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ÁREAS PROTEGIDAS

Ausencia de notificación del SERNAP (tercer interesado)

En la tramitación de un saneamiento a interior de áreas protegidas, se debe citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) como tercero interesado, a efectos de garantizar el conocimiento del proceso administrativo, su falta vicia el proceso y amerita anulación (SAN S2 24-2014)


SAN-S2-0024-2014

(...)se concluye que el SERNAP, ente encargado de representar a la sociedad y por lo mismo al Estado, en la administración, protección y defensa de las áreas protegidas, adquiere la calidad de tercero interesado, en todo proceso judicial y/o administrativo en el que pudiesen verse afectados los elementos que integran éstos espacios geográficos, por lo que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento se encontraba obligada a velar porque el mismo haya tomado efectivo conocimiento del inicio y plazos de ejecución del proceso de saneamiento en el predio actualmente denominado Falsuri, por encontrarse sobrepuesto, parcialmente al Parque Nacional Tunari, aspecto que fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)no cursando constancia de que el titular de la entidad estatal haya tomado conocimiento de resoluciones emitidas y/o de los principales actos ejecutados durante la sustanciación del procedimiento, máxime si se toma en cuenta que la NOTA - DMA - 1377/10 cursante a fs. 640 fue cursada al Instituto Nacional de Reforma Agraria el 12 de noviembre de 2010 y la Resolución Administrativa N° 1338/2010, impugnada, fue emitida el 14 de diciembre de 2010, en éste sentido, el intercambio de información se produjo días antes de que el proceso de saneamiento concluya con la emisión de la resolución final de saneamiento.(...)"Para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) a pedido de parte, en sustitución de la exposición pública de resultados, los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria dispondrán la notificación personal al interesado, colindantes y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento " y si bien cursan de fs. 556 a 561 vta. diligencias de citación y notificación con el aviso público de exposición pública de resultados, se extraña la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, habiendo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incumplido con el mandato contenido en la precitada norma legal."

" (...) En éste contexto, fáctico y legal, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba obligado a citar y/o notificar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas a los efectos del proceso de saneamiento y/o garantizar de que el mismo asuma pleno conocimiento del inicio y ejecución del proceso administrativo y al no haber actuado en éste sentido, ha incumplido normas de cumplimiento obligatorio conforme a lo analizado en el presente acápite y de acuerdo a lo acusado por la parte actora."

SAP-S1-0072-2022

Especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, el INRA debe garantizar la participación del SERNAP como tercer interesado al ser éste titular y administrador, inclusive desde el inicio de la etapa preparatoria, conforme a norma agraria, caso contrario se deberá reencausar el proceso.

"(...)  la participación del SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, debiendo coordinar acciones con el INRA, inclusive desde el inicio de la etapa preparatoria, en relación a dichas áreas, conforme a norma agraria. Por lo desarrollado precedentemente, y de la revisión minuciosa de los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento de los predios objeto de la Litis, se constata que pese a lo dispuesto en la parte resolutiva Cuarta de la referida Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Campo, en los citados predios, entre otros, ejecutados desde el 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, el INRA, no procedió a la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el tantas veces suspendido, anulado y ampliado Relevamiento de Información en Campo en los citados predios, en los términos de lo estipulado por los arts. 9, 162 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215. En tal sentido, con relación a la falta de notificación por parte del INRA al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, a objeto de garantizar principalmente el conocimiento y la participación de dicha entidad, en calidad de tercero interesado, en el procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", conforme a los antecedentes cursantes y las disposiciones legales citadas, se evidencia su incumplimiento por parte del ente administrativo".  "(...) el demandante argumenta que los predios referidos, se encuentran en la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales, área en la cual no estaría permitida la dotación o adjudicación de tierras a personas particulares, por lo que, el INRA al reconocer derechos en dicha zona contravino los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 (Ley del Medio Ambiente). Al respecto, remitiéndonos y subsumiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, no corresponde ingresar a realizar valoraciones de fondo respecto a este argumento jurídico planteado por la parte actora, toda vez que, conforme a las disposiciones legales reglamentarias citadas en el FJ.II.2 del presente fallo, al no haber participado el SERNAP, en el presente proceso agrario administrativo y realizado algún tipo de coordinación con el INRA a efectos de tomar las acciones respectivas dentro del área protegida, tal cual debió haber sido desde el inicio de la etapa preparatoria; este extremo, deberá ser reencausado por el ente administrativo dentro del marco de las normas agrarias detalladas en el presente fallo agroambiental, con la participación del SERNAP, como titular y administrador del área protegida, ello a objeto de determinar si existe o no sobreposición de los predios "Quiroga" y "Chillimarca I" a la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales, dentro del marco de protección de los recursos naturales".