AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 001/2023

Expediente: 4898-RCN-2022

Proceso:Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas

Partes:Cesar Balderrama Toledo, contra Herederos de Waldo Balderrama Domínguez

Recurrente:  Remigio Balderrama

Resolución recurrida: Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: 01 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

El recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de obrados, interpuesto por Remigio Balderrama, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 126 a 129 vta. de obrados, que dio por reconocida la Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Villamontes – Tarija, dentro de la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, interpuesto por Cesar Balderrama Toledo, contra los herederos de Waldo Balderrama Domínguez.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.         Argumentos que sustentan el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022 del Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija, que es recurrida en casación:

Mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados, el Juez Agroambiental en suplencia, señala que la medida preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, ha sido dirigida y admitida en contra de los presuntos herederos descendientes y ascendientes de Waldo Balderrama Domínguez, haciendo hincapié que la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas no es una demanda, razón por la cual no admitió la contestación de Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez, puesto que no demostraron con prueba alguna tener la condición de hermanos e hija de Waldo Balderrama Domínguez, por consiguiente, no habrían acreditado la legitimación para contradecir la demanda, menos para reconocer o negar la firma estampada en el documento de 20 de mayo de 2021, realizado por Waldo Balderrama Domínguez. Agrega, que la prueba presentada por Alina Torrez, refiere que solo se trata de una demanda en trámite, que no ha concluido con una sentencia firme y ejecutoriada que declare que sea hija de Waldo Balderrama Domínguez, no dando lugar a sus argumentos expuestos en el memorial de contestación de fs. 105 a 106 vta. de obrados.

Concluye que, los argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez, se asemejan más a un incidente, que conforme al art. 308-II del Código Procesal Civil, no es viable para una Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, para lo cual debe probarse la legitimación pasiva que no ha sido demostrada; también argumenta, que tampoco ante la notificación mediante edictos se apersonaron los demandados acreditando la legitimación pasiva, para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez; por lo que, ante esos argumentos decide rechazar los apersonamientos y argumentos de Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez, así como también decide reconocer la firma y rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez en el documento de compra y venta del predio denominado “El Cebilar”, suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo en 20 de mayo de 2021.

I.2.         Argumentos del recurso de casación.

Mediante memorial cursante de fs. 145 a 148 de obrados, Remigio Balderrama interpone recurso de casación contra el Auto que “…rechaza directamente mi condición de HERMANO del de cujus…” (sic), es decir, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, bajo los siguientes argumentos: En el acápite “de los hechos”, arguye que por “Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2022” (sic), la autoridad agroambiental declaró probada la demanda y rechazó su condición de hermano del de cujus, sin considerar el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para ser heredero de su hermano fallecido.

Bajo el acápite “de los agravios” arguye que, el Juez competente para realizar el Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas,  es el Juez en materia  Civil y Comercial, no así el Juez en materia Agroambiental, conforme lo señalaría el art. 12 inc. a) del Código Civil y art. 69-5 de la Ley Nº 025; asimismo, citando el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, indica que dentro de las competencias establecidas en dicha norma, no se señala que el Juez Agroambiental deba conocer una medida preparatoria en materia civil y comercial, debiendo la parte peticionante acudir en primera instancia ante el juzgado en materia civil y comercial para solicitar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

Finalmente citando el art. 12 (Reglas de Competencia) de la Ley Nº 439, arguye que demostró claramente cuáles son las competencias y atribuciones que tiene un juzgado en materia civil, siendo esa la jurisdicción a la que debió acudir el demandante; bajo esos argumentos, pide se declare nulo todos los actos realizados por el Juez A quo, por falta de competencia.

I.3.         Argumentos de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 151 a 152 vta. de obrados, la parte actora – Cesar Balderrama Toledo, contesta el recurso de casación manifestando que el Auto de 10 de octubre de 2022, dictado por el Juez de instancia, cumpliría a cabalidad las leyes vigentes, puesto que Remigio Balderrama, se apersonó al proceso indicando ser heredero, sin haber acreditado esa condición, por consiguiente, no tendría legitimación, y que además, en la etapa de secuencia procesal no sería admisible nuevos documentos, toda vez que en el recurso de casación solo se analizaría cuestiones de derecho y no de hechos, correspondiendo al recurrente especificar las leyes violadas o aplicadas erróneamente.

Agrega que el Auto dictado por el Juez A quo, gozaría de suficiente motivación y que además habría sido pronunciada por la autoridad embestida de plena jurisdicción y competencia, pues el documento objeto de demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, es sobre un inmueble rural pequeña-propiedad ganadera, razón por la cual no pueden ser válidas las afirmaciones del recurrente, por lo que solicita se declare infundado el recurso de casación.

I.4.         Trámite procesal

I.4.1.      Auto de concesión de recurso

Mediante Auto de 11 de noviembre de 2022 (fs.153), la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2.      Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4898-RCN-/2022, de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, se dispone autos para resolución por decreto de 02 de diciembre de 2022, cursante a fs.163 de obrados.

I.4.3.      Sorteo

Mediante decreto de 18 de enero de 2022, cursante a fs. 165 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día jueves 19 de enero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 167 de obrados.

I.5.         Actos procesales relevantes

I.5.1.      A fs. 4 de obrados, cursa copia legalizada de Minuta de compra y venta de 20 de mayo de 2021, respecto al predio rural denominado “El Cebilar”, suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo.

I.5.2.      A fs. 5 de obrados, cursa copia legalizada de Certificado de defunción de Waldo Balderrama Domínguez.

I.5.3.      A fs. 7 vta. de obrados, cursa proveído de 12 de julio de 2022, por el cual el Juez Agroambiental, señala: “Habiéndose demandado diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y considerando que estas sirven para preparar un proceso posterior, al tenor del art. 307 P.I. de la Ley Nro. 439 (…), sírvase indicar cual la futura demanda a incoar”; proveído que fue subsanado mediante memorial cursante de fs. 16 y vta. de obrados, en el cual la parte actora aclara que la Mediada Preparatoria de Reconocimiento judicial de Firmas y Rúbricas interpuesta, es para incoar una futura acción de Cumplimiento de Contrato.

I.5.4.      A fs. 20 de obrados, cursa Certificado CNAC-N° 556/2022 de 21 de julio de 2022, emitido por el Servicio de Registro Cívico SERECI, por el cual se advierte que Waldo Balderrama Domínguez, no figura como progenitor, no obstante, se registra a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, como sus padres.

I.5.5.      A fs. 24 de obrados, cursa Auto de 29 de julio de 2022, por el cual la autoridad agroambiental, dispone que: “…siendo competente el Juzgado en Materia Agroambiental de Villa Montes del departamento de Tarija, para conocer la presente solicitud, en calidad de diligencia preparatoria de demanda (…), cítese y emplácese mediante edictos (…) a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias con domicilio desconocido y a los presuntos herederos del Sr. Waldo Balderrama Domínguez…”.

I.5.6.      A fs. 30, cursa Acta de Juramento de Desconocimiento de Domicilio, por el cual Cesar Balderrama Toledo, jura desconocer el domicilio de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y de los presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez.

I.5.7.      De fs. 49 a 53 de obrados, cursa memorial de apersonamiento y contestación de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, el mismo que fue atendido mediante proveído de 26 de agosto de 2022, cursante a fs. 53 de obrados, estableciéndose lo siguiente: “…la demanda (…) se encuentra dirigida a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y a presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, aplicándose el orden establecido en la norma contenida en el art. 1083 del Código Civil, no alcanzando a los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez, directamente, máxime si en el presente caso los mismos no acreditan que la sucesión se encuentre abierta a su favor”.

II.           FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente 4898-RCN-2022, los argumentos jurídicos del recurso de casación, así como de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, al efecto desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y el recurso de casación en el fondo y en la forma en la jurisdicción agroambiental; ii) Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; y, iii) Caso concreto.

FJ.II.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación.

Que, el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36-1 de la Ley No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.

FJ.II.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

FJ.II.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)           El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2)           El recurso de casación en la forma, procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto subsanar los errores de procedimiento.

FJ.II.2. Respecto a la Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

En cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1 a N° 58/2021 de 14 de julio, señaló: “(...) el alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar un proceso principal, son el conjunto de actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala: "En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece: "Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”. (las cursivas y el resaltado es agregado)

De la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló: “…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.

Asimismo, se tiene el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, que estableció: “Por otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a los procesos especiales y voluntarios”. ((las cursivas y el resaltado es agregado)

Conforme la jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que la diligencia de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, es aplicable también en la materia agroambiental bajo el régimen de supletoriedad estipulado en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran comprendidas en el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025, que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la actividad agropecuaria.

En ese sentido y establecidas las competencias del Juez Agroambiental en las normas agrarias, la autoridad judicial de ninguna manera puede negar o rechazar conocer las medidas preparatorias instauradas por aquel que acredite su legitimación activa o pasiva y por ende, demuestre que existe un derecho material que lo hará valer en un proceso principal futuro, con el fin de despejar cualquier estado de duda o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda servirle en el futuro proceso.

En resumen, se puede decir que las Medidas Preparatorias tienen el propósito de buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no consecución        de       ese elemento,        resulte relevante     en       el         proceso         principal, encontrándose dentro de estas medidas el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

FJ. III. Examen del caso concreto

Inicialmente, es pertinente aclarar sobre la confusa resolución recurrida en el recurso de casación, toda vez que la parte impetrante en el acápite “DE LOS HECHOS”, invoca el “Auto” (sic) de 26 de agosto de 2022, que en realidad conforme a obrados es un decreto (fs. 53), que providencia el memorial de apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez; ante esa circunstancia, correspondía que ésta instancia jurisdiccional declare la improcedencia del recurso, primero por estar fuera de plazo, y segundo, por solo ser un decreto que no interrumpe procedimiento. No obstante, a lo manifestado y de la lectura íntegra del memorial de casación en cuyo contenido el recurrente sostiene que la autoridad judicial de manera directa rechazó su condición de hermano del de cujus, así como del memorial de contestación, se infiere que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido es el emitido el 10 de octubre de 2022 (fs.126 a 129 de obrados), pues es el único actuado que rechaza el apersonamiento de Remigio Balderrama Domínguez, correspondiendo analizar y resolver el recurso de casación contra dicha resolución, aplicándose los principios pro actione, pro homine y de favorabilidad, los mismos que fueron desarrollados en el punto FJ.II.1.1. de ésta resolución; bajo ese razonamiento se pasa a resolver los cuestionamientos de la parte recurrente conforme los siguientes aspectos que se transcriben a continuación.

La parte recurrente, manifiesta que, según la Ley del Órgano Judicial, el Juez Agroambiental no tenía competencia para conocer ninguna Medida Preparatoria, menos realizar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, siendo el único competente el Juez en materia Civil y Comercial. Al respecto y conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.2. de esta resolución, cabe sostener que éste Tribunal Agroambiental en lo que respecta al conocimiento de la diligencia de Medida Preparatoria o Preliminar, generó jurisprudencia, amparándose en lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, cuya disposición legal, le permite, autoriza y ampara aplicar supletoriamente las normas del procedimiento civil, en este caso el Código Procesal Civil; dicho de otra manera, cuando existen actos procesales que no se encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la norma, la autoridad agroambiental se encuentra habilitado y/o facultado para aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal que conoce, se encuentra dentro de sus competencias comprendidas en la ley y emerjan de la actividad agropecuaria.

En la presente causa, el Juez A quo previo a la admisión de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, mediante proveído de 12 de julio de 2022, intimó a la parte impetrante especificar la futura demanda a ser incoada, señalando el impetrante que sería para interponer una demanda de Cumplimiento de Contrato (punto I.5.3. de esta resolución), cuya acción se encuentra comprendida dentro de las competencias de los Jueces agroambientales conforme bien se establecen en los arts. 39.I.8.9. de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 152.11.14 de la Ley N° 025.

 Como bien se puede apreciar, la autoridad agroambiental, al admitir la diligencia de Medida Preparatoria, no incurrió en ninguna irregularidad de la norma que haya sido probada, pues no se ha demostrado que el mismo carezca de competencia, sino al contrario, lo que se ha advertido conforme las normas legales y la jurisprudencia descrita en el punto FJ.II.2. de esta resolución, es que los jueces agroambientales son plenamente competentes para conocer las medidas preliminares establecidas en el Código Procesal Civil, ello en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, que le faculta a la autoridad judicial acudir a otro cuerpo legal, sobre todo, cuando la medida preparatoria tiene como finalidad, iniciar una futura demanda o cuando se tiene la certeza de que será demandado a posteriori, es decir, que a futuro se activará una acción; en el presente caso, el actor ha especificado que se iniciará una futura demanda de cumplimiento de contrato, que se encuentra dentro de las acciones personales, que a la vez es de competencia de los Juzgados Agroambientales.

Ahora bien, es menester señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre una problemática de similar situación, es decir, ante la incertidumbre de que un Juez Agroambiental conozca una medida preliminar, mediante SCP 0007/2022 de 21 de febrero de 2022, señaló lo siguiente: “…tanto la jurisdicción ordinaria civil como la jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal (…). Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola, (…). En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad competente para conocer las diligencias preparatorias (…) es la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias”. De la jurisprudencia desarrollada y conforme se tiene descrito en el punto I.5.1. de esta resolución, se advierte que el objeto del documento de compra y venta, del cual se busca el reconocimiento de firmas y rúbricas a través de una medida preparatoria, es la transferencia de un bien inmueble rural – clase pequeña propiedad ganadera, denominada “El Cevilar”, demostrándose con ello, la competencia del Juez Agroambiental para conocer la medida preliminar interpuesta por la parte actora, al encontrarse la propiedad transferida relacionada con la actividad ganadera, descartándose con ello los supuestos vicios de nulidad en los actos del Juez de instancia, cuanto más, si no existe prueba contraria que demuestre la incompetencia de dicha autoridad.

De lo descrito precedentemente, se concluye de que los Jueces Agroambientales sí tienen competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no siendo evidente las alegaciones de la parte recurrente, en lo que respecta a que los actos del Juez A quo se encuentren nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad carezca de competencia, tampoco las disposiciones legales invocadas por el impetrante, se adecuan a la verdad de los hechos.

Finalmente, en lo que respecta a lo alegado por el impetrante en el acápite “de los hechos” del memorial de casación, cuando manifiesta que el Juez Agroambiental rechazó su condición de hermano del de cujus Waldo Balderrama Domínguez, sin haber considerado el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para ser heredero de su hermano fallecido; cabe sostener, que conforme se tiene descrito en el punto I.5.7. de esta resolución, la autoridad judicial ante el apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, que manifestaron ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez (+), emitió el proveído de 26 de agosto de 2022 (fs. 53 de obrados), haciendo hincapié que la Medida Preparatoria incoada se encuentra dirigida a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y a los presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, ello en consideración a lo dispuesto por el art. 1083 y siguientes del Código Civil, pues dicha disposición legal regula el orden de los llamados a suceder, encontrándose en el primer grado y línea recta los descendientes y ascendientes del fallecido, razón por la cual el Juez Agroambiental denegó la intervención de los mismos, sobre todo, porque de la documental presentada, no demostraron ni acreditaron tener relación alguna con el fallecido, es decir, no probaron su interés legal, ni mucho menos su legitimación, aspecto que también se puede advertir en los puntos I.5.4. y I.5.6. de esta resolución.

Ahora bien, el citado proveído fue objeto de recurso de reposición por los impetrantes Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, mismo que fue atendido por Auto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 121 a 123 de obrados), donde la autoridad judicial dispone mantener firme e inalterable el decreto, el cual no fue objeto de ningún recurso posterior. Seguidamente, la autoridad Agroambiental en el Auto de 10 de octubre de 2022, que ahora es objeto de recurso de casación, manifestó que los señalados impetrantes, no demostraron tener la condición de hermanos del fenecido Waldo Balderrama Domínguez, toda vez que, no presentaron prueba alguna que se encuentre sustentada en los arts. 1287, 1297 y 1534 del Código Civil; aspecto que es evidente, en razón a que durante el apersonamiento, en este caso de Remigio Balderrama, no se advierte documental que demuestre que tenga algún vínculo con el fallecido, sino al contrario lo que se advierte en obrados es el Formulario de Empadronamiento, Acta de nacido y copia legalizada de documento de identidad de extranjero de Remigio Balderrama (fs. 39, 40 y 43 de obrados), documental que no goza de la fuerza probatoria para estimar la sucesión hereditaria, situación por la cual el Juez A quo, quién apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, rechazó el apersonamiento del ahora recurrente, precisamente por carecer de legitimación para reconocer o negar la firma estampada en el documento privado de compra y venta suscrito el 20 de mayo de 2021, entre Waldo Balderrama Domínguez (+) y Cesar Balderrama Toledo, que ahora es objeto de la diligencia preliminar de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; aspectos estos que desde luego desvirtúan los argumentos del recurrente, cuando sostiene que hubo desconocimiento o vulneración del art. 1109 del Código Civil, además y por otro lado, el hecho de anexar el Testimonio Nº 013/2022 de 20 de octubre de 2022, de un trámite sucesorio sin testamento, de Aceptación de Herencia de Remigio Balderrama al recurso de casación, no constata ni prueba la omisión o vulneración de la norma legal a la que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial, cuanto más si la citada documentación no fue de su conocimiento durante la tramitación de la Medida Preparatoria; por otra parte, el recurrente debe tener presente que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho (FJ.II.1.de esta resolución), donde el Tribunal Agroambiental tiene como tarea identificar si durante la sustanciación del proceso, hubo violación de leyes o se incurrió en error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual no sucedió en el presente caso.

Como se tiene expuesto en el FJ.III del presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido probados, es decir, no se ha advertido que los actos realizados por la autoridad judicial carezcan de legalidad ante una supuesta falta de competencia, pues conforme lo expresado precedentemente, lo que se ha demostrado, es que lo actos del Juez A quo, se encuentran dentro del marco de las normas legales en vigencia, advirtiéndose una adecuada aplicación de la norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez Agroambiental atienda y resuelva la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez (+) en el documento de minuta de compra y venta del predio denominado “El Cebilar”.

III.          POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art.

189.1 de la CPE, arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; dispone:

1.           Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de obrados, interpuesto por Remigio Balderrama.

2.           Se mantiene firme y subsistente el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a 129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villamontes, dentro de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.

3.           Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase. –

 

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOSO                 MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                  MAGISTRADA SALA SEGUNDA

 

Yacuiba, 10 de octubre de 2022

VISTOS: La demanda de medida predatoria de reconocimiento de firmas admisión y apersonamiento de los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez.

I. - Argumentos de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas.

Mediante memorial cursante de fs. 6 a 6 vta se presenta Cesar Balderrama Toledo, y demanda reconocimiento de firmas bajo los siguientes argumentos:

Mediante documento de fecha 20 de mayo de 2021 conjuntamente con el señor Waldo Balderrama Domínguez celebraron un documento de compra-venta del inmueble pequeña propiedad ganadera denominada “El Cebilar” , con el número de Título SPP-NAL-1029531 expedido el 29/11(2019, ubicada en el departamento de Tarija, Provincia Gran Chaco-Villa Montes, documento que no fue protocolizada ni reconocido por el Notario de Fe Pública como se establecido en la cláusula SEXTA y que el vendedor se encuentra a la fecha fallecido el 27 de enero de 2022.

Con la finalidad que el indicado documento tenga la fuerza legal y efectividad en calidad de medida preparatoria demanda en reconocimiento de firmas, demanda que la dirige en contra de presuntos herederos de Waldo Balderrama Domiguez.

II.- Argumentos de los apersonados Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez.

Por memorial de fs. 49 a51 se apersonan los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Dominguez e indican que la ilusa demanda esta plagada de mentiras que es totalmente falso que su hermano haya vendido ese bien rural denominado “El Cebilar”, que no tenía necesidad de vender peor a un sobrino de tercer grado que vivía apegado desde hace muchos años que fungía como sobrino de confianza y ahora que ha fallecido su hermano Waldo Balderrama Dominguez aparece de comprador, inclusive también se enteró que habría comprado ganado, hechos falsos que su sobrino lo sabe y los conoce como tíos y todos los hermanos que siempre han visitado a su hermano difunto Waldo conocen que bienes tenia y que tenía también a su cargo ganado de su difunto padre y por ende de todos los hermanos y lo peor con la finalidad de apropiarse de los bienes de su hermano este sobrino Cesar esta falsificado la firma de Waldo Balderrama Dominguez.

Por otro lado, indican que Cesar Balderrama Toledo, con esta demandada está pretendiendo hace caer en error a la autoridad ya que el único fin es de apropiarse de los bienes de su difunto hermano falsificando la firma en el documento de 20 de mayo de 2021, asimismo indican que el supuesto comprador vivía con su difunto hermano como no hizo al momento de la venta reconocer la firma en e documento de supuesta venta y que aparte de ser falsa, no cumple con las formalidades de un contrato de acuerdo a ley, porque el la cláusula primera dice “BLADERRMA TOLEDO y en la cédula de identidad BALDERRAMA en la cláusula segunda no indica el nombre del propietario el terreno y por último la venta se hace en una suma irrisoria de 70.000 bs cuando la propiedad cuesta casi cuarto millón de dólares.

Por lo expuesto dicen refutar tácitamente la ilusa demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas en medidas preparatorias interpuesta por Cesar Balderrama Toledo que al negar sus personas la firma de su hermano Waldo debe comprobarse por la vía de un estudio grafológico que determine la veracidad de la firma, solicitan se dicte resolución sentencia declarando improbada la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas de medida preparatorias interpuesta Cesar Balderrama Toledo y se remita al Ministerio público para la investigación.

Por parte de Alina Torrez, mediante memorial de fs. 105 a 106, con los mismos argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, dice para resguardo de los bienes de su padre bilógico que sería el supuesto vendedor y sobre todo para que no sean apropiados ilícitamente los bienes de su padre Waldo Balderrama Domínguez por personas inescrupulosas faltando a la verdad, haciendo aparecer documentos con firmas falsificadas de su padre bilógico se apersona y pide se reconozca como apersonada.

Expone también que la ilusa demanda esta plagada de mentiras, es totalmente falso que su difunto padre haya vendido ese bien inmueble rural denominado “El Cebilar” y reitera los mismos argumentos expuestos por los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, respecto a que el documento que se pretende el reconocimiento de firma no cumpliría los requisitos, y en cuanto al precio, reitera también el pedido que se dicte resolución o sentencia declarando improbada la demanda y que se remita al Ministerio Público.

Que, el memorial presentado por Alina Torrez, es contestado por el demandante mediante memorial que cursa de fs. 113 a 114, con los argumentos contenidos en dicho memorial.

III.- Auto de admisión de la demanda.

Conforme se tiene mediante auto cursante a fs. 17 vta de fecha 19 de julio de 2902022, se admite a demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y previo a d dispone la citación mediante edictos, se solicita al SERECI, informe sobre descendientes o ascendientes del señor Waldo Balderrama Domínguez, que mediante informe de fs. 20 se tiene que por un lado el señor Waldo Balderrama Domínguez registra como padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y por otro lado que no registra como progenitor en partidas de nacimiento, razón por la cual en por el auto de fecha 29 de julio de 2022, cursante a fs. 24, con la finalidad de no vulneras derechos, se dispone la citación por edictos tanto a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, como a presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, edictos que fueron publicados conforma ley cursantes a fs. 55 y 56.

IV.- Fundamentos Jurídicos.

F.J. IV. 1. Respecto a las medidas preparatorias, se tiene la siguiente normativa jurídica:

El Art. 306 de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece: (Enunciación).

“I. Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias:

2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:

a.           Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.

b.           Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.

c.           Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos”.

El Art. 307.1 del Código Procesal Civil, establece:

“I. La parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.

El Art. 308 del Código Procesal Civil, establece: (oposición).

“I. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.

II.           En ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”.

F.J.IV.2. Sobre la legitimación en causa o procesal, El Tribunal Agroambiental en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 del 21 de noviembre de 2018, ha establecido:

“Al respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado" (las cursivas y subrayado nos pertenece).

A mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2da Edición Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho

público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho".

En ese marco, se tiene que la legitimación, que conforme se analizó supra, la doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión; que si bien, el demandante podría representar a sus hermanos a través de la legitimación procesal, la legitimación "ad causam", se limita, por cuanto es una condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; este aspecto puede bien ser explicado también por la jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional 1587/2011 -R de 11 de octubre; que al referirse a la legitimación dijo: "La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva..." (sic). Por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como a la demandada; la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda”.

V.- Análisis del caso concreto.

Ahora bien, de los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la Medida Preparatoria de reconocimiento de firmas no es una demanda en si, sino como su mismo nombre lo indica, es preparatoria de la futura demanda principal, razón por la cual, no admite contestación a la demanda, conforme han expuesto los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez apersonados al proceso. Asimismo, de la normativa citada se tiene que la legitimación para reconocer o negar la firma que se demanda sea reconocida es la persona o parte demanda.

En el presente caso, al encontrarse el documento de fs. 4, de fecha 20 de mayo de 2021, suscrito entre Cesar Balderrama Toledo como comprador, ostenta la legitimación activa y Waldo Valderrama Dominguez como vendedor, ostenta la legitimación pasiva, conforme lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.

Que en el presente proceso, la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas ha sido dirigida, admitida y dispuesto su citación por haber fallecido Waldo Balderrama Domínguez en contra de sus presuntos herederos descendientes y ascendientes que de acuerdo al informe del SERECI, cursante a fs. 20, se tiene registrado como sus padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, por lo que son estos sujetos los legitimados para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, conforme a lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.

En los memoriales de apersonamientos de fs. 49 a 51 de los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y de fs. 105 a 106, por parte de Alina Torrez, se apersonan dicen en calidad de humanos los primeros e hija la segunda de Waldo Balderrama Domínguez, que podría ser admisible; sin embargo no han demostrado tener la condición de hermanos e hija, pues no han presentado prueba alguna con los efectos señalados en los Art. 1287, 1297 y Art, 1534 del Código Civil, que acredite que sean hennanos e hija respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, por lo que conforme a lo expuesto en los F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la presente resolución, no han demostrado ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez ni hijos de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, de consiguiente no se ha acreditado la legitimación para contradecir la demanda o concretamente para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fecha 20 de mayo de 2021 por el señor Waldo Balderrama Domínguez.

La documentación presentada por los señores Mario Elíseo Balderrama Dominguez y Remigio Balderrama Domínguez, cursante de fs. 34 a 44, primero que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 1525, 1526, 1527 y 1534 del Código Civil, segundo, que los señores Juan Balderrama y Jorgelina Dominguez sería padre de Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez como de Waldo Balderrama Domniguez dicha documentación no se encuentra validada o legalizada para su vigencia en el Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente no han demostrado la legitimación para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez enel documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en consecuencia dar lugar a los argumentos de Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez.

La prueba presentada por Alina Torrez, cursante de fs. 70 a 103consitente en copias legalizadas de un proceso de Filiación Judicial de paternidad, seguido por Alina Torrez en contra de Mario Elíseo Balderrama Domínguez, en el juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia Primero de Villa Montes, documentación que al estar legalizada por funcionario competente, tiene el valor legal, establecido en el Art. 1287 y 1311 del Código Civil, acredita que solo se trata de una demanda en trámite, que no ha concluido con una sentencia firme y ejecutoriada por la que declare que Alina Torrez, sea hija de Waldo Balderrama Domínguez, no demostrándose por tanto la legitimación para contradecir la demanda, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la presente resolución, menos para poder reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez, estampada en el documento suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en consecuencia dar lugar al argumento expuesto por Alina Torrez, correspondiendo resolver en ese sentido.

Que, los argumentos, expuestos tanto por Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez como por Alina Torrez, en sentido que es falso que Waldo Balderrama Domínguez haya vendido la propiedad, que la ilusa demanda seria con la finalidad de apropiarse del bien y ganado de Waldo Balderrama Domínguez, que la demanda este plagada de mentiras, que el precio no correspondería al real, que el documento no cumpliría los requisitos, que son hermanos e hija respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, sin probar con documentación idónea aquello, se asemejan más a argumentos de un incidente, que conforme se ha establecido en el Art. 308.11 del Código Procesal Civil, expuesto en el fundamento jurídico F.J. IV. 1. II. De la presente resolución, no es viable en este tipo de proceso, dado la finalidad especifica que tiene la medida preparatoria de reconocimiento de firmas es reconocer o negar la firma del demandado, para lo cual como se ha establecido en el F.J.IV.2 debe demostrarse la legitimación pasiva sufrientes que en el caso presente no se ha demostrado.

Que al haber transcurrido el plazo otorgado mediante los edictos de citación sin que se hayan apersonado los demandados al juzgado para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez en el documento de fs. 4, acreditando la legitimación pasiva suficiente, corresponde resolver.

POR TANTO. El suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal en Villa Montes,

RESUELVE:

1.- En aplicación del Art. 308.11 del Código Procesal Civil, rechaza los apersonamientos y argumentos de Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama Domínguez mediante memorial de fs. 49 a 51 como el memorial presentado por Alina Torrez, cursante de fs.105 a 106.

2.- En aplicación del Art. 306.1, 2 lit a) y b) del Código Procesal Civil, se da por reconocida la firma y rúbrica del señor Waldo Balderrama Domínguez en el documento de minuta de compra venta, de la propiedad “El Cebilar”, suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo en fecha 20 de mayo de 2021. Asimismo, se declara la efectividad del contenido del indicado documento.

3.- En aplicación del Art. 343.1 y II del Código Procesal Civil, se condena al pago de costas y costos a los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez.

4.- Ante el calificativo discriminatorio expuesto que Cesar Toledo Balderrama es sobrino de “tercera” o “quinta”, en aplicación del Art. 14.11 de la Constitución Política del Estado, Art. 343.1 y II del Código Procesal Civil, se llama la atención al Abogado Julio Romero Arredondo, Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez y se impone la multa de Bs. 200 a cada uno que ira en favor del tesoro judicial, debiendo hacer efectivo previo a la presentación de cualquier actuación. ANOTESE.--------

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA MONTES DR. PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO (S.L.) ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA LIC. MARIA N. GONZALES QUISPE.