AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1a N° 02/2023
Expediente: 4889 – RCN - 2022
Proceso:
Desalojo por Avasallamiento
Partes:
Silverio Flores Castro contra Elfi Montaño Alí, Arturo Montaño Alí, Jesús
Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte.
Recurrentes:
Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí; y, Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda
Lazarte.
Resolución recurrida:
Sentencia N° 05/2022 de 15 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental
de Samaipata.
Distrito:
Santa Cruz.
Asiento Judicial:
Samaipata.
Fecha: Sucre,
27 de enero de 2023
Magistrado Relator: Dr.
Rufo Nivardo Vásquez Mercado
El
recurso de casación de fs. 391 a 393 vta. de obrados interpuesto por Arturo
Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, y el recurso de casación en la forma y en el
fondo interpuesto por Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte de fs. 394 a
397 vta. de obrados, contra la Sentencia N° 05/2022 de 15 de septiembre,
cursante de fs. 372 a 382 vta. y su Auto complementario 101/2022 de 20 de
septiembre, cursante a fs. 386 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Samaipata, que resolvió declarar probada la demanda de
desalojo por avasallamiento.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la
Sentencia objeto de recurso:
De fs.
372 a 382 vta., de obrados, cursa la Sentencia N° 05/2022 de 15 de septiembre,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Samaipata, autoridad que resolvió:
1) Declarar
PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por Silverio
Flores Castro.
2) Disponer
el desalojo voluntario de los demandados de las áreas del predio Liwi Liwi
parcela 008, identificadas como avasalladas, debiendo retirarse fuera de los
límites del citado predio, ubicado en el Municipio Pampa Grande de la Provincia
Florida del departamento de Santa Cruz, con la advertencia que en caso de
incumplimiento se seguirá el proceso dispuesto por el art. 7 de la ley 477.
3) Disponer
la subsistencia de la medida precautoria de paralización y suspensión de
trabajos, hasta que se produzca el desalojo.
4) Condenar
en costas y costos a la parte demandada.
La
autoridad jurisdiccional sustentó su decisión en los siguientes fundamentos:
1) Sobre
la concurrencia del primer presupuesto de avasallamiento, se tiene que Silverio
Flores Castro demostró tener derecho propietario junto a quien en vida fue su
esposa Gregoria Virhuez Rojas y su hija Mary Franco Virhuez, del predio
denominado “Liwi Liwi Parcela 008” con una superficie de 226.8319 ha ubicado en
el municipio Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz,
derecho de propiedad acreditado con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-082222,
emitido el 28 de septiembre de 2012, debidamente inscrito en Derechos Reales
(DD.RR.) bajo la matricula 7.09.0.20.0000034.
El
mencionado derecho propietario no se encuentra controvertido, no siendo un
argumento lo mencionado por los demandados en sentido que la interposición de
una demanda de nulidad de título ejecutorial constituya un elemento
controversial que impida considerar el derecho propietario consolidado que
demostró el demandante.
2) Sobre
la concurrencia del segundo presupuesto de avasallamiento, referido a la
existencia de invasiones u ocupaciones de hecho, se evidenció la existencia de
una laguna o atajado en la que se observó un cerco de alambre que atraviesa la
laguna en dirección perpendicular al camino, que conforme la declaración de
Elfi Montaño Alí fue realizado por ella para que su ganado no pase a la parte
de abajo, teniéndose que el 50% de dicha laguna se encuentra en propiedad del
demandante conforme al informe pericial. Este extremo también fue corroborado
por el testigo Luis Merubia Salces.
Asimismo,
conforme lo establece el informe pericial, se tiene dentro de la parcela 008 de
propiedad del demandante un área de sembradíos de apio, maíz y otros, constando
que en audiencia, el demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte, mencionó que
cultivaron apio hace tres meses y medio, papa 15 días antes, maíz 3 meses atrás
y pasto 4 meses antes de la audiencia.
Por
otro lado, en inspección se pudo verificar en la zona de Cacha Chacal un
potrero con pasto cultivado cuya propiedad recae en más de la mitad en el
predio del demandante, constando que el demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte,
mencionó que alambraron el pasto que utilizan desde 2018 como potrero de su
ganado. También se evidenció en la parte alta otro potrero de maíz, en el que
el demandado Jesús Montaño Alí confesó haber sembrado maíz a principios de año,
aspecto corroborado por el testigo Adrián Rodríguez Flores, de lo cual se ha
demostrado que los hermanos Jesús y Arturo Montaño Alí ocupan y ejecutaron
trabajos de agricultura en el lugar, quedando demostrado por todos estos
elementos de convicción la concurrencia del segundo presupuesto del
avasallamiento.
I.2. Argumentos de los
recursos de casación
El
recurso de casación en el fondo cursante de fs. 391 a 393 vta. de obrados,
interpuesto por Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, impugnando la Sentencia
N° 05/2022 de 15 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Samaipata, solicitó se case la mencionada resolución, disponiendo la nulidad de
la misma, y se dicte nueva sentencia excluyéndolos del proceso en cuestión:
I.2.1. Recurso de casación en el fondo.
Primer Agravio. – omisión de
valoración probatoria.
Los
recurrentes señalan que la autoridad judicial a tiempo de dictar resolución no
valoró: a) Las fotografías cursantes de fs. 185 a 189 de obrados, a través de
las cuales se desvirtuaría el avasallamiento porque la propiedad que usan no
coincide con aquella que es de propiedad del demandante; b) Prueba documental
de fs. 319, consistente en el acta de audiencia pública de declaración
testifical dentro de un anterior proceso de avasallamiento, en el que se
demostraría que Jesús Montaño Alí ingresó a trabajar al “chaco de maíz” del
demandante con el consentimiento verbal de su hermano Ramiro Montaño Alí debido
a una relación sentimental que tenía este con una familiar del demandante, por
lo que el alambrado fue realizado por este último; asimismo, el punto 6 del
acta de audiencia de inspección de fs. 131 en el que el corregidor mencionó que
el alambrado fue construido por Ramiro Montaño Alí; y, c) Confesión judicial
del demandante de fs. 359 a 361 en el que habría establecido que no sabe de qué
manera se cometió el avasallamiento. Asimismo, mencionan que se les incluye de
forma general como avasalladores sin que se haya identificado su participación.
I.3. Argumentos del segundo
recurso de casación.
El
recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 394 a 397 vta. de
obrados, fue interpuesto por Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte,
impugnando la Sentencia N° 05/2022 de 15 de septiembre, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Samaipata, solicitaron al Tribunal Agroambiental case la
Sentencia cuestionada y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda
de avasallamiento:
I.3.1. Recurso de casación en
la forma.
I.3.1.1. Primer agravio. –
Incongruencia interna de la Sentencia 05/2022.
Los
recurrentes indican que en la mencionada resolución se reconoce que los hechos
denunciados han sido parcialmente probados, pese a ello se declaró probada la
demanda en todas sus partes y se condenó en costas a los demandados, violando
el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), asimismo, en la
sentencia no se identificó cual es la superficie avasallada de la que deben
retirarse.
I.3.1.2. Segundo agravio. -
Pronunciamiento ultrapetita de la Sentencia 05/2022.
Mencionan
que respecto a la ocupación del terreno de 4 ha de cultivo, el Juez de la causa
se pronunció ultrapetita debido a que pese al reconocimiento expreso del
demandante que ese sector le corresponde solo en la mitad, en sentencia se
ordena entregarle la totalidad de la tierra con base en el informe técnico.
I.3.2. Recurso de casación en el fondo.
I.3.2.1. Primer motivo.-
Omisión de valoración de la prueba sobre la ocupación anterior al saneamiento y
el acuerdo para seguir ocupando terrenos.
Los
recurrentes señalan que la autoridad judicial a tiempo de dictar resolución no
valoró: a) La confesión del “demandado” respecto a que en el proceso de saneamiento
se habría acordado respetar sus posesiones pese al resultado del saneamiento;
y, b) Confesión del demandante respecto al terreno de 4 ha. cursante a fs. 131
vta. y el informe pericial punto 10 de fs. 271 de obrados, donde se reconoce
que la mitad del terreno siempre fue ocupado por la familia Montaño y las
declaraciones de los testigos de descargo que afirmaron que estas tierras las
ocupa en su totalidad la familia Montaño Alí; asimismo, afirmó que las parcelas
01 y 008 son ocupadas de manera conjunta con la ganadería, sosteniendo que
existe un acuerdo para respetar sus posesiones, aspectos que serían relevantes
porque en la sentencia no se explica porque dicho acuerdo no tendría validez
para la no concurrencia del segundo elemento del avasallamiento.
I.3.2.2. Segundo motivo. -
Valoración parcializada de lo mencionado por el demandado Julio Cesar Ojeda
Lazarte
Se
afirmó que el demandado confesó que ingresó al terreno donde se sembró papa,
apio y otros recién hace tres meses, descontextualizando su afirmación, dado
que únicamente se refirió a los sembradíos, estando demostrado que esos
terrenos los tenía la familia Montaño desde antes del saneamiento, debiendo
declararse que este supuesto avasallamiento no fue acreditado por el acuerdo
existente de respetar sus posesiones.
I.3.2.3. Tercer motivo. -
Falta de valoración integral de los medios de prueba e indebida aplicación de
la ley 477
Se
ignoró por completo la confesión del “demandado” que señaló de manera reiterada
que existía un acuerdo con el padre de los “demandados” para respetar cada una
de las posesiones de los terrenos agrícolas, asimismo la prueba testifical
demuestra que Demetrio Montaño y su esposa ocupaban el terreno de cultivo desde
hace más de 40 años, y el informe pericial señala que el terreno de cultivo
existe desde antes del 2004, violentando el debido proceso, art. 115 de la CPE,
145 del CPC, desconociendo asimismo la verdad material. Señalan que se ha
demostrado que el demandante y los herederos de los demandados no tienen
establecidos sus límites entre ambas propiedades, se reconoce por parte del
demandante que existe un acuerdo para respetar las posesiones que cada uno
ocupa pese a la titulación del INRA, existiendo una indebida aplicación de la
ley 477 para resolver conflictos de sobre explotación conjunta de predios
colindantes cuando existe un convenio entre partes.
I.3. Argumentos de la
contestación al recurso de casación.
Guillerma
Flores Castro y Rimel Flores, en representación del demandante Silverio Flores
Castro, contestaron a los recursos de casación interpuestos por Arturo Montaño
Alí y Jesús Montaño Alí, cursante de fs. 391 a 393 vta. de obrados, y por Elfi
Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte cursante de fs. 394 a 397 vta. de
obrados, solicitando al Tribunal Agroambiental, declarar infundados, los
mismos, confirmando la decisión impugnada, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
I.3.1. En relación al recurso de casación de Arturo
Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, el mismo carece de técnica recursiva, ya que
ni siquiera menciona los preceptos legales que habrían sido infringidos, no
siendo evidente que haya omitido la valoración de prueba, teniéndose constancia
que respecto a las fotografías adjuntadas por los demandados, se estableció que
no aportan nada a la resolución, asimismo respecto a la documental de una
declaración testifical de otro proceso, se estableció que el mismo corresponde
a una causa distinta correspondiente a otro lugar, no siendo posible evidenciar
la existencia de una autorización transmisible a terceros para ocupar los
predios del demandante, quedando clara la existencia de avasallamiento.
I.3.2. Respecto al recurso de Elfi Montaño Alí y
Julio Cesar Ojeda Lazarte, en el que refiere la existencia de incongruencia
interna, dicho extremo no es cierto, dado que el Juez de la causa no se apartó
del principio dispositivo resolviendo el caso tras constatar la concurrencia de
los elementos del avasallamiento; por otro lado, no existe evidencia alguna de
la existencia de un acuerdo que refiera el respeto de posesiones de las partes,
entre el accionante y el padre de los demandados, dado que nunca fue presentado
ningún documento en ese sentido, asimismo, no se expuso de forma alguna porque
procedería una nulidad de obrados, ni cual sería la trascendencia o el perjuicio
procesal irreparable.
I.5. Trámite procesal.
I.5.1.
Por Auto de 29 de septiembre de 2022 cursante a fs. 398 de obrados, se concede
los recursos de casación planteados por Arturo Montaño Alí, Jesús Montaño Alí,
Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte.
I.5.2. Decreto de Autos para
resolución.
Remitido
como fue el Expediente N° 4889/2022 del Juzgado Agroambiental de Samaipata,
sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución
mediante providencia de 1 de diciembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 414
de obrados.
I.5.3. Sorteo.
Por
providencia de 13 de enero de 2023, cursante a fs. 416 de obrados, se señala
fecha y hora de sorteo para el día 16 de enero de 2023, procediéndose al sorteo
de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 418 de obrados.
I.6. Actos procesales
relevantes.
I.6.1. De fs. 38 a 39 de obrados, cursa Certificado
de Emisión de Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 de 28 de septiembre de 2012
emitida a favor de Silvertio Flores Castro, respecto a la propiedad Liwi Liwi,
parcela 0078, con una superficie de 226.8319 ha., ubicada en el municipio de
Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I.6.2. A fs. 40 y vta., consta Folio Real con
Matrícula N° 7.09.0.20.0000034, de la propiedad Liwi Liwi, parcela 0078, con
una superficie de 226.8319 ha., ubicada en el municipio de Pampa Grande,
provincia Florida del departamento de Santa Cruz, inscrita a nombre de Silverio
Flores Castro, Mary Franco Virhuez y Gregoria Virhuez Rojas.
I.6.3. De fs. 77 a 80 de obrados, cursa memorial de
demanda de Desalojo por Avasallamiento interpuesto por Silverio Flores Castro,
subsanada a fs. 83 y vta.
I.6.4. De fs. 129 a 131 vta., cursa acta de
audiencia de inspección de 10 de agosto de 2022.
I.6.5. De fs. 240 a 251 vta., y 259 a 263 vta., se
tienen las actas de audiencias complementarias de 16 de agosto y 2 de
septiembre de 2022, con la constancia de las declaraciones testificales y de
confesión judicial efectuadas en las mismas, así como la resolución de
excepciones.
I.6.6. De fs. 288 a 306 y 308 a 357, cursa prueba
documental presentada por los demandados.
I.6.7. De fs. 371 a 382 vta., cursa acta de
audiencia de lectura de Sentencia y contenido íntegro de la Sentencia 05/2022
de 15 de septiembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL
FALLO.
II.1. Problemas jurídicos del
presente caso.
A
objeto de resolver los recursos de casación interpuestos, se identifican los
siguientes problemas jurídicos a ser analizados y resueltos:
Respecto
al recurso de casación de Arturo Montaño
Alí y Jesús Montaño Alí: En el
fondo: 1) Omisión de valoración probatoria de las fotografías cursantes de
fs. 185 a 198 de obrados, Prueba documental de fs. 319 y la Confesión judicial
del demandante de fs. 359 a 361. Respecto al recurso de casación de Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda
Lazarte: En la forma: 1) Incongruencia interna de la resolución por haber
declarado probada la demanda sin considerar que en la parte considerativa se
concluyó que no se probaron varias de las alegaciones del demandante; 2) Pronunciamiento ultrapetita porque
pese a que el demandante reconoció ser propietario del 50% de los terrenos de
sembradío, la autoridad judicial les condena a entregarle la totalidad de la
tierra. En el fondo: 1) Omisión de
valoración de la prueba sobre la ocupación anterior al saneamiento y el acuerdo
para seguir ocupando terrenos; 2)
Valoración parcializada de lo mencionado por el demandado Julio Cesar Ojeda
Lazarte; y 3) Falta de valoración
integral de los medios de prueba e indebida aplicación de la ley 477.
II.2. Naturaleza jurídica del
recurso de casación
El
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la
cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de
casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere
disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de
las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos;
mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de
las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las
infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma;
mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones
de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo.
II.3. Jurisprudencia en
relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas
de orden público.
El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y 105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.
Sobre
el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: “Al efecto, se han
desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto
Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a
su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de
enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente,
el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando
resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico
planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano
Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar
de oficio y a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la
finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el
debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías
constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas
sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución Política
del Estado, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe
abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No.
23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas
otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la
Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la
violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso
en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que
obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de
oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).
Por su
parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art.
17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales
de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica
del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa
manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan
conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de
conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá
pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto,
únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de
determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser
contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la
declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no
procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también
de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación
constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera,
el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de
cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por
vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco
de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia
Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció
que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la
tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse
en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de
cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia
material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia
material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y
sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia
constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos
fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el
deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales
sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal
tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su
conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en
la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del
Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o
en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art.
106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del
referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios
procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía
constitucional del debido proceso.
Resulta
menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última
ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos
excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto
carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin;
o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del
sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial
tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales)
de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden
público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad
judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su
art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley
sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de
los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que
establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con
arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las
normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y;
por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un
eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo
sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden
público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta
administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que
manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la
constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo
efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades
encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de
eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo,
en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado,
concordado,
doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander,
2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen
viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a
ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del
proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente
dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene
el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo.”
En ese
sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de
revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de
establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del
proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su
defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo
106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido
cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación
de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.
II.4. Análisis del caso
concreto
En el
presente caso, los recurrentes plantearon recursos de casación en la forma y en
el fondo, denunciando la presunta transgresión de preceptos jurídicos en
atención a la emisión de la Sentencia 05/2022 de 15 de septiembre, que en su
oportunidad resolvió la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por
el actor, declarando probada la misma y disponiendo el desalojo voluntario de
los demandados en el plazo de 96 horas, de las áreas del predio denominado
“Liwi Liwi Parcela 008” identificadas como avasalladas.
En ese mérito, conforme se tiene identificado, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí plantearon recurso de casación en el fondo denunciando: 1) Omisión de valoración probatoria de las fotografías cursantes de fs. 185 a 198 de obrados, Prueba documental de fs. 319 y la Confesión judicial del demandante de fs. 359 a 361. Por su parte, Elfi Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte plantearon recurso de casación, denunciando: En la forma: 1) Incongruencia interna de la resolución por haber declarado probada la demanda sin considerar que en la parte considerativa se concluyó que no se probaron varias de las alegaciones del demandante; 2) Pronunciamiento ultrapetita por que pese a que el demandante reconoció ser propietario del 50% de los terrenos de sembradío, la autoridad judicial les condena a entregarle la totalidad de la tierra. En el fondo: 1) Omisión de valoración de la prueba sobre la ocupación anterior al saneamiento y el acuerdo para seguir ocupando terrenos; 2) Valoración parcializada de lo mencionado por el demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte; y 3) Falta de valoración integral de los medios de prueba e indebida aplicación de la ley 477.
Ahora
bien, cabe hacer mención a que el cumplimiento de las normas procesales así
como el respeto a los derechos y garantías constitucionales constituyen
elementos de imprescindible e inexcusable verificación por parte de las
autoridades jurisdiccionales, a objeto de velar por que la decisión a la cual se
arribe no pase por alto defectos que en la tramitación de la causa pudieran
generar lesiones al debido proceso que afecten a las partes y por su
importancia sean trascendentes para la validez de los actuados desarrollados.
En ese
entendido, conforme se tiene expuesto en la presente decisión, el art. 17.I de
la ley 025 dispone que la revisión de las actuaciones procesales será de
oficio, y el art. 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece que un
acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales
indispensables y provoque indefensión en los justiciables, aspecto que adquiere
gran importancia para este Tribunal en su deber de resguardar que las juezas y
jueces agroambientales observen en sus actuaciones el debido proceso y los
principios, valores, derechos fundamentales y garantías procesales.
Ahora
bien, en ejercicio de dicha potestad, en el caso que nos ocupa, del contenido
de la Sentencia 05/2022, se pueden observar los siguientes aspectos:
1. Tras
identificar que la demanda de desalojo por avasallamiento requiere la
concurrencia de dos elementos que deben estar debidamente demostrados, como ser
el derecho propietario y la existencia de actos de avasallamiento sobre dicha
propiedad consolidada, el Juez de la causa, expuso la existencia del derecho
propietario consolidado del demandante, y también desarrolló los aspectos
denunciados respecto a la presunta existencia de actos de avasallamiento.
En
dicha labor, identificó que uno de los actos de avasallamiento denunciados fue
el corte o tala de árboles, concluyendo tras su análisis, que “…no se ha
demostrado que los demandados hubieran realizado trabajos de corte de árboles
dentro de la parcela de propiedad de Silvero Flores Castro que puede
considerarse como acto material constitutivo de avasallamiento conforme al art.
3 de la Ley N° 477”, por lo que, no se dio por acreditada dicha denuncia.
Asimismo,
respecto a la denuncia de corte de alambres y sustracción de 400 postes,
presuntamente materializado el 8 de febrero de 2022 de la sección que en su
oportunidad fue objeto de un interdicto de recobrar posesión, concluyó que
“…sobre esta área no se ha demostrado con prueba alguna que hubieran sido los
demandados quienes hubieran alambrado o cercado, ni que estos hubieran ingresado
de manera violenta y provocado los destrozos de alambre y la sustracción de
postes…”.
De
igual forma, en relación a la ocupación de la zona entre el potrero de maíz y
la sucesión de árboles donde existiría un campo desmontado con alambrado
perimetral cortado en dos partes, y los destrozos en el Potrero Loma de los
Virhueces, se tuvieron por no acreditados los actos de avasallamiento por parte
de los demandados.
Por
otra parte, la autoridad jurisdiccional dio por probados los actos de
avasallamiento denunciados respecto a la ocupación y alambrado de la laguna
existente en el predio del demandante, así también con relación al potrero de 4
ha. con sembradíos de diversos productos, dando por acreditada igualmente la
ocupación y siembra del Potrero Cacha Cachal por parte de Julio Cesar Ojeda
Lazarte y Elfi Montaño y la ocupación del Potrero de siembra de maíz.
Por lo
señalado, se hace evidente que la autoridad jurisdiccional consideró por
acreditados algunos de los elementos de avasallamiento denunciados, determinando
respecto a otros, que los mismos no fueron comprobados, sin embargo, dicha
parte considerativa de la decisión no guarda coherencia con la parte resolutiva
de la misma, a través de la cual se declaró “PROBADA la demanda de desalojo por
Avasallamiento de fs. 77 a 80 de obrados, subsanada por memorial de fs. 83 y
vta.”, dando a entender con ello que todos los actos de avasallamiento hubieran
sido comprobados en su integridad, sin realizar diferenciación alguna en
relación a aquellos elementos que se dieron por no acreditados en la parte
considerativa de la citada decisión, aspecto que adquiere trascendencia debido
a que la sentencia que define el desalojo de un predio o el cese de los actos
de avasallamiento debe ser lo suficientemente clara a objeto de evitar
confusiones en la ejecución del fallo, que podrían devenir en la agravación de
la controversia, definiendo de manera inequívoca el alcance de la decisión
respecto a la obligatoriedad de los demandados de desalojar el bien objeto de
la demanda.
Debido
a ello, se advierte una evidente incongruencia interna en el contenido de la
decisión analizada, debiendo entenderse que dicho principio constituye un
componente fundamental del debido proceso en cuanto a garantía procesal,
asumida por la jurisprudencia constitucional como aquel “…referido a que, si la
resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un
hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte
considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración
de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte
dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución (…)
existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma
decisión”.
2. Asimismo,
corresponde mencionar que uno de los elementos esenciales que hacen a la
validez de un fallo judicial, es aquel que se encuentra referido a la
valoración probatoria, habida cuenta que el Juez de la causa se encuentra en la
obligación a tiempo de exponer las razones de su decisión, de valorar la prueba
que haya sido presentada por las partes, o en su defecto exponer las razones
legales por las cuales no sería posible valorarlas.
En ese
entendido, conforme se tiene identificado en el expediente, cursa de fs. 288 a
306 y 308 a 357 de obrados, prueba documental presentada por los demandados
referidos a antecedentes procesales desarrollados ante la jurisdicción
agroambiental en anteriores procesos de avasallamiento e interdictos sobre el
mismo predio, que en su oportunidad involucraron parcialmente a los mismos
sujetos procesales; sin embargo, la autoridad judicial se limitó respecto a los
mismos, a establecer que:
“Respecto
a la prueba presentrada igualmente por los demandados de fs. 288 a 306 y vta. de
obrados, al tratarse de antecedentes de acciones judiciales sustanciadas con
anterioridad ante este despacho (declaraciones, informes y otros) no
corresponde considerarlas en mérito a que fueron, valorados y procesados en los
respectivos juicios…”; mencionando posteriormente que: “…igual consideración
merecen los documentales presentadas por los demandados de fs. 308 a 357 en su
mayoría en copias simples…”.
Aspecto
que nos permite concluir, que el Juez de la causa omitió la valoración de
elementos probatorios que en su oportunidad debieron ser considerados a objeto
que dicha autoridad emita un pronunciamiento respecto a su aplicabilidad en el
caso en análisis, y no limitarse simplemente a mencionar que dicha prueba
“fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios” pretendiendo con
dicha
afirmación
justificar su no valoración y consideración en el presente proceso, cuando lo
que correspondía era que el Juez justifique por qué dicha prueba no resultaría
ser pertinente para el objeto de la causa en trámite, incurriendo en lesión del
debido proceso en su componente de valoración probatoria, al haber incurrido en
omisión de valoración, aspecto que de igual forma implica un elemento de
trascendencia para la validez del fallo emitido.
3. Finalmente,
conforme se tiene precisado a fs. 378, la Sentencia confutada expone que no se
advierten signos de uso compartido del potrero de 4 ha. ni de posesión del
padre de los demandados conforme lo habrían referido los testigos de descargo,
sustentando que al respecto existió un proceso de saneamiento que consolidó la
propiedad del demandante respecto a dicha zona de la propiedad.
Sobre
el particular, corresponde mencionar que la fundamentación y motivación de las
resoluciones constituye un elemento del debido proceso, que obliga a la
autoridad judicial exponer de forma debidamente sustentada las razones
determinativas de su decisión, en ese entendido, la SCP 0450/2012 de 29 de
junio, explicó que: “…entre sus elementos se encuentra la fundamentación y
motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso
está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a
su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron
a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la
misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a
las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en
general…”.
En ese
entendido, si bien el juez de la causa refiere la inexistencia de un uso
compartido o anterior al saneamiento respecto a la zona de sembradío de 4 ha.;
sin embargo, no expone de forma debidamente sustentada las razones del porqué
llega a dicha conclusión, aspecto que afecta el derecho de las partes a tener
certeza legal y fáctica, debidamente sustentada respecto a que la conclusión a
la cual arriba el juez sobre este punto, es producto de la compulsa de los
antecedentes del caso, la prueba producida (como ser las declaraciones
testificales de descargo) y la norma. De lo referido, se advierte que la citada
Sentencia, omitió exponer de forma sustentada y clara por qué no es posible
considerar en el presente caso la existencia de posesiones conjuntas o
anteriores por parte de los demandados, a objeto de considerar la existencia o
no de avasallamiento; aspecto que, al no estar debidamente desarrollado y
explicado, genera en los justiciables incertidumbre de las razones
determinativas de dicha conclusión, aspecto que importa lesión al debido
proceso en su componente de fundamentación y motivación.
Finalmente,
corresponde mencionar, que producto de haberse identificado la existencia de
defectos procesales que en el presente caso ameritan la nulidad de obrados,
dicho aspecto impide a esta Sala ingresar a resolver el fondo de los recursos
de casación planteados por los demandados, toda vez que a tiempo de dejar sin
efecto la decisión cuestionada, desaparece el objeto principal de los recursos
planteados.
POR TANTO
La
Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art.
180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la
Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:
1.- ANULA OBRADOS
hasta fs. 372 inclusive, referente a la Sentencia, debiendo al Juez
Agroambiental de Samaipata del departamento de Santa Cruz, fijar nuevo día y
hora de audiencia para dictar una nueva Resolución, en la que se subsanen los
defectos procesales observados.
2.- En
aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA
PRIMERA
SENTENCIA Nº 05/2022
Expediente: Nº 54/2022
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Silverio
Flores Castro
Demandados: Elfi Montaño Alí, julio
Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: 15 de septiembre de 2022
Juez: Jaime Plinio Martínez Uribe
VISTOS: La demanda de Desalojo por Avasallamiento cursante
de fs. 77 a 80 de obrados, subsanada por memorial de fs. 83 y vta. de obrados,
interpuesta por Silverio Flores Castro, contra Elfi Montaño Alí, Julio Cesar
Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí, los antecedentes del
proceso y todo lo que ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO:
Que, el demandante
deduce la demanda argumentando que junto a quien en vida fue su esposa Gregoria
Virhuez Rojas y Mary Franco Virhuez, son propietarios de un predio denominado
“Liwi Liwi Parcela N° 08” de 226.8319 ha, de acuerdo a documento de compra venta
del año 1954, que fue presentado para perfeccionar el Título Ejecutorial
PPD-082222, inscrito en DDRR bajo la matrícula 7.09.0.20.0000034, ubicado en el
municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de Santa Cruz,
donde actualmente tiene su vivienda y trabaja sembrando maíz y criando su
ganado, cumpliendo la Función Social, produciendo para su sustento diario y el
de su familia conforme a la Ley N° 1715
y su Reglamento.
Señala que al fallecimiento de su esposa comenzaron
una serie de amenazas y medidas de hecho en su contra por la familia Montaño
que a manera de antecedente relata que se habrían producido en el año 2019,
motivando que siguiera en su contra una anterior demanda desalojo por
avasallamiento concluida con la Sentencia
ejecutoriada N° 003/2019, la familia Montaño lo demandó mediante un
Interdicto de Retener concluyendo el indicado proceso igualmente con la
Sentencia ejecutoriada N° 03/2021, declarando improbada la demanda.
En relación a los hechos concretos que motivan la
presente demanda, señala que el sábado 9 de octubre de 2021, encontraron a
Julio Cesar Ojeda Lazarte y A Elfi Montaño Alí cortando madera dentro de su
propiedad, dando parte a la ABT, haciéndose presente el señor Husmiro
Flores Valverde evidenciando que fue el primero quien cortó,
hablando la esposa con el representante de la ABT y comprometiéndose a no
seguir cortando, pero una vez se fue continuaron con el corte habiendo presentado el 12 de octubre de 2021,
denuncia escrita sin recibir respuesta y
ante su pedido de informe sobre el decomiso de madera de 27 de octubre tampoco
recibieron respuesta.
Continua indicando que el 24 de junio del presente
año los demandados habrían cortado aproximadamente 20 árboles de soto; el 8 de
febrero de 2022 en horas de la noche ingresaron a su propiedad junto con una
persona llamada Camilo y ocho de sus peones a cortar su alambrado, sacar sus
postes del Potrero que había sido objeto del proceso Interdicto de Retener la
Posesión, no habiendo escuchado sus ruegos y al contrario el nombrado Camilo
que se identificó como peón de Jesús Montaño Alí agredió brutalmente a
Guillerma Flores Castro, lo que fue denunciado a la FELCC de Mairana,
destruyeron unos 6 m. de alambre y se llevaron 400 postes.
Indica que los demandados se apoderaron de su pozo
de agua que junto a su hermana Guillerma Flores Castro construyeron y que data
de hace aproximadamente 30 años, alambrando por medio pozo y poniendo
vigilancia permanente con personas y perros, impidiendo que sus vacas tomen
agua; asimismo el 20 de febrero de 2022 Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfi
Montaño Alí se apoderaron de un potrero de una superficie aproximada de 4 ha,
instalaron su bomba de agua, plantaron verduras y están trabajando y regando
por goteo, y pusieron guardias de seguridad día y noche sin dejar entrar a
nadie causando daños impidiéndole
trabajar.
Refiere que tiene un Potrero denominado Cacha Cachal
junto a la Laguna Virhueces; el 24 de marzo del presente año lo habrían cercado
empezando a realizar trabajos, metiendo vacas; si bien quitaron el cerco para
desalojarlos pero al otro día fueron con varios peones y nuevamente pararon el
cerco, impidiéndoles trabajar en el indicado potrero de su propiedad.
Que, admitida la demanda por Auto Nº 074/2022 de 01
de agosto de 2022, y señalada la audiencia de inspección ocular en aplicación a
lo dispuesto por el art. 5-I-3 y 4 de la Ley Nº 477, se citó a los demandados,
llevándose a cabo la indicada actuación procesal el 10 de agosto de 2022,
conforme consta en la respectiva acta de fs. 129 a 131 vta. de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, instalada la
audiencia de inspección ocular se cedió la palabra a las partes, habiendo el
actor representado por sus apoderados y a través de su abogado ratificado los
términos de su demanda; a su turno y a los fines de que los demandados hagan
uso de su derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II y 119-II de la
Constitución Política del Estado, se les cedió el uso de la palabra,
respondiendo a la demanda los demandados Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí
negándola rotundamente en razón a que la propiedad de los mismos sería en otro
lugar en la parte de arriba, anunciando la presentación de excepciones,
habiéndose deducido las de litispendencia y cosa juzgada, que una vez
tramitadas fueron declaradas improbadas con los fundamentos descritos en el
acta de la audiencia de 02 de septiembre de 2022 cursante a fs. 362 a fs. 363
vta. de obrados.
Por su parte, los demandados Elfi Montaño Alí y
Julio Cesar Ojeda Lazarte contestaron la demanda de manera negativa a través de
su a abogado, argumentando que se los acusa de un Potrero que ya ha sido objeto
de un Interdicto de Retener la Posesión, en el que Silverio Flores habría dado
su consentimiento para la posesión del Potrero; no existiría avasallamiento,
porque el título del demandante fue obtenido de manera fraudulenta en el
proceso de saneamiento ejecutado por el INRA; manifiestan que están tramitando
la nulidad del título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental y que de acuerdo
a la jurisprudencia no hay avasallamiento cuando el derecho de propiedad es
controvertido como sucede en el presente caso en el que existe una disputa por
el derecho de propiedad de estos terrenos.
Con estos antecedentes, se ingresó al desarrollo de
las actuaciones previstas en el art. 5-4 de la Ley N° 477; en primer término,
se promovió el desalojo voluntario en la vía conciliatoria en aplicación del
art. 5-I-4- inc. a), el que no fue concretado conforme consta en el acta de la
audiencia de inspección ocular de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 129 a
131 vta. de obrados, debido a que Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí
expresaron que no están en la disposición de desalojar y si bien los demandados Elfi Montaño Alí y Julio Cesar
Ojeda Lazarte propusieron un acuerdo en el que se mantengan las posesiones como
están actualmente o lo que han estado ocupando desde siempre, entre tanto el
Tribunal Agroambiental se manifieste con respecto al derecho propietario sobre
la línea divisoria de las propiedades; no obstante, los apoderados del actor
expresaron de manera puntual a través de su abogado que no van a conciliar
porque los demandados no respetaron el derecho que su cliente tiene desde hace
muchos años.
Asimismo, en aplicación de los arts. 5-I-4 inc. b) y
6-1 de la Ley N° 477, se dispuso la imposición de la medida precautoria de
paralización y suspensión de trabajos o actividades, con el alcance definido en
la respectiva determinación que igualmente consta en el acta de la audiencia de
inspección ocular.
CONSIDERANDO:
Que, de la prueba
producida en el marco de la actividad contemplada en el art. 5-I-4 inc. c) de
la Ley N° 477, se tiene los siguientes hechos probados y no probados.
- La
parte demandante ha demostrado:
a) Que, Silverio Flores Castro es propietario del
predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008” con una superficie de 226.8319 ha,
ubicado en el municipio de Pampa Grande, provincia Florida del departamento de
Santa Cruz, merced al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-082222, emitido el 28 de
septiembre de 2012, en su favor y de quien en vida fue su esposa Gregoria
Virhuez Rojas y de Mary Franco Virhuez, conforme al Certificado de Emisión
cursante de fs. 38 a 39 de obrados; derecho propietario debidamente inscrito en
Derechos Reales con matrícula N° 7.09.0.20.0000034, conforme se acredita con el
Folio Real cursante a fs. 40 y vta. de
obrados; contando asimismo, con el respectivo Plano Catastral cursante a fs. 41
de obrados.
b) Que los demandados han incurrido en ocupación de
hecho, ejecución de trabajos y mejoras en diferentes sectores del predio de
propiedad.
- La
parte demandada no ha demostrado:
a) Que tienen derecho de propiedad y por consiguiente
el derecho de propiedad del actor sería controvertido, posesión legal, derechos
o autorizaciones para ocupar y desarrollar actividades en el predio Liwi Liwi
Parcela 008.
b) Que no son ellos quienes ocupan diferentes sectores
ni realizaron trabajos en el predio referido.
CONSIDERANDO:
Que, en relación a
los presupuestos del proceso de Desalojo por Avasallamiento, es pertinente
considerar los fundamentos normativos y jurisprudenciales que a continuación se
detallan:
1.
Primer presupuesto.- Conforme
al art. 2 de la Ley N° 477, la finalidad de la misma entre otras, es
precautelar el derecho propietario; implicando que debe estar dirigida a resguardar
el mencionado derecho contra cualquier acto o medida de hecho que pretenda
desconocerlo o menoscabarlo.
La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental en el
Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 65/2022 de 8 de agosto de 2022, sobre
el presupuesto referido a la acreditación del derecho de propiedad, dejó
sentado el siguiente entendimiento: “1)
El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la
parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en
litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La
parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial
emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos
saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese
Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho
propietario que no esté controvertido”.
Se
subraya y aclara que la Ley N° 477, cuando configura el proceso de desalojo por
avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar
indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en
un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de
consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario del predio individual y/o
colectivo rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, forestal, de
conservación de la biodiversidad, de actividad ambiental, de áreas protegidas y
patrimonio cultural. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este
proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz,
por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como
proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil
los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por
ejemplo el proceso de mejor derecho propietario”.
2.
Segundo presupuesto.-
Conforme al art. 3 de la Ley N° 477, el segundo presupuesto que configura el
avasallamiento, son las invasiones u ocupaciones de
hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad o, posesión legal.
Asimismo en torno a este segundo presupuesto, el
precitado Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 65/2022 de 8 de agosto de
2022, desarrolló lo siguiente: “2) El
segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el
acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos
o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca
en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Al
respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional
citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de
hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan
certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio
con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa
jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en
cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo
que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental,
sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente
para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si
existe o no tal "causa jurídica".
CONSIDERANDO:
Que, atendiendo a los
argumentos de la demanda, los argumentos de la defensa, lo obrado en la
audiencia de inspección ocular, las pruebas producidas, los hechos probados y
no probados, la normativa aplicable, corresponde ingresar al respectivo
análisis, valoración y pronunciamiento en observancia del debido proceso en sus
componentes de fundamentación, motivación y congruencia.
El demandante alegó en la demanda que siendo junto a
quien en vida fue su esposa Gregoria Virhuez Rojas y Mary Franco Virhuez,
propietario del predio denominado “Liwi Liwi Parcela N° 008” de 226.8319 ha,
los demandados habrían avasallado su parcela incurriendo en actos materiales
constitutivos de avasallamiento.
I.
Sobre la concurrencia del primer presupuesto de Avasallamiento.- De los antecedentes se tiene que Silverio Flores
Castro es propietario junto a quien en vida fue su esposa Gregoria Virhuez
Rojas y Mary Franco Virhuez, del predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008” con
una superficie de 226.8319 ha, ubicado en el municipio de Pampa Grande,
provincia Florida del departamento de Santa Cruz, derecho de propiedad
acreditado con el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-082222, emitido el 28 de
septiembre de 2012, cuyo Certificado de Emisión cursa de fs. 38 a 39 de
obrados; único documento idóneo que por disposición del art. 393 del D.S. Nº
29215 reconoce el derecho de propiedad agraria a sus titulares, al ser otorgado
a la conclusión de los procedimientos agrarios conforme al art. 397 del citado
Reglamento, en particular al cabo del proceso de saneamiento concebido por el
art. 64 de la Ley N° 1715 como el procedimiento técnico jurídico destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad; derecho de propiedad del
demandante debidamente inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7.09.0.20.0000034
de fs. 40 y vta. de obrados; estos documentos tienen la fuerza probatoria
reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, haciendo plena fe de la
declaración y contenido que expresan; por lo que ha quedado plenamente
acreditado y de manera fehaciente el derecho de propiedad del demandante sobre
el predio objeto del conflicto
En consecuencia, el demandante ha acreditado la
concurrencia del presupuesto relativo a la titularidad del derecho de propiedad
sobre el terreno denominado “Liwi Liwi Parcela 008”, objeto de la demanda de
Desalojo por Avasallamiento en observancia a los arts. 2 y 5-I-1 de la Ley Nº
477 y el entendimiento jurisprudencial glosado en el Auto Agroambiental
Plurinacional S2ª N° 65/2022 de 8 de agosto de 2022, al haberse demostrado el
derecho de propiedad con la presentación del Certificado de Emisión de Título
Ejecutorial, con la correspondiente inscripción en DDRR; derecho propietario
que no está controvertido, al no haberse acreditado con prueba alguna tal circunstancia.
Sobre este último aspecto los demandados Elfi
Montaño Alí y Julio Cesar Ojeda Lazarte a través de su abogado, en la audiencia
de inspección ocular en ejercicio de su derecho a la defensa, expresaron que se
viene tramitando la nulidad del título ejecutorial en el Tribunal Agroambiental
y que de acuerdo a la jurisprudencia no habría avasallamiento cuando el derecho
de propiedad es controvertido como sucedería en el presente caso en el que
existiría una disputa por el derecho de propiedad a raíz del proceso referido.
Al respecto, un eventual proceso de nulidad de
título ejecutorial no es idóneo ni constituye un presupuesto para entender que
el derecho de propiedad es controvertido; de modo que no obstante que conforme
a la Certificación emitida por Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental (fs. 307 de obrados), se viene tramitando una demanda de nulidad
del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, correspondiente al predio Liwi Liwi
Parcela 008, titulado en favor del demandante Silverio Flores Castro, de
acuerdo al desarrollo jurisprudencial del AAP S2ª N° 65/2022 y otros, el derecho de propiedad
controvertido supone una situación en la que el o los demandados por
avasallamiento disponen de documentación legal con la que acreditan o al menos
pretender acreditar derecho propietario sobre el predio objeto de
avasallamiento al igual que el o los demandantes; en efecto, el referido AAP en
su parte saliente al referirse al caso concreto menciona textualmente: “...toda vez que los demandados acreditaron contar
con derecho de propiedad sobre la superficie en la cual realizaron el sembrado
de papa, ya que de acuerdo al folio real
de fs. 55, las escrituras públicas de fs. 57 a 58 y 60 a 61 y el Informe de
DDRR de fs. 277, se observa que los mismos son propietarios de un lote de
terreno de 1.0000 has que se encuentran ubicados en el Cantón Huayna Potosí
Palcoco, Primera Sección Pucarani, Comunidad Machacamarca de la Provincia Los
Andes; terreno que se encuentra
sobrepuesto al terreno de los demandantes...” (las negrillas son nuestras).
Igual razonamiento se encuentra en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2ª N° 94/2018 de 21 de noviembre, que desarrolló
el siguiente entendimiento: "...al
no poderse determinar el acto lesivo del avasallamiento por cuanto que demandante
y demandado acreditaron derechos de propiedad...toda vez que ambas partes
acreditan derecho propietario y, la demanda de avasallamiento no es la vía para
definir derechos...”.
Considerando las precedentes glosas
jurisprudenciales coincidentes, la acreditación de su derecho propietario por
el demandante, como el acreditado o al menos que se pretende acreditar por el
demandado con documentación legal, es la circunstancia que evidencia el
carácter contrapuesto de los derechos de las partes; por consiguiente lo
controversial o contrapuesto no resulta de la existencia o de la activación de
una demanda de nulidad de título ejecutorial como erróneamente pretenden los
demandados, en mérito a que conforme a la Ley N° 477, el proceso de desalojo
por avasallamiento, tiene por finalidad resguardar, proteger, defender,
precautelar el derecho propietario sobe un predio destinado a la actividad
agropecuaria, forestal, de conservación de la biodiversidad, de actividad
ambiental, de áreas protegidas y patrimonio cultural, y aunque no persigue ni
es su objeto declarar indiscutible o incólume el derecho propietario otorgado
con Título Ejecutorial, tampoco tiene por finalidad desconocerlo, por lo que mientras
el merituado documento emergente del saneamiento de la propiedad no sea
enervado, mantiene y surte todos sus efectos y en su mérito habilita a su
titular a accionar y eventualmente obtener una decisión que proteja y resguarde su derecho propietario.
II.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto de Avasallamiento.- Considerando que el avasallamiento se configura
cuando los demandados incurren o ejecutan los actos descritos en el art. 3 de
la Ley N° 477, los que en el caso se han denunciado por el demandante Silverio
Flores Castro, corresponde establecer si tales han actos se materializaron a
los fines de determinar igualmente la concurrencia del segundo presupuesto del
avasallamiento.
1.-
En relación al corte o tala de árboles.- El demandante reclamó que el 9 de octubre de 2021,
encontraron a los demandados en su
propiedad cortando árboles, quienes continuaron el 24 de junio de 2022 con la
tala, lo que habría sido denunciado a la ABT oportunamente.
Al respecto, del análisis de los antecedentes y de la prueba producida en el proceso, se tiene que en la inspección ocular de 10 de agosto de 2022, cuya acta cursa de fs. 129 a 131 vta. de obrados, en los puntos de verificación enumerados en el acta como 2, 3, 4 y 5 (fs. 130 vta.) se evidenció aunque sin poder establecerse las fechas exactas, que efectivamente en los diferentes puntos a los costados de un camino que sube a la parte alta de la propiedad, se taló o cortó árboles en cantidad variable, observándose arboles tumbados, tocones y tablones de madera que los apoderados del demandante refieren haberse ejecutado por los demandados que a su vez lo negaron; no obstante, en el punto de verificación marcado en el acta con el número 8 (fs. 131) a la altura de un sector del predio denominado Cacha Cachal, a ambos lados de un paso que va por el costado de la propiedad, igualmente se encontraron arboles cortados, tala que fue reconocida por la demandada Elfi Montaño, quien indicó que los cortaron “porque eran viejos y estaban inclinados y que la ABT decomisó la madera”; no obstante, de acuerdo al Informe Pericial N° 120/2022 de 16 de agosto de 2022, cursante de fs. 270 a 276 de obrados; de las cuatro celdas con títulos de ARBOL CORTADO y en la celda de POTRERO DE PASTO CULTIVADO (fs. 270 vta. a 271 y vta.), da cuenta precisamente que de acuerdo a las coordenadas, solamente los arboles cortados en el primer punto bajando del Potrero en el sector del Pie de La Cuesta, son los que se encuentran dentro de la parcela 008 y los árboles cortados en el resto de los puntos incluido el que se encuentra en el Potrero de Pasto Cultivado (Cacha Cachal), se encuentran en la parcela colindante por el lado sur (parcela 06 de acuerdo al Plano Catastral de fs. 41 de obrados); prueba a la que se reconoce fuerza probatoria con sustento en la facultad conferida al juzgador por el art. 202 de la Ley N° 439; ahora si bien la pericia determinó que la tala del primer punto (Pie de la Cuesta) se encuentra dentro de la propiedad del demandante, no se ha probado que los demandados la hubieran hecho, pues las copias de las denuncias de tala y solicitud de informe de decomiso de madera presentados ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en fechas 12 y 27 de octubre y 29 de noviembre de 2022 ( fs. 70 a 72 de obrados), denunciando al hoy demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte -corte reconocido por Elfi Montaño Alí- no corresponden a ese punto, sino a otro (Potrero de Pasto Cultivado-Cacha Cachal) en el que los arboles cortados están fuera de la parcela 008; y si bien el testigo de cargo Marcial Merubia Salces refiere (fs. 241 vta.): “El señor julio Ojeda me dijo yo he mandado los peones y habían cortado en otro lado va disculpar…hace unos ocho meses, yo lo encontré en Pampagrande y ahí me dijo”; esta declaración no resulta válida al ser el testigo cuñado del demandante y entenderse que hay enemistad con la parte adversa debido a que como mencionó al inicio de su declaración, el 2015 fue denunciado por la familia Montaño, estando contemplada esta circunstancia en las causales de tacha relativa, prevista en el art. 169-II-1 y 6 de la Ley N° 439; igualmente pese a que el testigo de cargo Luís Merubia Salces declaró a fs. 243 vta. que los demandados hicieron un chaqueo en la parte de arriba, no precisó en qué parte o punto.
Por consiguiente, no se ha demostrado que los
demandados hubieran realizado trabajos de corte de árboles dentro de la parcela
de propiedad de Silverio Flores Castro que puede considerase como acto material
constitutivo de avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477.
Es pertinente aclarar en esta parte, que si bien
entre los antecedentes no cursa el Título Ejecutorial ni el plano catastral de
la propiedad de Demetrio Montaño Quintela, quien era padre de los demandados y
del cual heredaron según lo mencionan, de los datos consignados en distintos
actuados del expediente, se advierte que
el predio de su propiedad es el denominado Liwi Liwi Parcela 001 (fotografías
impresas de fs. 185 a 189 y de fs. 225 a 228, memorial de fs. 281 y vta. de obrados)
colindante con el predio Liwi Liwi 008 de propiedad del demandante por el lado
norte y el predio o parcela 06 que corresponde a otros propietarios colinda con
la parcela del demandante por el lado sur; de modo que las menciones que se
hacen en el Informe Pericial a la parcela 06 no tiene relación alguna con el
predio de los demandados.
2.-
En relación al ingreso violento y nocturno a sectores de la propiedad, cortes
de alambrado, la apertura de un camino, ocupación, cultivo y trabajo de áreas.-
a) El demandante alegó
que el 8 de febrero de 2022 en horas de la noche ingresaron a su propiedad
junto con sus peones a cortar su alambrado, sacar sus postes del Potrero que
había sido objeto del proceso Interdicto de Retener la Posesión, agrediendo a
Guillerma Flores Castro, lo que fue denunciado a la FELCC de Mairana,
destruyendo unos 6 m. de alambre y se
llevaron 400 postes.
Al respecto, en dirección a la parte baja de la
propiedad después de la Laguna llamada por los apoderados del demandante como
Los Virhueces y el Potrero Cacha Cachal, se evidenció en la inspección un
Potrero sin sembradío ni plantas, en parte con hierba natural, denominada por
los apoderados del demandante como la loma, mencionando ser de propiedad de
Silverio Flores Castro y al que actualmente los demandados no le permiten
ingresar; sobre esta área no se ha demostrado con prueba alguna que hubieran
sido los demandados quienes hubieran alambrado o cercado, ni que estos hubieran
ingresado de manera violenta y provocado los destrozos de alambre y la
sustracción de postes; en efecto, ninguno de los testigos de cargo ni de
descargo hicieron mención alguna sobre la ocurrencia de esos hechos; tampoco el
Informe Pericial contiene referencia alguna; asimismo, los antecedentes de la
investigación policial de fs. 47 a 60 de obrados, además de ser copias simples
y fotografías impresas sin firma de autoridad o funcionario policial,
corresponden a una denuncia por Sabotaje y Tentativa de Abigeato por hechos
sucedidos en diciembre de 2021 y no en febrero de 2022.
Sobre esta área designada igualmente en el Informe
Pericial como AREA DE RETENER LA POSESIÓN, la pericia da cuenta que en una
parte fue desmontada el 2010 y otra el 2018, que tiene una superficie de 31.400
m2. aproximadamente, de las cuales 27.280 m2. se encuentran dentro de la
parcela 008 y un pequeño saldo en la parcela 06; y si bien si bien el abogado
de la parte demandada en la inspección a fs. 131 y vta., indicó que en el
Proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Elfi Montaño de Ojeda
y Marcial Montaño Alí, contra el ahora demandante Silverio Flores Castro, se
habría reconocido una posesión compartida para ambas partes, lo que de ser
evidente se constituiría en una causa jurídica que tornaría una eventual
ocupación, intervención o realización de trabajos en una posesión legal
autorizada por de una decisión judicial;
sin embargo, el contenido y determinación de la Sentencia N° 03/2021 de 28 de
enero de 2021, cursante en fotocopia legalizada de fs. 13 a 18 vta. de obrados,
no corrobora la afirmación, ni la pretensión de Julio Cesar Ojeda Lazarte y de
Elfi Montaño de considerarse poseedores, en mérito a que el indicado fallo en
el último párrafo de la parte considerativa, concluyó de manera contundente que
los demandantes (Los Montaño) no demostraron la posesión actual, continua e
ininterrumpida del área objeto de la
demanda, ni tampoco la perturbación cometida, declarando improbada la demanda;
de todas maneras no se ha demostrado que los demandados hubieran incurrido en
los actos de incursión violenta en ese sector de propiedad del actor, en
febrero de 2022 o en fecha posterior a la conclusión del proceso de Interdicto
de Retener la Posesión, no advirtiéndose señales de actividad reciente de
naturaleza alguna.
b) El demandante argumentó que los demandados se
apoderaron de su pozo de agua que junto a su hermana Guillerma Flores Castro
construyeron y que data de hace aproximadamente 30 años, alambrando por medio
pozo y poniendo vigilancia permanente con personas y perros, impidiendo que sus
vacas tomen agua.
Sobre este punto demandado, conforme a los datos de
la inspección ocular en la parte media de la propiedad Liwi Liwi 008, entre la
parte alta y baja se pudo evidenciar la existencia de una Laguna o Atajado, en
la que se observó un cerco de alambre que atraviesa aproximadamente por medio
de la laguna en dirección perpendicular al camino, alambrado cortado o
destruido en la parte central de la laguna, que según el apoderado del actor
fue realizado por los demandados para impedir que el ganado del demandante
ingrese a tomar agua, lugar que lo tendrían vigilado con perros y personas
contratadas que hacen guardia para impedir el ingreso a los demandantes.
La demandada Elfy Montaño Alí manifestó que ese
alambrado lo habrían realizado hace un mes para que su ganado no vuelva a los
pastizales de la parte de abajo y se vaya por la parte de arriba y que los
demandantes habrían destruido por las noches; reconociendo por consiguiente a
manera de confesión espontánea con el valor probatorio reconocido por los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III
162-I y 2 de la Ley N° 439, que fueron ellos quienes ejecutaron el trabajo.
Sobre este punto el Informe Pericial a fs. 271 con el rótulo de LAGUNA O
ATAJADO, refiere que un 50 % de la laguna se encuentra en el predio colindante
al lado sur (parcela 06) y el otro 50% en la parcela 008 de propiedad del
demandante; de manera que en señal o demostración material del apoderamiento de la indicada fuente de agua,
Elfi Montaño y Julio Cesar Ojeda Lazarte (esposos) realizaron el indicado
trabajo de alambrado, sin considerar que la misma se encuentra en parte de la
propiedad de Silverio Flores Castro; extremo corroborado también por la
declaración del testigo de cargo Luis Merubia Salces que a fs. 243 vta. expresó
que los Montaño: “en la laguna de los
Virhueces también han hecho un alambrado en la parte del medio”; prueba
testifical a la que se asigna valor probatorio con la facultad conferida al
juzgador conforme a los arts. 145-I y 186 del cuerpo adjetivo civil
Por consiguiente, sobre este punto se ha demostrado
que los demandados Julio Cesar Ojeda Lazarte y Elfi Montaño Alí se apoderaron y
ocuparon la Laguna colocando un alambrado, incurriendo en actos que configuran
avasallamiento conforme al art. 3 e la Ley N° 477.
c) Continuando con la sucesión de hechos descritos por
el demandante, este refiere que el 20 de febrero de 2022 Julio Cesar Ojeda
Lazarte y Elfi Montaño Alí se apoderaron de un potrero de una superficie
aproximada de 4 ha, instalaron su bomba de agua, plantaron verduras y están
trabajando y regando por goteo, y pusieron guardias de seguridad día y noche
sin dejar entrar a nadie causando daños
impidiéndole trabajar.
Al respecto, en la parte baja de la propiedad,
después del predio Cacha Cachal y del área que anteriormente fue objeto del
Interdicto de Retener la Posesión, se pudo evidenciar en la inspección ocular
un extenso campo de cultivo con diferentes secciones o áreas de sembradío de
maíz, apio, papa, pimentón y otros que en su cabecera y parte alta tiene una
casa; el demandante en su confesión a fs. 359 preguntado desde cuando estaría
el sembradío de abajo y si corresponde a su parcela o a don Demetrio, respondió
contradictoriamente que desde el 2018 y: “eso
es mío” y a la vez a fs. 360, que una mitad ocupaba don Demetrio Montaño
Quintela “…la otra mitad yo ocupaba
ahora ellos lo ocupan y hasta han dicho que me van a dar un tiro”; no
obstante esa imprecisión se aclaró con el Informe Pericial con el valor
probatorio que le asigna el juzgador con sustento en la facultad prevista por
el art. 202 de la Ley N° 439, siendo contundente al describir a fs. 271 vta. y
272, al AREA DE SEMBRADIOS DE APIO, MAIZ Y OTROS, como una superficie de 43.000
m2., que de acuerdo al Plano Catastral, en un cien por ciento se encuentra
dentro de la parcela 008 del demandante, extremo ratificado por el Informe
Pericial Complementario de 26 de agosto
de 2022 cursante a fs. 286; asimismo, que el camino de herradura que
ingresa del Río Tembladera a la Laguna se encuentra igualmente dentro de la
indicada parcela; no habiéndose evidenciado en la inspección la existencia de
una cerco, alambrado, monumento ni otro signo material que delimitara el campo
de cultivo; asimismo, el abogado de Elfi Montaño Alí en la inspección expresó
que los demandantes no han mostrado el cerco mencionado y que en todo caso a la
derecha de la propiedad está un cerco construido por el padre de los Montaño
que resguardaba la parcela o propiedad; sobre los cultivos existentes Julio
Cesar Ojeda Lazarte en la inspección ocular a fs. 131 vta. mencionó que los cultivos de apio tienen tres meses y
medio, la papa está por nacer con unos quince a veinte días, el maíz de tres
meses y medio, el pasto cultivado con unos
cuatro meses y el pimentón con un mes y quince días, confesión
espontánea que tiene fuerza probatoria por mérito de los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III
162-I y 2 de la Ley N° 439.
De la prueba testifical producida, el testigo de
descargo Orlando Martínez Campero a fs. 247 menciona que en esos años era una
sola pampa grande; en el mismo sentido el testigo de descargo Adrián Rodríguez
Flores a fs. 248 declaró que era una pampa abierta que sembraba don Demetrio y
no había cerco; de modo que no se advierte signos de un uso compartido; ahora
si en algún momento hubo una ocupación compartida o si en su caso eventualmente
el padre de los Montaño pudo haber ocupado o poseído tal como lo mencionan los
testigos de descargo; en el proceso de saneamiento que concluyó con la emisión
del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222 sobre el predio Liwi Liwi Parcela 008 en
favor del demandante y otras dos copropietarias, reconociéndoles derecho
propietario sobre todo el Potrero o campo de cultivo; proceso de saneamiento en
el que por disposición de la normativa agraria contenida en la Ley N° 1715,
modificada por la N° 3545 y sus reglamentación se ha verificado los
antecedentes del derecho de propiedad, la posesión y el cumplimiento de la
función social-bien o mal, lo que no es
materia del presente proceso- lo
que fue identificado puntualmente por el Informe Pericial, no dando lugar a
dudas que el mismo forma parte de la propiedad del demandante; y si bien el
título mencionado ha sido cuestionado por la parte demandada porque se habría
extendido irregularmente de manera fraudulenta en favor del demandante, la
validez del mismo y de los presupuestos para su emisión (acreditación del
derecho de propiedad, posesión y cumplimiento de la función social) serán
dilucidados en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial actualmente en
trámite ante el Tribunal Agroambiental -de
cuyo proceso se ha hecho mención y valoración en el punto referido a la
concurrencia del presupuesto referido a la acreditación del derecho de
propiedad del demandante- siendo por consiguiente esa, la vía correcta e
idónea; de hacerlo en el presente proceso podría generar un caos jurídico ante
la posibilidad de que el Tribunal Agroambiental pudiera llegar a una conclusión
y decisión diferente; en cuyo mérito, los trabajos ejecutados actualmente por
los demandados Elfi Montaño Ali y Julio Cesar Ojeda Lazarte se encuentran en
áreas en las que no tienen derecho de propiedad; habiéndose acreditado por
versión propia del demandado Julio Cesar Ojeda Lazarte sobre los diversos
cultivos sembrados en el presente año y los tiempos que tienen los mismos,
constituyendo por consiguiente actos de avasallamiento conforme al art. 3 de la
Ley N° 477.
d) En el sector denominado Potrero Cacha Cachal por la
parte demandante, siempre bajando de la parte alta de la propiedad, la
inspección puso de manifiesto un área extensa de pasto cultivado y el Informe
Pericial a fs. 271 y vta., con la referencia de POTRERO DE PASTO CULTIVADO,
describe que el área fue desmontada el 2018 de acuerdo a imágenes (satelitales)
y tiene una superficie de 20.000 m2., de los cuales 10.600 m2.; o sea, algo más
de la mitad se emplaza en la parcela 008 y el saldo en la parcela 06 que- como ya se aclaró más arriba es una parcela
colindante por el lado sur de la propiedad de Silverio Flores Castro, siendo la
parcela 001 colindante por el lado norte la que corresponde a los demandados
(Parcela Liwi Liwi 01)-; a cuyo respecto Julio Cesar Ojeda Lazarte tal cual
consta en el acta de inspección ocular (fs. 131), mencionó que siendo de su
propiedad, alambraron el pasto y que lo utilizan desde el año 2018 como Potrero
de su ganado, sembrando igualmente algunos cultivos; igualmente con efecto de
confesión espontánea Elfi Montaño (en el punto de verificación de la laguna),
sobre el alambrado que se encuentra a unos metros de la laguna bajando y al
ingreso al Potrero Cacha Cachal, en sentido paralelo al alambrado de la
indicada laguna, manifestó que el mismo se había colocado para reponer el cerco
destruido anteriormente por el demandante, lo que confirma la afirmación del
actor que habiéndolo quitado inicialmente el cerco los demandados lo
repusieron; por consiguiente, los demandados Elfi Montaño y Julio Cesar Ojeda
Lazarte ocupan actualmente el área que forma parte de la parcela 008,
realizando trabajos agropecuarios, a cuyo ingreso y bajando unos metros de la
laguna colocaron un alambrado, extremo demostrado en mérito a la fuerza
probatoria asignada por el Juzgador a la pericia conforme a la facultad
conferida por el art. 202 y a la fe probatoria reconocida a la confesión
espontánea por los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III 162-I y 2 de la
Ley N° 439; de modo que se trata de una ocupación y de una ejecución de
trabajos dentro de la propiedad del demandante y por consiguiente configuran
avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477.
e) Finalmente, de los puntos verificados en la
inspección cuyo recorrido fue orientado por las partes se evidenció lo
siguiente:
- En la parte alta de la propiedad subiendo e ingresando por un camino de acceso que
conduce de la Laguna (parte media de la propiedad) se encontró un Potrero o
Chaco de Maíz identificado en el acta de la inspección con el número 1 (fs. 130
vta.); el demandado Jesús Montaño Alí indicó que el chaco lo hizo su hermano
Ramiro Montaño, pero que fue el quien sembró el maíz al principio de este año
porque su hermano esta en Santa Cruz, indicando además que el indicado Potrero
era de sus padres y que pasó a ser de su propiedad por herencia; asimismo, el
testigo de descargo Adrián Rodríguez Flores a fs. 248 vta., preguntado sobre
quien cultiva el chaco de la parte de arriba, declaró: “Don Jesús y don Arturo
desde 2018”; resultando entonces que a través de la inspección (acta de fs. 129
a 131 vta.) medio probatorio para esclarecer hechos por previsión de los arts.
144-I, 145-I y 187-I de la Ley N° 439, la confesión espontánea con el valor
probatorio reconocido por los arts. 1321 del Código Civil y arts. 157-III 162-I
y 2 de la Ley N° 439, y la prueba testifical para cuya asignación de valor
probatorio está facultado el juzgador conforme al art. 145-I y 186 del cuerpo
adjetivo civil, se ha demostrado que los hermanos Jesús Montaño Alí y Arturo
Montaño Alí, ocupan y ejecutaron trabajos de agricultura en el Potrero
mencionado explicando que lo tendrían por herencia de su señor padre; respecto
del cual el Informe Pericial a fs. 270 vta. con el rótulo de CHACO DE MAIZ,
refiere que de los 10.000 m2 una superficie de 4.700; es decir, aproximadamente
casi media ha, se encuentra en la parcela Liwi Liwi 008 y el saldo restante de
5.300 correspondería a otra parcela que tiene el N° 006 (ver plano catastral de
fs. 41, en el que se encuentra graficada la parcela 008 y las colindantes 1 y
6), detallando además con la eficacia probatoria que le asigna el juzgador a
este medio en mérito a la facultad conferida por el art. 202 de la Ley N° 439, que se observan
rastrojos de un sembradío de maíz que fue cosechado entre mayo y junio de 2022;
es decir, que se realizaron trabajos en áreas de propiedad del demandante
Silverio Flores Castro.
- Entre el Potrero y la sucesión de árboles cortados
de la parte alta y la Laguna, siempre tomando en cuenta los datos de la
inspección ocular (acta de fs. 129 a 131
vta. de obrados) si bien se evidenció un campo desmontado con alambrado
perimetral, cortado en dos partes según los apoderados del actor por los
demandados, no evidenciándose actividad productiva ni de otra naturaleza, no
habiéndose demostrado tampoco con ninguna prueba, documental, testifical ni
pericial que alguno de los demandados lo habría hecho, y en todo caso el
Corregidor José Quiróz, mencionó que el Potrero fue alambrado por el hermano de
los demandados Ramiro Montaño, quien habría acudido ante el por su calidad de
Corregidor para poner en conocimiento que el demandante hizo cortar el
alambrado.
- Por último, antes de ingresar al campo de cultivo
último punto verificado en la parte baja de la propiedad y al final de un campo
con pastura denominado por los apoderados del demandante como Potrero Loma de
los Virhueces, se observó ganado vacuno de propiedad de la familia del actor,
evidenciándose restos de un alambrado, algunos postes, y alambre recogido y
amontonado; no habiéndose probado con ningún medio probatorio, que los
destrozos se hubieran realizado por alguna de las partes, habiéndose solamente
acusado y desmentido recíprocamente sin probar nada; por lo que no constituyen
trabajos constitutivos de avasallamiento conforme al art. 3 de la Ley N° 477
3)
Sobre la prueba documental presentada por los demandados.- Considerando la abundante prueba documental
presentada por los demandados en el curso del proceso, corresponde realizar las
siguientes consideraciones:
La prueba documental presentada por Elfi Montaño Alí
y Julio Cesar Ojeda Lazarte no enerva lo demostrado en sentido que los
demandados incurrieron en actos de avasallamiento contemplados en el art. 3 de
la Ley N° 477; en efecto, no solamente que de fs. 132 a 145 de obrados se han
presentado copias fotostáticas que no tienen valor probatorio, sino que además
la mencionada documental no está referida a los hechos demandados; así el
informe o certificación del Corregidor de Pampa Grande de 8 de febrero de 2020
cursante de fs. 132 a 133 hacen referencia a actos que habrían provocado daños
a los cultivos y sistema de riego de los hoy demandados Elfi Montaño y Julio
Cesar Ojeda Lazarte; la certificación de 26 de octubre de 2021 cursante de fs.
134 a 135 vta., emitida también por el Corregidor de Pampa Grande hace
constancia de que conoce a la familia de los demandados desde bastantes años
atrás, a su padres Demetrio Montaño Quintela y Julia Alí, de que tienen su
propiedad en la Comunidad Liwi Liwi, el origen de la misma y de los trabajos y
actividad que se desarrollan tanto los padres como los demandados hacen la
misma; en igual sentido refieren las certificaciones de particulares,
comunarios vecinos de la Comunidad Liwi Liwi que cursan de fs. 136 a 145;
certificaciones todas de las que se entiende que si bien los demandados tienen
una propiedad en la indicada Comunidad pero ninguna hacen referencia a los
actos de avasallamiento denunciados en la demanda ni tampoco mencionan si los
espacios o áreas ocupadas o trabajadas por los demandados, se encontrarían o no
dentro de los límites definidos por el saneamiento de la propiedad agraria y
los respectivos planos catastrales.
Asimismo, de la prueba acompañada por los demandados Jesús Montaño
Alí y Arturo Montaño Alí solo el testimonio notarial N° 316/2019 de la
declaratoria de herederos de los mencionados al fallecimiento de sus padres
cursante de fs. 195 a 198 de obrados, es un documento original; el resto de fs.
147 a 181 y de fs. 199 a 221 vta. de
obrados, son simples fotocopias que no tienen fuerza probatoria, pero que
además están referidos a antecedentes documentales del derecho de propiedad de
los padres de los demandantes, anteriores al proceso de saneamiento y que no
dan a entender en lo absoluto, cuales áreas que por efecto del saneamiento de
la propiedad agraria que ahora forman parte del predio Liwi Liwi Parcela 008,
hubieran pertenecido a los padres de los demandados y por consiguiente ahora a
estos por sucesión hereditaria, o que de alguna forma estuvieran sobrepuestas a
la indicada propiedad del demandante; igualmente las fotografías impresas de
fs. 185 a 189 y de fs. 225 a 228 solamente muestran los potreros con ganado,
cultivo, las áreas de vivienda de los demandados, sin datos que permitan
determinar si se encuentran en la parcela 001 como refieren las inscripciones a
pulso asentadas en las mismas o si eventualmente podrían estar en la parcela
008 de Silverio Flores Castro.
Respecto a la prueba presentada igualmente por los
demandados de fs. 288 a 306 y vta. de obrados, al tratarse de antecedentes de
acciones judiciales sustanciadas con anterioridad ante este despacho
(declaraciones, informes y otros) no corresponde considerarlas en merito a que
fueron, valorados y procesados en los respectivos juicios, sobre cuya base se
emitió la Sentencia N° 003/2019 de 02 de julio de 2019 emitida dentro del
proceso por Avasallamiento seguido por Silverio Flores Castro contra Milton
Montaño Alí y Elfi Montaño Alí, la que en todo caso versó sobre otros hechos
distintos a los demandaos en el presente proceso, no habiendo los demandados
acreditado que estuvieran referidos o fueran los actos de avasallamiento
acusados en el presente proceso; de manera que la citada documentación resulta
impertinente en relación a los hechos demandados en el presente proceso de
avasallamiento. Igual consideración merecen los documentales presentadas por
los demandados de fs. 308 a 357 en su mayoría en copias simples, consistentes
en actuados de los procesos por Avasallamiento e Interdicto de Retener la
Posesión, consistentes en actas de declaraciones testificales, audiencias
informes y otros que fueron considerados y valorados en su oportunidad y en el
respectivo proceso dando lugar a las determinaciones de las sentencias, que en
el caso del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la sentencia emitida
en el mismo ya fue valorada en el punto II-2 a) de la presente Sentencia.
4)
Sobre el Informe remitido por el INRA en la fecha.- Conforme a los datos de la inspección ocular de 10
de septiembre de 2022, cuya acta cursa a de fs. 129 a 131 vta. de obrados, la
parte demandada, ofreció prueba por informe, cuyos términos y contenido fueron
detallados en el memorial presentado a fs. 147 y vta. de obrados, siendo
admitida disponiéndose mediante decreto de 12 de agosto de 2022 cursante a fs.
149 de obrados, la remisión de oficio al INRA Santa Cruz a los fines de que se
remita el informe requerido.
De acuerdo al Informe Legal DGAJ N°420/2022 adjunto
a la nota DDSC UDAJ OF. 642/2022 de 14 de septiembre de 2022, puesto en
conocimiento del Juzgado en la fecha de emisión de la presente Sentencia, no
contiene ningún dato o información relacionada con los puntos que fueron
ordenados o requeridos por este despacho y que pudieron eventualmente haber
sido objeto de análisis y valoración sobre la problemática de fondo del
presente proceso por Avasallamiento; como se puede apreciar solamente se limita
a explicar sobre la existencia del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales
de los predios Liwi Liwi Parcela 001 y Liwi Liwi Parcela 008 en el Tribunal
Agroambiental y que las carpetas del proceso de saneamiento de los mismos, se
encuentran en ese alto Tribunal dificultando la remisión de la información
solicitada por el Juzgado.
CONCLUSION.-
Por todo lo expuesto, concurren en el presente caso
los presupuestos para establecer que los demandados incurrieron en
avasallamiento conforme a la ley N° 477 y el desarrollo jurisprudencial glosado
en los puntos 1 y 2 del cuarto considerando de la presente Sentencia; en efecto,
por una parte se ha demostrado que el demandante Silverio Flores Castro tiene
el derecho de propiedad no controvertido, acreditado por el Certificado de
Emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-082222, emitido el 28 de septiembre de
2012 y el Folio Real correspondiente a la con matrícula N° 7.09.0.20.0000034,
cumpliendo el primer presupuesto conforme al desarrollo jurisprudencial del
Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 65/2022 de 8 de agosto de 2022, que
exige la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el
predio acreditado con título idóneo con registro de Derecho Reales y que
precisamente no esté controvertido, como se ha demostrado ampliamente en el
análisis y valoración desarrollada en el punto I del quinto considerando.
Asimismo, aunque los hechos demandados se han
demostrado parcialmente, se ha acreditado la concurrencia del segundo
presupuesto exigido por el art. 3 de la Ley N° 477 referido a los actos
materiales constitutivos de avasallamiento, que en el presente caso se traducen
en la ejecución de trabajos o mejoras, y ocupación de varias personas que no
acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre
propiedades privadas individuales; actos igualmente exigidos conforme a la
jurisprudencia sentada por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 65/2022
que exige la certidumbre de que en efecto se hayan probado los actos o medidas
de hecho, entre ellas la ocupación y ejecución de trabajos o mejoras sea de
forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad
rural o urbana con actividad agropecuaria.
En efecto conforme se ha desarrollado analizado y
valorado ampliamente, se ha demostrado que los demandados han incurrido en
actos materiales de ejecución de trabajos y ocupación en el predio Liwi Liwi
Parcela 008 de propiedad del actor, ejecutando diversas acciones e
intervenciones, mejoras y actividades productivas y en diferentes sectores, sin
acreditar derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones de parte
del demandante ni de autoridades administrativas o públicas con documentación
valida e idónea, ni tampoco se sustentaron en algún derecho o autorización para
ingresar, ocupar, aprovechar o desarrollar algún tipo de actividad por parte
del propietario de la parcela, por las que se podía haber calificado de
legítima la actuación de los demandados; de modo que su proceder se ejecutó sin
amparo en norma jurídica o acto de voluntad de los propietarios, habiendo
actuado e incurrido en acciones de hecho, al margen del ordenamiento jurídico y
afectando el derecho de propiedad debidamente reconocido por Título
Ejecutorial, en la vía de hecho.
La posibilidad jurídica de no entender o calificar
como acción o medida de hecho", se podría sustentar en la existencia de prueba
que genere certeza de que los demandados ejecutan trabajos y ocupan la
propiedad del demandante mediando causa
jurídica, la que en el caso por la valoración integral de la prueba producida
no existe, en mérito a que como quedó demostrado la parte demandante acreditó
su derecho de propiedad y los demandados ejecutaron trabajos y ocuparon sin
tener título que acredite su derecho de propiedad, no demostraron posesión
legal o autorización; valoración que como se puede evidenciar se sujetó al art.
134 de la Ley N° 439 que prevé que el Juez debe averiguar la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y
a lo dispuesto por el art. 145-I del mismo instrumento que exige al momento de
resolver, la consideración de todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuáles ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, sin haberse obviado igualmente el deber de apreciar las pruebas
en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Agroambiental contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1° 09/2021 de
11 de febrero, el proceso de desalojo por avasallamiento: “…tiene el objeto de
resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la
propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad
agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los
avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar
además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el
acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión,
ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica,
temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como
"avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la
parte final de esta norma”.
En el caso por todo lo expuesto, el análisis y
valoración desarrollados, se ha llegado a establecer la concurrencia de los
presupuestos exigidos por los arts. 2, 3 y 5 de la Ley N° 477 y los
desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, por lo que
corresponde resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho de
propiedad que asiste a la parte demandante, al no haber acreditado los
demandados derecho de propiedad, posesión legal autorización para realizar
trabajos u ocupar el predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008”, por lo que
corresponde fallar en ese sentido.
Finalmente, respecto al memorial presentado por los
demandados Arturo Montaño Alí y Jesús Montaño Alí en fecha 12 de septiembre de
2022, con la suma de se tome en consideración al momento de dictar sentencia,
no corresponde hacer valoración alguna en mérito a que dada la naturaleza del
proceso de Desalojo por Avasallamiento e inclusive en el proceso oral agrario
no se admiten las conclusiones (art. 86 Ley N° 1715).
Asimismo, si bien el proceso de Desalojo por
Avasallamiento es de naturaleza sumarísima y expedita, la dinámica particular y
las eventualidades suscitadas en el trámite del presente proceso, referidas a
las itineranticas cumplidas en el ínterin; las actividades oficiales para las
que el Juez fue comisionado; a la espera del Informe Legal DGAJ N°420/2022
adjunto a la nota DDSC UDAJ OF. 642/2022 de 14 de septiembre de 2022, que se ha
hecho conocer al Juzgado el día de hoy mediante whats app, debido a que habría
sido entregado a los demandados precisamente en el día pese a que se remitió a
esa entidad en primer término el oficio JAS N° 47/2022 de 15 de agosto de 2022
(fs. 153), una conminatoria con oficio JAS N° 58/2022 de 02 de septiembre de
2022 y una última conminatoria con oficio JAS N° 59/2022 de 13 de septiembre de
2022; prueba por Informe que fue ofrecida y admitida (acta de inspección ocular
de fs. 129 a 131 vta., memorial presentado a fs. 147 y vta. de obrados, y
decreto de 12 de agosto de 2022 cursante a fs. 149 de obrados), a objeto de
permitir y garantizar el ejercicio del derecho de defensa consagrado en los
arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, razones que
justifican el tiempo de trámite del presente proceso.
POR
TANTO: El suscrito Juez
Agroambiental de las Provincias Florida y Manuel María Caballero con asiento
judicial en Samaipata, administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de
la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con las facultades
conferidas por los arts. 39-9 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545,
arts. 11, 12 y 152-14 de la Ley N° 025 y 213 de la Ley N° 439 de aplicación a
la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, y el art
5-I-6 de la Ley N° 477, FALLA:
1.- Declarando PROBADA
la demanda de Desalojo por Avasallamiento de fs. 77 a 80 de obrados, subsanada
por memorial de fs. 83 y vta. de obrados, deducida por Silverio Flores Castro,
contra Elfi Montaño Alí, julio Cesar Ojeda Lazarte, Arturo Montaño Alí y Jesús
Montaño Alí.
2.- De conformidad al art. 5-I-7 de la Ley N° 477, se
dispone el desalojo voluntario de los demandados en el plazo de 96 horas, de
las áreas del predio denominado “Liwi Liwi Parcela 008, identificadas como
avasalladas en la presente Sentencia, debiendo retirarse fuera de los límites
del mencionado predio, ubicado en el municipio de Pampa Grande de la provincia
Florida del departamento de Santa Cruz, advirtiendo que de incumplirse la
presente orden se seguirá el procedimiento dispuesto por el art. 7 de la Ley N°
477.
3.- Se dispone la subsistencia de la medida precautoria
de paralización y suspensión de trabajos en la forma y particularidades
determinadas en la audiencia de inspección ocular, hasta que se produzca el
desalojo, momento en el que quedaran levantadas.
4.- En aplicación del art. 5-I-8 de la Ley N° 477, se condena
en costas y costos a la demandada.
Esta sentencia que será registrada y archivada donde
corresponda se pronuncia en el asiento Judicial de Samaipata a los quince días
del mes de septiembre de dos mil veintidós años.
Regístrese,
notifíquese y archívese.-
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAMAIPATA, JAIME PLINIO MARTINEZ URIBE. ANTE
MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIA CRONICA CARDENAS CRUZ.