AAP-S2-0003-2023

Fecha de resolución: 02-02-2023
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Dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato, el demandante interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, que resuelve declarar improbada la demanda; habiéndose identificado los problemas jurídicos siguientes:

1) Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021.

2) Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso.

3) Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.

“…1)    Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021

En el FJ.II.ii, de la presente resolución, se tiene claramente explicado que  la fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, actividad que por su importancia ésta debe desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.

En este sentido, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se tiene que el mismo anuló obrados hasta fs. 349 de obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental fije de manera correcta, clara y precisa el objeto de la prueba, acorde a los argumentos expuesto en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, respectivamente, indicando de manera categórica lo siguiente: “…el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad del Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a: 1) Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal…”.

Conforme lo dispuesto en el señalado Auto Agroambiental Plurinacional, el Juez de instancia, señaló audiencia para el 13 de julio de 2022, realizándose dicha actividad en la fecha indicada, estableciendo como puntos de hecho a probar los siguientes: Para el demandante: 1) Los compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta real efectiva del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, cuál es el óbice de su incumplimiento; 2) Demostrar la capacidad del vendedor demandado al momento de suscribir el contrato; 3) Acreditar físicamente y documentalmente plano con coordenadas el lugar que ha sido objeto de compra venta de las 362 hectáreas; y, 4) Cómo explica la compra de las 362 hectáreas si su parte eran 662 hectáreas. Para el demandado: 1) Demostrar la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 2) Demostrar que se han subsumido las causales de nulidad como ser el error, vicio o dolo al momento, durante y antes de la suscripción del contrato de minuta de transferencia de fracción de terreno de fecha 22 de octubre de 2015; y, 3) Demostrar la condición de su estado civil o su núcleo familiar antes y durante la suscripción de la minuta de la transferencia de una fracción de terreno en fecha 22 de octubre de 2022.

De lo detallado, se infiere que la Autoridad Judicial no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, toda vez que, una vez más se aleja de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos, como la capacidad del vendedor demandado, la falta de objeto (determinado), causal que no fue demandada por el reconvencionista; en consecuencia, conforme se ha establecido en el FJ.II.ii, el señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso; en este sentido, al evidenciarse que no existe coherencia entre los puntos de hecho a probar con las pretensiones de las partes, además de haberse añadido otras a criterio del Juzgador de manera totalmente discrecional, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se advierte evidente vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso, debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental.

2)    Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba, conforme lo determinado por Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Que, en el presente caso, el Auto Agroambiental Plurinacional S2N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, dispuso: “…se advirtió otra irregularidad, cual es la “omisión de consideración probatoria” en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado “Retiro” otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad. (…) De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta…”; en este contexto, se tiene que el Juez Agroambiental, tampoco dio cumplimiento a este punto observado, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, ahora recurrida, se evidencia que la misma vuelve a omitir referirse a la prueba mencionada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, situación que vulnera el debido proceso en razón a que la autoridad, omitió referirse a todos los medios de prueba aportados al proceso, ameritando en este sentido, la nulidad de obrados a objeto de su subsanación.

3) Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación

Del FJ.II.iv, conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la argumentación que contiene una resolución, debe seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, situación que conforme se desarrolló en los puntos precedentes no concurrió, toda vez que, el Juez Agroambiental, no fijó los punto de hecho a probar conforme las pretensiones de las partes del proceso, asimismo, omitió pronunciamiento expreso respecto a la prueba aportada, situación que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación…”

La Sala Segunda, ANULA OBRADOS, hasta el Acta de Audiencia de 13 de julio de 2022, debiendo el Juez Agroambiental fijar el objeto de la prueba, de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, vinculados a las pretensiones de las acciones interpuestas; asimismo, deberá realizar una valoración correcta de toda la prueba aportada al proceso y emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso, en virtud de que el juez, no enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso, evidenciando vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

PRECEDENTE

NO FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

El señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, no hacerlo constituye vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso.

“…De lo detallado, se infiere que la Autoridad Judicial no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, toda vez que, una vez más se aleja de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos, como la capacidad del vendedor demandado, la falta de objeto (determinado), causal que no fue demandada por el reconvencionista; en consecuencia, conforme se ha establecido en el FJ.II.ii, el señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso; en este sentido, al evidenciarse que no existe coherencia entre los puntos de hecho a probar con las pretensiones de las partes, además de haberse añadido otras a criterio del Juzgador de manera totalmente discrecional, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se advierte evidente vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso, debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental”.

La consideración y valoración de la prueba.

“… El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones...”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de la resolución/

NO FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA

El señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, no hacerlo constituye vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso.