AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 08/2022

Expediente: Nº 4862/2022

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: María del Carmen Viruez Lino

 

Demandado: Nelson Guiteras Franco y otros terceros interesados

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 173 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que habiendo remitido de su Juzgado el expediente de autos relativo a un trámite voluntario de posesión, al Juzgado Agroambiental de San Borja, en atención a que dicho asiento judicial ya cuenta con nuevo titular, los actuados le fueron devueltos, conforme se evidencia del decreto de fs. 94 y vta., de obrados, generando así un conflicto de competencia entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja; en tal sentido, remite el proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 correlativo con el artículo 140.1) de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES

I.1Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; en ese sentido, se tiene:

I.1.1A fs. 1 de obrados, cursa memorial de solicitud de que se le ministre posesión sobre el predio rústico denominado "Paraná" presentada ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, interpuesta por María del Carmen Viruez Lino, trámite en cuya sustanciación se apersona Nelson Guiteras Franco como tercero interesado, conforme se constata del memorial de fs. 16 a 16 (repetido) de obrados, quien sería ocupante del predio sobre el cual se pretende entrar en posesión.

I.1.2Mediante Auto de 25 de abril de 2022, cursante a fs. 97 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Borja se excusa de oficio de conocer el proceso, en aplicación del artículo 347.4 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), por causal sobreviniente, aduciendo que habría una marcada enemistad entre dicha juzgadora con el señor Nelson Guiteras Franco, quien le habría iniciado un proceso penal imputándole la comisión de delitos sobre el presente litigio lo cual imposibilita y compromete su imparcialidad; disponiendo en consecuencia remitir los actuados procesales ante el llamado por Ley, vale decir al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.1.3A fs. 102 vta., de actuados, cursa decreto mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica la causa, disponiendo que una vez apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho, el citado decreto es notificado a la parte actora mediante actuado de fs. 103 de obrados. A fs.131 de obrados cursa Auto Interlocutorio N° 41/2022 a través del cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en atención a memorial de solicitud, resuelve señalar audiencia de inspección con el objeto de verificar la existencia de los bienes del solicitante para el día 4 de julio de 2022, debiendo notificarse a Milton Yañez Morales mediante comisión citatoria. A fs. 134 cursa Auto Interlocutorio N° 46/2022 a través del cual a solicitud de parte se resuelve fijar nuevo día y hora de audiencia de inspección, la cual es desarrollada el 08 de julio de 2022 conforme se desprende del acta de fs. 158 y vta. del expediente, en la cual se estableció un cuarto intermedio para que las partes arriben a una posible conciliación, exhortando a que presenten el acuerdo plasmado para su homologación concediendo el plazo de 20 días.

I.1.4A fs. 161 de los actuados, cursa Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos sobre el estado de la causa y que habiéndose remitido la causa por excusa de la Jueza Agroambiental de San Borja, la misma habría sido cesada y que se posesionó a una nueva autoridad en ese asiento judicial; con lo cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos emite el Auto Definitivo N° 30/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 161 vta. de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen, es decir al Juzgado Agroambiental de San Borja, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar dicha causa.

I.1.5Se constata a fs. 165 y vta., de obrados, que el actual Juez Agroambiental de San Borja mediante decreto de 27 de septiembre de 2022, dispone la devolución de

la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión.

I.1.6Devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 173 de obrados, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja, remite actuados por ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 y artículo 140 de la L. N° 025.

I.2.Argumentos del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que deduce conflicto de competencia

El Auto Definitivo de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 161 vta. de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de San Borja), se sustenta en que dicho Juzgado cuenta con nuevo Juez titular, habiéndose cesado a la Jueza que se "recusó" de la presente causa, es decir, desapareciendo la causal de excusa del Juzgado de origen; posición mantenida mediante decreto de fs. 173 de los actuados, en el cual refiere que el proceso judicial se venía tramitando en su despacho, debido a la excusa de la Jueza titular del Juzgado Agroambiental de San Borja y que el devolverse de dicho asiento judicial los actuados, nuevamente a su Juzgado, se produciría un conflicto de competencias entre ambos asientos judiciales.

I.3.Argumentos del Juez Agroambiental de San Borja

El decreto de fs. 165 y vta., de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Borja, dispone la devolución de la causa al juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se sustenta en que sin ninguna fundamentación legal se le remite el expediente, afirmándose que la excusa realizada por la entonces Jueza Agroambiental de San Borja, ya habría desaparecido la causal, sin considerar que la presente causa (otros trámites voluntarios Posesión) ya fue radicada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión, agregando que así se vulneraría el artículo 178.I de la CPE, con relación al principio de celeridad como componente del

debido proceso; asimismo, manifiesta que conforme con el artículo 16 de la L. N° 439, una de las causales de la pérdida de competencia, es la excusa declarada legal, por cuanto, al haberse radicado la causa en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, éste asumiría la competencia, la misma que conforme al principio de perpetuidad de la competencia, una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó, por lo tanto una vez fijada no podría modificarse en el curso del proceso, por lo que pide a su homólogo, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, deslindando cualquier responsabilidad o perjuicio a las partes.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por el Juez Agroambiental de San Ignacio, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto a la Juez Agroambiental de San Borja, ambos del distrito de Beni.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el

conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo, como es el caso de autos entre los Juzgados Agroambientales con asientos en San Ignacio de Moxos y San Borja, respectivamente.

El artículo 13 de la L. N° 439 establece que "La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción", implicando ello que cuando un Juez asume competencia en determinado asunto y las partes se apersonan, y se realizan actuados que comprenden la sustanciación de la causa corresponde que la misma sea conocido y tramitada hasta su conclusión con la misma autoridad judicial, quien aprehendió conocimiento de las pretensiones de las partes, de sus argumentos y de la prueba que se produjere en el proceso, dando lugar a que se dé efectivo cumplimiento al Principio de Inmediación, previsto en el artículo 76 de la L. N° 1715, que: "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso".

II.2Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140.1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto; en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso voluntario de posesión sobre un predio rural, corresponde que sea tramitada y resuelta por el actual Juez Agroambiental de San Borja ante cuyo Juzgado se presentó inicialmente la demanda, o si por el contrario, corresponde que la misma sea conocida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, quien la venía tramitando debido a la excusa formulada en su momento por la ex Jueza Agroambiental de San Borja, siendo actualmente otro jurista quien ocupa el cargo de Juez Agroambiental de San Borja.

De la revisión integral de los actuados se constata que el Juez de San Ignacio de Moxos a momento de radicar la causa sin observar la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de San Borja, conforme se evidencia del decreto de fs. 102 y vta. de obrados, ha asumido competencia para la tramitación y resolución del proceso voluntario de posesión del predio rústico denominado "Paraná", toda vez que mediante decreto de fs. 106 de obrados, dispuso oficiar al SEGIP y SERECI para obtener información sobre el domicilio del depositario Milton Yáñez Morales, posteriormente mediante Auto Interlocutorio N° 41/2022 de fs. 131 del expediente, fijó día y hora de audiencia de inspección, la cual se realizó efectivamente en 8 de julio de 2022, conforme se desprende del acta de fs. 158 y vta. de obrados, en la cual, asumiendo la dirección del proceso, concedió un cuarto intermedio para llegar a una posible conciliación dando un plazo de 20 días para que las partes lleguen a un acuerdo sujeto a homologación; sin que en ningún momento los sujetos procesales intervinientes hubieren cuestionado la intervención del Juez de San Ignacio de Moxos operándose en consecuencia un consentimiento tácito de los mismos a la competencia de dicho Juzgador; constatándose que tales actuados procesales acreditan que la señalada autoridad ya tramitó la causa asumiendo conocimiento sobre el fondo de la controversia, no correspondiendo ahora que tales actuados vuelvan nuevamente a ser tratados por el Juzgado de origen, en este caso el Juzgado Agroambiental de San Borja, ya que ello implicaría transgredir el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica establecido en los artículos

115.II y 178.I de la CPE.

En ese sentido, resulta claro que corresponde que el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos continúe con el conocimiento y resolución del proceso de referencia, toda vez que asumió competencia, fueron notificadas las partes y cursan actuados procesales desarrollados en la sustanciación de la causa, donde el Juez en aplicación del principio de inmediación establecido por el artículo 76 de la L. N° 1715, asumió conocimiento directo de las pruebas y de las partes procesales, dando certeza a las mismas con su actuación dentro del proceso, correspondiendo a esta autoridad continuar con el trámite de referencia y concluir con la emisión de la resolución que corresponda en derecho; salvo el caso de excusa o recusación declaradas legales y que por dicho motivo deba apartarse del conocimiento de la causa, que no es el caso del Juez Agroambiental de Moxos.

En ese contexto, lo argüido por el Juez con asiento Judicial en San Ignacio de Moxos, de apartarse del conocimiento del proceso de referencia "devolviendo" el mismo al Juzgado Agroambiental de San Borja, bajo el argumento de haber "desaparecido" la causal de excusa ante la designación de un nuevo titular de dicho despacho judicial, a más de inobservar el principio de inmediación, dicha decisión no se halla respaldada en norma expresa al no prever el Código Procesal Civil aplicable al caso dicho extremo, salvo que por un motivo sustentado en la norma corresponda el apartamiento del Juez en un proceso en concreto; originando lo decidido por la indicada autoridad, inobservancia de los principios de legalidad, servicio a la sociedad y celeridad que deben caracterizar a los procesos orales agroambientales.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, en concordancia con el artículo

140.1 de la L. N° 025; dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, del departamento de Beni, para que el mismo continúe con la tramitación y resolución del proceso voluntario de posesión del predio rural "Paraná" cursante a fs. 1 de obrados, interpuesto por María del Carmen Viruez Lino; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a quien se llama severamente la atención al Juez, toda vez que sus actuaciones arbitrarias conforme se tiene fundamentado, contravienen lo establecido por el artículo 76 de la L. N° 1715, referidos a los principios de Responsabilidad y de Celeridad.

No suscribe la Magistrada Ángela Sánchez Panozo por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado Presidente