febrero, el proceso de desalojo por avasallamiento: “…tiene el objeto de resguardar, proteger,
defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad
estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras
en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones,
esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía
y seguridad alimentaria (art.1 y 2)…”.
Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia
contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 067/2022 de 9 de agosto
de 2022, la demanda de Desalojo por Avasallamiento procede siempre que se
acrediten dos presupuestos: 1°.- La titularidad del derecho propietario de la
parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria
acreditado con Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de
saneamiento o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese
Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho
propietario que no esté controvertido; y 2°.- La certidumbre de que en efecto
se ha probado la eyección o el acto o medida de hecho, traducido en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con
actividad agropecuaria.
En el presente caso, de lo ampliamente
fundamentado y motivado precedentemente, se advierte que el demandante si bien
acreditó el primer presupuesto referido a la demostración de la titularidad de
su derecho de propiedad sobre el predio “La Coca Parcela 035”; no acreditó el
segundo presupuesto referido a actos de hecho de los demandados que hayan
implicado la ocupación de la propiedad, despojando al demandante, la
permanencia temporal o continua de los demandados en el predio mencionado, o la
ejecución de trabajos o mejoras, pues a través de los medios probatorios
producidos solamente se llegó a probar y establecer los destrozos que se
habrían ocasionado en los alambrados y plantaciones, actos que si bien resultan
ser perjudiciales y dañosos y podrían calificarse igualmente de perturbatorios
del ejercicio del derecho del demandante, no son actos constitutivos de
avasallamiento de la naturaleza descrita en el art. 3 de la Ley N° 477;
Por otra parte, es
preciso tener en cuenta que la demanda de avasallamiento conforme a la Ley N°
477 persigue o tiene por finalidad dos aspectos principales; uno, el
establecimiento o demostración de los actos materiales de hecho constitutivos
del Avasallamiento previstos en el art. 3, a través del procedimiento
contemplado en el art. 5-I-1 al 5 traducidos en la ocupación, permanecía
temporal o continua y la ejecución de trabajos y mejoras; y dos, la lógica
consecuencia de la indicada constatación o verificativo, consistente en la
determinación del desalojo de los avasalladores conforme a los numerales 6, 7,
y 8 del art. 5 y art. 7 de la Ley N° 477; es decir, que el desalojo es
inherente al avasallamiento, ninguno podría existir sin el otro; en el presente
caso que desalojo se tendría que disponer si el predio La Coca 035 de propiedad
del demandante no está siendo ocupado con asentamiento, trabajos o mejoras; por
lo que de calificar los actos demandados como de avasallamiento tendrían que
aperejar la determinación absurda del juzgador de disponer un desalojo de
quienes no se encuentran en el predio objeto de la demanda ocupando,
permaneciendo o trabajando.
Por todo lo
expuesto, el demandante no cumplió con la carga de la prueba a que estaba
obligado por disposición del art. 136-I de la Ley N° 439, no habiendo
demostrado la concurrencia de actos materiales de hecho constitutivos de
avasallamiento, ni de otros que se hallan descritos en el art. 3 de la
precitada norma; al no haberse puesto en evidencia ninguna invasión u ocupación
de hecho, la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de los demandados dentro de la propiedad del
demandante, correspondiendo
fallar en ese sentido.
POR TANTO:
El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María
Caballero con asiento judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de
la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con
las facultades conferidas por los arts. 39-9 de la Ley N° 1715 modificada por
la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 152-14 de la Ley N° 025 y 213 de la Ley N° 439 de
aplicación a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N°
1715, y el art 5-I-6 de la Ley N° 477, FALLA:
1.-
Declarando IMPROBADA la demanda de
Desalojo por Avasallamiento de fs. 19 a 20 vta. de obrados, subsanada por
memoriales de fs. 26 a 27 de obrados, deducida por Rosendo Rondal Arnez, contra
Loy Bruno Ribera, Santiago Bascopé y Bethy Bascopé, disponiéndose el
correspondiente archivo de obrados.
2.- Se
levanta la medida precautoria de paralización de trabajos dispuesta en la
audiencia de inspección ocular.
3.- En
aplicación del art. 5-I-8 de la Ley N° 477, se condena en costas y costos a la
parte actora.
Esta sentencia que será registrada y
archivada donde corresponda se pronuncia en el asiento Judicial de Samaipata a
los trece días del mes de octubre de dos mil veintidós años.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMIENTAL DE SAMAIPATA, ABG. JAIME PLINIO MARTÍNEZ URIBE. ANTE MI,
SECRETARIA ABG. CRONICA CARDENAS CRUZ