AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°
005/2023
Expediente: 4897-RCN-2022.
Proceso: Desalojo
por Avasallamiento
Partes:
Abdón
Sánchez Romero, contra Esteban Campos Torrico, Nicolás Aramayo Galeán, Flavia
Cazón Mercado, Juan Gabriel Aramayo Cazón, Omar Campo y Marcos Escribes
Recurrente: Abdón Sánchez Romero
Resolución
recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre
de 2022
Distrito: Tarija
Asiento
Judicial: Villamontes Tarija
Fecha: 02 de
febrero de 2023
Magistrada
Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El
recurso de casación cursante de fs. 145 a 147 vta. de obrados, interpuesto por
Abdón Sánchez Romero, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de
noviembre de 2022, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, pronunciada por la
Juez Agroambiental de Villamontes - Tarija, dentro del proceso de Desalojo por
Avasallamiento, seguido por el ahora recurrente contra Esteban Campos Torrico,
Nicolás Aramayo Galeán, Flavia Cazón Mercado, Juan Gabriel Aramayo Cazón, Omar
Campo y Marcos Escribes.
I. ANTECEDENTES
PROCESALES
I.1. Argumentos
que sustentan la resolución recurrida en casación
A
través del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022 cursante
de fs. 143 a 144 de obrados, la Juez Agroambiental de Villamontes – Tarija,
dispone declarar por “NO PRESENTADA” la demanda de Desalojo por Avasallamiento
de fs. 53 a 56 de obrados, interpuesta por Abdón Sánchez Romero, contra Esteban
Campos Torrico, Nicolás Aramayo Galeán, Flavia Cazón Mercado, Juan Gabriel
Aramayo Cazón, Omar Campo y Marcos Escribes; decisión que contempla los
siguientes fundamentos:
I.1.1.- De la revisión de la
providencia cursante a fs. 58 de obrados, emitida por el Juez suplente, observa
que no se designa con precisión el objeto del proceso y que el plano de fs. 17,
consigna una superficie de 331.8877 ha; por lo que, se le pide dar cumplimiento
al punto 5, 6 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil y presentar Folio Real
actualizado.
En tal
sentido, el impetrante mediante memorial cursante a fs. 66 de obrados, indicó
que el predio tiene una superficie de 443.9065 ha, citando las colindancias de
manera general y sin precisar las colindancias del terreno objeto de la
demanda, es decir, 168 ha, omitiendo cumplir con lo dispuesto en el art. 110
del Código Procesal Civil.
I.1.2.- De la revisión de
obrados, la Juez de instancia se percata que la parte demandante no cumplió con
la presentación del Folio Real actualizado, pese al plazo otorgado de cinco
días, siendo dicho documento un requisito indispensable para la demanda;
asimismo, observa que el propietario indica que el predio “Todos Santos”,
cuenta con una superficie de 443.9065 ha, y advierte del plano adjunto que este
no conlleva coordenadas georeferenciadas y señala una superficie de 452.1000
ha; siendo dicha información incongruente; así como su petición. Por lo que,
mediante Auto de 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 109 vta. de obrados, en
vía de saneamiento procesal, deja sin efecto el Auto de Admisión de 11 de
octubre de 2022 cursante a fs. 84 y vta. de obrados, concediendo nuevo plazo de
72 horas, para la presentación del Folio Real actualizado del Título
Ejecutorial N° 25707 y el plano con coordenadas que permita la identificación
de la propiedad y el área avasallada.
Refiere
que, la parte impetrante en lugar de presentar el Folio Real actualizado,
acredita una certificación de propiedad del predio “Todos Santos”, con una
superficie de 443.9065 ha, registrado en la Partida N° 1351 del Libro Primero
de propiedad agraria e inscrito en el Folio 197 del 3er anotador, en fecha 22
de diciembre de 1992 y que el mismo registra dos ventas en favor de terceros,
una de 26 ha y otra de 105 ha con 25 m; actos de disposición o ventas
realizadas en favor de terceros, que no fueron dadas a conocer por la parte
demandante, como tampoco si esta situación tiene alguna incidencia con el área
avasallada, o si han variado las colindancias, de lo que se colige que la
superficie objeto del proceso se encuentra afectada.
I.1.3.- La autoridad judicial
en su condición de garante primigenio de la Constitución Política del Estado,
director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y en sujeción
al art. 24 del Código Procesal Civil, concluye que: “…en el caso que se examina
se dio a la parte demandante la oportunidad de salvar las observaciones a la
demanda dentro del plazo de ley no habiéndose subsanado las mismas;
evidenciándose por el contrario aspectos de orden legal que hacen inviable la
demanda como el caso de no adjuntar Folio Real actualizado, no presentar plano
con coordenadas georreferenciadas además de existir una reducción de la
superficie del Predio "Todos Santos" a consecuencia de los actos de
disposición realizados que no se da a conocer en la demanda no siendo claros y
precisos en su pretensión”, al encontrarse frente a una demanda defectuosa con
graves faltas a la buena fe y lealtad procesal establecida en el artículo 3.II
del Código Procesal Civil.
I.2. Argumentos
del recurso de casación
Por
memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., el demandante Abdón Sánchez Romero,
interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo textualmente, lo siguiente:
“(…) la Señora Juez, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación
de las pruebas y por todo lo expuesto, pido a su autoridad tenga por
interpuesto el Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto Definitivo de
fecha 11 de Noviembre del presente año; pidiendo conceda el mismo ante el
Tribunal Agroambiental. En consecuencia, pido a los Señores Magistrados del
Tribunal, en estricta justicia que previo el procedimiento de rigor dicte el
Auto Nacional Agroambiental CASANDO el Auto Definitivo Y DELIBERANDO EN EL
FONDO ORDENE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA CAUSA, en base a
los
fundamentos expuestos” (sic), petición que se encuentra sustentada en los
siguientes argumentos:
I.2.1.- El recurso de casación
es interpuesto en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de
las pruebas, de acuerdo al artículo 271.I del Código Procesal Civil y expresa,
que la Juez al dictar el Auto definitivo, objeto del recurso, utiliza como
único fundamento no haber presentado el Folio Real actualizado y hace
consideraciones que connotan prejuzgamiento.
Refiere
que, el Folio Real “es el documento que demuestra y acredita el REGISTRO EN
DERECHOS REALES DEL BIEN INMUEBLE, PARA HACER OPONIBLE A TERCEROS EL DERECHO
PROPIETARIO” y del informe
requerido
a Derechos Reales, certifica que el predio se encuentra registrado a nombre del
demandante: “EN LA PARTIDA 1351 DEL LIBRO PRIMERO DE PROPIEDAD AGRARIA GRAN
CHACO E INSCRITO AL FOLIO N° 147 DEL TERCER ANOTADOR DE FECHA 22 DE DICIEMBRE
DE 1992, CON EL NOMBRE PREDIO "TODOS SANTOS" CON UNA SUPERFICIE DE
443.9065 HA y EL
MISMO INFORME SE
MENCIONA QUE EXISTE
UNA TRANSFERENCIA DE 25 HECTAREAS Y UN CONVENIO CON PROVISA DE
105
HAS”. Sin embargo, la Juez no consideró dicha documentación con el que habría
cumplido la exigencia de acreditar el registro en Derechos Reales y
actualizado; asimismo, señala haber cumplido con la presentación de los planos
y las aclaraciones sobre el Registro en Derechos Reales y las ventas; por lo
tanto, considera que no hay razón de tener por no presentada la demanda y
denegar justicia.
I.2.2.- Indica la aplicación
errónea del art. 24.3 de la Ley N° 439, por la Juez de instancia; toda vez que,
la misma es una atribución otorgada al Juez, una vez admitida la demanda;
asimismo, no hubiera especificado las causas del rechazo de la demanda como
establecen los arts. 21.1 y 113 de la Ley N° 439, que se subsumen en: 1)
Demanda improponible, y 2) Por incumplimiento de los requisitos señalados en el
artículo 110 de la misma norma procesal y además, no habría fundamentado su
decisión, violando flagrantemente el artículo 115 de la Constitución Política
del Estado, referido al derecho fundamental del acceso a la justicia de toda
persona y la garantía constitucional del debido proceso y una justicia pronta y
oportuna.
Señala
vulneración del art. 5 de la Ley 477, que admite la demanda incluso de manera
verbal, con el requisito de acreditar el derecho de propiedad, que en este caso
se tendría acreditado. Concluye indicando que el error en la apreciación de las
pruebas y la aplicación errónea de las disposiciones señaladas y explicadas, ha
llevado a la Juez a dictar un Auto Definitivo al margen de la Ley y en su
perjuicio.
I.3. Trámite
procesal
I.3.1. Decreto
de Autos para resolución.
Remitido
el expediente del presente caso, por proveído de 02 de diciembre de 2022
cursante a fs. 159 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.
I.3.2. Sorteo
de expediente para resolución.
Por
decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 161 de obrados, se dispuso el
sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo el 19 de enero
de 2023, a horas 10:00 a.m., conforme cursa a fs. 163 de obrados, pasando la
causa al despacho de la Magistrada Relatora.
I.4. Actos
procesales relevantes
De la
revisión de obrados identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento,
los siguientes actos procesales:
I.4.1.- A fs. 3, cursa el
Título Ejecutorial PT0090849 de 25 de septiembre de 1992, con número de control
Título 25707, a nombre de Abdón Romero Sánchez, del predio denominado “Todos
Santos”, con la superficie de 443.9065 ha, clasificada como pastoreo, ubicado
en el Cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.
I.4.2.- A fs. 19, cursa la
Certificación U.SAN. N° 73/2021 de 17 de junio de 2021, emitido por el Director
Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – Tarija, Dr.
Teófilo Lopez Pallegas, que establece la existencia del Proceso de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen del predio denominado “Todos Santos” que
señala: “El predio denominado TODOS SANTOS mensurado a nombre de ABDON SANCHEZ
ROMERO, ubicado en el Municipio de Villa Montes, Provincia Gran Chaco del
departamento de Tarija, se encuentra
para cumplimiento de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2° N° 123/2016 de
fecha 14 de noviembre de 2016, el mismo que en su POR TANTO señala
"...FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs.
10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús
Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Final
de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido,
retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del
proceso hasta fs. 188 inclusive, correspondiendo sustanciar el proceso conforme
a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o
arrimados al proceso oportunamente. garantizándose la participación de los
directamente interesados, debiendo entenderse que, en relación al predio
denominado Aguaraycito, conforme a los términos de la demanda y el análisis
efectuado en la presente sentencia, se anula el proceso a efectos de que se
ejecuten nuevas pericias de campo (…)” (negrillas añadidas)
I.4.3.- Cursa de fs. 20 a 21
de obrados, el Informe Legal DDT. U.SAN INF-LEG N° 285/2021 de 17 de junio de
2021, emitido por servidores públicos del INRA Departamental Tarija, señalando
que el predio “Todos Santos”, se
encuentra para cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N°
123/2016 de 14 de noviembre. Cursa Resolución de Amparo Constitucional N°
01/2017, Entre Ríos, de 03 de febrero de 2017 y Sentencia Constitucional
Plurinacional N° 0333/2017-S3 de 20 de abril.
I.4.4.- A fs. 58, 76 y vta., y
a fs. 131 de obrados, cursan decreto de observación de 08 y 30 de septiembre y
de 01 de noviembre de 2022, respectivamente, a efectos de que la parte actora
subsane la demanda, debiendo cumplir los numerales 5, 6 y 9 del art. 110 del
Código Procesal Civil, bajo el apercibimiento de darse por no presentada la
demanda conforme lo establecido en el art. 113.1 de la misma norma procesal
civil. Asimismo, dispone, además de requerir al INRA, certificación sobre el
estado del proceso de saneamiento del predio, se Informe de manera expresa
sobre el Título N° 25707, emitido con base al expediente agrario 4240-2B, si se
encuentra o no vigente; se presente plano de propiedad correspondiente al
predio titulado con el N° 25707. Por otra parte, a través del decreto de 01 de
noviembre de 2022, la Juez de instancia, conforme al principio de Dirección y
de Legalidad, dispone se oficie a la oficina de Derechos Reales a efectos de
que se aclaren respecto a dos ventas realizadas por Abdón Sánchez Romero.
I.4.5.- A fs. 65 de obrados,
cursa Mapa de Desmonte de la propiedad denominada “Todos Santos”
correspondiente a Abdón Sánchez Romero, el cual refiere una superficie
desmontada de 168,2123 ha de un total de 320.7355 ha, con coordenadas
georreferenciadas, elaborado por el Ing. Forestal Francisco Serrado Arancibia.
I.4.6.- A fs. 79 de obrados,
cursa plano a escala 1:20.000 de la propiedad denominada “Todos Santos” de
Abdón Sánchez Romero, con una superficie total de 4521000 ha.
I.4.7.- A fs. 109 vta., cursa
Auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual la Juez Agroambiental de Villa
montes, en la vía de saneamiento procesal, deja sin efecto el Auto de Admisión
de la demanda de fs. 84 de obrados, así como el decreto de señalamiento de
audiencia de fs. 86, hasta que se cumpla con lo extrañado, al evidenciarse que
la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto por el Juez suplente.
I.4.8.- De fs. 68 a 74,
cursan: 1). Informe Legal DDT-INF-SAN N° 290/2022 de
15 de
septiembre, emitido por servidores públicos del INRA Departamental Tarija, que
las carpetas de Saneamiento del predio "Todos Santos", fueron
derivadas a la Jefatura de Región Valles de la Dirección Nacional del INRA en
02 de agosto de 2022; 2). Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1013/2022 de 20 de
septiembre, emitido por servidores públicos dependiente de la Jefatura de la
Unidad Región Valles de la Dirección Nacional del INRA, que de la revisión del SIMAT,
el Título Ejecutorial N° 25707, no se encuentra vinculado ni valorado en ningún
proceso de saneamiento en curso o concluido; y 3). Informe DGST-UTC- INF N°
0936/2022 de 22 de septiembre, emitido por servidores públicos dependientes de
la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección
Nacional del INRA, que de acuerdo al registro y base de datos de Títulos
Ejecutoriales emitidos por el CNRA, el Título Ejecutorial N° 25707, emitido a
título de DOTACIÓN en 01 de agosto de 1958, a nombre de Dámaso Torres Q.,
corresponde al predio denominado "Acoran", ubicado en el cantón
Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, con antecedente en la
Resolución Suprema N° 74041 de 18 de julio de 1957, signado con el expediente
N° 754, según base de datos del SIMAT, el Título Ejecutorial N° 25707, se
encuentra vigente.
I.4.9.- A fs. 117 de obrados,
cursa la Certificación extendida por la Oficina de Derechos Reales de Villamontes
con el siguiente tenor “CERTIFICADO DE PROPIEDAD. - El Dr. Francisco Xavier
Ortega Rueda. - REGISTRADOR DE DD.RR. DE LA OFICINA DE REGISTRO DE VILLAMONTES
- PROV. GRAN
CHACO.
CERTIFICA: 1.- Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes
al ámbito territorial de esta oficina (GRAN CHACO 3° Sección), consta que en la
Partida No 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al
Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas
16:10:00, registrado a nombre de ABDON SANCHEZ ROMERO, Ex fundo denominado
"todos santos", del Cantón San Antonio de la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, expedido por el Presidente Constitucional de la
Republica y refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de la Reforma
Agraria Dr. Eddy Lima Guardia en fecha 25 de septiembre de 1997, Auto de Vista
N° 25207 de fecha 07 de febrero 1979, con una Superficie de 443 hectáreas
9065m. número de Parcela N° 1, colinda al Norte con Rio Pilcomayo, al Sur com Hilario
Soruco, al Este con Ruiz Aldana, Rubén Sánchez Aldana, y al oeste con Mateo
Fernández Gareca.- NOTA.- Que en la Partida N° 1351 del Libro Primero de
Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de
fecha 22 de diciembre de 1992 a horas 16:10:00, se tiene el registro de dos
ventas realizadas por Abdón Sánchez Romero” (sic).
I.4.10.- A fs. 126, cursa
Informe DGST-UTC-INF N° 1041/2022 de 20 de octubre de 2022, elaborado por el
Responsable de Certificaciones Rodolfo Mamani Morellicona de la Unidad de
Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, que señala: “tengo bien
informar que el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0090849 emitido en
septiembre de 1992 a nombre ABDON SANCHEZ ROMERO correspondiente predio
"TODOS SANTOS", ubicada en el cantón SAN ANTONIO, provincia GRAN
CHACO del TARIJA, con antecedente en el Auto de Vista de fecha 07 de febrero de
1979, signado con el expediente agrario N° 42402, se encuentra a la fecha vigente. Sin embargo, conforme lo señalado en
el Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1147/2022 de 17 octubre 2022 estando sometido
el título a saneamiento, la legalidad o ilegalidad del mismo, se definirá
mediante el proceso administrativo sobre la regularización de la propiedad
agraria” (sic). (negrillas añadidas)
I.4.11.- De fs. 127 a 128 de
obrados, cursa Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1147/2022 de 17 de octubre,
emitido por Indira Ortega, Profesional I Jurídico de la Jefatura de la Región
Valles del INRA Nacional, que indica: “De acuerdo a la revisión del Sistema de
Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y de los procesos radicados
en la Jefatura Región Valles, se
evidencia que el Título Ejecutorial N° PT0090849 objeto de la solicitud, se
encuentra vinculado en el proceso de saneamiento LOMA LINDA ubicado en el municipio
Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, mismo que se
encuentra radicado en la Dirección Departamental de Tarija para el cumplimiento
de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 123/2016 (Expediente: N°
245-DCA-2012) de fecha 14 de noviembre de 2016 y se encuentra acumulado a los
predios AGUARAYCITO Y TODOS SANTOS. Cabe señalar que el Título Ejecutorial N°
PT0090849 fue anulado mediante la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST
0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin embargo al interponerse un recurso
contencioso-administrativo por parte de Jorge Jesús Barahona Rojas,
Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, se emite la Sentencia señalada precedentemente, la misma que anula
la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002,
en tal sentido, retrotrae el proceso hasta el vicio más antiguo y dispone la
anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, debiéndose sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a
los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso
oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados,
debiendo entenderse que, en relación al predio denominado Aguaraycito, conforme
a los términos de la demanda y el análisis efectuado en la sentencia emitida,
se anula el proceso a efectos de que se ejecuten nuevas pericias de campo”
(sic). (negrillas añadidas).
I.4.12.- A fs. 137 de obrados,
cursa el Informe de 04 de noviembre de 2022, emitido por el Dr. Francisco
Xavier Ortega Rueda, Sub Registrador de DD.RR. de la Oficina de Registro de
Villamontes - Prov. Gran Chaco, que indica: “INFORME: Que, a la fecha, de la
revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta
oficina (GRAN CHACO 3º Sección), que de acuerdo a los solicitado por su
Autoridad mediante Oficio de fecha 03 de noviembre de 2022, consta que en la
Partida No 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al
Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas
16:10:00, registrado a nombre le ABDON SANCHEZ ROMERO, Ex fundo denominado
"Todos Santos", del Cantón San Antonio de la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, expedido por el Presidente Constitucional de la
Republica y refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de la Reforma
Agraria Dr. Eddy Lima Guardia en fecha 25 de septiembre de 997, Auto de Vista
N° 25207 de fecha 07 de febrero 1979, con una Superficie de 443 hectáreas 9065
m. número de Parcela Nº 1, colinda al Norte con Rio Pilcomayo, al Sur con
Hilario Soruco, al Este con Ruiz Aldana, Rubén Sánchez Aldana, y al oeste con
Mateo Fernández Gareca.
Detalle
de ventas de la Partida N° 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran
Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de
1992 a horas 16:10:00. Que registrado en Partida 387 del Libro Primero de
Propiedad Agraria inscrito al Folio 89 del cuarto Anotador de fecha 01/04/1997
- se registra una Compra Venta de Abdón Sánchez Romero a favor de Ramón Rosas
Pérez Helguero, de una Parcela Agraria con una Superficie de 26 Hectáreas.
Según Escritura Publica N° 81/94 Otorgada por Notario de Fe Publica de Villa
Montes - Claver Vásquez Ortiz en fecha 11 de mayo de 1994.- Que registrado en
Partida 725 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 07 del
cuarto Anotador de fecha 23/005/1997-se registra una Formalización de Acuerdos
Transaccionales Definitiva y Consiguiente Desistimiento de Acciones y Reclamos
de Abdón Sánchez Romero a favor de PROVISA, de una Parcela Agraria con una
Superficie de 105 Hectáreas con
25.00
metros, dicha transferencia se hace en calidad de Permuta (Se acuerda que
Provisa en contraposición y por la característica de reciprocidad de la permuta
se obliga a transferir a título de trasferencia definitiva las mejoras de
nivelación habilitación de tierras bajo riego con las siguientes
características: una hectárea de terreno bajo riego en el Área 11-A-2 dentro de
la parcela número 2). Según Escritura Publica 190/96 otorgada por Notario de Fe
Publica Claver Vásquez Ortiz en fecha 03 de septiembre 2022.- Es cuanto se
informa a su Autoridad para fines consiguientes de ley” (sic).
II. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de
casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica
vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento;
a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso
de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;
2) La facultad de revisión de oficio
del proceso agroambiental elevado en casación; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se
desarrollen sin vicios de nulidad; 4)
El caso concreto.
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del
recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia
para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos
Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales,
en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del
Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por
la Ley N° 3545.
FJ.II.1.1. El recurso de casación en
materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia
civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente
determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter
social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad
agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y
medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión
del recurso de casación.
En
efecto, el Tribunal Agroambiental,
en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del
derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación – adoleciendo de “técnica recursiva”- no
impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso
a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y
restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro
persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.1.2. El recurso de casación en el
fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental:
Distinción y formas de resolución.
- La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación
en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En
este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación
en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la
parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario,
cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación
en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de
proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas
de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es
decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la
tramitación de la causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha
señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de
puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de
leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por
ello, el recurso de casación en el fondo
procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el
recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma,
de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad
del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio
del proceso agroambiental elevado en casación
Conforme
la previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser
declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique
expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº
025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de
actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en
esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio
las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la
nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese
entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de
abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las
vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes,
este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano
Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la
facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios
observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los
procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público,
pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así
además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP
1402/2012 de 19 de septiembre de 2012”.
Consiguientemente,
la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido
proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los
principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación,
preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe
tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo
determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus
componentes.
FJ.II.3. Deber del Juez Agroambiental de
cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad
Sobre
el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal
Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de
julio, que estableció: “…De donde se
tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su
tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las
normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol
de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el
deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios
de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente
corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y
ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para
encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos
y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido
proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal
Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).
Criterio
jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de
la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y
vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho
sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód.
Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando
claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia"
o tiene otra pretensión, por lo que
correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la
parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda,
así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda
exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características
de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art.
110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia,
conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter
social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del
Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y
Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)
Tales
aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y
no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de
"dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la
naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá
garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo
determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido
proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y
el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas
añadidas)
FJ.II.4. El caso concreto
Revisado
el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se
evidencia deficiencias en la técnica recursiva; sin embargo, por el carácter
social de la materia, la jurisdicción agroambiental ha entendido que el acceso
a la justicia no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos
legales, los mismos que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz
de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene
expresado y explicado en el FJ.II.1.1
de la presente resolución.
Es así
que, en el presente caso, la parte impetrante recurre en casación en el fondo
por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de acuerdo al
artículo 271.I del Código Procesal Civil y la aplicación errónea de las
disposiciones legales por parte de la autoridad judicial de instancia y la
falta de fundamentación de su decisión, con lo cual hubiera violado lo
dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, referido
al derecho fundamental del acceso a la justicia pronta y oportuna de toda
persona y la garantía constitucional del debido proceso.
Por lo
expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en
atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la
CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de
instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política
del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación
de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental
que orienta una adecuada tramitación de las demandas puestas a su conocimiento,
con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones
legales que interesan al orden público; todo ello, con el propósito de
consolidar la seguridad jurídica que debe caracterizar a las decisiones
jurisdiccionales en materias de su competencia, en tal virtud corresponde al
Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas Especializadas, la revisión de
oficio de los procesos sometidos a su conocimiento, previo a la consideración
de los aspectos de forma o de fondo que motivan los recursos de casación, así
se tiene expresado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución.
En ese
entendido, de la revisión del memorial de demanda, cursante de fs. 53 a 56 y
memoriales de subsanación de fs. 66 a 67 vta. y a fs. 82 y vta. de obrados, el
actor indica acreditar el derecho propietario, exponiendo una relación sucinta
de los hechos, y sustentar su demanda conforme a los fundamentos de derecho
establecidos en los arts. 56.II y 393 de la CPE, art. 3.I de la Ley N° 1715
modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido por la Ley N° 477; y de acuerdo
a lo siguiente:
1. Refiere que, lamentablemente el proceso
de saneamiento en su predio tomó mucho tiempo y a la fecha se tiene que la
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, de 10 de diciembre de 2002,
ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental por el
Viceministerio de Tierra, contra el Director Nacional del INRA, emitiéndose la
Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre, la cual
resuelve declarar probada la demanda contenciosa administrativa y nula la
Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, de 10 de diciembre de 2002, y
retrotrae el proceso de saneamiento hasta fs. 188, incluido pericias de campo.
2. Indica acreditar derecho propietario y
legitimación para accionar, con base a su derecho propietario sobre el predio
“Todos Santos”, con una superficie de 443.9065 ha, de acuerdo al Título PT
0090849 de 25 de septiembre de 1992, registrado en Derechos Reales en la
Partida 1351 de 22 de diciembre de 1992.
3. Que los ahora demandados
sistemáticamente fueron avasallando su propiedad, realizando desmonte
clandestino y explotación ilegal de madera, sin autorización, con trabajos
dentro de alambrados ya existentes, habilitando potreros, acciones que se han
venido ejerciendo de manera violenta, intimidación y amenazas desde el año
2012; cuya superficie avasallada sería de aproximadamente 168 ha.
Al
respecto, habiéndose examinado, analizado y contrastado los diversos actuados
relevantes, descritos en los puntos I.4.2,
I.4.3, I.4.8, I.4.10 y I.4.11 de la presente resolución, así como lo
señalado por la misma parte actora, en el memorial de demanda descrito en el
punto 1 que antecede; se tiene que, si bien la Juez de instancia, al momento de
emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022 de fs. 143
a 144 de obrados, que en la vía de saneamiento procesal resuelve declarar por
no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento, no obstante haber dado
oportunidad a la parte demandante de salvar las observaciones a la demanda,
como se observa de la descripción del punto I.4.4 de la presente resolución; se advierte que la Juez A quo no
observó que el predio “Todos Santos” objeto de la demanda, se encuentra
pendiente del cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N°
123/2016 de 14 de noviembre, acumulado con el predio denominado “Aguaraycito”,
dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO
WEENHAYEK, donde se ha dispuesto la anulación de obrados hasta pericias de
campo, que además de que el Título N° PT0090849, se vinculado al proceso de
saneamiento del predio “Loma Linda”, de conformidad a lo certificado e
informado por el INRA Nacional y Departamental, como se tiene glosado en el
punto I.4.11 del presente fallo.
De lo
expuesto precedentemente, la autoridad jurisdiccional al conocer que el área en
el cual el actor señala avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento,
debió evaluar su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen
a la demanda dando continuidad a la misma; omitiendo el cumplimiento de la
norma especial aplicable al caso de autos, en su Disposición Transitoria Única
de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras), en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley
N° 3545, que textualmente determina “El
Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, garantizará el ejercicio del
derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso
hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de
oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran,
conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545,
excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal
Agroambiental.” (Las negrillas son agregadas).
Del
mismo modo y con relación al caso de autos, la norma agraria es clara al
señalar, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, de 28 de
noviembre de 2006 (Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma
Agraria), establece que “El Instituto
Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el
inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la
ejecutoria de la Resolución Final, deberá
garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de
oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser
la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras,
que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto,
bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive
el apoyo de la fuerza pública" (Las negrillas son agregadas).
En
concordancia y siguiendo los preceptos y lineamientos de las normas antes
citadas (pre y post constituyentes), el art. 10 del DS. N° 29215 de 2 de agosto
de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria), además de prever el procedimiento para su efectivización, establece
que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a
pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias “En saneamiento,
las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del
derecho posesorio y de propiedad”; las medidas precautorias a disponerse,
conjunta o indistintamente, entre otras, pueden ser: a) Prohibición de
asentamiento: b) Paralización de trabajos; c) Prohibición de innovar; y, h)
Desalojo de asentamientos ilegales. En ese sentido, se tiene el razonamiento
jurisprudencial en la materia, expresado en el Auto Nacional Agroambiental S1ra
N°02/2015 de 19 de enero, cuando señala “…el juez de instancia llevó adelante
el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda
por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si
así fuera el caso, corresponde al Instituto
Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad,
limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para
asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que
ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA
tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art.
10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215.” (sic)
Asimismo,
a efectos de separar, aclarar y delimitar las competencias de la jurisdicción
agroambiental con las instancias administrativas, en las distintas materias
(agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad), la norma
orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.Il de la Ley N° 025 de
24 de
junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo
infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le
corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal,
ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades
administrativas” (Las negrillas son agregadas).
Por
otra parte, conforme a lo señalado en el memorial de demanda, así como los
documentos adjuntos y descritos en los puntos I.4.1, I.4.4, I.4.5, I.4.6, I.4.8,
I.4.9 y I.4.12 de la
presente resolución, información referente al derecho de propiedad y los
diferentes datos técnicos de la superficie con que cuenta el predio denominado
“Todos Santos”, como del área que indica avasallada, la Certificación e Informe
emitido por el Subregistrador de Derechos Reales de Villamontes, sobre una
reducción en la superficie del predio objeto de la demanda a consecuencia de dos
(2) transferencias a favor de Ramón Rosas Pérez Helguero, de una superficie de
26 ha, realizado en 1994 y en el marco de un Comodato de Abdón Sánchez Romero a
favor de PROVISA, en una superficie de 105.2500 ha, contraprestación efectuada
en 1996, actos de disposición que no se da a conocer en la demanda; así como lo
informado (I.4.8. 2 y 3), respecto a
los datos consignados en el Título Ejecutorial Individual N° PT0090849 de 25 de
septiembre de 1992, a nombre de Abdón Sánchez Romero, correspondiente al predio
denominado "Todos Santos", que se encuentra a la fecha vigente; por
otra, que el Título Ejecutorial N° 25707, corresponde al predio denominado
"Ocorani", ubicado en el Departamento de La Paz y no se encuentra
vinculado ni valorado en ningún proceso de saneamiento en curso o concluido;
todos constituyen aspectos que requieren su valoración técnica y jurídica
dentro del procedimiento de saneamiento, ya que el mismo, por su naturaleza
tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, que en
el presente caso, se encuentra pendiente.
Finalmente,
de la revisión de actuados cursantes en obrados con relación a que se estaría
vulnerando el acceso a la justicia, se debe señalar que tal como la propia
actora ha señalado en su memorial y las documentales adjuntas a la demanda; así
como, por los reiterados informes, certificaciones e informes legales, emitidos
por el INRA Nacional y Departamental Tarija, el predio “Todos Santos”, objeto
de la demanda de desalojo por avasallamiento, se encuentra en proceso de
saneamiento, pendiente de cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental
S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre, acumulado al predio “Aguaraycito” y que el
Título Ejecutorial N° PT0090849, vinculado al proceso de saneamiento “Loma
Linda”; consecuentemente, en el marco de lo señalado ut supra, el INRA
actualmente se encuentra sustanciando el proceso de saneamiento, verificando el
cumplimiento de la función social o económica social, definiendo o dilucidando
la posesión, así como el derecho propietario en el marco de las finalidades del
saneamiento previstos en el art. 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley
3545 y la legislación agraria vigente, toda vez que se constata la existencia
de “hechos y derechos controvertidos”, con relación al predio objeto de la
presente demanda; asimismo, en el marco de las normas glosadas y descritas ut
supra, se evidencia que el INRA debe garantizar el ejercicio del derecho
posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta
el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a
pedido de parte, las medidas precautorias, previstas en el art. 10 del
Reglamento Agrario, que se requieran, según corresponda, y de acuerdo al
derecho de las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, permitiendo
el acceso a la justicia en sede administrativa. Al respecto del tema abordado
precedentemente, relacionado a la potestad, atribución y/o competencia que
tiene el INRA para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad
sobre predios en proceso de saneamiento en curso, adoptando las medidas
precautorias que pudieran corresponder y que si bien la jurisprudencia
constitucional que a continuación se cita, está vinculada a la competencia y
tutela ejercida por el tribunal de garantías constitucionales en predios que se
encuentran en curso el procedimiento técnico-jurídico de saneamiento, se
entiende que también
está referida a
los Jueces Agroambientales, por
cuanto la jurisprudencia constitucional, como la contenida a través de la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S3 de 9 de junio, que revoca
la Resolución de Amparo N° 01/2016, pronunciada por la Sala Social Civil,
Comercial, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías,
dentro de una acción de amparo constitucional, es también de cumplimiento y
observancia, conforme estableció lo siguiente:
"En
el presente caso, el accionante se limitó a citar el art. 54.11 del CPCo y
jurisprudencia constitucional inherente a la excepción al principio de
subsidiariedad concluyendo que acudió a la jurisdicción agroambiental, cuya
autoridad jurisdiccional declinó competencia a favor del INRA, conforme consta
en la documental expuesta en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente
Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al
respecto y de acuerdo al informe legal DDTJ US 1977/2015 de 16 de noviembre
(Conclusión III.3.), el INRA en ejercicio de sus funciones y mediante
Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP SSO 093/2015,
dispuso: ‘...el Inicio Efectivo del Proceso de Saneamiento tal como lo prevé la
Disposición Transitoria Primera de la Ley No 3545...’ (sic), precepto normativo
que faculta a la mencionada institución agraria, para que durante el desarrollo
del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, a
garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, disponiendo en su
texto la citada Disposición Transitoria que: ‘...adoptando, de oficio o a
pedido de parte, las medidas
precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el
desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y
proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de
la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza
pública’ (las negrillas son nuestras).
En ese
marco, de la revisión de los antecedentes, se puede concluir, que el accionante
no demostró que la instancia a la cual se declinó el conocimiento del
avasallamiento resultó ineficaz, por el contrario esta Sala considera que el
INRA se constituye en una instancia idónea, pues puede con mayor inmediación
con los elementos probatorios establecer si los hechos denunciados en la
presente acción gozan y no de certeza, y si considera pertinente dictar medidas
precautorias destinadas a la protección de sus derechos, hasta que el proceso
de saneamiento concluya; esta afirmación se menciona en el memorial de la demanda,
pues la misma entre sus argumentos referidos a la subsidiariedad señala que el
INRA no tiene competencia para "resolver situaciones correspondientes a la
propiedad y posesión respecto a los fundos agrarios" (sic), omitiendo
considerar la citada Disposición Transitoria 10 Primera de la Ley de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Sobre
el tema, la Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y
Tráfico de Tierras, ratifica la facultad del INRA para garantizar el derecho
posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento, procedimiento
que se encuentra acreditado en obrados y cuyo agotamiento el accionante no
arguyó ni acreditó, el cual se constituye como medio de defensa para la tutela
inmediata de los derechos cuya protección solicita, por cuanto corresponde
denegar la tutela solicitada porque a contrario sensu, la justicia
constitucional quebrantaría el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina y
entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes señalada.
En ese orden, existiendo una instancia ordinaria abierta, que puede resguardar
de mejor manera los derechos del ahora accionante, y no habiéndose demostrado
la tutela urgente en la protección de los derechos, que no pueda ser
resguardada de manera eficaz por el INRA corresponde denegar la tutela”. (sic)
En
consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar,
infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos
sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts.
105.II
y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al
evidenciarse que la Juez Agroambiental de instancia, no aplicó ni interpretó
adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas, sustantivas y
la jurisprudencia agroambiental relativas al caso concreto, incumpliendo de
esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts.
1.4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III
num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art.
78 de la Ley N° 1715.
III. POR
TANTO
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts.
36.1 y
87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art.
220.III.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia
por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la
causa, dispone:
1. ANULAR
OBRADOS hasta el Auto de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs.
143 a 144 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, proceder
conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución
y resuelva lo que fuere en derecho.
2. En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N°
025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la
Magistratura. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
VILLA MONTES, 11 DE NOVIEMBRE DE 2022
VISTOS: En
virtud al memorial presentado por la parte impetrante se tiene que no ha cumplido
con lo observado.-----
Que de la revisión de
la resolución de fs. 58 si bien se demanda desalojo por avasallamiento solo de
la superficie de 168 Has., en el punto 1) el Sr. Juez suplente observa que no
se designa con precisión el objeto del proceso y que el plano de fs. 17 consigna
una superficie de 331.8877 has. Por lo que se le pide dar cumplimiento al punto
5, 6 y 9 del art. 110 del CPC.----
En el punto 2) se le
pide presentar Folio Real Actualizado.
A fs. 66 el
impetrante presenta memorial cumple lo extrañado donde indica que el predio
“Todos Santos” tiene una superficie de 443.9065 citando las colindancias de
esta superficie general, pero omite precisar las colindancias del terreno
objeto de proceso es decir de las 168 has., no cumpliendo con el punto 5) del
artículo 110 del CPC. -----------------------
A fs. 76 el Sr. Juez
suplente observa que al margen del plano del área avasallada (168 has)., debe
presentar plano topográfico de toda la propiedad a efectos de conocer si el
área afectada se encuentra dentro o fuera de la propiedad “Todos
Santos”.----------------------------------------------
A fs. 82 la parte
demandante presente memorial cumple lo extrañado y adjunta plano general de la
propiedad “Todos Santos” y plano del área avasallada. De dicha documentación se
observa que el plano general no es un plano topográfico no cuenta con
coordenadas georreferenciadas, que permita identificar técnicamente en campo si
el área afectada se encuentra dentro o fuera del predio “Todos Santos”.—
A fs. 109 la suscrita
deja sin efecto el auto de admisión de fs. 84 de obrados al percatarse que se
extraña documentación faltante como ser folio real actualizado y plano con
coordenadas georreferencias del predio “Todos Santos” concediendo nuevo plazo
para que cumplan con lo observado.---
A fs. 124, el
demandante en vez de presentar Folio Real Actualizado, presentan certificado de
propiedad, donde la suscrita toma conocimiento de que la propiedad “Todos
Santos”, es decir de las 443.9065 Has., se habría procedido a realizar dos
ventas por parte del Sr. Abdón Sánchez Romero siendo el detalle de las ventas
de la partida Nº. 1351 del Libro Primeo de Propiedad Agraria inscrito al Folio
Nº. 147 del tercer anotador de fecha
22/12/1992.--------------------------------
Que registrado en la
Partida 387 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al folio 89 del 4to
anotador de fecha 01/04/1997 compra venta de Abdón Sánchez Romero a favor de
Ramon Rosas Pérez Elguero, con una superficie de 26 has.-----
Que registrado en la
Partida 725 del Libro primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 07 del 4to
anotador de fecha 23/05/1997 se registra una formalización de acuerdos
transaccionales definitiva a favor de PROVISA de una parcela con una superficie
de 105 has., con 25 mts.------------------
Que, en la demanda de
fs. 53 el demandante afirma que es propietario de la propiedad “Todos Santos”
con una superficie de 443.9065 registrado en la Partida Nº. 1351 del Libro
Primero de propiedad agraria e inscrito al Folio 197 del 3er anotador en fecha
22 de diciembre de 1992 pero no hace conocer que a consecuencia de los actos de
disposición o ventas realizadas en favor de terceros la superficie objeto de
proceso ha quedado reducida, o si esta situación tiene alguna incidencia con el
área avasallada o si han variado las colindancias; encontrándonos frente a una
demanda defectuosa con graves faltas a la buena fé y lealtad procesal
establecida en el articulo 3 P.II del Código Procesal Civil, que establece que:
“Las
partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma
honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento
cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a
la autoridad judicial y los derechos del adversario”.-----------
Que, en el Capítulo Cuatro del Código Procesal
Civil, articulo 24 están establecidos los (Poderes, deberes y responsabilidades
de la autoridad judicial), en ese caso la autoridad tiene poder para: 3).
Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar
adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y
derechos invocados por las partes. Es decir, la autoridad judicial como
garante primigenio de la Constitución Política del Estado no se constituyen en
un mero espectador del proceso, sino que bajo la óptica del principio de verdad
material, se resalta el rol proactivo del juzgador, la autoridad judicial
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por
ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; y para ello cuenta con
amplias facultades y poderes que le otorga la ley, tanto para encausar el
proceso debidamente o como para averiguar la verdad material de los hechos afirmadas
por las partes, inclusive solicitar documentación de oficio si así lo ve por conveniente a
efectos de proveer correctamente. El
Juez no puede descuidar su rol de director del proceso consagrado por el art.
76 de la Ley Nº. 1715 siendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.--------------
Que el auto AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1ª Nº 105 /2022 de fecha 25 de octubre de 2022, en el
punto FJ.II.2. establece los Presupuestos o requisitos de procedencia del
proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre esos 1) La
calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título
Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales. De los
que se entiende que no es suficiente que el Titulo Ejecutorial lleve impreso el
sello de derechos reales sino que también este titulo sea oponible a terceros a
través del registro en DDRR.----------------------------------------
En conclusiones en el caso que se examina se
dio a la parte demandante la oportunidad de salvar las observaciones a la
demanda dentro del plazo de ley no habiéndose subsanado las mismas;
evidenciándose por el contrario aspectos de orden legal que hacen inviable la
demanda como el caso de no adjuntar Folio Real actualizado, no presentar plano
con coordenadas georreferenciadas además de existir una reducción de la
superficie del Predio “Todos Santos” a consecuencia de los actos de disposición
realizados que no se da a conocer en la demanda no siendo claros y precisos en
su pretensión.--------
POR TANTO: En base a las
consideraciones de orden legal precedentemente anotadas se RESUELVE:------------------------
1. Dar por no presentada la
demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por el Sr. Abdón Sánchez Romero conforme prevé el artículo 113 del Código
Procesal Civil en aplicación supletoria en la materia por mandato del artículo
78 de la Ley Nro.1715.----------------------------------------------------
REGISTRESE.--------------------------------------------------
FDO. Y SELLADO
JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES, ABG. YVIS MARIVEL
ARTUNDUAGA. ANTE MI. FDO Y SELLADO SECRETARIA LIC. MARIA NICOLASA GONZALES
QUISPE.