Dentro del proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por José Ernesto Camacho Barbery contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, que resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N° 23340 del predio “El Callejón” y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, en la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera y declara Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, sobre la cual se dispone el desalojo de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, resolución que fue emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, predio denominado “El Callejón”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento Santa Cruz; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Denunció la falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo, dicha actividad se habría realizado en día incierto, sin lograr reunir y contar el ganado existente en el predio, aspecto que habría impedido verificar correctamente el cumplimiento de la (FES);
2.- Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales;
3.- Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento y;
4.- Denunció la vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) es evidente que en la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, si bien no se tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, el cual no se trataría solo de una mera formalidad, empero, por los demás actuados procesales, se constatan dos hechos importantes: 1. Que efectivamente se citó al beneficiario del predio “El Callejón” (3 de agosto de 2002) con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias decampo (8 y 9 de agosto de 2002), conforme lo indica expresamente la misma Carta de Citación y los demás actuados procesales (descritos de manera pormenorizada y detallada en los puntos 1, 2 y 3, ut supra); lo que desvirtúa y tiene como no cierto, ni evidente lo señalado por la justicia constitucional, pese a que éste punto, no fue invocado por la parte actora en su demanda interpuesta; 2. Que, conforme a la Carta de Citación y la respectiva Carta de Representación, ambas de 03 de agosto de 2000 (de fs. 145 a 146 y a fs. 150 de antecedentes), de conformidad a los actuados procesales, levantados y generados en el trabajo de campo (descrito de manera detallada en los puntos 2, 3 y 4 del presente), se evidencia que, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, beneficiario del predio “El Callejón”, de manera personal y también a través de sus representantes participaron activamente en las pericias de campo, exhibiendo y registrando la información concerniente a la Función Económica Social y suscribieron todos los actuados levantados y generados en campo, dando su plena conformidad y sin formular observación alguna, con respecto a éste punto específico (precisión del día de las pericias en la Carta de Citación), inclusive hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 21 de marzo de 2018, es decir, por más de16 años de ejecución del procedimiento de saneamiento.
Consecuentemente, se constata que, en el marco de la verdad material de los hechos, es que el beneficiario inicial del procedimiento de saneamiento, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, inclusive, pese a haber designado y delegado a René Pedraza Tuero y posteriormente a su apoderado José Camacho Barbery, como su representante legal, los mismos constatan que se ha participado activamente en la pericia de campo desarrollada los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002.
De lo expuesto precedentemente, se constata que, la Citación efectuada el 3 de agosto de 2002, cumplió de manera real y efectiva su finalidad, por cuanto el beneficiario y propietario en esa oportunidad participó y accedió en la ejecución del saneamiento, con la participación de sus Colindantes y del Control Social a través de las autoridades indígenas de la Asamblea del Pueblo Guaraní y Tierras Comunitarias de Origen (APG-TCO TAKOVO MORA); inclusive adjuntó otra documentación con posterioridad a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones, los mismos que fueron considerados en su oportunidad."
"(...) De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."
"(...) de lo expuesto se advierte claramente que la autoridad administrativa de manera fundamentada y motivada expuso las razones por las cuales corresponde reconocer la calidad de copropietarios de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery respecto del predio “El Callejón”; asimismo, se debe señalar que, si bien se llegó a una conciliación en el interdicto de retener la posesión interpuesta por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, en función al art. 30 de la Ley N° 1715 que establece que la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y otros; sin embargo el art. 65 de la Ley N° 1715 establece que es el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la autoridad competente para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y por ende “regularizar” y perfeccionar el derecho de propiedad; por lo que, la judicatura agraria al haberse pronunciado sólo sobre la posesión, dicho fallo no constituye cosa juzgada formal ni sustancial, porque la regularización del derecho propietario, con base en la posesión y el cumplimiento de la Función Social únicamente le compete al INRA.
Por otra parte, se advierte que durante las Pericias de Campo se mensuró el predio “El Callejón” con una superficie de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña ganadera, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano en copropiedad; estableciéndose en consecuencia que el predio al encontrarse clasificada como pequeña propiedad, precisamente por esa su naturaleza, esta propiedad no puede ser dividida conforme lo dispone el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art.48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 396.I y 400 de la CPE, que establece el régimen de la indivisión forzosa de la pequeña propiedad, este aspecto en el caso de autos, aún exista un acuerdo conciliatorio de las partes, el acuerdo arribado no puede desvirtuar la presunción legal y constitucional de la prohibición de la indivisibilidad de la pequeña propiedad."
"(...) no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.115.II y 119.II de la CPE y menos aún a las finalidades del proceso de saneamiento establecidos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que los problemas jurídicos esgrimidos por la parte actora: de la falta de consignación dela fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; de la omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales y de que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, con base en el proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión, así como el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento, no fueron debidamente probados conforme así se tiene valorado en los puntos precedentes; por lo que, remitiéndonos al acápite FJ.II.4. “Análisis del caso concreto” del presente fallo, y lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se concluye que la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, determinó conforme a derecho reconocer a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery lasuperficie de 500.0000 ha, en calidad de copropietarios, aspecto que tampoco vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la resolución se encuentra fundamentada y motivada; lo que conlleva a fallar en este sentido."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa conforme los fundamentos siguientes:
1.- Sobre la falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; si bien la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, no tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, lo cual no se trataría solo de una mera formalidad, sin embargo, se citó efectivamente al beneficiario del predio “El Callejón” con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias de campo (8 y 9 de agosto de 2002), evidenciándose que la parte demandante participó activamente en dichas pericias de campo desarrolladas los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, habiendo cumplido la citación su finalidad, pues el demandante participó activamente en el proceso de saneamiento, por lo que no resulta evidente lo denunciado por la parte demandante;
2.- Sobre la omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), la entidad administrativa a través de la ficha catastral, Formulario del Registro de la Función Económica Social, Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social y el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005, constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante, si bien el demandante alegó que no se tomaron en cuenta varias mejoras, las mismas no se tomaron en cuenta por haber sido introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo;
3.- Respecto a que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión, se debe precisar que la autoridad administrativa de manera fundamentada y motivada expuso las razones por las cuales corresponde reconocer la calidad de copropietarios de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery respecto del predio “El Callejón”, pues si bien se llegó a una conciliación en el interdicto de retener la posesión interpuesta por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, en función al art. 30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria, al haberse pronunciado sólo sobre la posesión, dicho fallo no constituye cosa juzgada formal ni sustancial, porque la regularización del derecho propietario, con base en la posesión y el cumplimiento de la Función Social únicamente le compete al INRA y
4.- Sobre la vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento, no se evidenció vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.115.II y 119.II de la CPE y menos aún a las finalidades del proceso de saneamiento establecidos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715.
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO
Carta de citación con la debida anticipación (5 días)
No existe transgresión a las garantías del debido proceso cuando, aún no haberse consignado en la carta de citación las fechas en las cuales se realizarán las pericias de campo, las mismas se ejecutan en el plazo mínimo de 5 días tal cual establece el reglamento agrario; y en estas participa activamente el beneficiario, cumpliendo de manera real y efectiva la finalidad de la citación que adolece de la falta de fechas y consintiendo o convalidándola.
"(...) es evidente que en la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, si bien no se tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, el cual no se trataría solo de una mera formalidad, empero, por los demás actuados procesales, se constatan dos hechos importantes: 1. Que efectivamente se citó al beneficiario del predio “El Callejón” (3 de agosto de 2002) con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias decampo (8 y 9 de agosto de 2002), conforme lo indica expresamente la misma Carta de Citación y los demás actuados procesales (descritos de manera pormenorizada y detallada en los puntos 1, 2 y 3, ut supra); lo que desvirtúa y tiene como no cierto, ni evidente lo señalado por la justicia constitucional, pese a que éste punto, no fue invocado por la parte actora en su demanda interpuesta; 2. Que, conforme a la Carta de Citación y la respectiva Carta de Representación, ambas de 03 de agosto de 2000 (de fs. 145 a 146 y a fs. 150 de antecedentes), de conformidad a los actuados procesales, levantados y generados en el trabajo de campo (descrito de manera detallada en los puntos 2, 3 y 4 del presente), se evidencia que, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, beneficiario del predio “El Callejón”, de manera personal y también a través de sus representantes participaron activamente en las pericias de campo, exhibiendo y registrando la información concerniente a la Función Económica Social y suscribieron todos los actuados levantados y generados en campo, dando su plena conformidad y sin formular observación alguna, con respecto a éste punto específico (precisión del día de las pericias en la Carta de Citación), inclusive hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 21 de marzo de 2018, es decir, por más de16 años de ejecución del procedimiento de saneamiento.
Consecuentemente, se constata que, en el marco de la verdad material de los hechos, es que el beneficiario inicial del procedimiento de saneamiento, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, inclusive, pese a haber designado y delegado a René Pedraza Tuero y posteriormente a su apoderado José Camacho Barbery, como su representante legal, los mismos constatan que se ha participado activamente en la pericia de campo desarrollada los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002.
De lo expuesto precedentemente, se constata que, la Citación efectuada el 3 de agosto de 2002, cumplió de manera real y efectiva su finalidad, por cuanto el beneficiario y propietario en esa oportunidad participó y accedió en la ejecución del saneamiento, con la participación de sus Colindantes y del Control Social a través de las autoridades indígenas de la Asamblea del Pueblo Guaraní y Tierras Comunitarias de Origen (APG-TCO TAKOVO MORA); inclusive adjuntó otra documentación con posterioridad a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones, los mismos que fueron considerados en su oportunidad."
PRECEDENTE 2
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
No se considera "mejoras" posteriores a las pericias
La entidad administrativa no efectúa un indebido cálculo de la FES, cuando deja establecido que la existencia de mejoras de data reciente, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, no pueden ser tomadas en cuenta para el cumplimiento de la FES
"(...) De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996."
" (...) Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras)
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisiónen cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere."
En la línea de carta de citación:
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 77/2019
“la finalidad de la Carta de Citación es poner en conocimiento de poseedores y/o beneficiarios de predios, que en el área se está ejecutando el saneamiento, en el caso en análisis … nos remitimos a lo fundamentado precedentemente, sobre éste extremo, es decir, al no haber intervenido la parte actora en dicho proceso, ello evidencia que efectivamente existe irregularidades en lo que respecta a las Cartas de Citación a los beneficiarios de las Parcelas Nos 049, 050 y 051; lo que amerita la nulidad con relación a este extremo.”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 015/2017
Carta de citación con la debida anticipación (5 días)
No existe transgresión a las garantías del debido proceso cuando, aún no haberse consignado en la carta de citación las fechas en las cuales se realizarán las pericias de campo, las mismas se ejecutan en el plazo mínimo de 5 días tal cual establece el reglamento agrario; y en estas participa activamente el beneficiario, cumpliendo de manera real y efectiva la finalidad de la citación que adolece de la falta de fechas y consintiendo o convalidándola.
FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL
No se considera "mejoras" posteriores a las pericias
La entidad administrativa no efectúa un indebido cálculo de la FES, cuando deja establecido que la existencia de mejoras de data reciente, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, no pueden ser tomados en cuenta para el cumplimiento de la FES (SAP-S1-0074-2022)