SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 74/2022

Expediente:                                    3159/2018

Proceso:                                         Contencioso Administrativo

Demandante:                                 José Ernesto Camacho Barbery

Demandados:                                Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito:                                          Santa Cruz

Propiedad:                                     “El Callejón”

Fecha:                                            Sucre, 6 diciembre de 2022

2da. Magistrada Relatora:                 Elva Terceros Cuellar


La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 y vta., de obrados, interpuesta por Lilian Bellot Soliz, en representación de José Ernesto Camacho Barbery, en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, predio denominado “El Callejón”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento Santa Cruz; misma que, resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N° 23340 del predio “El Callejón” y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, en la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera y declara Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, sobre la cual se dispone el desalojo de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, a través del memorial de demanda cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 y vta., de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución ahora impugnada y del proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisiónhasta el Relevamiento de Información en Campo, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el título: “Relación histórica de la propiedad denominada El Callejón, antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y fundamentación fáctica”; la apoderada del demandante expone sus argumentos en los siguientes sub-numerales, los cuales se resumen a continuación:

En el punto “2. RELACIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL CALLEJÓN, ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, en los numerales 2.1 y 2.2,

realiza una relación de los antecedentes del derecho propietario y las transferencias del predio “El Callejón”, efectuadas de manera anterior a la adquisición de su mandante (1994 al 2004).

2.3.- Describe los actuados del proceso de saneamiento, citando la Resolución Administrativa de Inmovilización de 18 de junio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 25 de julio de 2000, Resolución Instructoria de 18 de enero de 2001, Resolución de 18 de febrero de 2001, de Inicio de Campaña Pública, cuyas Pericias de Campo se habría dispuesto iniciar el 31 de marzo de 2001.

2.4.- Indica que los funcionarios del INRA, recién realizaron las Pericias de Campo en agosto de 2002; señala que en la Carta de Citación de 03 de agosto de “2005” (2003), se habría citado al propietario de aquel tiempo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sin especificar la fecha de realización de las Pericias de Campo; en la misma fecha, la indicada persona facultó a René Pedraza Tuero, para participaren el proceso de saneamiento del predio “El Callejón”.

2.5.- Refiere que en la Ficha Catastral se consignaron 70 cabezas de ganado bovino criollo, 4 equinos, 10 porcinos, 200 aves de corral y 45.7600 ha de pasto cultivado, 1.0000 ha de área de vivienda; en el Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) (fs. 299), se consignó simplemente 45.7612 ha de superficie trabajada, (45.7600 ha de pastizal y 0.0012 ha de corral) y se habrían excluido los demás datos descritos; lo propio habría ocurrido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

2.6.- Señala que, al no haberse consignado la fecha de realización de las Pericias de Campo, en la carta de citación, dicha actividad se habría realizado en día incierto, sin lograr reunir y contar el ganado existente en el predio, aspecto que habría impedido verificar correctamente el cumplimiento de la (FES).

2.7.- Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

En los numerales 2.8 y 2.9.- Indica que, en el periodo intermedio entre las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica, surgió un conflicto de derechos de propiedad entre el propietario de aquel tiempo del predio “El Callejón”, Rodolfo Amadeo Holzman Nano y su representante René Pedraza Tuero, y dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, el 20 de mayo de 2003, llegaron a suscribir un acuerdo conciliatorio, “oportunidad en el que el representante legal de RODOLFO AMADEO HOLZMAN NANO, acepta ceder a favor de RENÉ PEDRAZA TUERO un área de 950 metros de ancho por 950 de largo...”, acuerdo que se encontraría homologado por la autoridad judicial.

Finalmente, en el numeral 2.10, indica que Bernared Cassen mediante Documento Público N° 5029/04 de 25 de noviembre, transfirió en calidad de venta la superficie de 242.1312 ha, a favor de René Pedraza Tuero, quien luego de registrar en DD.RR. bajo un registro nuevo del predio “El Callejón”, transfirió a Javier Gutiérrez Jiménez, mediante documento de 29 de abril de 2005.

I.1.2. Bajo el título, “3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, argumenta que durante el proceso de saneamiento se cometieron serios errores y omisiones de fondo, insubsanables, especialmente en la mensura y verificación de la FES, durante el Relevamiento de Información en Campo, señalando concretamente, omisión de mensura de vértices en la parte de las mejoras, desarrollando sus argumentos en los siguientes sub- numerales:

3.1.- Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.

Indica que, si bien se publicó la Resolución Instructoria, mediante edicto de prensa y realizado la campaña pública; sin embargo, dichas actividades habrían sido realizadas un año antes de las Pericias de Campo y la Campaña Pública solo tendría alcance a los beneficiarios de la TCO, sin participación del propietario de ese entonces.

3.2.- Refiere que, el predio “El Callejón” al contar con antecedente agrario consistente en Título Ejecutorial, la Brigada de Campo del INRA, tenía la obligación de identificar durante las Pericias de Campo la existencia de Servidumbres Ecológicas Legales, aspecto que, se habría omitido en la Ficha de Registro de la FES y solo se consignó en el Informe de Pericias de Campo, sin haber considerado dicho aspecto al momento de realizar el cálculo de la FES, nien la Evaluación Técnica Jurídica, afectando el derecho a la propiedad agraria, respecto a cuyo derecho cita disposiciones de la CPE, Convenios Internacionalesy el art. art. 2 de la Ley N° 1715.

3.3.- Señala que durante el proceso de saneamiento, al haberse arribado a una conciliación judicial dentro de un proceso interdicto, entre el propietario del predio y su representante, el INRA en forma complementaria al Relevamiento de Información en Campo y antes de efectuar la Evaluación Técnica Jurídica, debió haber realizado la individualización de cada área conciliada, delimitando los derechos en forma separada, antes de mantener forzadamente una indivisión entre partes, en el fondo irreconciliables, ya que según el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento no solo tiene el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sino también lleva consigo implícitamente sanearlas relaciones humanas vinculadas a la propiedad agraria para lograr una relación pacífica y armónica de sus propietarios para lograr el Vivir Bien que es el fin últimodel Estado Plurinacional.

3.4.- Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.

En los apartados 3.5 y 3.6, teoriza sobre la propiedad individual y la copropiedad, señalando a esta última, que puede ser de dos formas; convencional y legal; en el caso presente, ninguna de estas dos últimas se aplicaría porque no existe voluntad de permanecer en copropiedad, ni la indivisión forzosa es imperativa, ya que según el art. 48 de la Ley N° 1715, se puede titular propiedades inferiores a la extensión máxima para la pequeña propiedad agraria.

3.7.- Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultary contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.

En los sub-numerales 3.8 y 3.9, señala que entre las partes conciliadas no es del todo amistosa, cada parte tiene su propia unidad productiva y no existe acuerdo entre partes para permanecer en una sola unidad productiva ni en copropiedad, asimilando dicho aspecto al derecho de reunión y asociación establecido en el art. 21 de la CPE, aspecto que no habría sido tomado en cuenta, forzando a las partes con diferencias a permanecer en una situación de copropiedad irreconciliables, vulnerando la autodeterminación e independencia económica, derecho a la paz, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad.

3.10.- En este punto, vuelve a reiterar el tema de falta de consignación de la fecha de realización de las Pericias de Campo, falta de verificación de la Función Económica Social, omisión de identificación de las Servidumbres Ecológicas Legales.

3.11.- Denuncia la vulneración del derecho a la propiedad, al debido proceso y defensa previstos en los arts. 56-I, 115, 393, 397 de la CPE., así como las finalidades del proceso de saneamiento establecido en los arts. 64, 66 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.

3.12.- Acusa la vulneración al principio de verdad material, reiterando la vulneración del derecho a la defensa, omisión de parámetros de cálculo de la FES al no considerar los 4 equinos, las 21.3405 ha de servidumbre ecológica legal y el área de proyección de crecimiento.

3.13.- En este punto, hace referencia al objeto y finalidad del proceso contencioso administrativo.

3.14.- Se refiere también a la definición del debido proceso realizada por el Comité de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Justicia.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta., de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de co-demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

Realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo referencia a las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Legales (16 Informes) emitidos en el curso de dicho proceso, describiendo los resultados y recomendaciones finales de los Informes para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en cuyos antecedentes señala que, no obstante, del Informe en Conclusiones socializado, producto del Control de Calidad no se identificó la marca de ganado; por otro lado, señala que, no se evidenció la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial a los beneficiarios actuales y por esa situación se les considera a los beneficiarios como poseedores legales.

 Sobre la base de esos argumentos, indica que el saneamiento ejecutado en el predio “El Callejón”, fue de acuerdo a los preceptos legales que rigen en materia agraria y la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, citando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, careciendo de fundamento las observaciones realizadas por el demandante.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 152 a 157 de obrados, la entonces Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en sentido similar a la contestación realizada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiere los siguientes argumentos:

Realiza un detalle de los argumentos del demandante y luego una relación de los actuados administrativos generados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, detallando las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Jurídicos, describiendo las observaciones realizadas en el Informe en Conclusiones, Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

Refiere que, durante la inspección ocular efectuada el 04 de septiembre de 2007, se demostró la existencia de numerosas mejoras introducidas de manera reciente en el predio, más propiamente en la zona superficial que pertenece a José Ernesto Camacho Barbery, las mismas que, habrían sido introducidas posterior a las registradas en las Pericias de Campo; indica, que se verificó que la división del predio fue posterior a la mensura efectuada durante las Pericias de Campo, cuyo predio fue medido como una sola unidad, consolidando 500.0000 ha; en cuanto a la división y solicitud de individualizar a cada uno de los subadquirentes del predio, señala que, no fue posible porque durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES, se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, cuya consolidación es el resultado del cálculo de la FES en relación al art. 200 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Afirma que por efecto de la Resolución Instructoria, el propietario de ese entonces tuvo conocimiento del inicio de las Pericias de Campo; consiguientemente, el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación que rige la materia, adecuando el INRA sus actos conforme a norma agraria vigente en su oportunidad; señala que, respecto a los puntos impugnados y observaciones de la parte demandante, corresponde remitirse a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, Adolfo Arias Sánchez, en su condición de apoderado legal del Secretario de Tierra y Territorio de la Capitanía “Takovo Mora” del Pueblo Indígena Guaraní, Jorge Montaño Yepes, quien contesta a la demanda en los siguientes términos:

Hace referencia a las diferentes Resoluciones Administrativas operativas dictadas en el proceso de saneamiento y luego señala que la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades, es de 518.245,0000ha; sin embargo, tuvieron que conformarse con el Informe de necesidades espaciales del Pueblo Indígena, fijado por el Viceministerio de Tierras en la superficie de 151.152,000 ha; no obstante esa limitación impuesta por el Estado,la superficie dotada a la fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin acceso de áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación por el Estado Plurinacional, la superficie de 144.647,0000 ha.

Señala que el INRA, en el saneamiento del área determinada para los predios de particulares que no cumplen la Función Social y Función Económica Social, lo realizó con la participación del Control Social, de manera correcta, cuyos resultados de la Resolución Suprema impugnada, son correctos y avalados por su Organización Social.

Afirma que, el demandante violó de manera permanente la Resolución de Inmovilización de área, realizando todo tipo de actividades dentro del predio “El Callejón”, por el contrario, su Comunidad como colindante, acató dicha resolución. Señala también que, como Control Social, afirman que el ganado mostrado en las Pericias de Campo, es todo lo que tenía en ese momento el predio “El Callejón”, y lo que pretendía el interesado, era tiempo para prestarse ganado y presentarlo al INRA para justificar la FES.

I.3.2. Por memorial cursante a fs. 112 y vta. de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se apersona a la presente causa; asimismo, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agrariase se apersona y contesta la demanda; no obstante, ambos memoriales fueron considerados como no presentados por decreto de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados; consiguientemente, los argumentos expresados en dichos memoriales no serán tomados en cuenta en la emisión de la presente Resolución.

I.3.3. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 184 de obrados, Javier Gutiérrez Jiménez en su calidad de tercero interesado, fue notificado con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.

I.3.4. De la misma manera, Jorge Mamani Padilla como Mburuvicha Guasu (Capitán Zonal) de la TCO “Takovo Mora”, en su calidad de tercero interesado, fue debidamente notificado con la demanda, como se advierte a fs. 180 de obrados; no obstante, no contesto a la misma, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de junio de 2018, cursante a fs. 35 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Javier Gutiérrez Jiménez – copropietario del predio “El Callejón”; Jorge Mamani Padilla en su calidad de Mburuvicha Guasu de la TCO “Takovo Mora”; la entonces Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza; y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 168/2019 de 16 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, se advierte que la réplica respecto a la contestación de los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante decreto de 3 de diciembre de 2018, cursantea fs. 416 de obrados, fue declarada no ha lugar, motivo por el cual, los prenombrados no ejercieron el derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia

Por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

I.4.4. Resolución del Tribunal Agroambiental

Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 652 a 661 de obrados, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.4.5. Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz 

Mediante Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que cursa de fs. 675 a 687 de obrados, resuelve denegar la tutela solicitada por José Ernesto Camacho Barbery, al no haberse evidenciado vulneración de los derechos invocados; en consecuencia, no se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio.

I.4.6. Resolución del Tribunal Constitucional

En revisión de oficio por el Tribunal Constitucional de la Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, dicta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de

5 de octubre, que cursa de fs. 729 a 748 de obrados, resolviendo revocar la Resolución N° 65/2020 de 17 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, bajo los siguientes argumentos:

i) Respecto a la omisión de señalamiento de fecha específica para el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; que, de acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que, quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan preparar los documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social, dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en la Carta de Citación para la realización de Pericias de Campo no puede ser considerado un mero formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en el fondo garantiza la eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; y, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por tanto, en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento; puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES.

ii) En cuanto a que su propiedad adquirida en compra no es una posesión simple; por lo que, debió considerarse para efectos del cálculo de la FES, la existencia efectiva de servidumbres ecológicas legales, conforme el art. 238 del DS 25763, vigente en el periodo de realización del saneamiento; primero: en relación a la delimitación de derecho propietario de los beneficiarios indicados en la Resolución Final de Saneamiento, la instancia demandada señala que en el marco del Informe en Conclusiones emitido en el proceso de saneamiento; se entiende que, en el caso de Javier Gutiérrez Jiménez, esta responde a la superficie plasmada en el documento contractual efectuado con el anterior propietario René Pedraza Tuero, es decir, 242.1312 ha; empero, respecto al ahoraimpetrante de tutela, quien también posee un documento de transferencia con una determinada superficie adquirida, sea dicho de paso distinta a las 257.8688 ha, que la carpeta predial menciona en el informe aludido y además, asumida en la Resolución observada; no explica cuál la razón para sustentar dicha correspondencia; si bien, la Resolución Final de Saneamiento consigna una sola superficie en copropiedad de 500 ha; el extremo indicado genera una duda razonable respecto a la forma en la que se llegó a establecer el cumplimiento de laFES en el predio “El Callejón”, una vez asumida la consideración de ambossujetos en la ETJ; puesto que, si bien, hasta antes de dicho acto administrativo, sehabía apersonado un beneficiario distinto quien en su momento participó de la mensura y valoración del predio; fue la misma entidad administrativa la que estableció la tradición del derecho de propiedad sentado a partir del Título Ejecutorial 609971 de 11 de junio de 1973, obligándose así a una mayor precisión técnica para determinar con certeza que en éste antecedente agrario efectivamente se cumple la FES en el marco de la naturaleza y el tipo de propiedad; por lo que, resulta insuficiente señalar que el reconocimiento de la condición de subadquirente solo modifica el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitir; segundo, en cuanto a las servidumbres ecológicas extrañadas por el accionante, referir de manera genérica que se tratarían de dominio público, sin especificar como es que se llega a dicha conclusión no puede ser traducida como una respuesta debidamente fundamentada, cuando en mensura se ha demostrado que el predio saneado delimita con zonas de protección (fs. 708).

iii) Sobre la imposición del régimen de copropiedad, sin considerar la delimitación de derecho propietario establecida a través de conciliación judicial; al señalar la Sentencia Agroambiental, en razón del cálculo de la FES que fue registrada con base a las mejoras identificadas durante las pericias de campo en la totalidad del predio sometido a saneamiento; es que se consigna a este como una unidad; y, en el hipotético de dar lugar a la división como pretende el ahora accionante, podría originar el reconocimiento de una superficie adicional al derecho del otro beneficiario, en desmedro de la reconocida en su favor; lo referido, nuevamente se genera duda respecto a la forma de consignar las superficies asociadas a cada beneficiario, cuando se tiene que el cúmulo del trabajo desarrollado en la propiedad agraria como reflejo del cumplimiento de la FES, reconocido este en el marco de la verdad material, es que debe establecerse la naturaleza del predio y si este estará sujeto a un determinado régimen; señalar situaciones “hipotéticas”, no pueden ser asumidas como respuestas fundamentadas.

iv) Respecto a que las omisiones desarrolladas, vulneran su derecho fundamental a la propiedad, resguardado no solo por normas reglamentarias sino por la Constitución Política del Estado; por lo que, su incumplimiento contradice el principio de verdad material; considerando lo dispuesto en los anteriores puntos resueltos, las autoridades demandadas señalaron que con base a lo descrito por la ETJ, en la que se reconoce la existencia de antecedentes agrarios que cumplen la tradición dominial, los beneficiarios identificados ya no serían simples poseedores, sino más bien, subadquirentes; empero, en el presente, establecen que resulta correcta la aplicación del art. 200 de la norma indicada; misma que, es aplicable en caso de la identificación de poseedores; condición jurídica distinta a la demostrada por el impetrante de tutela, que no sólo trasciende en el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse, sino en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; de tal forma que, la certeza y claridad respecto a la calidad de los beneficiarios intervinientes se hace primordial; por lo que, teniendo en cuenta el reconocimiento de la condición de subadquirencia del solicitante de tutela, que implica la conjunción de posesión sobre la propiedad mencionada, ello conforme a la tradición probada, resulta contradictorio señalar que el INRA habría enmarcado su actuar en normativa correcta; cuando la disposición legal alude a otro tipo condición jurídica; de tal manera que se hace evidente la falta de fundamentación en el presente punto.

I.4.7. Para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se procedió al sorteo del expediente conforme se advierte a fs. 766 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), “Takovo Mora” polígono N° 555 del predio denominado “Callejón”, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 145 a 146 cursa, Carta de Citación de 3 de agosto de 2002 a Rodolfo Amadeo Holzman Nano, el cual consigna mes y año, a fin de que el prenombrado se presente al lugar de su propiedad.

I.5.2. A fs. 147, 148 y 149 cursa, Memorandums de Notificaciones de 03 de agosto de 2002.

I.5.3. A fs. 150 cursa, Carta de Representación de 03 de agosto de 2000, suscrita por Rodolfo Holzmann Nano, por el cual designa y delega a René Pedraza Tueros, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento.

I.5.4. A fs. 153 cursa, el Acta de Recepción de Documentos N° 123, de 22 de agosto.

I.5.5. De fs. 154 a 155 cursa, Ficha Catastral de 9 de agosto de 2002, del pedio denominado “El Callejón”, en la cual se consigna como beneficiario a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; asimismo, en la casilla de “producción y marca de ganado”, se registra la existencia de ganado vacuno en 70 cabezas, 4 equinos, 10 porcinos, pasto cultivado y 200 aves de corral; en la casilla de “Infraestructura y equipos” se señala una casa, corrales, alambradas y potreros.

I.5.6. A fs. 156 cursa, Croquis Predial, realizo el 09 de agosto de 2002.

I.5.7. A fs. 157 a 162 cursa, Acta de Conformidad de Linderos realizado el 09 de agosto de 2002 y Anexos de Acta de Conformidad de Linderos levantadas el 08 y 09 de agosto de 2002.

I.5.8. De fs.163 a 165 cursa, Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio “El Callejón” levantado el 09 de agosto de 2002, que en el punto “I. Uso actual de la Tierra” se consigna la superficie de 46.7612 ha; asimismo, se registra la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno, equino 4, porcino 10, aves de corral 200; vivienda 2, alambrada 1, potreros 1 y corral 1; personal asalariado 2 y eventual 2.

I.5.9. De fs. 168 a 177 cursa, Fotografías de Mejoras, que consigna como fecha 09 de agosto de 2002.

I.5.10. De fs. 178 a 192 cursan, Croquis de Vértice Predial, los Registros de Observaciones GPS y las respectivas Fotografías de Vértices, todas generadas, levantadas y entre los días 8 y 9 de agosto de 2002.

I.5.11. De fs. 194 a 201 cursa Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002.

 

I.5.12. De fs. 239 a 240 cursa, memorial de 27 de enero de 2003, por el cual René Pedraza Tuero, acusa sobre irregularidades en el proceso de saneamiento ypide se respete su derecho en la superficie de 490 ha.

I.5.13. De fs. 271 a 272 vta. cursa, Testimonio del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y Natividad Jordán, en el cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado por el Juez de la causa, siendo la superficie de 950 m2 de ancho y de largo a favor de René Pedraza Tuero

I.5.14. De fs. 289 a 291 cursa, documento privado de transferencia de inmueble de 3 de septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual Bernard Cassen, quien adquirió de Rodolfo Amadeo Holzmann, la extensión de 986.0000 ha, transfiere 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de René Pedraza Tuero.

I.5.15. De fs. 312 a 320 cursa, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, que en el punto “Conclusiones y Sugerencias”, señala: “No obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”. Asimismo, en el punto 6 “Conclusiones y Sugerencias”, numeral 5.3) se determina aplicar el art. 200 del Reglamento de la Ley N° 1715, otorgando la superficie de 500.0000 ha; y al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios iniciales, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609971 y ante la verificación del cumplimiento de la Función Social, se recomienda dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación del predio denominado “El Callejón” a favor de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y René Pedraza Tuero en la extensión de 500.0000 ha.

I.5.16. De fs. 334 a 336 cursa, documento privado de transferencia de inmueble de 6 de octubre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, mediante el cual Bernard Cassen transfiere la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery. A fs. 337 cursa, plano del área adquirida por José Ernesto Camacho Barbery el cual indica 529.4656 ha.

I.5.17. A fs. 378 de antecedentes cursa, Registro de Reclamo u observaciones a resultados, de 30 de agosto de 2005, en el que consta el apersonamiento de José Ernesto Camacho Barbery, en calidad de apoderado, quien manifiesta no estar de acuerdo con la ETJ.

I.5.18. De fs. 388 a 389 cursa, documento privado de transferencia de 29 de abril de 2005, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual René Pedraza Tuero, transfiere la superficie de 2,421.312 m2, respecto al predio denominado “El Callejón” a favor de Javier Gutiérrez Jiménez, quien mediante memorial a fs. 392 vta. solicita el cambio de nombre de René Pedraza Tuero.

I.5.19. De fs. 417 a 421 cursa, Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, que en el punto IV “Predios y propietarios en conformidad con resultados”, señala que al haber comprado porciones del predio sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery el primero, en la cuota de 242.1312 ha y el segundo, en lacuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.

I.5.20. De fs. 651 a 658 cursa, Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007, que en el punto “Análisis”, referente a la división solicitada de individualizar a cada uno de los subadquirentes del predio en cuestión, rechaza el mismo con los siguientes argumentos: “1) Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidación es precisamente el resultado del cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia; 3) Las nulidades procesales; y, 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso. Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: “Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto, la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras)

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisiónen cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ‘…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ‘…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en larespuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.3. Las nulidades procesales.

La jurisprudencia constitucional, sobre las declaraciones de nulidad de un acto procesal ha establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, señaló los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, refiriendo: “...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad , es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit.p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, ‘Nulidades Procesales’)", complementada por la SC 0242/2011-Rde 16 de marzo.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

En cumplimiento a la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre de 2021, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, misma que, resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N° 23340 del predio “El Callejón” y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión resuelve otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, en la superficie de 500.0000 ha, respecto al predio denominado “El Callejón”, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, incurrió en las irregularidades acusadas, expresadas de la siguiente manera:

FJ.II.4.1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, se advierte que la SCP 0632/2021-S4 de 5 de septiembre, incorpora de oficio, lo relacionado a la notificación con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de la encuesta y mensura catastral, señalando que “…la diligencia de citación a los propietarios o poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan prepararlos documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social…” y agrega que, “…la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES…”; de lo descrito, se evidencia que la referida sentencia constitucional confunde, tergiversa y se pronuncia de manera ultra petita, es decir, sin que éste hecho (citación con cinco días de anticipación a las pericias de campo), hubiese sido mencionado o fuere un punto demandado, en el memorial de demanda y/o de subsanación, que cursan de fs. 16 a 22 y a fs. 32 y vta. de obrados, toda vez que respecto a este punto, se constata que, en realidad y honor a la verdad, lo que cuestiona y acusa la parte actora a través de su apoderada legal, en el punto “2. RELACIÓN HISTÓRICA DE LA PROPIEDAD DENOMINADA EL CALLEJÓN, ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA”, del memorial de demanda, se refiere textual a lo siguiente: “2.4. …En la Carta de Citación de fecha 03 de agosto de 2005, se ha citado a RODOLFO AMADEO HOLZMAN NANO (Propietario al momento de realizarse las pericias de campo), sin especificar la fecha de realización de las pericias de campo. En la misma fecha, Rodolfo Amadeo Holzman Nano mediante Carta de Representación de fecha 03 de agosto de 2000,faculta a René Pedraza Tuero para participar en el proceso de saneamiento de la propiedad EL CALLEJÓN” (Sic). Por otra, en el punto “3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE MOTIVA LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”, del mismo memorial de demanda, textualmente señala que. “3.1. Al no haberse consignado fecha para la realización de las pericias de campo, ésta ha sido realizado en un día incierto, sin permitirles al propietario de ese entonces, reunir todas sus cabezas de ganado, de manera que no se ha realizado la verificación efectiva de la función económica social conforme dispone el art. 173 parágrafo I inciso c) del Decreto Supremo 25763 de 05 de mayo de 2000, vigente en ese entonces, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y afectando el derecho a la propiedad agraria de mi mandante…”.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los antecedentes del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado “El Callejón”, se tiene que:

1.- Cursan tres actuados procesales que se consideran pertinentes referirse: 1.a). De fs. 145 a 146 de antecedentes cursa, la cuestionada Carta de Citación de 03 de agosto de 2002 (I.5.1), practicada a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano con C.I. 3936042 SC, para que en su calidad de propietario o poseedor del predio “El Callejón”, se presente en el lugar del predio en el mes de agosto de 2002 a partir de horas 8:00 am; y que, en el punto consignado como “NOTA”, se precisa que: “El presente documento tiene el valor de CITACION LEGAL para los fines del proceso del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), y deberá efectuarse por lo menos con cinco días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio” (las negrillas y el subrayado es nuestro), citación ésta que se encuentra personalmente suscrito por el beneficiario. Por otra parte, el mismo día de entrega con la Carta de Citación; 1.b). cursa a fs. 150 de antecedentes, Carta de Representación de 03 de agostode 2000 (I.5.3), suscrita por Rodolfo Holzmann Nano (beneficiario del saneamiento), que en uso de sus atribuciones conferidas por los arts. 804, 805, y 806 del Código Civil, designa y delega a René Pedraza Tueros, para que en su representación actúe y participe en todos los actos de ejecución del proceso de saneamiento dentro de su predio “EL Callejón”; y, 1.c). Asimismo, a fs. 147, 148 y 149 de antecedentes cursa, Memorandums de Notificaciones de 03 de agosto de 2002 (I.5.2), realizados a los propietarios o poseedores: Natividad Jordán- predio “Villa Rosmery”, Arsenio Toledo-“Propiedad Brecha 6” y Luís Melgar Paz- propiedad “La Orquídea” respectivamente, colindantes con el predio “EL Callejón”, mediante los cuales se les comunicó y convocó a estar presentes en sus propiedades para participar en el levantamiento de los vértices de sus predios, para los días 8 y 9 de agosto de 2002 a horas 9:30 am.

2.- Con relación a la ejecución de las pericias de campo, mediante la encuesta catastral y levantamiento de información en campo, a efectos de la verificación de la Función Económica Social, se tienen los siguientes actuados procesales: 2.a). de fs. 154 a 155 de antecedentes cursa, Ficha Catastral levantada el 09 de agosto de 2002 (I.5.5), que registra como beneficiario a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, la cual es suscrita personalmente por el mismo beneficiario, pese de haber designado y delegado a su representante; en el Ítem VIII “Producción y Marca de Ganado”, consigna 70 cabezas de bovino de raza criolla, 4 de caballar, 10 porcinos, 45.7600 ha de pasto y 200 aves de corral; y, en el Ítem IX, se registra que tiene 1 casa, 1 corral, 1 alambrado y 3 potreros; 2.b). A fs. 156 de antecedentes cursa, Croquis Predial, que fue realizo el 09 de agosto de 2002 (I.5.6); 2.c). De fs. 163 a 165 de antecedentes cursa, Registro Función Económico Social levantado el 09 de agosto de 2002 (I.5.8), se constata que el mismo se encuentra suscrito personalmente por Rodolfo Amadeo Holzmann Nano;y, 2.d). De fs. 168 a 177 de antecedentes cursa, Fotografías de Mejoras, que consigna como fecha 09 de agosto de 2002 (I.5.9), del predio “El Callejón”, en el que se tiene registrado que dentro de las tomas fotográficas se encuentran el representante legal de predio, y el representante de la APG (TCO-TAKOVO MORA), como Control Social (fs. 168 a 173), y en las demás tomas fotográficas seobserva al representante legal y al propietario del predio (fs. 174 a 177).

3. En cuanto a la mensura, identificación de colindancias y monumentación de vértices, se tienen: 3.a). A fs. 157 de antecedentes cursa, Acta de Conformidad de Linderos realizado el 09 de agosto de 2002, por el cual Rodolfo Amadeo Holzmann Nano beneficiario del predio “El Callejón” manifestó su conformidad por los vértices establecidos que definen la delimitación de su predio, en constancia de lo actuado firma el mismo; 3.b). A fs. 158 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “15:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.b). A fs. 159 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “17:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.c). A fs. 160 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “14:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón” se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.d). A fs. 161 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 08 de agosto de 2002 a horas “18:00 pm”, que respecto al predio “El Callejón”, se encuentra suscrito por René Pedraza Tuero; 3.e). A fs. 162 de antecedentes cursa, Anexo de Acta de Conformidad de Linderos levantada el 09 de agosto de 2002 a horas “10:50 pm”, que con respecto al predio “El Callejón” con relación al punto 989 (zona de protección del Río Grande) se encuentra suscrito personalmente por el propietario del predio y beneficiario del saneamiento Rodolfo Amadeo Holzmann Nano (I.5.7); y, 3.f). De fs. 178 a 192 de antecedentes cursan, Croquis de Vértice Predial, los Registros de Observaciones GPS y las respectivas Fotografías de Vértices, todas generadas, levantadas y entre los días 8 y 9 de agosto de 2002 (I.5.10), respectivamente en el que se observa que se encuentran el representante legal del predio “El Callejón” (René Pedraza Tuero), el representante de la APG (TCO- TAKOVO MORA), como Control Social (fs. 168 a 173), a los distintos beneficiarios de los predios colindantes (Natividad Jordán-predio “Villa Rosmery”, Arsenio Toledo-propiedad “Brecha 6” y Luís Melgar Paz-propiedad “La Orquídea”) y al propietario del predio “El Callejón” Rodolfo Amadeo Holzmann Nano.

4. Con relación a la entrega de documentación y antecedes agrarios, se tiene el actuado procesal que cursa a fs. 153 de antecedentes, el respectivo Acta de Recepción de Documentos N° 123, de 22 de agosto (I.5.4), que advierte el apersonamiento de Roxana Orellana con el objeto de presentar documentación del predio “El Callejón” de propiedad de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano.

5. De fs. 312 a 320 de antecedentes cursa, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), que en el acápite Consideraciones de conflicto de derechos, en lo relevante se indica: “Conclusiones y sugerencias … existiendo un acuerdo conciliatorio entre partes, homologado por autoridad competente… En consecuencia, se determina, reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio “Callejón” conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”, asimismo, en su acápite 5. se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y titulación a favor de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y René Pedraza Tuero (antes apoderado), sobre la superficie de 500.0000 ha, respecto del predio “El Callejón”; respecto a la superficie que no cumple la función Social de 230.5981, se sugiere declarar Tierra Fiscal.

6. A fs. 378 de antecedentes cursa, Registro de Reclamo u observaciones a resultados, de 30 de agosto de 2005 (I.5.17), en el que consta el apersonamiento de José Ernesto Camacho Barbery, en calidad de apoderado, quien manifiesta no estar de acuerdo con la ETJ, porque el predio cumple y cumplía total y no parcialmente la FES; aduce que el Informe debe reconocer las 730.5981 ha mensuradas y no solo 500 ha; que presentara los documentos que señala la calidad de propietario y no de poseedor del dueño del predio.

7. De fs. 417 a 421 de antecedentes cursa, Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en el acápite IV. “Predio y propietarios en conformidad con resultados” respecto al predio “El Callejón”, en Observaciones, señala: 1.- En fecha 30 de agosto de 2005, se apersonó José Ernesto Camacho Barbery como apoderado de Rodolfo Amadeo Holfmann, manifestando su disconformidad con la ETJ, señalando que el predio cumple y cumplía la FES, y noparcialmente; que presentaría documentos que demuestran la calidad de subadquirente del dueño y no de poseedor. 2.- Mediante memorial presentado el 6de septiembre de 2005, José Ernesto Camacho Barbery, observa la ETJ, indicando que existen errores materiales y omisiones, pues considera que no seha considerado que la totalidad del predio cumple la FES, así como tampoco el área de proyección de crecimiento ni la tradición civil que fueron presentadas. Indica que el predio es utilizado para el ramoneo y pide que se lo considere como subadquirente, con base a una transferencia de fecha 6 de octubre de 2004,donde Juan Manuel Cabello Sánchez, en representación de Bernard Cassen, le transfiere una superficie de 747.4688 ha del predio. Además, del documento de transferencia señalado, adjunta la siguiente documentación: Contrato de ramoneo, certificado de vacunación, Registro de marca, Registros de venta de ganado, Imágenes satelitales. Asimismo, en el acápite de Sugerencias se indica: “1.- Se sugiere modificar la calificación de ‘poseedores’ por la de subadquirentes al haberse demostrado la tradición civil con base en trámite agrario. 2.- Al haber comprado porciones del predio, se sugiere reconocer la calidad de copropietarios a los señores Javier Gutiérrez y José Ernesto Camacho Barbery, el primero con cuota de propiedad sobre una superficie de 242.1312 ha, y el segundo con una cuota de propiedad sobre una superficie de 257.8688 ha …”

De lo descrito precedentemente, de conformidad al principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, es que, es evidente que en la carta de Citación del 03 de agosto de 2002, si bien no se tenía precisado el día de realización de las pericias de campo, el cual no se trataría solo de una mera formalidad, empero, por los demás actuados procesales, se constatan dos hechos importantes: 1. Que efectivamente se citó al beneficiario del predio “El Callejón” (3 de agosto de 2002) con cinco días de anticipación a la ejecución de las pericias decampo (8 y 9 de agosto de 2002), conforme lo indica expresamente la misma Carta de Citación y los demás actuados procesales (descritos de manera pormenorizada y detallada en los puntos 1, 2 y 3, ut supra); lo que desvirtúa y tiene como no cierto, ni evidente lo señalado por la justicia constitucional, pese a que éste punto, no fue invocado por la parte actora en su demanda interpuesta; 2. Que, conforme a la Carta de Citación y la respectiva Carta de Representación, ambas de 03 de agosto de 2000 (de fs. 145 a 146 y a fs. 150 de antecedentes), de conformidad a los actuados procesales, levantados y generados en el trabajo de campo (descrito de manera detallada en los puntos 2, 3 y 4 del presente), se evidencia que, Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, beneficiario del predio “El Callejón”, de manera personal y también a través de sus representantes participaron activamente en las pericias de campo, exhibiendo y registrando la información concerniente a la Función Económica Social y suscribieron todos los actuados levantados y generados en campo, dando su plena conformidad y sin formular observación alguna, con respecto a éste punto específico (precisión del día de las pericias en la Carta de Citación), inclusive hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 21 de marzo de 2018, es decir, por más de16 años de ejecución del procedimiento de saneamiento.

Consecuentemente, se constata que, en el marco de la verdad material de los hechos, es que el beneficiario inicial del procedimiento de saneamiento, Rodolfo Amadeo Holzman Nano, inclusive, pese a haber designado y delegado a René Pedraza Tuero y posteriormente a su apoderado José Camacho Barbery, como su representante legal, los mismos constatan que se ha participado activamente en la pericia de campo desarrollada los días 8 y 9 de agosto de 2002, es decir, dentro de los cinco (5) días después de su citación con la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002.

De lo expuesto precedentemente, se constata que, la Citación efectuada el 3 de agosto de 2002, cumplió de manera real y efectiva su finalidad, por cuanto el beneficiario y propietario en esa oportunidad participó y accedió en la ejecución del saneamiento, con la participación de sus Colindantes y del Control Social a través de las autoridades indígenas de la Asamblea del Pueblo Guaraní y Tierras Comunitarias de Origen (APG-TCO TAKOVO MORA); inclusive adjuntó otra documentación con posterioridad a la elaboración de la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe en Conclusiones, los mismos que fueron considerados en su oportunidad.

Corresponde también señalar que el ahora demandante en su calidad de subadquirente, no puede reclamar por algo que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con la omisión ahora denunciada; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental, el cual es contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, en el caso de autos considera que no se operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, el demandante en relación al primero, no demostró por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que se hubiera ocasionado al anterior propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano del predio denominado “El Callejón”, por la falta de consignación de la fecha precisa de las Pericias de Campo, lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que, en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, no mereció ningún análisis y menos fue verificado por la justicia constitucional el perjuicio que se le hubiera ocasionado a Rodolfo Amadeo Holzman Nano, durante la ejecución del procesode saneamiento; y con relación al segundo, como se mencionó precedentemente, al participar Rodolfo Amadeo Holzman en el levantamiento de datos de la Ficha Catastral y del Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio “El Callejón”, pese a que, la Carta de Citación no consigna la fecha precisa de las Pericias de Campo y no efectuar respecto al mismo reclamo alguno hasta antesde la culminación del proceso de saneamiento, las mismas evidencian que se consintió el acto administrativo ahora acusado de lesivo por el subadquirente José Ernesto Camacho Barbery –demandante–. En ese marco, el razonamiento precedentemente anotado, tiene su sustento en la propia jurisprudencia emitidapor el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0332/2012 de 18 de junio, reiterando el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, desarrollado en el FJ.II.3 del presente fallo, señalo que, para la procedencia para dar lugar a la nulidad procesal estableció la concurrencia de los siguientes presupuestos: “En síntesis, elque demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuiciopersonal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.” Consecuentemente, no se puede pretender desnaturalizar cualquier pretensión de nulidad por la presunta falta de precisión en la citación, cuyo efecto sólo se constituye en un formalismo, toda vez que, el beneficiario inicial y el ahora impetrante han participado activamente, convalidando y reconociendo las actuaciones realizadas en el procedimiento de saneamiento en las etapas de campo, por consiguiente, no puede pretender mediante este proceso anular un acto que ha sido consentido y convalidado; aspecto que acredita que no se ha vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso, más aún cuando la  cuestionada Carta de Citación ha cumplido su finalidad.

En conclusión, es posible afirmar que, el razonamiento contenido en la SCP 0632/2021-S4 de 05 de octubre, contiene argumentos que no se constituyen en el estándar jurisprudencial en vigor o más alto y ante ello, este Tribunal debe recurrir a las técnicas del distanciamiento frente al entendimiento desarrollado, posibilidad que como administradores de justicia faculta a la inaplicación del precedente y aplicar otro precedente distinto (así como la SC 0731/2010-R de 26 de julio, SCP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras), por lo que, si dicho precedente respeta mejor los derechos y la doctrina allí siempre contenida, pueda considerarse vigente o en su caso, recurrir a sub reglas constitucionales aplicables, o en su defecto, contrastar el caso directamente con el texto constitucional o con las normas que resulten aplicables al caso concreto; en respeto a la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad y el debido proceso deben prevalecer el de rango mayor.

Finalmente, se evidencia que paradójicamente, la parte actora cuestiona la falta de precisión en la Carta de Citación sobre la fecha de realización de las pericias de campo, sin embargo, de la revisión del memorial de demanda, se evidencia una reiterada y confusa cita de fechas y de años.

FJ.II.4.2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.5), se advierte que se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.8), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), que en el punto de “Conclusiones y Sugerencias”, respecto al cumplimiento de la FES, señaló: “El predio ‘El Callejón’ se encuentra ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de 730.5981 ha, y de conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se otorga la superficie de 500.0000 ha, y no cumple la Función Económica Social en una superficie de 230.5981 ha, y en aplicación del art. 235 del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiere que dicha extensión se declare como Tierra Fiscal”.

De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.20), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo; empero, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo, los que corresponden de manera posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

En cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por la parte actora, en el sentido que no hubieran sido consideradas para el cálculo de la FES, corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002 que cursa de fs. 194 a 201 de antecedentes (I.5.11), en el punto 6 “Servidumbres Ecológicas Legales (Reglamento Ley 1700)”, no se identifica en el predio denominado “El Callejón”, la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; de la misma manera en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social (fs. 299 de los antecedentes), no se consigna la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; motivo por el cual el INRA, al emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), no valoró el reconocimiento o no de Servidumbres Ecológica Legales, debido a que dicha área no existe en el predio denominado “El Callejón”. Ahora si bien el art. 174 del D.S. N° 29215, establece que las Servidumbres Ecológico Legales serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y que si bien, dentro del caso autos, el predio denominado “El Callejón”, al devenir del antecedente agrario N° 23340, respecto al Título Ejecutorial en Copropiedad N° 609971, correspondería el reconocimiento de derechos sobre Servidumbres Ecológicas Legales, al no existir dichas extensiones en el predio objeto de análisis, no es posible su reconocimiento a través del proceso de saneamiento; consiguientemente, lo acusado por la parte demandante en referencia a la existencia Servidumbres Ecológica legales dentro del predio “El Callejón”, no resulta cierto, por lo que, no se advierte vulneración a la norma señalada, por parte del ente administrativo.

FJ.II.4.3. Que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.12), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.15), se evidencia que René Pedraza Tuero interpone demanda interdictal de Retener la Posesión contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, conforme se tiene del Testimonio del proceso antes señalado (I.5.6), en cuyo contenido se encuentra el Acta de Conciliación debidamente homologada por el Juez, llevada a cabo en la audiencia oral de 20 de mayo de 2003, donde Rodolfo Amadeo Holzman Nano en calidad de demandado, del predio “El Callejón” de 989.6000 ha, cede a favor de René Pedraza Tuero la extensión de 950 mts. de ancho y de largo; sin embargo, cabe aclarar que, posteriormente, al arribo del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juez que conoció la demanda interdictal Rodolfo Amadeo Holzmann Nano de manera irregular mediante documento de 10 de septiembre de 2003 (fs. 327 a 328 vta.), transfiere la totalidad de dicho predio; es decir, las 989.6000 ha, a favor de Bernad Cassen, lo que acredita o implica que la nombrada persona, no respetó la fracción transferida; cursando en antecedentes Acta de Audiencia celebrado el 30 de agosto de 2004 (fs. 269) suscrito por Rodolfo Amadeo Holzmann y René Pedraza Tuero, ante funcionarios del INRA, en la que se reconoce la transferencia realizada a favor de Bernard Cassen y por su parte René Pedraza Tuero deja plano con una superficie de 242.1312 ha que le correspondería, acordando las partes intervinientes suscribir la transferencia el 8 de septiembre de 2004, no obstante de aquello, Bernard Cassen, mediante documento privado de 3 de septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas (I.5.14) transfirió la extensión de 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de René Pedraza Tuero, y esta última fracción, terminó transfiriendo a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de 2005 (I.5.18), reconocido en sus firmas y rúbricas, quien aparece como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento juntamente con el demandante de este proceso; aspectos que acreditan el incumplimiento de la conciliación, los cuales son atribuibles a las partes.

Ahora respecto a la superficie restante correspondiente a Rodolfo Amadeo Holzman Nano según documento de 989.6000 ha, misma que, si bien fue transferida a Bernard Cassen quien transfirió la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery, empero, de acuerdo al plano (fs. 337) que indica la extensión de 529.4656 ha; cabe señalar al respecto que, las transferencias señaladas fueron realizadas de manera posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD- S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, es decir, cuando el ente administrativo ya estableció la superficie mensurada y el cumplimiento parcial dela FES, del predio denominado “El Callejón”, actuado administrativo en el cual consigna que la superficie mensurada del predio de referencia es de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; en las cuotas señaladas en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005 (I.5.19) de 242.1312 ha a favor de Javier Gutiérrez Jiménez (antes René Pedraza Tuero) y José Ernesto Camacho Barbery (antes Rodolfo Amadeo Holzmann Nano) en la extensión de 257.8688 ha. En consecuencia, así expuestos los antecedentes señalados precedentemente, si bien de la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, respecto al reclamo del demandante sobre la imposición del régimen de copropiedad en la Resolución Final de Saneamiento, sin haberse considerado la delimitación de derecho propietario establecida a través de la conciliación judicial, el ente administrativo, emitió pronunciamiento como se advierte en el punto “Conclusiones y Sugerencias”, señalando: “No obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”; así también como en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, punto IV “Predios y propietarios en Conformidad con Resultados”, al señalar: “2.- Al haber comprado porciones del predio sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo en la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.”; y finalmente de la misma manera, en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007 (I.5.20), señaló en el punto “Análisis”: “1) Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes enla superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidaciónes precisamente el resultado del cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”; de lo expuesto se advierte claramente que la autoridad administrativa de manera fundamentada y motivada expuso las razones por las cuales corresponde reconocer la calidad de copropietarios de Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery respecto del predio “El Callejón”; asimismo, se debe señalar que, si bien se llegó a una conciliación en el interdicto de retener la posesión interpuesta por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, en función al art. 30 de la Ley N° 1715 que establece que la Judicatura Agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y otros; sin embargo el art. 65 de la Ley N° 1715 establece que es el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, la autoridad competente para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria y por ende “regularizar” y perfeccionar el derecho de propiedad; por lo que, la judicatura agraria al haberse pronunciado sólo sobre la posesión, dicho fallo no constituye cosa juzgada formal ni sustancial, porque la regularización del derecho propietario, con base en la posesión y el cumplimiento de la Función Social únicamente le compete al INRA.

Por otra parte, se advierte que durante las Pericias de Campo se mensuró el predio “El Callejón” con una superficie de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, clasificada como pequeña ganadera, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano en copropiedad; estableciéndose en consecuencia que el predio al encontrarse clasificada como pequeña propiedad, precisamente por esa su naturaleza, esta propiedad no puede ser dividida conforme lo dispone el art. 27 de la Ley N° 3545 que sustituye el art.48 de la Ley N° 1715, concordante con lo previsto en el art. 396.I y 400 de la CPE, que establece el régimen de la indivisión forzosa de la pequeña propiedad, este aspecto en el caso de autos, aún exista un acuerdo conciliatorio de las partes, el acuerdo arribado no puede desvirtuar la presunción legal y constitucional de la prohibición de la indivisibilidad de la pequeña propiedad.

FJ.II.4.4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el FJ.II.4.1, FJ.II.4.2. y FJ.II.4.3 de la presente sentencia, no se constata vulneración alguna al derecho de propiedad, establecido en los arts. 56 y 393 de la CPE, al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los arts.

115.II y 119.II de la CPE y menos aún a las finalidades del proceso de saneamiento establecidos en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que los problemas jurídicos esgrimidos por la parte actora: de la falta de consignación dela fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; de la omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales y de que debió haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, con base en el proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión, así como el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento, no fueron debidamente probados conforme así se tiene valorado en los puntos precedentes; por lo que, remitiéndonos al acápite FJ.II.4. “Análisis del caso concreto” del presente fallo, y lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se concluye que la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, determinó conforme a derecho reconocer a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery lasuperficie de 500.0000 ha, en calidad de copropietarios, aspecto que tampoco vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la resolución se encuentra fundamentada y motivada; lo que conlleva a fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.3 de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art.144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 y vta., de obrados, interpuesta por Lilian Bellot Soliz, en representación de José Ernesto Camacho Barbery en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO TACOVO MORA, respecto al polígono N° 555, correspondiente al predio denominado “El Callejón”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 769 de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese. 


Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                     MAGISTRADA SALA PRIMERA

GREGORIO ARO RASGUIDO                    MAGISTRADO SALA SEGUNDA


VOTO DISIDENTE

Expediente:                         N° 3159/2018

Proceso:                              Contencioso Administrativo

Demandante:                      José Ernesto Camacho Barbery

Demandados:                     Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras 

Predio:                                “El Callejón”

Distrito:                               Santa Cruz

Fecha:                                 Sucre, 6 de diciembre de 2022   

Magistrada Disidente:       María Tereza Garrón Yucra

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 74/2022 de 6 de diciembre, que resolvió declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por José Ernesto Camacho Barbery contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en razón a que, la suscrita Magistrada como primera relatora, no obtuvo voto conforme, por lo que, se deja en constancia como voto disidente los siguientes fundamentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, a través del memorial de demanda cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 vta., de obrados, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la resolución ahora impugnada y del proceso de saneamiento que sirvió de base para su emisión hasta el Relevamiento de Información en Campo, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el título: “Relación histórica de la propiedad denominada El Callejón, antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento y fundamentación fáctica”; la apoderada del demandante expone sus argumentos en los siguientes sub-numerales, los cuales se resumen a continuación:

En los numerales 2.1 y 2.2, realiza una relación de los antecedentes del derecho propietario y las transferencias del predio “El Callejón”, efectuadas de manera anterior a la adquisición de su mandante (1994 al 2004).

2.3.- Describe los actuados del proceso de saneamiento, citando la Resolución Administrativa de Inmovilización de 18 de junio de 1997, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de 25 de julio de 2000, Resolución Instructoria de 18 de enero de 2001, Resolución de 18 de febrero de 2001 de Inicio de Campaña Pública, cuyas Pericias de Campo se habría dispuesto iniciar el 31 de marzo de 2001.

2.4.- Indica que los funcionarios del INRA, recién realizaron las Pericias de Campo en agosto de 2002; señala que en la Carta de Citación de 03 de agosto de “2005” (2003) se habría citado al propietario de aquel tiempo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sin especificar la fecha de realización de las Pericias de Campo; en la misma fecha la indicada persona facultó a René Pedraza Tuero para participar en el proceso de saneamiento del predio “El Callejón”.

2.5.- Refiere que en la Ficha Catastral se consignaron 70 cabezas de ganado bovino criollo, 4 equinos, 10 porcinos, 200 aves de corral y 45.7600 ha de pasto cultivado, 1.0000 ha de área de vivienda; en el Formulario de Registro de Función Económica Social (FES) (fs. 299) se consignó simplemente 45.7612 ha de superficie trabajada, (45.7600 ha de pastizal y 0.0012 ha de corral) y se habrían excluido los demás datos descritos; lo propio habría ocurrido en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

2.6.- Señala que al no haberse consignado la fecha de realización de las Pericias de Campo, en la carta de citación, dicha actividad se habría realizado en día incierto, sin lograr reunir y contar el ganado existente en el predio, aspecto que habría impedido verificar correctamente el cumplimiento de la (FES).

2.7.- Argumenta que el Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 (fs. 194), establece 749.4705 ha de superficie mensurada en el predio “El Callejón”, de las cuales 21.3405 ha de Servidumbre Ecológica Legal que no habrían sido consideradas en el cálculo de la FES, ni en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

En los numerales 2.8 y 2.9.- Indica que en el periodo intermedio entre las Pericias de Campo y la Evaluación Técnica Jurídica, surgió un conflicto de derechos de propiedad entre el propietario de aquel tiempo del predio “El Callejón”, Rodolfo Amadeo Holzman Nano y su representante René Pedraza Tuero, y dentro de un proceso Interdicto de Retener la Posesión, el 20 de mayo de 2003 llegaron a suscribir un acuerdo conciliatorio, “oportunidad en el que el representante legal de RODOLFO AMADEO HOLZMAN NANO, acepta ceder a favor de RENE PEDRAZA TUERO un área de 950 metros de ancho por 950 de largo...”, acuerdo que se encontraría homologado por la autoridad judicial.

Finalmente, en el numeral 2.10, indica que Bernared Cassen mediante Documento Público N° 5029/04 de 25 de noviembre, transfirió en calidad de venta la superficie de 242.1312 ha a favor de René Pedraza Tuero, quien luego de registrar en DD.RR. bajo un registro nuevo del predio “El Callejón”, transfirió a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de 2005.

I.1.2. Bajo el título, “Fundamentación jurídica que motiva la acción contenciosa administrativa”, argumenta que durante el proceso de saneamiento se cometieron serios errores y omisiones de fondo, insubsanables, especialmente en la mensura y verificación de la FES, durante el Relevamiento de Información en Campo, señalando concretamente, omisión de mensura de vértices en la parte de las mejoras, desarrollando sus argumentos en los siguientes sub-numerales:

3.1.- Reitera que, al no haberse consignado en la Carta de Citación, la fecha para la realización de las Pericias de Campo, dicha actividad fue realizada en un día incierto, sin permitirle al propietario de aquel tiempo, reunir toda sus cabezas de ganado, de manera que no se habría realizado la verificación efectiva de la FES, conforme dispone el art. 173.I, inc. c) del D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la propiedad de su mandante, haciendo referencia a las normas catastrales y normas internas del INRA; la omisión en la fecha para las Pericias de Campo, restaría validez y eficacia jurídica a las demás tareas que comprenden dicha etapa y subsiguientes actividades, concretamente la verificación de la FES.

Indica que, si bien se publicó la Resolución Instructoria, mediante edicto de prensa y realizado la campaña pública; sin embargo, dichas actividades habrían sido realizadas un año antes de las Pericias de Campo y la Campaña Pública solo tendría alcance a los beneficiarios de la TCO, sin participación del propietario de ese entonces.

3.2.- Refiere que, el predio “El Callejón” al contar con antecedente agrario consistente en Título Ejecutorial, la Brigada de Campo del INRA, tenía la obligación de identificar durante las Pericias de Campo la existencia de Servidumbres Ecológicas Legales, aspecto que, se habría omitido en la Ficha de Registro de la FES y solo se consignó en el Informe de Pericias de Campo, sin haber considerado dicho aspecto al momento de realizar el cálculo de la FES, ni en la Evaluación Técnica Jurídica, afectando el derecho a la propiedad agraria, respecto a cuyo derecho cita disposiciones de la CPE, Convenios Internacionales y el art. art. 2 de la Ley N° 1715.

3.3.- Señala que durante el proceso de saneamiento, al haberse arribado a una conciliación judicial dentro de un proceso interdicto entre el propietario del predio y su representante, el INRA en forma complementaria al Relevamiento de Información en Campo y antes de efectuar la Evaluación Técnica Jurídica, debió haber realizado la individualización de cada área conciliada, delimitando los derechos en forma separada, antes de mantener forzadamente una indivisión entre partes, en el fondo irreconciliables, ya que según el art. 64 de la Ley N° 1715, el saneamiento no solo tiene el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, sino también lleva consigo implícitamente sanear las relaciones humanas vinculadas a la propiedad agraria para lograr una relación pacífica y armónica de sus propietarios para lograr el Vivir Bien que es el fin último del Estado Plurinacional.

3.4.- Indica que la Resolución Suprema impugnada N° 23283, dispone otorgar Título Ejecutorial de copropiedad a favor de Javier Gutiérrez Jiménez y de su mandante José Ernesto Camacho Barbery, sin establecer la cuota parte de derecho que les corresponde, siendo que cada uno tiene derechos diferentes en superficies, extremo que generaría un conflicto permanente.

En los apartados 3.5 y 3.6, teoriza sobre la propiedad individual y la copropiedad, señalando a esta última que puede ser de dos formas; convencional y legal; en el caso presente, ninguna de estas dos últimas se aplicaría porque no existe voluntad de permanecer en copropiedad, ni la indivisión forzosa es imperativa, ya que según el art. 48 de la Ley N° 1715 se puede titular propiedades inferiores a la extensión máxima para la pequeña propiedad agraria.

3.7.- Continúa indicando que en el caso de la propiedad “El Callejón”, cada uno tiene actividad productiva distinta y se realizan de forma separada, no siendo aplicable el régimen de copropiedad dispuesta en el Código Civil, al no existir convivencia armónica, siendo los fines y objetivos distintos y el hecho de mantener en copropiedad, implicará que para realizar cualquier acto jurídico debe consultar y contar con la venia del otro copropietario y en caso de negativa, conllevaría realizar un trámite judicial tedioso; por estos aspectos, sería aplicable el art. 167.I del Código Civil, indicando que en el saneamiento está permitido la separación de derechos en caso de existir conflicto y conciliación; la indivisibilidad de la pequeña propiedad se aplicaría únicamente a propiedades ya saneadas.

En los sub-numerales 3.8 y 3.9, señala que entre las partes conciliadas no es del todo amistosa, cada parte tiene su propia unidad productiva y no existe acuerdo entre partes para permanecer en una sola unidad productiva ni en copropiedad, asimilando dicho aspecto al derecho de reunión y asociación establecido en el art. 21 de la CPE, aspecto que no habría sido tomado en cuenta, forzando a las partes con diferencias a permanecer en una situación de copropiedad irreconciliables, vulnerando la autodeterminación e independencia económica, derecho a la paz, seguridad jurídica, derecho a la defensa, al debido proceso y la propiedad.

3.10.- En este punto vuelve a reiterar el tema de falta de consignación de la fecha de realización de las Pericias de Campo, falta de verificación de la Función Económica Social, omisión de identificación de las Servidumbres Ecológicas Legales.

3.11.- Denuncia la vulneración del derecho a la propiedad, al debido proceso y defensa previstos en los arts. 56-I, 115, 393, 397 de la CPE., así como las finalidades del proceso de saneamiento establecido en los arts. 64, 66 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 173 del D.S. 25763.

3.12.- Continúa denunciando la vulneración al principio de verdad material, reiterando la vulneración del derecho a la defensa, omisión de parámetros de cálculo de la FES al no considerar los 4 equinos, las 21.3405 ha de servidumbre ecológica legal y el área de proyección de crecimiento.

3.13.- En este punto hace referencia al objeto y finalidad del proceso contencioso administrativo.

3.14.- Hace referencia a la definición del debido proceso realizada por el Comité de Derechos Humanos de la Corte Interamericana de Justicia.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

I.2.1. Por memorial cursante de fs. 140 a 143 vta., de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su calidad de co-demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada, con los siguientes argumentos:

Realiza una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, haciendo referencia a las distintas Resoluciones Administrativas e Informes Técnico-Legales (16 Informes) emitidos en el curso de dicho proceso, describiendo los resultados y recomendaciones finales de los Informes para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, en cuyos antecedentes señala que, no obstante, del Informe en Conclusiones socializado, producto del Control de Calidad no se identificó la marca de ganado; por otro lado, señala que, no se evidenció la relación traslativa de dominio del beneficiario inicial a los beneficiarios actuales y por esa situación se les considera a los beneficiarios como poseedores legales.

Sobre la base de esos argumentos, indica que el saneamiento ejecutado en el predio “El Callejón”, fue de acuerdo a los preceptos legales que rigen en materia agraria y la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada bajo el principio de verdad material, citando al efecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre, careciendo de fundamento las observaciones realizadas por el demandante.

I.2.2. Mediante memorial cursante de fs. 152 a 157 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en sentido similar a la contestación realizada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, refiere los siguientes argumentos:

Realiza un detalle de los argumentos del demandante y luego una relación de los actuados administrativos generados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, detallando las distintas Resoluciones Administrativas e Informes técnico-jurídicos, describiendo las observaciones realizadas en el Informe en Conclusiones, Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

Refiere que, durante la inspección ocular efectuada el 04 de septiembre de 2007 se demostró la existencia de numerosas mejoras introducidas de manera reciente en el predio, más propiamente en la zona superficial que pertenece a José Ernesto Camacho Barbery, las mismas que, habrían sido introducidas posterior a las registradas en las Pericias de Campo; indica, que se verificó que la división del predio fue posterior a la mensura efectuada durante las Pericias de Campo, cuyo predio fue medido como una sola unidad, consolidando 500.0000 ha; en cuanto a la división y solicitud de individualizar a cada uno de los subadquirentes del predio, señala que, no fue posible porque durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES, se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio, cuya consolidación es el resultado del cálculo de la FES en relación al art. 200 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Afirma que por efecto de la Resolución Instructoria, el propietario de ese entonces tuvo conocimiento del inicio de las Pericias de Campo; consiguientemente, el proceso de saneamiento fue ejecutado de acuerdo a la metodología y legislación que rige la materia, adecuando el INRA sus actos conforme a norma agraria vigente en su oportunidad; señala que, respecto a los puntos impugnados y observaciones de la parte demandante, corresponde remitirse a la documentación generada durante la ejecución del proceso de saneamiento.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Mediante memorial cursante de fs. 62 a 64 de obrados, Adolfo Arias Sánchez, en su condición de apoderado legal del Secretario de Tierra y Territorio de la Capitanía “Takovo Mora” del Pueblo Indígena Guaraní, Jorge Montaño Yepes, quien contesta a la demanda en los siguientes términos:

Hace referencia a las diferentes Resoluciones Administrativas operativas dictadas en el proceso de saneamiento y luego señala que la superficie de demanda territorial de la Capitanía Takovo Mora y sus comunidades, es de 518.245,0000 ha; sin embargo, tuvieron que conformarse con el Informe de necesidades espaciales del Pueblo Indígena fijado por el Viceministerio de Tierras en la superficie de 151.152,000 ha; no obstante esa limitación impuesta por el Estado, la superficie dotada a la fecha es de 6.505,0000 ha, quedando sus comunidades con uso muy limitado de tierra y sin acceso de áreas de uso ancestral, restando por cumplir o dotar por compensación por el Estado Plurinacional, la superficie de 144.647,0000 ha.

Señala que el INRA, en el saneamiento del área determinada para los predios de particulares que no cumplen la Función Social y Función Económica Social, lo realizó con la participación del Control Social, de manera correcta, cuyos resultados de la Resolución Suprema impugnada, son correctos y avalados por su Organización Social.

Afirma que, el demandante violó de manera permanente la Resolución de Inmovilización de área, realizando todo tipo de actividades dentro del predio “El Callejón”, por el contrario, su Comunidad como colindante, acató dicha resolución. Señala también que, como Control Social, afirman que el ganado mostrado en las Pericias de Campo, es todo lo que tenía en ese momento el predio “El Callejón”, y lo que pretendía el interesado, era tiempo para prestarse ganado y presentarlo al INRA para justificar la FES.

I.3.2. Por memorial cursante a fs. 112 vta. de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, en su condición de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Aéreas Protegidas (SERNAP), se apersona a la presente causa; asimismo, mediante memorial cursante de fs. 407 a 409, Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agrariase se apersona y contesta la demanda; no obstante,  ambos memoriales fueron considerados como no presentados por decreto de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados; consiguientemente, los argumentos expresados en dichos memoriales no serán tomados en cuenta en la emisión de la presente Resolución.

I.3.3. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 184 de obrados, Javier Gutiérrez Jiménez en su calidad de tercero interesado, fue notificado con los principales actuados de la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.  

I.3.4. De la misma manera, Jorge Mamani Padilla como Mburuvicha Guasu (Capitán Zonal) de la TCO “Takovo Mora”, en su calidad de tercero interesado, fue debidamente notificado con la demanda, como se advierte a fs. 180 de obrados; no obstante, no contesto a la misma, hasta antes de decretarse Autos para Sentencia no respondió a la misma.    

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de junio de 2018, cursante a fs. 35 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Javier Gutiérrez Jiménez –copropietario del predio “El Callejón”; Jorge Mamani Padilla en su calidad de Mburuvicha Guasu de la TCO “Takovo Mora”; la entonces Directora del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza; y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 168/2019 de 16 de mayo, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, se advierte que la réplica respecto a la contestación de los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante decreto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 416 de obrados, fue declarada no ha lugar, motivo por el cual, los prenombrados no ejercieron el derecho a la dúplica.

I.4.3. Decreto de Autos para Sentencia

Por providencia de 16 de mayo de 2019, cursante a fs. 647 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

I.4.4. Resolución del Tribunal Agroambiental

Sorteado que fue la causa, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 652 a 661 de obrados, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.4.5. Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

Mediante Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resuelve denegar la tutela solicitada por José Ernesto Camacho Barbery, al no haberse evidenciado vulneración de los derechos invocados; en consecuencia, no se dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio.

I.4.6. Resolución del Tribunal Constitucional

En revisión de oficio por el Tribunal Constitucional de la Sentencia N° 65/2020 de 17 de septiembre, dicta la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre, resolviendo revocar la Resolución N° 65/2020 de 17 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 73/2019 de 28 de junio, bajo los siguientes argumentos:

i) Respecto a la omisión de señalamiento de fecha específica para el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo; que, de acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan preparar los documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en la Carta de Citación para la realización de Pericias de Campo no puede ser considerado un mero formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en el fondo garantiza la eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; y, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por tanto, en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento; puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES; ii) En cuanto a que su propiedad adquirida en compra no es una posesión simple; por lo que, debió considerarse para efectos del cálculo de la FES, la existencia efectiva de servidumbres ecológicas legales, conforme el art. 238 del DS 25763, vigente en el periodo de realización del saneamiento; primero: en relación a la delimitación de derecho propietario de los beneficiarios indicados en la Resolución Final de Saneamiento, la instancia demandada señala que en el marco del Informe en Conclusiones emitido en el proceso de saneamiento; se entiende que, en el caso de Javier Gutiérrez Jiménez, esta responde a la superficie plasmada en el documento contractual efectuado con el anterior propietario René Pedraza Tuero, es decir 242.1312 ha; empero, respecto al ahora impetrante de tutela, quien también posee un documento de transferencia con una determinada superficie adquirida, sea dicho de paso distinta a las 257 8688 ha que la carpeta predial, menciona en el informe aludido y además asumida en la Resolución observada; no explica cuál la razón para sustentar dicha correspondencia; si bien, la Resolución Final de Saneamiento consigna una sola superficie en copropiedad de 500 ha; el extremo indicado genera una duda razonable respecto a la forma en la que se llegó a establecer el cumplimiento de la FES en el predio “El Callejón” una vez asumida la consideración de ambos sujetos en la ETJ; puesto que, si bien, hasta antes de dicho acto administrativo, se había apersonado un beneficiario distinto quien en su momento participó de la mensura y valoración del predio; fue la misma entidad administrativa la que estableció la tradición del derecho de propiedad sentado a partir del Título Ejecutorial 609971 de 11 de junio de 1973, obligándose así a una mayor precisión técnica para determinar con certeza que en éste antecedente agrario efectivamente se cumple la FES en el marco de la naturaleza y el tipo de propiedad; por lo que, resulta insuficiente señalar que el reconocimiento de la condición de subadquirente solo modifica el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitir; segundo, en cuanto a las servidumbres ecológicas extrañadas por el accionante, referir de manera genérica que se tratarían de dominio público, sin especificar como es que se llega a dicha conclusión no puede ser traducida como una respuesta debidamente fundamentada, cuando en mensura se ha demostrado que el predio saneado delimita con zonas de protección (fs. 708); iii) Sobre la imposición del régimen de copropiedad, sin considerar la delimitación de derecho propietario establecida a través de conciliación judicial; al señalar la Sentencia Agroambiental, en razón del cálculo de la FES que fue registrada en base a las mejoras identificadas durante las pericias de campo en la totalidad del predio sometido a saneamiento; es que se consigna a este como una unidad; y, en el hipotético de dar lugar a la división como pretende el ahora accionante, podría originar el reconocimiento de una superficie adicional al derecho del otro beneficiario, en desmedro de la reconocida en su favor; lo referido, nuevamente se genera duda respecto a la forma de consignar las superficies asociadas a cada beneficiario, cuando se tiene que el cúmulo del trabajo desarrollado en la propiedad agraria como reflejo del cumplimiento de la FES, reconocido este en el marco de la verdad material, es que debe establecerse la naturaleza del predio y si este estará sujeto a un determinado régimen; señalar situaciones “hipotéticas”, no pueden ser asumidas como respuestas fundamentadas; y iv) Respecto a que las omisiones desarrolladas, vulneran su derecho fundamental a la propiedad, resguardado no solo por normas reglamentarias sino por la Constitución Política del Estado; por lo que, su incumplimiento contradice el principio de verdad material; considerando lo dispuesto en los anteriores puntos resueltos, las autoridades demandadas señalaron que en base a lo descrito por la ETJ, en la que se reconoce la existencia de antecedentes agrarios que cumplen la tradición dominial, los beneficiarios identificados ya no serían simples poseedores, sino más bien subadquirentes; empero, en el presente, establecen que resulta correcta la aplicación del art. 200 de la norma indicada; misma que, es aplicable en caso de la identificación de poseedores; condición jurídica distinta a la demostrada por el impetrante de tutela, que no sólo trasciende en el tipo de Resolución Final de Saneamiento a emitirse, sino en el procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; de tal forma que, la certeza y claridad respecto a la calidad de los beneficiarios intervinientes se hace primordial; por lo que, teniendo en cuenta el reconocimiento de la condición de subadquirencia del solicitante de tutela, que implica la conjunción de posesión sobre la propiedad mencionada, ello conforme a la tradición probada, resulta contradictorio señalar que el INRA habría enmarcado su actuar en normativa correcta; cuando la disposición legal alude a otro tipo condición jurídica; de tal manera que se hace evidente la falta de fundamentación en el presente punto.

I.4.7. Para dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0632/2021-S4 de 5 de octubre, se procedió al sorteo del expediente conforme se advierte a fs. 766 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), “Takovo Mora” polígono N° 555 del predio denominado “Callejón”, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 145 a 146 cursa, Carta de Citación de 3 de agosto de 2002 a Rodolfo Amadeo Holzman Nano, el cual consigna mes y año, a fin de que el prenombrado se presente al lugar de su propiedad.

I.5.2. De fs. 154 a 155 cursa, Ficha Catastral de 9 de agosto de 2002, del pedio denominado “El Callejón”, en la cual se consigna como beneficiario a Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; asimismo, en la casilla de “producción y marca de ganado”, se registra la existencia de ganado vacuno en 70 cabezas, 4 equinos, 10 porcinos, pasto cultivado y 200 aves de corral; en la casilla de “Infraestructura y equipos” se señala una casa, corrales, alambradas y potreros.

I.5.3. De fs.163 a 165 cursa, Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio “El Callejón”, que en el punto “I. Uso actual de la Tierra” se consigna la superficie de 46.7612 ha; asimismo, se registra la cantidad de 70 cabezas de ganado vacuno, equino 4, porcino 10, aves de corral 200; vivienda 2, alambrada 1, potreros 1 y corral 1; personal asalariado 2 y eventual 2.

I.5.4. De fs. 194 a 201 cursa, Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002, que en el punto 14 “Conclusiones y Recomendaciones”, se registra que Rodolfo Amadeo Hozmann propietario del predio “El Callejón”, y de su representante René Pedraza Tuero, en el momento de la mensura y encuesta catastral, manifestaron su conformidad con el llenado de los formularios.  

I.5.5. De fs. 239 a 240 cursa, memorial de 27 de enero de 2003, por el cual Rene Pedraza Tuero, acusa sobre irregularidades en el proceso de saneamiento y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha.

I.5.6. De fs. 271 a 272 vta. cursa, Testimonio del proceso de interdicto de retener la posesión seguido por René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y Natividad Jordán, en el cual las partes llegan a un acuerdo conciliatorio el cual fue homologado por el Juez de la causa, siendo la superficie de 950 m2 de ancho y de largo a favor de René Pedraza Tuero

I.5.7. De fs. 289 a 291 cursa, documento privado de 3 de septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual Bernard Cassen, quien adquirió de Rodolfo Amadeo Holzmann la extensión de 986.0000 ha, transfiere 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de René Pedraza Tuero.

I.5.8. De fs. 312 a 320 cursa, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, que en el punto “Conclusiones y Sugerencias”, señala: “No obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”. Asimismo, en el punto 6 “Conclusiones y Sugerencias”, numeral 5.3) se determina aplicar el art. 200 del Reglamento de la Ley N° 1715, otorgando la superficie de 500.0000 ha; y al haberse verificado el incumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios iniciales, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Proindiviso N° 609971 y ante la verificación del cumplimiento de la Función Social se recomienda dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación del predio denominado “El Callejón” a favor de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano y René Pedraza Tuero en la extensión de 500.0000 ha.

I.5.9. De fs. 334 a 336 cursa, documento privado de 6 de octubre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas, mediante el cual Bernard Cassen transfiere la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery. A fs. 337 cursa, plano del área adquirida por José Ernesto Camacho Barbery el cual indica 529.4656 ha.

I.5.10. De fs. 388 a 389 cursa, documento privado de 29 de abril de 2005, reconocido en sus firmas y rúbricas, por el cual René Pedraza Tuero transfiere la superficie de 2,421.312 m2, respecto al predio denominado “El Callejón” a favor de Javier Gutiérrez Jiménez, quien mediante memorial a fs. 392 vta. solicita el cambio de nombre de René Pedraza Tuero.

I.5.11. De fs. 417 a 421 cursa, Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, que en el punto IV “Predios y propietarios en conformidad con resultados”, señala que al haber comprado porciones del predio sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo en la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil. 

I.5.12. De fs. 651 a 658 cursa, Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007, que en el punto “Análisis”, referente a la división solicitada de individualizar a cada uno de los subadquirentes del predio en cuestión, rechaza el mismo con los siguientes argumentos: “1) Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidación es precisamente el resultado del cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y lo manifestado por los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de “Análisis del caso concreto”, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia; 3) Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.”

FJ.II.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras)

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: …la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: …la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: …la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: …uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por el Tribunal Constitucional Plurinacional proferida en el caso de autos.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la CPE, concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional (Ley N° 254), las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia.

Al respecto, el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0028/2018-O de 13 de junio de 2018, en lo pertinente, sostuvo: “El carácter obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y su ejecución compulsiva; es decir, su cumplimiento en la medida de lo determinado, se encuentra dispuesto en las normas contenidas en los arts. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 15, 16 y 17 del CPCo. En ese orden, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señaló que una resolución constitucional debe ser cumplida a cabalidad; vale decir, sin que se produzca un cumplimiento inferior o sobrecumplimiento de lo dispuesto, abriéndose la posibilidad que las partes procesales denuncien tales situaciones jurídicas, que pudieran presentarse en ejecución de sentencia.

Del mismo modo, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.2, entiende que la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado, es un derecho fundamental que emerge del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional (…). Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado (…)”.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

En cumplimiento a la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre de 2021, se ingresará al análisis vinculado (problemas jurídicos) a determinar si la entidad administrativa al emitir la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, misma que, resolvió anular el Título Ejecutorial Proindiviso con antecedente en la Resolución Suprema N° 165395 de 22 de diciembre de 1972, del trámite agrario de consolidación N° 23340 del predio “El Callejón” y subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los actuales subadquirentes, Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery, en la superficie de 500.0000 ha, respecto al predio denominado “El Callejón”, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, incurrió en las irregularidades acusadas, expresados de la siguiente manera:

FJ.II.4.1. La falta de consignación de la fecha en la Carta de Citación para las Pericias de Campo; al respecto, revisando los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que la Carta de Citación librada el 03 de agosto de 2002 (I.5.1) realizada de manera personal a Rodolfo Amadeo Holzman Nano en su calidad de propietario del predio “El Callejón”, hace conocer al mismo, que se realizará el proceso de saneamiento de dicho predio en el “mes de agosto de 2002 a partir de horas 8 a.m.”; en tal sentido, si bien en la Carta de Citación que tiene como finalidad de hacer conocer al interesado a que participe activamente en el levantamiento catastral del predio de referencia y se apersone con documentación que acredite su derecho propietario, en las fechas establecidas para este efecto, como se tiene previsto en la Guía del Encuestador Jurídico vigente en su momento, se advierte que, no se consignó el día o los días de manera precisa para la realización de dicha actividad; sin embargo, posteriormente durante el levantamiento de datos en la Ficha Catastral de 09 de agosto de 2002 (I.5.2), en la Etapa de Pericias de Campo, el propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano, interviene personalmente firmando dicho formulario sin realizar ninguna observación, dando con ello su conformidad con la citación efectuada; lo propio ocurre en el Formulario de Registro de la Función Económica Social (I.5.3), no advirtiéndose en todo el proceso de saneamiento que la indicada persona hubiera reclamado de la omisión de la fecha para las Pericias de Campo, lo que implica la convalidación con esa actuación administrativa, no pudiendo el ahora demandante en su calidad de subadquirente, reclamar por algo que el titular del predio de aquel tiempo no lo hizo en su momento, y si no activó dicho reclamo, se entiende que no se sentía afectado y/o perjudicado con la omisión ahora denunciada; por consiguiente, a criterio de esta máxima instancia de la jurisdicción agroambiental contraria a los argumentos establecidos en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, en el caso de autos considera que operaría los principios rectores que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia y convalidación, puesto que, el demandante en relación al primero, no demostró por algún medio de prueba el perjuicio cierto y real que se hubiera ocasionado al anterior propietario Rodolfo Amadeo Holzman Nano del predio denominado “El Callejón”, por la falta de consignación de la fecha precisa de las Pericias de Campo, lo que conlleva a establecer la no transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, aspecto que, en la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, no mereció ningún análisis y menos fue verificado por la justicia constitucional el perjuicio que se le hubiera ocasionado a Rodolfo Amadeo Holzman Nano durante la ejecución del proceso de saneamiento; y con relación al segundo, como se mencionó precedentemente, al participar Rodolfo Amadeo Holzman en el levantamiento de datos de la Ficha Catastral y del Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio “El Callejón”, pese a que, la Carta de Citación no consigna la fecha precisa de las Pericias de Campo y no efectuar respecto al mismo reclamo alguno hasta antes de la culminación del proceso de saneamiento, consintió el acto administrativo ahora acusado de lesivo por el subadquirente José Ernesto Camacho Barbery –demandante–. En ese marco, el razonamiento precedentemente anotado, tiene su sustento en la propia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R 26 de julio, la cual fue complementada por la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, que señalo que, para la procedencia para dar lugar a la nulidad procesal estableció la concurrencia de los siguientes presupuestos: “En síntesis, el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.”

No obstante, de lo manifestado y dado que, en el presente caso de autos, se ha dictado la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, resolución en la cual respecto al reclamo de la omisión de señalamiento de fecha específica para el desarrollo del Relevamiento de Información en Campo ha señalado que, “de acuerdo al numeral 9.1 de la Guía del Encuestador Jurídico, aprobado por Resolución Administrativa R-ADM- 0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo, al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral, plazo que se considera mínimo a los fines de que quienes deban participar en el saneamiento con la finalidad de obtener la titulación de la propiedad agraria, puedan preparar los documentos necesarios y en su caso, generar las condiciones para exhibir el ganado a su cargo y efectuar otras actividades destinadas a acreditar su posesión y el cumplimiento de la función social o económico social dependiendo del tipo de propiedad de la que se trate; por lo que, la fecha en la Carta de Citación para la realización de Pericias de Campo no puede ser considerado un mero formalismo; puesto que, la referida disposición legal, en el fondo garantiza la eficacia del debido proceso en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, con pleno respeto a los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; y, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa y a la igualdad; por tanto, en el marco de lo descrito, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional, que se pretenda convalidar dicho incumplimiento y evadir analizar la denuncia, bajo el argumento de que carece de trascendencia jurídica; toda vez que, la parte actora no hubiera reclamado en su momento; puesto que, la falta de observancia en la concesión del plazo de cinco días, indudablemente puede repercutir directamente en la demostración del cumplimiento de la FES”; conforme al fundamento jurídico desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente fallo, al ser las sentencias del Tribunal Constitucional de carácter vinculante, por ende, de cumplimiento obligatorio, es que este Tribunal y únicamente en el caso concreto, considerará al reclamo por el demandante anteriormente descrito como motivo suficiente para la procedencia de la nulidad procesal respecto a la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, al no contener la misma la fecha exacta del ingreso por parte del INRA, para realizar las Pericias de Campo, sin que sea necesario demostrar la trascendencia y que haya sido reclamado dicha omisión oportunamente en el proceso de saneamiento, criterio jurídico que considera este Tribunal es contrario a lo establecido a la SC 0731/2010-R 26 de julio y la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, en lo referente a que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, dado que, el sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales.

En ese comprendido, al ser evidente que la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, librada por el ente administrativo, no consigna la realización de las Pericias de Campo en el predio denominado “El Callejón”, con una anticipación de días como mínimo, con la finalidad  de que el interesado pueda preparar documentos necesarios que acrediten su derecho propietario o posesorio y en su caso generar las condiciones para exhibir la actividad agropecuaria desarrollada en el predio de referencia, el INRA transgredió la Guía del Encuestador Jurídico en su punto 9.1., aprobado por Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, vigente en ese momento, y por ende vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en el art. 115.II de la CPE, debiendo el ente administrativo a través de las Resoluciones Administrativas que correspondan, reencauzar el proceso técnico-jurídico administrativo de saneamiento desde el Relevamiento de Información en Campo antes denominado Pericias de Campo.

FJ.II.4.2. Omisión de consideración de todos los datos registrados en la Ficha Catastral, para el Cálculo de la Función Económica Social (FES), así como de las Servidumbres Ecológicas Legales; al respecto, en la Ficha Catastral (I.5.2), se registra ganado vacuno en la cantidad de 70 cabezas, equinos 4 cabezas, porcinos 10 y aves de corral 200, todos de variedad criolla, además de pasto cultivado en 41.7600 ha, calificando como propiedad ganadera con superficie utilizada de 45.7612 ha, una casa, corrales, alambradas y potreros; en la casilla de observaciones no se consigna observación del interesado Rodolfo Rodolfo Amadeo Holzman Nano, sobre el levantamiento de los datos antes señalados; en el Formulario del Registro de la Función Económica Social (I.5.3), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; ahora bien, la carga animal así como las mejoras antes mencionadas fueron valorados en el Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social –Cálculo de FES– (fs. 299 de la carpeta de saneamiento), obteniendo como resultado final la superficie de 426.7612 ha, la cual es el resultado de un debido cálculo de la FES, datos numéricos que fueron considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC-A2 N° 231/2004 de 27 de diciembre de 2004 (I.5.8), que en el punto de “Conclusiones y Sugerencias”, respecto al cumplimiento de la FES, señaló: “El predio 'El Callejón' se encuentra ubicado al interior de la TCO Takovo Mora, con una superficie mensurada de 730.5981 ha. De conformidad al art. 200 del Reglamento de la Ley 1715, se otorga la superficie de 500.0000 ha", y no cumple la Función Económica Social en una superficie de 230.5981 ha y en ampliación del art. 235 del Reglamento de la L. N° 1715, sugiere que dicha extensión se declare como Tierra Fiscal.”

De la misma manera, en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005 (I.5.11), en la parte de análisis, refiere: “Se constató que las pericias de campo fueron realizadas por el INRA en conformidad con el art. 173 del D.S. 25763 de 5 de mayo del 2000, por lo que no se cometieron errores ni omisiones en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio. (...). Igualmente, no corresponde reconocer una superficie de proyección de crecimiento, puesto que la superficie reconocida no alcanza al mínimo establecido para la mediana propiedad”; este criterio técnico-jurídico respecto al cumplimiento parcial de la FES, se mantiene en los Informes posteriores, entre estos en el Informe Técnico-Legal DDSC-SAN-INF.N° 252/2017 de 10 de octubre (fs. 713 a 717) e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 942/2017 de 23 de noviembre (fs. 727 a 730), respectivamente, que aprueban y validan todo el procedimiento administrativo de saneamiento llevado a cabo, sugiriendo proseguir con dicho trámite y lo que cambió fue únicamente la situación jurídica de los beneficiarios, de poseedores legales a sub-adquirentes y la forma de emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que, no se advierte que, la entidad administrativa haya efectuado un indebido cálculo de la FES, como acusa la parte demandante; no obstante, se deja establecido que, si bien en la inspección ocular realizada al predio “El Callejón”, se emitió el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre (I.5.12), donde se identifica la existencia de numerosas mejoras de data reciente en la zona superficial perteneciente a José Ernesto Camacho Barbery, introducidas con posterioridad a las registradas en las Pericias de Campo, dichos elementos, lógicamente no pueden ser tomados en cuenta para efectos del cumplimiento de la FES, por ser precisamente ulteriores a la información recogida de manera objetiva durante las Pericias de Campo.

En cuanto a las Servidumbres Ecológicas Legales extrañadas por la parte actora, en el sentido que no hubieran sido consideradas para el cálculo de la FES, corresponde precisar que conforme se tiene del Informe de Campo INFTAKOVO MORA-TCO 373/2002 de octubre de 2002 (I.5.4) en el punto 6 “Servidumbres Ecológicas Legales (Reglamento Ley 1700)”, no se identifica en el predio denominado “El Callejón”, la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; de la misma manera en el formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social (fs. 299 de los antecedentes), no se consigna la existencia de Servidumbres Ecológica Legales; motivo por el cual el INRA, al emitir el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, no valoró el reconocimiento o no de Servidumbres Ecológica Legales, debido a que dicha área no existe en el predio denominado “El Callejón”. Ahora si bien el art. 174 del D.S. N° 29215, establece que las Servidumbres Ecológico Legales serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, y que si bien, dentro del caso autos, el predio denominado “El Callejón”, al devenir del antecedente agrario N° 23340, respecto al Título Ejecutorial en Copropiedad N° 609971, correspondería el reconocimiento de derechos sobre Servidumbres Ecológicas Legales, al no existir dichas extensiones en el predio objeto de análisis, no es posible su reconocimiento a través del proceso de saneamiento; consiguientemente, lo acusado por la parte demandante en referencia a la existencia Servidumbres Ecológica legales dentro del predio “El Callejón”, no resulta cierto, por lo que, no se advierte vulneración a la norma señalada, por parte del ente administrativo.

FJ.II.4.3. Que debía haberse individualizado las dos propiedades en base a la conciliación de derecho de propiedad respecto al predio “El Callejón”, dentro de un proceso agrario de Interdicto de Retener la Posesión; y el desacuerdo del demandante con la copropiedad asignada en la Resolución Final de Saneamiento; de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que, durante el levantamiento de datos de campo en la Ficha Catastral del predio denominado “El Callejón”, se apersonó Rodolfo Amadeo Holmann Nano, pese a que mediante Carta de Representación de 3 de agosto de 2000 (fs. 150), delego su representación a René Pedraza Tuero; posteriormente, ejecutado las Pericias de Campo el anteriormente nombrado mediante memorial de 27 de enero de 2003 (I.5.5), acusa irregularidades suscitadas respecto al predio denominado “El Callejón” alegando derecho posesorio sobre el mismo, y pide se respete su derecho en la superficie de 490 ha; solicitud que fue atendida por el Informe INF-305/03 de 16 de mayo de 2003 (fs. 264 a 265), el cual señalo que, su consideración será en la etapa de evaluación técnica jurídica. Antes de la elaboración del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, se evidencia que René Pedraza Tuero interpone demanda interdictal de Retener la Posesión contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, como se advierte del Testimonio del proceso antes señalado (I.5.6), en cuyo contenido se encuentra el Acta de Conciliación debidamente homologada por el Juez, llevada a cabo en la audiencia oral de 20 de mayo de 2003, donde Rodolfo Amadeo Holzman Nano en calidad de demandado, del predio “El Callejón” de 989.6000 ha, cede a favor de René Pedraza Tuero la extensión de 950 mts. de ancho por 950 mts. de largo; área que conforme al Acta de Audiencia (fs. 269), entre las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria fue aclarada siendo la superficie de 242.1312 ha; sin embargo, cabe aclarar que, posteriormente, al arribo del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juez que conoció la demanda interdictal Rodolfo Amadeo Holzmann Nano de manera irregular mediante documento de 10 de septiembre de 2003 (fs. 327 a 328 vta.), transfiere la totalidad de dicho predio; es decir, las 989.6000 ha, a favor de Bernad Cassen, esto implica que la nombrada persona, no respetó la fracción transferida; no obstante de aquello, Bernard Cassen, mediante documento privado de 3 de septiembre de 2004, reconocido en sus firmas y rúbricas (I.5.7) transfirió la extensión de 242.1312 ha, con todas sus mejoras, usos y servidumbres a favor de René Pedraza Tuero, y esta última fracción, terminó transfiriendo a Javier Gutiérrez Jiménez mediante documento de 29 de abril de 2005 (I.5.10), reconocido en sus firmas y rúbricas, quien aparece como copropietario en la Resolución Final de Saneamiento juntamente con el demandante de este proceso.

Ahora respecto a la superficie restante correspondiente a Rodolfo Amadeo Holzman Nano según documento de 989.6000, misma que, fue transferida a Bernard Cassen quien transfirió la extensión de 747.4688 ha, a favor de José Ernesto Camacho Barbery, empero que, de acuerdo al plano (fs. 337) indicaría la extensión de 529.4656 ha; cabe señalar que, las transferencias señaladas fueron realizadas de manera posterior al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, es decir, cuando el ente administrativo estableció la superficie mensurada y el cumplimiento parcial de la FES, del predio denominado “El Callejón”, actuado administrativo en el cual consigna que la superficie mensurada del predio de referencia es de 730.5981 ha, extensión de la cual se sugirió declarar Tierra Fiscal la superficie de 230.5981 ha, y reconocer la superficie de 500.0000 ha, a favor de René Pedraza Tuero y Rodolfo Amadeo Holzmann Nano; en las cuotas señaladas en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005 (I.5.11) de 242.1312 ha a favor de Javier Gutiérrez Jiménez (antes René Pedraza Tuero) y José Ernesto Camacho Barbery (antes Rodolfo Amadeo Holzmann Nano) en la extensión de 257.8688 ha.

Así expuestos los antecedentes, si bien de la revisión del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC A2 No. 231/2004 de 27 de diciembre de 2004, respecto al reclamo del demandante sobre la imposición del régimen de copropiedad en la Resolución Final de Saneamiento, sin considerar la delimitación de derecho propietario establecida a través conciliación judicial, el ente administrativo, emitió pronunciamiento como se advierte en el punto “Conclusiones y Sugerencias”, señalando: “No obstante, teniendo en cuenta que producto de la valoración respecto al cumplimiento de la función económica social el predio denominado “Callejón” solamente consolida una superficie de 500.0000 ha, que el sector cedido a favor de René Pedraza Tuero se encuentra fuera de la superficie a ser consolidada y que existe reconocimiento por parte de Rodolfo Amadeo Holzmann Nano sobre los derechos de René Pedraza Tuero en cuanto a las mejoras y posesión sobre el predio y no estar definida de manera exacta la superficie que se le reconoce, corresponde reconocer los derechos de René Pedraza Tuero respecto al predio objeto del presente informe, en consecuencia se determina reconocer a René Pedraza Tuero como beneficiario en el predio Callejón conjuntamente con el señor Rodolfo Amadeo Holzmann Nano”; así también como en el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados Polígono N° 555 TCO Takovo Mora de 16 de septiembre de 2005, punto IV “Predios y propietarios en Conformidad con Resultados”, al señalar: “2.- Al haber comprado porciones del predio sugiere reconocer la calidad de copropietarios a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery el primero en la cuota de 242.1312 ha y el segundo en la cuota de 257.8688 ha de conformidad al art. 158 del Código Civil.”; y finalmente de la misma manera, en el Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007 (I.5.12), señaló en el punto “Análisis”: “1) Durante el levantamiento y evaluación del cumplimiento de la FES se tomó en cuenta el número de mejoras existentes en la superficie total del predio que fue objeto de saneamiento y cuya consolidación es precisamente el resultado del cálculo de FES en relación al art. 200 del reglamento de la Ley No. 1715… 2) No haberlo hecho el cálculo de esta manera, significaría incurrir en error de apreciación, aplicando una división que en el momento de las pericias de campo no existían realmente, además que las mejoras verificadas y existentes en el momento de las pericias de campo, pertenecían solo a un predio; en consecuencia al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”; no explica de manera puntual, fundamentada y motivada la razón para sostener la imposibilidad de dividir el predio en cuestión, máxime, como se tiene anotado precedentemente, en la tramitación del saneamiento surgieron reclamos del derecho propietario del predio denominado “El Callejón”, de parte de René Pedraza Tuero contra Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, el cual derivó en la cesión de derechos de propiedad a favor de René Pedraza Tuero en la superficie de 242.1312 ha, el cual que si bien no fue cumplido por Rodolfo Amadeo Holzmann Nano, este se concretó con la transferencia de 242.1312 ha, efectuada por Bernard Cassen a favor de René Pedraza Tuero, quien transfirió dicha extensión a Javier Gutiérrez Jiménez; aspecto que, constituye en una división del predio denominado “El Callejón”; y que el argumento principalmente del Informe Complementario JS-SC-TCO N° 0334/2007 de 26 de septiembre de 2007, como se tiene descrito precedentemente, al hacer referencia que, “al haber nacido el derecho de consolidación únicamente de las mejoras existentes de una sola unidad, su división para consolidar con las mismas mejoras un predio o parcela ubicado en un lugar distinto donde en pericias de campo no existía mejora alguna, constituiría fraude”, genera duda respecto a la valoración correcta del cumplimiento de la Función Social. En tal sentido, conforme al razonamiento jurisprudencial sentado en la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, desarrollado en el FJ.II.2, del presente fallo, en el sentido que, toda resolución judicial o administrativa, debe contener una debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, estableciendo las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la determinación, lo cual no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, resulta evidente que lo resuelto en la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, ahora cuestionado –Resolución Final de Saneamiento– al considerar como sustento de la misma, los Informes Técnico-Legales antes señalados, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, contraviniendo el art. 115.II de la CPE. 

FJ.II.4.4. Vulneración al derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y finalidades del proceso de saneamiento; al respecto, remitiéndonos al razonamiento descrito en el FJ.II.4.1 de la presente sentencia, al ser evidente que la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, no estableció la fecha exacta para la realización de la Pericias de Campo en el predio denominado “El Callejón”, lo cual derivó a que el interesado del predio de referencia, no haya tenido la posibilidad de poder exhibir toda la carga animal bovina a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social en toda la superficie pretendida, aspecto que, conlleva a que los datos concernientes a la carga animal registrada en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de la Función Económica Social, obtenidos durante las Pericias de Campo, no devienen de un debida verificación objetiva de la actividad ganadera desarrollada en el predio objeto de “litis”, generando en consecuencia, duda respecto al cumplimiento total o parcial de la Función Social o Económica Social; se tiene demostrado la vulneración del derecho de propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y las finalidades del proceso de saneamiento, esta última establecida en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Finalmente, conforme a los razonamientos desarrollados, respecto a los extremos demandados contenidos en el acápite FJ.II.4. “Análisis del caso concreto” del presente fallo, y lo analizado y resuelto por el Tribunal Constitucional a través de la SCP 0632/2021-S4 de 5 de octubre, al cual se dio cumplimiento, en el presente caso de autos, se concluye que la Resolución Suprema 23283 de 21 de marzo de 2018, determinó indebidamente reconocer a Javier Gutiérrez Jiménez y José Ernesto Camacho Barbery la superficie de 500.0000 ha, en calidad de copropietario, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y motivada, establecida en el art. 115.II de la CPE; por lo que, correspondía declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 22, subsanada mediante memorial cursante a fs. 32 vta., de obrados, interpuesta por Lilian Bellot Soliz en representación de José Ernesto Camacho Barbery en mérito al Testimonio de Poder N° 466/2018 de 12/05/2018, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; disponiendo en consecuencia:

1. Declarar NULA la Resolución Suprema N° 23283 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, Polígono N° 555, respecto al predio denominado “El Callejón”, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera, departamento Santa Cruz.

2. Se ANULA el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TACOVO MORA, respecto del predio denominado “El Callejón”, hasta la Carta de Citación de 3 de agosto de 2002, cursante a fs. 145 de la carpeta de saneamiento, correspondiendo al INRA, realizar un nuevo Relevamiento de Información en Campo y emitir un nuevo Informe en Conclusiones conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo agroambiental y proseguir con las demás actuaciones previstas en el Reglamento Agrario y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, hasta dictar bajo el principio de celeridad que rige la materia, la Resolución Final de Saneamiento, con resguardo del debido proceso y garantías constitucionales.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

MARIA TEREZA GARRON YUCRA                  MAGISTRADA DE SALA PRIMERA