El ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida, de ahí que si un predio esta sobrepuesto a un área protegida, se debe reencausar el proceso de saneamiento. (SAP-S1-0093-2019)
“(…) Con relación a la no existencia de mejoras identificadas en campo y consiguiente incumplimiento de la Función Social; adjuntando a la demanda Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal del predio “MONTAÑO-ENCINAS”, la parte actora señala que la brigada de campo del INRA a momento del Relevamiento de Información en Campo no habría realizado su trabajo conforme dispone la Norma Técnica y Guía del Encuestador Jurídico, que de las imágenes correspondientes a los años 2003 al 2016, se evidenciaría construcciones realizadas por sus poderdantes, que dentro del predio “MONTAÑO-ENCINAS” no se encontraría actividad antrópica alguna, situaciones que no habrían sido valoradas a momento de la elaboración del Informe en Conclusiones; al respecto, corresponde señalar que la revisión y control de legalidad de los actos administrativos, debe recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Siendo así el carácter de las demandas de puro derecho, la prueba que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resultan ser innecesarias someter a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos, en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas fuesen presentadas en el proceso de saneamiento pero que no hubieran sido consideradas por el INRA, por lo que el Informe Técnico, referido al Análisis Multitemporal no corresponde ser analizado.”
“(…)De conformidad a lo señalado en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, en el punto 3. “Análisis Técnico Legal”, 3.1 “variables Técnicas” Cuadro de “Sobreposiciones con Áreas Protegidas”, cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, al encontrase el predio denominado “MONTAÑO-ENCINAS” sobrepuesto en un 100% al Área Protegida “PARQUE NACIONAL TUNARI”, declarado por D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de ley mediante Ley Nº 253 de 4 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 06 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D. S. N° 16647 del 28 de junio de 1979 y entre otras, la Ley Nº 1262 de 13 de septiembre de 1991, el ejercicio del derecho propietario del predio, deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del Área Protegida y consecuentemente, al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, todo de conformidad a lo dispuesto por el art. 3 inc. n), art. 162, 163 y Parágrafo III de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, la Ley de Medio Ambiente N° 1333 del 27 de abril de 1992 y el Reglamento General de Áreas Protegidas aprobado por D. S. N° 24781 de 31 de julio de 1997, Ley N° 071, de 21 de diciembre de 2010 “Ley de Derechos de la Madre Tierra”, Ley N° 300, de 15 de octubre de 2012 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien”, debiendo las entidades administrativas competentes en el marco de sus atribuciones establecidas en sus normas especiales, aplicar las mismas, realizando el respectivo control y seguimiento para el efectivo cumplimiento de las referidas normas.
Por otro lado, al encontrarse el predio “MONTAÑO-ENCINAS” sobrepuesto al Área Protegida y toda vez que el INRA debe reencausar el proceso de saneamiento conforme a la norma agraria en vigencia y normas especiales aplicable en el área, la Sala Primera de este Tribunal Agroambiental, exhorta para que, el SERNAP a través de la Dirección del Parque Nacional Tunari, participe, coordine y adopte las acciones administrativas y medidas conducentes en procura de la preservación del Área Protegida. Asimismo, se recomienda al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en el marco de las competencias concurrentes de acuerdo a lo establecido por el art. 299-II-1-4 y las competencias exclusivas en su jurisdicción, conforme a lo dispuesto por el art. 302-I-6-29 de la CPE, la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014 y normas especiales aplicables, impulsar las acciones necesarias a efectos de coadyuvar en la preservación, evitando la desforestación, el o los asentamientos ilegales u autorización de urbanizaciones al interior del Área Protegida “PARQUE NACIONAL TUNARI”.”