AUTO AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S2a 003/2023
Expediente: 4890– RCN - 2022
Proceso: Cumplimiento de Contrato,
reconvenido por Nulidad de Contrato
Partes: Leonardo Silva Costaleite y
Mauricio Cardozo Costaleite, contra Bladimiro Costaleite Algarañaz
Recurrente: Leonardo Silva Costaleite
Resolución recurrida: Sentencia
N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: San Ignacio de Velasco
Fecha: 02 de febrero de 2023
Magistrada Relatora: Angela
Sánchez Panozo
El
recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 823 a 836 vta. de obrados,
interpuesto por Leonardo Silva Costaleite contra la Sentencia N° 04/2022 de 10
de agosto de 2022, cursante de fs. 806 a 816 y vta. de obrados, que resolvió
declarar improbada la demanda de cumplimiento de contrato y probada la acción
reconvencional de demanda de nulidad de contrato, pronunciada por el Juez
Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro
del proceso de cumplimiento de contrato, interpuesto por el ahora recurrente,
contra Bladimiro Costaleite Algarañaz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de
agosto de 2022, recurrida en casación.
El
Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, declaró improbada la demanda de
cumplimiento de contrato, cursante de fs. 21 a 24 de obrados, interpuesta por
Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra de Bladimiro
Costaleite Algarañaz; y probada la acción reconvencional de nulidad de
contrato, cursante de fs. 67 a 69 y vta. de obrados, interpuesta por Bladimiro
Costaleite Algarañaz contra Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo
Costaleite, sin resarcimiento y pago de daños y perjuicios, al ser juicio
doble, bajo los siguientes argumentos:
1) Que, conforme el art. 510 del Código
Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la
intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las
palabras, resultando en el presente caso de la revisión del contrato de 22 de
octubre de 2015, que el comportamiento de las partes en ningún caso sale de la
intención inicial; sin embargo, casi 8 años después el vendedor no ha entregado
la cosa, ni el comprador sabe dónde le corresponde el predio físicamente para
demandar su cumplimiento, vulnerando el art. 474 del Código Civil, referido al
error esencial;
2) Que los demandantes, tenían pleno
conocimiento de que el vendedor Bladimiro Costaleite Algarañaz, tenía esposa o
cónyuge, situación que da lugar a la falta de consentimiento de la cónyuge para
la suscripción del contrato y si bien la reconvención debió ser la acción de
anulabilidad; sin embargo, al encontrarse protegidos los derechos de la mujer
conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 603, Ley N° 1100 y
los Convenios Internacionales, se configuró la ilicitud de la causa del
contrato, al contravenir el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres;
3) Que, el contrato es nulo en cuanto a su
formación, al no haberse cumplido con los requisitos de formación que exige el
art. 452 del Código Civil, toda vez que el negocio jurídico ha tenido una vida
solo aparente y jurídicamente no ha nacido a la vida contractual, por lo que no
puede surtir efectos jurídicos;
4) Se ha establecido que el vendedor fue
inducido en error, toda vez que, para la suscripción del contrato fue llevado a
San Ignacio de Velasco, con engaños, aduciendo que iba a firmar papeles para la
emisión del título a su nombre, situación que no fue desvirtuada y que vulnera
el art. 473 del Código Civil (Error, violencia y dolo), viciando de esta manera
el motivo que impulsó a celebrar el contrato;
5) Se ha demostrado que cada acción
realizada por los demandantes Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo
Costaleite, en la realización del contrato de compra venta, sin especificar los
límites, colindancias y linderos, ni especificar los gastos del proceso de
saneamiento y su forma de cobro o pago; así como tampoco contar con el
consentimiento o anuencia de la cónyuge y confundiendo el objeto del contrato
por un documento para el saneamiento y titulación final del predio, se hizo en
forma organizada y premeditada, en detrimento de los intereses patrimoniales
del demandado, con pleno dolo por parte de los compradores, quedando claro que
el motivo que llevó a la confección del contrato de compra venta de 22 de
octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciando el consentimiento del
vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial del objeto del
contrato, por lo que en el presente caso, los requisitos formales del art. 452
del Código Civil, están cuestionados.
6) Finalmente, como conclusión establece
que por las pruebas aportadas se tiene pleno convencimiento de que los
demandantes, no han probado de manera objetiva que se ha cumplido con los
presupuestos procesales para el cumplimiento de la obligación, conforme el art.
568 del Código Civil, por la carencia de los elementos esenciales en la
formación del contrato, mismo que no se adecua al art.
452
incs. 1), 2) y 3), con relación al art. 485, ambos del Código Civil, al
encontrarse viciado el consentimiento del vendedor, también se tiene demostrada
la carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo,
cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
Mediante
memorial cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados, Leonardo Silva
Costaleite, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la
Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, solicitando se case y por
consiguiente, se declare Probada la demanda principal, con relación al
cumplimiento del contrato de compraventa, con condenación en costas, bajo los
siguientes argumentos:
Como
antecedentes, señala que su familia está en posesión del predio hace 52 años,
desde 1970, lugar donde nació, en razón a que su madre Eulalia Costaleite
Algañaraz y Hernán Castro Eid, solicitaron la dotación de tierras fiscales,
dándose curso a dicha solicitud el 4 de junio de 1986, cuyos títulos y plano
fueron presentados al presente proceso.
Asimismo,
indica que su madre le habría solicitado que Bladimiro Costaleite Algarañaz,
viviera en el predio, en vista de que se encontraba solo, puesto que su
concubina e hijos se fueron a vivir al Brasil, es así que en la oportunidad de
sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha, se lo incluyó
en el saneamiento por solidaridad y como éste no contaba con recursos
económicos convino con Mauricio Cardozo Costaleite, que los gastos los asuman
sus personas sobrepasando la suma de Bs.- 180.396; posteriormente, pasado 5
años apareció una de sus hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para
evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.
Añade
que, se resolvieron dos casaciones interpuestas por su persona, mismas que
anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y
aplicación indebida de la norma, observaciones que a la fecha no habrían sido
cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, quien tendría una actitud y
conducta que denota una clara parcialización con la parte demandada y
reconvencionista, forzando por todos los medios a demostrar los motivos de
nulidad del contrato, resultando en la incoherencia y la confusión de las
Sentencias.
1. Con relación al “Considerando I” de la
Sentencia recurrida, refiere que el inicio del proceso de saneamiento fue el 28
de septiembre de 2015 y los documentos de compra venta, datan de 22 de octubre
de 2015, de donde se tendría que transcurrieron 24 días, para afirmar que los
Bs.- 15.000, fue una devolución por los gastos del trámite de saneamiento,
además que el depósito realizado de Bs. 15.000, por la apoderada del demandado
y reconvencionista, sería una confesión espontánea y prueba de que recibió el
dinero por la venta de 362,0772 ha.
De las
Cédulas de Identidad cursantes en el proceso, se evidenciaría que la
conviviente del demandado y sus hijos, se encontraban viviendo en Brasil a
momento de la firma del contrato de compra venta, además que no era necesario
la anuencia de la conviviente, al no ser un bien ganancial, sujeto a la
determinación del INRA.
Arguye
que, la Sentencia basa su decisión en los arts. 473, 490, 549 num. 3, mismos
que no se encontrarían debidamente demostrados, respaldados y fundamentados,
toda vez que, el reconvencionista, sólo atinó a nombrar los mencionados
artículos y no realizó una relación con hechos trascendentales, concretos,
claros y objetivos.
2. Con relación al “Considerando II” de la
Sentencia, sostiene que la demanda reconvencional, invoca el art. 473 del
Código Civil, pero no demuestra el hecho o acto que indujo al error o que
demuestre la existencia de violencia o dolo que se habría cometido al suscribir
el Contrato. Asimismo, respecto a los arts. 490 del Código Civil, indica que
sólo se haría una simple invocación de la señalada norma, sin realizar una
relación precisa de los hechos, aspecto que trasladaría al Juez para que
determine o adivine cual es el motivo ilícito.
Refiere
que, los testigos afirmaron que el demandado y reconvencionista tenía esposa e
hijas, pero, nadie habría afirmado que vivían en forma permanente, ni que
sabían de la venta realizada. Asimismo, indica que la audiencia de inspección
ocular, confirmaría lo que ya habría observado, respecto a que Nair Da Rocha
Cebalho, no estaría casada con el demandado y que la mayor parte del tiempo
vivía en Brasil, por lo que no se enteró del proceso de saneamiento.
Señala
que Bladimiro Costaleite Algarañaz, no presentó recibo alguno que pruebe la
entrega del dinero, a diferencia de su persona, cursando los mismos de fs. 175
a 178, documentación que demostraría la entrega de dinero por pago de
honorarios y gastos administrativos a la Abogada Marlene Orosco, quien fue
contratada para tramitar el proceso de saneamiento.
Indica
que, el demandado en su reconvención afirma que recibió por efecto de
devolución por los gastos realizados en el saneamiento la suma de Bs.- 15.000 y
en la declaración que realiza, se contradice, al afirmar que nunca recibió ese
dinero, además, que devolvió dicha suma, depositándola en una cuenta bancaria.
Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, se habrían constituido en la
vivienda de Ena Costaleite Mejia, sobrina del demandado y no así en el
domicilio de las partes contratantes, lugar donde el Juez Agroambiental, habría
confirmado la posesión y las mejoras realizadas, toda vez que, ese era el
objeto de la Audiencia.
3. Respecto al “Considerando III” de la
Sentencia, sostiene que el Juez de la causa, sin que medie intención alguna de
cumplir lo observado por el Tribunal Agroambiental, de forma nada concreta,
incoherente y alejado del objeto de la demanda, estableció los puntos de hecho
a probar; en este sentido, señalando cada uno de los puntos de hecho a probar,
el recurrente indica que se acreditó la existencia cierta, real y efectiva del
contrato de compra venta con el respectivo compromiso de pago y en relación al
óbice para su incumplimiento, señala que el mismo estaría demostrado desde el
momento de la entrega de los Títulos.
Al
segundo punto, manifiesta que se hizo referencia a la evaluación psicológica de
noviembre de 2020, presentada por el demandado, mismo que señala que presenta
conciencia lúcida, orientado en tiempo y espacio, demuestra atención sostenida,
pensamiento lógico, coherente y memoria de fijación conservada, con estado
cognoscitivo normal, con memoria a corto y largo plazo, por lo que al momento
de la firma de los dos contratos, el demandado, estaba lúcido y sabía que
estaba firmando.
Al
tercer punto, refiere que si bien no se acreditó física y documentalmente el
plano con coordenadas del lugar objeto de la compra venta, fue porque esta
situación debería existir al momento de la recepción del Título, cuando se
tenga determinado el derecho de propiedad, momento en el cual recién procedería
la división y partición.
Al
cuarto punto, con relación al art. 510.I del Código Civil, se podría inferir
que la intención común fue la oportunidad de comprar parte de la superficie que
le correspondía a Bladimiro Costaleite Algarañaz y este, por falta de recursos
económicos, vender el mismo en Bs.- 15.000, más la parte que le correspondía de
Bs.- 60.132 por los gastos de saneamiento, haciendo un total de Bs.- 75.132,
además de obtener 300 ha, sin hacer trámite y gasto de dinero alguno.
Con
relación a los puntos de hecho a probar por el demandado, al punto uno, indica
que en su reconvención, no señalaría ningún hecho relacionado a los arts. 473,
490 y 549 num.3 del Código Civil, siendo estos enunciativos; así tampoco
señalaría ningún hecho o acto que se pudiera considerar como error, violencia o
dolo o que hubiera existido un motivo o causa ilícita antes, durante y después
de la firma del contrato, tampoco habrían aportado prueba documental o
testifical que sustente el pedido de nulidad, dándole mayor credibilidad y
constancia de prueba, a la declaración del Cacique, que simplemente confirmó la
existencia de su esposa e hijos. Así también, indica que se haría referencia al
testigo Hugo Celin Jiménez Roca, cuando el abogado del demandado, solicitó al
Juez que el dicho testigo sea tachado por tener interés en el resultado del proceso.
Al
segundo punto, afirma que no se demostró las causales de nulidad, como ser el
error, vicio o dolo que hubieran podido existir al momento de celebrar el
Contrato. Al tercer punto, refiere que el art. 176.I de la Ley N° 603,
establece que los cónyuges, desde el momento de su unión, constituyen una
Comunidad de Gananciales; empero en el presente caso la titular del derecho
propietario del predio “Retiro de Costaleite”, era Eulalia Costaleite Algarañaz
y no el demandado, por lo que no constituía parte de la Comunidad de
Gananciales.
4. Con relación al “Considerando IV”,
respecto a las pruebas presentadas por los demandantes, arguye que las pruebas
documentales de cargo presentadas de fs. 186 a 190 (Sentencia del proceso
Agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio “Retiro de Costaleite”),
pese a las observaciones hechas por el Tribunal Agroambiental, en los Autos
Agroambientales Plurinacionales anteriores, de forma contradictoria al
principio de objetividad, no fue considerada de manera positiva ni negativa por
el Juez de la causa en la Sentencia, así como tampoco hizo referencia a los
recibos por dinero entregado a la Abogada Marlene Orosco, por honorarios y
gastos del trámite de saneamiento.
De las
pruebas presentadas por el demandado, señala que el Juez Agroambiental, no
consideró el depósito de 11 de noviembre en el Banco Unión de Bs.- 15.000,
realizado por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos.
De la
valoración motivada de las pruebas, indica que existiría incongruencias, toda
vez que el Juez Agroambiental, estableció que la Minuta de Compromiso de Pago
de 22 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas, no se adecuaría al art.
1311.I del Código Civil, cuando la parte demandada no lo desconoció, por lo que
surtiría todo su efecto probatorio.
Con
relación a la que no se habría demostrado el pago de compromiso de cuotas
mensuales, refiere que el Juez olvidó que existe una constancia de depósito en
el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizada por la apoderada del demandado, Melva
Costaleite Zeballos, prueba que debió considerarse como una confesión
espontánea, conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439);
asimismo, en su reconvención, el demandado afirmaría que sí recibió la suma de
Bs.- 15.000, por lo que la valoración del Juez, sería incoherente y
contradictorio a las pruebas existentes, bajo el principio de la objetividad,
lógica y realidad material.
Respecto
a que el Juez, encontraría contradicción en la Cláusula Quinta, por no existir
las dimensiones y colindancias de la fracción en que se encuentran en posesión,
afirma que su intención era definir la división de superficie y esperar la
Titulación, momento en el cual recién podrían hacer y solicitar la división y
partición de la superficie que le correspondía a cada copropietario.
Así
también refiere que, ningún testigo confirmó que la conviviente y los hijos de
Bladimiro Costaleite Algarañaz, vivían en forma permanente en el predio,
aspecto refrendado por las cédulas de identidad presentadas.
5. Con relación al “Considerando V”, respecto
a que no se habría comunicado de manera formal y con la verdad al vendedor y
entorno familiar, además de no especificarse la división de la cosa vendida,
sostiene que la minuta de compra venta, al momento de firma y el reconocimiento,
es la forma más directa, idónea y formal de comunicar las intenciones de las
partes, cuyo objeto del contrato está claramente establecido en el
encabezamiento del mismo, situación que no se podía comunicar a su entorno
familiar, toda vez que, ellos se encontraban viviendo en Brasil; asimismo,
refiere que se demostró la división de la superficie vendida, lo que no se
realizó fue el plano donde figure las dimensiones y colindancias, en vista que
estaba sujeta al momento de la titulación.
Respecto a los hechos probados por el
demandado, indica que el Juez establece que el demandado, para la suscripción
del contrato, fue inducido en error, por lo que tanto él, como su esposa, hijos
y miembros de la Comunidad, no tenían conocimiento de esa venta, hasta después
de cuatro años, situación que no tendría trascendencia probatoria, toda vez
que, se encontrarían alejado del objeto de la demanda principal y de la
reconvención, además de que no existiría una norma que obligue a las partes a
comunicar la relación contractual a sus vecinos, comunarios, autoridades o su
familia.
De los
hechos no probados de los demandantes, indica que ningún hecho o acto lo
habrían realizado de mala fe, toda vez que el haber trasladado en moto al
demandado hasta San Ignacio de Velasco, se debió a que se constituía en el
único medio con el que contaban para su transporte, situación que sería una
falacia y contradictorio con lo redactado en la reconvención, donde la
apoderada del demandado declara que su padre firmó un documento de compromiso
de pago, en la misma fecha del documento de compra venta (22 de octubre de
2015), por el monto de Bs.- 15.000, donde establece que recibió el dinero, pero
señala que firmó este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de
gastos y no por la venta de la fracción de la propiedad.
Asimismo,
refiere que ninguna de las partes demostró la posesión de la superficie
vendida, porque fueron direccionados a la vivienda de la sobrina del demandado;
así también, refiere que no existe desproporción en la venta, ya que
injustificadamente no se consideró los gastos realizados en los trámites de
saneamiento y pago de honorarios a la Abogada Marlene Orosco, mismos que
ascienden a un total de Bs.- 75.132, por lo que se habría pagado Bs.- 499 por
hectárea, suma que se enmarcaría en el justo precio, considerando el año y la
falta de Título. Posteriormente, vuelve a repetir sus argumentos ya detallados
líneas arriba, con relación a la participación de la conviviente.
6. Con relación al “Considerando VI”,
específicamente la fundamentación Jurídica del régimen aplicable, manifiesta
que el Juez enmarca sus competencias conforme a norma, puntualizando en el art.
3 de la Ley N° 439, vinculado a la buena fe, lealtad procesal de las partes,
sindicando su actitud y conducta como temeraria, malicia, sin considerar, ni
demostrar, la inflexibilidad, lo aventurero, imprudente, la maldad, malignidad,
depravación y malevolencia del significado de esos términos.
Referente
a los adultos mayores, sostiene que su protección y gozo de las garantías
constitucionales son responsabilidad del Juez, como lo habría venido haciendo,
pero dicha situación no involucra que se tenga que aceptar la falta de
honestidad o el valor civil de reconocer, lo que en su momento fue un acuerdo
contractual firmado con las formalidades de ley.
Con
relación a la equidad de género y la discriminación contra la mujer, arguye que
se tiene que cumplir con la normativa que establece las garantías
constitucionales y los convenios, pero en el presente caso, nadie habría
discriminado a la mujer, toda vez que, la no participación de la conviviente
del demandado, sería de su entera responsabilidad.
Respecto
al art. 510 del Código Civil, concluye señalando que estaría completamente
claro que la intención de los demandantes era comprar más tierra y el
demandado, al no contar con dinero, vende una parte de la superficie total que
le correspondía, para que los gastos del trámite de saneamiento sean asumidos
por los compradores, más el pago de Bs.- 15.000, cumpliéndose a cabalidad dicha
condición, por lo que no existiría óbice para su cumplimiento, ni obstáculo, al
existir buena fe.
Se
denota una clara parcialización con el demandado, forzando y haciendo entender
que el estatus civil (casado por la Iglesia) tiene efectos legales; sin
embargo, cuando en el acto contractual no se vende parte de un patrimonio
consolidado, es decir, un bien ganancial, la anuencia de la conviviente no es
necesario ni obligatorio.
Indica
que, en el presente caso, no aplica el art. 463 del Código Civil, en razón a
que el contrato firmado por las partes, es el definitivo, porque existe la
división de la superficie total en tres partes iguales, correspondiéndole al
demandado 662,772 ha, de las cuales se venden 362,772 ha, siendo pagadas en
conformidad, pero sujetas a división y partición al momento de la Titulación,
donde se establece el derecho propietario individual de la superficie que le
corresponde, en consecuencia, no es motivo para calificar o determinar que el
contrato es nulo.
Con
relación al art. 473 del Código Civil, respecto a que no es válido el
consentimiento prestado por error, con violencia o dolo, afirma que dicha
situación está desvirtuada por las pruebas documentales presentadas y
fundamentalmente, por el Informe Psicológico, el cual concluyó en que Bladimiro
Costaleite Algarañaz, de 76 años de edad, tiene un gesto cognitivo normal, con
funciones intelectuales intactas.
Respecto
al art. 474 del Código Civil (error esencial), señala que el objeto del
contrato es claro, conciso y entendible, por lo que no da lugar a mal
entendidos, dudas o interpretaciones erradas fuera de contexto.
Señala
que el Juez Agroambiental, hace referencia al art. 475 del Código Civil (error
sustancial), pero no realiza ninguna fundamentación respecto a cuál es el error.
Respecto
al art. 549.3 del Código Civil (ilicitud del motivo), señala que el demandado,
una vez leído los contratos, tenía toda la capacidad y la obligación de
abstenerse de firmar, decisión que debió de adoptar ese momento o en el momento
de reconocimiento de firmas o impugnar cuando se enteró que firmó la venta de
una parte de la superficie que le tocaba; asimismo, reitera que la titular del
derecho propietario del predio, era su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, por
lo que no era un bien ganancial del demandado y su conviviente, en
consecuencia, no se podría determinar que faltó el consentimiento, la anuencia
y la participación de la conviviente del demandado, quien además no se
encontraba en Bolivia.
Con
relación al art. 485 del Código Civil (objeto del contrato), acusa que el Juez
de forma confusa, trata de forzar, sometiendo al objeto a una duda que no es
razonable, es incoherente, irrelevante, en vista que todo acto ilícito,
incumplimiento de requisitos y normas debe ser debidamente comprobado.
7. Respecto al “Considerando VII”,
cuestiona que las apreciaciones del fundamento jurídico son banales, sin
mérito, irrisoria, vagas, insignificantes, incoherentes, intrascendentes,
inexactas, forzadas y fuera de todo contexto; en este sentido, con relación al
Contrato de compra venta, indica que el demandado, recibió Bs.- 15.000, pero en
la contestación y reconvención a la demanda indica que fue por devolución de
gastos erogados por sus personas en el proceso de saneamiento y no por la venta
de una fracción de la propiedad, situación contradictoria, toda vez que, el
demandado no gastó un solo centavo en el proceso de saneamiento, porque los
gastos, los habrían realizado su persona y Mauricio Cardozo Costaleite, en un
monto de Bs.- 180.396, conforme los recibos cursantes de fs. 175 a 178, en
cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, además de que
como confesión espontánea se tendría la solicitud de formulario de depósito
judicial y el comprobante de depósito de Bs.- 15.000. Con relación al valor de
la fracción del predio, acusa que el Juez se aleja de la lógica y la realidad,
ya que el valor no es de Bs.- 41 por hectárea, sino la
sumatoria
de la parte de dinero que le correspondía pagar por el saneamiento al demandado
(Bs.- 180.000) y si bien ahora tiene un valor comercial de $us.- 250 por
hectárea, el 2015, al no tener título, el precio fue el correcto, pagando un
justo precio de Bs.- 499 por hectárea.
Con
relación a que el demandado se encontraba sólo y necesitaba la anuencia de su
esposa, arguye que evidentemente vivía solo, toda vez que, su cónyuge e hijos,
vivían en Brasil desde el 2000, razón por la cual no se enteraron del
saneamiento y de la transferencia que realizó su padre, además que el tenía
condición sólo de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial.
Refiere
que, si bien el demandado contaba con 71 años a momento de firmar los
documentos de transferencia, según el Informe Psicológico, se tiene que el
mismo tiene una conciencia lúcida, orientado en tiempo, espacio y personal, por
lo que a momento de la firma, seguramente se encontraba más lúcido y sin ningún
problema, por lo que se descarta que hubiera sido víctima de una estafa con
presión o coacción.
Respecto
al valor del precio del predio, manifiesta que se presentó documentación
consistente en una minuta de transferencia de una pequeña propiedad denominada
“San Jorge” de 28 de mayo de 2018, donde se vende la propiedad por $us.-
30.000; asimismo, cursa certificado emitido por el Alcalde Municipal de San
Ignacio de 21 de febrero de 2022, donde se establece que el precio por hectárea
es de Bs.- 250, correspondiente a la gestión 2021, por lo que debía solicitarse
el valor de la gestión 2015 y el valor de la posesión (ya que no se contaba con
Título Ejecutorial), tal como solicitaron en audiencia, misma que no fue
considerada.
8. Indica que, en el presente caso se ha
realizado una interpretación y aplicación sesgada del art. 452.2 del Código
Civil, toda vez que, en el contrato de compra venta, se establece claramente el
objeto del contrato, que es la venta de una fracción del terreno del demandado,
en una suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, más Bs.-
15.000, resultando en un objeto posible, lícito y determinado o determinado.
Respecto
al art. 452.3 del Código Civil, sostiene que se interpreta y aplica en la
fundamentación en forma sesgada y confusa, toda vez que no se demostró con
pruebas fehacientes la ilicitud de la causa, tampoco la ilicitud del motivo,
por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de 22 de octubre
de 2015.
Con
relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de
transferencia, indica que el art. 549 del Código Civil, no lo estipula como
requisito, por lo que no debe considerarse como causal de nulidad, habiendo el
Juez Agroambiental, interpretado de forma errónea la mencionada norma, al
margen de que no se presentó registro de matrimonio o reconocimiento judicial
de matrimonio de hecho; asimismo, refiere que la falta de anuencia o
consentimiento, conforme el art. 554.1 del Código Civil, es una causal de
anulabilidad y no de nulidad, además que como ya se mencionó el derecho
propietario pertenecía a su madre.
Acusa
que, el Juez Agroambiental, con relación a la interpretación del art. 39 de la
Ley N° 1715, se encuentra alejado del principio de objetividad, realidad y
lógica, toda vez que la Sentencia debe basarse en la certeza y eficacia
probatoria; asimismo, con relación a lo señalado por el Juez, respecto a que su
actitud y conducta se encuadra en los arts. 3 y 65 de la Ley N° 439, indica que
la percepción del Juez es alejada de la verdad, ignominiosa, falsa, temeraria y
maliciosa, tratando de justificar una Sentencia arbitraria e incongruente, ya
que además de apartarse de la solución normativa y no comportar una derivación
razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de
gravedad que la torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del
derecho. Refiere que, no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil,
como causa de nulidad de un contrato, ya que se enfoca al incumplimiento por
imposibilidad sobreviniente por onerosidad, aspecto que en el presente caso no
fue desvirtuado. Indica que, existe una incorrecta interpretación del art. 463
del Código Civil, en vista de que considera al contrato de compra venta, como
un contrato preliminar, al no estar establecida la copropiedad en partes
iguales, físicamente ni documentalmente para su consolidación, indicando que en
una cláusula especial debió considerarse “A FUTURO”, interpretación que no
condice con la realidad toda vez que, el contrato es definitivo, al no estar
condicionado a un acontecimiento futuro.
Señala
que los documentos contractuales, cumplen con los requisitos establecidos en el
Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes, conforme
el art. 510 de la mencionada norma, situación corroborada por los dos
documentos contractuales presentados, y reforzada con la declaración de uno de
los testigos propuestos por el demandado (Manuel Ardaya Espinoza).
Respecto
al art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato), sostiene que esta
situación no se dio en los cinco años de firmado los contratos, demostrando además
que no existió mala fe, mala intención o se intentó aprovechar de las
circunstancia y la edad, situación acreditada por los testigos al momento de
suscribir los contratos (Hugo Celin Jimenez Justiniano y Manuel Ardaya
Espinoza) quienes al estampar sus firmas dieron constancia de que las partes
actuaron de buna fe y que el vendedor se encontraba en condiciones de disponer
de su patrimonio y que no existe limitante en su salud, conforme se refuerza
por el Informe Psicológico, además de que todo fue refrendado por la Notaria de
Fe Pública No. 3, donde se dio certeza legal a los documentos; por lo que, no
se demostró el motivo ilícito previsto en el art. 490 del Código Civil.
Como
conclusiones propias, haciendo alusión al art. 1283.I y 1286 del Código Civil,
indica que en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía al
reconvencionista, quien no aportó prueba alguna que tenga que ser valorada por
el Juez para determinar el motivo ilícito, así también, refiere que la
Autoridad Judicial, tenía toda la situación fáctica, circunstancias y hechos
que confirman el consentimiento del demandado.
Así
también, refiere que conforme el art. 145.I,II y III de la Ley N° 439, el Juez
tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
de manera conjunta y tomando en cuenta la realidad cultural, siendo que en el
presente caso, ésta valoración fue parcializada y direccionada en beneficio del
demandado reconvencionista, al haberse omitido prueba como los recibos
presentados por gastos económicos realizados en el proceso de Saneamiento, el
título y plano de dotación de tierras y la ejecutoria de la misma de 04 de
junio de 1986, así como el certificado emitido por el GAM-SIV, con relación al
valor actual por hectárea.
Respecto
a la falta de anuencia o consentimiento, arguye que el mismo debe ser
demostrado con un certificado de matrimonio o con la Sentencia de un proceso de
reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, documentos que no fueron
presentados, además que el predio no se constituye en un bien común o
ganancial, al encontrarse condicionado a la emisión de un Título.
Señala
que el contrato de transferencia y el documento de compromiso de pago, cumplen
a cabalidad lo estipulado por el art. 452 del Código Civil, con relación a los
requisitos, toda vez que, no se demostró los vicios de consentimiento, error,
violencia y dolo, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres,
además que no se demostró el motivo ilícito y se cumplió con el art. 510 de la
precitada norma; en este sentido, refieren que no existe causa de nulidad
alguna del contrato y por consiguiente es errónea la aplicación del art. 549.2
y 3 del Código Civil.
I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.
Que,
habiéndose corrido en traslado con el recurso de casación, la parte demandada
no presentó su respuesta dentro del plazo establecido por ley, por lo que no se
considera el mismo.
I.4. Trámite procesal
I.4.1. Por Auto Interlocutorio Simple de 26 de
septiembre de 2022 cursante a fs. 873 de obrados, se concede el recurso de
casación contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, únicamente con
relación al interpuesto por Leonardo Silva Costaleite y se dispone la remisión
de obrados al Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
Remitido
el expediente N° 4890/2022, sobre demanda de Cumplimiento de Contrato, se dispuso
Autos para Resolución por decreto de 02 de diciembre de 2022, conforme cursa a
fs. 887 de obrados.
I.4.3. Sorteo
Por
decreto de 18 de enero de 2023, cursante a fs. 889 de obrados, se señaló fecha
y hora de sorteo para el día 19 de enero de 2023, procediéndose al sorteo de la
presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 891 de obrados,
pasando a Despacho de la Magistrada Relatora.
I.5. Actos procesales relevantes
I.5.1. A fs. 3 a 5, cursa documento de transferencia
de una fracción de terreno de 362.772 ha, de 22 de octubre de 2015, suscrito
entre Bladimiro Costaleite Algarañaz, como vendedor y Mauricio Cardozo
Costaleite y Leonardo Silva Costaleite, como compradores.
I.5.2. De fs. 13 a 14, cursa Título Ejecutorial N°
MPE-NAL-004972 de 02 de enero de 2018, correspondiente a una mediana propiedad
denominada “Retiro de Costaleite”, cuyos beneficiarios son Mauricio Cardozo
Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Bladimiro Costaleite Algarañaz.
I.5.3. A fs. 38, cursa depósito bancario de 11 de
noviembre de 2022, en el Banco Unión-Agencia San Ignacio de Bs.- 15.000
realizados en favor de Bladimiro Costaleite Algarañaz.
I.5.4. De fs. 40 a 42, cursa Informe Psicológico con
relación a Bladimiro Costaleite Algarañaz, que establece en su punto de conclusiones
que su estado cognoscitivo es normal y sus funciones intelectuales intactas.
I.5.5. De fs. 62 a 63, cursa copia simple de
documento privado de compromiso de pago de 22 de octubre de 2015, de Bs.-
15.000, suscrito entre Bladimiro Costaleite Algarañaz, como vendedor y Mauricio
Cardozo Costaleite y Leonardo Silva Costaleite, como compradores.
I.5.6. De fs. 159 a 165 y vta. de obrados, cursa
Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2021 de 20 de abril de 2021, que
dispone anular obrados, por haberse desconocido y violentado normas procesales
relativas a notificaciones y concurrencia de incongruencia interna en la
Sentencia.
I.5.7. De fs. 175 a 178, cursan Recibos emitidos por
concepto de pagos realizados a favor de Marlene Orozco Alpire, por concepto de
la tramitación del proceso de saneamiento del predio “Retiro de Costaleite”.
1.5.8. De fs. 187 a 188 vta., cursa testimonio de
sentencia de proceso agrario de dotación del predio "Retiro de
Costaleite" otorgado a Eulalia Costaleite Algarañaz y José Hernán Castro
Eid, con la extensión de 1.956,6560 ha, situada en el cantón Santa Ana,
provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.
1.5.9. De fs. 259 a 265, cursa Auto Agroambiental
Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula
obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de
los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los
puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568
(Cumplimiento de Contrato) y
549.3
(Nulidad de contrato) del Código Civil y valorando todos los medios de prueba
producidos y solicitados en el proceso, en conformidad a lo establecido en el
art. 145 de la Ley N° 439.
I.5.10.
A fs. 666, cursa Orden Judicial emitida por el Juez Agroambiental de San
Ignacio de Velasco, dirigida al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San
Ignacio de Velasco, solicitando se certifique el valor catastral por hectáreas
de la zona “Retiro de Costaleite”, ubicado en la jurisdicción de San Ignacio de
Velasco.
1.5.11. De fs. 667 a 668 vta., cursan copias
de documentos de transferencia de otros predios suscritos por otras personas,
que presentó el demandado para demostrar el monto de dichas transferencias.
1.5.12. A fs. 674, cursa certificación del
Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, en el que certifica la
base imponible del predio denominado “Retiro de Costaleite”.
1.5.13. De fs. 724 a 733, cursa Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, por el que se
Anula obrados hasta fs. 349 inclusive, debiendo la autoridad judicial previo
señalamiento de día y hora de audiencia, fijar de manera correcta, clara y
precisa el objeto de la prueba acorde a los argumentos expuestos en la demanda y
reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones
interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, previstas en
los arts. 568 y 549.3 del Código Civil, respectivamente; valorar conforme a
derecho todos los medios probatorios aportados por las partes, así como lo
recabado por la autoridad jurisdiccional y emitir sentencia congruente,
coherente, fundamentada y motivada que ponga fin al litigio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El
Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el
expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá: Si en
el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula
la tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si en la fijación del
objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de
septiembre de 2021; 2) Si existió
una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso; y, 3) Si la sentencia se emitió bajo los
principios de congruencia, motivación y fundamentación. Siendo necesario para
ello, desarrollar los siguientes temas: i)
La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en
materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Sobre la fijación del objeto de la
prueba; iii) La consideración y
valoración de la prueba; iv) Sobre
el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales; y, v) Análisis del Caso Concreto.
FJ.II.i La naturaleza jurídica
del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental
tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias
o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales,
en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025
del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la
Ley N° 3545.
FJ.II.i.1 El recurso de
casación en materia agroambiental.
El recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil,
está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente
determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter
social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad
agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y
medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión
del recurso de casación.
En efecto,
el Tribunal Agroambiental, en su
jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho
de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la
interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica
recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio
pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin
obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine;
esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue
claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose
sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal
Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
FJ.II.i.2 El recurso de
casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción
agroambiental: Distinción y formas de resolución.
La
interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de
manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el
recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la
profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales
Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:
1) El recurso de casación en el fondo;
procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso,
de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el
fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando
el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes
acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2) El recurso de casación en la forma;
procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas
las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a
la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto
subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa
distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación
en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto
Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha
señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una
demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación
de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y
valoración de la prueba; por ello, el
recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida
contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o
cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en
la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos
auténticos; mientras que el recurso de
casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas
esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones
acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la
Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en
el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma
denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más
antiguo". (las negrillas nos pertenecen).
FJ.II.ii. Sobre la fijación
del objeto de la prueba.
Entre
las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia en el proceso oral
agrario, está la fijación del objeto de la prueba, la cual debe considerar las
pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la
reconvencional, al respecto el art. 83.5 de la Ley N° 1715, señala: “Fijación
del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en
la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente
impertinente”; en este sentido, tomando en cuenta que la autoridad
jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las
pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las
pruebas aportadas, esta actividad se constituye en una de las más importantes
dentro de la tramitación del proceso, donde el Juez de la causa debe establecer
los puntos de hecho a probar señalando como y en qué forma las partes deberán
presentar las pruebas para respaldar válidamente sus pretensiones.
En consecuencia, la fijación del objeto de la
prueba, una labor esencial del juzgador, por su importancia esta debe
desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos
expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención,
delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica
a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los
elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de
manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la
tramitación del proceso.
FJ.II.iii. La consideración y
valoración de la prueba.
La
función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso
y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la
verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del
proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los
medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando
el interés general de la justicia.
El
art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en
relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material,
valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”;
en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de
prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N°
439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los
documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección
judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la
prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro
medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes
a la demostración de sus pretensiones.
Respecto
a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil,
establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución
tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, fundamentando su criterio.
La
doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración
(determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el
cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la
sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver
la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha
significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y
calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la
posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal
Civil. Tomo. I. Pág. 633).
Así
también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e
integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente
introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que
persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de
probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas
valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento
de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único
camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o
inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge
A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).
Gonzalo
Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución
correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las
pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a
formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es
decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y
fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la
valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al
proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma
sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del
Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En ésta línea, el
Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional
Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo,
verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial,
administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones
meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento
probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la
ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la
Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus
resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal
como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En
efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide
o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso,
de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC
0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad
de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido,
en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada
elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite
las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la
fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.
En
este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en
cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera
integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado,
conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba
que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.
FJ.II.iv. Sobre el principio
de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones
agroambientales.
La
estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe
articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad
judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como
objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea
fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las
partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los
aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se
establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los
fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder
al problema jurídico, analizado.
En
este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las
resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda
resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos
y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica,
motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a
través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y
comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución
del caso.
Con
relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439,
establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer
sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas,
buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el
parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con
determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales
y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y
del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos
probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las
leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con
decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en
su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo
total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El
pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de
declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o
abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad
judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del
juzgado.
Respecto
al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional
en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es
imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución,
realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las
normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario
implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene
expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de
septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC
1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso
"...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que
cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los
hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la
parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la
motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma,
sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera
de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles
son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo
cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)"
(sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014 de
14 de mayo,
sostuvo que: "(...) La motivación es una exigencia
constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera
otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera,
porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la
CPE) ".
Bajo
este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está
obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios
aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los
cuales deben ser expresados de
forma positiva y
precisa, con la
debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios
generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el
art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de
los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos,
por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del
Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios
que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a
las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos
controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que
considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y
pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho
al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo
establecido en los arts.
87.IV
de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por
régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Por su
parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero,
entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su
impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez
de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta
correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la
sustanciación de un proceso justo”.
En
este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como
vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del
sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará
de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar
una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las
pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal
que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno
convencimiento sobre las decisiones judiciales.
FJ.II.v. Análisis al caso
concreto.
Conforme
se tiene desarrollado en el FJ.II.i del presente Auto Agroambiental
Plurinacional, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de
revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de
verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales
que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de
evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio,
pronunciarse conforme manda el art. 87. IV de la Ley N° 1715, 220.III del
Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 (Ley del
Órgano Judicial) que en lo pertinente, dispone: “La revisión de las actuaciones
procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Bajo
lo señalado anteriormente pasaremos a resolver el presente recurso de casación
bajo los argumentos que a continuación se detallan:
1) Si en la fijación del
objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de
septiembre de 2021.
En el
FJ.II.ii, de la presente resolución, se tiene claramente explicado que la
fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, actividad
que por su importancia ésta debe desarrollarse de manera puntual, expresa,
clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda,
contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que
será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le
permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para
resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos
y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.
En
este sentido, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
44/2022 de 31 de mayo de 2022, se tiene que el mismo anuló obrados hasta fs.
349 de obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental fije de manera correcta,
clara y precisa el objeto de la prueba, acorde a los argumentos expuesto en la
demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones
interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato,
respectivamente, indicando de manera categórica lo siguiente: “…el Juez de
instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la
esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la
reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a
los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la
demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2)
Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación.
Con relación a la Nulidad del Contrato, que según el art. 549-3) del Código
Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se
refieren a:
1) Ilicitud de la causa e ilicitud del
motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato vinculado a la
definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal…”.
Conforme
lo dispuesto en el señalado Auto Agroambiental Plurinacional, el Juez de
instancia, señaló audiencia para el 13 de julio de 2022, realizándose dicha
actividad en la fecha indicada, estableciendo como puntos de hecho a probar los
siguientes: Para el demandante: 1) Los compradores demandantes deben acreditar
la existencia cierta real efectiva del contrato de compra venta cuyo
cumplimiento se persigue, cuál es el óbice de su incumplimiento; 2) Demostrar
la capacidad del vendedor demandado al momento de suscribir el contrato; 3) Acreditar
físicamente y documentalmente plano con coordenadas el lugar que ha sido objeto
de compra venta de las 362 hectáreas; y, 4) Cómo explica la compra de las 362
hectáreas si su parte eran 662 hectáreas. Para el demandado: 1) Demostrar la
ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a
celebrar el contrato; 2) Demostrar que se han subsumido las causales de nulidad
como ser el error, vicio o dolo al momento, durante y antes de la suscripción
del contrato de minuta de transferencia de fracción de terreno de fecha 22 de
octubre de 2015; y, 3) Demostrar la condición de su estado civil o su núcleo
familiar antes y durante la suscripción de la minuta de la transferencia de una
fracción de terreno en fecha 22 de octubre de 2022.
De lo
detallado, se infiere que la Autoridad Judicial no dio cabal cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de
2022, toda vez que, una vez más se aleja de la finalidad y alcances de las
acciones demandadas, introduciendo y analizando institutos jurídicos propios de
otras acciones como son la anulabilidad de contratos, como la capacidad del
vendedor demandado, la falta de objeto (determinado), causal que no fue
demandada por el reconvencionista; en consecuencia, conforme se ha establecido
en el FJ.II.ii, el señalamiento del
objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la
demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad
jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las
pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las
pruebas aportadas, por lo que esta actividad se constituye en una de las más
importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de
manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos,
delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica
a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los
elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de
manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la
tramitación del proceso; en este sentido, al evidenciarse que no existe
coherencia entre los puntos de hecho a probar con las pretensiones de las
partes, además de haberse añadido otras a criterio del Juzgador de manera
totalmente discrecional, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto
Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se advierte
evidente vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del
proceso oral agroambiental y el debido proceso, debe ser enmendado de oficio
por el Tribunal Agroambiental.
2) Si existió una correcta consideración y valoración de la
prueba, conforme lo determinado por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N°
44/2022 de 31 de mayo de 2022
Conforme
se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad
judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material de los hechos,
valiéndose de todos los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y
considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron
a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.
Que,
en el presente caso, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31
de mayo de 2022, dispuso: “…se advirtió otra irregularidad, cual es la “omisión
de consideración probatoria” en que incurrió el Juez de instancia, al no haber
considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de
Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio
denominado “Retiro” otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a
disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad.
(…) De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de
instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a
178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló
precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente
toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta…”;
en este contexto, se tiene que el Juez Agroambiental, tampoco dio cumplimiento
a este punto observado, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 04/2022
de 10 de agosto de 2022, ahora recurrida, se evidencia que la misma vuelve a
omitir referirse a la prueba mencionada por Auto Agroambiental Plurinacional
S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, situación que vulnera el debido proceso
en razón a que la autoridad, omitió referirse a todos los medios de prueba
aportados al proceso, ameritando en este sentido, la nulidad de obrados a
objeto de su subsanación.
3) Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia,
motivación y fundamentación
Del
FJ.II.iv, conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación
como vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el
juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y
sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la
argumentación que contiene una resolución, debe seguir un orden coherente,
valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una
fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las
partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.
Bajo
este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está
obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados
por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales
deben ser expresados de
forma positiva y
precisa, con ladebida
fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la
prevalencia de la verdad material sobre la formal, situación que conforme se
desarrolló en los puntos precedentes no concurrió, toda vez que, el Juez
Agroambiental, no fijó los punto de hecho a probar conforme las pretensiones de
las partes del proceso, asimismo, omitió pronunciamiento expreso respecto a la
prueba aportada, situación que vulnera el debido proceso en su vertiente de
fundamentación y motivación.
Asimismo,
se tiene de la revisión de la resolución recurrida, que en el Considerando VI,
realiza una descripción de los arts. 474 y 475 del Código Civil, referentes al
error esencial y el error sustancial, sin realizar una debida motivación con
relación a los hechos que se tienen demostrados y a las conclusiones a las que
arriba en aplicación de dicha norma, por lo que no es suficiente realizar una
fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la
misma, sin que se realice una debida motivación con relación a los hechos
fácticos, toda vez que, dicha discrecionalidad suprime una parte estructural de
la resolución, situación que vulnera de manera flagrante el derecho que permite
a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare de determinada
manera el proceso. Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de
emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios
probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso
concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la
debida fundamentación y motivación, situación que en el presente caso no
concurrió, desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa, haciendo
viable su anulación, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso
justo.
En
conclusión, se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de
San Ignacio de Velasco, no enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable
al caso, evidenciando vulneración de las normas de orden público y de
cumplimiento obligatorio como la establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715
que al infringir el debido proceso debe ser enmendada de oficio por este
Tribunal.
IV. POR TANTO
La
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por
los arts. 189.1 de la CPE y 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N°
1715 y 220.III.1.c) de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma
norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la
Ley N° 1715, dispone:
1.- ANULAR OBRADOS,
hasta fs. 795 de obrados inclusive, correspondiente al Acta de Audiencia de 13
de julio de 2022, debiendo el Juez Agroambiental fijar el objeto de la prueba,
de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por
las partes en la demanda, contestación y reconvención, vinculados a las
pretensiones de las acciones interpuestas; asimismo, deberá realizar una
valoración correcta de toda la prueba aportada al proceso y emitir una
sentencia congruente, fundamentada y motivada, garantizando el debido proceso. 2.- En aplicación de lo previsto en el
art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente
resolución al Consejo de la Magistratura.
3. Por
otra parte, tomando en cuenta que es la cuarta vez que se procede a anular el
proceso, sin que la autoridad judicial de instancia, de cabal cumplimiento a lo
dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de
2022, conforme el art. 183.3 de la Ley N° 025, realizar la fiscalización sobre
el desempeño de Jhonny Teodoro Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San
Ignacio de Velasco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA SALA SEGUNDA
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA SALA SEGUNDA
SENTENCIA No. 04/2022
PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTES: LEONARDO SILVA
COSTALEITE MAURICIO CARDOZO COSTALEITE
DEMANDADO: BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ
JUEZ: JHONNY
TEODORO CANAVIRI QUISPE
SECRETARIO: NELSON AYALA MEDINA
VISTOS:
El
proceso de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Nulidad de Contrato de
Transferencia; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,
I.- ANTECEDENTES CON
RELEVANCIA JURIDICA
CONSIDERANDO I:
QUE, los
demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE
Y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE a Fs.21 a 24 y Vlta,
se apersonan ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco , hacen conocer y fundamentan que con el
demandado BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ
suscribieron un contrato de
venta de terreno de 362.772
has en fecha 22 de Octubre de 2015 , quien es copropietario
de un fundo
mayor de 1988, 3168 has.
Denominado RETIRO DE COSTALEITE
conjuntamente con los demandantes Leonardo Silva Costaleite y Mauricio
Cardozo Costaleite correspondiéndole
a cada uno de los copropietarios la superficie de 662.772
has. del cual nos transfirió la superficie
de 362.772 Has. y resulta que el mismo
terreno adquirido estuviere siendo avasallada
por el mismo vendedor sin tomar
en cuenta el contrato de compra venta, fundamentando que primeramente al
iniciar los trámites de titulación del predio al encontrarse solo y
no disponer de recursos
económicos le pidió puedan los ahora demandantes realizar las inversiones económicas necesarias para poder
consolidar la titulación del predio y posterior a ello entregarle al demandado la restante de 300 ha, ya
tituladas. Aportando documentación
idónea consistente en Minuta
de Transferencia de una
fracción de fecha 22 de Octubre de 2015 con
reconocimiento de firmas
de la misma
fecha, Titulo Ejecutorial MPE – NAL - 004972 de
fecha 02 de Enero de
2018 , Numero . de beneficiarios
3 , No.- de Expediente I- 35142 con
Resolución Definitiva No.- RA –SS No.-
2136/2015 de 28 de Septiembre de 2015, terreno inscrito en
DD.RR. bajo la Matricula Computarizada No.- 7030100000430 de 10 de
Mayo de
2018 , con el debido plano
catastral a Fs. 15, invocando citas de derechos
y plantean demanda de cumplimiento de
contrato en contra de BLADIMIRO
COSTALEITE ALGARAÑAZ, pidiendo
que se declare probada en sentencia , disponiendo la inscripción de
derecho propietario en el registro de derechos reales. Subsanada la misma. Se admite por Auto de 14
de Octubre de 2020 cursante a Fs.28 y vlta, citándose al demandado según diligencias de Fs.29 a Fs. 31.
QUE, El demandado BLADIMIRO COTALEITE ALGARAÑAZ
se apersona a través de Apoderada
aportando las literales de Fs.
38 a Fs. 66 y contesta a la demanda
principal presentando
reconvencional de Nulidad de Contrato y fundamenta
y hace conocer que desde su nacimiento ha vivido en el
predio denominado Retiro de
Costaleite que era de sus antepasados
que introdujo mejoras, dando cumplimiento de lo señalado
por los Arts.211 y 212 del Código
Civil, en concordancia con los
Arts 393 , 394 y 397 de
la Constitución Política del Estado y
Art. 2 de la Ley 1715 Ley INRA , que jamás ha
vendido un solo metro de tierra del Predio RETIRO DE COSTALEITE peor la cantidad de 362, 772
Ha. y con la citación de la
demanda de cumplimiento de contrato
recién conoce que el había
transferido parte de la posesión que le pertenecía, supuesta venta realizada a
sus sobrinos LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE hoy demandantes, manifestando que fue engañado vilmente, haciéndole creer que
le estaba devolviendo la suma de 15.000
Bs. por concepto de devolución por los gastos erogados en el saneamiento del
predio RETIRO DE COSTALEITE, remitiéndose al documento de compromisos de pago
de fecha 22 de octubre de
2015 sin embargo en la misma
fecha 22/10/2015, suscriben la transferencia de dicha fracción ahora objeto de
litis, extrañamente es por el mismo monto del compromiso de pago,
ante la misma Abogada y con reconocimiento de firmas de la misma fecha y al
precio irrisorio equivalente a 41 Bs. la Hectáreas, siendo que actualmente su costo por hectárea titulada y con mejoras oscila entre 500 Dólares Americanos y no 41 Bs. esta
desproporción no da
credibilidad a la supuesta
transferencia de 22 de Octubre de 2015 argumentando que fue estafado y que al
momento de firmar esos documentos tenía 71 AÑOS de edad, estaba solo y
si tenía que vender , y para su validez legal , lo haría con la anuencia
de su esposa NAIR DA ROCHA CEBALLO, así lo establece la ley 603 Código de las familias,
art. 192, parágrafo I que señala lo siguiente “LOS BIENES SE PRESUMEN
COMUNES, SALVO QUE SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE LA O DEL CONYUGUE”,
haciendo conocer que tiene 8
hijos que son de pleno
conocimiento de sus sobrinos y ninguno
sabían de la supuesta venta
realizada hasta que los Sres.
LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, desde el mes de
agosto 2020, empezaron a amedrentar a Bladimiro Costaleite Algarañaz , por ese extremo a recurrido a la FISCALIA
en busca de protección e
iniciando acciones de ESTAFA,
ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS, ASOCIACION DELICTUOSA
,COACCION Y AVASALLAMIENTO ANTE EL MINISTERIO PUBLICO DE LA PROVINCIA VELASCO,
acción iniciada en contra de los hoy
demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE, MAURICIO CARDOZO COSTALEITE y
otros como YAIR RAMOS COSTALEITE Y YANI RAMOS COSTALEITE CASO NO.- 75/20, y que ha tenido que someterse al Psicólogo
a Terapias debido
a los problemas por
edad de 76
años , apoyándose en la
DOCTRINA y base de citas de derechos al
respecto.
QUE,
Al amparo del Art., 39 , 80 de la
Ley 1715 , Art. 130 del
Código Procesal Civil , Arts 294 , 310, 473, (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO) 490 ( MOTIVO ILICITO) 549 num.3 ), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR
ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 551 y 552
del Código Civil y conforme a lo dispuesto por el
Art.510 del Cód. Civil, y con los antecedentes descritos. interpone DEMANDA
RECONVENCIONAL DE NULIDAD DE CONTRATO DE MINUTA DE
TRANSFERENCIA DE UNA FRACCION DE TERRENO
DE MEDIANA PROPIEDAD GANADERA
DENOMINADA RETIRO DE COSTALEITE en la cantidad de 362,
772 Ha. que se realizo
con los Sres. LEONARDO SILVA COSTALEITE y MAURICIO CARDOZO
COSTALEITE en fecha 22 de Octubre de 2015 años con reconocimiento de firmas ante Notario de fe
Publica No.- 3 a cargo del
Dr. Maiberth Barrancos Galvis, con Formulario de Reconocimiento de Firmas
No.- 4580642, misma transferencia
en la que intervienen testigos presenciales los Sres. Hugo Celin
Jimenez Justiniano y Manuel
Ardaya Espinoza , pidiendo que en
sentencia se declare probada la
demanda reconvencional de nulidad de contrato en todas sus partes, declarando
nulo y sin valor legal alguno esta transferencia. Asi mismo se haga conocer a Derechos Reales,
INRA y a la Notaria de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de Velasco.
QUE,
por Auto
de 18 de Noviembre
de 2020 cursante a Fs. 70 y vlta. se tiene por contestada la demanda y por admitida la
reconvención, citándose a los demandantes quienes a Fs. 74 y Vlta
la contestan y están a derecho conforme a ley dando lugar a dictarse el Auto de 07 de Diciembre de 2020 cursante a
Fs. 75 en el fondo señalándose para audiencia central a
realizarse el día Jueves 17 de Diciembre de 2020 a hrs.10:00 am. advirtiéndose
a las partes procesales que la audiencia se llevara con o
sin la presencia de algunas de las partes
de conformidad al Art. 365 de la
Ley No.- 439, pese a la advertencia, la misma que se desarrollo en todas sus etapas, conforme a procedimiento
establecido en el art. 83 de la ley 1715,
con la inconcurrencia de los demandantes
hasta emitir la sentencia.
CONSIDERANDO II:
QUE, Dando
cumplimiento al Auto Agroambiental plurinacional S2ª No. 44/2022 que anula
hasta fs. 346 y ordena fijar de manera
correcta , clara y precisa el objeto de
la prueba , acorde a los argumentos expuestos
en la demanda y reconvención ,
vinculado a los elementos constitutivos
de las acciones interpuestas e
cumplimiento de contrato y nulidad de
contrato previstas en el art. 568 y 549.3 del Código Civil respectivamente. SIN ENBARGO EN LA DEMANDA RECONVENCIONAL A FOJAS 68 Y VLTA TAMBIEN SE INVOCA EL ART. 473 (ERROR VIOLENCIA Y DOLO) Y ART. 490
(MOTIVO ILICITO) TODOS DEL CÓDIGO CIVIL, MISMA QUE DEBE SER CONSIDERADO EN ESTE
PROCESO .
Para
tal efecto se promueve las diligencias y
se instala la audiencia con la presencia de las Autoridades Originarias,
comunarios y vecinos colindantes del predio retiro de costaleite, exhortando a
las partes y presentes la finalidad de la audiencia, y que se tomara la
declaración en la vía informativa a la Autoridad Originaria del lugar y dos
testigos por la parte demandante y dos testigos por la parte demandada.
Que, No
habiendo ninguna observación por las partes
se desarrolla esta actividad complementaria, convocando en principio al
Sr. FREDY CANIDO CHAVEZ, Cacique GENERAL DE LA COMUNIDAD BUENA HORA, quien manifestó conocer a las
partes , y a la esposa e hijos del
demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz desde que tuvo uso de razón y que viven en el lugar, pero que no tenía conocimiento de la compra y
venta de terreno, realizada entre las partes, sin embargo sabia por
rumores que los demandantes Leonardo
Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite estaban realizando la venta de terreno. HUGO CELIN
JIMENEZ, testigo de la parte demandante,
quien manifiesta conocer a ambas
partes y como vecino de hace 10 años, sabía que Bladimiro Costaleite tenia su esposa, asi mismo refiere haber realizado infinidad de contratos tanto
de personas solteras y casados, y acudió como testigo ante el Notario de Fe
Publico al llamado de ambas partes donde presencio la transferencia de terreno
que suscribieron los ahora demandantes y demandado, al mismo tiempo como testigo
NO responde de manera clara, simplemente, dice que no se hizo mención de las
coordenadas y que ambas partes se encontraban en posesión del predio por ser
uno solo.
Que, La
Sra. NAIR DA ROCHA CEBALHO, se identifica ser esposa de Bladimiro Costaleite
Alagarañaz y que convive desde el año 1967 y producto de esa unión libre
tiene 8 hijos, sobre la venta de terreno
que realizo su esposo, aclara que no
sabía, ni le entregaron nada enterándose
recién cuando hubo peleas y que al
fallecimiento de la madre de los demandantes ,
les ayudo a criar por ultimo
nunca firmo ni le pidieron que firme
algún documento que este relacionado a la venta de terreno.
Que, A fs. 717 en su defensa material el Sr.
BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ,
declara de manera clara y precisa
que en el proceso de titulación,
vendió parte de su ganado y entregó
varias sumas de dinero a LEONARDO SILVA COSTALEITE según el
para el trámite de titulo. con relación a la suma de 15.000 Bs. que recibió por la venta de terreno de los demandantes, que consta en el contrato de compra y venta
de fecha 22 de octubre de 2015, manifiesta de manera clara, que nunca le dieron un centavo por ese
concepto, y aclara vehemente que ÑECO (Leonardo Silva Costaleite) un dia
por la mañana le dijo que vaya
ahorita a San Ignacio para que
firme y salga a su nombre
(el titulo) , porque salió la resolución
sino es ahora es nunca, ante esta advertencia y confiado en sus sobrinos
, se fue en moto hasta
San Ignacio de Velasco llegando a la oficina de la Dra. Marlene donde
firmo pensando que hera para que los papeles salga a su nombre y después
se fue a la Notaria donde también firmo y por la
noche, la Dra. Marlene le dijo que la mujer de LEONARDO (Yane) , le iva
a dar 15.000 bs. en TRES ARMADAS CADA MES, ante este anuncio quedo variado
y ante la duda , a los dos días fue donde MAURICIO, a preguntarle , de que es esos
15.000 bs… quien le había dicho es como devolviendo su plata porque sus 300 HAS. viene gratis. SIN ENBARGO
PASO EL TIEMPO NUNCA LE DIERON LOS
15.000 BS. y en cuanto los testigos a ruego, fueron buscados
por ellos (demandantes).
Que,
escuchado a los testigos en la vía informativa nos trasladamos al predio en conflicto RETIRO DE COSTALEITE, a
efectos de producir el objeto de la prueba. Sin embargo previo al desarrollo del mismo, el suscrito Juez
nuevamente a exhortado a las partes a
allanarse a una conciliación, donde
LEONARDO SILVA COSTALEITE propuso ceder
50 has. a favor de BLADIMIRO COSTALEITE
ALGARAÑAZ fuera del contrato, propuesta que no fue aceptada por el
demandante y al NO estar presente el
codemandante Mauricio Cardozo Costaleite ni justifico su inconcurrencia , pese a estar
minutos antes en la comunidad, a
falta de el , no se pudo proseguir con
la conciliación . Asi mismo en ese momento intervino una Sra. Identificándose
como ENA COSTALEITE MEJIA, quien
manifestó ser poseedora de la casa y del
predio donde nos encontramos y que en el
año 2021, (después de iniciado el proceso)
había comprado una fracción de
terreno de 49 has, al interior del
predio RETIRO DE COSTALEITE de parte de LEONARDO SILVA COSTALEITE Y MAURICIO
CARDOZO COSTALEITE a 250 dólares
americanos la hectárea, fracción de terreno que esta en la parte de Leonardo;
al no ser parte del proceso no
fue considerado
CONSIDERANDO III.-
Que, Se
desarrolla el objeto de la prueba conforme a procedimiento de la QUINTA
ETAPA del art. 83 de la ley 1715, PARA
LOS DEMANDANTES 1.- los
compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta real y efectiva del contrato de compra y venta cuyo cumplimiento se persigue, cual es el
óbice de su incumplimiento.- 2.-
demostrar la capacidad del vendedor al
momento de suscribir el contrato 3.- acreditar física y documentalmente el plano con coordenadas del lugar que ha sido objeto de compra y venta de las 362.772 has. Demostrar en el terreno. 4.- como explica la compra
de las 362.772 has. si la parte que le correspondía por
copropiedad, era de 662 has , se debe
demostrar este aspecto para pedir
el cumplimiento del contrato, y debe ser en el terreno la parte que fue objeto de
compra, aunque no este alambrado, pero debe existir las coordenadas.
PARA EL DEMANDADO
RECONVENCIONISTA la reconvención plantea los alcances del art. 473, (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO) 490 (MOTIVO ILICITO) 549 Núm. 3), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS
PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 1.-
demostrar la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 2.- demostrar que se han subsumido
las causales de nulidad como ser
el error, vicio o dolo al momento,
durante, y antes de la suscripción de la
minuta de transferencia de fracción de terreno
de fecha 22 de octubre de 2015. 3.-
demostrar la condición de su estado civil
o su núcleo familiar antes y durante la suscripción de la minuta
de transferencia de fecha 22 de octubre de 2015.
al primer punto, EXPUESTO
POR LA POR LA PARTE DEMANDANTE.-
refiere que se ha cumplido con lo que
establece el art. 452 del Código Civil,
con los requisitos con el
consentimiento de las partes, si bien no
se tiene delimitado el área , pero está
dividido en 3 partes iguales , tiene
objeto, causa y forma no se ha establecido si la causa y motivo sea ilícito, tiene fe
atravez del Notario de Fe Pública y respaldo de los testigos. Y con relaciona
la clausula quinta del contrato, esta en posesión de todo el lugar del predio
al no estar delimitado no necesariamente hubieran hecho mejoras pero tiene su casa donde habitualmente viven. Al punto dos.- existe una evaluación psicológica de 2021
que establece que el Sr. (vendedor) se
encuentra lucido con memoria corta pero a larga se acuerda todo y que al
momento de suscribir el contrato estaba lucido y estaba consciente de todo lo que hacía. Al punto tres.- en cuanto al
objeto, el Abogado de los demandantes
manifiesta NO tener capacidad de
demostrar porque definitivamente y
físicamente no se ha delimitado, por lógica se debe hacer al momento de recibir
el título. Al punto cuatro.- previo
a la titulación manifiesta que había
un acuerdo verbal entre las partes de
que el demandado BLADIMIRO, solo tenía que agarrar la mitad de las 662 has, y
la otra mitad disponer para pagar el trámite ante el INRA, por el saneamiento,
siendo que el costo sobre pasa
los 100.000.
Que, el
Abogado del demandado, manifestó de que en virtud al art. 146 de la ley 439 se
tache como testigo al Sr. HUGO CELIN JIMENEZ, porque se ha demostrado que tenía
un interés en el resultado del proceso
al manifestar que había un acuerdo verval con los demandantes de que estaba arreglado por 500, después 300 y
luego 200 y en virtud al art. 170 de la ley 439 se tache como testigo
PARA EL DEMANDADO.-
Al punto uno.- POR LA PARTE
DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA, expone,
de que no es válido cuando el consentimiento es por error, violencia o
dolo, siendo que se debe considerar el
art. 145-III de la ley 439 la realidad
cultural y cosmovisión donde se ha generado
la prueba, siendo
que el cacique es la vos
material, se ha establecido que tenía su esposa, su posesión y que los
compradores fueron a buscar testigos, no existe mensura o superficie
precisa del lugar pese a estas
circunstancias se hizo firmar la transferencia, así mismo los compradores
estando en litigio el bien, dispusieron la venta desconociendo como
copropietario a BLADIMIRO COSTALEITE. no se hizo la reconvención por lesión
enorme ni la anulabilidad por falta de consentimiento de la conyugue sino por
error esencial en el objeto o en el motivo, dentro la cosmovisión, se ha visto al Sr. Hugo
Celin Jiménez en el año 2015
por 6.000 has que no estaban saneadas, pago 90.000 Dólares
americanos. los ahora demandantes adquieren de Bladimiro Costaleite a 6 Dólares la ha. 8
años después, el mismo terreno lo venden
a 250 Dólares la ha. y los sobrinos estaban consientes de que estaban
generando a su tío que los crio, una situación de error, de que se estaba equivocando al vender
por menos del valor que la cosa vale y aprovechando la ignorancia del
tio lo llevaron a hacer firmar un contrato , con estos actos quedan subsumidos el presupuesto jurídico determinado en el art. 473 del código civil,
no hubo buena voluntad, no hay buena fe, con relación a los recibos,
simplemente firma la Sra. Marlene Orosco Alpire y no menciona de quien recibió, todos estos actos
lesiona el bien jurídico protegido. Al puntos dos.- refiere que se ha expuesto en la defensa y se ratifican a la misma. Al punto tres.- hace referencia a la familia, y con la
declaración de NAIR DA ROCHA CEBALHO, y el
certificado de matrimonio celebrado en Brasil , lo manifestado en audiencia por las partes y testigos la Sra. NAIR a criado a sus ocho hijos en ese
chaco parte del predio retiro de
costaleite y también a sus sobrinos y se debe entender la cosmovisión de esta
situación desde la Constitución Política del Estado, nuestro derecho natural,
sobre el derecho formal y positivo y la unión entre Nair que une
a su esposo Bladimiro es mas que un documento es un juramento ante
Dios. ASI MISMO el art. 67 del Código
Civil, la ley 603 Código de las Familias
y la Constitución Política del Estado reconoce esta unión ya sea civil o de hecho y se
determina por los fines y la cohabitación.
CONCLUSIÓN.-
el suscrito Juez, previo a la conclusión refiere a las partes que la audiencia en el lugar del conflicto tenia la
finalidad de realizar el recorrido del perímetro para establecer el objeto de la compra y venta de las 362 has., establecer las coordenadas y
por último la posesión de los compradores
como consta en la clausula quinta del contrato, SIN EMBARGO EN EL TERRENO, AL NO
HABER DEMOSTRADO POR LOS
DEMANDANTES ESTOS ELEMENTOS TANTO LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO NI LA POSESIÓN DE
LOS COMPRADORES, SE DIO POR CONCLUIDO.
CONSIDERANDO IV.-
IV.1.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE
CARGO PRESENTADO POR LOS DEMANDANTES.-
1.- De Fs. 3,4, y 5 minuta de transferencia
de fracción de terreno de 362.772
debidamente reconocida ante Notario de Fe Publica No. 3 de San Ignacio de
Velasco en fecha 22 de octubre de 2015.
2.- De Fs. 13, Titulo Ejecutorial PPD-NAL-004972, de fecha 2 de enero 2018, que pertenecen en copropiedad a MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA
COSTALEITE y BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, el cual se halla debidamente
registrado en la oficina de derechos reales de la ciudad de Santa Cruz a Fs. 16 y su respectivo
plano catastral.
IV.2.- DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
PRESENTADO POR EL DEMANDADO
1.- De fs. 39, 206 a 216, certificados de vacuna contra la fiebre aftosa y registro de marcas de 75 cabezas, de ganado Vacuno en la propiedad rancho
alegre. A nombre de Bladimiro Costaleite Algarañaz.
2.- A Fs. 40,41 y 42 informe
psicológico de Bladimiro Costaleite Algarañaz, en la parte conclusiva, refiere depresión F32-CIE-10, y como
recomendaciones terapia cognitiva
–conductual y sugiere realizar todos los
procesos pertinentes para salvaguardar estado emocional de adulto mayor y otros.
3.- A Fs. 48, Garantías
Constitucionales suscrito ante el MINISTERIO
PUBLICO DE SAN IGNACIO DE VELASCO por Mauricio Cardozo Costaleite, Jain Ramos
Costaleite, Leonardo Silva Costaleite y Yani Ramos Costaleite A FAVOR DE BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ.
4.- A Fs. 60 y 61, copia simple de un compromiso
de pago que suscriben MAURICIO CARDOZO COSTALEITE, LEONARDO SILVA
COSTALEITE a favor de BLADIMIRO
COSTALEITE ALGARAÑAZ, por concepto de compra de terreno de una fracción de
362.772 has por la suma de 15.000
Bs. Efectuada en fecha 22 de octubre de
2015, pagaderos en 3 meses hasta 22 de enero de 2016, documento
que no se adecua al art. 1311 del Código Civil.
5.-
A Fs. 145 a 147 minuta de transferencia de
fracción de 362.772 has por la suma
de 15.000 Bs. Cancelados el mismo
dia y
suscrito ante la misma Abogada en
fecha 22 de octubre de 2015, debidamente reconocido ante Notario de Fe Publica
No. 3 de San Ignacio de Velasco, en la misma fecha.
IV.3.- VALORACIÓN MOTIVADA DE
LAS PRUEBAS-
QUE, De la
Prueba documental que es valorada conforme a la
valoración que le asigna la normativa legal, arts. 1296, 1297, 1298 y 1311 del
Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente
proceso que, el demandado conjuntamente con los demandantes suscribieron documento
de transferencia de la fracción de terreno
de 362.772 has. en
fecha 22 de octubre de 2015, en la misma declara haber recibido la suma de
15.000 Bs. el mismo dia, ante la misma ABOGADA, suscriben un compromiso de pago
por la suma de 15.000 Bs. pagaderos en 3 meses osea hasta el 22 de
enero de 2016, ESTOS PAGOS MENSUALES NO SE HA DEMOSTRADO DOCUMENTALMENTE ,
Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, es
que en LA CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO
SEÑALA EXPRESAMENTE QUE DOY EN
VENTA REAL Y DEFINITIVA LAS 362.772 HAS
, esta clausula si bien tiene relación
literal con la CLAUSULA QUINTA que a
la firma del contrato LOS COMPRADORES QUEDAN EN QUIETA POSESION DE LA FRACCION, contradictoriamente NO consta las
dimensiones y colindancias de la fracción de terreno para que sea definitivo . ni clausula expresa a futuro.
IV.4.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL. Mismas que son valoradas de conformidad a lo establecido por los arts.
1330 del Código Civil.
Que, a Fs. 795 Vlta a 798 por las declaraciones informativas
prestadas en audiencia por el Sr. FREDY
CANIDO CHAVEZ CACIQUE GENERAL DE LA COMUNIDAD BUENA HORA, HUGO CELIN JIMENEZ, NAIR DA ROCHA CEBALHO Y ENA COSTALEITE MEJIA
coinciden que ambas partes viven
en el predio Retiro de Costaleite, y que
el Sr. Bladimiro Costaleite Algarañaz, tiene esposa e hijos al mismo tiempo que los demandantes son
sobrinos del demandado, el primero
testigo dice no conocer de la compra y
venta del terreno.
QUE, Del análisis central para
resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se
concentra en el contenido del contrato de fecha 22 de Octubre de 2015 cursante a fs.03 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y
la parte demandada en la vía
reconvencional pide se declare la nulidad y resuelto el vínculo contractual
por contravenir lo esgrimido en el Art. 473
, 490 y 549 num.3 del
Código Civil y por el contenido de la CLÁUSULA SEGUNDA Y QUINTA
literalmente se tiene demostrado que es
definitivo y que se encontraba EN
POSESIÓN DE LA FRACCIÓN DEL PREDIO DE
362.772 HA.
QUE, ante
la demanda y el accionar y
fundamentación del demandado
Bladimiro Costaleite Algarañaz se
ha constituido en un motivo justificado para suspender momentáneamente el
cumplimiento de las obligaciones de Vendedor referidas a garantizar la
evicción, siendo previa en forma directa
lo que se constituye en un acto de justicia en el ordenamiento legal dicho de
otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte
contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la cumplimiento del contrato
y/o nulidad de
contrato , sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la
buena fe en la ejecución del contrato
y su
modo de adquirirlo
QUE, de
la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los
Demandantes Reconvenidos por todos los
modos y transcurso del proceso no han sostenido ni demostrado hecho fundamental para resolver la
controversia, a mas de tratar de justificar
la validez y el cumplimiento del contrato con la presente demanda
instaurado en este tribunal de justicia.
CONSIDERANDO V.-
V.1.- HECHOS PROBADOS POR LOS
DEMANDANTES
QUE, los
demandantes a través de su defensa, a más de reiterar que el contrato de compra
y venta del fundo rustico se suscribió con todos los requisitos
establecido en el art. 452 del Código
Civil y en ningún momento se ha referido el porqué no se le comunico de manera
formal y con la verdad al vendedor y entorno familiar, por qué no se especificó
las división de la cosa vendida, las dimensiones
y colindancias ESPECIFIDAD, CORPUS Y
ANIMUS, NI CLAUSULA EXPRESA A FUTURO.
V.2.- HECHOS PROBADOS DEL
DEMANDADO BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ
QUE .-I.- El demandado Bladimiro
Costaleite Algarañaz a través de
su defensa DEMOSTRÓ ESTAR EN POSESIÓN TOTAL DEL
PREDIO, SUPUESTAMENTE MISMO PREDIO OBJETO DE
CONTRATO por el documento de
fecha 22 de Octubre de 2015, II.- asi mismo el demandado
reconvencionista demuestra copropiedad
igualitaria con referencia AL
TITULO EJECUTORIAL plano catastral y folio real, de fs. 13, 15
y 16 de Obrados mismo acto que es validado que avala
y confirma como verdaderas y
legitimas situación por la cual hoy tienen la documentación pertinente en copropiedad, III.- que en audiencia complementaria
de fecha 27 de junio de 2022 que Fija
el Objeto de Prueba cursante en acta de Fs. 798 a 800, en varios
puntos de hechos a probar se exhorto a que demuestre la validez e invalidez de
estos documentos cuestionados.
Sin embargo se
ha establecido que el vendedor para la suscripción del contrato de fecha 22 de
octubre de 2015, fue inducido al error por los sobrinos (compradores), siendo que el vendedor, mucho menos su esposa e hijos ni los miembros de la comunidad. Tenían
conocimiento de esta venta hasta después
de cuatro años después cuando se empieza con los actos
perturbatorios por los sobrinos y sobre
todo cuando es notificado con la
demanda de cumplimiento de contrato. Asi mismo se ha establecido que el objeto
de la compra y venta no estaba dividido la fracción que objeto de compra y
venta mucho menos se encuentran en
posesión de los compradores como se consigna en el contrato.
V.3.- HECHOS NO
PROBADOS DE LOS DEMANDANTES
QUE, 1.- los compradores documental y físicamente no han probado que para la suscripción del contrato obraron de buena fe, siendo que el demandado Bladimiro
Costaleite Algarañaz, fue llevado en moto a San Ignacio de Velasco con otro
motivo que no sea la venta sino de firmar papeles para que salga a su nombre el
titulo que le correspondia, 2.- En
audiencia y en el terreno NO han probado
donde se encuentra ubicado el área que
fue objeto de compra y venta la delimitación y la posesión dentro el predio de
mayor extensión; 3.- No han probado
documentalmente la entrega mensual de los 15.000 Bs. Conforme al compromiso de pago de fecha 22 de octubre de 2015 4, No se ha demostrado la DESPROPORCIÓN
ENTRE EL PRECIO O VALOR DEL CONTRATO Y EL VALOR REAL O JUSTO DEL BIEN, SE PRESUME LA MALA FE; 5.-
No han probado el porqué no participaron de la venta a la esposa, como sobrinos
sabían y conocían a la esposa e hijos, ni
antes ni después de la suscripción del contrato tratándose de un bien
patrimonial.
CONSIDERANDO VI.-
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL
REGIMEN APLICABLE
QUE, el
suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales
prevista por el Art. 39 de la ley
N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado
en proceso se funda y torna contundentes
creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con
eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del
ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las
partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de
buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los
hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y
los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma
independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la
responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso
QUE, en cuanto a LOS ADULTOS MAYORES COMO GRUPO VULNERABLE, en
el presente proceso nos encontramos en que el demandado es de la tercera edad, y el derecho de anuencia
y consentimiento para la validez del contrato de transferencia, referido a su
conyugue, también es una persona adulta mayor,
quienes por su estado y ststus civil como adultos mayores están
protegidos y gozan de las garantías constitucionales establecido en el art. 67 de la C.P.E. y
se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”.
QUE, en
cuanto a LA EQUIDAD DE GENERO y LA
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, se
debe tener en cuenta que las leyes sustantivas
y normas procesales civiles y las garantías constitucionales de acuerdo
al bloque de constitucionalidad con relación al art. 256 de la Constitución
Política del Estado y otros principios rectores
como la Ley No. 1100,
promulgada el 15 de septiembre de 1989, sobre el Convenio
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer celebrado en la ONU, en
diciembre de 1979 y ratificada el 8 de junio 1990, Artículo 24.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.;
QUE,
conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I” En la interpretación de
los contratos se debe averiguar
cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las
palabras “ .II) “ En la determinación de la intención común de los contratantes
se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
ahora bien, tomando en cuenta el cumplimiento de contrato, de ello
se deduce que alguna de las partes no está cumpliendo con el contrato
(demandado o vendedor) y quien lo reclama es el actor; por otro lado, la
clausula segunda de la documental de fs.3 a 5 , señala, doy en venta real y
definitiva a favor de (los
compradores) y en la cláusula quinta declara estar en posesión a la suscripción del contrato, de lo que
con meridiana claridad se advierte que el comportamiento de las partes
contratantes de ninguna manera salen de la intención inicial claramente
evidenciada en el documento de contrato de fecha 22 de octubre de 2015 con
relación a los hechos, en observancia del espíritu del contrato y de la acción
de cumplimiento de contrato y la verdad material, sin embargo casi 8
años después se tiene que el vendedor no ha entregado la cosa, ni
el comprador no sabe donde le corresponde físicamente para demandar el
cumplimiento, incumpliendo así flagrantemente el art. 474 del Cód. Civ.;
por lo que correspondería fallar en ese
sentido.
QUE, el
Art. 521 del Código Civil (CONTRATOS CON
EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada o de
cualquier derecho real, o la constitución
de un derecho real ,
LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO
DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES,
REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió
en el presente caso.
Por la
declaración espontanea en audiencia
pública realizado en la comunidad Buena Hora se establece que tenia pleno conocimiento de que el supuesto
vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, así mismo
es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205,
mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO
CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y
a fs. 220 a 221 la
declaración del testigo PEDRO
CAMBARA MASAY, FREDY CANIDO
CHAVEZ, HUGO CELIN JIMENEZ
y el testimonio de los
demandantes y documentación coinciden uniformemente el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE
ALGARAÑAZ Y NAIR DA ROCHA CEBALHO,
consecuente da lugar a la falta de consentimiento de la conyugue si bien la
reconvención debió ser la acción de anulabilidad, sin embargo los
derechos de la mujer están protegidos y establecido en la ley 603 y
la C.P.E. la ley 1100 y los convenios internacionales del cual es parte
nuestro estado, configurándose ilicitud en la causa del contrato y contraviniendo
el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
QUE, EL CONTRATO DE COMPRA Y
VENTA SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, SI BIEN ES
DEFINITIVO, SIN EMBARGO POR SUS CARACTERISTICAS SE PUEDE CONSIDERAR “CONTRATO
`PRELIMINAR” AL NO ESTAR ESTABLECIDO LA COPROPIEDAD EN PARTES IGUALES, FISICA
NI DOCUMENTALMENTE, QUE PARA SU CONSOLIDACION DEBIO CONSIDERARSE EN CLAUSULA
ESPECIAL A FUTURO CONFORME ESTABLECE EL
ART. 463 DEL CODIGO CIVIL
QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su
formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que
exige el Art. 452 del Código Civil,
en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que
jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos
jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia
originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la
nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto
irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los
efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son
inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es
de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a
los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha
violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y
confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
QUE, EL Art. 473 del Código Civil, fundamenta
que No es válido
el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. En el
presente caso, se ha establecido que el
VENDEDOR a sido inducido al error ,
siendo que para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de
Velasco con engaños, aduciendo que debía ir a firmar papeles para que salga a
su nombre y que salió la resolución al
mismo tiempo le ivan a dar 15.000 bs. como devolviendo su plata porque su
tierra de 300 has, le vinieron gratis, estos extremos fueron considerados en
audiencia y que no se desvirtuaron.
ARTICULO 474 del Codigo
Civil- ERROR ESENCIAL. El error
es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”
Según la doctrina el ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque
versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del
objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta. Por ejemplo: uno cree que le están regalando
la otra parte cree que está vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la
operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto.
ARTICULO 475 del Código Civil-
ERROR SUSTANCIAL. El error es
sustancial cuando recae:
1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la
cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este
error debe ser compartido por las partes.
ART. 549 3) del Código Civil, con relación a la ILICITUD DEL MOTIVO, 1.-
Por la declaración del demandado, se establece que el motivo que impulso para
celebrar el contrato se encuentra viciado, al sostener de que BLADIMIRO
COSTALEITE ALGARAÑAZ de 77 años de edad en su declaración afirma de que una mañana ÑECO (Leonardo Silva
Costaleite) se presenta en su casa
y le dijo tienes que ir a firmar los
papeles para que salga a su nombre hasta
San Ignacio de Velasco , y para
que sea perfecto el plan y nadie sea alertado de la venta , le advierte
de que debe ser AHORA O NUNCA,
advertido de la extremada urgencia, sin importar el riesgo de su salud,
tuvo que tomar una
motocicleta y recorrer una
distancia de aprox.. 170 km. Arriesgando inclusive su vida por la edad y la
distancia, solo con la esperanza de que
su titulo iba salir a su nombre del
predio que le correspondía producto del
saneamiento donde vive y trabaja actualmente. SIN EMBARGO LA FINALIDAD
DE LOS SOBRINOS HERA OTRA DE
HACERLE FIRMAR UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE SU PREDIO O PARTE DE SU PREDIO; 2.- bajo
este orden de ideas se ha comprobado que en cada acción realizado por los
compradores MAURICIO CARDOZO COSTALEITE Y LEONARDO SILVA
COSTALEITE, y ahora demandantes en la realización del contrato de compra venta
de 362.772 has. al vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por la suma de bs.
15.000, sin especificar los limites, colindancias y linderos, sin especificar
los gastos del proceso de saneamiento y solo menciona que sobre pasa los
100.000, y su forma de cobro o pago, sin
especificar el consentimiento o anuencia de la conyugue, y confundiendo el objeto
del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio
del vendedor, se hizo de forma organizada y premeditada, en detrimento de los
interese patrimoniales del vendedor, con pleno dolo por parte de los
compradores, quienes induciendo al error por todos los extremos citados, no
pueden argüir la buena fe, sino al contrario, máxime considerando el grado de
afinidad y parentesco que los vincula con los compradores, usando el mismo para
fortalecer el error en el momento de la suscripción del contrato, quedando
claro que el motivo que llevo a la confección del contrato de compra venta de
fecha 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciado en pleno en el
consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial
del objeto del contrato.
QUE, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código
civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza
de ley entre las partes contratantes, En
el presente caso los requisitos formales
establecidos en el art. 452, están cuestionados
VI.1.- CON RELACIÓN AL OBJETO DEL
CONTRATO.
Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo
falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar
determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del
c.c., cuando determina que "TODO CONTRATO DEBE TENER UN OBJETO
POSIBLE, LÍCITO Y DETERMINADO O DETERMINABLE". YA SEA QUE FUEREN COSAS O
EN ESPECIE.
En el caso de autos continuando con el análisis del documento de transferencia
de fecha 22 de Octubre de 2015 objeto de litis, se tiene determinado el objeto
del contrato relación a la causa. Se debe partir de la premisa que el concepto
de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de
innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se
discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al
extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del
consentimiento.
Por
otra parte, se ha
probado y reconocido la existencia plena de un núcleo familiar plenamente
consolidado desde el año 1967 por el
lapso de más de 55 años dentro de sus costumbres de su fe católica tiene un valor altísimamente moral,
espiritual y social, QUE DEBE SER CONSIDERADO POR LA SOCIEDAD TODA, DENTRO DE
LA PLURALIDAD DE CULTURAS Y TRADICIONES, DENTRO DE UN ESTADO DERECHO, Y MAS AUN
POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, siendo que fruto de esta fe y acto jurídico
dado dentro del derecho natural, los esposos fueron bendecidos con la
procreación de 8 hijos en tal sentido que nos dice nuestro jurisprudencia con
respecto a los derechos patrimoniales de la mujer campesina en área rural, aun
cuando esta no haya formalizado (DERECHO FORMAL) LA UNIÓN ANTE EL REGISTRO
CÍVICO pero si dentro de la verdad material conforme a las siguientes líneas
jurisprudenciales ESTOS ANTECEDENTES Y ELEMENTOS HERAN DE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS
COMPRADORES
Todas estas
normativas citadas son de orden público
así mismo y conforme la cosmovisión de los sujetos y las
buenas costumbres, al ocultar la transacción comercial a la conyugue y tía
de los demandantes, asimismo, no solo faltaron el respeto a su tía y primos y
la comunidad, que esto a su vez es una grave
deshonra y deshonor de la lucha por
la reivindicación de los derechos del adulto mayor, de la mujer sobre todo de
una mujer indígena y familiar directo quedando más que claro este
análisis de acreditar que buscaron el error, y con una prueba forzada se
pretende sesgar una garantía constitucional, una verdad material que cae por si
sola como DOLO.
QUE, la justicia debe servir para solucionar los
conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a
la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a
aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común
y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad.
Conforme a la jurisprudencia
ANA-S1-0011-2013
CONCLUSIONES:
QUE, en
virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas
aportadas al proceso, corresponde pronunciarse conforme a las previsiones del
Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial
No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima
convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO SILVA COSTALEITE y
MAURICIO CORDOZO COSTALEITE
no han probado
de manera objetiva que se haya cumplido con los presupuestos
procesales para el cumplimiento de la
obligación conforme a lo invocado al art. 568 del Codigo Civil, por la
carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato , misma
que no se adecua con el inc. 1)
2) y 3) del art. 452 con relación al 485 del código civil , siendo que en todo
contrato debe existir el consentimiento de las partes, en
el presente se ha establecido que el consentimiento del vendedor fue
viciado a efectos de que se cumpla a
cabalidad los términos de sus acciones y
pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21
a 24
y memorial de Fs. 27
de obrados.
Asi
mismo por las pruebas documentales, testificales, para la suscripción del contrato de fecha 22
de octubre de 2022, y lo fundamentado en el CONSIDERANDO VI.-
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE se ha establecido que
concurrieron los elementos probatorios que se ajustan al art. 473, 490
y 549-3 del código Civil que dan lugar a la nulidad del contrato
QUE, de forma general se puede definir que
el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los
requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en
este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente
no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; donde la función
de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un
acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto.
POR TANTO:
EL
SUSCRITO JUEZ AGROAMBIENTAL, CON ASIENTO JUDICIAL EN SAN IGNACIO DE
VELASCO, ADMINISTRANDO JUSTICIA A NOMBRE
DE LA LEY Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA QUE POR ELLA EJERCE FALLA EN PRIMERA
INSTANCIA:
1)
DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA
PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FS.21 A FS.24 Y MEMORIAL
DE FS. 27
2) SOBRE
LA RECONVENCION DE NULIDAD DE CONTRATO,
CURSANTE A FS.67 A 69 Y VLTA: FALLA DECLARANDO PROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DECLARANDO NULO EL CONTRATO
DE TRANSFERENCIA DE 22 DE OCTUBRE DE 2015 CON RECONOCIMIENTO DE FIRMAS
ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA No.- 3 A CARGO DEL DR. MAIBERTH BARRANCOS GALVIS,
CON FORMULARIO DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS NO.- 4580642 Y SIN VALOR LEGAL
ALGUNO. SIN HABER LUGAR AL
RESARCIMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS POR SER PROCESO DOBLE.-
ESTA SENTENCIA DE LA QUE SE TOMARA RAZON DONDE
CORRESPONDA ES FIRMADA Y
PRONUNCIADA EN SAN IGNACIO DE VELASCO A
LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2022.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y
CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA.
FDO. Y SELLADO JUEZ
AGROAMBIENTAL DE SAN IGNACIO DE VELASCO, JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE. ANTE
MI, FDO. Y SELLADO SECRETARIO NELSON AYALA MEDINA