AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 003/2023

Expediente: 4890– RCN - 2022

Proceso: Cumplimiento de Contrato, reconvenido por Nulidad de Contrato

Partes: Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra Bladimiro Costaleite Algarañaz

Recurrente: Leonardo Silva Costaleite

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco

Fecha: 02 de febrero de 2023

Magistrada Relatora: Angela Sánchez Panozo

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 823 a 836 vta. de obrados, interpuesto por Leonardo Silva Costaleite contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 806 a 816 y vta. de obrados, que resolvió declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la acción reconvencional de demanda de nulidad de contrato, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ahora recurrente, contra Bladimiro Costaleite Algarañaz.

I.          ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.       Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato, cursante de fs. 21 a 24 de obrados, interpuesta por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra de Bladimiro Costaleite Algarañaz; y probada la acción reconvencional de nulidad de contrato, cursante de fs. 67 a 69 y vta. de obrados, interpuesta por Bladimiro Costaleite Algarañaz contra Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, sin resarcimiento y pago de daños y perjuicios, al ser juicio doble, bajo los siguientes argumentos:

1)        Que, conforme el art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, resultando en el presente caso de la revisión del contrato de 22 de octubre de 2015, que el comportamiento de las partes en ningún caso sale de la intención inicial; sin embargo, casi 8 años después el vendedor no ha entregado la cosa, ni el comprador sabe dónde le corresponde el predio físicamente para demandar su cumplimiento, vulnerando el art. 474 del Código Civil, referido al error esencial;

2)        Que los demandantes, tenían pleno conocimiento de que el vendedor Bladimiro Costaleite Algarañaz, tenía esposa o cónyuge, situación que da lugar a la falta de consentimiento de la cónyuge para la suscripción del contrato y si bien la reconvención debió ser la acción de anulabilidad; sin embargo, al encontrarse protegidos los derechos de la mujer conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 603, Ley N° 1100 y los Convenios Internacionales, se configuró la ilicitud de la causa del contrato, al contravenir el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres;

3)        Que, el contrato es nulo en cuanto a su formación, al no haberse cumplido con los requisitos de formación que exige el art. 452 del Código Civil, toda vez que el negocio jurídico ha tenido una vida solo aparente y jurídicamente no ha nacido a la vida contractual, por lo que no puede surtir efectos jurídicos;

4)        Se ha establecido que el vendedor fue inducido en error, toda vez que, para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de Velasco, con engaños, aduciendo que iba a firmar papeles para la emisión del título a su nombre, situación que no fue desvirtuada y que vulnera el art. 473 del Código Civil (Error, violencia y dolo), viciando de esta manera el motivo que impulsó a celebrar el contrato;

5)        Se ha demostrado que cada acción realizada por los demandantes Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Costaleite, en la realización del contrato de compra venta, sin especificar los límites, colindancias y linderos, ni especificar los gastos del proceso de saneamiento y su forma de cobro o pago; así como tampoco contar con el consentimiento o anuencia de la cónyuge y confundiendo el objeto del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio, se hizo en forma organizada y premeditada, en detrimento de los intereses patrimoniales del demandado, con pleno dolo por parte de los compradores, quedando claro que el motivo que llevó a la confección del contrato de compra venta de 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciando el consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial del objeto del contrato, por lo que en el presente caso, los requisitos formales del art. 452 del Código Civil, están cuestionados.

6)        Finalmente, como conclusión establece que por las pruebas aportadas se tiene pleno convencimiento de que los demandantes, no han probado de manera objetiva que se ha cumplido con los presupuestos procesales para el cumplimiento de la obligación, conforme el art. 568 del Código Civil, por la carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato, mismo que no se adecua al art.

452 incs. 1), 2) y 3), con relación al art. 485, ambos del Código Civil, al encontrarse viciado el consentimiento del vendedor, también se tiene demostrada la carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato.

I.2.       Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados, Leonardo Silva Costaleite, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, solicitando se case y por consiguiente, se declare Probada la demanda principal, con relación al cumplimiento del contrato de compraventa, con condenación en costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes, señala que su familia está en posesión del predio hace 52 años, desde 1970, lugar donde nació, en razón a que su madre Eulalia Costaleite Algañaraz y Hernán Castro Eid, solicitaron la dotación de tierras fiscales, dándose curso a dicha solicitud el 4 de junio de 1986, cuyos títulos y plano fueron presentados al presente proceso.

Asimismo, indica que su madre le habría solicitado que Bladimiro Costaleite Algarañaz, viviera en el predio, en vista de que se encontraba solo, puesto que su concubina e hijos se fueron a vivir al Brasil, es así que en la oportunidad de sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha, se lo incluyó en el saneamiento por solidaridad y como éste no contaba con recursos económicos convino con Mauricio Cardozo Costaleite, que los gastos los asuman sus personas sobrepasando la suma de Bs.- 180.396; posteriormente, pasado 5 años apareció una de sus hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.

Añade que, se resolvieron dos casaciones interpuestas por su persona, mismas que anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y aplicación indebida de la norma, observaciones que a la fecha no habrían sido cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, quien tendría una actitud y conducta que denota una clara parcialización con la parte demandada y reconvencionista, forzando por todos los medios a demostrar los motivos de nulidad del contrato, resultando en la incoherencia y la confusión de las Sentencias.

1.         Con relación al “Considerando I” de la Sentencia recurrida, refiere que el inicio del proceso de saneamiento fue el 28 de septiembre de 2015 y los documentos de compra venta, datan de 22 de octubre de 2015, de donde se tendría que transcurrieron 24 días, para afirmar que los Bs.- 15.000, fue una devolución por los gastos del trámite de saneamiento, además que el depósito realizado de Bs. 15.000, por la apoderada del demandado y reconvencionista, sería una confesión espontánea y prueba de que recibió el dinero por la venta de 362,0772 ha.

De las Cédulas de Identidad cursantes en el proceso, se evidenciaría que la conviviente del demandado y sus hijos, se encontraban viviendo en Brasil a momento de la firma del contrato de compra venta, además que no era necesario la anuencia de la conviviente, al no ser un bien ganancial, sujeto a la determinación del INRA.

Arguye que, la Sentencia basa su decisión en los arts. 473, 490, 549 num. 3, mismos que no se encontrarían debidamente demostrados, respaldados y fundamentados, toda vez que, el reconvencionista, sólo atinó a nombrar los mencionados artículos y no realizó una relación con hechos trascendentales, concretos, claros y objetivos.

2.         Con relación al “Considerando II” de la Sentencia, sostiene que la demanda reconvencional, invoca el art. 473 del Código Civil, pero no demuestra el hecho o acto que indujo al error o que demuestre la existencia de violencia o dolo que se habría cometido al suscribir el Contrato. Asimismo, respecto a los arts. 490 del Código Civil, indica que sólo se haría una simple invocación de la señalada norma, sin realizar una relación precisa de los hechos, aspecto que trasladaría al Juez para que determine o adivine cual es el motivo ilícito.

Refiere que, los testigos afirmaron que el demandado y reconvencionista tenía esposa e hijas, pero, nadie habría afirmado que vivían en forma permanente, ni que sabían de la venta realizada. Asimismo, indica que la audiencia de inspección ocular, confirmaría lo que ya habría observado, respecto a que Nair Da Rocha Cebalho, no estaría casada con el demandado y que la mayor parte del tiempo vivía en Brasil, por lo que no se enteró del proceso de saneamiento.

Señala que Bladimiro Costaleite Algarañaz, no presentó recibo alguno que pruebe la entrega del dinero, a diferencia de su persona, cursando los mismos de fs. 175 a 178, documentación que demostraría la entrega de dinero por pago de honorarios y gastos administrativos a la Abogada Marlene Orosco, quien fue contratada para tramitar el proceso de saneamiento.

Indica que, el demandado en su reconvención afirma que recibió por efecto de devolución por los gastos realizados en el saneamiento la suma de Bs.- 15.000 y en la declaración que realiza, se contradice, al afirmar que nunca recibió ese dinero, además, que devolvió dicha suma, depositándola en una cuenta bancaria. Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, se habrían constituido en la vivienda de Ena Costaleite Mejia, sobrina del demandado y no así en el domicilio de las partes contratantes, lugar donde el Juez Agroambiental, habría confirmado la posesión y las mejoras realizadas, toda vez que, ese era el objeto de la Audiencia.

3.         Respecto al “Considerando III” de la Sentencia, sostiene que el Juez de la causa, sin que medie intención alguna de cumplir lo observado por el Tribunal Agroambiental, de forma nada concreta, incoherente y alejado del objeto de la demanda, estableció los puntos de hecho a probar; en este sentido, señalando cada uno de los puntos de hecho a probar, el recurrente indica que se acreditó la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compra venta con el respectivo compromiso de pago y en relación al óbice para su incumplimiento, señala que el mismo estaría demostrado desde el momento de la entrega de los Títulos.

Al segundo punto, manifiesta que se hizo referencia a la evaluación psicológica de noviembre de 2020, presentada por el demandado, mismo que señala que presenta conciencia lúcida, orientado en tiempo y espacio, demuestra atención sostenida, pensamiento lógico, coherente y memoria de fijación conservada, con estado cognoscitivo normal, con memoria a corto y largo plazo, por lo que al momento de la firma de los dos contratos, el demandado, estaba lúcido y sabía que estaba firmando.

Al tercer punto, refiere que si bien no se acreditó física y documentalmente el plano con coordenadas del lugar objeto de la compra venta, fue porque esta situación debería existir al momento de la recepción del Título, cuando se tenga determinado el derecho de propiedad, momento en el cual recién procedería la división y partición.

Al cuarto punto, con relación al art. 510.I del Código Civil, se podría inferir que la intención común fue la oportunidad de comprar parte de la superficie que le correspondía a Bladimiro Costaleite Algarañaz y este, por falta de recursos económicos, vender el mismo en Bs.- 15.000, más la parte que le correspondía de Bs.- 60.132 por los gastos de saneamiento, haciendo un total de Bs.- 75.132, además de obtener 300 ha, sin hacer trámite y gasto de dinero alguno.

Con relación a los puntos de hecho a probar por el demandado, al punto uno, indica que en su reconvención, no señalaría ningún hecho relacionado a los arts. 473, 490 y 549 num.3 del Código Civil, siendo estos enunciativos; así tampoco señalaría ningún hecho o acto que se pudiera considerar como error, violencia o dolo o que hubiera existido un motivo o causa ilícita antes, durante y después de la firma del contrato, tampoco habrían aportado prueba documental o testifical que sustente el pedido de nulidad, dándole mayor credibilidad y constancia de prueba, a la declaración del Cacique, que simplemente confirmó la existencia de su esposa e hijos. Así también, indica que se haría referencia al testigo Hugo Celin Jiménez Roca, cuando el abogado del demandado, solicitó al Juez que el dicho testigo sea tachado por tener interés en el resultado del proceso.

Al segundo punto, afirma que no se demostró las causales de nulidad, como ser el error, vicio o dolo que hubieran podido existir al momento de celebrar el Contrato. Al tercer punto, refiere que el art. 176.I de la Ley N° 603, establece que los cónyuges, desde el momento de su unión, constituyen una Comunidad de Gananciales; empero en el presente caso la titular del derecho propietario del predio “Retiro de Costaleite”, era Eulalia Costaleite Algarañaz y no el demandado, por lo que no constituía parte de la Comunidad de Gananciales.

4.         Con relación al “Considerando IV”, respecto a las pruebas presentadas por los demandantes, arguye que las pruebas documentales de cargo presentadas de fs. 186 a 190 (Sentencia del proceso Agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio “Retiro de Costaleite”), pese a las observaciones hechas por el Tribunal Agroambiental, en los Autos Agroambientales Plurinacionales anteriores, de forma contradictoria al principio de objetividad, no fue considerada de manera positiva ni negativa por el Juez de la causa en la Sentencia, así como tampoco hizo referencia a los recibos por dinero entregado a la Abogada Marlene Orosco, por honorarios y gastos del trámite de saneamiento.

De las pruebas presentadas por el demandado, señala que el Juez Agroambiental, no consideró el depósito de 11 de noviembre en el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizado por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos.

De la valoración motivada de las pruebas, indica que existiría incongruencias, toda vez que el Juez Agroambiental, estableció que la Minuta de Compromiso de Pago de 22 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas, no se adecuaría al art. 1311.I del Código Civil, cuando la parte demandada no lo desconoció, por lo que surtiría todo su efecto probatorio.

Con relación a la que no se habría demostrado el pago de compromiso de cuotas mensuales, refiere que el Juez olvidó que existe una constancia de depósito en el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizada por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos, prueba que debió considerarse como una confesión espontánea, conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439); asimismo, en su reconvención, el demandado afirmaría que sí recibió la suma de Bs.- 15.000, por lo que la valoración del Juez, sería incoherente y contradictorio a las pruebas existentes, bajo el principio de la objetividad, lógica y realidad material.

Respecto a que el Juez, encontraría contradicción en la Cláusula Quinta, por no existir las dimensiones y colindancias de la fracción en que se encuentran en posesión, afirma que su intención era definir la división de superficie y esperar la Titulación, momento en el cual recién podrían hacer y solicitar la división y partición de la superficie que le correspondía a cada copropietario.

Así también refiere que, ningún testigo confirmó que la conviviente y los hijos de Bladimiro Costaleite Algarañaz, vivían en forma permanente en el predio, aspecto refrendado por las cédulas de identidad presentadas.

5.         Con relación al “Considerando V”, respecto a que no se habría comunicado de manera formal y con la verdad al vendedor y entorno familiar, además de no especificarse la división de la cosa vendida, sostiene que la minuta de compra venta, al momento de firma y el reconocimiento, es la forma más directa, idónea y formal de comunicar las intenciones de las partes, cuyo objeto del contrato está claramente establecido en el encabezamiento del mismo, situación que no se podía comunicar a su entorno familiar, toda vez que, ellos se encontraban viviendo en Brasil; asimismo, refiere que se demostró la división de la superficie vendida, lo que no se realizó fue el plano donde figure las dimensiones y colindancias, en vista que estaba sujeta al momento de la titulación.

 Respecto a los hechos probados por el demandado, indica que el Juez establece que el demandado, para la suscripción del contrato, fue inducido en error, por lo que tanto él, como su esposa, hijos y miembros de la Comunidad, no tenían conocimiento de esa venta, hasta después de cuatro años, situación que no tendría trascendencia probatoria, toda vez que, se encontrarían alejado del objeto de la demanda principal y de la reconvención, además de que no existiría una norma que obligue a las partes a comunicar la relación contractual a sus vecinos, comunarios, autoridades o su familia.

De los hechos no probados de los demandantes, indica que ningún hecho o acto lo habrían realizado de mala fe, toda vez que el haber trasladado en moto al demandado hasta San Ignacio de Velasco, se debió a que se constituía en el único medio con el que contaban para su transporte, situación que sería una falacia y contradictorio con lo redactado en la reconvención, donde la apoderada del demandado declara que su padre firmó un documento de compromiso de pago, en la misma fecha del documento de compra venta (22 de octubre de 2015), por el monto de Bs.- 15.000, donde establece que recibió el dinero, pero señala que firmó este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de gastos y no por la venta de la fracción de la propiedad.

Asimismo, refiere que ninguna de las partes demostró la posesión de la superficie vendida, porque fueron direccionados a la vivienda de la sobrina del demandado; así también, refiere que no existe desproporción en la venta, ya que injustificadamente no se consideró los gastos realizados en los trámites de saneamiento y pago de honorarios a la Abogada Marlene Orosco, mismos que ascienden a un total de Bs.- 75.132, por lo que se habría pagado Bs.- 499 por hectárea, suma que se enmarcaría en el justo precio, considerando el año y la falta de Título. Posteriormente, vuelve a repetir sus argumentos ya detallados líneas arriba, con relación a la participación de la conviviente.

6.         Con relación al “Considerando VI”, específicamente la fundamentación Jurídica del régimen aplicable, manifiesta que el Juez enmarca sus competencias conforme a norma, puntualizando en el art. 3 de la Ley N° 439, vinculado a la buena fe, lealtad procesal de las partes, sindicando su actitud y conducta como temeraria, malicia, sin considerar, ni demostrar, la inflexibilidad, lo aventurero, imprudente, la maldad, malignidad, depravación y malevolencia del significado de esos términos.

Referente a los adultos mayores, sostiene que su protección y gozo de las garantías constitucionales son responsabilidad del Juez, como lo habría venido haciendo, pero dicha situación no involucra que se tenga que aceptar la falta de honestidad o el valor civil de reconocer, lo que en su momento fue un acuerdo contractual firmado con las formalidades de ley.

Con relación a la equidad de género y la discriminación contra la mujer, arguye que se tiene que cumplir con la normativa que establece las garantías constitucionales y los convenios, pero en el presente caso, nadie habría discriminado a la mujer, toda vez que, la no participación de la conviviente del demandado, sería de su entera responsabilidad.

Respecto al art. 510 del Código Civil, concluye señalando que estaría completamente claro que la intención de los demandantes era comprar más tierra y el demandado, al no contar con dinero, vende una parte de la superficie total que le correspondía, para que los gastos del trámite de saneamiento sean asumidos por los compradores, más el pago de Bs.- 15.000, cumpliéndose a cabalidad dicha condición, por lo que no existiría óbice para su cumplimiento, ni obstáculo, al existir buena fe.

Se denota una clara parcialización con el demandado, forzando y haciendo entender que el estatus civil (casado por la Iglesia) tiene efectos legales; sin embargo, cuando en el acto contractual no se vende parte de un patrimonio consolidado, es decir, un bien ganancial, la anuencia de la conviviente no es necesario ni obligatorio.

Indica que, en el presente caso, no aplica el art. 463 del Código Civil, en razón a que el contrato firmado por las partes, es el definitivo, porque existe la división de la superficie total en tres partes iguales, correspondiéndole al demandado 662,772 ha, de las cuales se venden 362,772 ha, siendo pagadas en conformidad, pero sujetas a división y partición al momento de la Titulación, donde se establece el derecho propietario individual de la superficie que le corresponde, en consecuencia, no es motivo para calificar o determinar que el contrato es nulo.

Con relación al art. 473 del Código Civil, respecto a que no es válido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo, afirma que dicha situación está desvirtuada por las pruebas documentales presentadas y fundamentalmente, por el Informe Psicológico, el cual concluyó en que Bladimiro Costaleite Algarañaz, de 76 años de edad, tiene un gesto cognitivo normal, con funciones intelectuales intactas.

Respecto al art. 474 del Código Civil (error esencial), señala que el objeto del contrato es claro, conciso y entendible, por lo que no da lugar a mal entendidos, dudas o interpretaciones erradas fuera de contexto.

Señala que el Juez Agroambiental, hace referencia al art. 475 del Código Civil (error sustancial), pero no realiza ninguna fundamentación respecto a cuál es el error.

Respecto al art. 549.3 del Código Civil (ilicitud del motivo), señala que el demandado, una vez leído los contratos, tenía toda la capacidad y la obligación de abstenerse de firmar, decisión que debió de adoptar ese momento o en el momento de reconocimiento de firmas o impugnar cuando se enteró que firmó la venta de una parte de la superficie que le tocaba; asimismo, reitera que la titular del derecho propietario del predio, era su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, por lo que no era un bien ganancial del demandado y su conviviente, en consecuencia, no se podría determinar que faltó el consentimiento, la anuencia y la participación de la conviviente del demandado, quien además no se encontraba en Bolivia.

Con relación al art. 485 del Código Civil (objeto del contrato), acusa que el Juez de forma confusa, trata de forzar, sometiendo al objeto a una duda que no es razonable, es incoherente, irrelevante, en vista que todo acto ilícito, incumplimiento de requisitos y normas debe ser debidamente comprobado.

7.         Respecto al “Considerando VII”, cuestiona que las apreciaciones del fundamento jurídico son banales, sin mérito, irrisoria, vagas, insignificantes, incoherentes, intrascendentes, inexactas, forzadas y fuera de todo contexto; en este sentido, con relación al Contrato de compra venta, indica que el demandado, recibió Bs.- 15.000, pero en la contestación y reconvención a la demanda indica que fue por devolución de gastos erogados por sus personas en el proceso de saneamiento y no por la venta de una fracción de la propiedad, situación contradictoria, toda vez que, el demandado no gastó un solo centavo en el proceso de saneamiento, porque los gastos, los habrían realizado su persona y Mauricio Cardozo Costaleite, en un monto de Bs.- 180.396, conforme los recibos cursantes de fs. 175 a 178, en cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, además de que como confesión espontánea se tendría la solicitud de formulario de depósito judicial y el comprobante de depósito de Bs.- 15.000. Con relación al valor de la fracción del predio, acusa que el Juez se aleja de la lógica y la realidad, ya que el valor no es de Bs.- 41 por hectárea, sino la

sumatoria de la parte de dinero que le correspondía pagar por el saneamiento al demandado (Bs.- 180.000) y si bien ahora tiene un valor comercial de $us.- 250 por hectárea, el 2015, al no tener título, el precio fue el correcto, pagando un justo precio de Bs.- 499 por hectárea.

Con relación a que el demandado se encontraba sólo y necesitaba la anuencia de su esposa, arguye que evidentemente vivía solo, toda vez que, su cónyuge e hijos, vivían en Brasil desde el 2000, razón por la cual no se enteraron del saneamiento y de la transferencia que realizó su padre, además que el tenía condición sólo de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial.

Refiere que, si bien el demandado contaba con 71 años a momento de firmar los documentos de transferencia, según el Informe Psicológico, se tiene que el mismo tiene una conciencia lúcida, orientado en tiempo, espacio y personal, por lo que a momento de la firma, seguramente se encontraba más lúcido y sin ningún problema, por lo que se descarta que hubiera sido víctima de una estafa con presión o coacción.

Respecto al valor del precio del predio, manifiesta que se presentó documentación consistente en una minuta de transferencia de una pequeña propiedad denominada “San Jorge” de 28 de mayo de 2018, donde se vende la propiedad por $us.- 30.000; asimismo, cursa certificado emitido por el Alcalde Municipal de San Ignacio de 21 de febrero de 2022, donde se establece que el precio por hectárea es de Bs.- 250, correspondiente a la gestión 2021, por lo que debía solicitarse el valor de la gestión 2015 y el valor de la posesión (ya que no se contaba con Título Ejecutorial), tal como solicitaron en audiencia, misma que no fue considerada.

8.         Indica que, en el presente caso se ha realizado una interpretación y aplicación sesgada del art. 452.2 del Código Civil, toda vez que, en el contrato de compra venta, se establece claramente el objeto del contrato, que es la venta de una fracción del terreno del demandado, en una suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, más Bs.- 15.000, resultando en un objeto posible, lícito y determinado o determinado.

Respecto al art. 452.3 del Código Civil, sostiene que se interpreta y aplica en la fundamentación en forma sesgada y confusa, toda vez que no se demostró con pruebas fehacientes la ilicitud de la causa, tampoco la ilicitud del motivo, por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2015.

Con relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia, indica que el art. 549 del Código Civil, no lo estipula como requisito, por lo que no debe considerarse como causal de nulidad, habiendo el Juez Agroambiental, interpretado de forma errónea la mencionada norma, al margen de que no se presentó registro de matrimonio o reconocimiento judicial de matrimonio de hecho; asimismo, refiere que la falta de anuencia o consentimiento, conforme el art. 554.1 del Código Civil, es una causal de anulabilidad y no de nulidad, además que como ya se mencionó el derecho propietario pertenecía a su madre.

Acusa que, el Juez Agroambiental, con relación a la interpretación del art. 39 de la Ley N° 1715, se encuentra alejado del principio de objetividad, realidad y lógica, toda vez que la Sentencia debe basarse en la certeza y eficacia probatoria; asimismo, con relación a lo señalado por el Juez, respecto a que su actitud y conducta se encuadra en los arts. 3 y 65 de la Ley N° 439, indica que la percepción del Juez es alejada de la verdad, ignominiosa, falsa, temeraria y maliciosa, tratando de justificar una Sentencia arbitraria e incongruente, ya que además de apartarse de la solución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. Refiere que, no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil, como causa de nulidad de un contrato, ya que se enfoca al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente por onerosidad, aspecto que en el presente caso no fue desvirtuado. Indica que, existe una incorrecta interpretación del art. 463 del Código Civil, en vista de que considera al contrato de compra venta, como un contrato preliminar, al no estar establecida la copropiedad en partes iguales, físicamente ni documentalmente para su consolidación, indicando que en una cláusula especial debió considerarse “A FUTURO”, interpretación que no condice con la realidad toda vez que, el contrato es definitivo, al no estar condicionado a un acontecimiento futuro.

Señala que los documentos contractuales, cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes, conforme el art. 510 de la mencionada norma, situación corroborada por los dos documentos contractuales presentados, y reforzada con la declaración de uno de los testigos propuestos por el demandado (Manuel Ardaya Espinoza).

Respecto al art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato), sostiene que esta situación no se dio en los cinco años de firmado los contratos, demostrando además que no existió mala fe, mala intención o se intentó aprovechar de las circunstancia y la edad, situación acreditada por los testigos al momento de suscribir los contratos (Hugo Celin Jimenez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza) quienes al estampar sus firmas dieron constancia de que las partes actuaron de buna fe y que el vendedor se encontraba en condiciones de disponer de su patrimonio y que no existe limitante en su salud, conforme se refuerza por el Informe Psicológico, además de que todo fue refrendado por la Notaria de Fe Pública No. 3, donde se dio certeza legal a los documentos; por lo que, no se demostró el motivo ilícito previsto en el art. 490 del Código Civil.

Como conclusiones propias, haciendo alusión al art. 1283.I y 1286 del Código Civil, indica que en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía al reconvencionista, quien no aportó prueba alguna que tenga que ser valorada por el Juez para determinar el motivo ilícito, así también, refiere que la Autoridad Judicial, tenía toda la situación fáctica, circunstancias y hechos que confirman el consentimiento del demandado.

Así también, refiere que conforme el art. 145.I,II y III de la Ley N° 439, el Juez tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de manera conjunta y tomando en cuenta la realidad cultural, siendo que en el presente caso, ésta valoración fue parcializada y direccionada en beneficio del demandado reconvencionista, al haberse omitido prueba como los recibos presentados por gastos económicos realizados en el proceso de Saneamiento, el título y plano de dotación de tierras y la ejecutoria de la misma de 04 de junio de 1986, así como el certificado emitido por el GAM-SIV, con relación al valor actual por hectárea.

Respecto a la falta de anuencia o consentimiento, arguye que el mismo debe ser demostrado con un certificado de matrimonio o con la Sentencia de un proceso de reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, documentos que no fueron presentados, además que el predio no se constituye en un bien común o ganancial, al encontrarse condicionado a la emisión de un Título.

Señala que el contrato de transferencia y el documento de compromiso de pago, cumplen a cabalidad lo estipulado por el art. 452 del Código Civil, con relación a los requisitos, toda vez que, no se demostró los vicios de consentimiento, error, violencia y dolo, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además que no se demostró el motivo ilícito y se cumplió con el art. 510 de la precitada norma; en este sentido, refieren que no existe causa de nulidad alguna del contrato y por consiguiente es errónea la aplicación del art. 549.2 y 3 del Código Civil.

I.3.       Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Que, habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación, la parte demandada no presentó su respuesta dentro del plazo establecido por ley, por lo que no se considera el mismo.

I.4.       Trámite procesal

I.4.1.   Por Auto Interlocutorio Simple de 26 de septiembre de 2022 cursante a fs. 873 de obrados, se concede el recurso de casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, únicamente con relación al interpuesto por Leonardo Silva Costaleite y se dispone la remisión de obrados al Tribunal Agroambiental.

I.4.2.   Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente N° 4890/2022, sobre demanda de Cumplimiento de Contrato, se dispuso Autos para Resolución por decreto de 02 de diciembre de 2022, conforme cursa a fs. 887 de obrados.

I.4.3.   Sorteo

Por decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 889 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 19 de enero de 2023, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 891 de obrados, pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.

I.5.       Actos procesales relevantes

I.5.1.   A fs. 3 a 5, cursa documento de transferencia de una fracción de terreno de 362.772 ha, de 22 de octubre de 2015, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz, como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite, como compradores.

I.5.2.   De fs. 13 a 14, cursa Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004972 de 02 de enero de 2018, correspondiente a una mediana propiedad denominada “Retiro de Costaleite”, cuyos beneficiarios son Mauricio Cardozo Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Bladimiro Costaleite Algarañaz.

I.5.3.   A fs. 38, cursa depósito bancario de 11 de noviembre de 2022, en el Banco Unión-Agencia San Ignacio de Bs.- 15.000 realizados en favor de Bladimiro Costaleite Algarañaz.

 I.5.4.  De fs. 40 a 42, cursa Informe Psicológico con relación a Bladimiro Costaleite Algarañaz, que establece en su punto de conclusiones que su estado cognoscitivo es normal y sus funciones intelectuales intactas.

I.5.5.   De fs. 62 a 63, cursa copia simple de documento privado de compromiso de pago de 22 de octubre de 2015, de Bs.- 15.000, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz, como vendedor y Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite, como compradores.

I.5.6.   De fs. 159 a 165 y vta. de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2021 de 20 de abril de 2021, que dispone anular obrados, por haberse desconocido y violentado normas procesales relativas a notificaciones y concurrencia de incongruencia interna en la Sentencia.

I.5.7.   De fs. 175 a 178, cursan Recibos emitidos por concepto de pagos realizados a favor de Marlene Orozco Alpire, por concepto de la tramitación del proceso de saneamiento del predio “Retiro de Costaleite”.

1.5.8.  De fs. 187 a 188 vta., cursa testimonio de sentencia de proceso agrario de dotación del predio "Retiro de Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz y José Hernán Castro Eid, con la extensión de 1.956,6560 ha, situada en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

1.5.9.  De fs. 259 a 265, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y

549.3 (Nulidad de contrato) del Código Civil y valorando todos los medios de prueba producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439.

I.5.10. A fs. 666, cursa Orden Judicial emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, solicitando se certifique el valor catastral por hectáreas de la zona “Retiro de Costaleite”, ubicado en la jurisdicción de San Ignacio de Velasco.

1.5.11.            De fs. 667 a 668 vta., cursan copias de documentos de transferencia de otros predios suscritos por otras personas, que presentó el demandado para demostrar el monto de dichas transferencias.

1.5.12.            A fs. 674, cursa certificación del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, en el que certifica la base imponible del predio denominado “Retiro de Costaleite”.

1.5.13.            De fs. 724 a 733, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, por el que se Anula obrados hasta fs. 349 inclusive, debiendo la autoridad judicial previo señalamiento de día y hora de audiencia, fijar de manera correcta, clara y precisa el objeto de la prueba acorde a los argumentos expuestos en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, previstas en los arts. 568 y 549.3 del Código Civil, respectivamente; valorar conforme a derecho todos los medios probatorios aportados por las partes, así como lo recabado por la autoridad jurisdiccional y emitir sentencia congruente, coherente, fundamentada y motivada que ponga fin al litigio.

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá: Si en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021; 2) Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso; y, 3) Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Sobre la fijación del objeto de la prueba; iii) La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del Caso Concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

 El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)        El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)        El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Sobre la fijación del objeto de la prueba.

Entre las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia en el proceso oral agrario, está la fijación del objeto de la prueba, la cual debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, al respecto el art. 83.5 de la Ley N° 1715, señala: “Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”; en este sentido, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, donde el Juez de la causa debe establecer los puntos de hecho a probar señalando como y en qué forma las partes deberán presentar las pruebas para respaldar válidamente sus pretensiones.

 En consecuencia, la fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, por su importancia esta debe desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.

FJ.II.iii. La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iv. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014   de   14   de   mayo,   sostuvo   que:   "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser      expresados      de      forma      positiva      y      precisa,       con       la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts.

87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.v. Análisis al caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i del presente Auto Agroambiental Plurinacional, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme manda el art. 87. IV de la Ley N° 1715, 220.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente, dispone: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Bajo lo señalado anteriormente pasaremos a resolver el presente recurso de casación bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1) Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021.

En el FJ.II.ii, de la presente resolución, se tiene claramente explicado que la fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, actividad que por su importancia ésta debe desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.

En este sentido, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se tiene que el mismo anuló obrados hasta fs. 349 de obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental fije de manera correcta, clara y precisa el objeto de la prueba, acorde a los argumentos expuesto en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, respectivamente, indicando de manera categórica lo siguiente: “…el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad del Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a:

1)        Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal…”.

Conforme lo dispuesto en el señalado Auto Agroambiental Plurinacional, el Juez de instancia, señaló audiencia para el 13 de julio de 2022, realizándose dicha actividad en la fecha indicada, estableciendo como puntos de hecho a probar los siguientes: Para el demandante: 1) Los compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta real efectiva del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, cuál es el óbice de su incumplimiento; 2) Demostrar la capacidad del vendedor demandado al momento de suscribir el contrato; 3) Acreditar físicamente y documentalmente plano con coordenadas el lugar que ha sido objeto de compra venta de las 362 hectáreas; y, 4) Cómo explica la compra de las 362 hectáreas si su parte eran 662 hectáreas. Para el demandado: 1) Demostrar la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 2) Demostrar que se han subsumido las causales de nulidad como ser el error, vicio o dolo al momento, durante y antes de la suscripción del contrato de minuta de transferencia de fracción de terreno de fecha 22 de octubre de 2015; y, 3) Demostrar la condición de su estado civil o su núcleo familiar antes y durante la suscripción de la minuta de la transferencia de una fracción de terreno en fecha 22 de octubre de 2022.

De lo detallado, se infiere que la Autoridad Judicial no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, toda vez que, una vez más se aleja de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos, como la capacidad del vendedor demandado, la falta de objeto (determinado), causal que no fue demandada por el reconvencionista; en consecuencia, conforme se ha establecido en el FJ.II.ii, el señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso; en este sentido, al evidenciarse que no existe coherencia entre los puntos de hecho a probar con las pretensiones de las partes, además de haberse añadido otras a criterio del Juzgador de manera totalmente discrecional, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se advierte evidente vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso, debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental.

2)        Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba, conforme lo determinado por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Que, en el presente caso, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, dispuso: “…se advirtió otra irregularidad, cual es la “omisión de consideración probatoria” en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado “Retiro” otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad. (…) De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta…”; en este contexto, se tiene que el Juez Agroambiental, tampoco dio cumplimiento a este punto observado, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, ahora recurrida, se evidencia que la misma vuelve a omitir referirse a la prueba mencionada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, situación que vulnera el debido proceso en razón a que la autoridad, omitió referirse a todos los medios de prueba aportados al proceso, ameritando en este sentido, la nulidad de obrados a objeto de su subsanación.

3)        Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación

Del FJ.II.iv, conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la argumentación que contiene una resolución, debe seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser       expresados       de       forma       positiva       y       precisa,        con ladebida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, situación que conforme se desarrolló en los puntos precedentes no concurrió, toda vez que, el Juez Agroambiental, no fijó los punto de hecho a probar conforme las pretensiones de las partes del proceso, asimismo, omitió pronunciamiento expreso respecto a la prueba aportada, situación que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Asimismo, se tiene de la revisión de la resolución recurrida, que en el Considerando VI, realiza una descripción de los arts. 474 y 475 del Código Civil, referentes al error esencial y el error sustancial, sin realizar una debida motivación con relación a los hechos que se tienen demostrados y a las conclusiones a las que arriba en aplicación de dicha norma, por lo que no es suficiente realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, sin que se realice una debida motivación con relación a los hechos fácticos, toda vez que, dicha discrecionalidad suprime una parte estructural de la resolución, situación que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare de determinada manera el proceso. Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación, situación que en el presente caso no concurrió, desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa, haciendo viable su anulación, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En conclusión, se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso, evidenciando vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como la establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715 que al infringir el debido proceso debe ser enmendada de oficio por este Tribunal.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- ANULAR OBRADOS, hasta fs. 795 de obrados inclusive, correspondiente al Acta de Audiencia de 13 de julio de 2022, debiendo el Juez Agroambiental fijar el objeto de la prueba, de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, vinculados a las pretensiones de las acciones interpuestas; asimismo, deberá realizar una valoración correcta de toda la prueba aportada al proceso y emitir una sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso. 2.- En aplicación de lo previsto en el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

3. Por otra parte, tomando en cuenta que es la cuarta vez que se procede a anular el proceso, sin que la autoridad judicial de instancia, de cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, conforme el art. 183.3 de la Ley N° 025, realizar la fiscalización sobre el desempeño de Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO               MAGISTRADA SALA SEGUNDA

ELVA TERCEROS CUELLAR                MAGISTRADA SALA SEGUNDA


 

SENTENCIA No. 04/2022

PROCESO:  CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES: LEONARDO SILVA COSTALEITE MAURICIO CARDOZO COSTALEITE

DEMANDADO: BLADIMIRO COSTALEITE  ALGARAÑAZ

JUEZ: JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de Transferencia; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

CONSIDERANDO I:

QUE, los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE Y  MAURICIO  CARDOZO COSTALEITE a Fs.21 a 24 y Vlta, se apersonan ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel  Sandoval y José Miguel de Velasco ,   hacen conocer y fundamentan que con el demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ suscribieron  un contrato  de  venta de terreno  de   362.772  has  en fecha  22 de Octubre de  2015 , quien es  copropietario  de  un  fundo   mayor de  1988, 3168 has. Denominado RETIRO DE COSTALEITE conjuntamente con los demandantes  Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite correspondiéndole  a cada uno de los copropietarios la superficie de  662.772 has.   del cual  nos transfirió  la superficie  de 362.772 Has. y   resulta que el  mismo  terreno  adquirido    estuviere siendo  avasallada   por el mismo   vendedor sin tomar en cuenta el contrato de compra venta, fundamentando que primeramente al iniciar los trámites de titulación del predio al   encontrarse solo   y  no  disponer de  recursos  económicos le pidió puedan los ahora demandantes realizar las  inversiones económicas necesarias para poder consolidar la  titulación del  predio y posterior a ello entregarle al  demandado la restante de 300 ha, ya tituladas. Aportando documentación  idónea consistente  en  Minuta  de Transferencia  de  una  fracción de fecha  22  de Octubre de 2015  con  reconocimiento  de  firmas  de  la  misma  fecha,  Titulo  Ejecutorial MPE – NAL  - 004972 de  fecha  02 de Enero  de  2018 , Numero .  de beneficiarios 3 , No.-  de Expediente I- 35142 con Resolución Definitiva No.- RA –SS  No.- 2136/2015 de 28  de  Septiembre de 2015, terreno inscrito en DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000430 de  10  de Mayo  de  2018 , con el debido   plano catastral  a Fs.  15, invocando citas de  derechos  y plantean  demanda de cumplimiento  de contrato en contra de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, pidiendo que  se declare probada  en sentencia , disponiendo la inscripción de derecho propietario en el registro de derechos reales.  Subsanada la misma. Se admite por Auto de 14 de Octubre de 2020 cursante a Fs.28 y vlta, citándose al demandado según  diligencias de Fs.29 a Fs. 31.

QUE,  El demandado BLADIMIRO COTALEITE ALGARAÑAZ  se apersona a través de  Apoderada aportando las  literales  de  Fs. 38 a Fs. 66 y  contesta a la demanda principal presentando reconvencional  de Nulidad  de Contrato y   fundamenta  y  hace conocer  que desde su nacimiento ha  vivido en el  predio denominado Retiro  de Costaleite que era de sus antepasados  que introdujo  mejoras,  dando cumplimiento de lo  señalado  por los Arts.211 y  212 del  Código  Civil, en concordancia  con los Arts  393 , 394 y 397  de  la  Constitución Política del  Estado y  Art.  2 de la Ley 1715 Ley  INRA , que jamás  ha  vendido  un solo  metro de tierra del Predio RETIRO  DE COSTALEITE peor la cantidad de 362, 772 Ha. y con la  citación  de  la demanda de cumplimiento de  contrato recién conoce que el  había transferido  parte de la posesión  que le pertenecía, supuesta venta realizada a sus sobrinos LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE hoy  demandantes, manifestando que fue  engañado vilmente, haciéndole creer que le  estaba devolviendo la suma de 15.000 Bs. por concepto de devolución por los gastos erogados en el saneamiento del predio RETIRO DE COSTALEITE, remitiéndose al documento  de compromisos de   pago  de fecha  22  de octubre de  2015  sin embargo en la misma fecha 22/10/2015, suscriben la transferencia de dicha fracción ahora objeto de litis,  extrañamente es  por el mismo monto del compromiso de pago, ante la misma Abogada y con reconocimiento de firmas de la misma fecha y al precio irrisorio equivalente a 41 Bs. la Hectáreas, siendo que  actualmente su costo por hectárea  titulada y con mejoras oscila entre 500 Dólares  Americanos y no 41 Bs. esta desproporción   no  da  credibilidad  a la  supuesta  transferencia de  22  de Octubre de 2015   argumentando que fue estafado y que al momento de  firmar  esos documentos tenía 71  AÑOS de edad, estaba  solo y  si tenía que vender , y para su validez legal , lo haría con la anuencia de  su esposa NAIR DA  ROCHA CEBALLO,  así lo establece la ley 603 Código de las familias,  art. 192, parágrafo I que señala lo siguiente “LOS BIENES SE PRESUMEN COMUNES, SALVO QUE SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE LA O DEL CONYUGUE”, haciendo  conocer que  tiene 8   hijos  que son de pleno conocimiento de sus sobrinos  y  ninguno  sabían  de la supuesta  venta  realizada  hasta que  los Sres.  LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, desde el mes de agosto 2020, empezaron a amedrentar a Bladimiro Costaleite Algarañaz  , por ese extremo a recurrido  a la FISCALIA  en busca de protección e  iniciando  acciones de ESTAFA, ALLANAMIENTO  DE DOMICILIO  O SUS DEPENDENCIAS, ASOCIACION DELICTUOSA ,COACCION Y AVASALLAMIENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA VELASCO, acción iniciada en contra de los hoy  demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE, MAURICIO CARDOZO  COSTALEITE y  otros como YAIR RAMOS COSTALEITE Y YANI RAMOS COSTALEITE CASO  NO.- 75/20, y que ha tenido  que someterse al  Psicólogo  a  Terapias   debido  a los  problemas  por  edad   de  76  años , apoyándose  en la DOCTRINA  y   base de citas de derechos  al  respecto.

QUE, Al  amparo del Art., 39 , 80 de la Ley  1715 , Art. 130  del  Código Procesal  Civil , Arts  294 , 310, 473, (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO) 490 ( MOTIVO ILICITO)  549 num.3 ), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO)  551 y 552  del Código Civil  y  conforme a lo dispuesto  por el  Art.510 del Cód. Civil, y con los antecedentes descritos. interpone  DEMANDA RECONVENCIONAL  DE  NULIDAD DE CONTRATO DE MINUTA DE TRANSFERENCIA  DE UNA FRACCION DE TERRENO DE MEDIANA PROPIEDAD  GANADERA DENOMINADA  RETIRO  DE COSTALEITE en la cantidad de 362, 772 Ha. que  se  realizo  con los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO  CARDOZO  COSTALEITE en  fecha  22 de Octubre de 2015 años con  reconocimiento de firmas ante Notario de fe Publica No.- 3 a  cargo  del  Dr.  Maiberth  Barrancos Galvis, con Formulario  de Reconocimiento  de Firmas  No.- 4580642,  misma transferencia en la que  intervienen  testigos presenciales  los Sres. Hugo  Celin  Jimenez  Justiniano y  Manuel  Ardaya Espinoza , pidiendo  que en sentencia  se declare probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato en todas sus partes, declarando nulo y sin valor legal alguno  esta  transferencia.   Asi mismo se haga conocer a Derechos Reales, INRA y a la Notaria de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco.

QUE, por  Auto  de  18  de Noviembre  de  2020  cursante a Fs. 70 y vlta. se tiene por contestada la demanda y por admitida la reconvención, citándose a los demandantes quienes a Fs. 74 y   Vlta  la contestan y están a derecho conforme a ley   dando lugar a dictarse el  Auto de 07 de Diciembre de 2020 cursante a Fs. 75  en el fondo  señalándose para audiencia central a realizarse el día Jueves 17 de Diciembre de 2020 a hrs.10:00 am. advirtiéndose a las  partes  procesales que la audiencia se llevara con o sin la presencia de algunas de las partes  de  conformidad al Art. 365  de  la Ley  No.- 439,  pese a la advertencia,             la misma que se desarrollo  en todas sus etapas, conforme a procedimiento establecido en el art. 83 de la ley 1715, con la inconcurrencia de los demandantes  hasta emitir la sentencia.

CONSIDERANDO II:

QUE, Dando cumplimiento al Auto Agroambiental plurinacional S2ª No. 44/2022 que anula hasta fs. 346 y   ordena fijar de manera correcta , clara y precisa  el objeto de la prueba , acorde a los argumentos expuestos  en la demanda  y reconvención , vinculado a los elementos constitutivos  de las acciones interpuestas  e cumplimiento de contrato  y nulidad de contrato  previstas en el art. 568  y 549.3 del Código Civil  respectivamente. SIN ENBARGO EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL A FOJAS 68  Y VLTA TAMBIEN SE   INVOCA EL ART.  473 (ERROR VIOLENCIA Y DOLO) Y ART. 490 (MOTIVO ILICITO) TODOS DEL CÓDIGO CIVIL, MISMA QUE DEBE SER CONSIDERADO EN ESTE PROCESO .

Para tal efecto se promueve las diligencias  y se instala la audiencia con la presencia de las Autoridades Originarias, comunarios y vecinos colindantes del predio retiro de costaleite, exhortando a las partes y presentes la finalidad de la audiencia, y que se tomara la declaración en la vía informativa a la Autoridad Originaria del lugar y dos testigos por la parte demandante y dos testigos por la parte demandada.

Que, No habiendo ninguna observación por las partes  se desarrolla esta actividad complementaria, convocando en principio al Sr. FREDY CANIDO CHAVEZ, Cacique GENERAL DE LA COMUNIDAD  BUENA HORA, quien manifestó conocer a las partes , y  a la esposa e hijos del demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz desde que tuvo uso de razón  y que viven en el lugar,  pero que no tenía conocimiento de la compra y venta de terreno, realizada entre las partes, sin embargo sabia por rumores  que los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite estaban  realizando la venta de terreno. HUGO CELIN JIMENEZ, testigo de la parte demandante,  quien manifiesta  conocer a ambas partes y  como vecino  de hace 10 años,  sabía que Bladimiro Costaleite  tenia su esposa, asi mismo refiere   haber realizado infinidad de contratos tanto de personas solteras y casados, y acudió como testigo ante el Notario de Fe Publico  al llamado de ambas partes  donde presencio la transferencia de terreno que suscribieron los ahora demandantes y demandado, al mismo tiempo como testigo NO responde de manera clara, simplemente, dice que no se hizo mención de las coordenadas y que ambas partes se encontraban en posesión del predio por ser uno solo.

Que, La Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO, se identifica ser esposa de Bladimiro Costaleite Alagarañaz y que convive  desde  el año 1967 y producto de esa unión libre tiene 8 hijos, sobre la venta  de terreno que realizo su esposo, aclara que  no sabía,  ni le entregaron nada enterándose recién cuando  hubo peleas y que al fallecimiento de la madre de los demandantes ,  les ayudo a criar  por ultimo nunca firmo  ni le pidieron que firme algún documento que este relacionado a la venta de terreno.

Que,  A fs. 717 en su defensa material el Sr. BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ,  declara  de manera clara  y precisa  que en  el proceso de titulación, vendió parte de su ganado y  entregó varias sumas de dinero a LEONARDO SILVA COSTALEITE   según el  para el trámite de titulo. con relación a la suma de 15.000 Bs. que  recibió por la venta de terreno  de los demandantes,  que consta en el contrato de compra y venta de fecha 22 de octubre de 2015, manifiesta de manera clara,  que nunca le dieron un centavo por ese concepto, y  aclara vehemente  que ÑECO (Leonardo Silva Costaleite) un dia por la mañana  le dijo que vaya ahorita  a San Ignacio para que firme  y salga  a su nombre   (el titulo) , porque salió la resolución  sino es ahora es nunca, ante esta advertencia y confiado en sus sobrinos ,  se fue en moto  hasta  San Ignacio de Velasco llegando a la oficina de la Dra. Marlene donde firmo pensando que hera para que los papeles salga a su nombre   y después  se fue  a  la Notaria donde también firmo  y por la  noche, la Dra. Marlene le dijo que la mujer de LEONARDO (Yane) , le iva a dar 15.000 bs.  en TRES ARMADAS  CADA MES, ante este anuncio quedo variado y   ante la duda ,  a los dos días fue  donde MAURICIO,   a preguntarle , de que es  esos  15.000 bs… quien le había dicho es como devolviendo su plata  porque sus 300 HAS. viene gratis. SIN ENBARGO PASO EL TIEMPO  NUNCA LE DIERON LOS 15.000 BS. y  en cuanto los testigos a ruego,   fueron  buscados  por ellos (demandantes).

Que, escuchado a los testigos en la vía informativa nos trasladamos al predio en conflicto RETIRO DE COSTALEITE, a efectos de producir el objeto de la prueba. Sin embargo previo al  desarrollo del mismo, el suscrito Juez nuevamente  a exhortado a las partes a allanarse a una  conciliación, donde LEONARDO SILVA COSTALEITE  propuso ceder 50 has. a favor de BLADIMIRO COSTALEITE  ALGARAÑAZ fuera del contrato, propuesta que no fue aceptada por el demandante y al NO estar presente  el codemandante Mauricio Cardozo Costaleite ni justifico su inconcurrencia ,  pese a estar  minutos antes en la comunidad,  a falta de el , no  se pudo proseguir con la conciliación . Asi mismo en ese momento intervino una Sra. Identificándose como ENA COSTALEITE MEJIA, quien manifestó ser  poseedora de la casa y del predio  donde nos encontramos y que en el año 2021, (después de iniciado el proceso)  había  comprado una fracción de terreno de 49 has,   al interior del predio RETIRO DE COSTALEITE de parte de LEONARDO SILVA COSTALEITE Y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE a  250 dólares americanos la hectárea, fracción de terreno que esta en la parte de  Leonardo;  al no ser parte del proceso  no fue considerado

CONSIDERANDO III.-

Que, Se desarrolla el objeto de la prueba conforme a procedimiento de  la QUINTA ETAPA del art. 83 de la ley 1715, PARA LOS DEMANDANTES 1.- los compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta   real y efectiva  del contrato de compra y venta  cuyo cumplimiento se persigue, cual es el óbice de su incumplimiento.- 2.- demostrar la capacidad del vendedor  al momento de suscribir el contrato 3.-  acreditar física y documentalmente  el plano con coordenadas  del lugar que ha sido  objeto de compra y venta  de las 362.772 has.  Demostrar en el terreno. 4.-  como explica la compra de las 362.772 has.  si la  parte que le correspondía por copropiedad,  era de 662 has ,  se debe  demostrar este aspecto  para pedir el cumplimiento del contrato,  y debe ser  en el terreno la parte que fue objeto de compra, aunque no este alambrado, pero debe existir las coordenadas.

PARA EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA la reconvención plantea  los alcances del art. 473, (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO) 490 (MOTIVO ILICITO)  549 Núm. 3), (POR ILICITUD DE LA CAUSA  Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 1.- demostrar la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo  que impulso a las partes  a celebrar el contrato. 2.- demostrar que se han subsumido  las causales de nulidad  como ser el error, vicio o dolo  al momento, durante,  y antes de la suscripción de la minuta de transferencia de fracción de terreno  de fecha 22 de octubre de 2015. 3.- demostrar la condición de su estado civil  o  su núcleo familiar  antes y durante la suscripción de la minuta de transferencia de fecha 22 de octubre de 2015.

al primer punto, EXPUESTO POR LA POR LA PARTE  DEMANDANTE.- refiere  que se ha cumplido con lo que establece el art. 452 del Código Civil,  con los requisitos  con el consentimiento de las partes,  si bien no se tiene delimitado  el área , pero está dividido en 3 partes  iguales , tiene objeto, causa  y forma  no se ha establecido  si la causa y motivo sea ilícito, tiene fe atravez del Notario de Fe Pública y respaldo de los testigos. Y con relaciona la clausula quinta del contrato, esta en posesión de todo el lugar del predio al no estar delimitado no necesariamente hubieran hecho  mejoras pero tiene su casa  donde habitualmente viven. Al punto dos.-  existe una evaluación psicológica de 2021 que establece que  el Sr. (vendedor) se encuentra lucido con memoria corta pero a larga se acuerda todo y que al momento de suscribir el contrato estaba lucido y estaba consciente  de todo lo que hacía. Al punto tres.-  en cuanto al objeto,  el Abogado de los demandantes manifiesta NO tener capacidad  de demostrar  porque definitivamente y físicamente no se ha delimitado, por lógica se debe hacer al momento de recibir el título. Al punto cuatro.- previo a la titulación manifiesta que había un acuerdo verbal entre las partes   de que el demandado BLADIMIRO, solo tenía que agarrar la mitad de las 662 has, y la otra mitad disponer para pagar el trámite ante el INRA, por el  saneamiento,  siendo que el costo  sobre  pasa   los 100.000.

Que, el Abogado del demandado, manifestó de que en virtud al art. 146 de la ley 439 se tache como testigo al Sr. HUGO CELIN JIMENEZ, porque se ha demostrado que tenía un interés  en el resultado del  proceso  al manifestar que había un acuerdo verval  con los demandantes de  que estaba arreglado por 500, después 300 y luego 200 y en virtud al art. 170 de la ley 439 se tache como testigo

PARA EL DEMANDADO.-

Al punto uno.- POR LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA,   expone, de que no es válido cuando el consentimiento es por error, violencia o dolo,  siendo que se debe considerar el art. 145-III de la ley 439  la realidad cultural y cosmovisión donde se ha generado  la  prueba,  siendo  que el cacique es  la vos material, se ha  establecido  que tenía su esposa, su posesión  y que los  compradores fueron a buscar testigos, no existe mensura  o superficie  precisa del lugar  pese a estas circunstancias se hizo firmar la transferencia, así mismo los  compradores  estando en litigio el bien, dispusieron la venta desconociendo como copropietario a BLADIMIRO COSTALEITE. no se hizo la reconvención por lesión enorme ni la anulabilidad por falta de consentimiento de la conyugue sino por error esencial en el objeto o en el motivo, dentro la cosmovisión,  se ha visto al Sr.  Hugo Celin Jiménez en el año 2015  por  6.000 has   que no estaban saneadas, pago 90.000 Dólares americanos. los ahora demandantes adquieren de Bladimiro Costaleite  a 6 Dólares la ha. 8 años después,  el mismo terreno lo venden a 250 Dólares la ha. y los sobrinos estaban consientes de que estaban generando a su tío que los crio, una situación de error, de  que se estaba equivocando  al vender  por menos del valor que la cosa vale y aprovechando la ignorancia del tio lo llevaron a hacer firmar un contrato , con estos actos quedan subsumidos el presupuesto jurídico  determinado en el art. 473 del código civil, no hubo buena voluntad, no hay buena fe, con relación a los recibos, simplemente firma la Sra. Marlene Orosco Alpire y no  menciona de quien recibió, todos estos actos lesiona el bien  jurídico protegido. Al puntos dos.-  refiere que se ha expuesto  en la defensa y se ratifican a la misma. Al punto tres.-  hace referencia a la familia, y con la declaración de NAIR DA ROCHA CEBALHO,  y el certificado de matrimonio celebrado en Brasil , lo manifestado  en audiencia por las partes y testigos  la Sra. NAIR a criado a sus ocho hijos en ese chaco  parte del predio retiro de costaleite y también a sus sobrinos y se debe entender la cosmovisión de esta situación desde la Constitución Política del Estado, nuestro derecho natural, sobre el derecho formal y positivo y la unión entre Nair  que une  a su esposo  Bladimiro es mas  que un documento es un juramento ante Dios.  ASI MISMO el art. 67 del Código Civil, la ley 603 Código de las Familias  y la Constitución Política del Estado reconoce  esta unión ya sea civil o de hecho y se determina por los fines y la cohabitación.

CONCLUSIÓN.- el suscrito Juez, previo a la conclusión refiere a las partes que la   audiencia en el lugar del conflicto tenia la finalidad de realizar el recorrido del perímetro para establecer  el objeto de la compra y venta  de las 362 has., establecer las coordenadas y por último la posesión de los compradores  como consta en la clausula quinta del contrato, SIN EMBARGO   EN EL TERRENO, AL  NO  HABER  DEMOSTRADO POR LOS DEMANDANTES ESTOS ELEMENTOS TANTO LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO NI LA POSESIÓN DE LOS COMPRADORES,  SE DIO  POR CONCLUIDO.  

CONSIDERANDO IV.-

IV.1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES.-

1.- De Fs. 3,4, y 5 minuta de transferencia  de fracción de terreno  de 362.772 debidamente reconocida ante Notario de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco  en fecha 22 de octubre de 2015.

2.- De Fs. 13, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-004972, de fecha  2 de enero 2018,  que pertenecen en copropiedad a MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la  ciudad de Santa Cruz a Fs. 16 y su respectivo plano catastral.

IV.2.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADO POR EL DEMANDADO

1.- De fs. 39, 206  a 216, certificados de vacuna  contra la fiebre aftosa   y registro de marcas de 75 cabezas,  de ganado Vacuno en la propiedad rancho alegre. A nombre de Bladimiro Costaleite Algarañaz.

2.- A Fs. 40,41 y 42 informe psicológico de Bladimiro Costaleite Algarañaz, en la parte conclusiva, refiere  depresión F32-CIE-10, y como recomendaciones  terapia cognitiva –conductual y sugiere  realizar todos los procesos  pertinentes para  salvaguardar estado  emocional de adulto mayor y otros.

3.- A Fs.  48, Garantías Constitucionales suscrito ante el MINISTERIO PUBLICO  DE SAN IGNACIO DE VELASCO  por Mauricio Cardozo Costaleite, Jain Ramos Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Yani Ramos Costaleite A FAVOR DE BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ.

4.- A Fs. 60 y 61, copia simple de un compromiso de pago   que suscriben MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA COSTALEITE a favor de  BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por concepto de compra de terreno de una fracción de 362.772 has  por la suma de 15.000 Bs.  Efectuada en fecha 22 de octubre de 2015, pagaderos en 3 meses hasta 22 de enero de 2016,  documento que no se adecua al art. 1311 del Código Civil.

5.-  A Fs. 145 a 147  minuta de transferencia de fracción de 362.772 has  por la suma de 15.000 Bs.  Cancelados el mismo dia  y  suscrito ante la misma Abogada  en fecha 22 de octubre de 2015, debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco, en la misma fecha.

IV.3.- VALORACIÓN MOTIVADA DE LAS PRUEBAS-

QUE, De la Prueba documental  que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, el demandado conjuntamente con los demandantes suscribieron documento de transferencia de la fracción de terreno  de 362.772 has.  en  fecha  22 de octubre de 2015,  en la misma declara haber recibido la suma de 15.000 Bs. el mismo dia, ante la misma ABOGADA, suscriben un compromiso de pago por la suma de 15.000 Bs.  pagaderos en 3 meses osea hasta el 22 de enero de 2016, ESTOS PAGOS MENSUALES NO SE HA DEMOSTRADO DOCUMENTALMENTE , Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, es  que en LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO  SEÑALA EXPRESAMENTE QUE   DOY EN VENTA REAL Y DEFINITIVA  LAS 362.772 HAS , esta clausula  si bien tiene relación literal  con la CLAUSULA QUINTA  que  a la firma del contrato LOS COMPRADORES QUEDAN EN QUIETA POSESION  DE LA FRACCION,   contradictoriamente NO consta las dimensiones y colindancias de la fracción de terreno  para que sea definitivo .  ni clausula expresa a futuro.

IV.4.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil.

Que, a Fs. 795 Vlta  a 798 por las declaraciones informativas  prestadas en audiencia  por    el Sr. FREDY CANIDO CHAVEZ CACIQUE GENERAL DE LA COMUNIDAD BUENA HORA, HUGO CELIN JIMENEZ, NAIR DA  ROCHA CEBALHO Y ENA COSTALEITE MEJIA  coinciden  que ambas partes viven en el predio Retiro de Costaleite,  y que el Sr. Bladimiro Costaleite Algarañaz, tiene esposa e hijos  al mismo tiempo que los demandantes son sobrinos del demandado,  el primero testigo dice no conocer de la  compra y venta  del terreno.

QUE, Del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del contrato de fecha 22 de Octubre de 2015  cursante a fs.03 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare la nulidad y resuelto el vínculo contractual por contravenir lo esgrimido en el Art. 473 , 490 y 549  num.3  del  Código Civil y por el contenido de la CLÁUSULA   SEGUNDA Y QUINTA literalmente se tiene demostrado que  es definitivo y que se encontraba EN POSESIÓN DE LA FRACCIÓN DEL  PREDIO DE 362.772 HA. 

QUE, ante la demanda  y el accionar y fundamentación del demandado  Bladimiro  Costaleite Algarañaz se ha constituido en un motivo justificado para suspender momentáneamente el cumplimiento de las obligaciones de Vendedor referidas a garantizar la evicción, siendo  previa en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en el ordenamiento legal dicho de otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la cumplimiento del contrato y/o  nulidad  de  contrato , sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la buena fe  en la ejecución del contrato y  su  modo de adquirirlo

QUE, de la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los Demandantes  Reconvenidos por todos los modos y transcurso del proceso no han sostenido ni  demostrado hecho fundamental para resolver la controversia, a mas de  tratar de  justificar  la validez y el cumplimiento del contrato con la presente demanda instaurado en este tribunal de justicia.

CONSIDERANDO V.-

V.1.- HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

QUE, los demandantes a través de su defensa, a más de reiterar que el contrato de compra y venta del fundo rustico se suscribió con todos los requisitos establecido  en el art. 452 del Código Civil y en ningún momento se ha referido el porqué no se le comunico de manera formal y con la verdad al vendedor y entorno familiar, por qué no se especificó las división de la cosa vendida, las dimensiones y colindancias  ESPECIFIDAD, CORPUS Y ANIMUS, NI CLAUSULA EXPRESA A FUTURO.

V.2.- HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO BLADIMIRO  COSTALEITE  ALGARAÑAZ 

QUE .-I.- El demandado  Bladimiro  Costaleite Algarañaz a  través de su defensa  DEMOSTRÓ  ESTAR  EN POSESIÓN TOTAL  DEL  PREDIO, SUPUESTAMENTE MISMO PREDIO OBJETO  DE  CONTRATO  por el documento de fecha 22 de  Octubre de 2015, II.- asi mismo el demandado reconvencionista demuestra  copropiedad igualitaria con referencia  AL  TITULO  EJECUTORIAL   plano catastral y folio real, de fs. 13, 15 y 16   de Obrados mismo  acto que es validado  que avala  y confirma como  verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tienen la documentación pertinente en copropiedad, III.- que  en audiencia complementaria de fecha 27 de junio de 2022 que  Fija el  Objeto de Prueba  cursante en acta de Fs. 798 a 800, en varios puntos de hechos a probar se exhorto a que demuestre la validez e invalidez de estos documentos cuestionados.

Sin embargo se ha establecido que el vendedor para la suscripción del contrato de fecha 22 de octubre de 2015, fue inducido al error por los sobrinos (compradores),  siendo que el vendedor,  mucho menos su esposa e  hijos ni los miembros de la comunidad. Tenían conocimiento de esta venta  hasta después de   cuatro años después  cuando se empieza con los actos perturbatorios por los sobrinos   y sobre todo cuando   es notificado con la demanda de cumplimiento de contrato. Asi mismo se ha establecido que el objeto de la compra y venta no estaba dividido la fracción que objeto de compra y venta mucho menos  se encuentran en posesión de los compradores como se consigna en el contrato.

V.3.- HECHOS  NO  PROBADOS DE LOS DEMANDANTES 

QUE, 1.- los compradores  documental y físicamente no han probado que para la suscripción del contrato obraron de   buena fe, siendo que el demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz, fue llevado en moto a San Ignacio de Velasco con otro motivo que no sea la venta sino de firmar papeles para que salga a su nombre el titulo que le correspondia, 2.- En audiencia  y en el terreno NO han probado donde  se encuentra ubicado el área que fue objeto de compra y venta la delimitación y la posesión dentro el predio de mayor extensión; 3.- No han probado documentalmente la entrega mensual de los 15.000 Bs.  Conforme al compromiso de pago  de fecha 22 de octubre de 2015 4, No se ha demostrado la DESPROPORCIÓN ENTRE EL PRECIO O VALOR DEL CONTRATO Y EL VALOR REAL O JUSTO DEL BIEN, SE PRESUME LA MALA FE;  5.- No han probado el porqué no participaron de la venta a la esposa, como sobrinos sabían y conocían a la esposa e hijos, ni  antes ni después de la suscripción del contrato tratándose de un bien patrimonial.

CONSIDERANDO  VI.-    

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE

QUE, el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art. 39 de  la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso  se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador   recayendo el accionar de los  hoy demandantes  en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso

QUE, en cuanto a LOS  ADULTOS MAYORES  COMO GRUPO VULNERABLE, en el presente proceso nos encontramos en que el demandado es  de la tercera edad, y el derecho de anuencia y consentimiento para la validez del contrato de transferencia, referido a su conyugue, también es una persona adulta mayor,  quienes por su estado y ststus civil como adultos mayores están protegidos y gozan de las garantías constitucionales  establecido en el art. 67 de la C.P.E.  y se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”.

QUE, en cuanto a LA EQUIDAD DE GENERO y LA DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER, se debe tener en cuenta  que las leyes  sustantivas  y normas  procesales civiles   y las garantías constitucionales de acuerdo al bloque de constitucionalidad con relación al art. 256 de la Constitución Política del Estado y otros principios rectores  como la Ley No. 1100,  promulgada el 15 de septiembre de 1989, sobre el  Convenio  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer  celebrado en la ONU,  en diciembre de 1979 y ratificada el 8 de junio 1990, Artículo 24.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.;   

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I” En la interpretación de los contratos se debe averiguar  cuál  ha sido  la intención común de las partes  y no limitarse al sentido literal de las palabras “ .II) “ En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del  contrato.

ahora bien, tomando en cuenta el cumplimiento de contrato, de ello se deduce que alguna de las partes no está cumpliendo con el contrato (demandado o vendedor) y quien lo reclama es el actor; por otro lado, la clausula segunda de la documental de fs.3 a 5 , señala, doy en venta real y  definitiva  a favor de (los compradores)  y  en la cláusula quinta declara estar en posesión a la suscripción del contrato, de lo que con meridiana claridad se advierte que el comportamiento de las partes contratantes de ninguna manera salen de la intención inicial claramente evidenciada en el documento de contrato de fecha 22 de octubre de 2015 con relación a los hechos, en observancia del espíritu del contrato y de la acción de cumplimiento de contrato y la verdad material, sin embargo  casi 8  años después   se tiene que el vendedor no ha entregado la cosa, ni el comprador no sabe donde le corresponde físicamente para demandar el cumplimiento, incumpliendo así flagrantemente el art. 474 del Cód. Civ.; por lo que correspondería  fallar en ese sentido.

QUE, el Art. 521 del  Código Civil (CONTRATOS CON EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia  de la  propiedad  de  una cosa determinada  o  de cualquier derecho  real, o la constitución de  un derecho  real ,  LA  TRANSFERENCIA O  LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL  CONSENTIMIENTO , SALVO EL  REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió  en el  presente caso.

Por la declaración espontanea  en audiencia pública realizado en la comunidad Buena Hora  se establece que  tenia pleno conocimiento de que el supuesto vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, así mismo es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205, mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y  a fs. 220 a 221 la  declaración  del  testigo PEDRO  CAMBARA  MASAY, FREDY CANIDO CHAVEZ,  HUGO CELIN  JIMENEZ  y  el testimonio de los demandantes y documentación coinciden uniformemente  el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ Y  NAIR DA ROCHA CEBALHO, consecuente da lugar a la falta de consentimiento de la conyugue  si bien la  reconvención debió  ser  la acción de anulabilidad, sin embargo los derechos de la mujer están protegidos y establecido en  la ley 603 y  la C.P.E. la ley 1100 y los convenios internacionales del cual es parte nuestro estado,  configurándose  ilicitud  en la causa del contrato y contraviniendo el ordenamiento   jurídico  y las buenas costumbres.

QUE,  EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO,  EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, SI BIEN ES DEFINITIVO, SIN EMBARGO POR SUS CARACTERISTICAS SE PUEDE CONSIDERAR “CONTRATO `PRELIMINAR” AL NO ESTAR ESTABLECIDO LA COPROPIEDAD EN PARTES IGUALES, FISICA NI DOCUMENTALMENTE, QUE PARA SU CONSOLIDACION DEBIO CONSIDERARSE EN CLAUSULA ESPECIAL A FUTURO  CONFORME ESTABLECE EL ART.  463 DEL CODIGO CIVIL

QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el Art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.

QUE,  EL Art. 473 del Código Civil, fundamenta que  No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. En el presente  caso, se ha establecido que el VENDEDOR  a sido inducido al error , siendo que para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de Velasco con engaños, aduciendo que debía ir a firmar papeles para que salga a su nombre y que salió la resolución   al mismo tiempo le ivan a dar 15.000 bs. como devolviendo su plata porque su tierra de 300 has, le vinieron gratis, estos extremos fueron considerados en audiencia y que no se desvirtuaron.

ARTICULO 474 del Codigo Civil- ERROR ESENCIAL. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

 Según la doctrina  el ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta. Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que está vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto.

 ARTICULO 475 del Código Civil- ERROR SUSTANCIAL. El error es sustancial cuando recae:

1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

ART. 549  3) del Código Civil, con  relación a la ILICITUD DEL MOTIVO, 1.- Por la declaración del demandado, se establece que el motivo que impulso para celebrar el contrato se encuentra viciado, al sostener de que BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ de 77 años de edad en su declaración  afirma de que una mañana ÑECO (Leonardo Silva Costaleite)  se presenta en su casa y  le dijo tienes que ir a firmar los papeles para que salga a su nombre hasta  San Ignacio de Velasco ,  y para que sea perfecto el plan y nadie sea alertado de la venta ,  le advierte  de que debe ser AHORA O NUNCA,  advertido de la extremada urgencia, sin importar el riesgo  de su salud,  tuvo que tomar una  motocicleta  y recorrer una distancia de aprox.. 170 km. Arriesgando inclusive su vida por la edad y la distancia,  solo con la esperanza de que su titulo iba salir a su nombre  del predio  que le correspondía producto del saneamiento  donde vive y trabaja  actualmente. SIN EMBARGO  LA FINALIDAD  DE LOS SOBRINOS  HERA OTRA DE HACERLE FIRMAR UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE SU PREDIO O  PARTE DE SU PREDIO; 2.- bajo este orden de ideas se ha comprobado que en cada acción realizado por los compradores MAURICIO CARDOZO COSTALEITE Y LEONARDO SILVA COSTALEITE, y ahora demandantes en la realización del contrato de compra venta de 362.772 has. al vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por la suma de bs. 15.000, sin especificar los limites, colindancias y linderos, sin especificar los gastos del proceso de saneamiento y solo menciona que sobre pasa los 100.000,  y su forma de cobro o pago, sin especificar el consentimiento o anuencia de la conyugue, y confundiendo el objeto del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio del vendedor, se hizo de forma organizada y premeditada, en detrimento de los interese patrimoniales del vendedor, con pleno dolo por parte de los compradores, quienes induciendo al error por todos los extremos citados, no pueden argüir la buena fe, sino al contrario, máxime considerando el grado de afinidad y parentesco que los vincula con los compradores, usando el mismo para fortalecer el error en el momento de la suscripción del contrato, quedando claro que el motivo que llevo a la confección del contrato de compra venta de fecha 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciado en pleno en el consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial del objeto del contrato.

QUE, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, En el presente caso los requisitos formales  establecidos en el art. 452, están cuestionados

VI.1.- CON RELACIÓN AL OBJETO DEL CONTRATO.

Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "TODO CONTRATO DEBE TENER UN OBJETO POSIBLE, LÍCITO Y DETERMINADO O DETERMINABLE". YA SEA QUE FUEREN COSAS O EN ESPECIE.
En el caso de autos continuando con el análisis del documento de transferencia de fecha 22 de Octubre de 2015 objeto de litis, se tiene determinado el objeto del contrato relación a la causa. Se debe partir de la premisa que el concepto de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del consentimiento.

Por otra parte, se ha probado y reconocido la existencia plena de un núcleo familiar plenamente consolidado  desde el año 1967 por el lapso de más de 55 años dentro de sus costumbres de su fe católica  tiene un valor altísimamente moral, espiritual y social, QUE DEBE SER CONSIDERADO POR LA SOCIEDAD TODA, DENTRO DE LA PLURALIDAD DE CULTURAS Y TRADICIONES, DENTRO DE UN ESTADO DERECHO, Y MAS AUN POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, siendo que fruto de esta fe y acto jurídico dado dentro del derecho natural, los esposos fueron bendecidos con la procreación de 8 hijos en tal sentido que nos dice nuestro jurisprudencia con respecto a los derechos patrimoniales de la mujer campesina en área rural, aun cuando esta no haya formalizado (DERECHO FORMAL) LA UNIÓN ANTE EL REGISTRO CÍVICO pero si dentro de la verdad material conforme a las siguientes líneas jurisprudenciales  ESTOS ANTECEDENTES Y ELEMENTOS HERAN DE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS COMPRADORES

Todas estas normativas citadas son de orden público  así mismo  y  conforme la cosmovisión de los sujetos y las buenas costumbres, al ocultar la transacción comercial a la conyugue  y  tía de los demandantes, asimismo, no solo faltaron el respeto a su tía y primos y la comunidad, que esto a su vez es una grave deshonra y deshonor  de la lucha por la  reivindicación de los derechos  del adulto mayor, de la mujer sobre todo de una mujer  indígena y  familiar directo quedando más que claro este análisis de acreditar que buscaron el error, y con una prueba forzada se pretende sesgar una garantía constitucional, una verdad material que cae por si sola como DOLO.

QUE, la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad. Conforme  a la jurisprudencia ANA-S1-0011-2013

 

CONCLUSIONES:

 

QUE, en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde pronunciarse conforme a las previsiones del Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente  por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO  SILVA COSTALEITE  y  MAURICIO  CORDOZO  COSTALEITE  no  han  probado   de manera objetiva que se haya cumplido con los presupuestos procesales  para el cumplimiento de la obligación conforme a lo invocado al art. 568 del Codigo Civil, por la carencia  de los elementos esenciales en  la formación del contrato ,   misma  que   no se adecua con el inc. 1) 2) y 3) del art. 452 con relación al 485 del código civil , siendo que en todo contrato  debe   existir el consentimiento de las partes, en el presente  se ha establecido que  el consentimiento del vendedor fue viciado  a efectos de que se cumpla a cabalidad  los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a  24  y memorial  de  Fs. 27  de  obrados.

Asi mismo por las pruebas documentales, testificales,  para la suscripción del contrato de fecha 22 de octubre de 2022, y lo fundamentado en el CONSIDERANDO VI.-     FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE se ha establecido que concurrieron los elementos probatorios que se ajustan al art. 473, 490  y  549-3 del código Civil  que dan lugar a la nulidad del contrato

QUE,  de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto.

POR TANTO:

EL SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL, CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE VELASCO,  ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE DE LA LEY Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA  QUE POR ELLA EJERCE FALLA EN PRIMERA INSTANCIA:

1) DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FS.21 A FS.24 Y   MEMORIAL  DE FS. 27

2) SOBRE LA RECONVENCION DE NULIDAD DE  CONTRATO, CURSANTE  A FS.67 A 69 Y VLTA: FALLA  DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARANDO NULO EL CONTRATO DE  TRANSFERENCIA DE 22 DE  OCTUBRE DE 2015 CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA No.- 3 A CARGO DEL DR. MAIBERTH BARRANCOS GALVIS, CON FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS NO.- 4580642 Y SIN VALOR LEGAL ALGUNO. SIN  HABER LUGAR  AL   RESARCIMIENTO Y  PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR SER PROCESO  DOBLE.-

ESTA SENTENCIA  DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE CORRESPONDA  ES FIRMADA Y PRONUNCIADA  EN SAN IGNACIO DE VELASCO A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.

 

FDO. Y SELLADO JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO, JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE. ANTE MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO NELSON AYALA MEDINA