AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 04/2022

Expediente: Nº 4864/2022

 

Proceso: Conflicto de Competencia

 

Demandante: Gualberto Román Castro, representante de la Parroquia de Exaltación de la Santa Cruz

 

Demandados: Miguel Antonio Molina Cuellar, Janet Aviriri Alvarado, Renato Asiama Carvalho, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi.

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

 

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

En conocimiento de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el decreto de 24 de octubre de 2022, cursante a fs. 397 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, refiere que remitió de su Juzgado el expediente de autos relativo al proceso de desalojo por avasallamiento, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, siendo que el proceso se encontraba tramitando en su Juzgado por excusa de la Juez suplente (Jueza del Juzgado Agroambiental de San Joaquín) quien fungía como Jueza de Santa Ana, en vista de haberse posesionado en el asiento judicial de Santa Ana de Yacuma una nueva Juez desapareciendo la causal de excusa; sin embargo, los actuados le fueron devueltos, conforme se evidencia del decreto de fs. 391 y vta., de obrados, generando así un conflicto de competencia entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma; en tal sentido, remite el proceso ante el Tribunal Agroambiental a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 correlativo con el artículo 140.1) de la L. N° 025; y todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I.ANTECEDENTES

I.1Actuados procesales relevantes

Que, corresponde efectuar una somera relación de los principales actuados procesales, a fin de resolver conforme a derecho el conflicto de competencia formulado por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos; en ese sentido, se tiene:

I.1.1De fs. 47 a 49 vta., de obrados, cursa memorial de demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Gualberto Román Castro, representante de la parroquia de Exaltación de la Santa Cruz, en contra de Miguel Antonio Molina Cuellar, Janet Aviriri Alvarado, Renato Asiama Carvalho, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi, la cual fue presentada ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, y que en la tramitación la Jueza Agroambiental de San Joaquín, actuando en suplencia legal de dicho Juzgado, admite la demanda conforme se evidencia del Auto cursante a fs. 51 y vta., de obrados; sin embargo, posteriormente ante la recusación que le planteó la parte actora por causal sobreviniente, la Juzgadora se allana a dicha recusación, invocando las causales 4 y 10 del artículo 347 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil) remitiendo en consecuencia los actuados al llamado por ley; es decir, al Juez Agroambiental de Trinidad; luego, mediante decreto de fs. 76 de los actuados, la Jueza Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Trinidad radica la causa.

I.1.2Posteriormente, el Juez Agroambiental de Trinidad, mediante Auto de fs. 143 de obrados, se excusa de oficio de tramitar el proceso, aduciendo causal sobreviniente, conforme al artículo 347.1 de la L. N° 439, debido a que el abogado que patrocina a los codemandados resultaría ser padre biológico de la esposa del Juzgador, disponiendo por consiguiente remitir obrados al llamado por ley; es decir, al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, radicándose la causa en dicho Juzgado, conforme al decreto de fs. 147, emitido por la Jueza Agroambiental de San Borja quien actuaba en suplencia legal en dicho asiento judicial de San Ignacio de Moxos.

I.1.3Tramitado el proceso en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se emite la Sentencia N° 07/2021 cursante de fs. 314 a 316 de obrados, misma que declara Improbada la demanda, la cual es objeto de recurso de casación, emitiéndose al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero de 2022, que consta de fs. 365 a 377 vta., de obrados, el cual Casa la Sentencia recurrida, declarando Probada la demanda interpuesta por Gualberto Román Castro, representante de la parroquia de Exaltación de la Santa Cruz.

I.1.4Devuelto el expediente al Juzgado de origen para su ejecución, consta a fs. 388 de obrados, Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental, el cual refiere que la causa se habría remitido por excusa del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma por la Jueza suplente, siendo designada recientemente como Jueza una nueva profesional que fue posesionada en el mencionado asiento judicial; en

atención a ello el Juez de la causa, mediante Auto Definitivo N° 32/2022 de 16 de septiembre de 2022 cursante a fs. 388 vta., de obrados, dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen; es decir, al Juzgado Agroambiental de Santa Ana provincia Yacuma, en virtud que a la fecha hubiese "desaparecido" la causal para que el mencionado Juzgado pueda tramitar dicho proceso.

I.1.5Se constata a fs. 391 y vta., de obrados, que la actual Jueza Agroambiental de San Ana de Yacuma, mediante decreto de 28 de septiembre de 2022, dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, señalando que su homólogo Juez, se pronuncie de manera fundamentada, razonada y motivadamente en qué calidad se remite el expediente, señalando en lo principal que el proceso ya fue radicado en el Juzgado de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia, proceso que incluso había sido sustanciado en su integridad ante dicho asiento judicial.

I.1.6Devuelto el expediente al Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, el Juez de la causa, mediante decreto de fs. 397 de obrados, refiere que al haberse generado un conflicto de competencias entre el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos y el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, remite actuados ante el Tribunal Agroambiental, a efectos de que se dirima dicho conflicto de competencia, en aplicación del artículo 35.5 de la L. N° 1715 y artículo 140 de la L. N° 025.

I.2Argumentos del Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que deduce conflicto de competencia

El Auto Definitivo de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 388 vta. de obrados, mediante el cual dispone que se remita el expediente del caso al Juzgado de origen (Juzgado Agroambiental de Santa Ana), se sustenta en que dicho Juzgado cuenta con nueva Jueza titular, habiéndose cesado a la Jueza que se "recusó" de la presente causa; es decir, desapareciendo la causal de excusa del Juzgado de origen; posición mantenida mediante decreto de fs. 397 de los actuados, en el cual refiere que el proceso judicial se venía tramitando en su despacho, debido a la excusa de la Jueza que ejercía suplencia legal en el Juzgado Agroambiental de Santa Ana y que el devolverse de dicho asiento judicial los actuados, existiendo nueva jueza designada en dicho asiento judicial, se produciría un conflicto de competencias entre ambos asientos judiciales.

I.3. Argumentos de la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma

El decreto de fs. 359 y vta., de obrados, mediante el cual la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma dispone la devolución de la causa al Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, se sustenta en que sin ninguna fundamentación legal se le remite el expediente, afirmándose que habría desaparecido la causal de excusa del Juzgado de origen, sin llevar a consideración que la presente causa (Desalojo por Avasallamiento) ya fue radicada en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, abriendo su competencia para su correspondiente tramitación hasta su conclusión, agregando que así se vulneraría el artículo 178.I de la CPE, con relación al principio de celeridad como componente del debido proceso; asimismo, manifiesta que conforme con el artículo 16 de la L. N° 439, una de las causales de la pérdida de competencia, es la excusa declarada legal, por cuanto, al haberse radicado la causa en el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, éste asumiría la competencia, la misma que conforme al "principio de perpetuidad de la competencia", una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó; por lo tanto, una vez fijada no podría modificarse en el curso del proceso, por lo que pide a su homólogo, se pronuncie de manera fundamentada, razonada y motivadamente en qué calidad se remite el expediente, sea sin perjuicio de efectuar la correspondiente consulta al Tribunal Agroambiental, "deslindando" cualquier responsabilidad o perjuicio a las partes.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1Naturaleza del conflicto de competencia

Que, el art. 35-5) de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre Juezas y Jueces Agroambientales"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde analizar el conflicto de competencia interpuesto por el Juez Agroambiental de San Ignacio, quien interpone "conflicto negativo de competencia" respecto a la Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, ambos del distrito de Beni.

Corresponde en tal sentido, considerar que el artículo 12 de la L. N° 025, señala que la competencia es: "...la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto"; en consecuencia, la competencia es la facultad privativa de un Juez o Tribunal concreto para conocer un determinado caso

en particular, que emana de la ley. Por su parte, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Ello significa, que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados, como es en el presente caso, y si bien las jurisdicciones tienen el poder de juzgar; ésta potestad está limitada en razón de su competencia; es decir, a la facultad que tiene un juez de conocer un determinado asunto, ya sea por la materia o por encontrarse la cosa litigada dentro de un ámbito territorial predefinido. Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el conocimiento de un litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo, por el contrario, cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencias negativo, como es el caso de autos entre los Juzgados Agroambientales con asientos en San Ignacio de Moxos y Santa Ana de Yacuma, respectivamente.

II.2Examen del caso en concreto

La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en virtud a una de sus atribuciones establecidas en el artículo 140.1 de la L. N° 025 y artículo 35.5 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme a los argumentos del conflicto de competencia negativo interpuesto en el presente Auto Interlocutorio Definitivo resolverá y dirimirá si el conocimiento y sustanciación de la causa, referida a un desalojo por avasallamiento, corresponde que sea tramitada y resuelta por la actual Jueza Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, o por el contrario, corresponde que la misma continúe siendo tramitada en etapa de ejecución de sentencia por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, en cuyo asiento judicial se emitió Sentencia por parte de la Jueza Agroambiental de San Borja en suplencia legal de San Ignacio de Moxos, ello debido a la excusa formulada en su momento por el Juez Agroambiental de Trinidad, cursante a fs. 143 de obrados.

De la revisión integral de los actuados se constata que la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento, fue ante el Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, y debido a las sucesivas excusas, inicialmente de la Jueza Agroambiental de San Joaquín actuando como suplente legal del Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma y luego del Juez Agroambiental de Trinidad, llegando así los actuados a conocimiento del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, donde se emitió Sentencia Agroambiental de fondo, cursante de fs. 314 a 316 de obrados, por parte de la Jueza Agroambiental de San Borja

actuando en suplencia legal del Juez de San Ignacio de Moxos, aspectos que hacen constatar que es en éste asiento judicial donde se emitió resolución final resolviendo el litigio, el cual se halla además plenamente ejecutoriado puesto que fue objeto de recurso de casación emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero de 2022, se constituye en la última instancia.

Al respecto corresponde precisar que el artículo 397.I de la L. N° 439 dispone que: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso " (subrayado y negrillas son añadidos); determinación que en una correcta interpretación de las normas adjetivas conforme el artículo 6 de la L. N° 439, implica que al haberse tramitado y conocido el proceso hasta emitirse sentencia definitiva y ejecutoriarse la misma, en un determinado Juzgado, corresponde que sea el mismo Juzgado que se encargue de la fase de ejecución de sentencia al haberse dilucidado ya el derecho de las partes en litigio; en el caso en concreto, corresponde que el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, que al momento de emitirse sentencia se encontraba acéfalo y que ahora fue designado, cumpla y ejecute el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero, que Casa la Sentencia N° 07/2021 de 26 de agosto, emitida por la Jueza Agroambiental de San Ignacio de Moxos en suplencia legal; debiendo aplicarse al respecto la noción de "Juez Natural", que en su componente de "Juez competente" está definida como: "aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial" (SC 0491/2003-R de 15 de abril, citada por la SCP 0041/2013-L 6 de marzo); no resultando válido ni ajustado a derecho que se remita los actuados al Juzgado Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, cuando de la revisión de los antecedentes se evidencia que el proceso no se remitió de dicho Juzgado al asiento judicial de San Ignacio de Moxos, sino más bien del Juzgado Agroambiental de Trinidad, debido a las sucesivas excusas ya señaladas precedentemente.

No debiendo perderse de vista, que la organización y distribución de los diferentes asientos judiciales dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé brindar un correcto y expedito acceso a la Justicia Agroambiental, tarea a la que corresponde que coadyuven los nuevos juristas recientemente designados como Jueces Agroambientales en la presente gestión 2022, bajo los principios que emanan de la potestad de impartir Justicia, consistentes en la Imparcialidad,

Seguridad Jurídica, Probidad, Celeridad y Respeto a los Derechos, establecidos en el artículo 178.I de la CPE.

Por lo expuesto, resulta claro que corresponde que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos continúe con la fase de ejecución de sentencia, emitida dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto mediante memorial de fs. 47 a

49 vta., de obrados, en atención a lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 16/2022 de 23 de febrero, decisión que alcanzó la calidad de cosa juzgada, no existiendo ningún óbice o motivo que inhabilite al actual profesional abogado que ejerce la titularidad del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos para ejecutar el fallo agroambiental emitido en autos.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el artículo 35.5 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, en concordancia con el artículo

140.1 de la L. N° 025; dispone DECLARAR COMPETENTE al Juez Agroambiental con asiento judicial en San Ignacio de Moxos, para la tramitación de la fase de ejecución de sentencia conforme al AAP S1a N° 16/2022 en el proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por Gualberto Román Castro, representante de la parroquia Exaltación de la Santa Cruz, en contra de Miguel Antonio Molina Cuellar, Janet Aviriri Alvarado, Renato Asiama Carvalho, Miguel Kalayki Vargas y Esnor Vasquez Ojopi; debiendo en consecuencia remitirse por Secretaría de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el expediente de referencia al citado Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, del Distrito Judicial de Beni.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Rufo Nivardo Vásquez Mercado Magistrado Presidente