AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 06/2022

Expediente: Nº 4863/2022

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Mary Ysabel Gómez Céspedes

 

Demandados: Ronald Alfredo, Luis Jorge, Cinthia y Fernando, todos Gómez Céspedes y Miriam Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 139 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que remitió de su Juzgado el expediente de autos relativo a una venta judicial de predio rural, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, siendo que el proceso se encontraba tramitando en su Juzgado por excusa de la Juez suplente (Jueza del Juzgado Agroambiental de San Joaquín) quien fungía como Jueza de Santa Ana y al haberse posesionado en el asiento judicial de Santa Ana de Yacuma un nuevo Juez y desaparecida la causal de excusa; sin embargo, los actuados le fueron devueltos, conforme se evidencia del decreto de fs. 131 y vta., de obrados, generando así un conflicto de competencia entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma; en tal sentido, remite el proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 correlativo con el artículo 140.1) de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES

I.1Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; en ese sentido, se tiene:

I.1.1De fs. 119 a 122 de obrados, cursa memorial de demanda de venta judicial del predio "Guapomó" interpuesta por la copropietaria Mary Ysabel Gomez Cespedes, en contra de Ronald Alfredo, Luis Jorge, Cinthia y Fernando, todos Gómez Céspedes y Miriam Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez, causa presentada ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.

I.1.2Mediante Auto de 14 de julio de 2022, cursante a fs. 123 de obrados, la Jueza Agroambiental de San Joaquín, actuando en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, se excusa de oficio de conocer el proceso, invocando la aplicación del artículo 347.4 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), por causal sobreviniente de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados que se manifestaren por hechos conocidos; aduciendo la Juzgadora, que los demandados así como su abogado patrocinante han demostrado en todas las redes sociales su odio y resentimiento hacia la Juzgadora por haber conocido un proceso en los cuales salieron perdidosos, convirtiéndose en sus gratuitos detractores y enemigos; disponiendo en consecuencia remitir los actuados procesales ante el llamado por Ley, vale decir al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos.

I.1.3A fs. 126 vta., de actuados, cursa decreto mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radica provisionalmente la causa, disponiendo que una vez apersonadas las partes se proveerá conforme a derecho.

I.1.4Cursa a fs. 128 de obrados, Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, haciendo conocer que la causa ha sido remitida por excusa del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, habiendo sido designada Jueza titular, posesionada recientemente en el mencionado asiento judicial; en consecuencia, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos emite el Auto Definitivo N° 35/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 128 vta. de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen, es decir al Juzgado Agroambiental de Santa Ana provincia Yacuma, en virtud que a la fecha hubiese desaparecido la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar dicha causa.

I.1.5Se constata a fs. 131 y vta., de obrados, que la actual Jueza Agroambiental de San Ana de Yacuma mediante decreto de 26 de septiembre de 2022, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada, razonada y

motivadamente en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión.

I.1.6Devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 139 de obrados, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, remite actuados ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 y artículo 140 de la L. N° 025.

I.2.Argumentos del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que deduce conflicto de competencia

El Auto Definitivo de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 128 vta. de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Santa Ana), se sustenta en que dicho Juzgado cuenta con nueva Jueza titular, habiéndose cesado a la Jueza que se "recusó" de la presente causa, es decir, desapareciendo la causal de excusa del Juzgado de origen; posición mantenida mediante decreto de fs. 139 de los actuados, en el cual refiere que el proceso judicial se venía tramitando en su despacho, debido a la excusa de la Jueza que ejercía suplencia legal en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana y que el devolverse de dicho asiento judicial los actuados, nuevamente a su Juzgado, se produciría un conflicto de competencias entre ambos asientos judiciales.

I.3.Argumentos de la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma

El decreto de fs. 131 y vta., de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se sustenta en que sin ninguna fundamentación legal se le remite el expediente, afirmándose que habría desaparecido la causal de excusa del Juzgado de origen, sin llevar a consideración que la presente causa (Acciones Mixtas, Venta Judicial) ya fue radicada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión, agregando que así se vulneraría el artículo 178.I de la CPE, con relación al principio de celeridad como componente del debido proceso; asimismo, manifiesta que conforme con el artículo 16 de la L. N° 439, una de las causales de la pérdida

de competencia, es la excusa declarada legal, por cuanto, al haberse radicado la causa en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, éste asumiría la competencia, la misma que conforme al principio de perpetuidad de la competencia, una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó, ya que una vez fijada no podría modificarse en el curso del proceso, por lo que pide a su homólogo, se pronuncie de manera fundamentada en qué calidad se remite el expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, deslindando cualquier responsabilidad o perjuicio a las partes.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por el Juez Agroambiental de San Ignacio, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto a la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, ambos del distrito de Beni.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; sin embargo, ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el

contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo, como es el caso de autos entre los Juzgados Agroambientales con asientos en San Ignacio de Moxos y Santa Ana de Yacuma, respectivamente.

II.2Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140.1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto, en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un proceso de venta judicial de predio rural, corresponde que sea tramitado y resuelto por la actual Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma ante cuyo Juzgado se presentó inicialmente la demanda, o si por el contrario, corresponde que la misma sea conocida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, a quien se remitió la causa debido a la excusa formulada en su momento por la Jueza Agroambiental de San Joaquín quien actuó en suplencia legal de la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, siendo actualmente otra jurista quien ocupa el cargo de Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma.

De la revisión integral de los actuados se constata que la interposición de la demanda, referida a una demanda de venta judicial de predio rural, fue ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, asiento judicial en el cual por excusa que consta en el auto de fs. 123 de obrados, de la Jueza que ejercía suplencia legal en el mismo, el proceso fue enviado al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el cual si bien radicó provisionalmente la causa conforme se desprende del decreto de fs. 126 vta. de obrados, no consta que tramitó la demanda o que cursen actuados en ese sentido, es decir que no se apersonaron los sujetos procesales ni expusieron ningún petitorio en sentido de cuestionar la radicatoria de la causa o instar a la continuación del trámite que tenga por efecto una aceptación implícita de la competencia del Juez de la causa; aspecto que nos lleva a determinar que al no haberse tramitado el proceso en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y al existir actualmente una nueva Juez Agroambiental designada en el asiento Judicial Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, corresponde que ésta última continúe con la tramitación del proceso de autos, ya que el motivo del apartamiento del proceso de la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma en

suplencia legal, fue por una causal de excusa referida a aspectos intuito personae, es decir por una calidad personal de la Juzgadora (enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con el abogado de una de las partes), prevista en el artículo

347.4 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación supletoria en materia agroambiental, en virtud al artículo 78 de la L. N° 1715.

En ese sentido, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, conforme a los antecedentes, es al que le corresponde la tramitación de la causa por tener la calidad de "Juez Natural", noción que en su componente de "Juez competente" está definida como: "aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial" (SC 0491/2003-R de 15 de abril, citada por la SCP 0041/2013-L 6 de marzo).

En efecto, en el presente caso, por una cuestión de accesibilidad territorial, dado que el predio se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de asiento judicial de Santa Ana de Yacuma, corresponde la tramitación de la causa en ese Juzgado, de manera concomitante con el principio de economía procesal, dado el carácter social del Derecho Agroambiental, que hace que las partes puedan acudir al Juzgado Agroambiental más próximo dentro de su jurisdicción territorial y así evitar gastos económicos insulsos de traslado hacia otro Juzgado más alejado de su domicilio real o del lugar del objeto del litigio, con mayor razón en el departamento del Beni donde las distancias pueden ser considerables y durante el año los caminos y accesos no siempre se encuentran en buenas condiciones y en uso.

Conforme a lo manifestado, al no cursar en actuados que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos hubiere sustanciado la causa celebrando audiencias o produciendo prueba, con la intervención de las partes ejerciendo el contradictorio, corresponde que los actuados sean remitidos al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, para que conozca, tramite y resuelva conforme a derecho el proceso relativo a una venta judicial de predio rústico, ya que actualmente no existe el motivo o causal de excusa, de índole personal, para que el proceso no deba tramitarse ante la autoridad competente y Juez natural, que en este caso es el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, cuya titularidad la ejerce en la actualidad otra profesional jurista, plenamente habilitada para conocer y tramitar la causa en el marco del debido proceso; no debiendo perderse de vista que la organización y distribución de los diferentes asientos judiciales agroambientales

dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé brindar un correcto y expedito acceso a la Justicia Agroambiental, tarea a la que corresponde que coadyuven los nuevos juristas recientemente designados como Jueces Agroambientales, bajo los principios que emanan de la potestad de impartir Justicia, consistentes en la Imparcialidad, Seguridad Jurídica, Probidad, Celeridad y Respeto a los Derechos, establecidos en el artículo 178.I de la CPE.

Por lo expuesto precedentemente, resulta claro que corresponde, que la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma ejerza jurisdicción y competencia en el proceso de demanda de venta judicial cursante de fs. 119 a 122 de obrados; no correspondiendo al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos continuar conociendo dicho proceso, ya que si bien asumió competencia inicialmente, fue debido a la excusa formulada por la Jueza Agroambiental de San Joaquín quien actuaba en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, impedimento que actualmente ya no existe debido a que dicho asiento judicial se encuentra cubierto y a cargo de otra profesional jurista.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, en concordancia con el artículo

140.1 de la L. N° 025; dispone DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, para el conocimiento y tramitación del proceso de venta judicial de predio rural "Guapomó" interpuesta por la copropietaria Mary Ysabel Gómez Céspedes, en contra de Ronald Alfredo, Luis Jorge, Cinthia y Fernando, todos Gómez Céspedes y Miriam Céspedes Gutiérrez vda. de Gómez; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, no debiendo repetirse estas situaciones que vulneran el derecho de las partes a una resolución oportuna de sus demandas.

No suscribe la Magistrada María Tereza Garrón Yucra por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado Presidente