AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 07/2022

Expediente: Nº 4859/2022

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Fabiola Molina Molina representada legalmente por Carmen Fátima Forero Correa

 

Demandado: Nicómedes Aponte Guardia

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 106 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que habiendo remitido de su Juzgado el expediente de autos relativo a un proceso de desalojo por avasallamiento, al Juzgado Agroambiental de San Borja, en atención a que dicho asiento judicial ya cuenta con nuevo titular, los actuados le fueron devueltos, conforme se evidencia del decreto de fs. 98 y vta., de obrados, generando así un conflicto de competencia entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja; en tal sentido, remite el proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 correlativo con el artículo 140.1) de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES

I.1Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; en ese sentido, se tiene:

I.1.1De fs. 11 a 12 de obrados, cursa memorial de demanda de desalojo por avasallamiento presentada ante el Juzgado Agroambiental de San Borja, interpuesta por Fabiola Molina Molina representada legalmente por Carmen Fátima Forero Correa dirigiendo la demanda en contra de Nicómedes Aponte Guardia. Por Auto de

30 de mayo de 2022, cursante a fs. 13 del expediente, la Jueza Agroambiental de San Borja admite la demanda señalada.

I.1.2Mediante Auto de 07 de junio de 2022, cursantes a fs. 18 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Borja se excusa de "oficio" de conocer el proceso, en aplicación del artículo 347.8 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), aduciendo que mediante auto de admisión de demanda cursante a fs. 13 de obrados, habría consignado de forma involuntaria situaciones relativas al acto de avasallamiento sobre el cual evidentemente no se tendría ningún elemento probatorio hasta la fecha, lo que equivale, sostiene, a haberse anticipado a emitir criterios que no condicen con la realidad ni forma de actuar de la Jueza; disponiendo en consecuencia remitir los actuados procesales ante el llamado por Ley, vale decir al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.1.3A fs. 22 vta., de actuados, cursa decreto mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica la causa, disponiendo que una vez apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho. A fs. 33 de obrados, cursa Auto Interlocutorio N° 51/2022 emitido por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a través del cual, radicada que ha sido la causa, resuelve admitir la demanda de desalojo por avasallamiento.

I.1.4A fs. 78 consta memorial de recusación al Juez de San Ignacio de Moxos, interpuesto por el demandado Nicomedes Aponte Guardia, el cual es corrido en traslado mediante decreto de fs. 89 de obrados, cursando en consecuencia pronunciamiento de la parte actora mediante memorial de fs. 91 y vta. del expediente que observa la recusación señalando que la misma sería extemporánea. De manera posterior el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos emite el Auto Definitivo N° 34/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 94 de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen, es decir al Juzgado Agroambiental de San Borja, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar dicha causa.

I.1.5Se constata a fs. 98 y vta. de obrados, que el actual Juez Agroambiental de San Borja mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado

de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión.

I.1.6Devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 106 de obrados, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de San Borja, remite actuados por ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 y artículo 140 de la L. N° 025.

I.2.Argumentos del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que deduce conflicto de competencia

El Auto Definitivo de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 94 de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de San Borja), se sustenta en que dicho Juzgado cuenta con nuevo Juez titular, habiéndose cesado a la Jueza que se "recusó" de la presente causa, es decir, desapareciendo la causal de excusa del Juzgado de origen; posición mantenida mediante decreto de fs. 106 de los actuados, en el cual refiere que el proceso judicial se venía tramitando en su despacho, debido a la excusa de la Jueza titular del Juzgado Agroambiental de San Borja y que al devolverse de dicho asiento judicial los actuados, nuevamente a su Juzgado, se produciría un conflicto de competencias entre ambos asientos judiciales.

I.3.Argumentos del Juez Agroambiental de San Borja

El decreto de fs. 98 y vta., de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Borja, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se sustenta en que sin ninguna fundamentación legal se remite el expediente, afirmándose que la excusa realizada por la entonces Jueza Agroambiental de San Borja, ya habría desaparecido la causal, sin considerar que la presente causa (Desalojo por Avasallamiento) ya fue radicada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión, agregando que así se vulneró el artículo 178.I de la CPE, con relación al principio de celeridad como componente del debido proceso; asimismo, manifiesta que conforme con el artículo 16 de la L. N° 439, una de las causales de la pérdida de competencia, es la excusa declarada legal, por cuanto, al haberse radicado la causa en el Juzgado Agroambiental de San

Ignacio de Moxos, éste asumiría competencia, la misma que conforme al principio de perpetuidad de la competencia, una vez radicado un proceso ante el Juez, ésta se perpetúa, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó, por lo tanto una vez fijada no podría modificarse en el curso del proceso, por lo que pide a su homólogo, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, deslindando cualquier responsabilidad o perjuicio a las partes.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por el Juez Agroambiental de San Ignacio, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto al Juez Agroambiental de San Borja, ambos del distrito de Beni.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo, como es el caso de autos entre los Juzgados

Agroambientales con asientos en San Ignacio de Moxos y San Borja, respectivamente.

El artículo 13 de la L. N° 439 establece que "La competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción", implicando ello que cuando un Juez asume competencia en determinado asunto y las partes se apersonan, y se realizan actuados que comprenden la sustanciación de la causa corresponde que la misma sea conocida y tramitada hasta su conclusión con la misma autoridad judicial, quien aprehendió conocimiento de las pretensiones de las partes, de sus argumentos y de la prueba que se produjere en el proceso, dando lugar a que se dé efectivo cumplimiento al Principio de Inmediación, previsto en el artículo 76 de la L. N° 1715, que: "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso".

II.2Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140.1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso de Desalojo por Avasallamiento, corresponde que sea tramitada y resuelta por el actual Juez Agroambiental de San Borja ante cuyo Juzgado se presentó la demanda, o si por el contrario, corresponde que la misma sea conocida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, quien una vez radicado el proceso, venía tramitando debido a la excusa formulada en su momento por la ex Jueza Agroambiental de San Borja, siendo actualmente otro jurista quien ocupa el cargo de Juez Agroambiental de San Borja.

De la revisión integral de los actuados se constata que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante providencia de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 22 vta. de obrados, radicó la causa sin que haya observado la excusa de la Jueza Agroambiental de San Borja; sin embargo, posteriormente tres (3) meses después,

cuando en realidad dicho proceso ya debía haber concluido con la emisión de la Sentencia, toda vez que el proceso se trata de una demanda de Desalojo por Avasallamiento que tiene su propio procedimiento; dejando pendiente de resolver el incidente de recusación planteado en su contra que cursa de fs. 78 a 79 vta. de obrados, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 94 de obrados, dispone la devolución del expediente al Juzgado de origen, con el argumento fútil de que habría desaparecido la causal de excusa de la Jueza Agroambiental de San Borja.

En efecto, se evidencia en obrados que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a más de radicar la causa sin efectuar ninguna observación a la excusa efectuada por la Jueza Agroambiental de San Borja, asumió plena competencia, sustanciando la causa, es decir, que desarrolló diferentes actuaciones, apersonándose las partes al proceso y dando así su tácito consentimiento a la competencia del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el cual aprehendió conocimiento pleno y directo del caso de autos, de las partes, sus pretensiones y las pruebas aportadas, debiendo considerarse al respecto la prevalencia del Principio de Inmediación, que permite la resolución de la controversia de manera idónea; incluso cursa un incidente de recusación planteado contra esta autoridad, el cual corrió en traslado para el pronunciamiento de la parte contraria, conforme se constata de la providencia de fs. 89 de obrados; sin embargo, no lo resolvió dejándolo pendiente, puesto que manera inadecuada y vulnerando el debido proceso, dispuso devolver los obrados al Juzgado Agroambiental de San Borja, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 34/2022 cursante a fs. 94 de obrados, aduciendo que el titular de dicho asiento judicial sería otro profesional, alegando que hubiere desaparecido la causal por la cual se excusó del proceso la antecesora.

En ese sentido, corresponde que se declare Competente al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, para que siga con el conocimiento del proceso de Desalojo por Avasallamiento de autos, correspondiendo que la autoridad mencionada se pronuncie sobre la recusación cursante de fs. 78 a 79 vta. de obrados; ya que al dejar inconcluso dicho incidente ha vulnerado los principios de Legalidad y Celeridad de los procesos orales agroambientales desconociendo su propia competencia que ya venía ejerciendo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, en

concordancia con el artículo 140.1 de la L. N° 025; dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, del departamento de Beni, para que continúe con el conocimiento y tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento cursante de fs. 11 a 12 de obrados, interpuesta por Fabiola Molina Molina representada legalmente por Carmen Fátima Forero Correa en contra de Nicómedes Aponte Guardia, debiendo pronunciarse expresamente sobre el incidente de recusación deducido en su contra; en consecuencia remítase por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental el expediente de referencia al citado Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a quien se llama severamente la atención, toda vez que sus actuaciones arbitrarias conforme se tiene fundamentado, contravienen lo establecido por el artículo 76 de la L. N° 1715, referidos a los principios de Responsabilidad y de Celeridad.

No suscribe la Magistrada Ángela Sánchez Panozo y la Magistrada María Tereza Garrón Yucra por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado Presidente