(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)
Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesto contra el Ministerio de Defensa, la parte actora a impugnado el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, emitido en base a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016 a favor del Ministerio de Defensa, respecto al predio denominado “COFADENA GUABIRÁ”, clasificado como Militar Institucional, con una superficie de 347.2752 hectáreas (ha), ubicado en el municipio de Montero, provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Alegó simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, en el sentido que el Ministerio de Defensa habría regularizado a su favor ( mediante el proceso de saneamiento) el terreno que corresponde a la parte actora dentro de la “Urbanización Cofadena Guabirá”, simulando ser propietario y estar en posesión pacífica y continuada, acto aparente que no guarda conformidad con el verdadero, al haber sido transferido, puesto que una parte de los terrenos por propia decisión fue destinada para la construcción de viviendas para los miembros de las FF.AA., organizándose la “Urbanización Cofadena Guabirá”, sin embargo, esos terrenos se habrían incluido en el proceso de saneamiento, cuya propiedad correspondía a varios miembros de las FF.AA. y de personas particulares a quienes se transfirieron derechos.
2.- Denunció violación de la ley aplicable (art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, porque se habría vulnerado el artículo 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el artículo 310 del D.S. N° 29215, referidas a cumplimiento de la posesión legal, al resultar ser falsa la posesión pacífica del Ministerio de Defensa, toda vez que dicha, posesión no podía ser ejercida sobre terrenos que salieron de su acervo propietario.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa por ser manifiestamente atentatoria al patrimonio del Estado Plurinacional de Bolivia, pidió se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016.
(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)
“(…) empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que la parte actora nunca presentó los documentos señalados supra, así como no hubo oposición o reclamo alguno planteado por la ahora demandante durante la Socialización de Resultados, y tampoco hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016 (Resolución Final de Saneamiento), cursante de fs. 552 a 554 de los antecedentes del saneamiento ni después de la emisión de la misma, pues no se interpuso impugnación contra la decisión administrativa en demanda Contenciosa Administrativa, conforme prevé la ley; por lo que, al no haber reclamado el derecho que ahora aduce la parte demandante, no obstante del carácter público del saneamiento y en los plazos previstos en el Reglamento Agrario, el vicio de nulidad acusado carece de fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado; en tal sentido, la parte actora no demostró que el Ministerio de Defensa hubiera estado simulando una posesión legal y el cumplimiento de la Función Social, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, del predio “COFADENA GUABIRÁ”, de propiedad del Ministerio de Defensa, cuya nulidad se demanda, así como los antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la norma que la regula, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e información que se recabó en dicho procedimiento, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, de ningún modo constituye una instancia para suplir la negligencia, dejadez o desidia de los interesados, más aun considerando la duración del tiempo en la ejecución del proceso de saneamiento, cuando la emisión de la Resolución Instructoria data del 26 de agosto de 2002, y pese a que inclusive la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, previamente fue emitida el año 2000 y la ejecución de las Pericias de Campo fueron realizadas en septiembre de 2002, y las etapas posteriores se desarrollaron finalizando con la emisión del Título Ejecutorial en 14 de marzo de 2017, es decir, prácticamente 17 años de duración en la ejecución del procedimiento administrativo agrario de saneamiento en el predio objeto de la Litis"
“(…) empero, se debe precisar que con relación a los bienes públicos, la Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967 (reformada), en su art. 137 señalaba sobre la “Propiedad pública: Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla”, el cual contrastando con la actual Constitución de 07 de febrero de 2009, que en su art. 339.II, establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; asimismo, al determinar que el patrimonio del Estado es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y que no puede ser utilizado en provecho de ningún particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley, que las mismas al estar resguardadas como patrimonio del Estado no acreditan la causal de nulidad de simulación absoluta acusada.”
"En ese contexto legal, al ser el beneficiario del predio en cuestión, el Ministerio de Defensa, la validez o no de la documentación presentada, respecto a las adjudicaciones referidas en el memorial de demanda y memoriales por los cuales adjunta los documentos descritos ut supra, que observan las transferencias realizadas por miembros del Ministerio de Defensa, no corresponde pronunciarse a este Tribunal si las mismas fueron aprobadas o no mediante una ley expresa, conforme dispone la CPE, anterior y la vigente, o a través de resoluciones Ministeriales, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que, estos documentos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social del Ministerio de Defensa, sobre el predio “COFADENA GUABIRÁ”, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado."
“(…) Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a lo expuesto en el FJ.III.1. precedente, no se evidencia transgresión alguna del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que 30 se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, definidas en su art. 2 de la citada norma agraria, y conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que dispone: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; y toda vez que, el Título Ejecutorial impugnado emergió dentro del marco establecido en el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, los cuales fueron debidamente observados y cumplidos en el proceso social agrario, lo que acredita que ese acto final administrativo (Título Ejecutorial), fue efectivizado en mérito a que, el demandado Ministerio de Defensa, acreditó materialmente la posesión que ejerce en el predio donde cumple la Función Social, aplicándose por tal el régimen de poseedores para el reconocimiento del derecho propietario del referido predio; por lo que, no se puede aducir que se hubiese transgredido el principio de verdad material, toda vez que, la documentación que se encuentra adjunta al proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descritos en el punto precedente, no enervan lo expresado en los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.III.1. de esta sentencia, no siendo evidente que el Ministerio de Defensa haya simulado estar en posesión y cumpliendo la Función Social, y que el terreno en litigio, es un bien público y no así un bien privado, el cual para cualquier cesión requiere de norma expresa; por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni del art. 310 del D.S. N° 29215, como lo argüido por la parte actora."
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El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, manteniéndose incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado “COFADENA GUABIRÁ”, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la simulación absoluta, Revisado el proceso de saneamiento se observó que en el relevamiento de información de campo la parte demandada acreditó la posesión sobre el predio así como el cumplimiento de la Función Económico Social, asimismo a través de la Resolución del Comando de las Fuerzas Armadas del Estado N° 359/11 de 14 de agosto de 2011, se declaró al predio objeto de la litis como propiedad del Ministerio de Defensa como área destinada a cumplir actividades militares institucionales (por contar con instalaciones cuartelarías, campos de entrenamiento militar, polígono de tiro de infantería, polígono de navegación terrestre, instalaciones de abastecimiento, arsenal, depósitos de material bélico, combustibles y áreas de entrenamiento físico militar, para el cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas Armadas), por lo que no se evidenció que la parte demandada haya incurrido en simulación absoluta, mas aun cuando la parte demandante durante el proceso de saneamiento no observó ni interpuso oposición al mismo, ahora si bien presentó prueba documental, la misma no enerva lo observado en el proceso de saneamiento, debido a que no fue presentada en el proceso de saneamiento y por ende el ente administrativo no tenia conocimiento de la misma y también porque al ser el predio de patrimonio del Estado el mismo seria inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y que no puede ser utilizado en provecho de ningún particular.
Que por la documentación presentada se observan trasnferencias realizadas por miembros del Ministerio de defensa sobre las que no corresponde pronunciarse al Tribunal si fueron aprobadas o no mediante ley expresa conforme disposiciones constitucionales y resoluciones ministeriales, ya que tales documentos no podrían desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la FS sobre el predio.
2.- Respecto a la violación de la ley aplicable, el acto final administrativo (Título Ejecutorial), fue efectivizado en mérito a que, el demandado Ministerio de Defensa, acreditó materialmente la posesión ejercida en el predio donde cumple la Función Social por lo que, no se puede aducir que se hubiese transgredido el principio de verdad material, mas aun cuando la documentación presentada no enervó lo expresado en los fundamentos jurídicos expuestos, no siendo evidente que el Ministerio de Defensa haya simulado estar en posesión y cumpliendo la Función Social.
(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)
DERECHO AGRARIO PROCESAL /PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES / PRUEBA
Cuando el beneficiario es un entidad del Estado, no pudo simular posesión ni Función Social.
Si el beneficiario del titulo ejecutorial es una entidad del Estado, no corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre transferencias realizadas y si éstas fueron o no aprobadas mediante una ley expresa conforme dispone la Constitución Política del Estado anterior y la vigente o a través de resoluciones Ministeriales, puesto que éstos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificadas en el marco de las normas del proceso de saneamiento del cual emergió el título, ni pudo la entidad titular haber simulado su posesión ni cumplimiento de la FS al constituirse en un bien público.
"En ese contexto legal, al ser el beneficiario del predio en cuestión, el Ministerio de Defensa, la validez o no de la documentación presentada, respecto a las adjudicaciones referidas en el memorial de demanda y memoriales por los cuales adjunta los documentos descritos ut supra, que observan las transferencias realizadas por miembros del Ministerio de Defensa, no corresponde pronunciarse a este Tribunal si las mismas fueron aprobadas o no mediante una ley expresa, conforme dispone la CPE, anterior y la vigente, o a través de resoluciones Ministeriales, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que, estos documentos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social del Ministerio de Defensa, sobre el predio “COFADENA GUABIRÁ”, el cual al ser de forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts. 393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715, con los cuales emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado."
“(…) Al respecto, remitiéndonos y subsumiendo a lo expuesto en el FJ.III.1. precedente, no se evidencia transgresión alguna del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que 30 se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, definidas en su art. 2 de la citada norma agraria, y conforme la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que dispone: “Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”; y toda vez que, el Título Ejecutorial impugnado emergió dentro del marco establecido en el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley N° 3545, los cuales fueron debidamente observados y cumplidos en el proceso social agrario, lo que acredita que ese acto final administrativo (Título Ejecutorial), fue efectivizado en mérito a que, el demandado Ministerio de Defensa, acreditó materialmente la posesión que ejerce en el predio donde cumple la Función Social, aplicándose por tal el régimen de poseedores para el reconocimiento del derecho propietario del referido predio; por lo que, no se puede aducir que se hubiese transgredido el principio de verdad material, toda vez que, la documentación que se encuentra adjunta al proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descritos en el punto precedente, no enervan lo expresado en los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.III.1. de esta sentencia, no siendo evidente que el Ministerio de Defensa haya simulado estar en posesión y cumpliendo la Función Social, y que el terreno en litigio, es un bien público y no así un bien privado, el cual para cualquier cesión requiere de norma expresa; por lo expuesto, no se advierte vulneración del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni del art. 310 del D.S. N° 29215, como lo argüido por la parte actora"
PRUEBA
Cuando el beneficiario es un entidad del Estado, no pudo simular posesión ni Función Social.
Si el beneficiario del titulo ejecutorial es una entidad del Estado, no corresponde al Tribunal Agroambiental pronunciarse sobre transferencias realizadas y si éstas fueron o no aprobadas mediante una ley expresa conforme dispone la Constitución Política del Estado anterior y la vigente o a través de resoluciones Ministeriales, puesto que éstos no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social verificadas en el marco de las normas del proceso de saneamiento del cual emergió el título, ni pudo la entidad titular haber simulado su posesión ni cumplimiento de la FS al constituirse en un bien público. (SAP-S1-0073-2022)
(DEJADA SIN EFECTO POR ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON RESOLUCION AAC N° 109/2023-SCII DE 25 DE AGOSTO)