AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 005/2023

Expediente: 4897-RCN-2022.

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Abdón Sánchez Romero, contra Esteban Campos Torrico, Nicolás Aramayo Galeán, Flavia Cazón Mercado, Juan Gabriel Aramayo Cazón, Omar Campo y Marcos Escribes

Recurrente: Abdón Sánchez Romero

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes Tarija

Fecha: 02 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 145 a 147 vta. de obrados, interpuesto por Abdón Sánchez Romero, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes - Tarija, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, seguido por el ahora recurrente contra Esteban Campos Torrico, Nicolás Aramayo Galeán, Flavia Cazón Mercado, Juan Gabriel Aramayo Cazón, Omar Campo y Marcos Escribes.

I.          ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.       Argumentos que sustentan la resolución recurrida en casación

A través del Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022 cursante de fs. 143 a 144 de obrados, la Juez Agroambiental de Villamontes – Tarija, dispone declarar por “NO PRESENTADA” la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 53 a 56 de obrados, interpuesta por Abdón Sánchez Romero, contra Esteban Campos Torrico, Nicolás Aramayo Galeán, Flavia Cazón Mercado, Juan Gabriel Aramayo Cazón, Omar Campo y Marcos Escribes; decisión que contempla los siguientes fundamentos:

I.1.1.- De la revisión de la providencia cursante a fs. 58 de obrados, emitida por el Juez suplente, observa que no se designa con precisión el objeto del proceso y que el plano de fs. 17, consigna una superficie de 331.8877 ha; por lo que, se le pide dar cumplimiento al punto 5, 6 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil y presentar Folio Real actualizado.

En tal sentido, el impetrante mediante memorial cursante a fs. 66 de obrados, indicó que el predio tiene una superficie de 443.9065 ha, citando las colindancias de manera general y sin precisar las colindancias del terreno objeto de la demanda, es decir, 168 ha, omitiendo cumplir con lo dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil.

I.1.2.- De la revisión de obrados, la Juez de instancia se percata que la parte demandante no cumplió con la presentación del Folio Real actualizado, pese al plazo otorgado de cinco días, siendo dicho documento un requisito indispensable para la demanda; asimismo, observa que el propietario indica que el predio “Todos Santos”, cuenta con una superficie de 443.9065 ha, y advierte del plano adjunto que este no conlleva coordenadas georeferenciadas y señala una superficie de 452.1000 ha; siendo dicha información incongruente; así como su petición. Por lo que, mediante Auto de 25 de octubre de 2022 cursante a fs. 109 vta. de obrados, en vía de saneamiento procesal, deja sin efecto el Auto de Admisión de 11 de octubre de 2022 cursante a fs. 84 y vta. de obrados, concediendo nuevo plazo de 72 horas, para la presentación del Folio Real actualizado del Título Ejecutorial N° 25707 y el plano con coordenadas que permita la identificación de la propiedad y el área avasallada.

Refiere que, la parte impetrante en lugar de presentar el Folio Real actualizado, acredita una certificación de propiedad del predio “Todos Santos”, con una superficie de 443.9065 ha, registrado en la Partida N° 1351 del Libro Primero de propiedad agraria e inscrito en el Folio 197 del 3er anotador, en fecha 22 de diciembre de 1992 y que el mismo registra dos ventas en favor de terceros, una de 26 ha y otra de 105 ha con 25 m; actos de disposición o ventas realizadas en favor de terceros, que no fueron dadas a conocer por la parte demandante, como tampoco si esta situación tiene alguna incidencia con el área avasallada, o si han variado las colindancias, de lo que se colige que la superficie objeto del proceso se encuentra afectada.

I.1.3.- La autoridad judicial en su condición de garante primigenio de la Constitución Política del Estado, director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y en sujeción al art. 24 del Código Procesal Civil, concluye que: “…en el caso que se examina se dio a la parte demandante la oportunidad de salvar las observaciones a la demanda dentro del plazo de ley no habiéndose subsanado las mismas; evidenciándose por el contrario aspectos de orden legal que hacen inviable la demanda como el caso de no adjuntar Folio Real actualizado, no presentar plano con coordenadas georreferenciadas además de existir una reducción de la superficie del Predio "Todos Santos" a consecuencia de los actos de disposición realizados que no se da a conocer en la demanda no siendo claros y precisos en su pretensión”, al encontrarse frente a una demanda defectuosa con graves faltas a la buena fe y lealtad procesal establecida en el artículo 3.II del Código Procesal Civil.

I.2.       Argumentos del recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 145 a 147 vta., el demandante Abdón Sánchez Romero, interpone recurso de casación en el fondo, pidiendo textualmente, lo siguiente: “(…) la Señora Juez, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y por todo lo expuesto, pido a su autoridad tenga por interpuesto el Recurso de Casación en el Fondo en contra del Auto Definitivo de fecha 11 de Noviembre del presente año; pidiendo conceda el mismo ante el Tribunal Agroambiental. En consecuencia, pido a los Señores Magistrados del Tribunal, en estricta justicia que previo el procedimiento de rigor dicte el Auto Nacional Agroambiental CASANDO el Auto Definitivo Y DELIBERANDO EN EL FONDO ORDENE LA ADMISIÓN Y TRAMITACIÓN DE LA CAUSA, en base a

los fundamentos expuestos” (sic), petición que se encuentra sustentada en los siguientes argumentos:

I.2.1.- El recurso de casación es interpuesto en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, de acuerdo al artículo 271.I del Código Procesal Civil y expresa, que la Juez al dictar el Auto definitivo, objeto del recurso, utiliza como único fundamento no haber presentado el Folio Real actualizado y hace consideraciones que connotan prejuzgamiento.

Refiere que, el Folio Real “es el documento que demuestra y acredita el REGISTRO EN DERECHOS REALES DEL BIEN INMUEBLE, PARA HACER OPONIBLE A TERCEROS EL DERECHO PROPIETARIO” y del informe

requerido a Derechos Reales, certifica que el predio se encuentra registrado a nombre del demandante: “EN LA PARTIDA 1351 DEL LIBRO PRIMERO DE PROPIEDAD AGRARIA GRAN CHACO E INSCRITO AL FOLIO N° 147 DEL TERCER ANOTADOR DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 1992, CON EL NOMBRE PREDIO "TODOS SANTOS" CON UNA SUPERFICIE DE 443.9065 HA   y   EL   MISMO   INFORME   SE   MENCIONA   QUE   EXISTE   UNA TRANSFERENCIA DE 25 HECTAREAS Y UN CONVENIO CON PROVISA DE

105 HAS”. Sin embargo, la Juez no consideró dicha documentación con el que habría cumplido la exigencia de acreditar el registro en Derechos Reales y actualizado; asimismo, señala haber cumplido con la presentación de los planos y las aclaraciones sobre el Registro en Derechos Reales y las ventas; por lo tanto, considera que no hay razón de tener por no presentada la demanda y denegar justicia.

I.2.2.- Indica la aplicación errónea del art. 24.3 de la Ley N° 439, por la Juez de instancia; toda vez que, la misma es una atribución otorgada al Juez, una vez admitida la demanda; asimismo, no hubiera especificado las causas del rechazo de la demanda como establecen los arts. 21.1 y 113 de la Ley N° 439, que se subsumen en: 1) Demanda improponible, y 2) Por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 110 de la misma norma procesal y además, no habría fundamentado su decisión, violando flagrantemente el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho fundamental del acceso a la justicia de toda persona y la garantía constitucional del debido proceso y una justicia pronta y oportuna.

Señala vulneración del art. 5 de la Ley 477, que admite la demanda incluso de manera verbal, con el requisito de acreditar el derecho de propiedad, que en este caso se tendría acreditado. Concluye indicando que el error en la apreciación de las pruebas y la aplicación errónea de las disposiciones señaladas y explicadas, ha llevado a la Juez a dictar un Auto Definitivo al margen de la Ley y en su perjuicio.

I.3.       Trámite procesal

I.3.1.   Decreto de Autos para resolución.

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 02 de diciembre de 2022 cursante a fs. 159 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.3.2.   Sorteo de expediente para resolución.

Por decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 161 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo el 19 de enero de 2023, a horas 10:00 a.m., conforme cursa a fs. 163 de obrados, pasando la causa al despacho de la Magistrada Relatora.

I.4.       Actos procesales relevantes

De la revisión de obrados identifican en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los siguientes actos procesales:

I.4.1.- A fs. 3, cursa el Título Ejecutorial PT0090849 de 25 de septiembre de 1992, con número de control Título 25707, a nombre de Abdón Romero Sánchez, del predio denominado “Todos Santos”, con la superficie de 443.9065 ha, clasificada como pastoreo, ubicado en el Cantón San Antonio, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija.

I.4.2.- A fs. 19, cursa la Certificación U.SAN. N° 73/2021 de 17 de junio de 2021, emitido por el Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria – Tarija, Dr. Teófilo Lopez Pallegas, que establece la existencia del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del predio denominado “Todos Santos” que señala: “El predio denominado TODOS SANTOS mensurado a nombre de ABDON SANCHEZ ROMERO, ubicado en el Municipio de Villa Montes, Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, se encuentra para cumplimiento de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2° N° 123/2016 de fecha 14 de noviembre de 2016, el mismo que en su POR TANTO señala "...FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 10 a 15, subsanada por memoriales de fs. 19 y 23, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo se dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, correspondiendo sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente. garantizándose la participación de los directamente interesados, debiendo entenderse que, en relación al predio denominado Aguaraycito, conforme a los términos de la demanda y el análisis efectuado en la presente sentencia, se anula el proceso a efectos de que se ejecuten nuevas pericias de campo (…)” (negrillas añadidas)

I.4.3.- Cursa de fs. 20 a 21 de obrados, el Informe Legal DDT. U.SAN INF-LEG N° 285/2021 de 17 de junio de 2021, emitido por servidores públicos del INRA Departamental Tarija, señalando que el predio “Todos Santos”, se encuentra para cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre. Cursa Resolución de Amparo Constitucional N° 01/2017, Entre Ríos, de 03 de febrero de 2017 y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0333/2017-S3 de 20 de abril.

I.4.4.- A fs. 58, 76 y vta., y a fs. 131 de obrados, cursan decreto de observación de 08 y 30 de septiembre y de 01 de noviembre de 2022, respectivamente, a efectos de que la parte actora subsane la demanda, debiendo cumplir los numerales 5, 6 y 9 del art. 110 del Código Procesal Civil, bajo el apercibimiento de darse por no presentada la demanda conforme lo establecido en el art. 113.1 de la misma norma procesal civil. Asimismo, dispone, además de requerir al INRA, certificación sobre el estado del proceso de saneamiento del predio, se Informe de manera expresa sobre el Título N° 25707, emitido con base al expediente agrario 4240-2B, si se encuentra o no vigente; se presente plano de propiedad correspondiente al predio titulado con el N° 25707. Por otra parte, a través del decreto de 01 de noviembre de 2022, la Juez de instancia, conforme al principio de Dirección y de Legalidad, dispone se oficie a la oficina de Derechos Reales a efectos de que se aclaren respecto a dos ventas realizadas por Abdón Sánchez Romero.

I.4.5.- A fs. 65 de obrados, cursa Mapa de Desmonte de la propiedad denominada “Todos Santos” correspondiente a Abdón Sánchez Romero, el cual refiere una superficie desmontada de 168,2123 ha de un total de 320.7355 ha, con coordenadas georreferenciadas, elaborado por el Ing. Forestal Francisco Serrado Arancibia.

I.4.6.- A fs. 79 de obrados, cursa plano a escala 1:20.000 de la propiedad denominada “Todos Santos” de Abdón Sánchez Romero, con una superficie total de 4521000 ha.

I.4.7.- A fs. 109 vta., cursa Auto de 25 de octubre de 2022, a través del cual la Juez Agroambiental de Villa montes, en la vía de saneamiento procesal, deja sin efecto el Auto de Admisión de la demanda de fs. 84 de obrados, así como el decreto de señalamiento de audiencia de fs. 86, hasta que se cumpla con lo extrañado, al evidenciarse que la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto por el Juez suplente.

I.4.8.- De fs. 68 a 74, cursan: 1). Informe Legal DDT-INF-SAN N° 290/2022 de

15 de septiembre, emitido por servidores públicos del INRA Departamental Tarija, que las carpetas de Saneamiento del predio "Todos Santos", fueron derivadas a la Jefatura de Región Valles de la Dirección Nacional del INRA en 02 de agosto de 2022; 2). Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1013/2022 de 20 de septiembre, emitido por servidores públicos dependiente de la Jefatura de la Unidad Región Valles de la Dirección Nacional del INRA, que de la revisión del SIMAT, el Título Ejecutorial N° 25707, no se encuentra vinculado ni valorado en ningún proceso de saneamiento en curso o concluido; y 3). Informe DGST-UTC- INF N° 0936/2022 de 22 de septiembre, emitido por servidores públicos dependientes de la Jefatura de la Unidad de Titulación y Certificaciones de la Dirección Nacional del INRA, que de acuerdo al registro y base de datos de Títulos Ejecutoriales emitidos por el CNRA, el Título Ejecutorial N° 25707, emitido a título de DOTACIÓN en 01 de agosto de 1958, a nombre de Dámaso Torres Q., corresponde al predio denominado "Acoran", ubicado en el cantón Achacachi, provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, con antecedente en la Resolución Suprema N° 74041 de 18 de julio de 1957, signado con el expediente N° 754, según base de datos del SIMAT, el Título Ejecutorial N° 25707, se encuentra vigente.

I.4.9.- A fs. 117 de obrados, cursa la Certificación extendida por la Oficina de Derechos Reales de Villamontes con el siguiente tenor “CERTIFICADO DE PROPIEDAD. - El Dr. Francisco Xavier Ortega Rueda. - REGISTRADOR DE DD.RR. DE LA OFICINA DE REGISTRO DE VILLAMONTES - PROV. GRAN

CHACO. CERTIFICA: 1.- Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta oficina (GRAN CHACO 3° Sección), consta que en la Partida No 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas 16:10:00, registrado a nombre de ABDON SANCHEZ ROMERO, Ex fundo denominado "todos santos", del Cantón San Antonio de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, expedido por el Presidente Constitucional de la Republica y refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de la Reforma Agraria Dr. Eddy Lima Guardia en fecha 25 de septiembre de 1997, Auto de Vista N° 25207 de fecha 07 de febrero 1979, con una Superficie de 443 hectáreas 9065m. número de Parcela N° 1, colinda al Norte con Rio Pilcomayo, al Sur com Hilario Soruco, al Este con Ruiz Aldana, Rubén Sánchez Aldana, y al oeste con Mateo Fernández Gareca.- NOTA.- Que en la Partida N° 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas 16:10:00, se tiene el registro de dos ventas realizadas por Abdón Sánchez Romero” (sic).

I.4.10.- A fs. 126, cursa Informe DGST-UTC-INF N° 1041/2022 de 20 de octubre de 2022, elaborado por el Responsable de Certificaciones Rodolfo Mamani Morellicona de la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional, que señala: “tengo bien informar que el Titulo Ejecutorial Individual N° PT0090849 emitido en septiembre de 1992 a nombre ABDON SANCHEZ ROMERO correspondiente predio "TODOS SANTOS", ubicada en el cantón SAN ANTONIO, provincia GRAN CHACO del TARIJA, con antecedente en el Auto de Vista de fecha 07 de febrero de 1979, signado con el expediente agrario N° 42402, se encuentra a la fecha vigente. Sin embargo, conforme lo señalado en el Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1147/2022 de 17 octubre 2022 estando sometido el título a saneamiento, la legalidad o ilegalidad del mismo, se definirá mediante el proceso administrativo sobre la regularización de la propiedad agraria” (sic). (negrillas añadidas)

I.4.11.- De fs. 127 a 128 de obrados, cursa Informe Legal DGST-JRV-INF N° 1147/2022 de 17 de octubre, emitido por Indira Ortega, Profesional I Jurídico de la Jefatura de la Región Valles del INRA Nacional, que indica: “De acuerdo a la revisión del Sistema de Mantenimiento y Administración de Tierras (SIMAT) y de los procesos radicados en la Jefatura Región Valles, se evidencia que el Título Ejecutorial N° PT0090849 objeto de la solicitud, se encuentra vinculado en el proceso de saneamiento LOMA LINDA ubicado en el municipio Villa Montes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, mismo que se encuentra radicado en la Dirección Departamental de Tarija para el cumplimiento de la SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2 N° 123/2016 (Expediente: N° 245-DCA-2012) de fecha 14 de noviembre de 2016 y se encuentra acumulado a los predios AGUARAYCITO Y TODOS SANTOS. Cabe señalar que el Título Ejecutorial N° PT0090849 fue anulado mediante la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, sin embargo al interponerse un recurso contencioso-administrativo por parte de Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se emite la Sentencia señalada precedentemente, la misma que anula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002 de 10 de diciembre de 2002, en tal sentido, retrotrae el proceso hasta el vicio más antiguo y dispone la anulación del proceso hasta fs. 188 inclusive, debiéndose sustanciar el proceso conforme a derecho y de acuerdo a los datos, información y documentos generados y/o arrimados al proceso oportunamente, garantizándose la participación de los directamente interesados, debiendo entenderse que, en relación al predio denominado Aguaraycito, conforme a los términos de la demanda y el análisis efectuado en la sentencia emitida, se anula el proceso a efectos de que se ejecuten nuevas pericias de campo” (sic). (negrillas añadidas).

I.4.12.- A fs. 137 de obrados, cursa el Informe de 04 de noviembre de 2022, emitido por el Dr. Francisco Xavier Ortega Rueda, Sub Registrador de DD.RR. de la Oficina de Registro de Villamontes - Prov. Gran Chaco, que indica: “INFORME: Que, a la fecha, de la revisión de los datos registrados correspondientes al ámbito territorial de esta oficina (GRAN CHACO 3º Sección), que de acuerdo a los solicitado por su Autoridad mediante Oficio de fecha 03 de noviembre de 2022, consta que en la Partida No 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas 16:10:00, registrado a nombre le ABDON SANCHEZ ROMERO, Ex fundo denominado "Todos Santos", del Cantón San Antonio de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, expedido por el Presidente Constitucional de la Republica y refrendado por el Presidente del Consejo Nacional de la Reforma Agraria Dr. Eddy Lima Guardia en fecha 25 de septiembre de 997, Auto de Vista N° 25207 de fecha 07 de febrero 1979, con una Superficie de 443 hectáreas 9065 m. número de Parcela Nº 1, colinda al Norte con Rio Pilcomayo, al Sur con Hilario Soruco, al Este con Ruiz Aldana, Rubén Sánchez Aldana, y al oeste con Mateo Fernández Gareca.

Detalle de ventas de la Partida N° 1351 del Libro Primero de Propiedad Agraria Gran Chaco Inscrito al Folio N° 147 del Tercer Anotador de fecha 22 de diciembre de 1992 a horas 16:10:00. Que registrado en Partida 387 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 89 del cuarto Anotador de fecha 01/04/1997 - se registra una Compra Venta de Abdón Sánchez Romero a favor de Ramón Rosas Pérez Helguero, de una Parcela Agraria con una Superficie de 26 Hectáreas. Según Escritura Publica N° 81/94 Otorgada por Notario de Fe Publica de Villa Montes - Claver Vásquez Ortiz en fecha 11 de mayo de 1994.- Que registrado en Partida 725 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 07 del cuarto Anotador de fecha 23/005/1997-se registra una Formalización de Acuerdos Transaccionales Definitiva y Consiguiente Desistimiento de Acciones y Reclamos de Abdón Sánchez Romero a favor de PROVISA, de una Parcela Agraria con una Superficie de 105 Hectáreas con

25.00 metros, dicha transferencia se hace en calidad de Permuta (Se acuerda que Provisa en contraposición y por la característica de reciprocidad de la permuta se obliga a transferir a título de trasferencia definitiva las mejoras de nivelación habilitación de tierras bajo riego con las siguientes características: una hectárea de terreno bajo riego en el Área 11-A-2 dentro de la parcela número 2). Según Escritura Publica 190/96 otorgada por Notario de Fe Publica Claver Vásquez Ortiz en fecha 03 de septiembre 2022.- Es cuanto se informa a su Autoridad para fines consiguientes de ley” (sic).

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de Desalojo por Avasallamiento; a cuyo efecto, resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación; 3) Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; 4) El caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental. - El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación – adoleciendo de “técnica recursiva”- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine, se debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

- La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)        El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)        El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: “(…) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo”. (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso agroambiental elevado en casación

Conforme la previsión del art. 106.I de la Ley N° 439, que señala la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, aspecto concordante con lo señalado por el art. 17.I de la Ley Nº 025, que otorga facultad a los tribunales de justicia de la revisión de actuaciones procesales de oficio y se limitará a asuntos previstos por ley; en esa medida el Tribunal Agroambiental, tiene la potestad para revisar de oficio las actuaciones del proceso y aplicar, como una solución de última ratio, la nulidad procesal con los condicionamientos que la misma ley confiere; en ese entendido, se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2019 de 10 de abril, que estableció: “Realizada la aclaración que antecede, al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17-I de la L. N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106-I de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada; así además lo estableció la Jurisprudencia Constitucional plasmada en la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre de 2012”.

Consiguientemente, la nulidad procesal, para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión, conservación, protección y de finalidad del acto, es decir que debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes.

FJ.II.3. Deber del Juez Agroambiental de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad

Sobre el particular, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 43/2019 de 16 de julio, que estableció: “…De donde se tiene, que la autoridad jurisdiccional agraria que admitió la causa para su tramitación en la vía agroambiental, no aplicó ni observo en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, el rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad e impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado y ejercitar las potestades y deberes que le concede las norma procesales para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos incoados por las partes, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme dispone los artículos 5 y 24 numerales 2 y 3) del Código Procesal Civil.” (negrillas y subrayados incorporados).

Criterio jurisprudencial concordante con lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 40/2019 de 9 de julio, que estableció: “En ese sentido, de la revisión de los antecedentes se constata que la demanda cursante de fs. 23 y vta., de obrados, fue interpuesta pidiendo una ‘Partición Interna de Derecho sucesorio’, haciendo alusión al art. "49" y "233" del Cód. Civ., normas legales que no se adecúan al petitorio planteado, no resultando claro si la pretensión de la parte actora se subsume a la "división de herencia" o tiene otra pretensión, por lo que correspondió que el Juzgador observe la demanda en ese sentido, pidiendo que la parte impetrante subsane en cuanto a la invocación del derecho en que se funda, así también correspondió que se exija se designe al bien demandado con toda exactitud y eventualmente solicitar si el bien tiene o no las características de ser o no indivisible, para de esa manera dar efectivo cumplimiento al art. 110 numerales 5, 6 y 7 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, conforme a la previsión del art. 113 del mismo Código, aplicando el carácter social de la materia agroambiental y a la luz de los principios del Procedimiento Agrario de: Servicio a la Sociedad, Integralidad, Dirección y Especialidad, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715. (…)

Tales aspectos de orden jurídico, debieron ser observados por el Juez de instancia y no declarar por No Presentada la demanda de manera directa, menos aun invocando los principios de "dirección y celeridad" con un razonamiento que no se adecúa a la naturaleza de la materia, la cual tiene un Carácter Social, donde se deberá garantizar a los justiciables el acceso a la Justicia, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE, resguardando de esa manera el debido proceso, a efectos de una adecuada determinación de la pretensión del actor y el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los eventuales demandados.” (negrillas añadidas)

FJ.II.4. El caso concreto

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia deficiencias en la técnica recursiva; sin embargo, por el carácter social de la materia, la jurisdicción agroambiental ha entendido que el acceso a la justicia no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos legales, los mismos que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene expresado y explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Es así que, en el presente caso, la parte impetrante recurre en casación en el fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de acuerdo al artículo 271.I del Código Procesal Civil y la aplicación errónea de las disposiciones legales por parte de la autoridad judicial de instancia y la falta de fundamentación de su decisión, con lo cual hubiera violado lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, referido al derecho fundamental del acceso a la justicia pronta y oportuna de toda persona y la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el debido proceso, en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE, los arts. 15 y 17 de la Ley N° 025, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si en el caso concreto, la autoridad judicial de instancia observó los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, las normas legales adjetivas y sustantivas durante la tramitación de la causa, así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental que orienta una adecuada tramitación de las demandas puestas a su conocimiento, con el propósito de evitar transgresiones constitucionales e infracciones legales que interesan al orden público; todo ello, con el propósito de consolidar la seguridad jurídica que debe caracterizar a las decisiones jurisdiccionales en materias de su competencia, en tal virtud corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de sus Salas Especializadas, la revisión de oficio de los procesos sometidos a su conocimiento, previo a la consideración de los aspectos de forma o de fondo que motivan los recursos de casación, así se tiene expresado en los fundamentos jurídicos FJ.II.2 y FJ.II.3 de la presente resolución.

En ese entendido, de la revisión del memorial de demanda, cursante de fs. 53 a 56 y memoriales de subsanación de fs. 66 a 67 vta. y a fs. 82 y vta. de obrados, el actor indica acreditar el derecho propietario, exponiendo una relación sucinta de los hechos, y sustentar su demanda conforme a los fundamentos de derecho establecidos en los arts. 56.II y 393 de la CPE, art. 3.I de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y lo establecido por la Ley N° 477; y de acuerdo a lo siguiente:

1.         Refiere que, lamentablemente el proceso de saneamiento en su predio tomó mucho tiempo y a la fecha se tiene que la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, de 10 de diciembre de 2002, ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental por el Viceministerio de Tierra, contra el Director Nacional del INRA, emitiéndose la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre, la cual resuelve declarar probada la demanda contenciosa administrativa y nula la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0077/2002, de 10 de diciembre de 2002, y retrotrae el proceso de saneamiento hasta fs. 188, incluido pericias de campo.

2.         Indica acreditar derecho propietario y legitimación para accionar, con base a su derecho propietario sobre el predio “Todos Santos”, con una superficie de 443.9065 ha, de acuerdo al Título PT 0090849 de 25 de septiembre de 1992, registrado en Derechos Reales en la Partida 1351 de 22 de diciembre de 1992.

3.         Que los ahora demandados sistemáticamente fueron avasallando su propiedad, realizando desmonte clandestino y explotación ilegal de madera, sin autorización, con trabajos dentro de alambrados ya existentes, habilitando potreros, acciones que se han venido ejerciendo de manera violenta, intimidación y amenazas desde el año 2012; cuya superficie avasallada sería de aproximadamente 168 ha.

Al respecto, habiéndose examinado, analizado y contrastado los diversos actuados relevantes, descritos en los puntos I.4.2, I.4.3, I.4.8, I.4.10 y I.4.11 de la presente resolución, así como lo señalado por la misma parte actora, en el memorial de demanda descrito en el punto 1 que antecede; se tiene que, si bien la Juez de instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 11 de noviembre de 2022 de fs. 143 a 144 de obrados, que en la vía de saneamiento procesal resuelve declarar por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento, no obstante haber dado oportunidad a la parte demandante de salvar las observaciones a la demanda, como se observa de la descripción del punto I.4.4 de la presente resolución; se advierte que la Juez A quo no observó que el predio “Todos Santos” objeto de la demanda, se encuentra pendiente del cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre, acumulado con el predio denominado “Aguaraycito”, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO WEENHAYEK, donde se ha dispuesto la anulación de obrados hasta pericias de campo, que además de que el Título N° PT0090849, se vinculado al proceso de saneamiento del predio “Loma Linda”, de conformidad a lo certificado e informado por el INRA Nacional y Departamental, como se tiene glosado en el punto I.4.11 del presente fallo.

De lo expuesto precedentemente, la autoridad jurisdiccional al conocer que el área en el cual el actor señala avasallamiento se encuentra en proceso de saneamiento, debió evaluar su competencia y no simplemente abstraerse de los hechos que hacen a la demanda dando continuidad a la misma; omitiendo el cumplimiento de la norma especial aplicable al caso de autos, en su Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013 (Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que textualmente determina “El Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, garantizará el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, conforme a lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos procesos que sean de conocimiento del Tribunal Agroambiental.” (Las negrillas son agregadas).

Del mismo modo y con relación al caso de autos, la norma agraria es clara al señalar, en la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, de 28 de noviembre de 2006 (Modificación de la Ley N° 1715 Reconducción de la Reforma Agraria), establece que “El Instituto Nacional de Reforma Agraria, a partir de la Resolución que instruya el inicio efectivo y desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la Resolución Final, deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública" (Las negrillas son agregadas).

En concordancia y siguiendo los preceptos y lineamientos de las normas antes citadas (pre y post constituyentes), el art. 10 del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 (Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), además de prever el procedimiento para su efectivización, establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas, medidas precautorias “En saneamiento, las medidas precautorias se pueden disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad”; las medidas precautorias a disponerse, conjunta o indistintamente, entre otras, pueden ser: a) Prohibición de asentamiento: b) Paralización de trabajos; c) Prohibición de innovar; y, h) Desalojo de asentamientos ilegales. En ese sentido, se tiene el razonamiento jurisprudencial en la materia, expresado en el Auto Nacional Agroambiental S1ra N°02/2015 de 19 de enero, cuando señala “…el juez de instancia llevó adelante el proceso sin tener la certeza de que el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso de saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al  Instituto Nacional de Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de Viacha para asumir conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215.” (sic)

Asimismo, a efectos de separar, aclarar y delimitar las competencias de la jurisdicción agroambiental con las instancias administrativas, en las distintas materias (agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad), la norma orgánica del Órgano Judicial, a través del art. 131.Il de la Ley N° 025 de

24 de junio de 2010 (del Órgano Judicial), como norma de desarrollo infraconstitucional, precisa estableciendo que la Jurisdicción Agroambiental “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencias de autoridades administrativas” (Las negrillas son agregadas).

Por otra parte, conforme a lo señalado en el memorial de demanda, así como los documentos adjuntos y descritos en los puntos I.4.1, I.4.4, I.4.5, I.4.6, I.4.8,

I.4.9 y I.4.12 de la presente resolución, información referente al derecho de propiedad y los diferentes datos técnicos de la superficie con que cuenta el predio denominado “Todos Santos”, como del área que indica avasallada, la Certificación e Informe emitido por el Subregistrador de Derechos Reales de Villamontes, sobre una reducción en la superficie del predio objeto de la demanda a consecuencia de dos (2) transferencias a favor de Ramón Rosas Pérez Helguero, de una superficie de 26 ha, realizado en 1994 y en el marco de un Comodato de Abdón Sánchez Romero a favor de PROVISA, en una superficie de 105.2500 ha, contraprestación efectuada en 1996, actos de disposición que no se da a conocer en la demanda; así como lo informado (I.4.8. 2 y 3), respecto a los datos consignados en el Título Ejecutorial Individual N° PT0090849 de 25 de septiembre de 1992, a nombre de Abdón Sánchez Romero, correspondiente al predio denominado "Todos Santos", que se encuentra a la fecha vigente; por otra, que el Título Ejecutorial N° 25707, corresponde al predio denominado "Ocorani", ubicado en el Departamento de La Paz y no se encuentra vinculado ni valorado en ningún proceso de saneamiento en curso o concluido; todos constituyen aspectos que requieren su valoración técnica y jurídica dentro del procedimiento de saneamiento, ya que el mismo, por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario, que en el presente caso, se encuentra pendiente.

Finalmente, de la revisión de actuados cursantes en obrados con relación a que se estaría vulnerando el acceso a la justicia, se debe señalar que tal como la propia actora ha señalado en su memorial y las documentales adjuntas a la demanda; así como, por los reiterados informes, certificaciones e informes legales, emitidos por el INRA Nacional y Departamental Tarija, el predio “Todos Santos”, objeto de la demanda de desalojo por avasallamiento, se encuentra en proceso de saneamiento, pendiente de cumplimiento de la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 123/2016 de 14 de noviembre, acumulado al predio “Aguaraycito” y que el Título Ejecutorial N° PT0090849, vinculado al proceso de saneamiento “Loma Linda”; consecuentemente, en el marco de lo señalado ut supra, el INRA actualmente se encuentra sustanciando el proceso de saneamiento, verificando el cumplimiento de la función social o económica social, definiendo o dilucidando la posesión, así como el derecho propietario en el marco de las finalidades del saneamiento previstos en el art. 66 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley 3545 y la legislación agraria vigente, toda vez que se constata la existencia de “hechos y derechos controvertidos”, con relación al predio objeto de la presente demanda; asimismo, en el marco de las normas glosadas y descritas ut supra, se evidencia que el INRA debe garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales, adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias, previstas en el art. 10 del Reglamento Agrario, que se requieran, según corresponda, y de acuerdo al derecho de las partes intervinientes en el proceso de saneamiento, permitiendo el acceso a la justicia en sede administrativa. Al respecto del tema abordado precedentemente, relacionado a la potestad, atribución y/o competencia que tiene el INRA para garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en curso, adoptando las medidas precautorias que pudieran corresponder y que si bien la jurisprudencia constitucional que a continuación se cita, está vinculada a la competencia y tutela ejercida por el tribunal de garantías constitucionales en predios que se encuentran en curso el procedimiento técnico-jurídico de saneamiento,   se   entiende   que   también   está   referida   a   los   Jueces Agroambientales, por cuanto la jurisprudencia constitucional, como la contenida a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0662/2016-S3 de 9 de junio, que revoca la Resolución de Amparo N° 01/2016, pronunciada por la Sala Social Civil, Comercial, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías, dentro de una acción de amparo constitucional, es también de cumplimiento y observancia, conforme estableció lo siguiente:

"En el presente caso, el accionante se limitó a citar el art. 54.11 del CPCo y jurisprudencia constitucional inherente a la excepción al principio de subsidiariedad concluyendo que acudió a la jurisdicción agroambiental, cuya autoridad jurisdiccional declinó competencia a favor del INRA, conforme consta en la documental expuesta en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto y de acuerdo al informe legal DDTJ US 1977/2015 de 16 de noviembre (Conclusión III.3.), el INRA en ejercicio de sus funciones y mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP SSO 093/2015, dispuso: ‘...el Inicio Efectivo del Proceso de Saneamiento tal como lo prevé la Disposición Transitoria Primera de la Ley No 3545...’ (sic), precepto normativo que faculta a la mencionada institución agraria, para que durante el desarrollo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final, a garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, disponiendo en su texto la citada Disposición Transitoria que: ‘...adoptando, de oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajos y otras, que sean oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública’ (las negrillas son nuestras).

En ese marco, de la revisión de los antecedentes, se puede concluir, que el accionante no demostró que la instancia a la cual se declinó el conocimiento del avasallamiento resultó ineficaz, por el contrario esta Sala considera que el INRA se constituye en una instancia idónea, pues puede con mayor inmediación con los elementos probatorios establecer si los hechos denunciados en la presente acción gozan y no de certeza, y si considera pertinente dictar medidas precautorias destinadas a la protección de sus derechos, hasta que el proceso de saneamiento concluya; esta afirmación se menciona en el memorial de la demanda, pues la misma entre sus argumentos referidos a la subsidiariedad señala que el INRA no tiene competencia para "resolver situaciones correspondientes a la propiedad y posesión respecto a los fundos agrarios" (sic), omitiendo considerar la citada Disposición Transitoria 10 Primera de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Sobre el tema, la Disposición Transitoria Única de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, ratifica la facultad del INRA para garantizar el derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento, procedimiento que se encuentra acreditado en obrados y cuyo agotamiento el accionante no arguyó ni acreditó, el cual se constituye como medio de defensa para la tutela inmediata de los derechos cuya protección solicita, por cuanto corresponde denegar la tutela solicitada porque a contrario sensu, la justicia constitucional quebrantaría el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina y entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional antes señalada. En ese orden, existiendo una instancia ordinaria abierta, que puede resguardar de mejor manera los derechos del ahora accionante, y no habiéndose demostrado la tutela urgente en la protección de los derechos, que no pueda ser resguardada de manera eficaz por el INRA corresponde denegar la tutela”. (sic)

En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos y garantías constitucionales, conforme mandan los arts.

105.II y 106 de la Ley N° 439, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que la Juez Agroambiental de instancia, no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, especiales adjetivas, sustantivas y la jurisprudencia agroambiental relativas al caso concreto, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establecen los arts. 1.4) y 7 de la Ley N° 439; por lo que, corresponde la aplicación del art. 220.III num.1 c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

III.        POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17.I y 144.I.1 de la Ley N° 025 y los arts.

36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad al art. 220.III.c) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, dispone:

1.         ANULAR OBRADOS hasta el Auto de 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional, proceder conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y resuelva lo que fuere en derecho.

2.         En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

VILLA MONTES, 11 DE NOVIEMBRE DE 2022

VISTOS: En virtud al memorial presentado por la parte impetrante se tiene que no ha cumplido con lo observado.-----

Que de la revisión de la resolución de fs. 58 si bien se demanda desalojo por avasallamiento solo de la superficie de 168 Has., en el punto 1) el Sr. Juez suplente observa que no se designa con precisión el objeto del proceso y que el plano de fs. 17 consigna una superficie de 331.8877 has. Por lo que se le pide dar cumplimiento al punto 5, 6 y 9 del art. 110 del CPC.----

En el punto 2) se le pide presentar Folio Real Actualizado.

A fs. 66 el impetrante presenta memorial cumple lo extrañado donde indica que el predio “Todos Santos” tiene una superficie de 443.9065 citando las colindancias de esta superficie general, pero omite precisar las colindancias del terreno objeto de proceso es decir de las 168 has., no cumpliendo con el punto 5) del artículo 110 del CPC. -----------------------

A fs. 76 el Sr. Juez suplente observa que al margen del plano del área avasallada (168 has)., debe presentar plano topográfico de toda la propiedad a efectos de conocer si el área afectada se encuentra dentro o fuera de la propiedad “Todos Santos”.----------------------------------------------

A fs. 82 la parte demandante presente memorial cumple lo extrañado y adjunta plano general de la propiedad “Todos Santos” y plano del área avasallada. De dicha documentación se observa que el plano general no es un plano topográfico no cuenta con coordenadas georreferenciadas, que permita identificar técnicamente en campo si el área afectada se encuentra dentro o fuera del predio “Todos Santos”.—

A fs. 109 la suscrita deja sin efecto el auto de admisión de fs. 84 de obrados al percatarse que se extraña documentación faltante como ser folio real actualizado y plano con coordenadas georreferencias del predio “Todos Santos” concediendo nuevo plazo para que cumplan con lo observado.---

A fs. 124, el demandante en vez de presentar Folio Real Actualizado, presentan certificado de propiedad, donde la suscrita toma conocimiento de que la propiedad “Todos Santos”, es decir de las 443.9065 Has., se habría procedido a realizar dos ventas por parte del Sr. Abdón Sánchez Romero siendo el detalle de las ventas de la partida Nº. 1351 del Libro Primeo de Propiedad Agraria inscrito al Folio Nº. 147 del tercer anotador de fecha 22/12/1992.--------------------------------

Que registrado en la Partida 387 del Libro Primero de Propiedad Agraria inscrito al folio 89 del 4to anotador de fecha 01/04/1997 compra venta de Abdón Sánchez Romero a favor de Ramon Rosas Pérez Elguero, con una superficie de 26 has.-----

Que registrado en la Partida 725 del Libro primero de Propiedad Agraria inscrito al Folio 07 del 4to anotador de fecha 23/05/1997 se registra una formalización de acuerdos transaccionales definitiva a favor de PROVISA de una parcela con una superficie de 105 has., con 25 mts.------------------

Que, en la demanda de fs. 53 el demandante afirma que es propietario de la propiedad “Todos Santos” con una superficie de 443.9065 registrado en la Partida Nº. 1351 del Libro Primero de propiedad agraria e inscrito al Folio 197 del 3er anotador en fecha 22 de diciembre de 1992 pero no hace conocer que a consecuencia de los actos de disposición o ventas realizadas en favor de terceros la superficie objeto de proceso ha quedado reducida, o si esta situación tiene alguna incidencia con el área avasallada o si han variado las colindancias; encontrándonos frente a una demanda defectuosa con graves faltas a la buena fé y lealtad procesal establecida en el articulo 3 P.II del Código Procesal Civil, que establece que: “Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario”.-----------

Que, en el Capítulo Cuatro del Código Procesal Civil, articulo 24 están establecidos los (Poderes, deberes y responsabilidades de la autoridad judicial), en ese caso la autoridad tiene poder para: 3). Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes. Es decir, la autoridad judicial como garante primigenio de la Constitución Política del Estado no se constituyen en un mero espectador del proceso, sino que bajo la óptica del principio de verdad material, se resalta el rol proactivo del juzgador, la autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes; y para ello cuenta con amplias facultades y poderes que le otorga la ley, tanto para encausar el proceso debidamente o como para averiguar la verdad material de los hechos afirmadas por las partes, inclusive solicitar documentación  de oficio si así lo ve por conveniente a efectos de proveer correctamente.  El Juez no puede descuidar su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la Ley Nº. 1715 siendo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.--------------

Que el auto AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 105 /2022 de fecha 25 de octubre de 2022, en el punto FJ.II.2. establece los Presupuestos o requisitos de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento, entre esos 1) La calidad de propietario acreditado mediante Título con antecedentes en Título Ejecutorial y/o Tradición Agraria registrado en Derechos Reales. De los que se entiende que no es suficiente que el Titulo Ejecutorial lleve impreso el sello de derechos reales sino que también este titulo sea oponible a terceros a través del registro en DDRR.----------------------------------------

En conclusiones en el caso que se examina se dio a la parte demandante la oportunidad de salvar las observaciones a la demanda dentro del plazo de ley no habiéndose subsanado las mismas; evidenciándose por el contrario aspectos de orden legal que hacen inviable la demanda como el caso de no adjuntar Folio Real actualizado, no presentar plano con coordenadas georreferenciadas además de existir una reducción de la superficie del Predio “Todos Santos” a consecuencia de los actos de disposición realizados que no se da a conocer en la demanda no siendo claros y precisos en su pretensión.--------

POR TANTO: En base a las consideraciones de orden legal precedentemente anotadas se RESUELVE:------------------------

1. Dar por no presentada la demanda de Desalojo por Avasallamiento incoada por el Sr. Abdón Sánchez Romero conforme prevé el artículo 113 del Código Procesal Civil en aplicación supletoria en la materia por mandato del artículo 78 de la Ley Nro.1715.----------------------------------------------------

REGISTRESE.--------------------------------------------------

FDO. Y SELLADO  JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLAMONTES, ABG. YVIS MARIVEL ARTUNDUAGA. ANTE MI. FDO Y SELLADO SECRETARIA LIC. MARIA NICOLASA GONZALES QUISPE.