AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2a 001/2023
Expediente: 4898-RCN-2022
Proceso:Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas
Partes:Cesar
Balderrama Toledo, contra Herederos de
Waldo Balderrama Domínguez
Recurrente: Remigio Balderrama
Resolución recurrida:
Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022
Distrito:
Tarija
Asiento Judicial:
Villamontes
Fecha:
01 de febrero de 2023
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
El
recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de obrados, interpuesto por
Remigio Balderrama, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre
de 2022, cursante a fs. 126 a 129 vta. de obrados, que dio por reconocida la
Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de
Villamontes – Tarija, dentro de la medida preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas, interpuesto por Cesar Balderrama Toledo, contra los
herederos de Waldo Balderrama Domínguez.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustentan el Auto
Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022 del Juez Agroambiental de
Yacuiba, en suplencia legal de la Juez Agroambiental de Villamontes-Tarija, que
es recurrida en casación:
Mediante
Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a
129 vta. de obrados, el Juez Agroambiental en suplencia, señala que la medida
preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, ha sido dirigida y
admitida en contra de los presuntos herederos descendientes y ascendientes de
Waldo Balderrama Domínguez, haciendo hincapié que la Medida Preparatoria de
Reconocimiento de Firmas no es una demanda, razón por la cual no admitió la contestación
de Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina
Torrez, puesto que no demostraron con prueba alguna tener la condición de
hermanos e hija de Waldo Balderrama Domínguez, por consiguiente, no habrían
acreditado la legitimación para contradecir la demanda, menos para reconocer o
negar la firma estampada en el documento de 20 de mayo de 2021, realizado por
Waldo Balderrama Domínguez. Agrega, que la prueba presentada por Alina Torrez,
refiere que solo se trata de una demanda en trámite, que no ha concluido con
una sentencia firme y ejecutoriada que declare que sea hija de Waldo Balderrama
Domínguez, no dando lugar a sus argumentos expuestos en el memorial de
contestación de fs. 105 a 106 vta. de obrados.
Concluye
que, los argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio
Balderrama Domínguez y Alina Torrez, se asemejan más a un incidente, que
conforme al art. 308-II del Código Procesal Civil, no es viable para una Medida
Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, para lo cual debe probarse
la legitimación pasiva que no ha sido demostrada; también argumenta, que
tampoco ante la notificación mediante edictos se apersonaron los demandados
acreditando la legitimación pasiva, para reconocer o negar la firma de Waldo
Balderrama Domínguez; por lo que, ante esos argumentos decide rechazar los apersonamientos y argumentos de Mario Eliseo
Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez, así como
también decide reconocer la firma y rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez en el
documento de compra y venta del predio denominado “El Cebilar”, suscrito entre
Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama Toledo en 20 de mayo de 2021.
I.2. Argumentos del recurso de casación.
Mediante
memorial cursante de fs. 145 a 148 de obrados, Remigio Balderrama interpone
recurso de casación contra el Auto que
“…rechaza directamente mi condición de HERMANO del de cujus…” (sic), es
decir, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, bajo
los siguientes argumentos: En el acápite “de los hechos”, arguye que por “Auto
Interlocutorio de 26 de agosto de 2022” (sic), la autoridad agroambiental
declaró probada la demanda y rechazó su condición de hermano del de cujus, sin
considerar el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para
ser heredero de su hermano fallecido.
Bajo
el acápite “de los agravios” arguye que, el Juez competente para realizar el
Reconocimiento Judicial de Firmas y Rúbricas,
es el Juez en materia Civil y
Comercial, no así el Juez en materia Agroambiental, conforme lo señalaría el
art. 12 inc. a) del Código Civil y art. 69-5 de la Ley Nº 025; asimismo,
citando el art. 152 de la Ley del Órgano Judicial, indica que dentro de las
competencias establecidas en dicha norma, no se señala que el Juez
Agroambiental deba conocer una medida preparatoria en materia civil y
comercial, debiendo la parte peticionante acudir en primera instancia ante el
juzgado en materia civil y comercial para solicitar el Reconocimiento de Firmas
y Rúbricas.
Finalmente
citando el art. 12 (Reglas de Competencia) de la Ley Nº 439, arguye que
demostró claramente cuáles son las competencias y atribuciones que tiene un
juzgado en materia civil, siendo esa la jurisdicción a la que debió acudir el
demandante; bajo esos argumentos, pide se declare nulo todos los actos
realizados por el Juez A quo, por falta de competencia.
I.3. Argumentos de la contestación al
recurso de casación
Por
memorial cursante de fs. 151 a 152 vta. de obrados, la parte actora – Cesar
Balderrama Toledo, contesta el recurso de casación manifestando que el Auto de
10 de octubre de 2022, dictado por el Juez de instancia, cumpliría a cabalidad
las leyes vigentes, puesto que Remigio Balderrama, se apersonó al proceso indicando
ser heredero, sin haber acreditado esa condición, por consiguiente, no tendría
legitimación, y que además, en la etapa de secuencia procesal no sería
admisible nuevos documentos, toda vez que en el recurso de casación solo se
analizaría cuestiones de derecho y no de hechos, correspondiendo al recurrente
especificar las leyes violadas o aplicadas erróneamente.
Agrega
que el Auto dictado por el Juez A quo, gozaría de suficiente motivación y que
además habría sido pronunciada por la autoridad embestida de plena jurisdicción
y competencia, pues el documento objeto de demanda de medida preparatoria de
reconocimiento de firmas y rúbricas, es sobre un inmueble rural
pequeña-propiedad ganadera, razón por la cual no pueden ser válidas las
afirmaciones del recurrente, por lo que solicita se declare infundado el
recurso de casación.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Auto de concesión de recurso
Mediante
Auto de 11 de noviembre de 2022 (fs.153), la Juez Agroambiental de
Villamontes-Tarija, concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido
el expediente N° 4898-RCN-/2022, de Medida Preparatoria de Reconocimiento de
Firmas y Rúbricas, se dispone autos para resolución por decreto de 02 de
diciembre de 2022, cursante a fs.163 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Mediante
decreto de 18 de enero de 2022, cursante a fs. 165 de obrados, se señala fecha
y hora de sorteo para el día jueves 19 de enero de 2023, procediéndose al
sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 167 de
obrados.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 4 de obrados, cursa copia legalizada
de Minuta de compra y venta de 20 de mayo de 2021, respecto al predio rural
denominado “El Cebilar”, suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar Balderrama
Toledo.
I.5.2. A fs. 5 de obrados, cursa copia legalizada
de Certificado de defunción de Waldo Balderrama Domínguez.
I.5.3. A fs. 7 vta. de obrados, cursa proveído de
12 de julio de 2022, por el cual el Juez Agroambiental, señala: “Habiéndose
demandado diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y considerando
que estas sirven para preparar un proceso posterior, al tenor del art. 307 P.I.
de la Ley Nro. 439 (…), sírvase indicar cual la futura demanda a incoar”;
proveído que fue subsanado mediante memorial cursante de fs. 16 y vta. de
obrados, en el cual la parte actora aclara que la Mediada Preparatoria de
Reconocimiento judicial de Firmas y Rúbricas interpuesta, es para incoar una
futura acción de Cumplimiento de Contrato.
I.5.4. A fs. 20 de obrados, cursa Certificado
CNAC-N° 556/2022 de 21 de julio de 2022, emitido por el Servicio de Registro
Cívico SERECI, por el cual se advierte que Waldo Balderrama Domínguez, no
figura como progenitor, no obstante, se registra a Juan Balderrama Barreras y
Jorgelina Domínguez Arias, como sus padres.
I.5.5. A fs. 24 de obrados, cursa Auto de 29 de
julio de 2022, por el cual la autoridad agroambiental, dispone que: “…siendo
competente el Juzgado en Materia Agroambiental de Villa Montes del departamento
de Tarija, para conocer la presente solicitud, en calidad de diligencia
preparatoria de demanda (…), cítese y emplácese mediante edictos (…) a los
señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias con domicilio
desconocido y a los presuntos herederos del Sr. Waldo Balderrama Domínguez…”.
I.5.6. A fs. 30, cursa Acta de
Juramento de Desconocimiento de Domicilio, por el cual Cesar Balderrama Toledo,
jura desconocer el domicilio de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez
Arias y de los presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez.
I.5.7. De fs. 49 a 53 de obrados, cursa memorial
de apersonamiento y contestación de Mario Eliseo y Remigio Balderrama
Domínguez, el mismo que fue atendido mediante proveído de 26 de agosto de 2022,
cursante a fs. 53 de obrados, estableciéndose lo siguiente: “…la demanda (…) se
encuentra dirigida a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez
Arias y a presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, aplicándose el
orden establecido en la norma contenida en el art. 1083 del Código Civil, no
alcanzando a los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio Balderrama
Domínguez, directamente, máxime si en el presente caso los mismos no acreditan
que la sucesión se encuentre abierta a su favor”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el
expediente 4898-RCN-2022, los argumentos jurídicos del recurso de casación, así
como de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto
vinculado a la casación de la Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y
Rúbricas, al efecto desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza
jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia
agroambiental y el recurso de casación en el fondo y en la forma en la
jurisdicción agroambiental; ii) Respecto a la Naturaleza Jurídica de las
Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; y,
iii) Caso concreto.
FJ.II.1 La naturaleza
jurídica del recurso de casación.
Que,
el Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de
casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por
las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts.
189-1 de la CPE, 144-I-1 de la Ley No 025 del Órgano Judicial y 36-1 de la Ley
No 1715, modificada parcialmente por la Ley No 3545.
FJ.II.1.1 El recurso de
casación en materia agroambiental
El
recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el
recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos
esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia
agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos
involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria
vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar
flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.
En
efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más
alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia
agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio
pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin
obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el
principio pro persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de
casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la
forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del
proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente
infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación,
falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de
causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP
S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el
AAP S2 No 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales
Plurinacionales.
FJ.II.1.2 El recurso de
casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos
Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo procede
cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación
errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará
lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva
de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal
Agroambiental, no encontrare vulneración de la ley o leyes acusadas, declarará
infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).
2) El recurso de casación en la forma,
procede por la violación de las formas esenciales del proceso. De ser ciertas las
infracciones de forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la
nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, tiene por objeto
subsanar los errores de procedimiento.
FJ.II.2. Respecto a la
Naturaleza Jurídica de las Medidas Preparatorias con relación al Reconocimiento
de Firmas y Rúbricas.
En
cuanto a la figura jurídica de la Medida Preparatoria, el AAP S1 a N° 58/2021
de 14 de julio, señaló: “(...) el
alcance del instituto jurídico de las diligencias preparatorias o medidas preparatorias
en materia civil, aplicable a nuestra materia por el régimen de supletoriedad
dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, según la doctrina: "Las medidas
preparatorias son las diligencias que están destinadas a preparar o a facilitar
un proceso principal, son el conjunto de
actuaciones judiciales que se dirigen a aclarar las cuestiones que pueden
surgir antes del nacimiento de un proceso principal". En la
legislación nacional, la Ley Nº 439, en su art. 305 (Principio General) señala:
"En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de
quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será
demandado...sic", en esa misma línea, el art. 306-I establece:
"Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas
preparatorias: 2. El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial (...) en
documento privado estará sujeto a las siguientes reglas: a) Cuando se trate de
personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada
a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma", a su vez, el
art. 307-I de la norma adjetiva precitada, refiere: "La parte que
demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella que
pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”. (las cursivas
y el resaltado es agregado)
De
la misma manera se tiene, el AAP S2a N° 11/2020 de 7 de febrero, que señaló:
“…el art. 305 de la Ley N° 439 establece: en todo proceso podrá sustanciarse
una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien
supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que
conocerá del proceso principal con la finalidad de: 1. Determinar o completar
la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso; 2.
Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiere perderse; 3. Practicar
las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener
elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior , como
datos contables y otros documentos de naturaleza similar; y 4. Ejercitar
cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.
Asimismo,
se tiene el Auto Supremo N° 530/ 2013 de 21 de octubre, que estableció: “Por
otro lado, las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la
posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es
decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de
intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo
conocimiento es imprescindible; en ese entendido el reconocimiento de firmas y
rubricas sirve al proceso principal solamente para verificar si las firmas y
rúbricas estampadas en el documento objeto de la litis, corresponde o no al
demandado y esta medida preparatoria al igual que las demás no son
introductivas de la instancia principal, no determinan la competencia del juez
y su aplicación comprende a todos los procesos de conocimiento como también a
los procesos especiales y voluntarios”. ((las cursivas y el resaltado es
agregado)
Conforme
la jurisprudencia glosada líneas arriba, se puede establecer que la diligencia
de Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, es aplicable
también en la materia agroambiental bajo el régimen de supletoriedad estipulado
en el art. 78 de la Ley N° 1715, dicho de otra manera, el Juez Agroambiental al
amparo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley precedentemente citada, que a la
letra dice: “Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente
ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil”, puede conocer un proceso preliminar o medida
preparatoria, previo a la instauración de una demanda principal, previendo además que la acción futura a plantearse
se encuentre dentro de sus competencias, las mismas que se encuentran
comprendidas en el art. 39.I de la Ley N° 1715 y el art. 152 de la Ley N° 025,
que claramente, entre otras competencias, se encuentran aquellas que se hallan
relacionadas con las acciones personales, reales y mixtas; así como también prever que las acciones a demandarse emerjan de la
actividad agropecuaria.
En
ese sentido y establecidas las competencias del Juez Agroambiental en las
normas agrarias, la autoridad judicial de ninguna manera puede negar o rechazar
conocer las medidas preparatorias instauradas por aquel que acredite su
legitimación activa o pasiva y por ende, demuestre que existe un derecho
material que lo hará valer en un proceso principal futuro, con el fin de despejar
cualquier estado de duda o darle certeza al contenido de ese derecho y pueda
servirle en el futuro proceso.
En
resumen, se puede decir que las Medidas Preparatorias tienen el propósito de
buscar elementos que sean útiles para el proceso futuro, aunque la no
consecución de ese elemento, resulte relevante en el proceso principal, encontrándose dentro de
estas medidas el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
FJ. III. Examen del
caso concreto
Inicialmente,
es pertinente aclarar sobre la confusa resolución recurrida en el recurso de
casación, toda vez que la parte impetrante en el acápite “DE LOS HECHOS”,
invoca el “Auto” (sic) de 26 de agosto de 2022, que en realidad conforme a
obrados es un decreto (fs. 53), que providencia el memorial de apersonamiento de
Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez; ante esa circunstancia,
correspondía que ésta instancia jurisdiccional declare la improcedencia del
recurso, primero por estar fuera de plazo, y segundo, por solo ser un decreto
que no interrumpe procedimiento. No obstante, a lo manifestado y de la lectura
íntegra del memorial de casación en cuyo contenido el recurrente sostiene que la autoridad judicial de manera directa
rechazó su condición de hermano del de cujus, así como del memorial de
contestación, se infiere que el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido es el
emitido el 10 de octubre de 2022 (fs.126 a 129 de obrados), pues es el único actuado que rechaza el apersonamiento
de Remigio Balderrama Domínguez, correspondiendo analizar y resolver el
recurso de casación contra dicha resolución, aplicándose los principios pro
actione, pro homine y de favorabilidad, los mismos que fueron desarrollados en
el punto FJ.II.1.1. de ésta
resolución; bajo ese razonamiento se pasa a resolver los cuestionamientos de la
parte recurrente conforme los siguientes aspectos que se transcriben a
continuación.
La
parte recurrente, manifiesta que, según la Ley del Órgano Judicial, el Juez
Agroambiental no tenía competencia para conocer ninguna Medida Preparatoria,
menos realizar el Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, siendo el único
competente el Juez en materia Civil y Comercial. Al respecto y conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.2. de
esta resolución, cabe sostener que éste Tribunal Agroambiental en lo que
respecta al conocimiento de la diligencia de Medida Preparatoria o Preliminar,
generó jurisprudencia, amparándose en lo dispuesto por el art. 78 de la Ley Nº
1715, cuya disposición legal, le permite, autoriza y ampara aplicar
supletoriamente las normas del procedimiento civil, en este caso el Código
Procesal Civil; dicho de otra manera, cuando existen actos procesales que no se
encuentren regulados por la Ley Nº 1715, en razón a la supletoriedad de la
norma, la autoridad agroambiental se encuentra habilitado y/o facultado para
aplicar el Código Procesal Civil, sobre todo cuando el acto procesal que
conoce, se encuentra dentro de sus competencias comprendidas en la ley y
emerjan de la actividad agropecuaria.
En
la presente causa, el Juez A quo previo a la admisión de la Medida Preparatoria
de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, mediante proveído de 12 de julio de
2022, intimó a la parte impetrante especificar la futura demanda a ser incoada,
señalando el impetrante que sería para interponer una demanda de Cumplimiento
de Contrato (punto I.5.3. de esta
resolución), cuya acción se encuentra comprendida dentro de las competencias de
los Jueces agroambientales conforme bien se establecen en los arts. 39.I.8.9.
de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 152.11.14 de la
Ley N° 025.
Como bien se puede apreciar, la autoridad
agroambiental, al admitir la diligencia de Medida Preparatoria, no incurrió en
ninguna irregularidad de la norma que haya sido probada, pues no se ha
demostrado que el mismo carezca de competencia, sino al contrario, lo que se ha
advertido conforme las normas legales y la jurisprudencia descrita en el punto
FJ.II.2. de esta resolución, es que los jueces agroambientales son plenamente
competentes para conocer las medidas preliminares establecidas en el Código
Procesal Civil, ello en el marco del régimen de supletoriedad dispuesto por el
art. 78 de la Ley N° 1715, que le faculta a la autoridad judicial acudir a otro
cuerpo legal, sobre todo, cuando la medida preparatoria tiene como finalidad,
iniciar una futura demanda o cuando se tiene la certeza de que será demandado a
posteriori, es decir, que a futuro se activará una acción; en el presente caso,
el actor ha especificado que se iniciará una futura demanda de cumplimiento de
contrato, que se encuentra dentro de las acciones personales, que a la vez es
de competencia de los Juzgados Agroambientales.
Ahora
bien, es menester señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre
una problemática de similar situación, es decir, ante la incertidumbre de que
un Juez Agroambiental conozca una medida preliminar, mediante SCP 0007/2022 de 21 de febrero de 2022,
señaló lo siguiente: “…tanto la jurisdicción ordinaria civil como la
jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia
preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal (…).
Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición
en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que
éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así
como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de
las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos
probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la
Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así
como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola,
(…). En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados
y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad
competente para conocer las diligencias preparatorias (…) es la Jueza
Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene
jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales
derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias”. De la
jurisprudencia desarrollada y conforme se tiene descrito en el punto I.5.1. de esta resolución, se
advierte que el objeto del documento de compra y venta, del cual se busca el
reconocimiento de firmas y rúbricas a través de una medida preparatoria, es la
transferencia de un bien inmueble rural – clase pequeña propiedad ganadera,
denominada “El Cevilar”, demostrándose con ello, la competencia del Juez
Agroambiental para conocer la medida preliminar interpuesta por la parte
actora, al encontrarse la propiedad transferida relacionada con la actividad
ganadera, descartándose con ello los supuestos vicios de nulidad en los actos
del Juez de instancia, cuanto más, si no existe prueba contraria que demuestre
la incompetencia de dicha autoridad.
De
lo descrito precedentemente, se concluye de que los Jueces Agroambientales sí
tienen competencia para conocer las Medidas Preparatorias, en este caso, de
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, no siendo evidente las alegaciones de la
parte recurrente, en lo que respecta a que los actos del Juez A quo se
encuentren nulos, pues, no se ha demostrado materialmente que dicha autoridad
carezca de competencia, tampoco las disposiciones legales invocadas por el
impetrante, se adecuan a la verdad de los hechos.
Finalmente,
en lo que respecta a lo alegado por el impetrante en el acápite “de los hechos”
del memorial de casación, cuando manifiesta que el Juez Agroambiental rechazó
su condición de hermano del de cujus Waldo Balderrama Domínguez, sin haber
considerado el art. 1109 del Código Civil, que le habilita perfectamente para
ser heredero de su hermano fallecido; cabe sostener, que conforme se tiene
descrito en el punto I.5.7. de esta
resolución, la autoridad judicial ante el apersonamiento de Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, que
manifestaron ser hermanos de Waldo Balderrama Domínguez (+), emitió el proveído
de 26 de agosto de 2022 (fs. 53 de obrados), haciendo hincapié que la Medida
Preparatoria incoada se encuentra dirigida a Juan Balderrama Barreras y
Jorgelina Domínguez Arias y a los presuntos herederos de Waldo Balderrama
Domínguez, ello en consideración a lo dispuesto por el art. 1083 y siguientes
del Código Civil, pues dicha disposición legal regula el orden de los llamados
a suceder, encontrándose en el primer grado y línea recta los descendientes y
ascendientes del fallecido, razón por la cual el Juez Agroambiental denegó la
intervención de los mismos, sobre todo, porque de la documental presentada, no
demostraron ni acreditaron tener relación alguna con el fallecido, es decir, no
probaron su interés legal, ni mucho menos su legitimación, aspecto que también
se puede advertir en los puntos I.5.4. y
I.5.6. de esta resolución.
Ahora
bien, el citado proveído fue objeto de recurso de reposición por los
impetrantes Mario Eliseo y Remigio Balderrama Domínguez, mismo que fue atendido
por Auto de 30 de septiembre de 2022 (fs. 121 a 123 de obrados), donde la
autoridad judicial dispone mantener firme e inalterable el decreto, el cual no
fue objeto de ningún recurso posterior. Seguidamente, la autoridad
Agroambiental en el Auto de 10 de octubre de 2022, que ahora es objeto de
recurso de casación, manifestó que los señalados impetrantes, no demostraron
tener la condición de hermanos del fenecido Waldo Balderrama Domínguez, toda
vez que, no presentaron prueba alguna que se encuentre sustentada en los arts.
1287, 1297 y 1534 del Código Civil; aspecto que es evidente, en razón a que
durante el apersonamiento, en este caso de Remigio Balderrama, no se advierte
documental que demuestre que tenga algún vínculo con el fallecido, sino al
contrario lo que se advierte en obrados es el Formulario de Empadronamiento,
Acta de nacido y copia legalizada de documento de identidad de extranjero de
Remigio Balderrama (fs. 39, 40 y 43 de obrados), documental que no goza de la
fuerza probatoria para estimar la sucesión hereditaria, situación por la cual
el Juez A quo, quién apoyándose en la jurisprudencia y doctrina, rechazó el
apersonamiento del ahora recurrente, precisamente por carecer de legitimación
para reconocer o negar la firma estampada en el documento privado de compra y
venta suscrito el 20 de mayo de 2021, entre Waldo Balderrama Domínguez (+) y
Cesar Balderrama Toledo, que ahora es objeto de la diligencia preliminar de
Reconocimiento de Firmas y Rúbricas; aspectos estos que desde luego desvirtúan
los argumentos del recurrente, cuando sostiene que hubo desconocimiento o
vulneración del art. 1109 del Código Civil, además y por otro lado, el hecho de
anexar el Testimonio Nº 013/2022 de 20 de octubre de 2022, de un trámite
sucesorio sin testamento, de Aceptación de Herencia de Remigio Balderrama al
recurso de casación, no constata ni prueba la omisión o vulneración de la norma
legal a la que supuestamente habría incurrido la autoridad judicial, cuanto más
si la citada documentación no fue de su conocimiento durante la tramitación de
la Medida Preparatoria; por otra parte, el recurrente debe tener presente que
el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho (FJ.II.1.de esta resolución), donde el
Tribunal Agroambiental tiene como tarea identificar si durante la sustanciación
del proceso, hubo violación de leyes o se incurrió en error de derecho o de
hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, lo cual no sucedió en el
presente caso.
Como
se tiene expuesto en el FJ.III del
presente Auto, se llega a la conclusión de que los argumentos expresados y
reclamados en el recurso de casación por parte del recurrente, no han sido
probados, es decir, no se ha advertido que los actos realizados por la
autoridad judicial carezcan de legalidad ante una supuesta falta de
competencia, pues conforme lo expresado precedentemente, lo que se ha
demostrado, es que lo actos del Juez A quo, se encuentran dentro del marco de
las normas legales en vigencia, advirtiéndose una adecuada aplicación de la
norma legal y la jurisprudencia agroambiental, que determinaron que el Juez
Agroambiental atienda y resuelva la Medida Preparatoria de Reconocimiento de
Firma y Rúbrica de Waldo Balderrama Domínguez (+) en el documento de minuta de
compra y venta del predio denominado “El Cebilar”.
III. POR TANTO
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art.
189.1
de la CPE, arts. 11, 12 y 144. I.1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87. IV de la
Ley N° 1715, de conformidad al art. 220.II de la Ley N° 439, esta última de
aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N°
1715; dispone:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 145 a 148 de
obrados, interpuesto por Remigio Balderrama.
2. Se mantiene firme y subsistente el
Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 126 a
129 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba-Tarija,
en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Villamontes, dentro de la
Medida Preparatoria de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas.
3. Se
condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo
estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.num. 2) de la Ley N° 439, que mandará
hacer efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, Notifíquese
y Devuélvase. –
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOSO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
Yacuiba,
10 de octubre de 2022
VISTOS: La
demanda de medida predatoria de reconocimiento de firmas admisión y
apersonamiento de los señores Mario Eliseo Balderrama Domínguez y Remigio
Balderrama Domínguez y Alina Torrez.
I. - Argumentos de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento
de firmas.
Mediante
memorial cursante de fs. 6 a 6 vta se presenta Cesar Balderrama Toledo, y
demanda reconocimiento de firmas bajo los siguientes argumentos:
Mediante
documento de fecha 20 de mayo de 2021 conjuntamente con el señor Waldo
Balderrama Domínguez celebraron un documento de compra-venta del inmueble
pequeña propiedad ganadera denominada “El Cebilar” , con el número de Título
SPP-NAL-1029531 expedido el 29/11(2019, ubicada en el departamento de Tarija,
Provincia Gran Chaco-Villa Montes, documento que no fue protocolizada ni
reconocido por el Notario de Fe Pública como se establecido en la cláusula
SEXTA y que el vendedor se encuentra a la fecha fallecido el 27 de enero de
2022.
Con
la finalidad que el indicado documento tenga la fuerza legal y efectividad en
calidad de medida preparatoria demanda en reconocimiento de firmas, demanda que
la dirige en contra de presuntos herederos de Waldo Balderrama Domiguez.
II.- Argumentos de los
apersonados Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y
Alina Torrez.
Por
memorial de fs. 49 a51 se apersonan los señores Mario Eliseo Balderrama
Domínguez, Remigio Balderrama Dominguez e indican que la ilusa demanda esta
plagada de mentiras que es totalmente falso que su hermano haya vendido ese
bien rural denominado “El Cebilar”,
que no tenía necesidad de vender peor a un sobrino de tercer grado que vivía
apegado desde hace muchos años que fungía como sobrino de confianza y ahora que
ha fallecido su hermano Waldo Balderrama Dominguez aparece de comprador,
inclusive también se enteró que habría comprado ganado, hechos falsos que su
sobrino lo sabe y los conoce como tíos y todos los hermanos que siempre han
visitado a su hermano difunto Waldo conocen que bienes tenia y que tenía
también a su cargo ganado de su difunto padre y por ende de todos los hermanos
y lo peor con la finalidad de apropiarse de los bienes de su hermano este
sobrino Cesar esta falsificado la firma de Waldo Balderrama Dominguez.
Por
otro lado, indican que Cesar Balderrama Toledo, con esta demandada está pretendiendo
hace caer en error a la autoridad ya que el único fin es de apropiarse de los
bienes de su difunto hermano falsificando la firma en el documento de 20 de
mayo de 2021, asimismo indican que el supuesto comprador vivía con su difunto
hermano como no hizo al momento de la venta reconocer la firma en e documento
de supuesta venta y que aparte de ser falsa, no cumple con las formalidades de
un contrato de acuerdo a ley, porque el la cláusula primera dice “BLADERRMA
TOLEDO y en la cédula de identidad BALDERRAMA en la cláusula segunda no indica
el nombre del propietario el terreno y por último la venta se hace en una suma
irrisoria de 70.000 bs cuando la propiedad cuesta casi cuarto millón de
dólares.
Por
lo expuesto dicen refutar tácitamente la ilusa demanda de reconocimiento de
firmas y rúbricas en medidas preparatorias interpuesta por Cesar Balderrama
Toledo que al negar sus personas la firma de su hermano Waldo debe comprobarse
por la vía de un estudio grafológico que determine la veracidad de la firma,
solicitan se dicte resolución sentencia declarando improbada la demanda de
reconocimiento de firmas y rúbricas de medida preparatorias interpuesta Cesar
Balderrama Toledo y se remita al Ministerio público para la investigación.
Por
parte de Alina Torrez, mediante memorial de fs. 105 a 106, con los mismos
argumentos expuestos por Mario Eliseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama
Domínguez, dice para resguardo de los bienes de su padre bilógico que sería el
supuesto vendedor y sobre todo para que no sean apropiados ilícitamente los
bienes de su padre Waldo Balderrama Domínguez por personas inescrupulosas
faltando a la verdad, haciendo aparecer documentos con firmas falsificadas de
su padre bilógico se apersona y pide se reconozca como apersonada.
Expone
también que la ilusa demanda esta plagada de mentiras, es totalmente falso que
su difunto padre haya vendido ese bien inmueble rural denominado “El Cebilar” y
reitera los mismos argumentos expuestos por los señores Mario Eliseo Balderrama
Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez, respecto a que el documento que se
pretende el reconocimiento de firma no cumpliría los requisitos, y en cuanto al
precio, reitera también el pedido que se dicte resolución o sentencia
declarando improbada la demanda y que se remita al Ministerio Público.
Que,
el memorial presentado por Alina Torrez, es contestado por el demandante
mediante memorial que cursa de fs. 113 a 114, con los argumentos contenidos en
dicho memorial.
III.- Auto de admisión de la
demanda.
Conforme
se tiene mediante auto cursante a fs. 17 vta de fecha 19 de julio de 2902022,
se admite a demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y previo
a d dispone la citación mediante edictos, se solicita al SERECI, informe sobre
descendientes o ascendientes del señor Waldo Balderrama Domínguez, que mediante
informe de fs. 20 se tiene que por un lado el señor Waldo Balderrama Domínguez
registra como padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias y
por otro lado que no registra como progenitor en partidas de nacimiento, razón
por la cual en por el auto de fecha 29 de julio de 2022, cursante a fs. 24, con
la finalidad de no vulneras derechos, se dispone la citación por edictos tanto
a los señores Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, como a
presuntos herederos de Waldo Balderrama Domínguez, edictos que fueron
publicados conforma ley cursantes a fs. 55 y 56.
IV.- Fundamentos Jurídicos.
F.J. IV. 1.
Respecto a las medidas preparatorias, se tiene la siguiente normativa jurídica:
El
Art. 306 de la Ley 439, Código Procesal Civil, establece: (Enunciación).
“I.
Además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas
preparatorias:
2. El
reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se
regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbricas
judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
a. Cuando se trate de personas
naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a
reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
b. Emplazada la persona, si no
concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del
documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
c. Si el otorgante del documento hubiere
fallecido, se emplazará a sus herederos. Si éstos manifestaren que no les
consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de
parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto
en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la
efectividad del documento se tendrán por reconocidos”.
El
Art. 307.1 del Código Procesal Civil, establece:
“I. La
parte que demandare las diligencias preparatorias indicará con claridad aquella
que pretende y su finalidad concreta en la futura demanda principal”.
El
Art. 308 del Código Procesal Civil, establece: (oposición).
“I. La
parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a ésta en el plazo de
cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o
ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso.
II. En ningún caso se podrán plantear excepciones
ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal”.
F.J.IV.2. Sobre la
legitimación en causa o procesal, El Tribunal Agroambiental en
el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 92/2018 del 21 de noviembre de 2018,
ha establecido:
“Al
respecto, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, estableció que: "La legitimación
activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la
existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que
se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la
vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente
lesionado" (las cursivas y subrayado nos pertenece).
A
mayor abundamiento, corresponde citar el criterio de Hernando Devis Echandía,
quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (2da Edición Buenos Aires - Edit.
Universidad 1997 página 269), señala: "Tener legitimación en la causa
consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede
formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la
imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica
sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la
decisión del Juez...". "Esto quiere decir, que la legitimación en la
causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad
de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que
se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la
ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la
función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha
(legitimación ad causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la
relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo
entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo
litigante generalmente la impugna por la excepción de "falta de acción y
derecho", cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es
entendida como el derecho
público
subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano
jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de
considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho".
En
ese marco, se tiene que la legitimación, que conforme se analizó supra, la
doctrina clasifica en legitimación procesal y legitimación ad- causam; la
primera (legitimación procesal), está referida a la aptitud o idoneidad para
intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del
demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una
cuestión de carácter estrictamente formal; en cambio, la segunda (legitimación
ad causam) se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende
ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien
realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una
cuestión que hace al fondo de la pretensión; que si bien, el demandante podría
representar a sus hermanos a través de la legitimación procesal, la
legitimación "ad causam", se limita, por cuanto es una condición
particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el
objeto del litigio; este aspecto puede bien ser explicado también por la
jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional 1587/2011 -R de 11 de octubre;
que al referirse a la legitimación dijo: "La legitimación en el orden
procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con
sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho
hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una
pretensión procesal - legitimación activa - o de resistirse a ella eficazmente
- legitimación pasiva..." (sic). Por lo que la legitimación resulta ser un
presupuesto que afecta tanto al actor como a la demandada; la pretensión, en
efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada,
lo contrario torna inadmisible la demanda”.
V.- Análisis del caso
concreto.
Ahora
bien, de los fundamentos jurídicos expuestos, se tiene que la Medida
Preparatoria de reconocimiento de firmas no es una demanda en si, sino como su
mismo nombre lo indica, es preparatoria de la futura demanda principal, razón
por la cual, no admite contestación a la demanda, conforme han expuesto los
señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y Alina
Torrez apersonados al proceso. Asimismo, de la normativa citada se tiene que la
legitimación para reconocer o negar la firma que se demanda sea reconocida es
la persona o parte demanda.
En
el presente caso, al encontrarse el documento de fs. 4, de fecha 20 de mayo de
2021, suscrito entre Cesar Balderrama Toledo como comprador, ostenta la
legitimación activa y Waldo Valderrama Dominguez como vendedor, ostenta la
legitimación pasiva, conforme lo expuesto en el F.J.IV.2 de la presente resolución.
Que
en el presente proceso, la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de
firmas ha sido dirigida, admitida y dispuesto su citación por haber fallecido
Waldo Balderrama Domínguez en contra de sus presuntos herederos descendientes y
ascendientes que de acuerdo al informe del SERECI, cursante a fs. 20, se tiene
registrado como sus padres a Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez
Arias, por lo que son estos sujetos los legitimados para reconocer o negar la
firma estampada en el documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, conforme
a lo expuesto en el F.J.IV.2 de la
presente resolución.
En
los memoriales de apersonamientos de fs. 49 a 51 de los señores Mario Elíseo
Balderrama Domínguez, Remigio Balderrama Domínguez y de fs. 105 a 106, por
parte de Alina Torrez, se apersonan dicen en calidad de humanos los primeros e
hija la segunda de Waldo Balderrama Domínguez, que podría ser admisible; sin
embargo no han demostrado tener la condición de hermanos e hija, pues no han
presentado prueba alguna con los efectos señalados en los Art. 1287, 1297 y
Art, 1534 del Código Civil, que acredite que sean hennanos e hija
respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, por lo que conforme a lo
expuesto en los F.J.IV.l y F.J.IV.2 de
la presente resolución, no han demostrado ser hermanos de Waldo Balderrama
Domínguez ni hijos de Juan Balderrama Barreras y Jorgelina Domínguez Arias, de
consiguiente no se ha acreditado la legitimación para contradecir la demanda o
concretamente para reconocer o negar la firma estampada en el documento de fecha
20 de mayo de 2021 por el señor Waldo Balderrama Domínguez.
La
documentación presentada por los señores Mario Elíseo Balderrama Dominguez y
Remigio Balderrama Domínguez, cursante de fs. 34 a 44, primero que no reúne los
requisitos exigidos por el Art. 1525, 1526, 1527 y 1534 del Código Civil,
segundo, que los señores Juan Balderrama y Jorgelina Dominguez sería padre de
Mario Elíseo y Remigio Balderrama Domínguez como de Waldo Balderrama Domniguez
dicha documentación no se encuentra validada o legalizada para su vigencia en
el Estado Plurinacional de Bolivia, consiguientemente no han demostrado la
legitimación para reconocer o negar la firma de Waldo Balderrama Domínguez enel
documento de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no correspondiendo en
consecuencia dar lugar a los argumentos de Mario Elíseo y Remigio Balderrama
Domínguez.
La
prueba presentada por Alina Torrez,
cursante de fs. 70 a 103consitente en copias legalizadas de un proceso de
Filiación Judicial de paternidad, seguido por Alina Torrez en contra de Mario
Elíseo Balderrama Domínguez, en el juzgado Público Mixto Civil y Comercial de
Familia Primero de Villa Montes, documentación que al estar legalizada por
funcionario competente, tiene el valor legal, establecido en el Art. 1287 y
1311 del Código Civil, acredita que solo se trata de una demanda en trámite,
que no ha concluido con una sentencia firme y ejecutoriada por la que declare
que Alina Torrez, sea hija de Waldo Balderrama Domínguez, no demostrándose por
tanto la legitimación para contradecir la demanda, conforme a los fundamentos
jurídicos F.J.IV.l y F.J.IV.2 de la
presente resolución, menos para poder reconocer o negar la firma de Waldo
Balderrama Domínguez, estampada en el documento suscrito entre Waldo Balderrama
Domínguez y Cesar Balderrama Toledo de fs. 4 de fecha 20 de mayo de 2021, no
correspondiendo en consecuencia dar lugar al argumento expuesto por Alina
Torrez, correspondiendo resolver en ese sentido.
Que,
los argumentos, expuestos tanto por Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio
Balderrama Domínguez como por Alina Torrez, en sentido que es falso que Waldo
Balderrama Domínguez haya vendido la propiedad, que la ilusa demanda seria con
la finalidad de apropiarse del bien y ganado de Waldo Balderrama Domínguez, que
la demanda este plagada de mentiras, que el precio no correspondería al real,
que el documento no cumpliría los requisitos, que son hermanos e hija
respectivamente de Waldo Balderrama Domínguez, sin probar con documentación
idónea aquello, se asemejan más a argumentos de un incidente, que conforme se
ha establecido en el Art. 308.11 del Código Procesal Civil, expuesto en el
fundamento jurídico F.J. IV. 1. II.
De la presente resolución, no es viable en este tipo de proceso, dado la
finalidad especifica que tiene la medida preparatoria de reconocimiento de
firmas es reconocer o negar la firma del demandado, para lo cual como se ha
establecido en el F.J.IV.2 debe
demostrarse la legitimación pasiva sufrientes que en el caso presente no se ha
demostrado.
Que
al haber transcurrido el plazo otorgado mediante los edictos de citación sin
que se hayan apersonado los demandados al juzgado para reconocer o negar la
firma de Waldo Balderrama Domínguez en el documento de fs. 4, acreditando la
legitimación pasiva suficiente, corresponde resolver.
POR TANTO. El
suscrito Juez Agroambiental de Yacuiba, en suplencia legal en Villa Montes,
RESUELVE:
1.- En
aplicación del Art. 308.11 del Código Procesal Civil, rechaza los
apersonamientos y argumentos de Mario Elíseo Balderrama Domínguez y Remigio
Balderrama Domínguez mediante memorial de fs. 49 a 51 como el memorial
presentado por Alina Torrez, cursante de fs.105 a 106.
2.- En
aplicación del Art. 306.1, 2 lit a) y b) del Código Procesal Civil, se da por
reconocida la firma y rúbrica del señor Waldo Balderrama Domínguez en el
documento de minuta de compra venta, de la propiedad “El Cebilar”, suscrito entre Waldo Balderrama Domínguez y Cesar
Balderrama Toledo en fecha 20 de mayo de 2021. Asimismo, se declara la
efectividad del contenido del indicado documento.
3.- En
aplicación del Art. 343.1 y II del Código Procesal Civil, se condena al pago de
costas y costos a los señores Mario Elíseo Balderrama Domínguez, Remigio
Balderrama Domínguez y Alina Torrez.
4.-
Ante el calificativo discriminatorio expuesto que Cesar Toledo Balderrama es
sobrino de “tercera” o “quinta”, en aplicación del Art. 14.11 de la Constitución
Política del Estado, Art. 343.1 y II del Código Procesal Civil, se llama la
atención al Abogado Julio Romero Arredondo, Mario Elíseo Balderrama Domínguez,
Remigio Balderrama Domínguez y Alina Torrez y se impone la multa de Bs. 200 a
cada uno que ira en favor del tesoro judicial, debiendo hacer efectivo previo a
la presentación de cualquier actuación.
ANOTESE.--------
FDO.
Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE VILLA MONTES DR. PRIMO ZEBALLOS AVENDAÑO (S.L.)
ANTE MI FDO. Y SELLADO SECRETARIA LIC. MARIA N. GONZALES QUISPE.