Línea Jurisprudencial

Retornar

ADJUDICACIÓN

Incumplimiento de pago de adjudicación en plazos establecidos en Convenio.

Verificado el incumplimiento del pago del precio de adjudicación en los plazos establecidos en el Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y el INRA de manera voluntaria, en aplicación de la normativa, puede dejarse parcialmente sin efecto la adjudicación de una superficie de predio. (SAN-S1-0001-2013)


SAN-S1-0001-2013

"Lo relacionado precedentemente, permite concluir que la parte actora incumplió el pago del precio de adjudicación del predio "Los Gansos", en los plazos establecidos en el Convenio de Pago suscrito entre la parte actora y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dando paso a la aplicación de lo dispuesto en el art. 319 del Reglamento del la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, haciéndose pasible al recorte de la superficie titulada inicialmente en favor de la parte demandante, extremo que fue consignado en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de 21 de mayo de 2008, al prever que la adjudicación de la superficie mensurada quedaba sujeta al pago del precio fijado en la suma de Bs. 29.060,63 y que la falta de pago dejará sin efecto la adjudicación, conforme establece la parte resolutiva segunda de la mencionada resolución. Consiguientemente, en función a lo relacionado supra, se concluye que al haber sido adjudicado el predio "Los Gansos" en la superficie de 1746.6076 ha., bajo condición suspensiva, en favor de los demandantes, éstos incumplieron con el pago del precio fijado en función al plan de pagos al que se sometieron en forma voluntaria, a efectos de hacer efectiva la entrega del Título Ejecutorial correspondiente, pago en plazos que no podrá exceder los dos años, computables a partir de la modificación con la resolución final de saneamiento, conforme señala el art. 318-b-c) del D.S. N° 29215, plazo que en el caso de autos se encuentra fenecido, al haber sido notificados los demandados con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0143/2008 de adjudicación de tierra, el 10 de noviembre de 2008, por lo que no resulta evidente la existencia de vulneración alguna a lo preceptuado en los arts. 56-I-II) y 122 de la C.P.E., cuya infracción acusa la parte actora; así como tampoco halla acogida la inobservancia del art. 68 de la L. N° 1715, que faculta al Tribunal conocer en proceso contencioso administrativo las impugnaciones que deriven de las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento; máxime si es la misma parte actora quien se somete a la competencia efectiva de ésta instancia judicial, para conocer y resolver procesos como el que nos ocupa.”