AAP-S1-0002-2023

Fecha de resolución: 27-01-2023
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los demandados interponen recursos de casación contra la Sentencia N° 05/2022 de 15 de septiembre, que resuelve declarar probada la demanda, emitida por el Juez Agroambiental de Samaipata; se identifican los siguientes problemas jurídicos a ser analizados y resueltos:

Respecto al recurso de casación de Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño AlíEn el fondo: 1) Omisión de valoración probatoria de las fotografías cursantes de fs. 185 a 198 de obrados, Prueba documental de fs. 319 y la Confesión judicial del demandante de fs. 359 a 361. Respecto al recurso de casación de Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda LazarteEn la forma: 1) Incongruencia interna de la resolución por haber declarado probada la demanda sin considerar que en la parte considerativa se concluyó que no se probaron varias de las alegaciones del demandante; 2) Pronunciamiento ultrapetita porque pese a que el demandante reconoció ser propietario del 50% de los terrenos de sembradío, la autoridad judicial les condena a entregarle la totalidad de la tierra. En el fondo: 1) Omisión de valoración de la prueba sobre la ocupación anterior al saneamiento y el acuerdo para seguir ocupando terrenos; 2) Valoración parcializada de lo mencionado por el demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte; y 3) Falta de valoración integral de los medios de prueba e indebida aplicación de la ley 477.

"...en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido de la Sentencia 05/2022, se pueden observar los siguientes aspectos:

1. Tras identificar que la demanda de desalojo por avasallamiento requiere la concurrencia de dos elementos que deben estar debidamente demostrados, como ser el derecho propietario y la existencia de actos de avasallamiento sobre dicha propiedad consolidada, el Juez de la causa, expuso la existencia del derecho propietario consolidado del demandante, y también desarrolló los aspectos denunciados respecto a la presunta existencia de actos de avasallamiento.

En dicha labor, identificó que uno de los actos de avasallamiento denunciados fue el corte o tala de árboles, concluyendo tras su análisis, que “…no se ha demostrado que los demandados hubieran realizado trabajos de corte de árboles dentro de la parcela de propiedad de Silvero Flores Castro que puede considerarse como acto material constitutivo de avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477”, por lo que, no se dio por acreditada dicha denuncia.

Asimismo, respecto a la denuncia de corte de alambres y sustracción de 400 postes, presuntamente materializado el 8 de febrero de 2022 de la sección que en su oportunidad fue objeto de un interdicto de recobrar posesión, concluyó que “…sobre esta área no se ha demostrado con prueba alguna que hubieran sido los demandados quienes hubieran alambrado o cercado, ni que estos hubieran ingresado de manera violenta y provocado los destrozos de alambre y la sustracción de postes…”.

De igual forma, en relación a la ocupación de la zona entre el potrero de maíz y la sucesión de árboles donde existiría un campo desmontado con alambrado perimetral cortado en dos partes, y los destrozos en el Potrero Loma de los Virhueces, se tuvieron por no acreditados los actos de avasallamiento por parte de los demandados.

Por otra parte, la autoridad jurisdiccional dio por probados los actos de avasallamiento denunciados respecto a la ocupación y alambrado de la laguna existente en el predio del demandante, así también con relación al potrero de 4 ha. con sembradíos de diversos productos, dando por acreditada igualmente la ocupación y siembra del Potrero Cacha Cachal por parte de Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfi Montaño y la ocupación del Potrero de siembra de maíz.

Por lo señalado, se hace evidente que la autoridad jurisdiccional consideró por acreditados algunos de los elementos de avasallamiento denunciados, determinando respecto a otros, que los mismos no fueron comprobados, sin embargo, dicha parte considerativa de la decisión no guarda coherencia con la parte resolutiva de la misma, a través de la cual se declaró “PROBADA la demanda de desalojo por Avasallamiento de fs. 77 a 80 de obrados, subsanada por memorial de fs. 83 y vta.”, dando a entender con ello que todos los actos de avasallamiento hubieran sido comprobados en su integridad, sin realizar diferenciación alguna en relación a aquellos elementos que se dieron por no acreditados en la parte considerativa de la citada decisión, aspecto que adquiere trascendencia debido a que la sentencia que define el desalojo de un predio o el cese de los actos de avasallamiento debe ser lo suficientemente clara a objeto de evitar confusiones en la ejecución del fallo, que podrían devenir en la agravación de la controversia, definiendo de manera inequívoca el alcance de la decisión respecto a la obligatoriedad de los demandados de desalojar el bien objeto de la demanda.

Debido a ello, se advierte una evidente incongruencia interna en el contenido de la decisión analizada, debiendo entenderse que dicho principio constituye un componente fundamental del debido proceso en cuanto a garantía procesal, asumida por la jurisprudencia constitucional como aquel “…referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…) existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

2. Asimismo, corresponde mencionar que uno de los elementos esenciales que hacen a la validez de un fallo judicial, es aquel que se encuentra referido a la valoración probatoria, habida cuenta que el Juez de la causa se encuentra en la obligación a tiempo de exponer las razones de su decisión, de valorar la prueba que haya sido presentada por las partes, o en su defecto exponer las razones legales por las cuales no sería posible valorarlas.

En ese entendido, conforme se tiene identificado en el expediente, cursa de fs. 288 a 306 y 308 a 357 de obrados, prueba documental presentada por los demandados referidos a antecedentes procesales desarrollados ante la jurisdicción agroambiental en anteriores procesos de avasallamiento e interdictos sobre el mismo predio, que en su oportunidad involucraron parcialmente a los mismos sujetos procesales; sin embargo, la autoridad judicial se limitó respecto a los mismos, a establecer que:

“Respecto a la prueba presentada igualmente por los demandados de fs. 288 a 306 y vta. de obrados, al tratarse de antecedentes de acciones judiciales sustanciadas con anterioridad ante este despacho (declaraciones, informes y otros) no corresponde considerarlas en mérito a que fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios…”; mencionando posteriormente que: “…igual consideración merecen los documentales presentadas por los demandados de fs. 308 a 357 en su mayoría en copias simples…”.

Aspecto que nos permite concluir, que el Juez de la causa omitió la valoración de elementos probatorios que en su oportunidad debieron ser considerados a objeto que dicha autoridad emita un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis, y no limitarse simplemente a mencionar que dicha prueba “fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios” pretendiendo con dicha afirmación justificar su no valoración y consideración en el presente proceso, cuando lo que correspondía era que el Juez justifique por qué dicha prueba no resultaría ser pertinente para el objeto de la causa en trámite, incurriendo en lesión del debido proceso en su componente de valoración probatoria, al haber incurrido en omisión de valoración, aspecto que de igual forma implica un elemento de trascendencia para la validez del fallo emitido.

3. Finalmente, conforme se tiene precisado a fs. 378, la Sentencia confutada expone que no se advierten signos de uso compartido del potrero de 4 ha. ni de posesión del padre de los demandados conforme lo habrían referido los testigos de descargo, sustentando que al respecto existió un proceso de saneamiento que consolidó la propiedad del demandante respecto a dicha zona de la propiedad.   

Sobre el particular, corresponde mencionar que la fundamentación y motivación de las resoluciones constituye un elemento del debido proceso, que obliga a la autoridad judicial exponer de forma debidamente sustentada las razones determinativas de su decisión, en ese entendido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, explicó que: “…entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general…”.

En ese entendido, si bien el juez de la causa refiere la inexistencia de un uso compartido o anterior al saneamiento respecto a la zona de sembradío de 4 ha.; sin embargo, no expone de forma debidamente sustentada las razones del porqué llega a dicha conclusión, aspecto que afecta el derecho de las partes a tener certeza legal y fáctica, debidamente sustentada respecto a que la conclusión a la cual arriba el juez sobre este punto, es producto de la compulsa de los antecedentes del caso, la prueba producida (como ser las declaraciones testificales de descargo) y la norma.

De lo referido, se advierte que la citada Sentencia, omitió exponer de forma sustentada y clara por qué no es posible considerar en el presente caso la existencia de posesiones conjuntas o anteriores por parte de los demandados, a objeto de considerar la existencia o no de avasallamiento; aspecto que, al no estar debidamente desarrollado y explicado, genera en los justiciables incertidumbre de las razones determinativas de dicha conclusión, aspecto que importa lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.

Finalmente, corresponde mencionar, que producto de haberse identificado la existencia de defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados, dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo de los recursos de casación planteados por los demandados, toda vez que a tiempo de dejar sin efecto la decisión cuestionada, desaparece el objeto principal de los recursos planteados..."

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental ANULA OBRADOS hasta Sentencia, debiendo al Juez Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, fijar nuevo día y hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los defectos procesales observados; la decisión es asumida tras establecer que, 

1.- que la autoridad jurisdiccional consideró por acreditados algunos de los elementos de avasallamiento denunciados, determinando respecto a otros, que los mismos no fueron comprobados, sin embargo, dicha parte considerativa de la decisión no guarda coherencia con la parte resolutiva de la misma, a través de la cual se declaró “PROBADA la demanda de desalojo por Avasallamiento ando a entender con ello que todos los actos de avasallamiento hubieran sido comprobados en su integridad, sin realizar diferenciación alguna en relación a aquellos elementos que se dieron por no acreditados en la parte considerativa de la citada decisión, aspecto que adquiere trascendencia debido a que la sentencia que define el desalojo de un predio o el cese de los actos de avasallamiento debe ser lo suficientemente clara a objeto de evitar confusiones en la ejecución del fallo, que podrían devenir en la agravación de la controversia, definiendo de manera inequívoca el alcance de la decisión respecto a la obligatoriedad de los demandados de desalojar el bien objeto de la demanda.

2.- que el Juez de la causa omitió la valoración de elementos probatorios que en su oportunidad debieron ser considerados a objeto que dicha autoridad emita un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis, y no limitarse simplemente a mencionar que dicha prueba “fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios”

3.- Que, si bien el juez de la causa refiere la inexistencia de un uso compartido o anterior al saneamiento respecto a la zona de sembradío de 4 ha.; sin embargo, no expone de forma debidamente sustentada las razones del porqué llega a dicha conclusión, aspecto que afecta el derecho de las partes a tener certeza legal y fáctica, debidamente sustentada respecto a que la conclusión a la cual arriba el juez sobre este punto, es producto de la compulsa de los antecedentes del caso, la prueba producida (como ser las declaraciones testificales de descargo) y la norma.

De lo referido, se advierte que la citada Sentencia, omitió exponer de forma sustentada y clara por qué no es posible considerar en el presente caso la existencia de posesiones conjuntas o anteriores por parte de los demandados, a objeto de considerar la existencia o no de avasallamiento; aspecto que, al no estar debidamente desarrollado y explicado, genera en los justiciables incertidumbre de las razones determinativas de dicha conclusión, aspecto que importa lesión al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación.

PRECEDENTE 1

Por no valoración de la prueba

Cuando se presenta prueba que ya fue valorada en otros procesos, le corresponde al Juez de la causa emitir un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis y no limitarse a justificar que dicha prueba ya fue valorada en otros procesos

"...el Juez de la causa omitió la valoración de elementos probatorios que en su oportunidad debieron ser considerados a objeto que dicha autoridad emita un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis, y no limitarse simplemente a mencionar que dicha prueba “fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios” pretendiendo con dicha afirmación justificar su no valoración y consideración en el presente proceso, cuando lo que correspondía era que el Juez justifique por qué dicha prueba no resultaría ser pertinente para el objeto de la causa en trámite, incurriendo en lesión del debido proceso en su componente de valoración probatoria, al haber incurrido en omisión de valoración, aspecto que de igual forma implica un elemento de trascendencia para la validez del fallo emitido..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/7. Por no valoración de la prueba/

Por no valoración de la prueba

Cuando se presenta prueba que ya fue valorada en otros procesos, le corresponde al Juez de la causa emitir un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el caso en análisis y no limitarse a justificar que dicha prueba ya fue valorada en otros procesos (AAP-S1-0002-2023)