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Cuando un predio objeto de saneamiento, se encuentra sobrepuesto a una reserva forestal, surge un vicio de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia. (SAP-S1-0081-2019)


SAP-S1-0081-2019

"1.- En cuanto a la sobreposición del predio "PIRAIGUA" a la Reserva Forestal Guarayos

De la revisión de los antecedentes, se constata que el proceso de saneamiento del predio denominado "PIRAIGUA" se efectuó dentro de la Tierra Comunitaria de Origen Guarayos, polígono 504, habiéndose efectuado la verificación en la etapa de Pericias de Campo en 29 de julio de 2002, conforme se desprende de la Ficha Catastral, formulario de Registro de FES y demás actuados que cursan de fs. 98 y ss. de los antecedentes, emitiéndose en consecuencia, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0253/2004 de 23 de noviembre de 2002, cursante de fs. 170 a 178 de los antecedentes

(...) Ahora bien, la identificación de que el predio "PIRAIGUA" se encuentra sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos, fue determinada por el INRA mediante el citado Informe de Evaluación Técnico Jurídico, habiendo dispuesto correctamente dicha instancia administrativa, la anulación del antecedente agrario N° 52996 denominado "PIRAIBA" o "PIRAIGUA" en función del cual se emitieron títulos ejecutoriales en 28 de mayo de 1992, por ser extendidos en fecha posterior a la creación de la Reserva Forestal Guarayos mediante D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, toda vez que dicha norma en su art. 2 prohíbe de manera expresa el asentamiento de colonos cualquiera sea su naturaleza, por lo que las dotaciones o adjudicaciones realizadas por el ex CNRA y el ex INC, en dicha área, resultan ser nulas de pleno derecho, determinación concordante con el D.S. N° 11615 de 2 de julio de 1974 y el D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; en ese orden, se constata que en lo referente a la identificación del predio en cuestión, sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad del antecedente agrario N° 52990 determinando como vicio de nulidad absoluta la falta de jurisdicción y competencia, conforme con el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, fue realizado de manera correcta por parte del INRA, sin que al respecto se hubiere infringido la norma agraria aplicable al caso.