Línea Jurisprudencial

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El reconocimiento de superficie que se ejerza sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme establece el art. 309-II del D. S. N° 29215.(SAP-S2-0059-2018)


SAP-S2-0059-2018

"(...) el INRA en el Informe en Conclusiones de fecha 04 de noviembre de 2015, no realizó un análisis adecuado en torno a los hechos que se consideraron a efectos de la valoración de la posesión; es decir, no precisa que documentación y actos fueron considerados y valorados para reconocer a favor de la beneficiaria del predio "Italia" una superficie de 1928,5346 ha., y a su vez declarar tierra fiscal una superficie de 2313,5582 ha., sobrepuestas a la Reserva Forestal de Inmovilización Itenez; obviando al mismo tiempo establecer la verdadera data de antigüedad de la posesión, tomando en cuenta los antecedentes e informes cursantes en la carpeta de saneamiento; contraviniéndose de esta forma lo establecido en el art. 304 del D.S. N° 29215, considerando que dicho acto procesal administrativo, si bien al momento de su elaboración no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dado los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento".

"(...) existe contradicción en la valoración de los hechos fácticos y la decisión asumida por el INRA, vulnerándose el principio de la verdad material con relación al reconocimiento del derecho de posesión; posesión que en materia agraria se traduce en el cumplimiento real, pleno y objetivo de la Función Social destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesina y originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra ó Función Económico Social en el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor, que debe ser necesariamente verificada en campo siendo éste el principal medio de comprobación, tal cual lo señala el art. 2-I), II) y IV) de la Ley N° 1715".