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SENTENCIA AGROAMBIENTAL
PLURINACIONAL S1ª Nº 73/2022
Expediente: Nº 3189/2018
Proceso: Nulidad de Título
Ejecutorial
Demandante: Norma
Orellana Jiménez representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando
Demandado: Ministerio de Defensa
Distrito: Santa Cruz
Propiedad: “COFADENA GUABIRÁ”
Fecha: Sucre, 6 de
diciembre de 2022
Magistrada
Relatora: Elva Terceros Cuellar
La demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial cursante de fojas (fs.) 68 a 72, y memoriales de subsanación
a fs. 77 y vta., 81, 84, 87 y 94 de obrados, interpuesta por Norma Orellana
Jiménez, representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de
Villarpando, mediante Testimonio de Poder N° 0021/2018 de 28 de abril de 2018
cursante a fs. 66 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N°
PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, emitido en base a la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016 a favor del
Ministerio de Defensa, respecto al predio denominado “COFADENA GUABIRÁ”,
clasificado como Militar Institucional, con una superficie de 347.2752
hectáreas (ha), ubicado en el municipio de Montero, provincia Obispo
Santistéban del departamento de Santa Cruz.
I. Antecedentes
Procesales
I.1. Argumentos
de la demanda
La demandante, mediante
memorial cursante de fs. 68 a 72 de obrados y memoriales de subsanación a fs.
77 y vta., 81, 84, 87 y 94 de obrados, solicita se declare probada la demanda
de nulidad del Título Ejecutorial, con costas, daños y perjuicios, disponiendo
la cancelación total del Registro en Derechos Reales, bajo los siguientes
argumentos:
I.1.1 Relación
de hechos
Refiere que, su mandante
adquirió un bien inmueble de Soledad Jiménez Ortiz representada por Carlos
Antonio Guardia Bazoberry, mediante documento protocolizado el 09 de diciembre
de 1997, correspondiente al Testimonio N° 394/97, registrada en Derechos
Reales, bajo la matrícula N° 7.10.1.01.0008185, Asiento A-1, de 12 de diciembre
de 1997, de la provincia Obispo Santistéban del departamento de Santa Cruz, el
cual cuenta con una superficie de 5000 m2, inmueble que, su vendedora lo habría
adquirido del Cnel. Gustavo Guardia Bazoberry, mediante instrumento privado de
8 de febrero de 1993, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía N° 15, el 8 de
febrero de 1993 e inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 010195070,
folio N° 005299 el 15 de noviembre de 1994, quien a su vez lo habría adquirido
del Ministerio de Defensa. Señala que, pese a tener documentos de propiedad del
referido inmueble, el Ministerio de Defensa habría sustanciado el saneamiento
de tierras ante el INRA, obteniendo el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de
14 de marzo de 2017, incluida la propiedad de su mandante afectando su derecho
propietario.
Refiere que, sería de conocimiento
del Ministerio de Defensa que los lotes de terreno de su mandante y de otras
personas, le pertenecía a dicho Ministerio, ya que fue parte de un lote de
terreno de una extensión superficial mayor, siendo el propio Ministerio quien
procedió a la urbanización de una parte del terreno, denominándola
“Urbanización Cofadena Guabirá”, con lotes de 1250, 2500 y 5000 m2, que habrían
sido transferidos en calidad de venta definitiva a sus oficiales mediante
Resoluciones Ministeriales y estos oficiales de las Fuerzas Armadas – FF.AA., a
su vez, transfirieron a particulares, en consecuencia, el Ministerio de
Defensa, no habría sido propietario de los terrenos comprendidos en la
“Urbanización Cofadena Guabirá”, cuando se sustanció el proceso de saneamiento;
sin embargo, fueron incluidos de manera fraudulenta e irregular llegando a
titularse.
Manifiesta que, su mandante
el 21 de enero de 2012, denunció el avasallamiento de tierras ante la Fuerza
Especial de Lucha Contra el Crimen-FELCC, toda vez que, el 29 de diciembre de
2011, un grupo de personas ingresó a los terrenos de la “Urbanización
Cofadena”, causando destrozos, lo que habría derivado en una denuncia penal,
entre los lotes invadidos se encuentra el de su mandante; agrega que, un grupo
de afectados de la referida urbanización, el 20 de junio de 2012, sustanció
junto a su mandante una Acción de Amparo Constitucional en contra de los
avasalladores, proceso que concluyó con la emisión de la Sentencia
Constitucional Plurinacional 2481/2012 de 28 de noviembre, que resolvió
conceder la tutela y sus fundamentos radicarían en el reconocimiento del
derecho propietario de su mandante y de la “Urbanización Cofadena Guabirá”,
antecedentes con los cuales indica demostrar que los terrenos saneados
ilegalmente por el Ministerio de Defensa, eran de propiedad de su mandante y no
del Ministerio de Defensa.
Con relación al proceso de
saneamiento, manifiesta que el Ministerio de Defensa se apersonó al INRA
departamental Santa Cruz, en su condición de propietario de todos los terrenos
incluyendo la “Urbanización Cofadena Guabirá” y en cumplimiento al Convenio
Interinstitucional suscrito el 24 de enero de 2002, expresaron estar en
posesión pacífica, pública y continuada desde 1955, estos datos serían falsos,
erróneos y contradictorios con la realidad por lo siguiente:
a) Afectación
de derechos legalmente adquiridos por terceros; al haber manifestado el
Ministerio de Defensa, que se encontraba en posesión legal del terreno desde el
14 de diciembre de 1955, lo cual sería cierto parcialmente, porque el referido
Ministerio habría eludido deliberadamente informar al INRA, que una parte de
los terrenos por propia decisión fue destinado para la construcción de
viviendas para los miembros de las FF.AA., organizándose la “Urbanización Cofadena
Guabirá”; sin embargo, reitera esos terrenos se habrían incluido en el proceso
de saneamiento, cuya propiedad correspondía a varios miembros de las FF.AA. y
de personas particulares, entre ellas, el de su mandante, lo cual puede
verificarse de la sobreposición entre el plano predial que corresponde al
Título Ejecutorial con el plano predial e Informe del IGM, que establece la
sobreposición entre el predio del Ministerio de Defensa y la “Urbanización
Cofadena Guabirá”; por ello, la legitimidad alegada por el referido Ministerio,
sería ilegal por afectar derechos legalmente constituidos por terceros.
b) Ilegalidad
de la posesión; indica que, el demandado habría conseguido la adjudicación del
predio al haber manifestado que se encontraba en posesión legal pacífica y
continuada desde el 14 de diciembre de 1955, argumento que sería una distorsión
de la realidad debido a las transferencias realizadas, además que, el INRA, no
debió incluir en el saneamiento a la referida urbanización por tratarse de
terrenos con características urbanas donde no se ha verificado ninguna
actividad agropecuaria.
I.1.2 Simulación
absoluta.
Manifiesta que, en la
emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta,
porque el demandado creó un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y
falsedad intelectual, al haber manifestado ser propietario y poseedor de los
terrenos de su mandante que están dentro de la “Urbanización Cofadena Guabirá”;
y que este acto aparente, no guardaría conformidad con el verdadero, debido a
que, los lotes de terreno de la referida urbanización, fueron transferidos por
el propio Ministerio de Defensa a favor de sus miembros y estos a favor de
particulares; en consecuencia, el demandado habría inducido al INRA a que
reconozca derechos en base a un fraude en perjuicio de los derechos de su
mandante, hecho que estaría probado por la minuta traslativa de dominio y la
Acción de Amparo Constitucional que acredita que el Título Ejecutorial
obtenido, ahora impugnado, es resultado de una simulación absoluta, al
haber omitido deliberadamente informar que una fracción del predio saneado tenía
propietarios simulando estar en posesión pacífica y continuada; estando así
acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la
realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo
cuestionado, como causal de nulidad absoluta, establecida en el artículo
50.I.1.c) de la Ley N° 1715.
I.1.3 Violación a la ley aplicable, de las
formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Reitera que, al haberse
saneado en favor del Ministerio de Defensa una propiedad que ya no le
pertenecía, con base a una posesión que ya no era ejercida, se vulneró lo
establecido por el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con la
Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N°
29215, que establecen que se consideran como superficie con posesión legal
aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre
de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o Económica Social, de manera
pacífica y continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y
reconocidos; en consecuencia, sería falso el hecho de que el Ministerio de
Defensa haya estado en posesión pacífica así como el derecho esgrimido, toda
vez que, dicha posesión, no podía ser ejercida sobre terrenos que salieron del
acervo propietario del Ministerio de Defensa; estando estos hechos incursos en
la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 y conforme el
precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1a
28/2016.
Por último, señala que, al
haber acreditado la concurrencia de las causales de nulidad establecidas en el
art. 50 de la Ley N° 1715, corresponde declarar la nulidad del precitado Título
Ejecutorial, como lo determinado en la jurisprudencia SAN-S2-0042-2014.
I.2. Argumentos
de la contestación
El
demandado, Ministerio de Defensa, por memorial cursante de fs. 155 a 162 de
obrados, a través de sus representantes, en mérito al Testimonio de Poder
105/2018 de 01 de febrero de 2018, cursante de fs. 101 a 106 vta., contestan
negativamente la demanda, por ser manifiestamente atentatoria al patrimonio del
Estado Plurinacional de Bolivia, piden se mantenga firme y subsistente el
Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017 y la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016, bajo los
siguientes argumentos:
I.2.1. Refieren a
manera de antecedente que, el Ministerio de Defensa es legítimo propietario del
predio “COFADENA GUABIRÁ”, ubicado en la localidad de Montero, provincia
Santisteban del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales, con
la matrícula N° 7.10.0.00.0000097, partida 238, con una superficie de 358.7616
ha, de acuerdo al Testimonio N° 255 de 14 de diciembre de 1955, con una
superficie de 380 ha; asimismo refieren que, la recurrente demanda la nulidad
absoluta del Título Ejecutorial N° PSC-NAL- 000070 de 14 de marzo de 2017,
clase de propiedad actividad militar institucional, registrado en Derechos
Reales bajo la matrícula 7.10.0.100000250, que pertenece al Estado
Plurinacional de Bolivia, es decir, al Ministerio de Defensa.
I.2.2. Transcribiendo
textualmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de
septiembre de 2016, emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, indican que, la demanda de nulidad absoluta,
contempla la parcela N° 01; empero, la referida Resolución no refiere dicho
aspecto, solo se circunscribe a la superficie total de 351.2752 ha, con
actividad militar institucional y de lo que nacen dos títulos ejecutoriales, el
primero PSC-NAL-000069 con 4 ha a nombre del Ministerio de Salud, para la
construcción de un Hospital del Tercer Nivel en la ciudad de Montero, conforme
señala la Ley N° 987 y el segundo, con una extensión de 347.2752 ha, a favor
del Ministerio de Defensa; agregan que, esta puntualización obedece, a que la
referida Resolución Administrativa, tiene como asidero legal la Constitución
Política del Estado; empero, en el caso de autos, las transferencias realizadas
a terceros en gestiones anteriores, no tienen una ley expresa que respalde,
menos cumplen con el art. 158 numeral 13 de la CPE y que se demuestre la
transferencia con la Ley N° 987, aspecto que vulneró la CPE de 1965 y del 2009.
En ese marco fáctico y legal, señala que, la mandante se hizo adjudicar dos
terrenos a través de la Resolución Ministerial N° 661 de 7 de septiembre de
1994, en la zona de Irpavi, lote I-3, con una superficie de 330 m2 y la otra,
mediante Resolución Ministerial N° 1032 de 19 de diciembre de 1996, en la zona
Koani, lote N° 7, manzano B, con un superficie de 300 m2; este aspecto
demostraría la mala fe y accionar de la demandante, al desconocer el Plan de
Ayuda Social, que esa cartera de Estado proporcionó a los miembros de las
Fuerzas Armadas.
I.2.3. Indican
que, si bien la Sentencia Constitucional N° 2482/2012, confiere la tutela, no
es menos evidente que la misma tiene un fundamento de voto disidente,
precisando al respecto que, esa acción legal fue iniciada por los supuestos
avasalladores en contra de los poseedores, proceso que a la fecha se encuentra
abierto en vía penal y civil.
I.2.4. Con
relación a la afectación de derechos legalmente adquiridos a terceros;
señalan que, la accionante en ningún momento desmiente o niega que el
Ministerio de Defensa haya estado en posesión de dichos predios; agregan
afirmando que, el referido Ministerio, no podía enajenar bienes de dominio
público, por ser una persona jurídica habiendo decidido los funcionarios de ese
entonces, que no observaron la CPE y las leyes. Por otra parte, la CPE de 1967
y la CPE 2009, respetan la propiedad de quien la trabajan (función social), en
el caso presente, la accionante ni sus anteriores detentadores no estuvieron en
posesión del predio, por lo que el Ministerio de Defensa, no puede reconocer o
dar por bien hecho lo que las autoridades anteriores soslayaron, en el entendido
que, los actos administrativos presumen legalidad en sus actuaciones; empero,
en el caso de autos, los bienes adjudicados a miembros de las fuerzas armadas
carece de una ley que la sustente.
I.2.5. Respecto
a la posesión ilegal; transcribiendo una parte de lo señalado en su memorial,
referido a la posesión desde 14 de diciembre de 1955, por parte del Ministerio
de Defensa, argumento que no sería absolutamente cierto porque una fracción de
los terrenos habría sido transferido a los oficiales, autorizadas por
Resoluciones Ministeriales; indican que, este aspecto demostraría que las
trasferencias de bienes del Estado no está respalda por una Ley que los
sustente; es decir que, no se podría alegar buena fe de la trasferencia, si la
mandante Norma Orellana Jiménez, como miembro del Ejército, fue beneficiada con
dos lotes de terrenos en la ciudad de La Paz, es más, estas adjudicaciones
tenían el fin de adjudicar tierras a quien no la poseía dentro del Plan de
Ayuda Social.
Indican extrañar el
desconocimiento de la norma al haber referido en la demanda que no debía
incluirse dentro del saneamiento la urbanización por tratarse de terrenos con
características urbanas, toda vez que, los Gobiernos Autónomos Municipales, son
los encargados de aprobar sus radios urbanos conforme señala el art. 302.6 de
la CPE, en ese contexto, el predio “COFADENA GUABIRÁ”, se encuentra dentro el
radio rural, con la competencia privativa del INRA, para que pueda sanear el
mismo.
I.2.6. Respecto
a lo referido en la demanda de que el Ministerio de Defensa no habría realizado
la defensa de los terrenos cuando fueron avasallados, habiendo los últimos
compradores y propietarios quienes iniciaron acciones legales para su defensa;
señalan que, se debe considerar la actividad Militar Institucional del predio
“COFADENA GUABIRÁ”, citando al efecto, lo establecido en el art. 4.II del
Decreto Supremo N° 0243 de 7 de agosto de 2009.
Transcribiendo lo dispuesto
por el art. 8 del referido Decreto Supremo, indican que, el derecho propietario
del Ministerio de Defensa, respecto del predio “COFADENA GUABIRÁ”, deviene de
la Escritura Pública N° 255 de 1955, agregan manifestando que, el INRA puso en
conocimiento de los posibles interesados o afectados los resultados del proceso
de saneamiento con la Socialización de Resultados.
I.2.7. Indican
que, la demandante fundamenta su petición en el art. 50.I.1.c) de la Ley N°
1715 y al mismo tiempo, expresan que El Ministerio de Defensa, habría
manifestado encontrarse en posesión legal del terreno desde el 14 de diciembre
de 1955, lo cual sería cierto parcialmente; señalan que, este aspecto
desnaturaliza la demanda de nulidad, toda vez que, en los hechos la misma
reconocería la posesión del Ministerio de Defensa sobre el predio “COFADENA
GUABIRÁ”.
Citando la Sentencia
Agraria Nacional S1a 0026/2015, que hace referencia a la simulación absoluta,
indican que, el Ministerio de Defensa ocupa el predio, realizando actividades
Militares Institucionales de carácter estratégico, conforme señala el Decreto
Supremo N° 0243, agrega además que, no existe una Ley expresa que autorice la
trasferencia de bienes del Ministerio de Defensa a terceros, incumpliendo de esta
manera la CPE, la Ley y el Decreto Supremo N° 0243.
I.3. Argumentos
del tercero interesado
Mediante memorial cursante
de fs. 434 a 437 de obrados, se apersonó el entonces Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de tercero
interesado, quien solicita se declare improbada la demanda de nulidad del
Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, manteniendo firme
y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de
septiembre y la Resolución 0248/2017 de 08 de marzo, con imposición de costas,
bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la causal de
simulación absoluta y violación de la ley aplicable; realizando una relación de
los actuados de saneamiento, señala que, se ejecutó cada una de las etapas y
actividades del proceso de saneamiento basado en información técnica recaba en
Pericias de Campo, identificando “in situ” como poseedor legal del predio
denominado “COFADENA GUABIRÁ”, al Ministerio de Defensa, quien habría
demostrado posesión y cumplimiento de la Función Económico Social en el predio,
cuya prueba objetiva sería la Ficha Catastral y el 7
Formulario de Registro de
la FES, constituyéndose documentos válidos para el proceso de saneamiento como
probatorios; por el contrario, la actual demandante no se apersonó al proceso
en la actividad de Pericias de Campo, para demostrar por su parte la posesión
real en el predio y el cumplimiento de la Función Social; en consecuencia, no
habría demostrado esos extremos en la Etapa de Campo, por ello, no se habría
considerado en el proceso de saneamiento, porqué la verificación directa en el
predio de la Función Social, se constituye en el principal medio de prueba y
cualquier otra es complementaria de conformidad a lo establecido por el art.
159 del D.S. N° 29215, habiendo validado el propio INRA, el formulario de Ficha
Catastral y Formulario FES, emitiendo el Informe en Conclusiones, los informes
técnicos legales complementarios y la Resolución Final de Saneamiento, por
consiguiente, señala que, no fueron probadas las causales de nulidad del Título
Ejecutorial ni la vulneración de la ley aplicable.
I.4. Trámite
Procesal y Actuados relevantes del proceso
I.4.1. Auto
de Admisión
A través del Auto de 7 de
septiembre de 2018, cursante a fs. 96 y vta. de obrados, se admite la demanda
de Nulidad de Título Ejecutorial N° PCC-NAL- 000070 de 14 de marzo de 2017,
para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a
la parte demandada Ministerio de Defensa y de conformidad al art. 115.II y
119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley conteste
a la demanda.
I.4.2. Réplica
y Dúplica.
La demandante, por memorial
cursante de fs. 321 a 325 de obrados y dentro del plazo legal establecido,
ejerció su derecho a réplica, reiterando los argumentos principales de la
demanda.
Por decreto de 15 de mayo
de 2019, cursante a fs. 453 y vta. de obrados, se determinó que la autoridad
demandada Ministerio de Defensa, no ejerció su derecho a la dúplica dentro del
plazo previsto por ley, en ese entendido, se tiene por precluido el mismo.
I.4.3. Incidentes
o excepciones
A través del Auto
Interlocutorio de 04 de diciembre de 2018, cursante de fs. 327 a 328 vta. de
obrados, se rechazó las excepciones de “legitimación o interés legítimo que
surja de los términos de la demanda de la parte demandante e inviolabilidad de
un predio del Estado”, interpuesta por los representantes legales Cristóbal
Torrico Camacho, Jorge Edwin Ayala Patón y Jaime Plácido Herrera Calderón,
abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Defensa, con el siguiente argumento:
Las excepciones de
“legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda de la
parte demandante e inviolabilidad de un predio del Estado”, no se encuentran
previstas dentro de las excepciones establecidas en el art. 81 de la Ley N°
1715, modificada por la Ley N° 3545, por lo tanto, al no estar previstas dentro
de las excepciones establecidas en la legislación especial, no es admisible su
tramitación y no corresponde su consideración por cuanto la norma adjetiva
civil se aplica supletoriamente respecto de actos y procedimientos no regulados
en la Ley N° 1715 y siendo que las excepciones se encuentran previstas en el
art. 81 de la precitada ley, las mismas hacen a la garantía del principio de
legalidad prevista en el art. 180 de la CPE.
I.4.4. Decreto
de Autos y Sorteo
Por decreto de 12 de enero
de 2021 que cursa de fs. 512 y vta. de obrados, ante la determinación de la
recomposición de las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental, se
determinó dejar sin efecto el sorteo de 18 de marzo de 2020, cursante a fs. 495
de obrados, disponiéndose se proceda con nuevo sorteo.
A fs. 792 de obrados, cursa
Decreto de Autos para dictar sentencia, cursando a fs. 795 de obrados, el
decreto de 17 de mayo de 2022, que señala fecha de sorteo para el 18 de mayo de
2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 798 de obrados.
I.4.5. Suspensión
de plazo y prueba de oficio
A través del Auto de 02 de
junio de 2022, cursante a fs. 799 y vta. de obrados, a objeto de mejor
resolver, en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con
relación al art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación
supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición
Final Tercera de la Ley N° 439, suspendió el plazo para dictar sentencia en el
caso de autos, a fin de que por el Departamento Técnico Especializado del
Tribunal Agroambiental, de acuerdo al plano adjunto a la demanda cursante a fs.
11 de obrados, plano cursante a fs. 541 de obrados y al plano general antiguo
del año 1981, de la “URBANIZACIÓN DE LA ZONA NOR-ESTE”, ubicado en el ex-fundo
Guabirá (Santa Cruz) de propiedad “MINDEFENSA”, cursante a fs. 710 de obrados,
emita Informe Técnico sustentado con la debida graficación, a través del cual
se establezca si el predio adquirido por la parte actora, se encuentra o no
sobrepuesto al predio denominado “COFADENA GUABIRÁ” con Título Ejecutorial N°
PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, emitido a favor del Ministerio de
Defensa.
Qué, una vez emitido el
Informe Técnico TA-DTE N° 013/2022 de 22 de junio de 2022, cursante de fs. 803
a 805 de obrados, en el punto 3. “Conclusiones”, señala:
“El
Plano de ubicación y mensura de fs. 11 de obrados, de acuerdo sus datos
(U.V.34; Lote: 78; Manzano 10), corresponde al Plano de la urbanización de la
zona Nor-Este de fs. 710 obrados, identificando y determinando su ubicación
sobre un plano georreferenciado, se comprueba que el plano de ubicación y
mensura de fs. 11 y el plano de ubicación de fs. 541, ambos de obrados, se
encuentran el 100% al interior del predio denominado COFADENA GUABIRA con
Título Ejecutorial N° PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017”.
I.4.6. Reanudación
del plazo
A través del Auto de 13 de
julio de 2022, cursante a fs. 822 de obrados, cumplida la finalidad de la
suspensión del plazo, se reanudó el mismo para dictar sentencia, habiéndose
puesto a conocimiento de las partes el referido auto, conforme se tiene de la diligencia
de notificación, cursante a fs. 823 y vta. de obrados.
I.5. Actuados
relevantes en sede administrativa, para resolver la demanda de Nulidad de
Título Ejecutorial.
De la revisión y compulsa
de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “COFADENA
GUABIRÁ” (Exp. I-33475), se establece lo siguiente:
I.5.1. De fs. 30 a
31, cursa Resolución Instructoria
RI.No.- 0075-08-26-2002 de 26 de agosto de 2002, en la que se intima a
propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a presentar la
documentación que respalde su derecho propietario y acredite su identidad o
personería jurídica ante los personeros del Instituto Nacional de Reforma
Agraria - INRA, dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a
partir de la notificación de la Resolución por Edicto, mismo que, se encuentra
de fs. 32 a 34, el cual señala que, las Pericias de Campo se efectuará a partir
del 10 al 29 de septiembre de 2002, y fue publicado en agosto de 2002, en el
periódico de circulación nacional “La Estrella” (fs. 99); la referida
resolución en la parte resolutiva tercera señala que concluido el plazo de
campaña pública, se dará inicio a las Pericias de Campo que será realizado por
el Instituto Geográfico Militar “IGM”.
I.5.2. De
fs. 37 a 44, cursa Testimonio N°
255/1959 de 14 de diciembre de 1959, por el cual los Herederos de Basileo
Dimoff, transfieren al Ministerio de Defensa Nacional, el predio denominado
“Guabirá”, en la superficie de 380.0000 ha.
I.5.3. A
fs. 115 y vta., cursa Ficha Catastral de
9 de septiembre de 2002, en el cual se registra como beneficiario al
Ministerio de Defensa Nacional del predio “COFADENA GUABIRÁ”.
I.5.4. De
fs. 116 a 117, cursa Formulario de
Registro de la Función Económica Social – FES, que registra en el Ítem III.
Producción Agrícola: sembradío de caña en 171.6400 ha, sembradíos de cítricos
en 2.6000 ha; en el Ítem IV. Herramientas y Maquinaria Agrícola registra: 1
cosechadora, 4 tractores y 2 camiones; en el Ítem V. Mejoras como construcción
consigna: 20 Casas de habitación con data 1973 – 1985, 2 Galpones de 1998, 30
pozos con data de 1973 – 1985 y 2 norias de 1973.
I.5.5. De
fs. 118 a 124, cursa Fotografías de
mejoras, que muestran oficinas del BPE III, Galpones de maquinaria,
dormitorio de tropa, sembradío de caña, camino de acceso y maquinaria agrícola.
I.5.6. De fs. 125
a 126, cursa Croquis Predial, que
identifica depósitos, viviendas, polígono de tiro, sembradío de caña, área de
pastoreo.
I.5.7. De
fs. 228 a 230, cursa Informe en
Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 21 de agosto de 2009,
que en el acápite 4 “Conclusiones y Sugerencias”, establece la legalidad de la
posesión y el cumplimiento de la Función Económico Social en la superficie de
357.5675 ha, por parte del Ministerio de Defensa, sugiriendo dictar Resolución
Administrativa de Adjudicación.
I.5.8. De
fs. 241 a 243, cursa Resolución del
Comando de las Fuerzas Armadas del Estado N° 359/11 de 29 de agosto de 2011,
que declara al predio denominado “COFADENA GUARBIRÁ” de propiedad del
Ministerio de Defensa como área destinada a cumplir actividades militares
institucionales por contar con instalaciones cuartelarías, campos de
entrenamiento militar, polígono de tiro de infantería, polígono de navegación
terrestre, instalaciones de abastecimiento, arsenal, depósitos de material
bélico, combustibles y áreas de entrenamiento físico militar, para el
cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas Armadas.
I.5.9. De
fs. 244 a 245, cursa Resolución
Ministerial N° 983 de 25 de octubre de 2011 (fs. 244 a 245), se declara al predio “COFADENA GUABIRÁ”, destinado
a cumplir y desarrollar actividades militares institucionales en toda su
extensión mensurada.
I.5.10. De
fs. 509 a 512 cursa, Informe Técnico
Legal DDSC-CO-II-INF N° 1178/2016 de 02 de junio de 2016, en el acápite VI.
se clasifica al predio “COFADENA GUABIRÁ” como “Militar Institucional”.
I.5.11. De
fs. 513 a 516, cursa Aviso Público
de 3 de junio de 2016, para la socialización de resultados mediante el Informe
de Cierre, publicado por Radio “FIDES” del 3, 4 y 5 de junio de 16, dos pases
por día.
I.5.12. De fs. 605
a 606, cursa Resolución Administrativa
RA-SS N° 0248/2017 08 de marzo de 2017, que resuelve rectificar la
Resolución Administrativa RA- SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016,
respecto a la superficie a adjudicar modificada a 347.2752 ha.
II. Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia
A objeto de absolver los
argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la
contestación a la misma por el demandado, así como lo manifestado por el
tercero interesado, es preciso determinar los problemas jurídicos, los cuales
serán desarrollados en el punto de análisis del caso concreto; en tal sentido,
este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1).
Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2). Norma
aplicable al caso de autos; 3). Definiciones en relación a las causales de
nulidad establecidas en el art. 50.I.1 inc. c) y 2 inc. c) de la Ley N° 1715
(Simulación absoluta y Violación de la Ley aplicable); 4). Normas a considerar
en el proceso de saneamiento de predios de las Fuerzas Armadas (Entidad
Pública); y, 5). Análisis del caso concreto.
FJ.II.1.
Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Que, de
conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715,
modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 11 y 144.2) de la Ley N° 025
Ley del Órgano Judicial (en adelante Ley N° 025); son competencias del Tribunal
Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas
de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que
sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para
establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.
Que, la emisión de un
Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que
nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que
pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que
les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional
competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad
procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de
Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de
nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el
art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.
FJ.II.2. Norma aplicable al caso de autos.
Que el proceso de
saneamiento en el predio “COFADENA GUABIRÁ”, fue iniciada bajo la modalidad de
Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM, ejecutado bajo la Ley Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, modificada por el D.S. N°
25848 de 18 de julio de 2000, así como
la CPE de 1967 modificada el 07 de febrero de 1995, vigentes en su momento,
posteriormente, mediante Informe Legal DDSC JS SAN SIM N° 1055/2009 de 14 de
agosto, cursante de fs. 224 a 226 de los antecedentes, se adecúa el proceso de
saneamiento, en vigencia de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715 y
su Reglamento aprobado por D.S. N° 29215; y la CPE de 2009.
FJ.II.3.
Definiciones en relación a las causales de nulidad establecidas en el art.
50.I.1 inc. c) y 2 inc. c) de la Ley N° 1715.
A efectos de realizar el
análisis correspondiente, se hace necesario
definir lo concerniente a los vicios de nulidad (causales) invocados por la
parte actora, cuales son:
FJ.II.3.1.
Simulación Absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; esta causal hace
referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra
contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en
realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a
través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad
administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la
obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad
de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en tal
sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª
Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título
Ejecutorial por “Simulación Absoluta”, refiere: “...el Título Ejecutorial se
encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad,
aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA,
siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la
realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie
determinada o a una persona en específico...”.
FJ.II.3.2.
Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); los títulos
ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por
mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
finalidad que inspiró su otorgamiento, al respecto, la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1a N° 100/2019 de 14 de octubre, estableció: “(…) En lo
referente a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la
?nalidad que inspiró su otorgamiento la C.P.E., la L. N° 1715 de 18 de octubre
de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el
reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las
normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-
administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50,
parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de
autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de
saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas
imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un
Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente
al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título
Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de
las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor
alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines
predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor
distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento
(...)”.
FJ.II.4.
Normas a considerar en el proceso de saneamiento de predios de las Fuerzas
Armadas (Entidad Pública).
La
Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, establece disposiciones expresas referidas al deber que tienen
los servidores públicos de precautelar sobre los bienes del Estado, al
constituir los mismos propiedad de todos los bolivianos, en ese sentido, se
tiene:
El art. 235 en su numeral
5, señala que: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos
(…) Respectar y proteger los bienes del Estado …”.
El art. 108 numeral 14,
establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos (…) Resguardar,
defender y proteger el patrimonio natural, económico y cultural de Bolivia”.
El art. 244, dispone: “Las
Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la
independencia, seguridad y estabilidad del Estado, su honor y la soberanía del
país; asegurar el imperio de la Constitución, garantizar la estabilidad del
Gobierno legalmente constituido, y participar en el desarrollo integral del
país.”
El art. 263, determina que
“es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa, seguridad y control de
las zonas de seguridad fronteriza.”
Por
otra parte, se debe precisar con
relación a los bienes públicos que conforme establecía la Constitución
Política del Estado de 02 de febrero de 1967 y sus posteriores reformas, en su
art. 137, con relación a la “Propiedad
pública”, dispone que: “Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen
propiedad pública inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio
nacional respetarla y protegerla”, y el vigente Texto Constitucional, en su
art. 339.II, establece que: “Los bienes
de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del
pueblo boliviano; inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación,
inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de
reivindicación serán regulados por la ley”. (las negrillas son nuestras).
Por su parte, respecto a la
transferencia de bienes públicos del
Estado, la Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967
(y sus respectivas modificaciones), en su art. 59 numeral 6, estableció como
atribución del entonces denominado Poder Legislativo: “Autorizar la enajenación
de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos
los que sean de dominio público”; de igual manera, la actual Constitución
Política del Estado, establece en el art. 158.I.13, como una de las
atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, entre otras, las de:
“Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”.
El Código Civil, en su art. 85, con relación a los “Bienes del
Estado y Entidades Públicas”, determina que: “Los bienes del Estado, de los
municipios, de las universidades y otras entidades públicas, se determinan y regulan por la Constitución y las leyes especiales
que les conciernen” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992,
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,
En su art. 22 de la Ley Nº
1405, establece que el Ministerio de Defensa es el Organismo Político y Administrativo
de las Fuerzas Armadas.
Por su parte, el art. 126,
estipula que “El Patrimonio de las Fuerzas Armadas es de orden público, no podrá ser objeto de convenios,
transacciones u otros actos jurídicos sin previo dictamen de la Inspectoría
General de la Fuerzas Armadas, autorización del Comando en Jefe, Resolución del
Ministerio de Defensa Nacional y demás
procedimientos establecidos por Ley” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 127,
prescribe que “Los Activos Fijos tangibles e identificables en poder de las
Fuerzas Armadas, bajo el derecho propietario de compra-venta, donación y
adjudicación a cualquier título, serán incorporados al patrimonio de las
Fuerzas Armadas y registrados bajo su nombre, en base a disposiciones legales
vigentes expresas, de acuerdo a la respectiva nomenclatura y reglamentación: a)
Los bienes inmuebles y semovientes que adquieran el Ministerio de Defensa
Nacional, el Comando en Jefe y los Comandos Generales de Fuerza, a cualquier
título lícito. b) Los bienes que se asignen por disposición expresa. c) Las
donaciones en favor del Ministerio de Defensa Nacional, el Comando en Jefe y
los Comandos Generales de Fuerza, debidamente legalizados.”
El Decreto Supremo N°
27397 de 10 de marzo de 2004, establece:
En su art. 1, determina que
“El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el procedimiento para
el saneamiento de tierras rurales de propiedad de las Fuerzas Armadas de la
Nación, en el marco de la Ley N° 1715”.
El art. 2, señala que “En
el caso de las tierras rurales de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no se
encuentren destinadas específicamente a actividades militares, en aplicación de
lo dispuesto por el Párrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 1715, se aplicaran
los procedimientos establecidos en la citada Ley y sus disposiciones
reglamentarias”.
El art. 3, estipula que “En
el caso de las tierras rurales de las Fuerzas Armadas de la Nación, que no se
encuentren destinadas específicamente a actividades militares según lo
establecido en el Artículo 208 de la Constitución Política del Estado, la etapa
de pericias de campo del proceso de saneamiento para sus fundos rurales, será
ejecutada por el Instituto Geográfico Militar en su calidad de entidad
habilitadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sujeción a las
normas técnicas catastrales establecidas”.
Por otra parte, la Ley N° 004 de 31 de marzo de 2010 (de
Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas
Marcelo Quiroga Santa Cruz), norma que si bien está referida a materia
penal, misma que establece lineamientos, principios, regula conductas
antijurídicas (derechos y obligaciones) punibles y el ejercicio del poder
sancionador, que constituyen medidas y acciones para la prevención y la lucha
contra la corrupción que se vienen implementando en el Estado Plurinacional de
Bolivia, en tal sentido, por la pertinencia del tema objeto de análisis, se
debe tener presente también que, en su art. 4, determina que los principios que
rigen dicha Ley, entre otros, son: “Ama Suwa (No seas ladrón), Uhua'na machapi'tya
(No robar).“Toda persona nacional o extranjera debe velar por los bienes y patrimonio del Estado; tiene la obligación de
protegerlos y custodiarlos como si fueran propios, en beneficio del bien
común (…) Defensa del Patrimonio del
Estado. Se rige por la obligación
constitucional que tiene toda boliviana o boliviano de precautelar y resguardar
el patrimonio del Estado, denunciando todo acto o hecho de corrupción” (Las
negrillas son agregadas).
La Ley N° 1715 de 18 de
octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre
de 2006, establecen:
La Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, dispone que: “Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera
pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos.”.
La Disposición Final Novena
de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre
de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria, establece que, los
predios militares que no cumplan una Función Social o Función Económico Social,
pero que estén destinados a cumplir alguna de las finalidades específicas
asignadas por la Constitución Política del Estado, serán reconocidos y se
regirán de acuerdo a un Reglamento que regulará las condiciones y
características de la verificación de estas actividades; asimismo, el Parágrafo
III de la precitada disposición legal, determina que las propiedades de las
Fuerzas Armadas que durante el saneamiento requieran consolidarse a través de
la adjudicación, quedan exentas del pago del precio del valor de adjudicación;
además prevé que, las propiedades de las Fuerzas Armadas quedan exentas del
pago de las tasas de saneamiento
El
Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado
mediante el Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, en su
Disposición Transitoria Duodécima, establece “que los predios de las Fuerzas
Armadas que tengan uso agropecuario, serán saneados aplicando lo establecido en
el Título V del Reglamento mencionado; asimismo, dispone que la reglamentación
de la Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, será establecida mediante
Decreto Supremo especial.”
El
Decreto Supremo N° 243 de 7 de agosto de 2009, se constituye en la
norma especial sectorial reglamentaria para regularizar y perfeccionar a través
del proceso de saneamiento de la propiedad y posesión agraria de predios rurales
pertenecientes al Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Armadas, en ese
sentido, se tiene:
El art. 1.I, prevé que, “El
presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el saneamiento de los
predios agrarios o rurales de las Fuerzas Armadas, en el marco de la
Disposición Final Novena de la Ley Nº 3545, de 28 de noviembre del 2006, de
Reconducción de la Reforma Agraria, la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996,
Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley Nº 1405, de 30 de diciembre de
1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. II. Para fines del presente Decreto
Supremo, en aplicación de lo establecido por el Artículo 127 de la Ley Nº 1405,
se aclara que los predios agrarios o rurales del Ministerio de Defensa son
parte de los bienes de las Fuerzas Armadas.”
El art. 8, con relación a
la “Acreditación de documentos sobre derecho propietario o de posesión”,
dispone: “El Ministerio de Defensa y las Fuerzas Armadas, para el saneamiento
de los predios rulares, acreditarán su derecho propietario o de posesión
mediante alguno de los siguientes documentos: Título Ejecutorial, Trámite
Agrario, Testimonios de Propiedad, Documentos Públicos, Documentos Privados,
Certificaciones Municipales, Prefecturales, Resoluciones de Alto Nivel de
Autoridades Militares u otros documentos legalmente admitidos.” Finalmente, si
bien el predio titulado denominado “COFADENA GUABIRÁ”, ahora cuestionado en el
caso de autos, es de propiedad del Ministerio de Defensa, en el marco de la
previsión dispuesta, entre otras normas, por el art. 22 de la referida Ley Nº
1405, y que para su comprensión del significado “COFADENA”, es pertinente
referirse al Decreto Supremo Nº 10576, de 10 de noviembre de 1972, a través del
cual se crea la Corporación de las
Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - COFADENA, como una Empresa
Pública con personería jurídica y autonomía administrativa, sujeta bajo tuición
del Ministerio de Defensa; complementada conforme prescribe el art. 34 del
Decreto Supremo Nº 28631 de 18 de marzo de 2006, que las empresas públicas
están constituidas con capital del Estado, y su estructura empresarial está
sujeta a las normas de su creación y el desarrollo de sus actividades al
control del Ministerio del sector, debiendo sus operaciones obedecer a los
mandatos constitucionales y las leyes respectivas del sector; y que, en el
marco de lo establecido en el Decreto Supremo Nº 29756, de 21 de mayo de 2008,
mediante el Decreto Supremo Nº 174, 17 de junio de 2009, se determinó calificar
a la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional - COFADENA,
como empresa pública nacional
estratégica; consecuentemente, se trata de un bien inmueble rural de una
entidad pública.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Que, de la relación del
proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos expuestos en
la demanda, contestación del demandado y del tercero interesado, teniendo
presente que la parte actora acusa las causales de nulidad previstas en el art.
50.I.1. c) y , 2.c) de la Ley Nº 1715: 1)
Simulación absoluta, al haber el Ministerio de Defensa regulado a su favor
el terreno que corresponde a la parte actora dentro de la “Urbanización Cofadena
Guabirá”, simulando ser propietario y estar en posesión pacífica y continuada,
acto aparente que no guarda conformidad con el verdadero, al haber sido
transferido el lote de terreno por el referido Ministerio a favor de sus
miembros y estos a particulares; 2)
Violación de la ley aplicable, porque se habría vulnerado el artículo 66.I
inc. 1) de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de
la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, referidas a cumplimiento de la
posesión legal, al resultar ser falsa la posesión pacífica del Ministerio de
Defensa, toda vez que, dicha posesión no podía ser ejercida sobre terrenos que
salieron del acervo propietario del referido ministerio, en este sentido, se
tiene:
FJ.III.1.-
Con relación a la simulación absoluta, art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, en el
sentido que el Ministerio de Defensa habría regularizado a su favor el terreno
que corresponde a la parte actora dentro de la “Urbanización Cofadena Guabirá”,
simulando ser propietario y estar en posesión pacífica y continuada, acto
aparente que no guarda conformidad con el verdadero, al haber sido transferido
el lote de terreno por el referido Ministerio a favor de sus miembros y estos a
particulares.
Al respecto y conforme lo
desarrollado en el punto II. Fundamentos jurídicos de la presente resolución,
se ha descrito que la forma de regularizar el derecho propietario de la
propiedad agraria rural, es a través del proceso de saneamiento, el cual de
acuerdo a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, es el proceso técnico
jurídico transitorio destinado a perfeccionar éste derecho, proceso que se
ejecuta por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; por otra parte, el D.S.
N° 29215, respecto a la “posesión”,
refiere en su art. 309, que se consideran con superficies con posesión legal,
aquellas que cumplan con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la
Ley N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de “poseedores legales”. La verificación y
comprobación de la legalidad de las posesiones se realizarán únicamente durante
el Relevamiento de Información en Campo.
Para
establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la
posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante
acreditado en documentos de trasferencias de mejoras o de asentamiento,
Certificados por autoridades o colindantes.
Bajo ese contexto
normativo, de la revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo
técnico-jurídico de saneamiento, de acuerdo a lo descrito en el punto I.5.2. del presente fallo, se advierte
que el Ministerio de Defensa, a demostrado que adquirió el predio “COFADENA
GUABIRÁ”, en la superficie de 380.0000 ha, de los herederos de Basileo Dimoff,
mediante Testimonio N° 255/1959 de 14 de diciembre de 1959 (fs. 37 a 44);
asimismo, de la revisión de la información generada durante las Pericias de
Campo, llamada así en su oportunidad, al haberse ejecutado el año 2002, lo que
ahora se denomina Relevamiento de Información en Campo, se advierte de la Ficha
Catastral, anotado en el punto I.5.3.
de la presente sentencia (fs. 115 y vta.), que el mismo identifica al
Ministerio de Defensa como poseedor del predio “COFADENA GUABIRÁ”, desde el 14
de diciembre de 1959 y por el Formulario de Registro de la Función Económico
Social – FES, descrito en el punto I.5.4.
(fs. 116 a 117), se registra la existencia de actividad agrícola en el predio,
y las fotografías anotadas en el punto I.5.5.
de la presente resolución (fs. 118 a 124), dan cuenta de la existencia de
oficinas del BPE III, Galpones de maquinaria, dormitorio de tropa, sembradío de
caña, camino de acceso, maquinaria agrícola y según el Croquis Predial, anotado
en el punto I.5.6. (fs. 125 a 126),
se identificó depósitos, viviendas, polígono de tiro, sembradío de caña, área
de pastoreo, advirtiéndose de esta manera que el Ministerio de Defensa es quien
se encuentra cumpliendo la Función Social al haberse verificado la existencia
de mejoras en el predio.
En consecuencia, de lo
relacionado precedentemente, se establece que el demandado es quien acreditó la
posesión legal y el cumplimiento de la Función Social de conformidad con los
arts. 393, 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, arts. 155 y siguientes del
D.S. N° 29215 y arts. 2 y 3 del D.S. N° 243, extremos que fueron debidamente
analizados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Posesión de 21 de agosto de 2009, anotado en el punto
I.5.7. de esta sentencia
(fs. 228 a 230), mismo que recomendó se dicte Resolución Administrativa de
Adjudicación en la superficie de 357.5675 ha, extensión que posteriormente
mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0248/2017 08 de marzo de 2017
anotado en el punto I.5.12. del
presente fallo, fue modificada a 347.2752 ha; asimismo, conforme a la
Resolución del Comando de las Fuerzas Armadas del Estado N° 359/11 de 29
de agosto de 2011, descrito en el punto I.5.8.
(fs. 241 a 243), se declara al predio denominado “COFADENA GUARBIRÁ”, de
propiedad del Ministerio de Defensa como área destinada a cumplir actividades
militares institucionales por contar con instalaciones cuartelarías, campos de
entrenamiento militar, polígono de tiro de infantería, polígono de navegación
terrestre, instalaciones de abastecimiento, arsenal, depósitos de material
bélico, combustibles y áreas de entrenamiento físico militar, para el
cumplimiento de la misión fundamental de las Fuerzas Armadas; a cuyo efecto,
por Resolución Ministerial N° 983 de 25 de octubre de 2011, señalado en el
punto I.5.9. (fs. 244 a 245), se
declara al predio “COFADENA GUABIRÁ”, destinado a cumplir y desarrollar
actividades militares institucionales en toda su extensión mensurada, en mérito
a ello el predio fue clasificado como “Militar Institucional” de acuerdo al
Informe Técnico Legal DDSC-CO-II-INF N° 1178/2016 de 02 de junio de 2016,
descrito en el punto I.5.10. (fs.
509 a 512).
Del
marco referido, no existen elementos determinantes que hagan presumir que Norma
Orellana Jiménez, era quien se encontraba cumpliendo la Función Social, toda
vez que, por la documentación presentada al proceso de Nulidad, las mismas no
evidencian la causal de simulación absoluta, porque el Testimonio Nº 394/1997
de 9 de diciembre de 1997, cursante de fs. 1 a 9 de obrados, que señala que el
derecho propietario se encuentra registrado en DDRR, bajo la partida
computarizada Nº 010195070 de 15 de noviembre de 1994, el cual fue inscrito en
el Folio Real con matrícula Nº 7.10.01.0008185, registrado bajo folio
computarizado 0005269, cursante a fs. 10 de obrados, cuyo asiento A-1 consigna
el nombre de la propietaria Norma Orellana Jiménez, por el cual se hace
referencia a la Escritura Pública Nº 394 de 9 de diciembre de 1994, la misma no
tiene ninguna relación de causalidad y efecto con los datos consignados en el
Informe de Derechos Reales de Montero, cursante de fs. 261 a 264 de los
antecedentes de saneamiento, sobre las transferencias realizadas respecto a la
matrícula computarizada Nº 7100000000097 de 12 de diciembre de 1956, del predio
denominado “COFADENA GUABIRÁ” del Ministerio de Defensa, porque los documentos
de propiedad recién presentados por la parte actora al expediente de nulidad de
Título Ejecutorial, no fueron de conocimiento del ente administrativo y menos
fue de conocimiento de las partes que ahora intervienen en el presente proceso;
por lo que, no se puede alegar que en el procedimiento administrativo de
saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial, ahora confutado, se hubiere
creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real o se
hubiere hecho aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho
con la realidad, conforme a los presupuestos establecidos en el fundamento
jurídico FJ.I.3.1. del presente
fallo, toda vez que, en el caso de autos, el saneamiento el cual culminó con el
acto final administrativo (Título Ejecutorial), sustentado en la Resolución
Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre y sus respectivos
antecedentes levantados y generados en campo, así como sus actos procesales
administrativo, fue de carácter público, contando con la debida publicidad
conforme se tiene de las literales descritas en los puntos I.5.1. del presente fallo, habiéndose publicado la Resolución
Instructoria RI. No.- 0075-08-26-2002 de 26 de agosto de 2002 (fs. 30 a 31),
que dispone la ejecución del trabajo de campo, en la que además se intima al
apersonamiento al proceso a interesados, a efecto de acreditar su derecho
propietario o posesión legal dentro de los plazos establecidos, habiéndose
ejecutado las Pericias de Campo por el Instituto Geográfico Militar, en mérito
al Convenio de Cooperación Interinstitucional, suscrito por el Ministerio de
Defensa y el Instituto Nacional de Reforma Agraria el 24 de enero de 2002, que
cursa de fs. 21 a 23 de los antecedentes y también fue de carácter público la
Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento,
conforme se tiene del Aviso Público de 3 de junio de 2016, descrito en el punto
I.5.11. del presente fallo (fs.
513), que fue publicado por Radio “FIDES” (sin foliación), momento en el cual
conforme establece el art. 305 del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N°
29215, es posible plantear reclamos u observaciones sobre las etapas previas de
saneamiento ejecutadas; empero, de la revisión de la carpeta de saneamiento se
evidencia que la parte actora nunca presentó los documentos señalados supra,
así como no hubo oposición o reclamo alguno planteado por la ahora demandante
durante la Socialización de Resultados, y tampoco hasta la emisión de la
Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2016 de 27 de septiembre de 2016
(Resolución Final de Saneamiento), cursante de fs. 552 a 554 de los
antecedentes del saneamiento ni después de la emisión de la misma, pues no se
interpuso impugnación contra la decisión administrativa en demanda Contenciosa
Administrativa, conforme prevé la ley; por lo que, al no haber reclamado el
derecho que ahora aduce la parte demandante, no obstante del carácter público
del saneamiento y en los plazos previstos en el Reglamento Agrario, el vicio de
nulidad acusado carece de fundamento para determinar la nulidad del Título
Ejecutorial ahora impugnado; en tal sentido, la parte actora no demostró que el
Ministerio de Defensa hubiera estado simulando una posesión legal y el
cumplimiento de la Función Social, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N°
PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, del predio “COFADENA GUABIRÁ”, de
propiedad del Ministerio de Defensa, cuya nulidad se demanda, así como los
antecedentes que dieron origen a su emisión, con todo el valor que le asigna la
ley, al haberse desarrollado el proceso de saneamiento acorde a la norma que la
regula, titulándose por imperio de la ley y de conformidad a los datos e
información que se recabó en dicho procedimiento, por lo que la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, de ningún modo constituye una instancia para
suplir la negligencia, dejadez o desidia de los interesados, más aun
considerando la duración del tiempo en la ejecución del proceso de saneamiento,
cuando la emisión de la Resolución Instructoria data del 26 de agosto de 2002,
y pese a que inclusive la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento,
previamente fue emitida el año 2000 y la ejecución de las Pericias de Campo
fueron realizadas en septiembre de 2002, y las etapas posteriores se
desarrollaron finalizando con la emisión del Título Ejecutorial en 14 de
marzo de 2017, es decir, prácticamente 17 años de duración en la ejecución del
procedimiento administrativo agrario de saneamiento en el predio objeto de la
Litis.
Bajo
el mismo sentido, si bien la parte demandante, adjunto al presente proceso
plano de ubicación y mensura (fs. 11), Certificado Catastral (fs. 12),
formularios de pago de impuestos (fs. 13 a 16), Formulario de Derechos Reales
de Tradición Específica (fs. 17), Certificación de 28 de abril de 2011, emitido
por el Jefe Regional de Bienes del Ejercito-SC (fs. 18), Sentencia
Constitucional Plurinacional 2481/2012 de 28 de noviembre de 2012 (fs. 19 a
49), plano catastral del Ministerio de Defensa elaborado por el INRA (fs. 50),
nota de 09 de agosto de 2017, dirigida al fiscal de Materia en la Fiscalía
Corporativa de la provincia Obispo Santistéban de remisión del Informe de 4 de
agosto de 2017, emitido por el Jefe IGM Distrito Geográfico Montero, dirigido
al Fiscal de Materia (fs. 51 a 58), plano georreferenciado del Ministerio de
Defensa (fs. 59), plano georreferenciado del radio urbano del municipio de
Montero (fs. 60 a 62), nota de 8 de marzo de 2018, suscrita por el Asesor Legal
del INRA dirigido al Fiscal de Materia (fs. 63), Informe DDSC-COII-INF. N°
270/2018 de 01 de marzo de 2018 (fs. 64); así también pese a que, la ahora
demandante adjuntó al memorial de réplica, nuevamente el Testimonio N° 504/1974
(fs. 167 a 174), planos del lote correspondiente a Gustavo Guardia Bazoberry
(fs. 175 a 176), Testimonio de 15 de noviembre de 1994 (fs. 178 a 179), del
cual se advierte la venta de un terreno de 5000 m2, realizada por Gustavo
Guardia Bazoberry en favor de Soledad Jiménez Ortiz, Testimonio 394/97 de 9 de
diciembre de 1997, folio real 7.10.1.01.0008185, plano de ubicación y mensura,
Certificado Catastral, formulario de pago de impuesto, Certificado de
tradición específica (fs. 180 a 191 los cuales también fueron adjuntos a la
demanda), Memorial dirigido al Juez de Partido de Portachuelo, Auto de 14 de
agosto de 2015, emitido por el Juez de Partido de Portachuelo, Mandamiento de
Desapoderamiento, Acta de Declaración dentro de un proceso de avasallamiento
(fs. 192 a 195 vta.), plano de Urbanización de la Zona Nor-Este, ubicado en el
ex fundo Guabirá (Santa Cruz), de propiedad del “MINDEFENSA” (fs. 196),
Resolución Fiscal Conclusiva de Sobreseimiento de 01 de junio de 2018 (fs. 197
a 206), nota y memorial de 28 de mayo de 2018, suscrita por Norma Orellana Jiménez,
dirigida a la Fiscal Corporativa de la provincia Obispo Santisteban de Montero,
Cuadro resumen (fs. 207 a 223), Certificado de marzo de 2012, emitido
por el Director Plan Regulador, plano (fs. 224 a 225), nota suscrita por el
Alcalde Municipal de Montero, dirigido al Fiscal de Materia del Ministerio
Público, Comunicación Interna de remisión de respuesta a Requerimiento Fiscal,
nota de 26 de enero de 2018, suscrito por el Director Municipal del Plan
Regulador y Urbanismo de remisión del Informe GAMM.DMPRyU. N° 02/2018 de 23 de
enero de 2018, Resolución Suprema 12190 de 31 de mayo de 2014, que Homologa la
Ordenanza Municipal N° 01/2014 de 7 de febrero de 2014, que aprueba la
delimitación del área urbana del municipio de Montero, Requerimiento Fiscal,
nota de la Jefa de Unidad-Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de
Montero, de remisión de documentación al fiscal de Materia, Comunicación
interna de remisión de respuesta a requerimiento fiscal, nota de 02 de abril de
2018, suscrito por el Director Municipal del Plan Regulador y Urbanismo de
remisión del Informe GAMM.DMPRyU. N° 04/2018 de 28 de marzo de 2018, planos,
otro requerimiento fiscal (fs. 226 a 245), Comunicación Interna S.M.A.F.OF. N°
024/2018, de remisión de documentación, Informe G.A.M.M – SMAF – BB.PP. N°
012/2018 de 17 de enero de 2018, Requerimiento fiscal (fotocopia cortada),
Comunicación Interna GAMM-D.R.-N° 28/2018, Certificación de la Directora
Municipal de Recaudaciones, Requerimiento Fiscal dirigido al Alcalde Municipal
de Montero (fs. 246 a 251 vta.), nota de 4 de abril de 2018, de la Jefa de
Unidad – Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, de
respuesta a solicitud dirigida al Fiscal de Materia Santa Cruz, Comunicación
Interna G.A.M.A.SMOPyPT. C.I. N° 043/2018 de 02 de abril de 2018, de respuesta
a requerimiento fiscal, nota de 02 de abril de 2018, del Director Municipal del
Plan Regulador y Urbanismo del Gobierno Municipal de Montero, Informe
GAMM.DMPRyU. N° 03/2018 de 28 de marzo de 2018, emitido por el Dpto. de
Planificación Urbana, planos, Requerimiento Fiscal (fs. 252 a 267), nota
G.A.M.M – MAE N° 177/2018 de 02 de abril de 2018, de la Jefa de Unidad –
Secretaria General del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, de remisión de
documentación, Comunicación Interna S.M.A.F. OF. N° 085/2018 de 02 de abril de
2018, de remisión de certificación, Comunicación Interna GAMM- DR.- N° 149/2018
de 29 de marzo de 2018. de remisión de documentación, certificación de 27 de
marzo de 2018, Requerimiento Fiscal (fs. 268 a 273), Hoja de Ruta S – 1597-D
F.D.SCZ, nota de 03 de mayo de 2018, de la Fiscalía Departamental de Santa
Cruz, nota de 02 de mayo de 2018, suscrita por la Fiscal de Materia Ministerio
Público La Paz, de devolución de solicitud de cooperación, decreto 02 de mayo
de 2018, de la Fiscal de Materia del Ministerio Público de La Paz, nota de 27
de abril de 2018, de solicitud de cooperación de la Fiscal de Materia del
Ministerio Público de La Paz, nota de 23 de abril de 2018, de solicitud de
cooperación, requerimiento fiscal, nota de 20 de febrero de 2018, del Notario
de Gobierno, de respuesta a solicitud de fotocopias legalizadas, Testimonio de
escritura pública de 5 de julio de 1974, de transferencia de un inmueble
suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional, en favor del Tte. Gustavo
Guardia B., Resolución Ministerial No. 1044/74 de 5 de julio de 1974, que
resuelve autorizar a la Dirección de “Bienes” del Ministerio de Defensa
Nacional, la adjudicación de lotes de terrenos, ubicados en la “Urbanización Cofadena
Guabirá”, Resolución Suprema N° 130871 de 22 de diciembre de 1965, que resuelve
ampliar la extensión de terreno destinado al loteamiento entre los miembros de
las FF.AA. de la propiedad “Guabirá”, Decreto N° 04286 de 31 diciembre de 1955,
que amplía los efectos de los Decretos Supremos Nros. 03695 y 04949 de 6 de
abril de 1964 y 7 de febrero de 1955, respectivamente en favor de Generales,
Jefes, Oficiales de Armas y Servicios de las Fuerzas Armadas de la Nación,
Requerimiento Fiscal, Hoja de Ruta S- 1695- D F.S.SCZ. nota Of. CITE:
FDLP/DF/EJBS N° 1586-2018 de 13 de junio de 2018, de la Asistente Legal
Fiscalía Departamental de Santa Cruz, dirigida al Fiscal departamental del
Santa Cruz, nota de 12 de junio de 2018, suscrito por el Fiscal de Materia departamental
La Paz, Decreto de 14 de mayo de 2018, del Fiscal departamental de La Paz, nota
de 9 de mayo de 2018, de Fiscal departamental de Santa Cruz, nota de 07 de mayo
de 2018, del Fiscal de Materia de Santa Cruz, Requerimiento Fiscal, Acta de
Registro del lugar del hecho, Informe Técnico de Registro- Lugar del Hecho,
muestrario fotográfico, Informe de 12 de junio de 2018, emitido por el
Investigar FELCC - La Paz, decreto de 19 de junio de 2018 (fs. 274 a 316), nota
MD –SD – DGAJ – UGJ. N° 0351 de 14 de febrero de 2019, del Ministerio de
Defensa al Fiscal de Materia de Montero, nota DGAA.UA.SMDBU. N° 117/18 de 05 de
febrero de 2018, del Director General Asuntos Administrativos del Ministerio de
Defensa al Director General de Asuntos Jurídicos, plano (fs. 317 a 320), por
otra parte, por memorial de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 465 de obrados,
la actora señala que por Auto Constitucional correspondiente al Expediente
01838-2012-04-AAC de 15 de marzo de 2019, (se rechaza la solicitud de acción de
inconstitucionalidad contra el DS 4286), por ello, se mantendría vigente la
tutela concedida a su favor en la acción de amparo constitucional, adjunta al
efecto nota CITE: TCP-SG 025/2019 de 16 de abril de 2019, emitida por la
Secretaria General del Tribunal Constitucional Plurinacional dirigida a la Juez
Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia,
Instrucción Penal Segunda de Portachuelo, decreto de 15 de mayo de 2019,
memorial de solicitud de copias legalizadas en el Expediente 01838-2012-04-AAC,
realizada por Norma Orellana Jiménez a la Juez Público Mixto Civil y Comercial
de Familia de la Niñez y Adolescencia, Instrucción Penal Segunda de
Portachuelo, memorial de 14 de mayo de 2019, suscrito por María Nelly Choque
Pilco, dirigida a la Juez anteriormente referida, nota de 6 de mayo de 2019,
emitido por la citada autoridad judicial dirigida al Comando Departamental de
la Policía Boliviana de la Santa Cruz, el referido auto y sus notificaciones
(fs. 455 a 464); de la misma manera, por memorial de 23 de noviembre de 2020
cursante a fs. 506 y vta. de obrados, la actora adjunta formulario de pagos de
impuestos (fs. 503 a 505); por memorial de 17 de mayo de 2021 cursante a fs.
700 y vta., adjunta documentación referida a nota CITE: DDSC/UDAJ N° 183/2018
de 08 de marzo de 2018, de remisión del Informe DDSC-COII-INF. N° 270/2018 de
01 de marzo de 2018, en el que se concluye que de acuerdo a las coordenadas del
plano de ubicación proporcionado por Norma Orellana Jiménez, se identificó que dicha
área se encuentra al interior del predio “COFADENA GUABIRÁ” titulado a
nombre del Ministerio de Defensa, Acta de declaración de 11 de mayo de
2018, realizada por Juan Carlos López Merubia, ex director de la Oficina
Técnica Plan Regulador de la Alcaldía Municipal de Montero, realizada dentro de
la denuncia penal por avasallamiento en la Urbanización Cofadena (fs. 697 a
699), por memorial de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 729 y vta. de obrados,
para corroborar la existencia de la Urbanización Cofadena, adjunta
documentación consistente en Memorial suscrito por Norma Orellana Jiménez, de
solicitud de fotocopias dirigida al Juez del Juzgado Mixto y Comercial de
Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo de Portachuelo,
Informe GAMM.-DPR.JST. N° 052/2013 de 16 de octubre de 2013, nota G.A.M.M.- MAE
N° 536/2013 de 29 de octubre de 2013, dirigido al Juez de Partido y
Sentencia de Portachuelo, Informe Técnico GAMM.-DPR.JST. N° 053/2013 de 25 de
octubre de 2013, nota G.A.M.M.- MAE N° 543/2013 de 31 de octubre de 2013,
Certificado de marzo de 2012, emitido por el Director Plan Regulador, plano de
urbanización, comprobante de pago (fs. 719 a 728); por memorial de 27 de julio
de 2021 cursante de fs. 739 y vta. de obrados, señala adjuntar prueba donde se
constata que el Ministerio de Defensa ha transferido terrenos a favor de
beneficiarios en la “Urbanización Guabirá”, referidos a Certificados de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, de
transferencia de terrenos, Informe GAMM.-DPR.JST. N° 052/2013 de 16 de octubre
de 2013, nota G.A.M.M.- MAE N° 536/2013 de 29 de octubre de 2013, dirigido al
Juez de Partido y Sentencia de Portachuelo, memorial suscrito por Norma
Orellana Jiménez, de solicitud de fotocopias dirigida al Juez del Juzgado Mixto
y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Segundo
de Portachuelo (presentados nuevamente), por memorial de 04 de septiembre de
2021 cursante a fs. 767 de obrados, adjunta formularios de pagos de impuestos
(fs. 748 a 766); sin embargo, de la revisión a la documental descrita “ut
supra”, adjuntada al proceso de nulidad de Título Ejecutorial, por la parte
actora como prueba de que el Ministerio de Defensa habría transferido terrenos
a favor de personas particulares en la “Urbanización Guabirá”, y que por ello,
se estaría afectando derechos legalmente adquiridos por terceros, toda vez que
la posesión del Ministerio de Defensa, sería ilegal; si bien a través de los
mismos se advierte que el Ministerio de Defensa, realizó varias ventas de lotes
de terreno en favor de particulares, entre las cuales se encuentra también la
ahora demandante; empero, se debe precisar que con relación a los bienes
públicos, la Constitución Política del Estado de 02 de febrero de 1967
(reformada), en su art. 137 señalaba sobre la “Propiedad pública: Los bienes
del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública inviolable, siendo
deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla”, el
cual contrastando con la actual Constitución de 07 de febrero de 2009, que en
su art. 339.II, establece que los bienes de patrimonio del Estado y de las
entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano; asimismo, al
determinar que el patrimonio del Estado es inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable y que no puede ser utilizado en provecho de
ningún particular. Su calificación,
inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de
reivindicación serán regulados por la ley, que las mismas al estar resguardadas
como patrimonio del Estado no acreditan la causal de nulidad de simulación
absoluta acusada.
De
otra parte, también es importante señalar que las transferencias de bienes
públicos del Estado, se encontraban normados en la Constitución Política del
Estado del 02 de febrero de 1967, como atribuciones del entonces Poder
Legislativo, señalando en el art. 59 numeral 6.- “Autorizar la enajenación de
bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los
que sean de dominio público”; de igual manera, la actual Constitución Política
del Estado, establece en el art. 158.I.13, como una de las atribuciones de la
Asamblea Legislativa Plurinacional: “Aprobar la enajenación de bienes de
dominio público del Estado”.
En ese contexto legal, al
ser el beneficiario del predio en cuestión, el Ministerio de Defensa, la
validez o no de la documentación presentada, respecto a las adjudicaciones
referidas en el memorial de demanda y memoriales por los cuales adjunta los
documentos descritos ut supra, que observan las transferencias realizadas por
miembros del Ministerio de Defensa, no corresponde pronunciarse a este Tribunal
si las mismas fueron aprobadas o no mediante una ley expresa, conforme dispone
la CPE, anterior y la vigente, o a través de resoluciones Ministeriales,
conforme los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que, estos documentos
no pueden desvirtuar la posesión legal y cumplimiento de la Función Social del
Ministerio de Defensa, sobre el predio “COFADENA GUABIRÁ”, el cual al ser de
forma continua y pacífica, cumple con las previsiones establecidas en los arts.
393 y 397 de la CPE, concordante con el art. 2.I y IV de la ley N° 1715, con
los cuales emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado.
Asimismo, de la
documentación referida ut supra se advierte que, con relación a la Sentencia
Constitucional Plurinacional 2481/2012 de 28 de noviembre (fs. 19 a 49), el
cual resolvió conceder la tutela y que a decir de la parte actora sus
fundamentos radicarían en el reconocimiento de su derecho propietario y de la
“Urbanización Cofadena Guabirá”, antecedentes con los cuales demostraría que
los terrenos saneados por el Ministerio de Defensa eran de su propiedad y no de
dicha entidad estatal; revisada la sentencia constitucional señalada, que cursa
de fs. 19 a 49 de obrados, se advierte que la misma, fue emitida en revisión de
la Resolución 7 de 2 de octubre de 2012, emitida a consecuencia de una Acción
de Amparo Constitucional dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento,
interpuesto, entre otros, por Norma Orellana Jiménez, el cual si bien en sus
fundamentos señala que los accionantes tienen su derecho propietario sobre
lotes en la “Urbanización GUABIRÁ-COFADENA”, ubicada en la zona Nor Este,
Unidad Vecinal 33 y 34 del municipio de Montero, registrados en DDRR (fs. 22 de
obrados); empero, ello no conlleva que el derecho propietario que le asistiría
no sea controvertible, al ser los procesos de Desalojo por Avasallamiento de
carácter sumarísimo y que no tienen la calidad de cosa juzgada material, más
aun cuando el predio en controversia se encontraba en proceso de saneamiento, el
cual inicio el año 2002 y culmino con la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento el 2016, reconociendo o regularizando el predio ahora cuestionado a
favor del Ministerio de Defensa, emitiéndose el Título Ejecutorial N° PSC-NAL-
000070 de 14 de marzo de 2017 a su favor, razón por la cual la referida
Sentencia Constitucional, no puede respaldar el derecho propietario que la
parte actora alega tener.
Con relación a que el INRA,
no debió incluir en el saneamiento a la “Urbanización Cofadena Guabirá”, por
tratarse de terrenos con características urbanas donde no se ha verificado
ninguna actividad agropecuaria, tal cual afirma la parte actora; al respecto se
establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública
descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción
nacional, encargada de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de reforma
agraria en el país, y que de conformidad a los arts. 18, 64 y 65 de la Ley N°
1715, tiene competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento en áreas
rurales, como sucedió en el caso de autos. En ese contexto, de los antecedentes
del proceso de saneamiento del predio denominado “COFADENA GUABIRÁ”, se
evidencia que la emisión de la Resolución Administrativa No. DD SC SAN SIM
0075/2002 de 26 de agosto de 2002 (fs. 28 a 29), en la parte de Vistos y
Considerando señala que el 18 de julio de 2002, Ramiro Valdez Mejía, en
representación del Ministerio de Defensa Nacional, y cumplimiento al Convenio
de Cooperación Interinstitucional, suscrito por el Ministerio de Defensa y el
Instituto Nacional de Reforma Agraria el 24 de enero de 2002, se apersona
solicitando el Saneamiento Simple de Oficio de la propiedad rural de las FF.AA.
de la Nación, denominada “COFADENA GUABIRÁ”; por lo que a fin de regularizar el
derecho de propiedad, se hace necesaria la ejecución del proceso de
saneamiento, resolviendo declarar área priorizada el polígono 003, que
comprende al predio referido ut supra sobre la superficie de 365.6910 ha; y de
acuerdo a lo verificado durante las Pericias de Campo, a través de la
verificación “in situ” conforme se tiene del Formulario de Registro de la
Función Económico Social – FES (fs. 116 a 117); las fotografías (fs. 118 a 124)
y del Croquis Predial (fs. 125 a 126), se identificó actividad agrícola;
no siendo cierto que el predio cuente con características urbanas, como mal
aduce la parte actora; habiéndose determinado en todo caso, en el Informe en
Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 21 de agosto de 2009
(fs. 228 a 230), la posesión del Ministerio de Defensa, anterior a la
promulgación de la Ley N° 1715 del 18 de octubre de 1996; de lo que se infiere
que, el saneamiento que se realizó en el predio del que emerge el Título
Ejecutorial, ahora en litigio, se realizó en área rural, donde el INRA asumió
plena competencia a pedido del Ministerio de Defensa, conforme los arts. 18, 64
y 65 de la Ley N° 1715 y los arts. 27 al 30 del
D.S.
N° 25763, vigente en su oportunidad y los arts. 45 al 48 del D.S. N° 29215.
Finalmente, en cuanto al informe emitido por el Departamento Técnico
Especializado del Tribunal Agroambiental, quien a través del Informe Técnico
TA-DTE N° 013/2022, cursante de fs. 803 a 805 de obrados, si bien identifica
que el predio adquirido con plano de ubicación cursante a fs. 11 y 541 de obrados, “Lote N°
78”, presentado por la parte actora, se encuentra sobrepuesto al predio
denominado “COFADENA GUABIRÁ”, con Título Ejecutorial N° PSC- NAL-000070 de 14
de marzo de 2017, emitido a favor del Ministerio de Defensa; sin embargo,
subsumiendo y remitiéndonos a lo expresado precedentemente, la sobreposición
identificada no enerva ni desvirtúa lo identificado en dicho trámite del cual
emergió el Título Ejecutorial cuestionado, toda vez que, la parte demandada
demostró encontrarse en posesión y cumpliendo la Función Social, los que fueron
analizados y valorados debida e integralmente en el Informe en Conclusiones
Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión de 21 de agosto de 2009, el cual es
sustento, fundamentación y motivación para la emisión de la Resolución Final de
Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial, ahora cuestionado y que
su legalidad está sustentada también, entre otras, por las normas legales
desarrolladas en la presente resolución.
FJ.III.2.-
Con relación a la violación de la ley aplicable (art. 50.I.1.c) de la Ley Nº
1715, porque se habría vulnerado el artículo 66.I inc. 1) de la Ley N° 1715,
concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el
artículo 310 del D.S. N° 29215, referidas a cumplimiento de la posesión legal,
al resultar ser falso la posesión pacífica del Ministerio de Defensa, toda vez
que dicha, posesión no podía ser ejercida sobre terrenos que salieron de su
acervo propietario.
Al respecto, remitiéndonos
y subsumiendo a lo expuesto en el FJ.III.1. precedente, no se evidencia
transgresión alguna del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, que establece como
finalidades del saneamiento la titulación de tierras que 30 se
encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, definidas
en su art. 2 de la citada norma agraria, y conforme la Disposición Transitoria
Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, que dispone: “Las
superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán
aquellas que, siendo anteriores a la
vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente
con la función social o la función económico social, según corresponda, de
manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o
reconocidos”; y toda vez que, el Título Ejecutorial impugnado emergió dentro
del marco establecido en el art. 66.I.1 de la Ley 1715 modificada por la Ley N°
3545, los cuales fueron debidamente observados y cumplidos en el proceso social
agrario, lo que acredita que ese acto final administrativo (Título
Ejecutorial), fue efectivizado en mérito a que, el demandado Ministerio de
Defensa, acreditó materialmente la posesión que ejerce en el predio donde
cumple la Función Social, aplicándose por tal el régimen de poseedores para el
reconocimiento del derecho propietario del referido predio; por lo que, no se
puede aducir que se hubiese transgredido el principio de verdad material, toda
vez que, la documentación que se encuentra adjunta al proceso de demanda de
nulidad de Título Ejecutorial, descritos en el punto precedente, no enervan lo
expresado en los fundamentos jurídicos expuestos en el FJ.III.1. de esta sentencia, no siendo evidente que el Ministerio
de Defensa haya simulado estar en posesión y cumpliendo la Función Social, y
que el terreno en litigio, es un bien público y no así un bien privado, el cual
para cualquier cesión requiere de norma expresa; por lo expuesto, no se
advierte vulneración del art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715, de la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 3545, ni del art. 310 del D.S. N° 29215, como
lo argüido por la parte actora.
De
otra parte, por las razones indicadas precedentemente, tampoco
resulta análoga la jurisprudencia citada por la parte actora, Sentencia
Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, la cual hace
referencia a la mala fe en la que incurren los beneficiarios del predio, cuando
existiendo un documento de compra venta, maliciosamente presentan Certificado
de Posesión, sin hacer conocer el derecho propietario real que ostentan a
través del documento traslativo de dominio, acto por el cual hicieron incurrir
en error al INRA sobre la verdadera posesión del predio, cuando sabían los
demandados a quien pertenecía el predio que vendieron; asimismo, con relación a
la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 0042/2014 de 25 de septiembre, la
cual refiere que, el predio fue transferido por los padres a favor de varios
hermanos y que la 31 hermana a momento de la ejecución del proceso de
saneamiento, tenía conocimiento que sus hermanos junto a ella eran
copropietarios desde el 20 de marzo de 1993; de la jurisprudencia citada, se
advierte que no tienen relación con el caso de autos, toda vez que en ambos
casos los predios que fueron transferidos tienen como beneficiario a una
persona particular y no se trata de un bien de una entidad pública, para cuya
enajenación se requiere de norma expresa.
De
otra parte, de fs. 426 a 427 vta. de obrados, cursa el memorial de
apersonamiento y adhesión a la demanda presentada por Ernesto Giraldes García
en representación legal de Raúl Villalba Llanos, Luis Cordero Montellano,
Mercedes Soliz de Valverde, Emilio Soto Nuñez, Eleuterio Porcel Fernandez,
Yenny Virginia Claros Vidal, Emiliano Gutierrez Abasto, Ruben Dario Mercado
Mercado, Viviana Guardia Vargas, Claudia Navia Grajeda, María Nelly Choque
Pilco, Ruth Flores Condori, Jaime Vargas Arauco, Nemecio Andia Ocaña, el cual
fue observado por decreto de 10 de abril de 2019, cursante a fs. 445 de obrados,
a efecto de que expliquen de manera detallada su vínculo de conexitud de objeto
y causa, y determinen con documentación en original o fotocopia legalizada que
las propiedades de las cuales serían titulares se encuentran dentro del área
que corresponde al título impugnado, decreto que fue notificado a los
impetrantes el 25 de abril de 2019, conforme consta de la diligencia de
notificación, cursante a fs. 450 vta. de obrados, observación que fue reiterada
mediante decreto de 15 de mayo de 2019, cursante a fs. 453 y vta. de obrados y
notificado el 24 de mayo de 2019, como se tiene a fs. 454 vta. de obrados, sin
que los impetrantes hayan subsanado las observaciones, pese a que fueron
intimados en dos oportunidades, habiendo posteriormente presentado memorial de
15 de marzo de 2021, cursante a fs. 691 a 692 vta. de obrados, por el que
señalan adjuntar prueba; empero, no subsanan lo observado en los decretos
referidos anteriormente; en consecuencia, al no encontrarse apersonados al
proceso como codemandantes, pese a las intimaciones de subsanación realizadas
por este Tribunal, sin que se hayan pronunciado al respecto, el presente fallo
no se pronuncia respecto a los fundamentos expuestos en el memorial de adhesión
a la demanda y documentación adjuntada de fs. 330 a 425 de obrados y al
memorial por el cual señalan pronunciarse respecto a la prueba adjuntada.
Que, de todo lo analizado
precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es
determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las
causales de nulidad que se invoca, por las que la autoridad administrativa
encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar
derechos que no corresponden y en contra de la norma agraria que lleve a la
nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que, la parte actora no
ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda
contenga vicios de nulidad en relación a lo establecido en el art 50.I.1 inc.
c) y 2 inc. c) de la Ley Nº 1715 y menos haberse vulnerado el art. 66.I.1) de
la Ley Nº 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art.
310 del D.S. N° 29215, por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio
de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art.
36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; declara:
1.IMPROBADA la demanda de
Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 68 a 72 de obrados y memoriales
de subsanación de fs. 77 y vta., 81, 84, 87 y 94 de obrados, interpuesta por
Norma Orellana Jiménez, representada legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos
de Villarpando, en contra del Ministerio de Defensa, en consecuencia:
1. Se mantiene
incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N°
PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, correspondiente al predio denominado
“COFADENA GUABIRÁ”, clasificado como Militar Institucional de una superficie de
347.2752 ha, ubicado en el municipio de Montero, provincia Obispo Santisteban
del departamento de Santa Cruz.
2. Notificadas
las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso
de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo
quedar en su lugar copias en formato digital.
No suscribe la Magistrada
María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente; interviniendo la
Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dra. Angela Sánchez
Panozo, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 827 de obrados.
Regístrese, comuníquese y
archívese.-
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA PRIMERA
ANGELA
SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N°
3189/2018
Proceso: Nulidad
de Título Ejecutorial
Demandante: Norma
Orellana Jiménez representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando
Demandado: Ministerio
de Defensa
Distrito: Santa
Cruz
Predio: "Cofadena
Guabirá”
Fecha: Sucre,
6 diciembre de 2022
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con
la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N°
73/2022 de 6 de diciembre, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda de
nulidad de Título Ejecutorial PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, emitida a
favor del Ministerio de Defensa interpuesta por Norma Orellana Jiménez
representada por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, bajo los
siguientes fundamentos:
I. Antecedentes
Como resultado de la emisión del Título Ejecutorial
antes referido, la parte demandante en lo sustancial, aduce que la misma, fue
emitida afectando derechos legalmente adquiridos, viciado de la causal de
nulidad de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, previstos en el
art. 50 de la Ley N° 1715, en el sentido que, el Ministerio de Defensa con
engaños ante el INRA, manifestó ser propietario de terrenos dentro de la
urbanización Cofadena Guabirá, cuando dichas propiedades fueron transferidas a
la ahora demandante por el propio Ministerio de Defensa.
II. Argumentos de
la disidencia
El análisis efectuado en la Sentencia Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 73/2022 de 6 de diciembre, no considero lo siguientes
aspectos:
1.Tomando en cuenta que, mediante del Auto de 2 de junio
de 2022, a objeto de mejor resolver, se suspendió el plazo para dictar
sentencia, a fin de que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal
emita Informe Técnico a través del cual se establezca si el predio adquirido
por la parte actora se encuentra sobrepuesto o no al predio denominado
"Cofadena Guabirá"; emitiéndose al efecto el Informe Técnico TA-DTE
N° 013/2022 de 22 de junio, el cual determinó que el predio de la demandante se
encuentra 100% al interior del predio "Cofadena Guabirá", con Título
Ejecutorial PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017, objeto de impugnación; en el
proyecto de referencia, sobre dicho extremo no se ingresó a efectuar ningún
análisis, limitándose a señalar que es evidente la correspondencia del terreno
reclamado por la parte demandante sobre una fracción del predio titulado,
empero, no explica cuál la relevancia de dicha sobreposición a los efectos de
resolver la causa, más aun, cuando el Informe Técnico ha sido requerido por
este Tribunal a los fines de mejor resolver.
2. Del análisis de
la documentación adjuntada a la demanda de nulidad de
Título
Ejecutorial, y de los argumentos del demandado, se establece lo siguiente:
2.1. Resulta evidente que el Ministerio de Defensa en
mérito al Decreto Supremo N° 04286 de 31 de diciembre 1955 y la Resolución
Suprema 130875 de 22 de diciembre de 1965, emitió la Resolución Ministerial
144/74 de 5 de julio, resolviendo autorizar a la Dirección de Bienes del
Ministerio de Defensa Nacional adjudicar el lote N° 78, con la superficie de
5000 m², a favor del Tte. Gustavo Guardia entre otros.
2.2. Mediante
Testimonio N° 504 de 18 de octubre de 1974, el Ministerio de Defensa transfiere
a favor del Tte. Gustavo Guardia, el lote de terreno antes señalado.
2.3. Por Instrumento Privado de 8 de febrero de 1993,
reconocido por el Juez de
Mínima Cuantía, Gustavo Guardia Bazoberry, transfirió
el lote N° 78, con la
superficie de 5000 m² a favor de Soledad Jiménez
Ortiz.
2.4. Mediante Testimonio N° 394/97 de 9 de diciembre, la
demandante Norma
Orellana Jiménez adquiere la parcela antes indicada de
Soledad Jiménez Ortiz. 2.5. El
argumento central de la parte demandada Ministerio de Defensa, es que los
bienes adjudicados a miembros de las Fuerzas Armadas carecen de una ley que
sustente dichas adjudicaciones conforme exigía la CPE de "1965".
Consecuentemente, si bien la CPE de 2 de febrero de
1967, en su art. 59 num. 6, establecía que el Poder Legislativo autorizará la
enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios
y de todos los que sean de dominio público, y siendo que dentro del caso
presente, el Ministerio de Defensa mediante Testimonio N° 504 de escritura
pública de 18 de octubre de 1974, transfirió a favor del Tte. Gustavo Guardia,
el lote de terreno, ahora objeto de controversia, sin que exista una Ley
emitida por el Poder Legislativo, que apruebe dicha enajenación, ello no
conlleva que la transferencia efectuada por el Ministerio de Defensa en
beneficio del Tte. Gustavo Guardia, no sea válida, más
aun, cuando la parte demandada no acredito que la
transferencia de referencia haya sido declarada nula por autoridad competente;
en ese sentido, considerando que en la presente demanda de nulidad de Título
Ejecutorial, la parte actora debe acreditar las causales de nulidad invocadas
de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de la revisión del
Testimonio N° 504 de 18 de octubre de 1974 (fs. 167 a 174 vta. de obrados), se
colige que la misma tiene toda la fuerza probatoria al estar inscrita inclusive
en Derechos Reales (fs. 17 y vta. de obrados), que demuestra el hecho concreto
y real de la enajenación del Ministerio de Defensa del lote N° 78 con una
superficie de 5000 m² -objeto de controversia- a favor de Gustavo Guardia
Bazoberry, quien posteriormente transfirió a favor de Soledad Jiménez Ortiz, y
ésta a su vez a Norma Orellana Jiménez ahora demandante, literal que en
consecuencia corresponde ser analizada y no ser eludida por la carencia de una
Ley expresa, mismo que, constituye un aspecto de forma.
Al respecto corresponde también señalar que, aún con
esa falencia formal, la transmisión del lote de terreno objeto de
"litis", cumplió el objetivo establecido en el D.S. N° 04286 de 31 de
diciembre 1955, en base a la cual se emitió la Resolución Suprema 130875 de 22
de diciembre de 1965 y la Resolución Ministerial 144/74 de 5 de julio, el cual
fue la dotación de lotes a favor de
oficiales y clases de las Fuerzas Armadas, es decir, que el espíritu y la
finalidad establecida en el Decreto Supremo emitida por el entonces Presidente
de Bolivia Victor Paz Estensoro, fue el desprendimiento de bienes del estado en
beneficio de miembros de la Fuerzas Armadas, aspecto que, dentro del caso de
autos, se efectuó materializándose con
la transferencia efectuada del lote N° 78, en una extensión de 5000 m², por el
Ministerio de Defensa en 1974 a favor del Tte. Gustavo Guardia, situación que,
constituye indudablemente una verdad material que debe primar sobre el aspecto
formal -aprobación de la enajenación por el Poder Legislativo- principio
consagrado en el art. 180.1 de la CPE, correspondiendo traer a colación la
jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1125/2010 de 27 de agosto,
relacionada al principio de verdad
material, que refirió: "El art. 180.I de la CPE, prevé que la
jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de
verdad material; éste implica que, el juzgador está obligado, a momento de
emitir sus resoluciones, a observar los hechos tal como se presentaron y
analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación
o que los generaron, de ello se infiere que la labor de cumplimiento de este
principio implica un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo
la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin
eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley que tienen por
finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la
verdad material, genera la primacía de la realidad fáctica sobre la aparente
verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe
prevalecer la verificación y el conocimiento de los hechos, sobre el conocimiento
de las formas (...)"
Asimismo, corresponde señalar que, en base al
entendimiento jurisprudencial antes señalado, relativo al principio de verdad
material, no es posible de la misma manera, ignorar las posteriores
transferencias descritas "ut supra", suscitadas después de la
adquisición del lote N° 78, con la superficie de 5000 m², por parte de Gustavo
Guardia Bazoberry, por tratarse de un bien del Estado, como así se razonó en el
proyecto objeto de estudio en el FJ.III.1.
al señalar: "(...) si bien se advierte que el Ministerio de Defensa,
realizó varias ventas de lotes de terreno a favor de particulares entre las
cuales se encuentra también la ahora demandante, empero se debe precisar con
relación a los bienes públicos que conforme lo establecía la Constitución
Política del Estado de 02 de febrero de 1967 (...)"; puesto que, al margen
que dichas transferencias constituyen una verdad material, en el sentido, de la
enajenación del lote N° 78, la transferencia realizada del predio en cuestión
por el Tte. Gustavo Guardia a favor de Soledad Jiménez Ortiz, quien a su vez
transfirió posteriormente a la ahora demandante, no constituía un bien del
Estado, sino un bien de dominio particular, registrados debidamente en Derechos
Reales; por lo tanto, la documentación descrita en los puntos 2.3 y 2.4, debieron ser valorados conforme a derecho.
3.Ahora bien, considerando que el Tribunal Agroambiental
en uso de sus facultades establecidas en los arts. 186 y 189.2 de la CPE, debe
efectuar un control de legalidad la cual está sometida a las causales de
nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, y siendo que en el caso
de autos, se acusa que, el Título Ejecutorial objeto de análisis se encontraría
viciado de la causal de nulidad de simulación absoluta y violación de la ley
aplicable, por la documentación presentada por la parte demandante descrita en
el punto 2, entre otras, que fueron
presentadas por la parte actora, se evidencia que las mismas, son coetáneas al
proceso de saneamiento y acreditan fehacientemente, la creación de un acto
aparente que no corresponde a la realidad (simulación absoluta) y la afectación
de derechos legalmente adquiridos vulnerándose el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715
(violación de la ley aplicable), debido
a que, el Ministerio de Defensa en el proceso de saneamiento, simuló estar en
posesión y cumplir la Función Social de la fracción de 5000 m², cuando dicha
extensión de terreno ya no era de su propiedad al haber realizado la
transferencia mediante Testimonio N° 504 de 18 de octubre de 1974, a favor del
Tte. Gustavo Guardia, quien transfirió a Soledad Jiménez Ortiz (1993) y
ésta a su vez vendió a la ahora demandante (1997), ocultando dicho extremo a la
entidad administrativa, máxime cuando el
Ministerio de Defensa reconoció de forma expresa la transferencia realizada al
Tte. Gustavo Guardia, conforme se advierte de la Certificación de 28 de abril
de 2011, emitida por la misma entidad castrense; en tal sentido, el
criterio establecido en el FJ.III.1
del proyecto, puesto a consideración que señala: "(...) y en contrario, no
existen elementos suficientes a no ser por la documentación presentada recién
en el proceso de Nulidad, que haga presumir que Norma Orellana Jiménez, era
quien se encontraba cumpliendo la Función Social, situación que además no fue
reclamada en su oportunidad por la demandante, sino hasta la presentación de la
demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por lo que no se evidencia que haya
existido simulación absoluta creando acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real (...)"; no resulta ser un fundamento pertinente, cuando de
la documentación presentada por la parte demandante se evidencia la
transferencia efectuada por parte del Ministerio de Defensa del área motivo de
controversia. Por consiguiente, es evidente que la entidad administrativa
consideró de forma errónea o como cierto el derecho propietario del Ministerio
de Defensa, aspecto que, se encuentra contrapuesto con la realidad, por
consiguiente, es posible advertir que el beneficiario del Título Ejecutorial,
ahora impugnado, ha simulado un hecho que no condice con la realidad; asimismo,
se afectó la finalidad que la ley otorga a este tipo de procedimientos, es
decir, la titulación de tierras siempre y cuando no se afecten derechos
legalmente adquiridos, como ocurrió en el caso de examen, conculcándose de esta
manera la garantía del derecho de propiedad establecido en el art. 56 de la
CPE.
En ese sentido, al señalar el proyecto en el FJ.III.1, que Norma Orellana Jiménez,
no demostró que se encontraba cumpliendo la Función Social y que el derecho
ahora reclamado no fue puesto a conocimiento del INRA, extremos por los cuales
no se hubiera acreditado la causal de nulidad de simulación absoluta, dicha
afirmación particularmente respecto al cumplimiento de la Función Social, al margen
de ser un presupuesto que no necesariamente debe ser demostrado en una demanda
de nulidad de Título Ejecutorial, ignora sin fundamentación jurídica el derecho
propietario que le asistiría a la parte actora sobre la fracción de terreno del
área titulada a favor del Ministerio de Defensa, limitándose a señalar que no
contaría con una ley expresa, cuando conforme se tiene anotado en el punto 2,
las transferencias realizadas sobre el predio en controversia a partir del Tte.
Gustavo Guardia, no constituía un bien de dominio público.
Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada
emite criterio en sentido de declarar PROBADA la demanda de nulidad de Título
Ejecutorial interpuesta por Norma Orellana Jiménez representada por Ybett
Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, por lo que debió, en consecuencia,
dejarse sin efecto el Título Ejecutorial PSC-NAL-000070 de 14 de marzo de 2017,
emitida a favor del Ministerio de Defensa.
Fdo.
MARIA TEREZA
GARRON YUCRA PRESIDENTE