TIERRAS DE PRODUCCIÓN FORESTAL PERMANENTE (TPFP)
Al no encontrarse las Tierras de Producción Forestal Permanente dentro de la previsión de la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215, estas no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, por lo tanto no constituye un obice para la dotación y adjudicación de tierras vía saneamiento, conforme al art. 2 numeral 5 del D.S. N° 26075 (SAP-S1-0032-2022)
"...empero conforme lo establece el D.S. N° 26075 en su art. 2 numeral 5 "En las Tierras de Producción Forestal Permanente se permite : (...) 5. La dotación y adjudicación regidas por la Ley N° 1715 en concordancia con la Ley N° 1700", norma legal que permite inferir con meridiana claridad que el predio sujeto a saneamiento que se encuentre sobrepuesto a áreas de Tierras de Producción Permanente puede ser sujeto de derechos de propiedad agraria por dotación y adjudicación, que en el caso de autos, no se identifica que tal consideración implique una aplicación retroactiva de la norma o que la misma hubiere afectado al reconocimiento del derecho de posesión legal sobre el predio "SANTA CLARA", toda vez que en la parte resolutiva séptima de la Resolución Suprema N° 19013, se dispone adjudicar la superficie de 861,8173 ha en favor de Ottavio Colombara Celín; por lo que no se advierte que el INRA hubiere desconocido su quieta y pacífica posesión en el predio desde octubre de 1985, o la ejercida por los anteriores dueños desde 1982; menos aún que se hubiese considerado que el predio en cuestión se encuentre sobrepuesto a un Área Protegida y que la misma sea anterior a la posesión ejercida por el beneficiario, negándose la legalidad de dicho asentamiento; debiendo tener en cuenta la parte demandante, que las Tierras de Producción Forestal Permanente, no constituyen por sí mismas Áreas Protegidas, al tenor de lo establecido por la Disposición Final Vigésima Sexta del D.S. N° 29215..."