AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 02/2023
Expediente: Nº
4887/2022
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes: Luz
Barrientos, representada legalmente por Lider Avalos Rossel contra Benita
Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua
Romero, José Zabala y Tomaza Robles Carballo.
Recurrente: Benita
Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo, representadas legalmente por
Calixto Paniagua Romero
Resolución recurrida:
Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021.
Distrito: Santa
Cruz
Asiento Judicial:
Vallegrande
Propiedad: "Comunidad
Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046"
Fecha: Sucre, 01
de febrero de 2023
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar
El
recurso de casación cursante de fojas (fs.) 185 y vuelta (vta.) de obrados,
interpuesto por Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo,
representadas legalmente por Calixto Paniagua Romero, contra la Sentencia JAV
N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de
obrados, que resolvió declarar probada la demanda, pronunciada por el Juez
Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande del departamento de Santa
Cruz, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, interpuesto por Luz
Barrientos, representada legalmente por Líder Avalos Rossel, en contra de
Benita Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua Romero, José Zabala y Tomaza
Robles Carballo y todo lo obrado dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.
El
Juez Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande, mediante Sentencia JAV
N° 002/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 144 a 154 vta. de obrados,
declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con condenación de
daños, perjuicios, costas y costos a ser calificados en ejecución de sentencia,
disponiendo que los demandados desalojen voluntariamente en un plazo máximo de
96 horas, bajo los siguientes sustentos jurídicos:
1.
Que, conforme el Título Ejecutorial PPD-NAL-619710 de 23 de
agosto de 2016, Plano Catastral N° 070801231046, del predio denominado
"Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046",
con una superficie de 8.2275 ha, otorgado a favor de Luz Barrientos, con
Matrícula en Derechos Reales N° 7.08.0.10.0006080, que en su Asiento Número 1
de 02 de agosto de 2017, así como del Folio Real actualizado de registro en
Derecho Reales de 19 de julio de 2021, por el cual establece que dichos
documentos acreditan la titularidad de Luz Barrientos, en cuanto al bien
inmueble, objeto del Desalojo por Avasallamiento.
2.
Conforme las pruebas documentales, inspección judicial y pericial
producidas en el proceso, se constata que los demandados no tienen derecho
propietario que ampare el ejercicio de su posesión, por lo que se constituye en
una posesión ilegal. 3. Que, la
ocupación ilegal de los demandados, en el predio “Comunidad Campesina
Piraimirí
Municipio de Vallegrande Parcela 046”, ha llevado a la demandante a ejercer las
vías legales para proceder al desalojo de quienes a la fecha le impiden
ejercitar libremente el derecho propietario en el predio que le corresponde;
asimismo, por el Informe Técnico Pericial Nº 009/2021 de 24 de noviembre de
2021, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande,
que cursa de fs. 124 a 128 de obrados, se ha podido establecer que la
superficie objeto del Desalojo por Avasallamiento, es de propiedad de la
demandante, y que la misma está ocupada por los demandados hasta la fecha.
4.
Que, la parte actora demostró que los codemandados Benita
Mancilla de Paniagua, Vicente Paniagua Romero, Jose Zabala y Tomaza Robles
Carballo, incurrieron en medidas de hecho o ilegítimos, sin acreditar su
derecho propietario, así como la ejecución de trabajos con incursión pacífica y
continua desde el año 2015.
5.
Que, el Testimonio de Declaratoria de Herederos, cursante de
fs. 53 al 57 y vta., en el que por Auto de fecha 04 de octubre de 2013, se
resuelve declarar a Tomaza Robles Carballo, heredera ab intestato de todos los
bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento de la que en vida fue
su madre Patrocinia Carballo Villagomez, por otro lado el Testimonio de
Declaratoria de Herederos, cursante de fs. 58 a 61 con relación a Benita
Mancilla Caraballo heredera ab intestato de todos los bienes, acciones,
obligaciones y derechos dejados al fallecimiento del que en vida fue Elias
Mancilla Coca, documentos que si bien otorgan una vocación hereditaria, empero no establecen un vínculo con el bien
inmueble involucrado en el proceso, por lo que las demandadas Tomaza Robles
Carballo y Benita Mancilla Caraballo no acreditan con documentación idónea que
sus causantes o sus personas sean propietarias del fundo agrario denominado
Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046.
6.
Que, la parte demandada refiere que la acción de desalojo de
avasallamiento, es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15
años, por lo que no existe una demanda de desalojo de avasallamiento, debido al
tiempo trascurrido, al respecto, conforme la SCP 0384/2015-S2 y el art. 3 de la
Ley N° 477, se tiene que en el presente caso desde noviembre de 2015, el
avasallamiento es continuo, permanente a la fecha de interposición de la
demanda de desalojo presentada el 12 de agosto de 2021, aspecto corroborado por la conciliación promovida por la
propietaria del inmueble avasallado, ante el Juzgado Agroambiental de
Vallegrande, sin que se hubiera llegado a una conciliación, por el contrario
los demandados continuaron ocupando la propiedad con cultivos agrícolas de
forma permanente. I.2. Argumentos del
recurso de casación.
Las
codemandadas Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles Carballo,
representadas legalmente por Calixto Paniagua Romero, mediante memorial
cursante a fs. 185 y vta. de obrados, interponen recurso de casación, contra la
“Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de
noviembre de 2021”, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de obrados,
solicitando se case la misma y se declare improbada la demanda principal, bajo
los siguientes argumentos:
Refiere que, “Benita
Mancilla y Tomaza Robles, se encontraban en posesión de la propiedad y que el
2016, Luz Barrientos pidió Audiencia de Conciliación, es decir, del 2014 al
2021, pasan más de 7 años, que sus mandantes se encontraban en posesión del
inmueble materia de la Litis; que los artículos 1461 del Código Civil,
establecen que la acción de recuperar la posesión procede dentro del año
transcurrido desde que fue despojado ósea que en conclusión que a la fecha de
la demanda por el tiempo transcurrido no procede el desalojo por
avasallamiento…”
(Sic).
Arguye
que, en Sentencia no se hizo una valoración cabal de la prueba, no se consideró
lo señalado por los testigos de descargo: Rosa Ovando Alvares, Dionicio
Villagomez Rocha, Rita Rocha Vargas, quienes declararon que Benita Mancilla y
Tomaza Robles, se encuentran en posesión en dicha parcela desde hace más de 5 o
6 años; asimismo, en dicha Sentencia refiere que desde el 2015, los demandados
se encontrarían ocupando 2 áreas cultivables de la propiedad; amén de que sus
mandantes, acompañaron al proceso declaratoria de herederos, posesión
hereditaria de los bienes de sus padres fallecidos sobre la parcela denominada
“Comunidad
Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046”, de manera que, el
desalojo por avasallamiento es improcedente.
Acusa
que, en Sentencia el Juez confunde al vendedor Agapito Cabello con Agapito
Carrasco, refiriendo que cuyo historial no dice nada y nada tiene que ver con
el desalojo por avasallamiento.
I.3. Contestación al recurso de casación.
Por
memorial cursante de fs. 190 a 191 vta. de obrados, Luz Barrientos contesta al
recurso de casación, solicitando se declare infundado el recurso interpuesto,
por carecer de fundamentos y requisitos, bajo los siguientes argumentos:
Sostiene
que el Juez de instancia actuó correctamente, al emitir la Sentencia JAV N°
002/2021, que la misma se encuentra en estricto apego al art. 213 del Código
Procesal Civil, que no vulneró ningún derecho o garantía constitucional.
El
memorial de recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en
el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, ya que no expresa con claridad y
precisión la Ley o Leyes infringidas.
Arguye
que, el memorial de recurso de casación, no cumple a cabalidad con los
requisitos establecidos por el art. 274.I.3 de la Ley N° 439, ya que no expresa
con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas
indebidamente o erróneamente interpretadas, tampoco se explica en qué consiste
la infracción, confundiendo el recurso de casación con una queja.
Con
relación a que la parte demandada, señala que Benita Mancilla y Tomaza Robles,
se encontraban en posesión de la propiedad y que el 2016, Luz Barrientos pidió
audiencia de conciliación, estableciendo que desde el 2014 al 2021 ya pasaron
más de 7 años, al amparo del art. 1461 del Código Civil, como si fuese un
interdicto de recuperar la posesión, confundiendo la Ley de Avasallamiento y
Tráfico de Tierras.
Manifiesta
que, la ahora parte recurrente, dentro del proceso no aportó prueba alguna que
enerve o demuestre la existencia de Título Ejecutorial.
Con
relación a que en Sentencia el Juez confunde al vendedor Agapito Cabello con
Agapito Carraco, refiere que la parte recurrente está confundiendo los
documentos de tradición propietaria.
Asimismo,
con relación a la valoración de las pruebas testificales de Rosa Ovando
Alvares, Dionicio Villagomez Rocha, Rita Rocha Vargas, señala que el Juez actuó
con objetividad, toda vez que, todos los testigos señalaron que los demandados
estaban en posesión entre 4 y 7 años.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión del recurso de casación
Cursa
a fs. 200 del expediente, el Auto de 05 de octubre de 2022, mediante el cual el
Juez Agroambiental con asiento Judicial en Vallegrande, concede el recurso de
casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de autos para resolución
Remitido
el expediente signado con el N° 4887/2022, referente al proceso de Desalojo por
Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 02 de diciembre
de 2022, cursante a fs. 203 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por
decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 205 de obrados, se señaló fecha
y hora de sorteo para el día 19 de enero, habiéndose procedido al sorteo de la
presente causa, conforme consta a fs. 207 de obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
De
la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes
actos procesales:
I.5.1. A fs. 8 y vta. cursa, en
original de Escritura Privada de Transferencia de Inmueble de 10 de marzo de 2022,
que realiza Agapito Cabello a Luz Barrientos con relación al predio
“Piraimirí y Picacho”, con una superficie de 77 ha de extensión aproximada.
I.5.2. De fs. 10 a 11 cursan, Título Ejecutorial PPD-NAL-619710 de 23 de
agosto de 2016, individual y Certificado Catastral, del predio
denominado “Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela
046”, consignándose como beneficiaria Luz Barrientos, con una superficie de
8.2275 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola.
I.5.3. A fs. 14 cursa, Folio Real de 19 de julio de 2021,
con matricula N°
7.08.0.10.0006080, correspondiente al predio denominado
“Comunidad Campesina
Piraimirí,
Municipio de Vallegrande, Parcela 046”, superficie 8.2275 ha, que en su Asiento
Número 1, consigna como beneficiaria a Luz Barrientos.
I.5.4. De fs. 53 a 61 de obrados, cursa Testimonio
relativo a piezas principales del expediente de Proceso Voluntario de
Declaratoria de Herederos, Autos Definitivos N° 192/2013 de 4 de octubre de
2013 y N° 189/2013 de 03 de octubre de 2013, y Certificado de Ejecutoría, seguido
por Tomaza Robles Carballo, al fallecimiento de su madre Patrocinia Carballo y
por Benita Mancilla Caraballo al fallecimiento de su madre Elías Mancilla Coca.
I.5.5. A fs. 62 y vta. cursa, memorial de oposición
del saneamiento sobre la parcela 046, presentado al INRA en 24 de abril de
2013, por Tomaza Robles Carballo y Benita Mancilla Caraballo de Paniagua.
I.5.6. A fs. 80 cursa, en original
Escritura Privada Reconocida 05 de abril de 1987, suscrita por Patrocinia
Carballo Mojica, Honorata Carballo Mojica de Mancilla y Paz Carballo Mujica V.
de Alvarez a favor de Agapito Carrasco
Cabello”, con relación al predio “Piraimirí y Picacho”, no especifica
superficie.
I.5.7. De fs. 100 a 110 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Ocular de 23 de noviembre de 2021.
I.5.8. De fs. 124 a 138 cursa, Informe Técnico N° 009/2021 de 24 de
noviembre de 2021, elaborado por la Ing. Paula Estela Carrasco Ávila,
Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Vallegrande.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, una vez analizados los argumentos jurídicos del recurso
de casación y contestación a la misma, resolverá la problemática jurídica
vinculada al caso concreto referente al proceso de Avasallamiento, a cuyo
efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;
2) Presupuestos o requisitos de
procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento; 3) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 4) Valoración integral de la prueba: y, 5) Examen del caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza
jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la
forma y en el fondo.
El
Tribunal Agroambiental, tiene competencia para resolver los recursos de
casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por
las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545. FJ.II.1.1. El recurso de
casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia.
El
recurso de casación es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda
nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está
sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados
por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la
materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad
agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio, medio ambiente,
biodiversidad, agua y actividades de naturaleza agroambiental, más aún cuando
los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación
intercultural en la protección y garantía de los derechos, que el ámbito
interno encuentra fundamento en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagran el
principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento
de requisitos en la interposición del recurso de casación-adoleciendo de
“técnica recursiva” no impiden el análisis de fondo, en observancia del
principio pro actione (acceso a la
jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones
formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, entre otros; esto supone
que, si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los
argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una
relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la
ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué
consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni
establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas,
el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. Distinción entre
el recurso de casación en la forma y en el fondo La interposición del recurso de casación en la forma y
en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental que, en
diversos Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha
señalado que:
a). El recurso de casación
en el fondo,
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la
resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a
las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución
que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o
eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba,
resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art.
220.II de la Ley N° 439).
b). El recurso de casación
en la forma,
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por
errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la
sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se
encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones
de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los
defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa. Esa distinción, entre el recurso de
casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de
resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N°
0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro
Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de
la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos
o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá
por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de
ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo,
dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser
ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del
proceso hasta el vicio más antiguo”. FJ.II.2.
Presupuestos o requisitos de procedencia
del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
El
proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las y los jueces
agroambientales, establecida en el artículo 4 de la Ley N° 477, tiene el
objetivo de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario
de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, conforme lo
establecen los artículos 1 y 2 de la norma antes citada.
De
ahí que el artículo 3 de la Ley N° 477, define como avasallamiento: “...las invasiones u ocupaciones de hecho,
así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes
de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales" (Las
negrillas son agregados). En ese
contexto normativo, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento
sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha
sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y
oportunas en las que el propietario que se constituye en parte demandante,
quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en
invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o
pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria
individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por
esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender,
precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural
o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por
la naturaleza jurídica del proceso “sumarísimo” de la Ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición indispensable para que
prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar
juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a
presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera, para el demandado
la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la
contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para
demostrar su pretensión en juicio, es decir que, para la procedencia de una
demanda de desalojo por avasallamiento
deben concurrir o probarse dos presupuesto legales: i) La calidad de propietario acreditado
mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria
registrado en Derechos Reales y ii) El avasallamiento referido a la invasión u
ocupación de hecho de la propiedad, con incursión violenta o pacífica temporal
o continua, por una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o
autorizaciones sobre propiedad individual, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Al
respecto, el AAP S2a N° 013/2019 de 12 de abril de 2019, ha
señalado: “…Con relación a este punto,
conforme los presupuestos establecidos en los lineamientos jurisprudenciales
emitidos por el Tribunal Agroambiental, es necesario señalar que para la
procedencia de una demanda de desalojo por avasallamiento, deben de concurrir
dos elementos; 1) Que se acredite el
derecho propietario a través de documentación idónea y 2) Que, se evidencia la ocupación de hecho en la propiedad,
aspectos que concurren dentro del presente caso, toda vez y como se dijo
reiteradas veces, el actor demostró documentalmente ser propietario del predio
avasallado, por tanto no es necesario que se emita informe alguno que determine
la ilegalidad de la ocupación de los demandados, habiendo la Jueza haber
obrados de forma correcta…” (Sic).
FJ.II.3. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
Es
menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas
veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de
relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez
sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los
principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza
al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra
obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el
art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la
Ley Nº 439.
Asimismo,
respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el
siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la
resolución de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3
2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente
fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador
alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales,
sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director
del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y
las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la
obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los
valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el
caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas
imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad
material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del
derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La
eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una
decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso,
tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la
vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo,
desarrollado en el Fundamento
Jurídico III.2 de la
presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace
necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo
constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a
obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En
atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se
tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de
impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su
conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso,
encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y
8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a
través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente,
puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su
labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no
sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y
defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos
procesales.
FJ.II.4. Valoración integral de la prueba.
El art. 134 de la Ley N° 439, dispone que: “La autoridad judicial en relación a los
hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de
los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”. Por su
parte, el art.
145 del mismo cuerpo normativo, establece: “I. La autoridad judicial al momento de
pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción
y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se
apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las
producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”.
Por
otro lado, la doctrina, señala que: “Por apreciación (darle un precio) o
valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso
por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en
la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para
resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué pruebas le
ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis" (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho
Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así también, Claría Olmedo, indica: “Consiste en el análisis crítico e integral
del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos
con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la
obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con
respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone,
pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción,
la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado
para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los
hechos afirmados en las alegaciones” (Claría Olmedo, Jorge A. Ob. Cit.
Derecho Procesal. Tomo II. Pág.
188).
Por otra parte, Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la
resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una
de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le
ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su
criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no
y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión”; más
adelante, también señala: “Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la
verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la
sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob.
Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245).
En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de
30 de septiembre, estableció que: “...la
valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que
la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana
crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un
fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con
los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en
la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos
sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el
recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada;
constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de
la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del
proceso (...)".
Ese criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo
vertido en el AAP S2a
N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: “La disposición contenida en el art. 1286
del
Código Civil, establece:
“Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración
que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo
conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental
ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial,
testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los
presupuestos que exige la disposición contenida en el artículo 1453 del Código
Civil
(...)”.
Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP
S1a N° 47/2019 de 26 de julio, que textualmente estableció: “...la valoración probatoria, resulta
incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter
formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los
hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de
inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley
N° 3545 (...)”, criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a
N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a
N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N° 10/2019 de 27 de marzo, S2a
N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.5. Examen del caso concreto.
En
el presente caso, si bien esta instancia jurisdiccional advierte que el recurso
de casación adolece de falta de técnica recursiva, el cual es observado también
por la parte contraria; sin embargo, de conformidad a los fundamentos
desarrollados en el FJ.II.1.1, relativo
a las particularidades del recurso de casación en materia agroambiental, dado
el carácter social de la materia, así como los argumentos expuestos en el FJ.II.2. con relación a los
presupuestos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, se ingresa
a resolver el mismo.
FJ.II.5.1. Con relación a
que la parte recurrente refiere en su memorial de recurso de casación que el Juez en la Sentencia no realizó una valoración cabal de la prueba de
cargo con relación a los testigos de descargo Rosa Ovando Alvares, Dionicio
Villagomez Rocha, Rita Rocha, quienes de manera uniforme declararon que Benita
Mancilla y Tomaza Robles se encuentran en posesión del inmueble más de 5 a 6
años.- Que, conforme a lo desarrollado en el FJ.II.3 y FJ.II.4 de esta resolución y de la revisión de la
Sentencia JAV N° 002/2021 de 26 de noviembre de 2021 recurrida de casación, se
evidencia que a fs. 148 vta. y 149 de obrados el Juez de instancia con relación
a las citadas pruebas testificales emite su pronunciamiento, es decir, efectúa
un análisis y valoración de las declaraciones de los testigos de descargo,
contrastándolos con los datos técnicos levantados en la inspección ocular,
donde evidentemente se advierte que al interior del predio denominado
“Comunidad Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046"
existen 2 áreas de cultivo de maíz, sembrados por los demandados aspecto que se
puede constatar de la lectura de la Sentencia que señala: “…el fundo agrario denominado Comunidad
Campesina Piraimirí Municipio de Vallegrande Parcela 046, actualmente se
encuentra ocupado por los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE
PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMAZA ROBLES CARBALLO (...) El resultado del Informe Técnico N° 009/2021
de fecha 24 de noviembre de 2021, señala dos áreas de cultivo antiguos,
anteriores a los años 2006 o 2003, sin embargo presentan cambios claramente
visibles de movimiento de tierra (actividad agrícola) desde la imagen Google
Earth Pro colgado con fecha 14 de marzo de 2016, 03 de junio de 2019 y 19 de
septiembre de 2021, que guardan una relación temporal con las declaraciones
testificales de cargo y descargo antes señaladas…” (sic).
De
lo descrito, se evidencia que el Juez Aquo realizó una valoración integral de
la prueba conforme prevé el art. 134 de la Ley N° 439, habiendo constatado el
segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es la
invasión u ocupación de hecho, pues al haber corroborado la ocupación del
predio por parte de los demandados, relacionándolo con las pruebas
testificales, el Informe Técnico emitido por el personal de Apoyo del Juzgado
Agroambiental, así como también de
inspección judicial, evidencio que en dicha área se produjo avasallamiento
enmarcándose ese acto a lo establecido por el art. 3 de la Ley N° 477, no
siendo por tanto coherente confundir los institutos jurídicos del desalojo por
avasallamiento con la posesión legal, este último verificado y analizado por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Bajo
ese tenor se concluye que el Juez de instancia adecuo su accionar dentro del
marco previsto en el art. 145 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.
FJ.II.5.2. Respecto a que el proceso de desalojo por avasallamiento,
contemplaría dos elementos, el derecho de propiedad del demandante y la
posesión de los demandados, y que el título ejecutorial no le concedería
facultades a la demandante para ejercer una acción de desalojo por
avasallamiento, siendo que las codemandadas se encuentran en posesión del
inmueble desde el 2015, demostrándose que la acción intentada por Luz
Barrientos habría caducado y prescrito, habiéndose transgredido el art. 1461
del Código Civil.- Al respecto cabe señalar que de la revisión de obrados,
de fs. 103 a 104 de obrados, cursa Auto de fecha 23 de noviembre de 2021, a
través del cual el Juez de instancia resolvió la excepción de prescripción
interpuesta por la parte demandada, disponiendo en su parte resolutiva rechazar
sin tramitación la referida excepción; resolución que no fue observada ni
impugnada por la parte demandada, tal cual se acredita a fs. 104 de obrados,
pues el abogado de los demandados ante la consulta de identificación de
nulidades identificadas en el expediente, luego de emisión del rechazo de la
excepción de prescripción sólo observa la no presencia de la actora Luz
Barrientos; aspecto que acredita la convalidación de la resolución
emitida.
Así
mismo, remitiéndonos a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2
y FJ.II.3 del presente
fallo, este aspecto acusado por el recurrente, no se enmarca dentro de la
acción del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cuyo trámite se encuentra
previsto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que señala que este tipo de demandas
se desarrollara: “Presentación escrita o
verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la autoridad
agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una
relación sucinta de los hechos”, es decir que en este tipo de procesos
basta
verificar el
derecho propietario y una relación sucinta del acto o despojo conforme lo prevé
la Ley N° 477 en su art. 3. que señala: “Para fines de esta Ley, se entiende por
avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de
una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales”,
lo que no sucede con las demandas interdictas de retener la posesión previsto
en el art. 1461 del Código Civil, pues este tipo de demandas, se la ventilan en
proceso oral agrario, conforme lo previsto en el art. 79 y siguientes de la Ley
N° 1715 y en función a los presupuestos contemplados en el art. 1461 del Código Civil, cuáles
son el de acreditar la posesión, los actos materiales de perturbación y
aquellos actos se hayan producido dentro del año de haber sufrido los hechos, cuyo plazo no contempla
el proceso de desalojo por avasallamiento, por lo que no existe ninguna
vulneración y menos la caducidad o prescripción como erradamente señala la
parte recurrente.
Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación
interpuesto, éste
Tribunal
no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia JAV Nº 002/2021 de 26 de
noviembre de 2021, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error
de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba que refiere el recurrente, por lo que el recurso
planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de
casación o nulidad: a) De infracción
de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución
aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación
propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran
establecidas por ley como motivos de invalidez
(casación
en la forma o nulidad), corresponde dar aplicación a lo previsto en el art.
220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la
previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se
evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.
III. POR TANTO:
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por
los arts. 189.1 de la CPE, art. 4.I.2, 11, 12 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art.
36.1 de la
Ley
N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los
arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.II de la Ley N° 439, esta última, aplicable
supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715,
declara: 1. INFUNDADO el recurso
de casación cursante a fs. 185 y vta. de obrados, interpuesto por Calixto Paniagua
Romero, en representación legal de Benita Mancilla de Paniagua y Tomaza Robles
Carballo contra la Sentencia JAV N°
002/2021
de 26 de noviembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Vallegrande.
2.
Mantiene firme y subsistente, la Sentencia JAV N° 002/2021 de
26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 144 a 154 y vta. de obrados, emitida
por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Vallegrande del departamento
de Santa Cruz, dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento.
3.
Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de
conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N°
439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese notifíquese y devuélvase. –
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
SENTENCIA
JAV Nº 002/2021
EXPEDIENTE Nº: 087/2021
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE: LUZ BARRIENTOS representado
por LIDER AVALOS ROSSEL
DEMANDADO: BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO,
JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO
DISTRITO: SANTA
CRUZ
ASIENTO JUDICIAL: VALLEGRANDE
JUEZ: DR. GONZALO ALBARADO JALDIN
FECHA: 26 DE NOVIEMBRE DE 2021.
VISTOS:
La demanda de Desalojo por Avasallamiento de fojas 28 al 31 y vueltas de obrados, incoado por LUZ
BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL contra BENITA MANCILLA DE PANIAGUA,
VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, La providencia
de fojas 32, memorial de subsanación de fojas 34 al 35 y vueltas de obrados,
los actos y actividades
procesales desarrolladas en el proceso, todo lo actuado, cuanto se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante a fojas 28 al 31 y vueltas
de obrados, LUZ BARRIENTOS
representado por LIDER AVALOS ROSSEL
interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento contra BENITA MANCILLA
CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA MANCILLA CARBALLO, bajo los siguientes argumentos:
1.1.
Expresando que su
persona es propietaria del predio denominado Comunidad
Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ubicado en el
departamento Santa Cruz, Provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, por
lo que se apersona en virtud del Artículo 79 de la Ley N° 1715 del 18 de
octubre de 1996 - Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Articulo 5
Parágrafo I numeral I, de la Ley N° 477 del 30 de diciembre de 2013, Ley Contra
el Avasallamiento y Trafico de Tierras, solicitando sea aceptado su
apersonamiento, pidiendo se le tenga por apersonada y se le haga conocer
futuras actuaciones.
1.2. Cómo
antecedentes del derecho
propietario, señala que el derecho posesorio de su persona en el predio
denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046,
se inicia el 10 de marzo del año 2012, como consta en la transferencia de
compra venta, con reconocimiento de firmas de fecha 10 de marzo de 2012,
Formulario Notarial N° 010345315, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 01
de Vallegrande a cargo del Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán, posteriormente
saneado por el INRA, todos los actuados efectuados en el marco del Reglamento
de la Ley N° 1715 aprobado mediante Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de
2.007, perfeccionó su derecho posesorio a derecho propietario, siendo esta la
finalidad del saneamiento encomendada al Instituto Nacional de Reforma Agraria,
su realización da corno resultado la Resolución Suprema N° 12625, de fecha 27
de agosto del 2014, que resuelve adjudicar la parcela de posesión legal
comprendidas al interior de la propiedad denominada Comunidad Campesina
Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ubicado en el departamento
Santa Cruz, provincia Vallegrande, municipio Vallegrande, conforme a
especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos de los
plano. Así es como se le adjudicó la parcela denominada Comunidad Campesina
Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, a favor de su persona
LUZ BARRIENTOS, con una superficie de 8. 2275 hectáreas,
como pequeña propiedad con actividad agrícola. Agrega que
en fecha 27 de agosto de 2014, se otorga el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-619710 sobre el
predio señalado en base al Expediente N° I-31556, con Resolución Suprema N°
12625 de fecha 27de agosto 2014, con Plano Catastral N° 07-08-01-231-046 y
Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019, inscrito en Derechos Reales bajo la
Matricula No 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017, en el cual consta en la
titularidad de dominio Asiento N° 1. Quedando de esa forma regularizado y perfeccionado su derecho
propietario sobre la propiedad referida de acuerdo a la Constitución Política
del Estado Plurinacional y Normativa Agraria vigente.
1.3. Indica como fundamentos facticos de la
demanda y relación de hechos, que hace 4 años aproximadamente los señores
BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA
MANCILLA CARBALLO, invadieron de manera abusiva su propiedad ocasionando daños
y destrozos en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de
Vallegrande Parcela 046. En fecha 11 de julio de 2016, su persona solicitó
Audiencia de Conciliación, que en fecha 14 de julio de 2016, se instaló la
audiencia de conciliación previa, en que no se llegó a ninguna solución,
señalando la demandada haber adquirido una fracción aproximadamente de 3
hectáreas, en sucesión hereditaria, adjuntando un testimonio de declaración de
herederos en fotocopia simple, por lo que expresan no estar dispuesto a
retirarse de la parcela que ocupan. Agrega que, también presentaron un escrito
que refiere su posesión respecto del caso, según acta de Audiencia de
Conciliación Previa firmado;
1.4.
Indica que los demandados se encuentran en posesión arbitraria, alegando
derechos hereditarios del terreno de su propiedad, realizando cultivos de maíz
como se demuestra en diferentes fotografías y teniendo ganado vacuno en la
chala y alquilando a otras personas para diferentes cultivos. Que, por todo lo
expuesto formula demanda en contra de los señores BENITA MANCILLA CARBALLO,
VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, siendo que su
accionar se adecua a la comisión del delito de avasallamiento de acuerdo al
Artículo 3 de la Ley N° 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, el cual establece
que se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así
como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica,
temporal o continua de una o varias personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
o individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público
o tierras fiscales y en el Artículo 5 establece el régimen jurisdiccional
agroambiental, que permite al Estado resguardar, protege y defender la
propiedad privada individual y colectiva, la propiedad Estatal y las tierras
fiscales de los Avasallamientos y Trafico de Tierras. Asimismo, precautelar el
derecho propietario, el interés público y evitar los asentamientos irregulares
de poblaciones como lo estarían haciendo los señores BENITA MANCILLA CARBALLO,
VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZARALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, pidiendo el
cumplimiento estricto de las leyes que rigen el avasallamiento en nuestro
Estado de derecho, considerandos los fundamentos constitucionales que
resguardan el derecho a la propiedad privada, establecido en los artículos 56 y
393 de la Constitución Política del Estado.
1.5.
Indica como base jurídica los Articulo 24, 56.I., 393 y 397 de la
Constitución Política del Estado; 64 y 66 de Ley N° 1715 modificada por la Ley
N° 3545; 309 y 393 del Decreto Supremo N° 29215; 1, 3 y 4 de la Ley N° 477 -
Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.
1.6.
Por último, reitera
demanda de avasallamiento en contra de BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE
PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA MANCILLA CARBALLO, pidiendo sea admitida
y disponga día y hora de audiencia de inspección ocular a objeto de identificar
a los avasalladores que se encuentran trabajando en el predio denominado
Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046 del cual es
propietaria y se dicte las medidas precautorias, establecidas el Artículo 6 de
la Ley N° 477, como ser paralización de todo tipo de trabajo, debiendo promover
el desalojo voluntario y o en su caso disponer un plazo pertinente y ante la
negativa dispone el auxilio de la fuerza pública y así también el pago de daños
y perjuicios y costas, sea de conformidad a lo establecido por el Articulo 79
al 87 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 354! ; Art . 5 y 6 de la Ley N°
477;
Que, mediante providencia de fecha 12 de
agosto de 2021, se que antes de la admisión de la demanda, se ha dispuesto
subsanar la 2) Suma o
síntesis de la pretensión, 6) La relación precisa de los hechos y
9) La petición formulada en términos claros y positivos. Al respecto, la
demandante, mediante memorial de fojas 34 y 35 de obrados, subsana la demanda
de desalojo por avasallamiento, expresando:
1.7.
Que en fecha 03 de
noviembre de 2015, su persona y esposo se han dirigido al predio denominado
"Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046"
a objeto de realizar trabajos en su terreno, pero se han dado la sorpresa que
en parte del terreno, más concretamente en la parte plana, había plantaciones
de maíz, se ha dirigido a la casa de la vecina para preguntar quiénes eran las
personas que sembraron el maíz y ella les indicó que eran los señores BENITA
MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA MANCILLA
CARBALLO, que incurrieron de forma pacífica al terreno a realizar la siembra de
maíz, por lo que acudieron hablar con la autoridad de la comunidad para
comentarle lo que estaba sucediendo con su terreno que estaba siendo avasallado
por una familia que, refiere que son dueños porque se declararon herederos y
que el dueño del terreno mencionado es de su familiar. Agrega que los
avasalladores realizan siembra de diferentes cultivos de manera temporal, realizan
rotación de cultivos, como ser de maíz a fin de año y en otra temporada
realizan los cultivos de papa, por otro lado, también tienen en su terreno sus
vacas de manera temporal.
1.8.
Que, en fecha 11 de
julio de 2016. su persona solicitó Audiencia de Conciliación Previa, en fecha
14 de julio de 2016, se instala la audiencia de conciliación previa, en que no
se llega a ninguna solución, señalando los demandados haber adquirido una
fracción aproximadamente de 3 hectáreas en sucesión hereditaria, adjuntando un
testimonio de declaración de herederos en fotocopia simple, por lo que expresan
no estar dispuesto a retirarse de la parcela que ocupan.
1.9. En su petición señala, de que es víctima del
avasallamiento, encontrándose demostrada la vulneración de su derecho a la
propiedad privada individual, consagrado en los Artículos 56, 13.I, 14. III y
115.I de la Constitución Política del Estado, concordante con los Artículos 105
y 111.I. del Código Civil, en sujeción a las disposiciones contenidas en los
Artículos 3, 4 y 5.I. de la Ley 477, por lo que demanda el desalojo de su
predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande
Parcela 046, con una superficie total de 8.2275 hectáreas, pequeña propiedad con actividad agrícola, la
misma se encuentra ubicada en el departamento Santa Cruz, provincia
Vallegrande, municipio Vallegrande, con Titulo Ejecutorial
individual N° PPD-NAL-619710
de fecha 27 de agosto de 2014, otorgado en base al Expediente N° I-31556,
Resolución Suprema N° 12625 de fecha 27 de agosto 2014, con Plano Catastral N°
07-08-01-231-046 y Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019, inscrito en
Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017, en
el cual consta
la titularidad de dominio Asiento N° 1, que se encuentra ilegalmente avasallado. Demanda que la dirige contra
BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA
MANCILLA CARBALLO, pidiendo que en reconocimiento expreso de los Derechos
Constitucionales y Civiles vulnerados, se admita la demanda, declarándola
probada, ordenando a los demandados avasalladores desalojar su propiedad en un
término de 96 horas y en caso de incumplimiento, otorgar el termino de 3 días
adicionales bajo conminatoria de ley librando consecuentemente el mandamiento de
desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública. Y en sentencia se
conmine el pago de costas procesales a la parte demandada.
CONSIDERANDO II: Que, mediante
Auto Nº 120/2021 de 05 de octubre de 2021, cursante a fojas 36, se dispone
entre lo principal, lo siguiente:
2.1.
Admitir, en todo cuanto fuere de Ley, la demanda de
Desalojo por Avasallamiento, cursante a fojas 28 al 31 y vueltas, memorial
de subsanación de fojas 34 y 35 de obrados, incoado por LUZ BARRIENTOS
contra BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA, TOMASA
MANCILLA CARBALLO; cumplidos que han sido los requisitos de forma y contenido
establecido en los artículos 79 parágrafo I de la Ley Nº 1715 modificado por
Ley Nº 3545 y 110 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, aplicables a los
procesos de desalojo por avasallamiento cuando la demanda se ha presentado en
forma escrita, en defecto de las disposiciones, instituciones y principios
propios en la Ley N° 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras,
respecto de los actos procesales, procedimientos no regulados y en todo aquello
no previsto en la citada Ley;
2.2.
Señalar Audiencia de Inspección Ocular para el día
martes 16 de noviembre de 2021, a horas 10:00 (Diez de la mañana), a realizarse
en el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de
Vallegrande Parcela 046, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia
Vallegrande del departamento Santa Cruz, con el objeto de desarrollar los actos
procesales previsto en el Artículo 5 parágrafo I, numeral 4 de la Ley N° 477 -
Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras. En la oportunidad la parte
demandada podrá hacer uso de todos los medios legales de defensa que la Ley de
franquea y presentar las pruebas de descargo que vea conveniente.
2.3.
Notifíquese y córrase traslado a los demandados
BENITA MANCILLA CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMASA
MANCILLA CARBALLO en sus domicilios señalados.
El trámite del presente
proceso se sujetará al procedimiento de desalojo establecido en la vía
jurisdiccional agroambiental previsto en el Artículo 5 de la Ley N° 477 - Ley
Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013;
y, respecto de los actos procesales y procedimientos no regulados por la citada
Ley, se sujetara al proceso oral agroambiental establecido en el Articulo 1715
y en defecto de ésta última, se sujeta a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil)
en todo cuanto fuere aplicable, en sujeción al principio y régimen supletoriedad previsto en el artículo
78 de la citada Ley Nº 1715 y en el marco del principio de especialidad que
rige la materia agroambiental y los criterios de razonabilidad.
A través del
memorial presentada en fecha 15 de noviembre de 2015, LIDER AVALOS ROBLES, se
apersona como apoderado legal en representación de LUZ BARRIENTOS para asistir
a la audiencia de inspección ocular, adjuntando Testimonio N° 1064/2021 de
fecha 12 de noviembre de 2021, relativo a un poder especial que le confiere la
señora Luz Barrientos a favor de LIDER AVALOS ROSSEL.
Corrido el traslado, las demandadas TOMASA ROBLES CARBALLO y BENITA
MANCILLA DE PANIAGUA, a través del memorial de fecha 15 de noviembre de 2021,
señalan que el avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido
más de 15 años; Que, ellas se encuentran en posesión del bien inmueble
denominada Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046, desde hace más de 15
años, donde realizan cultivos agrícolas y hacen pastar ganado cumpliendo con la
función económica social; Que, dicho inmueble lo hubieron por herencia de su
padre Elias Mancilla Coca (Benita Mancilla Paniagua) y Patrocinia Carballo
(Tomasa Robles Carballo); Que, no existe la persona Tomasa Mancilla Carballo
sino su nombre es TOMASA ROBLES CARBALLO, indicando que la demandante debe
hacer rectificación de su demanda; Que, no existe ni concurre la figura de
Avasallamiento debido al tiempo transcurrido, computable la fecha desde el 03
noviembre de 2015, en el que refiere la demandante que, ellas se entraron en
posesión del inmueble con cultivos agrícolas, que a la fecha de la demanda
transcurren más de 6 años, por consiguiente, por no concurrir el elemento de
inminencia no existe el avasallamiento; Que los derechos patrimoniales se
extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, por lo que oponen la
excepción de prescripción a la acción; Que por mandato del principio universal
del derecho agrario, que la tierra es para quién y de quién la trabaja y no
para quienes actúan como turistas; Que el artículo 393 de la Constitución
Política del Estado establece que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y como como ellas vienen
haciendo producir la tierra alimentos para la sociedad cumplen con la función
económica social, como manda el artículo 2 de la Ley 1715; Que TOMASA ROBLES
CARBALLO, no está inmersa en la demanda, sin embargo, juntamente con BENITA
MANCILLA son antiguas poseedoras de la Parcela 046. Por último, piden se dicte
sentencia declarando improbada la demanda.
Así mismo, a través del memorial presentada en fecha 15 de noviembre de
2021, TOMASA ROBLES CARBALLO, pide suspensión de audiencia, expresando que se
encuentra enferma internada en el Hospital Señor de Malta de esta ciudad y por
esa incapacidad no puede estar presente en la audiencia. También seña que
BENITA MANCILLA se encuentra enferma en la ciudad de Santa Cruz y no puede
viajar. Acompañando al memorial un Informe Médico de fecha 10 de noviembre de
2021, que indica que la paciente Tomada Robles Carballo ingreso a servicio de
emergencia por presentar dolor de estómago.
En fecha 16 de noviembre de 2021. a horas 10:00, se instaló la audiencia
de inspección en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Parcela
046, a la que ninguna de las personas demandadas no se hizo presentes, empero,
en la oportunidad el abogado LIDER
AVALOS ROSSEL como apoderado legal en representación
de LUZ BARRIENTOS, aclara que por error se consignó el apellido paterno de la
demandada como TOMAZA MANCILLA CARBALLO siendo lo correcto, TOMAZA ROBLES
CARBALLO. En la misma audiencia se ha dispuesto incorporar a TOMAZA ROBLES
CARBALLO como codemandada dentro del proceso de desalojo por avasallamiento,
así mismo se ha dispuesto fijar otra fecha de audiencia para el día 23 de
noviembre de 2021, a horas 10:00, a fin de garantizar el derecho a la defensa y
el debido proceso de las partes.
A través del memorial presentada en
fecha 22 de noviembre de 2021, Calixto Paniagua Romero, se apersona al proceso en
representación de BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO,
adjuntando el Testimonio N° 384/2021 de fecha 22 de noviembre de 2021, relativo
a un poder notarial especial que confieren BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA
ROBLES CARBALLO a su favor, cursante a fojas 86 y vuelta de obrados. Y mediante
memorial presentada en fecha 26 de noviembre, refiere a las copias de solicitud
conciliación de fojas 1 a 6 de obrados, expresando que no constituyen
avasallamiento; Que, el documento de fojas 8 sobre venta que hace Agapo Cabello
a Luz Barrientos en las colindancias se refiere a otra propiedad o sea a la
propiedad 51, a la propiedad de Luz Barrientos que es diferente a la propiedad
y se encuentra más arriba de la propiedad materia de la litis; Que, el título
de la propiedad es fraguado e inventado por Luz Barrientos, en base a la
mencionada escritura y realizó la medición el INRA en ausencia de sus
mandantes; Que, las fotografías de fojas 15 al 24 no enfocan al inmueble
materia de la litis sólo refiere a una serie de árboles; Que, el documentos que
corre a fojas 62 a 63 se refiere a una venta hecha a Agapo Carrasco Cabello o
sea a otra persona; Que, Benita Mancilla es hija y heredera de Elías Mancilla y
Tomasa Robles Carballo es hija de Patrocinia Carballo; Que, de fojas 53 al 61
corren las declaratorias de herederos de sus mandantes; Que el inmueble
semidestruido existen en la parcela de Tomaza Robles de propiedad de la familia
Mancilla Carballo; Que Benita Mancilla y Tomasa Robles no habitan la cas semi
destruida por haberse ubicado otra vivienda y sólo van a su parcela a sembrar y
cultivar productos agrícolas todos los años; Que los testigos de cargo y
descargo refieren que Luz Barrientos nunca estaba en posesión de la parcela
materia de la litis y que dichas parcelas corresponden en propiedades y
posesión a Benita Mancilla y Tomasa Robles; Que Luz Barrientos no tiene
antecedentes dominiales de la parcela de terreno materia de la Litis, no ha
hecho ningún trabajo ni mejora en lo propiedad, todos los cercos y trabajos
agrícolas corresponden a Benita Mancilla y Tomasa Robles. Que, no existe
avasallamiento, porque el avasallamiento corresponde a un hecho actual
inmediato, pidiendo dictar sentencia declarando improbada la demanda, señalando
por último que la demandante se equivocó de parcela y se equivocó de
acción.
CONSIDERANDO III: Que, en la audiencia de
inspección ocular desarrollada en fecha 23 de noviembre de 2021, en aplicación
de criterios de razonabilidad y equidad, por metodología se procedió al desarrollo
de los actos y actividades procesales, en el siguiente orden: 1) Exposición y
ratificación oral de la demanda; 2) Contestación de la demanda en forma oral;
3) Alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las
defensas, así como aclaración de extremos oscuros, contradictorios o
imprecisos; 4) Oposición de excepciones, recepción de las pruebas relativas a
las excepciones, y resolución de las excepciones; 5) Saneamiento del proceso y
resolución de las nulidades advertidas por la autoridad judicial o las acusadas
por las partes; 6) Promoción del desalojo voluntario; 7) Fijación del objeto de
la prueba, admitiendo la prueba pertinente, disponiendo su recepción y
diligenciamiento en ésta misma audiencia, así como el rechazo de la prueba
inadmisible o la manifiestamente impertinente; y, 8) Determinación de las
medidas precautorias que correspondan. Estos actos y procesales se encuentran
explícitamente previstos en el parágrafo I numeral 4 del citado Artículo 5 de
la Ley 477 - Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de
diciembre de 2013, y complementadas
además, no existiendo una prohibición expresa en la Ley N° 477, no puede
ser entendida como interpretación extensiva y arbitraria de la norma procesal
aplicable, sino en armonía con los derechos, principios y valores que rigen la
administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, como el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo
115 de la Constitución Política del Estado, en aplicación de los principios
procesales que rigen los procesos
agroambientales, tales como oralidad, inmediación, concentración, dirección
celeridad y eventualidad contemplados por el artículo 76 de la Ley Nº 1715 y
los criterios de equidad y razonabilidad.
En el desarrollo
del acto procesal 7) Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la prueba
pertinente, disponiendo su recepción y diligenciamiento en ésta misma
audiencia, así como el rechazo de la prueba inadmisible o la manifiestamente impertinente, se aplicó las reglas previstas para
el tratamiento de la prueba establecido en el artículo 83 numeral 5) de la Ley
Nº 1715, ara cuyo fin se fijó como objeto de la prueba, los siguientes puntos
de hecho a probar: 1) Para la
parte demandante: a) Acreditar
derecho de propiedad agraria sobre el fundo agrario demandado; b) Demostrar si
las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de
invasión, ocupación de hecho o ilegítima, así como la ejecución de trabajos o
mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua en el fundo
agrario de su propiedad sin acreditar derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones; c) Demostrar que la ocupación de hecho o ilegítima
sea actual; y, d) Demostrar que el predio avasallado es
rural y no urbano, cuyo destino es la actividad agropecuaria o ambiental.
2) Para la parte demandada, demostrar: a) Que su ocupación es legítima
acreditado a través de derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones legales sobre el fundo agrario demandado; y, b) Desvirtuar
los hechos alegados por la parte actora.
CONSIDERANDO IV: Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, los
hechos alegados en los memoriales de la demanda y contestación, su verificación
plena a través de adopción de las medidas probatorias necesarias y autorizadas
por Ley, la admisión, recepción, diligenciamiento y producción de los medios
probatorios, sujetándose a los sistemas de valoración de la prueba como
construcciones teóricas que regulan la forma de indagación de los hechos dentro
del proceso, que se manifiestan en la determinación de las formas y los medios
por los cuales se puede arribar a una cierta verdad de los hechos y el modo de
valorar esos medios, tales como el sistemas de valoración prueba
legal o tasada, sistema de íntima convicción y sistema de libre valoración,
sana crítica
o prudente criterio que coexisten dentro de nuestra legislación. En efecto, i) el
Sistema de Prueba Legal o Tasada, se caracteriza por “la producción de
reglas que predeterminan de forma general y abstracta, el valor que debe
atribuirse a cada tipo de prueba”, en el que el legislador no sólo determina
cuáles son los medios probatorios que se podrán rendir en el proceso, sino que
también establece de manera previa el valor que cabe asignar a cada uno de
ellos, reduciendo de esa forma la labor del juzgador; ii) El Sistema de
Íntima Convicción, que a diferencia del sistema de prueba legal, éste se
caracteriza por la inexistencia de toda norma legal tendiente a regular el
valor probatorio que el juez debe asignar a los medios de prueba y que no
impone al juez la obligación de fundamentar su decisión haciendo explicitas las
razones que la han motivado; Y, iii) el Sistema de Libre
Valoración o Sana Crítica, supone la autonomía del
juez al momento de valorar la prueba, pero siempre sujeto a límites
interpuestos por las reglas de la lógica (regida por los principios de identidad, contradicción, del tercero
excluido) y las máximas de experiencia o
reglas de la vida.
Tomando en cuenta el
objeto y la carga de la prueba, el análisis individual e integral de cada una
de las pruebas, la apreciación de las circunstancias, en aplicación del
principio de verdad material, la fe probatoria reconocida por los Artículos 1
numeral 16), 134, 135, 136, 145, 147, 148, 149 y 187 de la Ley Nº 439 - Código
Procesal Civil, aplicables al caso bajo el principio y régimen de supletoriedad
prevista en el Artículo 78 de la Ley 1715; con relación a los Artículos 105,
1279, 1280, 1282, 1283, 1285, 1286, 1287, 1289, 1296, 1311 parágrafo I, 1327 y
1330 del Código Civil, aplicables a la materia y al caso concreto bajo el régimen
de excepción al principio de remisión
expresa en la ley suplida, se realiza la valoración de las pruebas,
determinando así los hechos probados y no probados, según la siguiente
relación:
4.1.
Hechos
Probados por la Parte Demandante:
4.1.1. Por las pruebas documentales de cargo, consistente en
Titulo Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-619710 de fecha 23 de agosto de 2016,
otorgado a favor de LUZ BARRIENTOS a Título de Adjudicación en
base a la Resolución Suprema Nº 12625 de fecha 27 de agosto del 2014,
fojas 10 de obrados; Plano Catastral N° 070801231046
cursante a fojas 11; Folio Real de Transferencia masiva del INRA y registro en
Derechos Reales bajo la Matricula 7.08.0.10.0006080
de fecha 02 de agosto de 2017, cursante a fojas 12 de obrados; Certificado
Catastral Nº CC-T-SCZ00209/2019 con Código Catastral Actual N° 20-R-3978257938769 de fecha 14 de enero de 2019 y Folio Real actualizado
de registro en Derechos Reales de fecha 19 de julio de 2021. Estos
documentos señalados, sometido a la valoración del Sistema de Prueba Legal o
Tasada tiene el valor de un documento que les asignan los Artículos 1287.I,
1289, 1293, 1297, 1309, 1310 y 1312 del Código Civil y el Artículo 393 del
Decreto Supremo N° 29215, que por anticipado le dan a la autoridad
jurisdiccional el grado de eficacia que se le atribuye. Por consiguiente, la demandante LUZ BARRIENTOS acredita
el derecho de propiedad a su favor otorgado en adjudicación como resultado del
procedimiento administrativo de saneamiento ejecutada por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria - INRA sobre la propiedad agraria denominada Comunidad
Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie de
8.2275 hectáreas, clasificada como Pequeña Propiedad con
Actividad Agrícola, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande
del departamento Santa Cruz.
4.1.2. Así mismo, por la Escritura Privada de Transferencia
de Un Inmueble, suscrito en fecha 10 de marzo de 2012, con
reconocimiento de firmas en la misma fecha ante el Notario de Fe Pública N° 1 a
cargo de Dr. Víctor Hugo Sandoval Guzmán por el que AGAPITO CABELLO expresa ser propietario y poseedor
exclusivo un terreno de labor y pastos delimitado y encerrado, denominado
"Piraimiri y Picacho", de unas 77 hectáreas de extensión
aproximadamente y ubicado en el lugar de Piraimiri, comprensión de la provincia
Vallegrande, vende a favor LUZ BARRIENTOS. Señalando lo hubiera habido, una parte
por compra a Patrocinia Carballo Mojica y otros, mediante escritura privada con
firmas reconocidas en fecha 05 de abril de 1.987, por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de
esta ciudad, a cargo Nicolas Revollo A. (documento cursante a fojas 80 al 81 y
vueltas de obrados), y, otra parte lo hubiera habido por compra a Angelita
Barrientos Cabello mediante escritura privada con firmas reconocidas en fecha
02 de octubre de 1.988, por ante el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de esta ciudad
a cargo de Nicolas Revollo A. Aclarando en dicho documento que en los referidos
documentos el vendedor figura como Agapo y Agapito Carrasco Cabello, y que se
trata de la misma persona al no haber podido justiciar el uso del apellido de
Carrasco.
A
su vez, a través de Escritura Privada Reconocida, de fecha 05 de abril de 1.987, con firmas reconocidas en la misma fecha, por ante
el Juez de Mínima Cuantía N° 4 de esta ciudad, a cargo Nicolas Revollo A., por
el que Patrocinia Carballo Mojica y Honorata Cabello Mojica de Mancilla y Paz
Cabello Mojica Vda. de Álvarez, declara ser propietarios absolutos de un
terreno de labor y pastos denominado Piraimirí y Picacho, encerrado y
delimitado, tiene su casa y dependencias, el mismo que lo hubieron de sus
padres Aurelio Carballo y Ricarda Mojica, por lo que transfieren en venta real
y enajenación perpetua a favor de AGAPITO CARRASCO CABELLO (documento cursante
a fojas 80 al 81 y vueltas de obrados). Con los documentos
analizados en forma individual e integral, la parte actora demuestra el punto
1), del objeto de la prueba fijado, demostrando el derecho de propiedad agraria
involucrada en el proceso, como uno presupuesto de procedencia para la acción
de desalojo por avasallamiento;
4.1.3. Del Acta de Inspección y el Informe Técnico Pericial
N° 009/2021 de 24 de noviembre de 2021,
el fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de
Vallegrande Parcela 046, actualmente se encuentra ocupado por los demandados
BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES
CARBALLO, como la declaración testifical de la testigo de cargo ROSA OVANDO
ALVAREZ, que ellos (los demandados) ocupan la parcela hace 4 años, o la
declaración del testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA, al responder a
la pregunta si la parcela es de Luz Barrientos, responde, “Qué eso no es de ella propia, sino que
es de su tío, no es ni de su padre, es de su tío Agapo Carrasco.”; ¿dónde era su domicilio de la señora Luz
Barrientos?, porque ella es nacida y criada aquí en la Comunidad de Piraimirí; “La
casa que ha sido, allá al frente hay en un bordito esta la casa, todavía está
la seña de la casita”; ¿si la señora Luz Barrientos tenía ganado
vacuno? ¿tenía vaca aquí en Piraimirí? “Tenía, esa parte, esa parcela sale
hasta la dirección de la loma sale esa parcela y las colindancias está según lo
que indica, lo que han leído, son allá las colindancias, no está aquí”; La
declaración testifical de la testigo de descargo RITA ROCHA VARGAS, respondiendo a la pregunta ¿Conoce el problema que hay aquí en este lugar? ¿puede
comentarnos algo?: “Sí, conozco desde compre mi terreno, agarre y compre,
estuve trabajando aquí y yo conozco que era doña Seferina Mancilla, pero Mari
Luz no era su hija de don Agapo, era su entenada, agarro y había sido nieta de
la abuela Cabello de su mamá y ellos lo tenían, digamos como si yo lo tuviera
al chico aquí, que el conmigo este viviendo, que yo lo voy hacer reconocer,
pero no sé si lo haría reconocer como su mamá, no sé, pero eso hasta el momento
que murió la señora Seferina, yo no estuve cuando ella se murió, yo estuve en
Masicurí, tenía mi propiedad en Masicurí, tenía caña que estaban moliendo”;
¿Nos puede aclarar quién
era la señora Seferina?: “Ella, ya está muerta Seferina Mancilla Carballo,
se acordaba de su hermana, este es propiedad de mi madre y de mi padre, me
sacaran muerta de mi propiedad que me ha dejado mi padre, decía y de mi madre,
mis hermanas cuando yo me muera, agarraran y se quedaran para mis hermanas son
dos dijo, Seferina Mancilla- hermana de doña Bena Mancilla y de doña Tomaza
Mancilla, hermanos de madre y padre”; Diga la testigo si es verdad que ella
conoce a Benita Mancilla y Tomaza Robles, que son las poseedoras de estas dos
parcelas de terreno, que indique de cuántos años más o menos lo poseen estas dos
parcelas ¿Cuántos años hace que lo poseen?: “Yo, pues de lo que murió la
finada Severiche (Seferina) solamente 2 años nomas a 3 años, son 6 años con
estos 7 años”; Diga la
testigo desde cuando están en posesión la señora Benita Mancilla Carballo,
Vicente Paniagua Romero, José Zabala, Tomaza Robles ¿desde cuándo están en
posesión de este predio, de este terreno?: “Por eso, él ya está 6 años ya y
este para 5 a 6 años ya”; ¿Usted sabe que esta propiedad era de don Agapito
Cabello, hay vivía el con su esposa?: “No, solo cuando se ha muerto la
finada Seferina, más arribita vivían, cuando se ha muerto recién se ha velado
ahí”. Las expresiones señaladas dan cuenta de que aproximadamente desde el
año 2015, los demandados se encontrarían ocupando dos áreas cultivables de la
propiedad involucrada en el proceso.
El
resultado del Informe Técnico Pericial N° 009/2021 de fecha 24 de noviembre de
2021, señala dos áreas de cultivo antiguos, anteriores a los años 2006 o 2003,
sin embargo, presentan cambios claramente visibles de movimiento de tierra
(actividad agrícola) desde la imagen Google Earth Pro colgado con fecha 14 de
marzo de 2016, 03 de junio de 20219 y 19 de septiembre de 2021, que guardan una
relación temporal con las declaraciones testificales de cargo y descargo antes
señaladas.
Que
del análisis individual e integral de todos los medios de prueba, tanto
documentales, testificales, de inspección y pericial se demuestra que las
personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos
ocupación de hecho o ilegítima, así como la ejecución de trabajos (cultivos),
con incursión pacífica y continua en el fundo agrario denominado Comunidad
Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, sin acreditar derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de uso y
aprovechamiento de recursos naturales, con. Cuyos extremos son detallados en
los acápites siguientes,
alegando tener derechos hereditarios los que demuestra
los incisos c) y d) del objeto de la prueba fijado para la parte actora.
4.2.
Hechos Probados por la parte Demandada:
No existen hechos probados
por la parte demandada.
4.3. Hechos
No Probados por la parte Demandante:
No existen hechos no
probados por el actor.
4.4. Hechos
No Probados por parte Demandada:
La parte demandada no ha demostrado
tener derecho propietario, contar con posesión legal ni autorización de uso y
aprovechamiento de algún recurso natural que justifique su ocupación legítima sobre la propiedad agraria denominada Comunidad Campesina Piraimiri
Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie de 8.2275 hectáreas, clasificada como Pequeña Propiedad con Actividad Agrícola,
ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del departamento
Santa Cruz, en la superficie total ni parte de ella, según la siguiente
relación:
4.4.1. El Testimonio de las Piezas del Expediente Original el
Relativo a la Declaratoria de Herederos del Proceso Voluntario seguido de
Tomaza Robles Carballo al fallecimiento de su madre Patrocinia Carballo que
cursa a fojas 53 al 57 y vuelta, en el que, por Auto de fecha 04 octubre de
2013, se resuelve declarar a TOMAZA ROBLES CARBALLO heredera Ab Intestato de
todos los bienes, acciones y derechos relictos a su fallecimiento de la que en
vía fue su madre PATROCINIA CARBALLO VILLAGÓMEZ; Y, el Testimonio Extraído de
las Piezas Principales del Expediente Original relativo a la Declaratoria de
Herederos del Proceso Voluntario seguido por BENITA MANCILLA CARBALLO al
fallecimiento de su padre ELÍAS MANCILLA COCA, cursantes a fojas 58 al 61, en
el que, por Auto de 03
de octubre de 2013, por que se resuelve declarar a BENITA MANCILLA CARABALLO, heredera ab intestato de todos los bienes, acciones, obligaciones y derechos
dejados al fallecimiento del que en vida fue ELIAS MANCILLA COCA, son documentos de reconocimiento por el que las
herederas, están llamadas a suceder los bienes en general de las fallecidas,
sin embargo, no individualiza cuales son esos bienes, es decir, cuáles son esos
bienes que TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA CARABALLO
heredan.
Los Testimonios de Declaratoria de Herederos, si bien
otorgan una vocación hereditaria a las herederas, empero por sí mismos no
establecen el vínculo con el bien inmueble involucrado en el proceso. Por
consiguiente, las demandadas TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA CARABALLO no acreditan con
documentación idóneos que sus causantes o sus personas sean propietarios del
fundo agrario denominado Comunidad Campesina Piraimiri
Parcela 046, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia Vallegrande del
departamento Santa Cruz.
4.4.2. En el memorial de apersonamiento y oposición formulada
por Tomaza Robles Carballo, Fernanda Alvares Carballo y Calixto Paniagua Romero
dirigido ante el Personal del INRA – Vallegrande presentada en fecha 24 de abril
de 2013, que cursa a fojas 62. Por el que Tomasa Robles Carballo señala
apersonarse al proceso de saneamiento de propiedad rural ubicado en el lugar de
Piraimirí que había estado tramitando Luz Barrientos, sobre la Parcela 46,
expresando ser propietaria de la mencionada propiedad, que lo hubo por herencia
de su madre Patrocinia Carballo Villagómez, quién tramitó anteriormente la
consolidación de la propiedad tal consta del plano y lista elaborado por las
autoridades de la reforma agraria; Por el que también Calixto Paniagua Romero,
expresa estar en representación de Benita Mancilla Carballo, que su mandante es
propietaria del inmueble rural denominado Potrero del Cementerio, ubicado en el
lugar Piraimirí, provincia Vallegrande, inmueble que su mandante lo hubo por
herencia de sus padres Elías Mancilla Coca y Dionisia Carballo Villagómez,
quiénes a su vez hubieran hecho el trámite agrario de consolidación en aquellos
tiempos. Otro memorial en fotocopia simple de fojas 63 de obrados, formulado
por Benita Mancilla de Paniagua dirigido ante el Coordinador del Proyecto de
Saneamiento Acelerado del INRA presentada en fecha 23 de mayo de 2014,
reiterando lo expresado en el anterior memorial, pide se lo incluya su nombre
en el saneamiento de la parcela de terreno denominado Comunidad Campesina
Piraimirí Parcela 046 y se le entregue título de propiedad. En ninguno de estos
memoriales los ahora demandados, refieren estar en posesión ni estar
desarrollando alguna actividad agrícola o ganadera en el predio que denominan Potrero
del Cementerio, lo que sería lo mismo que la propiedad denominada Comunidad
Campesina Piraimiri Parcela 046.
4.4.3. En el memorial de apersonamiento y contestación de
fojas 67, TOMAZA ROBLES CARBALLO y BENITA MANCILLA de PANIAGUA, afirman que el
avasallamiento es un acto inminente y no después de haber transcurrido más de
15 años. Así mismo en la Audiencia de Inspección desarrollada en fecha 23
de noviembre de 2021, señalan estar en posesión de las dos áreas de cultivo
agrícola desde unos 15 a 20 años en forma ininterrumpida, que lo adquirieron
por herencia de su madre de doña Patrocinia Carballo y Elías Mancilla.
4.4.4.
Por el contrario, la parte
actora presenta la Escritura
Privada Reconocida, de fecha 05 de abril de 1.987, por el que Patrocinia Carballo Mojica, Honorata
Cabello Mojica de Mancilla y Paz Cabello Mojica Vda. de Álvarez, transfieren en
venta a favor de AGAPITO CARRASCO CABELLO (documento cursante a fojas 80 al 81
y vueltas de obrados), aclarando en la audiencia que AGAPO CABELLO es la misma
persona que AGAPITO CARRASCO CABELLO, debido a que su padre no le habrían
reconocido. Y desde la fecha la de la compra AGAPO CABELLO vivió, trabajó y
tenía su ganado, en un primer momento con su primera esposa Seferina Mancilla,
quién era prima hermana de Benita Mancilla y después con su segunda esposa Pura
Medina cultivando los potreros encerrados y criando ganado en el resto de la
superficie. Posteriormente mediante
Escritura Privada de Transferencia de Un Inmueble, suscrito en fecha 10 de marzo de 2012 (documento cursante a fojas
80 al 81 y vueltas de obrados), AGAPITO CABELLO vende a favor de LUZ BARRIENTOS,
aclarando en el mismo documento que en los referidos documentos el vendedor
figura como Agapo y Agapito Carrasco Cabello, y que se trata de la misma
persona al no haber podido justiciar el uso del apellido de Carrasco.
Que después de la venta, AGAPITO CABELLO se queda todavía en el predio hasta el año 2014 a cuidar
el ganado de LUZ BARRIENTOS y hasta el 2015, va y viene al encontrarse delicado
de salud dejó de cuidar y el ganado fue vendido. Al encontrarse delicado de
salud, en el año 2015, finalmente se va a Santa Cruz, bajo el cuidado de LUZ
BARRIENTOS hasta su fallecimiento ocurrido el 02
de diciembre de 2017. Sin embargo, desde que el tiempo en que AGAPITO CABELLO, dejó de cuidar el ganado, la propiedad ha sido invadido
por los ahora demandantes.
El testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA en su declaración testifical, dice vivir
en la zona desde el año 1984 y a la pregunta del contrainterrogatorio ¿Diga el
testigo, si sabe qué fecha o qué año falleció el propietario de esta tierra,
don Agapito Cabello?, el testigo responde: “Eso, no sé porque él se ha ido
lejos, según por una causa que le estábamos siguiendo proceso por abandono de
mi hermana, le estábamos siguiendo un proceso de un hijo, por pensión, se ha
desaparecido el tipo de ahí, hace unos 15 a 18 años se ha desaparecido el tipo,
no sé si será muerto o será vivo, vendió su ganado y desapareció”. Así
mismo, a la pregunta del contrainterrogarlo: Diga el testigo, “la última vez
que lo vio sembrando al señor Vicente Paniagua y al señor José Zabala, en estos
predios denominado Comunidad Campesina Piraimiri Parcela 046”. Responde: “Ellos, ya a partir del 18,
todos los años han estado sembrando, no me acuerdo muy bien el año, pero ha
sido un 18, porque yo tengo mi hijo esta de 18 años y ya desde ahí han sembrado
todos los años, no lo han abandonado. Han refaccionado todos los cercos que
había todo en orden”.
Según
el Informe Técnico Pericial N° 009/2021 de fecha 24 de noviembre de 2021, las
dos áreas de cultivo, son potreros antiguos, anteriores a los años 2006 o 2003,
sin embargo, presentan cambios claramente visibles de movimiento de tierra
(actividad agrícola) desde la imagen Google Earth Pro colgado con fecha 14 de
marzo de 2016, 03 de junio de 20219 y 19 de septiembre de 2021. Extremo que
concuerda con la versión de la actora de que recién a partir de noviembre de
2015 los señores Benita Mancilla y Vicente Paniagua han ingresado al predio y
se contrapone a la versión del testigo
de descargo DIONICIO
VILLAGOMEZ ROCHA, quién indica que, desde hace 18 años los demandados, todos
los años han estado sembrando, contradiciendo su ?abilidad.
Partiendo de la idea de que no existen medios de
prueba que, en general y a priori, sean más ?ables que otros, todas las pruebas
tienen su potencialidad informativa, y solamente analizando las circunstancias
que concurran en el supuesto concreto se conseguirá obtener la información
deseada, o al menos podremos llegar a la conclusión razonable de que el medio
de prueba no resulta aprovechable y, por tanto, podrá ser desechado
motivadamente y con tranquilidad. Es una conclusión unánime en la doctrina, se dice
que el testigo es un sujeto ajeno al proceso, por no ?gurar como parte en el
mismo. A primera vista, ello le podría hacer aparentemente más ?able que los
propios litigantes, puesto que, aunque la información que tenga quizás no la
haya vivido con el interés de quien es parte, precisamente por esa
circunstancia sí que podría considerarse que posee mayor objetividad.
En ocasiones, los testigos pueden ser perjuros que
declaran en buena medida contradictoriamente con la realidad, porque quien los
trae al proceso ya se encarga de preparar la declaración que realizan. Es por
ello la máxima de experiencia que impera en la mente de cualquier jurista, la
que defiende la mayor objetividad de los testigos en comparación con las
partes.
El
testigo de descargo DIONICIO VILLAGOMEZ ROCHA, indica: “…él
se ha ido lejos (Refiriéndose a Agapo Cabello), según por una causa que le
estábamos siguiendo proceso por abandono de mi hermana, le estábamos siguiendo
un proceso de un hijo, por pensión, se ha desaparecido el tipo de ahí, hace
unos 15 a 18 años se ha desaparecido el tipo”. Esta expresión, denota el hecho
de que el testigo pueda tener afecto u odio por Agapo Cabello, afectando en
todo caso a la objetividad de su declaración, por lo que corresponde desechar
la parte de la declaración del testigo, que indica que desde hace 18 años los demandados, todos los años
han estado sembrando (el predio).
En
el supuesto caso de que, desde hace 18 o 15 años estuvieran en posesión del
predio, que corresponden a los años 2003 o 2006, los ahora demandados, tampoco
acreditaría una posesión legal, como establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 de 18
de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria y sus
modificaciones establecidas en la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que se refiere a las Posesiones
Legales, estableciendo que las superficies que se consideren con posesión
legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la
Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función
Social o la Función Económico- Social, según corresponda, de manera pacífica,
continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Es regla
también tiene relación el lo establecido en artículo 309 de Decreto Supremo N°
29215 - Reglamento de la Ley N° 1715 Del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
Modificada Por La Ley N° 3545 De Reconducción Comunitaria De La Reforma
Agraria. Estas normas son también plenamente aplicables para establecer el
límite de posesión legal en los procesos jurisdiccionales.
En consecuencia, la parte demanda tampoco ha
demostrado tener una posesión legal en el en el predio denominado Comunidad
Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, ni autorizaciones de
uso y aprovechamiento de recursos naturales.
CONSIDERANDO V: Que, previo a la introducción al análisis del caso concreto que nos atañe, es
menester señalar y puntualizar que, en defecto de las disposiciones,
instituciones y principios propios del derecho agroambiental tanto en lo
sustantivo y como adjetivo, así como lo que la Ley 477- Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras de fecha 30 de diciembre de 2013, no ha
dispuesto su remisión expresa a otra Ley, tampoco ha prohibido, corresponde
suplirla con las disposiciones, instituciones y principios propios del derecho común
contenidos en el Código Civil y Código Procesal Civil. En efecto, respetando los principios
de orden, prioridad, coincidencia y especialidad, ante la insuficiencia de las normas
agroambientales, concierne recurrir a las normas aplicables del Código Civil,
bajo el régimen de excepción
al principio de remisión expresa en la Ley suplida desarrollada por la
doctrina y a las normas adjetivas contenidas en la Ley Nº 439 - Código Procesal
Civil, en aplicación del principio y régimen de supletoriedad previsto en el
artículo 78 de la Ley Nº 1715, respecto de los actos procesales y
procedimientos no regulados por las normas adjetivas de derecho agroambiental y en todo aquello no previsto en la Ley N°
1715.
En consecuencia, además de la valoración de las pruebas, realizadas en
el epígrafe precedente, según el objeto de la prueba fijado para la presente
causa, conforme a la pretensión planteada en la demanda de desalojo por
avasallamiento y la contestación en la audiencia de inspección, atinge otorgar
una coherente argumentación jurídica, suficiente fundamentación y motivación,
aplicando las pautas y los criterios de interpretación de la ley que rigen para la administración de
justicia en el siguiente desarrollo:
5.1.
La
propiedad, conforme el concepto y alcance general
previsto en el artículo 105 parágrafo
I del Código Civil, es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de
una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro
de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico,
otorgando al propietario además de poder de reivindicar la cosa de manos de un
tercero, el derecho de ejercer otras
acciones en su defensa, con arreglo al Código Civil y otras leyes
especiales;
5.2. El
ejercicio del derecho de la propiedad privada individual o colectiva, se
encuentra reconocido, protegido y garantizado en la normativa constitucional en
los artículos 56 parágrafos I y II y 393 de la Constitución Política del
Estado. Para reforzar el
resguardo, protección y la defensa de la propiedad privada individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y
el tráfico de tierras, el Estado ha promulgado la Ley
N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013, que determina un régimen jurisdiccional, estableciendo
el procedimiento de
desalojo en la vía jurisdiccional agroambiental, como
una herramienta procesal idóneo y eficaz para resguardar el derecho de
propiedad agraria frente al avasallamiento, con la finalidad de precautelar el derecho de propiedad, el interés
público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor,
evitar los asentamientos irregulares de poblaciones y
obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial agroambiental, en el marco
del ejercicio del derecho de acceso a la Justicia previsto por el art.115-I de
la Constitución Política del Estado;
5.3. La
competencia para conocer y
resolver la acción de desalojo por avasallamiento
es conferida a
los jueces agroambientales conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley N° 477. El
proceso de desalojo por avasallamiento se encuentra catalogado dentro de la
naturaleza del proceso especial de conocimiento por ser expedito, ágil y por
tramitarse en una sola audiencia de inspección ocular, oportunidad en el que
tanto el demandante como el demandado pueden hacer uso de los medios de
defensa, ofrecer y producir todos los medios probatorios legalmente
establecidos e idóneos, así como desarrollo de todos los actos y actividades
procesales previstos para el proceso. En ese contexto, el proceso de desalojo
por sus características se tramita como un proceso por audiencia, en el que son
plenamente aplicables las normas previstas por la Ley N° 1715, para el proceso
oral agroambiental, en cuanto a los principios aplicables, el desarrollo de los
actos y actividades procesales en la audiencia e incluso en cuanto al plazo y
la forma de los recursos admisibles (reposición, casación y nulidad), es
aplicable la Ley N° 1715 y en defecto de éstas, es también aplicable la Ley N°
439. En cuanto a sus alcances, el proceso de desalojo por avasallamiento no
define derecho de propiedad, por cuanto por su naturaleza no es una acción
declarativa o constitutiva de derechos que determine un derecho preferente
entre adquirientes de una misma propiedad o de mejor derecho propietario, esas
controversias tienen que ser dilucidadas a través de las acciones reales de defensa
de la
propiedad agraria, de lo contrario, se
desvirtuaría el espíritu y la esencia de la Ley N° 477. En ese ámbito de
entendimiento el alcance de la acción de desalojo por avasallamiento, como ya
hemos señalado, es para el resguardo, protección y defensa de la propiedad privada individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales frente
a acciones de hecho como el avasallamiento, cuya finalidad es precautelar el derecho propietario, el
interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso
mayor y evitar los asentamientos irregulares;
5.4. La
acción de desalojo por avasallamiento procede contra actos materiales de hecho,
por lo que la misma Ley N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras define el avasallamiento en el siguiente artículo se transcribe en
forma textual:
ARTÍCULO
3. (AVASALLAMIENTO). Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o
autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de
patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
5.5. De
la definición señalada, para mejor entendimiento y aplicación a los casos
concretos, se desprenden los siguientes elementos de procedencia del proceso de
desalojo por avasallamiento: i) Acreditación de un derecho de propiedad
agraria debidamente
registrado con base a un título ejecutorial o trámite agrario del Ex-CNRA,
Ex-INC o un Título Ejecutorial pos-saneamiento del INRA, es decir, debiendo en
todos los casos estar fundado en un derecho de propiedad reconocido por la
autoridad pública y registrado, sea que se trate de un titular, beneficiario
inicial o sub-adquirente con tradición traslativa de dominio; ii) Invasión u
ocupación de hecho en propiedad de la parte demandante con
incursión violenta o pacífica, temporal o continua, en esas situaciones, el
invasor o avasallador no debe contar con un derecho de propiedad, posesión
legal o autorización que le permita ocupar el predio; iii) La ocupación
ilegitima debe ser actual, vale decir, no procede el proceso de desalojo
por avasallamiento si el avasallador ha desocupado el predio, cuando el acto de
invasión ha cesado o ha dejado de ejercerse la ocupación de hecho; iv) El
predio avasallado debe ser rural o urbano cuyo destino sea para actividad
agropecuaria o ambiental, el proceso de desalojo por avasallamiento no procede
en el área urbana que no tenga uso agropecuario o ambiental, conforme el
entendimiento que dio el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP
0046/2015-S2;
5.6. En
el caso concreto que nos ocupa, LUZ BARRIENTOS interpone demanda de desalojo
por avasallamiento de acuerdo al contenido en el memorial de fojas 28 al 31 y vueltas
y el memorial de fojas 34 y 35 de obrados expresando: Que, es propietaria del
predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande
Parcela 046, con una superficie
de 8.2275 hectáreas, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola
ubicado en el departamento Santa Cruz, Provincia Vallegrande, municipio
Vallegrande, acreditando titularidad de dominio a través del Titulo Ejecutorial
N° PPD-NAL-619710
de fecha 27 de agosto de 2014, otorgado en base a la Resolución Suprema N°
12625 de fecha 27 de agosto 2014, al Expediente N° I-31556, con Plano Catastral
N° 07-08-01-231-046 y Certificado Catastral N° CC-TSCZ00209/2019 e inscrito en
Derechos Reales bajo la Matricula No 7.08.0.10.0006080 de 02 de agosto 2017,
Asiento N° 1. Que, hace 4 años
aproximadamente los señores BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA
ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA MANCILLA CARBALLO, invadieron de manera abusiva su
propiedad ocasionando daños y destrozos; Que, en fecha 11 de julio de 2016, su
persona solicitó Audiencia de Conciliación, que en fecha 14 de julio de 2016,
se instaló la audiencia de conciliación previa, en que no se llegó a ninguna
solución, oportunidad en que la demandada señaló haber adquirido en sucesión
hereditaria una fracción aproximadamente de 3 hectáreas de terreno, adjuntando
un testimonio de declaratoria de herederos en fotocopia simple, por lo que
expresaron no estar dispuesto a retirarse de la parcela que ocupan; Que,
en fecha 03 de noviembre de 2015, LUZ BARRIENTOS y esposo se han dirigido a la
propiedad antes señalado, a objeto de realizar trabajos, pero se llevan la
sorpresa que en parte del terreno, en la parte plana, había cualtivo de maíz y
se han dirigido a la casa de la vecina para preguntar quiénes eran las personas
que sembraron el maíz y ella les indicó que eran los señores BENITA MANCILLA
CARBALLO, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA Y TOMASA MANCILLA CARBALLO, que
incurrieron de forma pacífica al terreno a realizar la siembra de maíz, por lo
que acudieron hablar con la autoridad de la comunidad para comentarle lo que
estaba sucediendo con su terreno que estaba siendo avasallado por una familia
que, refiere que son dueños porque se declararon herederos y que el dueño del
terreno mencionado es de su familiar; Que los avasalladores realizan siembra de
diferentes cultivos de manera temporal, realizan rotación de cultivos como maíz
a fin de año y en otra temporada realizan cultivos de papa, también tienen en
su terreno sus vacas de manera temporal.
5.7. Corrido el traslado,
por su parte, las demandadas TOMASA ROBLES CARBALLO y BENITA
MANCILLA DE PANIAGUA, a través del memorial de fecha 15 de noviembre de 2021,
señalan que el avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido
más de 15 años; Que ellas se encuentran en posesión del bien inmueble
denominada Comunidad Campesina Piraimirí Parcela 046, desde hace más de 15 años
donde realizan cultivos agrícolas, hacen pastar ganado cumpliendo con la
función económica social; Que dicho inmueble lo hubieron por herencia de su
padres Elías Mancilla Coca (Benita Mancilla Paniagua) y Patrocinia Carballo
(Tomasa Robles Carballo); Que no existe la persona Tomada Mancilla Carballo
sino su nombre es TOMASA ROBLES CARBALLO, indicando que la demandante debe
hacer rectificación de su demanda; Que, no existe ni concurre la figura de
Avasallamiento debido al tiempo transcurrido, computable la fecha desde el 03
noviembre de 2015, en el que refiere la demandante que ellas se entraron en
posesión del inmueble con cultivos agrícolas, que a la fecha de la demanda
transcurren más de 6 años, por consiguiente, no existe el avasallamiento, por
no concurrir el elemento de inminencia; Que los derechos patrimoniales se
extinguen por la prescripción en el plazo de 5 años, por lo que oponen la
excepción de prescripción a la acción; Que por mandato del principio universal
del derecho agrario la tierra sería para quién y de quién la trabaja y no para
quienes actúan como turistas; Que el artículo 393 de la Constitución Política
del Estado establece que el trabajo es al fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria y como como ellas vienen
haciendo producir la tierra, alimentos para la sociedad cumplen la función
económica social, como manda el artículo 2 de la Ley 1715; Que TOMASA ROBLES
CARBALLO, no está inmersa en la demanda, sin embargo, juntamente con BENITA
MANCILLA, son antiguas poseedoras de la parcela 046. Así mismo, a través del
memorial presentada en fecha 22 de noviembre de 2021, Calixto
Paniagua Romero, se apersona al proceso en representación de BENITA MANCILLA DE
PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, adjuntando el Testimonio N° 384/2021 de fecha
22 de noviembre de 2021, relativo a un poder notarial especial que confieren
BENITA MANCILLA DE PANIGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO a su favor, cursante a
fojas 86 y vuelta de obrados. Y mediante memorial presentada en fecha 26 de
noviembre, refiere a las copias de solicitud conciliación de fojas 1 a 6 de
obrados, expresando que no constituyen avasallamiento; Que, el documento de
fojas 8 sobre venta que hace Agapo Cabello a Luz Barrientos en las colindancias
se refiere a otra propiedad o sea a la propiedad 51 que es diferente, que la
propiedad de Luz Barrientos se encuentra más arriba de la propiedad materia de
la litis; Que, el título de la propiedad es fraguado e inventado por Luz
Barrientos, en base a la mencionada escritura y realizó la medición en el INRA
en ausencia de sus mandantes; Que, el documentos que corre a fojas 62 a 63 se
refiere a una venta hecha a Agapo Carrasco Cabello o sea a otra persona; Que,
Benita Mancilla es hija y heredera de Elías Mancilla y Toma Robles Carballo es
hija de Patrocinia Carballo; Que el inmueble semidestruido existente en la
parcela de Tomaza Robles era de propiedad de la familia Mancilla Carballo; Que
Benita Mancilla y Tomaza Robles no habitan la casa semi destruida por haberse
ubicado otra vivienda y sólo van a su parcela a sembrar y cultivar productos
agrícolas todos los años; Que los testigos de cargo y descargo refieren que Luz
Barrientos nunca estaba en posesión de la parcela materia de la litis y que
dichas parcelas corresponden en propiedades y posesión a Benita Mancilla y
Tomasa Robles; Que Luz Barrientos no tiene antecedentes dominiales de la
parcela de terreno materia de la Litis, no ha hecho ningún trabajo ni mejora en
lo propiedad, todos los cercos y trabajos agrícolas corresponden a Benita
Mancilla y Tomaza Robles. Que, no existe avasallamiento, porque el
avasallamiento corresponde a un hecho actual inmediato que, la demandante se
equivocó de parcela y se equivocó de acción. Por último, piden dictar
sentencia declarando improbada la demanda;
5.8. Efectuada
la relación de las normas aplicables y el entendimiento que se tiene de las
mismas y dado el contexto integral del supuesto factico que se tiene,
corresponde plantear en forma de interrogante para un mejor entendimiento
¿Constituye avasallamiento el hecho de ingresar desde hace 6 años atrás o desde
hace15 o 20 años atrás, a una propiedad agraria que a la fecha cuenta con
título ejecutorial otorgado a favor de la demandante? Para ello corresponde
esgrimir cada uno de los elementos constitutivos para la procedencia del
proceso de desalojo por avasallamiento, desarrollado líneas arriba: i) La
demandante acredita con el Titulo
Ejecutorial Individual Nº PPD-NAL-619710 de fecha 23 de agosto de 2016,
otorgado a favor de LUZ BARRIENTOS
a Título de Adjudicación en base a la Resolución Suprema Nº 12625 de fecha 27
de agosto del 2014,
fojas 10 de obrados; Plano Catastral N° 070801231046 cursante a fojas 11; Folio Real de Transferencia masiva del
INRA y registro en
Derechos Reales bajo la Matricula 7.08.o.10.0006080 de
fecha 02 de agosto de 2017, cursante a fojas 12 de obrados; Certificado
Catastral Nº CC-T-SCZ00209/2019 con Código Catastral Actual N° 20-R-3978257938769 de fecha 14 de enero de
2019 y Folio Real actualizado de registro en Derechos Reales de fecha 19 de
julio de 2021, tener derecho de propiedad sobre el fundo agrario denominado Comunidad
Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046, con una superficie
total de 8.2275 hectáreas, ubicado en el municipio Vallegrande, Provincia
Vallegrande del departamento Santa Cruz, cumpliendo con el primer elemento de procedencia; ii)
La parte actora demuestra que los
demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y
TOMAZA ROBLES CARBALLO incurrieron en medidas de
hecho vinculadas a actos de ocupación de hecho o ilegítima alegando tener
derechos sucesorios sin acreditar esos extremos, así como la ejecución de
trabajos, con incursión pacífica y continua desde el año 2015, en el fundo
agrario de su propiedad sin que los demandados acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones en el fundo agrario denominado
Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de Vallegrande Parcela 046; iii) En la
audiencia de inspección ocular de fecha 23 de noviembre de 2021, se ha
constatado en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri Municipio de
Vallegrande Parcela 046, dos áreas con reciente cultivo de maíz, una con
superficie de 0.9028 hectáreas y otra con una superficie de 0.3307 hectáreas
haciendo una superficie total de 1.2335 hectáreas, realizado por los
demandados, el resto de las mejoras ya habrían existido en el predio, antes de
la incursión, como la casa deteriorada, una pileta de agua y alambrado de los
potreros; iv)
El predio avasallado es una propiedad agraria con actividad agrícola, según el
Título Ejecutorial y Plano Catastral, cuyas características verificadas en la
audiencia de inspección ocular y el destino del uso de la tierra;
5.9. Respecto
de la alegación de la parte demandada, de que la acción de desalojo de
avasallamiento es un acto inminente y no después de transcurrido más de 15
años, de que no existe ni concurre la figura de Avasallamiento debido al tiempo
transcurrido, computable la fecha desde el 03 noviembre de 2015. El tribunal
Constitucional Plurinacional a través de una Jurisprudencia precedencial relevante
contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0384/2015-S2, estableció
el entendimiento de que: “La aplicación de la Ley
contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras se determinará por la
“continuidad” inherente a la ocupación o incursión violenta a las propiedades,
lo que no implica que puedan presentar demandadas de hace treinta años, por
cuanto los avasallamientos precisamente encuentran protección a través de
acciones constitucionales, por la inmediatez y eficacia, de la tutela que brindan
éstas”.
De la disposición legal establecida en el artículo 3 de la
Ley 477, antes transcrita, se extrae que las invasiones u ocupaciones con
incursión que definen al avasallamiento, se encuentra igualmente configurado
cuando son temporales o continuas, significando continua, de acuerdo al
diccionario de la lengua española: “Que no se interrumpe y se prolonga durante
largo tiempo con la misma intensidad”, concepto ligado al de “permanente”, es
decir: “Que se mantiene sin interrupción o cambio en un mismo lugar, estado o
situación”. De acuerdo a los conceptos señalados, que son claros, se tiene que
el avasallamiento es continuo cuando no se interrumpe y se mantiene sin cambio
en el mismo lugar; es decir, cuando la incursión o invasión se mantiene en el
tiempo sin interrupción. En el caso concreto que nos ocupa, se ha constatado,
que si bien el avasallamiento de la propiedad de la accionante, ocurrió a
partir de noviembre de 2015, éste continua de manera permanente a la fecha de
interposición de la demanda de desalojo, presentada el 12 de agosto de 2021, lo
que se corrobora por la conciliación promovida por la propietaria del inmueble
avasallado, ante éste juzgado, sin que se hubiere llegado a una conciliación;
por el contrario los demandados continuaron ocupando la propiedad con cultivos
agrícolas de forma permanente, actuación arbitraria e ilegítima que no cesó,
sino se mantuvo; circunstancia de continuidad, por la que corresponde la
aplicación de la Ley 477, considerando que al momento de su presentación, el
avasallamiento continuaba, circunstancia que está prevista en la citada Ley en
su art. 3. Pues la “continuidad” es inherente a la ocupación o incursión, es la
que determina la aplicación de la Ley 477; lo que tampoco significa que se
podrían presentar demandadas de hace treinta años atrás, lo que no puede darse
en el tiempo porque los avasallamiento, o como se denominan “medidas de hecho”,
precisamente encuentran protección a través de acción de desalojo por
avasallamiento, por la inmediatez y eficacia de la tutela, entendiéndose que un
avasallamiento no va a perdurar por años, lo que tampoco sería admisible;
Con los elementos esgrimidos y los medios probatorios
analizadas, que dan fe y convicción plena de que la incursión y ocupación
actual de los demandados en el predio denominado Comunidad Campesina Piraimiri
Municipio de Vallegrande Parcela 046 de propiedad de la actora, por haber
ingresado en noviembre de 2015, es una ocupación ilegítima que ingresa en la
esfera de la figura de avasallamiento definido en el artículo 3 de la Ley N°
477 - Ley Contra El
Avasallamiento y Tráfico de Tierras, por consiguiente, procede el desalojo por
avasallamiento demandado por de la actora.
5.10.
En la demanda de Desalojo por
Avasallamiento de fojas 28 al
31 y vueltas de obrados, así como el memorial de
subsanación de fojas 34 al 35 vueltas de obrados y y el Auto N° 120/2021 de
fecha 05 octubre de 2021 y otros actuados posteriores se consigna erróneamente
el nombre de las codemandadas como BENITA MANCILLA CARBALLO y TOMASA MANCILLA
CARBALLO, siendo lo correcto según las fotocopias de cédulas de identidad cursantes a fojas 51 y
52 de obrados, memorial de apersonamiento y contestación a la demanda de fojas 67 al 68 y vueltas de obrados, como
BENITA MANCILLA DE PANIAGUA y TOMAZA ROBLES CARBALLO, por lo que ha dispuesto
su corrección en la audiencia de fecha 23 de noviembre de 2021;
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Vallegrande, con asiento judicial en
Vallegrande del departamento Santa Cruz, administrando justicia agroambiental
en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y
competencia que por la Constitución Política del Estado y por Leyes ejerce,
conforme a las disposiciones legales que han sido aplicados; FALLA: Declarando PROBADA la Demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante a fojas
27 al 29 y vueltas, memorial de subsanación de fojas 34 y 35 de
obrados, incoado por LUZ BARRIENTOS representado por LIDER AVALOS ROSSEL contra BENITA
MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y TOMAZA ROBLES
CARBALLO, con condenación de daños, perjuicios, costas y
costos, a ser calificados en ejecución de sentencia. En consecuencia, se
dispone el desalojo voluntario en un plazo máximo de noventa y seis (96) horas
de los demandados BENITA MANCILLA DE PANIAGUA, VICENTE PANIAGUA ROMERO, JOSE ZABALA y
TOMAZA ROBLES CARBALLO y de no cumplirse el desalojo
voluntario en el pazo previsto, se ejecutará en el plazo de diez (10) días
calendario siguientes con alternativa de auxilio de la fuerza pública de ser necesario,
conforme a lo previsto en el artículo 5 parágrafo I numerales 6) y 7) y
artículo 7 de la Ley N° 477 – Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de
Tierras.
La
presente sentencia podrá ser recurrida en casación y nulidad en el plazo de
ocho (8) días hábiles computable a partir de su legal notificación.
Esta sentencia se registrará en el Libro de Tomas de Razón, la pronuncio
en su integridad, sello y firmo en el Asiendo Judicial del Juzgado
Agroambiental de Vallegrande, ubicado en el municipio Vallegrande, provincia
Vallegrande del departamento Santa Cruz, a los veintiséis días del mes de
noviembre de dos mil veintiún años.
Regístrese, comuníquese y archívese.
FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VALLEGRANDE, DR. GONZALO
ALVARADO JALDIN. ANTE MI, FDO Y SELLADO SECRETARIO ABG. JOSE RAUL ORELLANA
CAMACHO.