AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 09/2022

Expediente: Nº 4865/2022

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Salim Calil Tobias Paz

 

Demandado: Luis Hernán Méndez Hurtado

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 436 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que habiendo remitido de su Juzgado el expediente de autos relativo a demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios, al Juzgado Agroambiental de San Borja, en atención a que dicho asiento judicial ya cuenta con nuevo titular, los actuados le fueron devueltos, conforme se evidencia del decreto de fs. 428 y vta., de obrados, generando así un conflicto de competencia entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja; en tal sentido, remite el proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 correlativo con el artículo 140.1) de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES

I.1Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; en ese sentido, se tiene:

I.1.1De fs. 11 a 14 de obrados, cursa memorial de demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios, presentada ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, interpuesta por Salim Calil Tobias Paz, en contra de Luis Hernán Méndez Hurtado; proceso dentro del cual se emite Sentencia declarando Probada la demanda, misma que cursa de fs. 47 vta. a 50 de los actuados, la cual es impugnada en recurso de casación,

resolviéndose mediante Auto Agroambiental Plurinacional S 2ª N° 001/2020 de 21 de enero de 2020, declarando Infundado el señalado recurso; ejecutoriada la resolución de fondo, se procedió a la etapa de ejecución de sentencia con el embargo y remate de los bienes del demandado perdidoso.

I.1.2En la sustanciación de la causa, mediante Auto de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 319 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Borja se excusa de oficio de conocer el proceso, invocando la aplicación del artículo 347.4 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), por causal sobreviniente, aduciendo la Juzgadora, que tendría enemistad con la abogada Mabel Anette Simon Pereira que se manifestaron por hechos conocidos y con el fin de no causar perjuicios a las partes y no poner en duda su imparcialidad se excusa de oficio; disponiendo en consecuencia remitir los actuados procesales ante el llamado por Ley, vale decir, al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.1.3A fs. 323 vta., de actuados, cursa decreto mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica provisionalmente la causa, disponiendo que una vez apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho. Posteriormente mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 06/2022 de 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 369 a 370 de obrados, el Juez dispone anular obrados hasta fs. 157 (Auto de señalamiento de la primera audiencia de remate) disponiendo la notificación personal o por cédula de terceros interesados identificados en la columna "B" de gravámenes y restricciones del inmueble a ser rematado.

I.1.4Tramitada la causa ante el Juzgado Agroambiental de Moxos, de manera posterior, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos emite el Auto Definitivo N° 33/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 424 de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen, es decir, al Juzgado Agroambiental de San Borja, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar la referida causa.

I.1.5Se constata a fs. 428 y vta., de obrados, que el actual Juez Agroambiental de San Borja mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado

de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión.

I.1.6Devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 436 de obrados, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja, remite actuados ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 y artículo 140 de la L. N° 025.

I.2.Argumentos del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que deduce conflicto de competencia

El Auto Definitivo de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 424 de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de San Borja), se sustenta en que dicho Juzgado cuenta con nuevo Juez titular, habiéndose cesado a la Jueza que se "recusó" de la presente causa, es decir, desapareciendo la causal de excusa del Juzgado de origen; posición mantenida mediante decreto de fs. 436 de los actuados, en el cual refiere que el proceso judicial se venía tramitando en su despacho, debido a la excusa de la Jueza titular del Juzgado Agroambiental de San Borja y que el devolverse de dicho asiento judicial los actuados, nuevamente a su Juzgado, se ha producido un conflicto de competencias entre ambos asientos judiciales.

I.3.Argumentos del Juez Agroambiental de San Borja

El decreto de fs. 428 y vta., de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Borja, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se sustenta en que sin ninguna fundamentación legal se le remite el expediente, afirmándose que la excusa realizada por la entonces Jueza Agroambiental de San Borja, ya habría desaparecido la causal, sin considerar que, la presente causa (Cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios) ya fue radicada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión, agregando que así se vulneraría el artículo 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al principio de celeridad como componente del debido proceso; asimismo, manifiesta que conforme con el artículo 16 de la L. N° 439, una de las casuales de la pérdida de competencia, es la excusa declarada legal, por cuanto, al haberse radicado la causa

en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, éste asumió competencia, misma que conforme al principio de perpetuidad de la competencia, una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó, en consecuencia, una vez fijada no podría modificarse en el curso del proceso, por lo que pide a su homólogo, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, deslindando cualquier responsabilidad o perjuicio a las partes.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto a la Juez Agroambiental de San Borja, ambos del distrito de Beni.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en este entendido, la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público; ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo; por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un

conflicto de competencias negativo, como es el caso de autos entre los Juzgados Agroambientales con asientos en San Ignacio de Moxos y San Borja, respectivamente.

Para el presente caso, corresponde considerar que, el artículo 397.I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en virtud del artículo 78 de la L. N° 1715, prevé que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", disposición normativa de donde se tiene que, la autoridad llamada por Ley, para hacer cumplir las sentencias con calidad de cosa juzgada, es la misma autoridad judicial que ha conocido el proceso y ha emitido sentencia de fondo.

II.2Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140.1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso de cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios, corresponde que sea tramitado en su etapa de Ejecución por el actual Juez Agroambiental de San Borja ante cuyo Juzgado se presentó inicialmente la demanda y donde se emitió Sentencia; o si por el contrario, corresponde que la misma sea conocida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, quien venía tramitando debido a la excusa formulada en su momento por la ex Jueza Agroambiental de San Borja, siendo actualmente otro jurista quien ocupa el cargo de Juez Agroambiental de San Borja.

De la revisión integral de los actuados se constata que la interposición de la demanda, referida a una demanda de cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios, fue ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, instancia donde se emitió Sentencia Agroambiental de fondo plenamente ejecutoriada; es decir, es quien ejerció la calidad de "Juez Natural", noción que en su componente de "Juez competente" está definida como: "aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial" (SC 0491/2003-R de 15 de abril, citada

por la SCP 0041/2013-L 6 de marzo); sin embargo, en el presente caso, debido a la excusa de la titular de dicho Juzgado, que se sustentó en la causal prevista en el artículo 347.4 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación supletoria en materia agroambiental, en virtud al artículo 78 de la L. N° 1715, se remitió el proceso al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, siendo fundamental considerar que el motivo que configura la causal para dicha excusa, se refiere a aspectos intuito personae, es decir, el motivo fue por una calidad personal de la Juzgadora (enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con la abogada de alguna de las partes), por lo que con ese criterio se inhibió de continuar tramitando el proceso judicial de autos; lo que lleva a constatar que en la actualidad, no está ejerciendo más la función de Jueza Agroambiental de San Borja, ya no existe el motivo o causal, de índole personal, para que el proceso no deba tramitarse ante la autoridad competente y Juez natural que es el Juzgado Agroambiental de San Borja, cuya titularidad la ejerce en la actualidad otro profesional jurista, quien por consiguiente, se halla plenamente habilitado para conocer y tramitar la causa conforme a derecho.

Asimismo, el artículo 397.I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en virtud del artículo 78 de la L. N° 1715, de manera expresa prevé que: "Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", disposición normativa de donde se tiene que, la autoridad llamada por Ley, para hacer cumplir las sentencias con calidad de cosa juzgada, es la misma autoridad judicial que ha conocido el proceso y ha emitido sentencia, que, en el presente caso resulta ser que le corresponde al titular del Juzgado Agroambiental de San Borja, pues es en dicho Juzgado donde se ha emitido la Sentencia N° 04/2019 de fecha 12 de septiembre de 2019, que a la fecha se encuentra con calidad de cosa juzgada, en etapa de ejecución.

De igual manera, de la revisión de los actuados se desprende que, el decreto de radicatoria de fecha 22 de marzo de 2022, de fs. 323 de obrados y otros actuados procesales realizados con posterioridad por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en etapa de ejecución de sentencia, a la fecha se encuentran anulados por Auto N° 06/2022 de 23 de mayo de 2022, que cursa de fs. 369 a 370 del expediente, anulando obrados hasta fs. 157 (Auto de señalamiento de la primera audiencia de remate) disponiendo la citación de los terceros interesados

identificados en la columna "B" de gravámenes y restricciones del inmueble a ser rematado; extremos de donde se tiene que, al estar anulado el decreto de radicatoria y otros actos procesales realizados en ejecución de sentencia por el Juez de San Ignacio de Moxos, corresponde al Juez Agroambiental de San Borja, que reasuma su competencia en el caso de autos, siendo además el más idóneo atendiendo a razones de accesibilidad y distancia al asiento judicial; no debiendo perderse de vista que la organización y distribución de los diferentes asientos judiciales dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé brindar un correcto y expedito acceso a la Justicia Agroambiental, tarea a la que corresponde que coadyuven los nuevos juristas recientemente designados como jueces agroambientales, bajo los principios que emanan de la potestad de impartir Justicia, consistentes en la Imparcialidad, Seguridad Jurídica, Probidad, Celeridad y Respeto a los Derechos, establecidos en el artículo 178.I de la CPE. Por lo expuesto precedentemente, corresponde pronunciarse.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, en concordancia con el artículo 140.1 de la L. N° 025; dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental con asiento judicial en San Borja, provincia Ballivian del departamento de Beni, para el conocimiento y tramitación de la fase de ejecución del proceso judicial de cumplimiento de contrato de ganado vacuno al alquiler o a doblar capital y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto por Salim Calil Tobias Paz, en contra de Luis Hernán Méndez Hurtado; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de San Borja, para que tramite y concluya la causa de manera pronta y oportuna, garantizando los derechos fundamentales de los justiciables.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado Presidente