Dentro de un proceso de Resarcimiento de Daños y Perjuicios, la parte demandada (ahora recurrente) plantea Recurso de Casación en el Fondo impugnando la Sentencia N.º 04/2018 de 19 de julio de 2018, la cual declara Probada la demanda de Pago de Daños y Perjuicios, argumentando en el recurso:
1.- La ilegal valoración probatoria de una medida cautelar que la autoridad judicial tramitó y decretó sin competencia en el año 2016, la cual fue la base para acoger la demanda principal, destacando conforme al art. 312 de la Ley N° 439 que cuando la medida cautelar es solicitada como medida preparatoria, ésta se encuentra ligada a la demanda principal de tal manera que llega a subsistir válidamente si la demanda principal existe procesalmente, por lo que al valorarla y considerarla en el caso presente ( sin ser competente el Juez el el caso principal), el Juez aplicó erróneamente el art 1287 del Cod. Civ.
2.- Errónea valoración de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 082/2017, ya que el juez razonó de forma errada sobre los alcances de la misma y los derechos allí declarados puesto que este Tribunal declaró que la posesión y Función Social verificadas en la parcela 015 corresponden a Willams Carrizo Aban y no al demandante Hipólito Carlos Aban, sin que exista aún nueva resolución suprema por parte del INRA.
3.- La designación de un perito incompetente para realizar la labor pericial, siendo que no se valoró correctamente un peritaje que era defectuoso ya que éste fue valorado de acuerdo al art. 202 de la Ley N° 439, que para el Juzgador demostraría la superficie cosechada.
4.- Acusa la ilegal valoración de documentos ficticios, debido a que el documento privado aclarativo con reconocimiento de firmas y rúbricas N° 4570648 manifiesta que la venta del predio es irreal y ficticio, cuando en realidad conforme a los arts. 1 núm. 2 y 25-1 de la Ley N° 439, y art. 15 de la Ley N° 025, los órganos jurisdiccionales no están autorizados a otorgar valor probatorio a este tipo de documentos, suscritos con fines lícitos y fraudulentos, vulnerando la autoridad judicial los art. art. 8.I, 9 núm. 4 y 108 de la CPE.
5.- La vulneración del art. 203-II de la L. N° 439 por ordenar cancelar un exagerado y desproporcionado honorario del perito de oficio, ya que el juzgador ordenó la cancelación de los honorarios profesionales del perito en la suma de 15.000 Bs en un plazo de 5 días.
El demandante responde al presente recurso manifestando: que, el memorial del recurso de casación describe una serie de hechos y cita alguna normativa, mas no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, cuál es el error de interpretación, pretendiendo el recurrente que se valore nueva prueba inexistente en el proceso, que no existe una medida cautelar tramitada el 2016, como afirma el recurrente, por el contrario, lo que existe es la medida cautelar realizada el 2017, que la Sentencia Agroambiental Nacional N° 082/2017 fue valorada por el juez conforme a la ley; que el recurrente dejó precluir su derecho al no haber objetado la incompetencia del perito conforme lo establece el art. 197 de la Ley N° 439, que al no existir sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, todo documento se considera legítimo, no pudiendo pedir el recurrente un desconocimiento de la prueba; que fue el mismo perito quien solicitó el pago de sus honorarios lo cual no fue observado por ambas partes, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
“…se tiene que de fs. 84 a 86, cursa el memorial de solicitud de medida cautelar como medida preparatoria incoada por el ahora demandante de 22 de agosto de 2017, solicitud que mereció la providencia cursante a fs. 87, ante la cual el ahora recurrente de casación hizo uso del recurso de reposición que fue sustanciado y resuelto por el Juez A quo conforme es posible evidenciar a fs. 101 de obrados que: “En el presente caso nos encontramos dentro de una diligencia preparatoria donde se demanda medida cautelar de prohibición de caña de azúcar, y el futuro proceso a interponer según la demanda es Resarcimiento del Daño y Perjuicio por la ilegal cosecha de caña de azúcar … por lo que se tiene, con claridad que el suscrito si es competente para conocer la presente medida cautelar …” (sic.), (subrayado y negrillas agregadas), es decir que, no resulta cierto ni evidente el agravio denunciado por el ahora recurrente, pues la demanda principal Interdictal en virtud de la cual el Juez con Asiento Judicial en Bermejo se declaró incompetente tiene como génesis la solicitud cursante de fs. 59 a 60 vta., resultando en un despropósito procesal el agravio denunciado por el ahora recurrente en casación, pretendiendo confundir a este Tribunal con tal aseveración, razón por la que se advierte que no existió errónea valoración de la prueba por parte del Juez A quo ni violación del art. 1287 del Cód. Civ., ni arts. 310.II y 312 de la L. N° 439.”
“…la Sentencia ahora cuestionada en casación estableció que: “… se tiene demostrado que Willams Carrizo afectó el interés legítimo de Hipolito Carlos Aban… pues se acredito que quien renovó, cuido, mantuvo y efectuó todas las demás actividades inherentes a la actividad cañera fue Hipólito Carlos Aban…” (sic.) (negrillas y subrayado agregados) extremos acreditados por “… la declaración voluntaria notariada N° 25 … y las declaraciones testificales cursante a fs. 502, 502 Vta., 504, 504 Vta., 515, 515 Vta., 516 Vta., 517, 517Vta., 519 de obrados” (sic.); es decir que, para la interposición de una demanda de Daños y Perjuicios, no es necesaria una definición del derecho propietario y sí el interés legítimo de quien la interpusiere conforme se tiene anotado, resultando por tanto intrascendente la valoración de los alcances de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 82/2017 a los fines pretendidos por el recurrente en casación.”
“…Se debe precisar que el Juez A quo, realizó una valoración probatoria de forma integral, puesto que basó su decisión en la declaración voluntaria notariada N° 25 y las “… declaraciones testificales cursante a fs. 502, 502 Vta., 504, 504 Vta., 515, 515 Vta., 516 Vta., 517, 517Vta., 519 de obrados” (sic.) y no de forma exclusiva y menos gravitante en relación al documento privado aclarativo cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados; dicho de otro modo, el Juez A quo valoró no solo esta documentación si no realizó una valoración de manera integral de toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio.”
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación, con costas y costos, argumentando puntualmente lo siguiente:
1.- Lo denunciado por el recurrente no resulta cierto, debido a que ya el recurrente hizo uso del recurso de reposición sobre el punto y la autoridad judicial determinó su competencia para conocer la medida cautelar, (planteada en agosto de 2017) al tratarse de una diligencia preparatoria en la que se demanda medida cautelar de prohibición de cosecha de caña de azucaar y el futuro proceso a interponer es resarcimiento del daño y perjuicio, pretendiendo ahora el recurrente confundir a este Tribunal con tal aseveración, razón por la que queda claro que no existió errónea valoración de la prueba por parte del Juez ni violación del art. 1287 del Cód. Civ., ni arts. 310.II y 312 de la L. N° 439, al consdierar y valorar la medida cautelar.
2.- La SAP S2ª Nº 082/2017, fue valorada de conformidad al art. 150 numeral 2 de la L. N° 439, determinándose que por la naturaleza jurídica de la acción de daños y perjuicios, para su procedencia no es imprescindible la acreditación del derecho propietario, resultando por ello intrascendente la valoración de los alcances de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 82/2017 referida al saneamiento para la regularicación del derecho propietario del predio relacionado con el caso.
3.- Se evidenció que el recurrente no realizó ninguna impugnación contra la designación del perito ni sobre su informe, no siendo factible cuestionar en esta instancia la validez del informe pericial ya que la pretensión de aplicación del art. 9 de la Ley N° 307 de 10 de noviembre de 2012 y los arts. 20, 21 y 22-d del D.S. N° 1554 se encuentra orientada a la creación del Centro Nacional de la Caña de Azucar (CENACA), lo cual no tiene relación con la designación del perito, no siendo evidente la conculcación del art. 202 de la L. N° 439.
4.- Sobre la ilegal valoración de los documentos ficticios, se evidenció que el juez realizó una valoración probatoria de forma integral, ya que basó su decisión en la declaración voluntaria notariada, las declaraciones testificales y sobre el documento privado aclarativo, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, es decir no solo valoró esta última.
5.- Se evidenció que el perito mediante nota señaló el monto a pagar por el trabajo pericial, resolviendo el juez en acta de audiencia aprobar el informe; sin embargo, el recurrente en audiencia recurrió de reposición respecto del monto de sus honorarios a lo que el juez, aplicando el art. 203.II de la Ley N° 439 regula el honorario en la suma de 10.000bs, por lo que se establece que el Juez cumplió con lo determinado en el art. 203.II de la Ley N° 439.
Para la procedencia de la demanda de daños y Perjuicios que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentren bajo el dominio o posesión de quien pretenda el resarcimiento del pago por tal concepto, no es imprescindible la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño.
AAP S 1ª Nº 83/2018 (16-11-2018)
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Para la procedencia de la demanda de daños y Perjuicios que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentren bajo el dominio o posesión de quien pretenda el resarcimiento del pago por tal concepto, no es imprescindible la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño.