SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 72/2022

Expediente: Nº 3489/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I"

 

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

 

2da. Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 16 a 21 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 27 a 29 vta., 57 y vta. inicialmente enviado vía fax cursante a fs. 50 y vta., 70 a 71, 83 inicialmente remitido vía fax cursante a fs. 75 a 76, 88 y vta. de obrados, interpuesta por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), representado por el entonces Director Ejecutivo Abel Pedro Mamani Marka, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 220, resolución que en lo principal resolvió 1. Adjudicar el predio denominado "Quiroga" a favor de Wilfredo Jhonny Quiroga, con la superficie de 2.0097 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad otros; y, 2. Dotar el predio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca I" a favor de la comunidad con el mismo denominativo, con la extensión de 1.9312 ha, clasificada como propiedad comunaria con actividad "otros", ubicados en el municipio "Por Definir", provincia "Por Definir" del departamento de Cochabamba, sobrepuestos al área protegida Parque Nacional Tunari.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, a través del memorial de demanda cursante de fs. 16 a 21 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 27 a 29 vta., 57 y vta. inicialmente enviado vía fax cursante a fs. 50 y vta., 70 a 71 y 83 inicialmente remitido vía fax cursante a fs. 75 a 76, 88 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio; así como el trámite que dio origen a la misma, con los siguientes argumentos: Haciendo una descripción textual de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, y de los actuados principales del proceso de saneamiento, refiere que, a través de la Resolución de Inicio de

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Procedimiento, se dio inicio a los trabajos de relevamiento, disponiendo se notifique al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, determinación que no fue cumplida, por lo que, no fueron legalmente notificados con el inicio del Relevamiento de Información en Campo a fin de poder impugnar las actuaciones del proceso de saneamiento. Señala que, posteriormente, en la gestión 2018, fueron notificados con el Informe en Conclusiones, por lo que, en ese estado del proceso no pudieron observar, denunciar ni ejercer sus derechos oportunamente conforme a procedimiento, lo cual motivó a interponer un memorial ante el INRA, solicitando la nulidad del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al cual le mereció un informe que no respondió su petición de fondo que era la falta de notificación de los actuados administrativos.

Manifiesta incumplimiento al Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en el sentido que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, en su parte resolutiva sexta dispuso, que al encontrarse los predios de referencia sobrepuestos al área protegida Parque Nacional Tunari, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad al art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera (no indica la norma); de la revisión de la última norma señalada, la misma indica que, cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el SERNAP, para la adopción de estrategias de intervención a objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección; disposiciones que no fueron cumplidas, pues debieron ser aplicadas en el inicio del saneamiento y no al final. Asimismo, indica que, no existe en la carpeta de saneamiento evidencia que el SERNAP, fue notificada hasta antes del Informe en Conclusiones; en relación a la falta de notificación hace cita de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio; y finalmente señala que, al no haber sido notificado oportunamente se vulneró el derecho a la defensa.

Haciendo cita textual del Informe de la Dirección de Monitoreo Ambiental INF/DMA N° 0213/2019 de 26 de febrero, adjuntada a la demanda, sostiene que los predios "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", se encuentran en zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales; asimismo indica que, con relación al Parque Nacional Tunari, el mismo fue creado mediante Decreto Supremo N° 06045, en 1962 y ratificado mediante Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y extensión de la Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991, lo que constituye en una de las áreas protegidas de interés nacional más antiguas, por consiguiente, no está permitida la dotación o adjudicación de tierras a personas particulares con

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fines distintos a lo señalado en la norma; agrega al respecto, el incumplimiento a los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, siendo en consecuencia, la Resolución Administrativa impugnada contraria al ordenamiento legal.

I.2.Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa Por memorial cursante de fs. 192 a 195 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en su calidad de demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, con los siguientes argumentos:

Con relación a que no se habría notificado en el proceso de saneamiento al SERNAP, hasta antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018; haciendo una descripción de los principales actuados emitidos durante el proceso de saneamiento, indica que, el INRA no vulneró los arts. 70, 71 y 294 del

D.S. N° 29215, por lo que, las Resoluciones Administrativas cumplieron la finalidad de lograr la participación de beneficiarios y Control Social, al respecto, hace cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018. Señala que, al haberse notificado con la resolución de inicio del Relevamiento de Información en Campo, el SERNAP, tomó conocimiento del proceso de saneamiento, como así se advertiría del Informe Técnico - Legal DGST-JRV-INF- SAN N° 1023/2018 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 24496 a 24503 de la carpeta de saneamiento; asimismo, con relación a la solicitud de nulidad de obrados realizado por el SERNAP, afirma que la misma, fue atendida con el Informe Técnico- Legal supra señalado, al efecto, hace cita textual de informe de referencia, indicando que no se vulneró derechos en la tramitación del proceso de saneamiento.

En cuanto a la zonificación de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales a la cual estarían sobrepuestos los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I"; manifiesta que, el extremo referido no cuenta con respaldo técnico que evidencie la sobreposición alegada, siendo que el SERNAP, tiene coberturas de zonificación, empero señala que, en el supuesto caso de ser cierto lo acusado, el INRA efectuó el correspondiente análisis y valoración legal conforme a la normativa vigente, motivo por el cual se procedió a la adjudicación del predio "Quiroga" a favor de Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, en la superficie de 2.0097 ha, y a la dotación colectiva del predio "Comunidad Campesina Chillimarca I" a favor de la comunidad que lleva el mismo nombre, en la superficie de 1.9312 ha, refiriendo que ambos predios son poseedores legales y anteriores a la creación del Parque Nacional Tunari, mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de

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1962, como se tiene evaluado en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al respecto, hace cita de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y del art. 309 del D.S. N° 29215. Reitera señalando que, los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", tienen posesión anterior al D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962 y se constituyen en posesiones legales anteriores al D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento de Áreas Protegidas), por lo que, no obstante, a la sobreposición con el área protegida y la determinación de zonas de protección y aprovechamiento de recursos naturales, por ser anteriores a las normas antes señaladas.

I.3.Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1.Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 227 de obrados, Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos , fue notificado con la Orden Instruida de 11 de marzo de 2021, a cuya consecuencia, mediante memorial cursante a fs. 270 de obrados, se apersona al proceso solicitando que por Secretaría de Sala de informe sobre el estado de la causa y se declare improbada la demanda.

I.3.2.Mediante memorial cursante de fs. 579 a 582 de obrados, Hipólito Peredo Andia, en su condición de Secretario General de la Comunidad Chillimarca I, en condición de tercero interesado contesta a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Indica que, antes de la Reforma Agraria de 1952, sus ascendientes del predio denominado fundo Chillimarca, servían a los hacendados siendo propietario Jorge Guzmán Vila, quien transfirió dicha hacienda a todos los trabajadores y mineros relocalizados, constituyendo en un total de 52 colonos, emitiéndose posteriormente los correspondientes Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos, por lo que, la posesión inició antes de la Reforma Agraria de 1952 y que actualmente se cumple la Función Social como zona de pastoreo y cultivo, aspectos que fueron verificados por el INRA.

En relación a que el SERNAP, no hubiera sido notificado antes del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, motivo por el cual, dicho ente no pudo asumir defensa; manifiesta que, se emitieron diferentes Resoluciones Administrativas las cuales fueron notificadas al SERNAP, mediante publicaciones edictales y de radio; asimismo, indica que los procesos de saneamiento no solo se efectuaron en el polígono 220, sino en otras áreas, frente a los cuales el SERNAP, tomó conocimiento y no planteó ninguna demanda contenciosa administrativa.

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Referente a que el predio Chillimarca I, se encuentra sobrepuesto a la zona de aprovechamiento de recursos naturales y a la zona de protección estricta, señala que se adhiere a lo manifestado por el Director del INRA, puesto que, la parte demandante debe demostrar técnicamente lo aseverado; asimismo, no acredita que la zona sea de recarga hídrica, pues al contrario, dicha zona no cuenta con agua de riego ni potable, ante la inexistencia de vertientes, indica que son terrenos temporales donde solo se cultiva en época de lluvia.

I.4.Trámite procesal

I.4.1.Auto de admisión

Mediante Auto de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 91 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se incorporó en calidad de terceros interesados a Hipólito Peredo Andia, Secretario General de la "Comunidad Campesina Chillimarca I" y a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, beneficiario del predio denominado "Quiroga", a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2.Réplica y dúplica

Por Informe N° 138/2022 de 23 de septiembre, emitido por Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, cursante a fs. 600 y vta. de obrados, se advierte que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica a cuya consecuencia la parte demandada no hizo uso del derecho a la dúplica.

I.4.3.Control Social

Mediante providencia de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 281 de obrados, en atención a los memoriales de fs. 259 a 260 y 279 de obrados, presentados por Ponciano Luna Quiroga, Secretario de Relaciones y Presidente de Saneamiento de la Comunidad "Linkho Pata", fue incorporado a la tramitación de la presente causa en calidad de Control Social.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

A fs. 601 de obrados, cursa decreto de autos para sentencia de 23 de septiembre de 2022; a fs. 605 de obrados, cursa decreto de 28 de septiembre de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 29 de septiembre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 609 de obrados.

I.5.Actos procesales relevantes en sede administrativa

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De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 220, de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I" (foliación inferior), se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1.De fs. 1884 a 1885 (Cuerpo 10 de antecedentes) cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010 , que en su parte resolutiva cuarta señala: "se dispone la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo".

I.5.2.De fs. 11418 a 11427 (Cuerpo 58 de antecedentes) cursa, Resolución Administrativa No.- 027/2015 de 24 de abril de 2015 , que en su parte resolutiva segunda indica: "Se dispone la anulación del Informe en Conclusiones de 21 de noviembre de 2013 (fs. 8971 a 9016)" y en la parte resolutiva Tercero dispone: "Con carácter previo a la emisión del nuevo Informe en Conclusiones se dispone ... que por la Unidad de Conflictos se realice el control de calidad ... instancia en la que se deberá considerar además las solicitudes de nulidad de obrados efectuadas por Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos ...".

I.5.3.De fs. 12297 a 12300 (Cuerpo 62) cursa, Resolución Administrativa RA- USSCC No 548/2015 de 23 de diciembre de 2015 , que en la parte resolutiva segunda dispone: "... modificar el polígono de saneamiento del área determinada mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No. 041/2010 de 27 de julio de 2010, ampliada mediante Resolución Ampliatoria de Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 006/2011 de 14 de junio de 2011, correspondiente al polígono 220 ...".

I.5.4.De fs. 12871 a 12874 (Cuerpo 65) cursa, Resolución Administrativa RA USCC No 308/2016 de 18 de noviembre de 2016 , que en la parte resolutiva primera dispone: "... ampliar el plazo consignado en el numeral Primero de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010 ... para la realización del Relevamiento de Información en Campo a realizarse del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, con aplicación del procedimiento común de saneamiento", y dispone la notificación de conformidad al art. 294.V y 15 del D.S. N° 29215.

I.5.5.De fs. 16478 a 16541 (Cuerpo 83), respecto al predio denominado "Quiroga" cursa, Memorandum de notificación, Carta de Citación, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras, Registro de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Referenciación de Vértices Prediales,

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entre otros documentos, los cuales se generaron y levantaron entre los días 28 de noviembre de 2016.

I.5.6.De fs. 16630 a 16678 (Cuerpo 84), con relación al predio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca I" cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras, Registro de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Referenciación de Vértices Prediales, entre otros documentos, los cuales fueron generados y levantados el 28 de noviembre de 2016.

I.5.7.A fs. 20092 (Cuerpo 101) cursa, Carta de 13 de febrero de 2017, DDCB N° 51/17 (recepcionada en la misma fecha), suscrita por el Director Departamental del INRA Cochabamba, dirigida al Director Parque Nacional Tunari SERNAP, por el cual solicitó: "Con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios Comunidad Campesina Linkho Pata, Leuque Pampa, Taquiña y otros ... remita la documentación e información de procesos judiciales, planes de manejo, coberturas de franjas de seguridad, ríos, quebradas, lagunas y otros...".

I.5.8.A fs. 20093 (Cuerpo 101) cursa, Carta de 3 de abril de 2017 con Cite: PNT- DIR 126/2017 (recepcionada en la misma fecha), dirigida por el Director del SERNAP

- Parque Nacional Tunari (PNT), respecto al proceso de saneamiento que se realiza en los polígonos 1 y 2, comunidades Chillimarca y otros.

I.5.9.A fs. 21312 (Cuerpo 107) cursa, nota de 15 de enero de 2018 , recepcionada en el INRA Departamental Cochabamba el 15 de enero de 2018, cuyo remitente es el Director del Parque Nacional Tunari (SERNAP), solicitando fotocopia del Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento Chillimarca y otros.

I.5.10.A fs. 22110 (Cuerpo 111) cursa, nota con Cite: PNT/DIR 035/2018 de 2 de febrero , recepcionado el 2 de febrero de 2018 en el INRA-Cochabamba, mediante el cual el Director del Parque Nacional Tunari, solicita información digital del saneamiento del polígono 220, Comunidad Campesina Chillimarca y otros, e informe circunstanciado del mismo.

I.5.11.A fs. 24495 (Cuerpo 123) cursa, nota Cite: DN-C-EXT N° 1043/2018 de 15 de mayo de 2018 , por el cual el INRA Nacional remite Informe Técnico Legal DGST- JRV-INF-SAN N° 1023/2018 de 7 de mayo, al Director del SERNAP.

I.5.12.A fs. 24505 a 24511 (Cuerpo 123) cursa, memorial de 14 de febrero de 2018 , presentado al INRA Nacional por Héctor Bejarano Torrejón en representación del SERNAP.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación y de los terceros interesados, a ese efecto, se

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desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. Normas que regulan la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento; y, 3. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuencia Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."

FJ.II.2. Normas que regulan la participación del SERNAP en el proceso de saneamiento; así como la jurisprudencia constitucional vinculante y la jurisprudencia agroambiental.

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Con relación a la "Participación de las entidades públicas con competencia relacionadas" al tema objeto de análisis, el art. 9 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, Reglamento de la Ley N° 1715 del SNRA, modificada por la Ley N° 3545, establece que se garantiza la participación del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y de otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el Reglamento agrario, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional.

Asimismo, el segundo párrafo del art. 162 del citado Reglamento Agrario, dispone que, entre otras entidades estatales, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, de acuerdo a sus competencias establecidas en sus normas específicas, están obligadas a denunciar el incumplimiento de la función social o de la función económico - social y coadyuvar a la sustanciación de los procedimientos agrarios hasta su conclusión.

Por otra parte, los parágrafos I y IV de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, dispone que: "Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo". Asimismo, determina que "En las actividades de campos dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos." Asimismo, corresponde citar la SCP 569/2017 S3, SCP 712/2019 S3; así como la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP S1a N° 29/2020.

FJ.III. El caso en examen

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Falta de notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución de Inicio de Procedimiento; y 2. Sobreposición de los predios "Quiroga" y "Chillimarca I" a la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales; en este sentido: FJ.III.1.- Con relación a la falta de notificación al Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) con la Resolución de Inicio de Procedimiento.

La parte actora (SERNAP), acusa que no fueron legalmente notificados con el inicio del Relevamiento de Información en Campo , a fin de poder impugnar las actuaciones del proceso de saneamiento, conforme se disponía en la parte resolutiva cuarta de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de

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10 de noviembre; sino que recién en la gestión 2018, fueron notificados con el Informe en Conclusiones, por lo que, en ese estado del proceso no pudieron observar, denunciar ni ejercer sus derechos oportunamente, lo que motivó a presentar un memorial ante el INRA, solicitando la nulidad del Informe en Conclusiones del 10 de enero de 2018, el cual le mereció un informe que no respondió su petición de fondo, que era la falta de notificación con los actuados administrativos.

De la revisión de actuados, se tiene que cursan de fs. 1884 a 1884 (foliación inferior, Cuerpo 10 de antecedentes), la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010 (punto I.5.1. ), que en su parte resolutiva Cuarta "se dispone la notificación al Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo"; posteriormente, se emitió la Resolución Administrativa No.- 027/2015 de 24 de abril de 2015 (punto I.5.2. ), cursante de fs. 11418 a 11427 (foliación inferior, Cuerpo 58 de antecedentes), que dispone la anulación del Informe en Conclusiones de 21 de noviembre de 2013 (fs. 8971), a fin de que previamente se deba de considerar y analizar, entre otros predios y puntos, la solicitud de nulidad de obrados efectuado por Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos. Asimismo, mediante Resolución Administrativa RA-USSCC No 548/2015 de 23 de diciembre de 2015 (punto I.5.3. ), cursante de fs. 12297 a 12300 (foliación inferior, Cuerpo 62), se dispone modificar el polígono de saneamiento del área determinada mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RDAS No. 041/2010 de 27 de julio de 2010, ampliada mediante Resolución Ampliatoria de Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio RDAS N° 006/2011 de 14 de junio de 2011, correspondiente al polígono 220.

Finalmente, mediante Resolución Administrativa RA-USSCC No 308/2016 de 18 de noviembre de 2016 (punto I.5.4. ), cursante de fs. 12871 a 12874 (foliación inferior, Cuerpo 62), se amplía el plazo consignado en la parte resolutiva primera de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010, con la realización del Relevamiento de Información en Campo, a llevarse a cabo del 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, con aplicación del procedimiento común de saneamiento, y se dispone la notificación de conformidad a los arts. 294.V y 15 del D.S. N° 29215.

Con base en las resoluciones antes descritas, entre otras emitidas, se constata la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el predio denominado "Quiroga" (punto I.5.5. ), conforme cursa de fs. 16478 a 16541 de antecedentes

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(Cuerpo 83), así como con relación al predio denominado "Comunidad Campesina Chilimarca I" (punto I.5.6. ), que cursan de fs. 16630 a 16678 de antecedentes (Cuerpo 84), en los que se evidencian: Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, Ficha Catastral, Fotografías de Mejoras, Registro de Mejoras, Acta de Conformidad de Linderos, Referenciación de Vértices Prediales, entre otros documentos, se generaron y levantaron el 28 de noviembre de 2016, conforme lo dispuesto por la citada Resolución Administrativa RA-USSCC No 308/2016 de 18 de noviembre.

Asimismo, se constata que, recién mediante Carta DDCB N° 51/17 de 13 de febrero de 2017 (punto I.5.7. ), que cursa a fs. 20092 de antecedentes (Cuerpo 101), suscrita por el entonces Director Departamental del INRA Cochabamba, dirigida al Director del Parque Nacional Tunari (SERNAP), se solicita que con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento, remita información de los procesos judiciales, planes de manejo, coberturas de franjas de seguridad, ríos, quebradas, lagunas y otros; solicitud que mereció respuesta a través de la nota Cite: PNT-DIR 126/2017 de 3 de abril de 2017 (punto I.5.8. ), que cursa de fs. 20093 de antecedentes (Cuerpo 101), remitida por el Director del Parque Nacional Tunari (PNT-SERNAP), adjuntando al efecto, el Informe Técnico Jurídico CITE:PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril, en cuyo contenido establece textualmente: "Asimismo, esta misma norma en su disposición final vigésima tercera establece las condiciones del proceso de saneamiento en áreas protegidas" (sic).

Asimismo, mediante nota de 15 de enero de 2018 (punto I.5.9. ), que cursa de fs. 21312 de antecedentes (Cuerpo 107), el entonces Director del Parque Nacional Tunari (PNT-SERNAP), solicita al INRA Departamental Cochabamba, información referente al proceso de saneamiento, entre otros, de la Comunidad Chilimarca; mediante nota Cite: PNT-DIR 035/2018 de 02 de febrero de 2018 (punto I.5.10. ), que cursa de fs. 22110 de antecedentes (Cuerpo 111), remitida por el Director del Parque Nacional Tunari (PNT-SERNAP), que posterior a la notificación con el Informe en Conclusiones de saneamiento, solicita información en formato digital de las coordenadas y de las parcelas de saneamiento del polígono 220 de la Comunidad Chilimarca y otros, toda vez que, dicha institución debiera hacer un análisis profundo referente al saneamiento realizado al interior del Parque Nacional Tunari.

Así también, mediante nota Cite: DN-C-EXT N° 1043/2018 de 15 de mayo de 2018 (punto I.5.11. ), que cursa de fs. 24495 de antecedentes (Cuerpo 123), suscrita por la entonces Directora Nacional a.i. del INRA, remitiendo Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1023/2018 de 7 de mayo de 2018 (fs. 24496 a 24503), en

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respuesta a la solicitud de nulidad de obrados del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018 y pericias de campo en parte (de las parcelas específicamente descritas), relativa al proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Chilimarca, petición interpuesta mediante memorial de 14 de febrero de 2018 (punto I.5.12. ), cursante de fs. 24505 a 24511 (foliación inferior de antecedente, Cuerpo 123), por el Arq. Héctor Bejarano Torrejón, Director del Parque Nacional Tunari (PNT-SERNAP) , constatándose que mediante el precitado informe, la Dirección General de Saneamiento y Titulación a través de la Jefatura de Región Valles dependiente de la Dirección Nacional del INRA, responde concluyendo ante la petición del SERNAP, de manera ambigua y evasiva, que se ejecuta el control de calidad en sujeción al art. 266 del D.S. N° 29215, sin que hubiera merecido una respuesta fundada, motivada, clara y precisa ante la solicitud expresa de nulidad de obrados.

De las disposiciones legales reglamentarias citadas en el FJ.II.2 de la presente sentencia, se entiende que la participación del SERNAP, en los procesos agrarios administrativos está garantizada, especialmente en los procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, debiendo coordinar acciones con el INRA, inclusive desde el inicio de la etapa preparatoria, en relación a dichas áreas, conforme a norma agraria.

Por lo desarrollado precedentemente, y de la revisión minuciosa de los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento de los predios objeto de la Litis, se constata que pese a lo dispuesto en la parte resolutiva Cuarta de la referida Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010, inclusive hasta el Relevamiento de Información en Campo, en los citados predios, entre otros, ejecutados desde el 28 de noviembre al 2 de diciembre de 2016, el INRA, no procedió a la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el tantas veces suspendido, anulado y ampliado Relevamiento de Información en Campo en los citados predios, en los términos de lo estipulado por los arts. 9, 162 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.

En tal sentido, con relación a la falta de notificación por parte del INRA al Servicio Nacional de Áreas Protegidas, a objeto de garantizar principalmente el conocimiento y la participación de dicha entidad, en calidad de tercero interesado, en el procedimiento administrativo técnico-jurídico de saneamiento de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", conforme a los

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antecedentes cursantes y las disposiciones legales citadas, se evidencia su incumplimiento por parte del ente administrativo.

Así también lo tiene establecido la jurisprudencia agroambiental, como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 29/2020 5 de diciembre de 2020, pese a ser sólo con respecto al caso en concreto, que citando la SCP 569/2017-S3 de 19 de junio de 2017, señala: "(consignado como antecedente aplicable al presente caso en lo relativo a la notificación del SERNAP durante los procesos de saneamiento vinculados a áreas protegidas), que señala: "la omisión de notificación, no solo fue esgrimido por la parte accionante en la demanda contenciosa administrativa, sino también por el propio SERNAP, quien a través de memorial advirtió a las autoridades demandadas que el SERNAP no fue notificado oportunamente para participar del proceso de saneamiento como control social". De igual manera, la SNA S2ª Nº 032/2014 de 7 de agosto de 2014, dentro del proceso contencioso administrativo en la cual tiene como su demandante a la Fundación Kaa-Iya, menciona que el predio 'Guadalupe del Palmar', se encuentra sobrepuesto en un 100% al Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado Kaa Iya del Gran Chaco; que la institución a la cual preside no fue debidamente notificada para participar en el proceso de saneamiento en calidad de control social. Como podrá evidenciarse en ambos casos, el Director Ejecutivo del SERNAP participó como tercero interesado y como demandante, situación que no acontece en el caso de autos, puesto que aun teniendo conocimiento con la demanda, al haber sido notificado en su calidad de tercero interesado, no se apersonó al presente proceso a objeto de realizar alguna observación o cuestionamiento sobre su participación en el saneamiento; dicho de otro modo, el ahora demandante, al invocar la jurisprudencia antes referida, lo que pretende es que se retrotraiga el proceso hasta el presunto vicio de falta de notificación al SERNAP"; en esa misma línea, relativos a la falta de notificación al SERNAP, se tiene pronunciamiento mediante la SCP 0712/2019-S3ª de 7 de octubre de 2019, así como por la SAN S2ª N° 24/2014 de 23 de junio de 2014, entre otras.

FJ.III.2.- Respecto a la sobreposición de los predios "Quiroga" y "Chillimarca I" a la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales En este punto, el demandante argumenta que los predios referidos, se encuentran en la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales, área en la cual no estaría permitida la dotación o adjudicación de tierras a personas particulares, por lo que, el INRA al reconocer derechos en dicha zona contravino los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 (Ley del Medio Ambiente).

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Al respecto, remitiéndonos y subsumiéndonos a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, no corresponde ingresar a realizar valoraciones de fondo respecto a este argumento jurídico planteado por la parte actora, toda vez que, conforme a las disposiciones legales reglamentarias citadas en el FJ.II.2 del presente fallo, al no haber participado el SERNAP, en el presente proceso agrario administrativo y realizado algún tipo de coordinación con el INRA a efectos de tomar las acciones respectivas dentro del área protegida, tal cual debió haber sido desde el inicio de la etapa preparatoria; este extremo, deberá ser reencausado por el ente administrativo dentro del marco de las normas agrarias detalladas en el presente fallo agroambiental, con la participación del SERNAP, como titular y administrador del área protegida, ello a objeto de determinar si existe o no sobreposición de los predios "Quiroga" y "Chillimarca I" a la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales, dentro del marco de protección de los recursos naturales.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados dentro del procedimiento administrativo de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 220, que concluyó con emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ahora cuestionada, con respecto, entre otros, a los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", resultando que es cierto y evidente lo acusado por la parte actora, con relación a la falta de notificación al SERNAP con la Resolución de Inicio de Procedimiento para su participación en el Relevamiento de Información en Campo; corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y el art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1.PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 21 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 27 a 29 vta., 57 y vta. inicialmente enviado vía fax cursante a fs. 50 y vta., 70 a 71, 83 inicialmente remitido vía fax cursante a fs. 75 a 76, 88 y vta. de obrados, interpuesta por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio de 2018.

2.Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio de 2018, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) y se dispone anular obrados de la carpeta de saneamiento hasta el vicio más antiguo, hasta fs. 16478 (foliación inferior de antecedentes, Cuerpo 83) y fs. 16630

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(foliación inferior de antecedentes, Cuerpo 84), es decir, hasta el Acta de Inicio del Relevamiento de Información en Campo, inclusive, ÚNICAMENTE con respecto a los predios denominados "Quiroga" (con superficie de 2.0097 ha, clasificado como pequeña propiedad con actividad otros) y "Comunidad Campesina Chillimarca I" (con extensión de 1.9312 ha, clasificada como propiedad comunaria con actividad "otros"), respectivamente, del polígono 220, ubicados en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba, sobrepuestos al área protegida Parque Nacional Tunari; debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento , de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental, notificando al SERNAP, para su participación en el procedimiento de saneamiento, conforme a derecho, y a lo previsto en la parte resolutiva cuarta de la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No 057/2010 de 10 de noviembre de 2010 (fs. 1884, foliación inferior de antecedentes, Cuerpo 10), así como las disposiciones especificadas en el D.S. Nº 29215, descritas ut supra, dando continuidad a las demás actividades y etapas de saneamiento, hasta la emisión de una nueva Resolución Final de Saneamiento, en resguardo del debido proceso consagrado en su elemento de derecho a la defensa conforme lo previsto en los arts. 115-II y 119-II de la CPE; con base, al razonamiento y fundamentación del presente fallo.

3.Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

4.No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, primera Magistrada Relatora, por ser de voto disidente, suscribe la Dra. Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 614 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 3489/2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP)

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predios: "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

El presente proyecto se constituye en VOTO DISIDENTE a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 72/2022 de 6 de diciembre, que resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en razón a que, la suscrita Magistrada como primera relatora, no obtuvo voto conforme, por lo que, se deja en constancia como voto disidente los siguientes fundamentos:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, a través del memorial de demanda cursante de fs. 16 a 21 y memoriales de subsanación de fs. 27 a 29 vta., 57 y vta., 61 y vta., 70 a 71, 75 a 76 (vía fax), 83 y vta., y 88 y vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa "RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio", así como el trámite que dio origen a la misma, con los siguientes argumentos:

Haciendo una descripción textual de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, y de los actuados principales del proceso de saneamiento, refiere que, a través de la Resolución de Inicio de Procedimiento, se dio inicio a los trabajos de relevamiento, el cual dispuso se proceda a notificar al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, determinación que no fue cumplida, por lo que, no fueron legalmente notificados con el inicio del Relevamiento de Información en Campo a fin de poder impugnar las actuaciones del proceso de saneamiento. Señala que, posteriormente, en la gestión 2018, fueron notificados con el Informe en Conclusiones, por lo que, en ese estado del proceso no pudieron observar, denunciar ni ejercer sus derechos oportunamente conforme a procedimiento, lo cual motivó a interponer un memorial ante el INRA, solicitando la nulidad del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al cual le mereció un informe que no respondió su petición de fondo que era la falta de notificación de los actuados administrativos.

Manifiesta incumplimiento al Reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545, en el sentido que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, en su parte resolutiva sexta dispuso, que al encontrarse los predios de referencia sobrepuestos al área protegida Parque Nacional Tunari, deberán sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida de conformidad al art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera (no indica la norma); de la revisión de la última norma señalada, la misma indica que, cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de áreas protegidas, el INRA desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el SERNAP, para la adopción de estrategias de intervención a objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección; disposiciones que no fueron cumplidas, pues debieron ser aplicadas en el inicio del saneamiento y no al final. Asimismo, indica que, no existe en la carpeta de saneamiento evidencia que el SERNAP, fue notificada hasta antes del Informe en Conclusiones; en relación a la falta de notificación hace cita de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio; y finalmente señala que, al no haber sido notificado oportunamente se vulneró el derecho a la defensa.

Haciendo cita textual del Informe de la Dirección de Monitoreo Ambiental INF/DMA N° 0213/2019 de 26 de febrero, adjuntada a la demanda, sostiene que los predios "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", se encuentran en zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales; asimismo indica que, la creación del Parque Nacional Tunari, fue creado mediante Decreto Supremo N° 06045, en 1962 y ratificado mediante Ley N° 253 de 4 de noviembre de 1963 y extensión de la Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991, lo que constituye en una de las áreas protegidas de interés nacional más antiguas, por consiguiente, no está permitida la dotación o adjudicación de tierras a personas particulares con fines distintos a lo señalado en la norma; agrega al respecto el incumplimiento a los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, siendo en consecuencia, la Resolución Administrativa impugnada contraria al ordenamiento legal.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

Por memorial cursante de fs. 192 a 195 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en su calidad de demandado, solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio de 2018, con los siguientes argumentos:

Con relación a que no se habría notificado en el proceso de saneamiento al SERNAP, hasta antes de la emisión del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018; haciendo una descripción de los principales actuados emitidos durante el proceso de saneamiento, indica que, el INRA no vulneró los arts. 70, 71 y 294 del D.S. N° 29215, por lo que, las Resoluciones Administrativas cumplieron la finalidad de lograr la participación de beneficiarios y Control Social, al respecto hace cita de la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018. Señala que, al haberse notificado con la resolución de inicio del Relevamiento de Información en Campo, el SERNAP, tomó conocimiento del proceso de saneamiento, como así se advertiría del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1023/2018 de 7 de mayo de 2018, cursante de fs. 24496 a 24503 de la carpeta de saneamiento; asimismo, con relación a la solicitud de nulidad de obrados realizado por el SERNAP, afirma que la misma, fue atendida con el Informe Técnico-Legal supra señalado, al respecto hace cita textual del informe de referencia, por lo que, indica que no se vulneró derechos en la tramitación del proceso de saneamiento.

Respecto a la zonificación de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales a la cual estarían sobrepuestos los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", manifiesta que, el extremo referido no cuenta con respaldo técnico que evidencie la sobreposición alegada, siendo que el SERNAP, tiene coberturas de zonificación, empero señala que, en el supuesto caso de ser cierto lo acusado, el INRA efectuó el correspondiente análisis y valoración legal conforme a la normativa vigente, motivo por el cual se procedió a la adjudicación del predio "Quiroga" a favor de Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos en la superficie de 2.0097 ha, y a la dotación colectiva del predio "Comunidad Campesina Chillimarca I" a favor de la Comunidad Chillimarca en la superficie de 1.9312 ha, refiriendo que ambos predios son poseedores legales y anteriores a la creación del Parque Nacional Tunari, mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962, como se tiene evaluado en el Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al respecto hace cita de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y del art. 309 del D.S. N° 29215. Reitera que, los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", tienen posesión anterior al D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962 y se constituyen en posesiones legales anteriores al D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento de Áreas Protegidas), por lo que, no obstante, a la sobreposición con el área protegida y la determinación de zonas de protección y aprovechamiento de recursos naturales, por ser anteriores a las normas antes señaladas.

I.3. Argumentos de contestación de los terceros interesados a la demanda contenciosa administrativa

I.3.1. Conforme se advierte de la diligencia de notificación cursante a fs. 227 de obrados, Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos fue notificado con al Orden Instruida de 11 de marzo de 2021, a cuya consecuencia, mediante memorial cursante a fs. 270 de obrados, se apersona al proceso solicitando que por Secretaría de Sala se informe sobre el estado de la causa y se declare improbada la demanda.

I.3.2. Mediante, memorial cursante de fs. 579 a 582 de obrados, Hipólito Peredo Andia, en su condición de Secretario General de la Comunidad Chillimarca, en calidad de tercero interesado contesta a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

Indica que, antes de la reforma agraria de 1952, sus ascendientes del predio denominado fundo Chillimarca, servían a los hacendados siendo propietario Jorge Guzmán Vila, quien transfirió dicha hacienda a todos los trabajadores y mineros relocalizados, constituyendo en un total de 52 colonos, emitiéndose posteriormente los correspondientes Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos, por lo que, la posesión inició antes de la reforma agraria de 1952 y que actualmente se cumple la Función Social como zona de pastoreo y cultivo, aspectos que fueron verificados por el INRA.

En relación a que el SERNAP, no hubiera sido notificado antes del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, motivo por el cual, dicho ente no pudo asumir defensa; manifiesta que, se emitieron diferentes Resoluciones Administrativas la cuales fueron notificadas al SERNAP, mediante publicaciones edictales y de radio; asimismo, indica que los procesos de saneamiento no solo se efectuaron en el polígono 220, sino en otras áreas, frente a los cuales el SERNAP, tomó conocimiento y no planteo ninguna demanda contenciosa administrativa.

Referente a que el predio Chillimarca I, se encuentra sobrepuesto a la zona de aprovechamiento de recursos naturales y a la zona de protección estricta, señala que se adhiere a lo manifestado por el Director del INRA, puesto que, la parte demandante debe demostrar técnicamente lo aseverado, asimismo, no acredita que la zona sea de recarga hídrica, pues al contrario dicha zona no cuenta con agua de riego ni potable, ante la inexistencia de vertientes, indica que son terrenos temporales donde solo se cultiva en época de lluvia.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 5 de marzo de 2020, cursante a fs. 91 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, disponiéndose correr en traslado a la parte demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que dentro del plazo establecido por ley conteste a la demanda. De igual manera y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó en calidad de terceros interesados a Hipólito Peredo Andia, Secretario General de la "Comunidad Campesina Chillimarca", y a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, beneficiario del predio denominado "Quiroga", a efecto de que asuman defensa en la presente causa.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por Informe N° 138/2022 de 23 de septiembre, emitido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, se advierte que la parte actora no ejerció el derecho a la réplica a cuya consecuencia la parte demandada no hizo uso del derecho a la dúplica.

I.4.3. Control Social

Mediante providencia de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 281 de obrados, Ponciano Luna Quiroga, Secretario de Relaciones y Presidente de Saneamiento de la Comunidad "Linkho Pata", fue incorporado a la tramitación de la presente causa en calidad de Control Social.

I.4.4. Decreto de Autos

Por providencia de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 601 de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

I.4.5. Sorteo de la causa

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 29 de septiembre de 2022, conforme consta a fs. 609 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono N° 220 de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", (foliación inferior), se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 1884 a 1885 cursa, Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 057/2010 de 10 de noviembre, que en la parte resolutiva numeral cuarta dispone la notificación al representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), para la participación en el Relevamiento de Información en Campo.

I.5.2. A fs. 16487 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, respecto al predio denominado "Quiroga", declara que su posesión es a partir de 1962, misma que, se encuentra refrendada por el Secretario de Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.C; asimismo, mediante nota se consigna la continuidad de posesión de los anteriores propietarios como se hace mención en el documento de compra venta de 22 de agosto de 2005.

I.5.3. A fs. 16488 y vta. cursa, Ficha Catastral de 28 de noviembre de 2016, del pedio denominado "Quiroga", en la cual se consigna como beneficiario a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos; asimismo, en observaciones se registra la existencia de tres viviendas precarias construidas recientemente y quince cajas de colmenas de abeja.

I.5.4. De fs. 16493 a 16494, cursa Registro y Ubicación de Mejoras, en el cual se registró que las viviendas datan del 2015 y las cajas de colmenas del 2007.

I.5.5. A fs. 16639 cursa, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el cual el representante de la Comunidad Chillimarca, respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca", declara que la posesión es del 30 de junio de 1959.

I.5.6. A fs. 16640 y vta. cursa, Ficha Catastral de 28 de noviembre de 2016, del pedio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca I", en la cual se consigna como beneficiario a la Comunidad Chillimarca; asimismo, en observaciones se registra la existencia de pastoreo.

I.5.7. A fs. 20092 cursa, Carta de 13 de febrero de 2017, DDCB N° 51/17 (recepcionada en la misma fecha), dirigida por el Director Departamental del INRA-Cochabamba a Carlos Espinoza Terán, Director Parque Nacional Tunari, solicitando que con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento de los predios Comunidad Campesina Linkho Pata, Leuque Pampa, Taquiña y otros, remita información de procesos judiciales, planes de manejo, coberturas de franjas de seguridad, ríos, quebradas, lagunas y otros.

I.5.8. A fs. 20093 cursa, Carta de 3 de abril de 2017 con Cite: PNT-DIR 126/2017 (recepcionada en la misma fecha), dirigida por el Director del SERNAP al Director Departamental del INRA, remitiendo el Informe Técnico Jurídico que respaldaría la posición del SERNAP, respecto al proceso de saneamiento que se realiza en los polígonos 1 y 2, comunidades Chillimarca y otros, asimismo, solicitando la aplicación de la Zonificación del Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, aprobado por el SERNAP el 8 de agosto de 2016, junto a las Resoluciones Administrativas que complementan la base técnico jurídica del área protegida, en particular las referidas al respeto incondicional a las tierras de dominio público y/o de alta relevancia ambiental en las zonas 2, 3 y 8 del Plan de Manejo del PNT, franja de seguridad, servidumbre ecológica, vertiente sur y abanico aluvial.

I.5.9. De fs. 20094 a 20124 vta. cursa, Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017, emitido por el Director del SERNAP, referente a criterios técnico jurídicos sobre el saneamiento en los polígonos 1 y 2 de Chillimarca, Linku Pata, Taquiña, Leuque Pampa, de los municipios de Tiquipaya y Cercado.

I.5.10 . De fs. 20125 a 20144 cursa, Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, que en el punto 4.1.4. "Datos del expediente agrario", respecto al expediente 5962, se advierte que el predio denominado "Quiroga", se sobrepone al pastoreo del expediente; de la misma manera sucede con el predio denominado "Chillimarca I", que se sobrepone al pastoreo.

En el punto 4.14 "Sobreposición con Área Protegida Nacional", se informa que el proceso de saneamiento se encuentra sobrepuesto al Parque Nacional Tunari (PNT) en un 100%; asimismo, indica la presentación del Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017. En el punto 4.14.1 "Áreas de Riesgo", efectúa una representación gráfica de los datos contenidos en el Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017, indicando que los predios Chillimarca y Quiroga, se encuentran sobrepuestas al Plan de Manejo del PNT: zona 2: franjas y servidumbres ecológicas; zona 8: abanico aluvial y zona 10: colindancia ecológica urbana.

I.5.11. A fs. 20413 cursa, Carta Cite: PNT/DIR 226/2017 de 19 de diciembre, por el cual el Director del Parque Nacional Tunari (SERNAP), solicita al Director Departamental del INRA, informe y reunión de coordinación respecto al proceso de saneamiento Taquiña.

I.5.12. De fs. 21107 a 21179 cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, que en el punto 3 "Relación de Relevamiento de Información en Campo", respecto al predio denominado "Quiroga", señala en lo principal que, por el Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, el predio antes señalado se sobrepone al área colectiva del antecedente agrario N° 5962, en consecuencia, no arma tradición debiendo reconocerle la calidad de poseedor. De la tradición relatada en la minuta de compra venta de 22 de agosto de 2005, y confrontada con el antecedente agrario N° 5962, se identifica que Alberto Salinas, Teodocio Fuentes, Aurelio Pérez, Rita Cabrera y otros, son titulares iniciales del expediente antes señalado y que siendo posible la titulación de área colectiva a individuales que demuestran posesión legal y cumplimiento de la Función Social, se sugiere considerar a Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, como poseedor desde la tramitación del antecedente agrario N° 5962, en atención al art. 309.III del D.S. N° 29215, mismo que retrotrae la antigüedad de la posesión al primer ocupante documentado.

Respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Chillimarca I", indica que, por el Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, el predio de referencia se sobrepone a la parcela inicial del antecedente agrario N° 5962, área colectiva en la superficie de 1,745.1143 ha, correspondiente al Título Ejecutorial N° 191225, por lo que, en atención al art. 309.II del D.S. N° 29215, retrotraen la antigüedad de la posesión al primer ocupante respecto al antecedente agrario N° 5962, debiendo ser considerado como poseedor legal.

En el punto 4.1 "Variables Técnicas", título "Sobreposiciones con Áreas Protegidas", señala que, la Comunidad Campesina Chillimarca y Otros, en la superficie de 3,328.1188 ha, se encuentra sobrepuesta al 100% dentro del Parque Nacional Tunari creado mediante D.S. N° 06045 de 30 de marzo de 1962.

Igualmente, en el punto 4.2 "Variables Legales", en su acápite de Antigüedad de la Posesión" señala que, considerando que el polígono N° 220, se encuentra sobrepuesto en su totalidad al Parque Nacional Tunari, en mérito al art. 309 del D.S. N° 29215, que dispone se considera como superficies con posesión legal aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma; en relación a los predios denominados "Quiroga" y "Chillimarca I", conforme dispone el art. 309.III del D.S. N° 29215, la fecha de posesión se retrotrae al primer ocupante, del expediente agrario N° 5962, siendo anterior a la creación del Parque Nacional Tunari.

De la misma manera en el acápite "Valoración de la Función Social o Función Económica Social", respecto a los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", entre otros, indica el cumplimiento de la Función Social; finalmente, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias" inciso f), determina dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; en el inciso g), sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación y Titulación.

I.5.13. A fs. 21281 cursa, Carta Cite DDCB-E/ No. 013/2018 de 19 de enero, recepcionado en el SERNAP, el 24 de enero de 2018, por el cual, el Director Departamental del INRA-Cochabamba hace conocer al Director del Parque Nacional Tunari la realización de la Socialización de Resultados del predio denominado Comunidad Campesina Chillimarca y otros, a llevarse a cabo el 29 de enero de 2018.

I.5.14. A fs. 21312 cursa, nota de 15 de enero de 2018, recepcionada en el INRA el 15 de enero de 2018, cuyo remitente es el Director del Parque Nacional Tunari (SERNAP), solicitando al Director Departamental del INRA-Cochabamba, fotocopia del Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento Chillimarca y otros.

I.5.15. A fs. 21568 cursa, notificación de 29 de enero de 2018, con el Informe de Cierre al Director del Parque Nacional Tunari.

I.5.16. A fs. 22110 cursa, nota con Cite: PNT/DIR 035/2018 de 2 de febrero, recepcionado el 2 de febrero de 2018 en el INRA-Cochabamba, mediante el cual el Director del Parque Nacional Tunari, solicita al Director Departamental del INRA-Cochabamba, información digital del saneamiento del polígono 220, Comunidad Campesina Chillimarca y otros, e informe circunstanciado del mismo; petición que fue atendida conforme se advierte de la constancia de entrega de 8 de febrero de 2018, información cursante a fs. 22111.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver los problemas jurídicos acusados por la parte actora y los argumentos de la contestación y de los terceros interesados, los cuales serán precisados y analizados subsiguientemente, en el punto de "Análisis del caso concreto", es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2) El principio de trascendencia que rige en las nulidades procesales; 3) Normas que regulan el saneamiento de tierras en áreas protegidas; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y art. 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

Al respecto la SAP S1a N° 02/2018 de 15 de febrero, entre otras estableció: "Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados."

FJ.II.2. Sobre el principio de trascendencia que rigen en las nulidades procesales

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)"

El criterio expuesto fue complementado a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente razonamiento:

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. (las negrillas son agregadas)

Al respecto corresponde añadir que, las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual la autoridad judicial no puede quedar indiferente; en ese sentido, lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante la autoridad judicial; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos.

FJ.II.3. Normas que regulan el saneamiento de tierras en áreas protegidas

El D.S. N° 29215, en el art. 3 inciso n) (Carácter Social del Derecho Agrario), señala: "Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes."

El art. 156 (Aptitud de Uso de Suelo y el Empleo Sostenible), prevé: "El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes N° 1715, N° 3545 y el presente Reglamento.";

El art. 163 (Cumplimiento de la Función Social y Económico - Social en Áreas) Protegidas), señala: "A momento de verificar el cumplimiento de la función social o económico - social, conforme las previsiones dispuestas en las Leyes N° 1715 y N° 3545, y en el presente Reglamento, se analizarán las disposiciones especiales sobre el uso, contenidas en las normas de creación de las Áreas Protegidas, así como el Plan de Manejo y zonificación, respectivos."

El art. 265.II (Alcance del Saneamiento), establece: "Como resultado del proceso de saneamiento en áreas protegidas se regularizarán los derechos de propiedad agraria y se identificarán tierras fiscales, al interior de las mismas."

El art. 309.II (Posesiones Legales), prevé: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715."

El art. 451 (Improcedencia del Desalojo de Comunidades en Áreas Protegidas), señala: "Los pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y personas amparadas en norma expresa, con posesión anterior a la Ley N° 1715, sobre áreas protegidas, no serán pasibles a la ejecución del proceso de desalojo, en tanto no se ejecute el proceso de saneamiento en el área."

LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.- (Uso de la tierra distinto a la aptitud de uso del suelo en predios sujetos a Función Social). "Si durante el proceso de saneamiento se consolida o constituye derecho propietario, en predios sujetos a función social, con usos distintos a la aptitud de uso del suelo, la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, con conocimiento y seguimiento de la Superintendencia competente. En caso de no darse cumplimiento, se sujetará a los procesos de expropiación."

DISPOSICIÓN FINAL VIGÉCIMA TERCERA.- (Disposiciones para el Saneamiento de Áreas Protegidas).

"III. Los derechos agrarios reconocidos al interior de Áreas Protegidas, consignarán en la resolución final de saneamiento y el correspondiente Título Ejecutorial las limitaciones de uso de dicho derecho de acuerdo a las normas de creación y el plan de manejo respectivo."

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

FJ.II.4.1. Que el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), no hubiera sido notificado con el inicio del Relevamiento de Información en Campo, sino luego del Informe en Conclusiones, situación que afectaría su derecho a la defensa, contraviniéndose la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215; en principio es menester señalar que, del estudio gramatical o literal de la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, es posible advertir que la misma, no establece una regla que estipule la obligatoriedad de que el INRA notifique al SERNAP a objeto de que participe durante la sustanciación del proceso de saneamiento en predios sobrepuestos a áreas protegidas; sino más bien se refiere a que debe existir coordinación entre estas dos entidades a efectos de adoptar estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo; ahora, si bien el INRA con la finalidad de contar con la participación del SERNAP, desde el inicio de la Etapa Preparatoria del saneamiento ha momento de emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP No. 057/2010 de 10 de noviembre (I.5.1) , en la parte resolutiva numeral cuarta, dispuso la notificación a dicho ente administrativo con el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, aspecto que, de la revisión del proceso de saneamiento no fue diligenciada en la forma ordenada en la resolución antes señalada, situación que a decir de la parte demandante le hubiera causado afectación al derecho a la defensa, este Tribunal no identifica, que la afectación alegada se encuentre, por una parte, debidamente explicada, en el sentido de señalar de forma concreta, clara y precisa la existencia del perjuicio que le hubiera causado al SERNAP, el no haberle puesto a conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento antes del inicio de los trabajos de campo, y por otra parte, no se encuentra acreditada los medios de defensa de los que se hubiera visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, por no tener participación desde el inicio del saneamiento, careciendo en consecuencia de sustento jurídico y de trascendencia lo acusado, ya que la sanción de nulidad solicitada debe tener un fin práctico y no meramente teórico, criterio que se encuentra sustentado conforme a los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2 de la presente sentencia; sin embargo, de lo señalado, no es menos evidente que, el ente ejecutor del saneamiento realizó la coordinación con el SERNAP, desde antes de la elaboración del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, conforme dispone la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, como se advierte de los siguientes actuados: i) Mediante Carta con Cite: DDCB N° 51/2017 de 13 de febrero (I.5.7) , el Director Departamental del INRA-Cochabamba, con el propósito de dar continuidad al proceso de saneamiento, solicitó al Director del Parque Nacional Tunari, remita información de procesos judiciales, planes de manejo, coberturas de franjas de seguridad, ríos, quebradas, lagunas y otros; ii) El Director del SERNAP, mediante Carta de 3 de abril de 2017 con Cite: PNT-DIR 126/2017 (I.5.8) , remitió al Director Departamental del INRA, el Informe Técnico Jurídico PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017 (I.5.9) , que respaldaría la posición del SERNAP, respecto al proceso de saneamiento que se realiza en los polígonos 1 y 2, comunidades Chillimarca y otros, pidiendo asimismo, la aplicación de la Zonificación del Plan de Manejo del Parque Nacional Tunari, aprobado por el SERNAP el 8 de agosto de 2016, junto a las Resoluciones Administrativas que complementan la base técnico jurídica del área protegida, en particular las referidas al respeto incondicional a las tierras de dominio público y/o de alta relevancia ambiental en las zonas 2, 3 y 8 del Plan de Manejo del PNT, franja de seguridad, servidumbre ecológica, vertiente sur y abanico aluvial; iii) Mediante Carta Cite PNT/DIR 226/2017 de 19 de diciembre (I.5.11) , el Director del Parque Nacional Tunari, solicitó al Director Departamental del INRA, informe y reunión de coordinación respecto al proceso de saneamiento Taquiña; iv) Mediante Carta Cite DDCB-E/ No. 013/2018 de 19 de enero (I.5.13) , el Director Departamental del INRA-Cochabamba hace conocer al Director del Parque Nacional Tunari la realización de la Socialización de Resultados del predio denominado Comunidad Campesina Chillimarca y otros, a llevarse a cabo el 29 de enero de 2018; v) Por nota de 15 de enero de 2018 (I.5.14) , el Director del Parque Nacional Tunari, solicita al Director Departamental del INRA-Cochabamba, fotocopia del Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento Chillimarca y otros; vi) El Informe de Cierre (I.5.15), fue notificado al Director del Parque Nacional Tunari; vii) Finalmente, mediante nota Cite: PNT/DIR 035/2018 de 2 de febrero (I.5.16) , el representante legal del SERNAP, solicita al Director Departamental del INRA-Cochabamba, información digital del saneamiento del polígono N° 220, Comunidad Campesina Chillimarca y otros, e informe circunstanciado del mismo; petición que fue debidamente atendida por el INRA, como se advierte de la constancia de entrega de información de 8 de febrero de 2018.

Conforme al marco descrito, es posible constatar que durante la sustanciación del proceso de saneamiento respecto a los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", sobrepuestos al Parque Nacional Tunari, el INRA aplicó lo establecido por la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, que señala: "I. Cuando se trate de desarrollar procesos de saneamiento dentro de Áreas Protegidas, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, desde el inicio de la etapa preparatoria, coordinará con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas la adopción de estrategias de intervención en dichas áreas con objeto de no poner en riesgo las condiciones de protección, considerando sus categorías, zonificaciones y planes de manejo. (...) IV. En las actividades de campo dentro de los distintos procedimientos agrarios administrativos, el Servicio Nacional de Áreas Protegidas podrá asignar funcionarios que participen de los mismos. Así mismo el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información específica sobre uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas."; extremos que en el caso de autos aconteció, puesto que, el INRA como el SERNAP, en el desarrollo del proceso de saneamiento de los predios en cuestión, intercambiaron información técnico jurídico concerniente de la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social, así como de las limitaciones legales a los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre propiedades sobrepuestas a áreas protegidas en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales; motivo por el cual, no se advierte vulneración material al derecho a la defensa alegada por el demandante, al contrario, como se mencionó precedentemente, se constata que el SERNAP, tomó conocimiento del inicio y ejecución del proceso de saneamiento de los predios ahora controvertidos, participando en el mismo de manera activa, cumpliendo de esta manera con sus atribuciones contenidas en el D.S. N° 25158 -norma de creación-, como ser: Planificar, administrar y fiscalizar el manejo integral de las áreas protegidas de carácter nacional. Garantizar la conservación de la biodiversidad y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social. Normar y regular las actividades de las áreas protegidas del SNAP de acuerdo a sus categorías, zonificación y reglamentación. Promocionar la protección y conservación de los recursos naturales, la investigación científica, recreativa, educativa y de turismo ecológico; por lo que, en uso de esas facultades y el derecho a la defensa que le asiste como ente protector de las áreas protegidas, remitió al ente administrativo antes de la elaboración del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, el Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017 (I.5.9) , el cual estableció conclusiones y recomendaciones, para ser consideradas en el proceso de saneamiento; lo cual prueba que, se garantizó la participación del SERNAP, en el proceso de saneamiento dándose cumplimiento a lo previsto en el art. 9 (Participación de Entidades Públicas con Competencias Relacionadas) del D.S. N° 29215, que establece: "Se garantiza la participación de la Superintendencia Agraria, la Superintendencia Forestal y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y otras instituciones con competencias relacionadas, en los procesos agrarios administrativos descritos en el presente Reglamento, en cumplimiento de sus atribuciones y mandato institucional."

En relación a que el SERNAP, el 2018, al ser notificado de manera posterior con el Informe en Conclusiones, no pudo observar, denunciar ni ejercer sus derechos oportunamente conforme a procedimiento, lo cual motivó a interponer un memorial ante el INRA, solicitando la nulidad del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, al cual le mereció un informe que no respondió su petición de fondo; al respecto, de la revisión del proceso no resulta evidente lo acusado por el SERNAP, puesto que, dicha entidad administrativa, tomó conocimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", antes de la elaboración del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, así se advierte de la carta Cite: DDCB N° 51/17 de 13 de febrero (I.5.7.) , por el cual, el Director del INRA-Cochabamba solicitó al Director del Parque Nacional Tunari, información referente a procesos judiciales, planes de manejo, coberturas de franjas de seguridad, ríos, quebradas, lagunas y otros; remitiendo el SERNAP a tal efecto mediante carta Cite: PNT-DIR 126/2017 de 3 de abril (I.5.8.) , el Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 (I.5.9.) , el cual respaldaría la posición de dicho ente administrativo, respecto al proceso de saneamiento de los predios objeto de saneamiento en particular de los predios en controversia; así también se tiene de la Carta Cite: PNT/DIR 226/2017 de 19 de diciembre (I.5.11.) , mediante el cual el Director del Parque Nacional Tunari (SERNAP), solicitó al Director Departamental del INRA, informe y reunión de coordinación respecto al proceso de saneamiento Taquiña. De igual manera se constata, que el memorial de 14 de febrero de 2018 (fs. 24505 a 24511 vta.), presentado por el SERNAP en el proceso de saneamiento formulando la nulidad del Informe en Conclusiones de 10 de enero de 2018, porque no hubiera sido notificado con las Pericias de Campo, fue respondido por el Informe Técnico Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 1023/2018 de 7 de mayo (fs. 24496 a 24503), por parte del INRA, verificándose de esta manera la existencia de un pronunciamiento respecto al extremo antes señalado, mismos que, se encuentran debidamente fundamentados, cuando hace referencia dentro del punto V "Análisis Jurídico", que el SERNAP, participó activamente del saneamiento al hacer uso del derecho a la defensa emitiendo el Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la defensa alegada por la parte actora; más aún, cuando se identifica que el extremo denunciado en el proceso de saneamiento al igual que en la presente demanda contenciosa administrativa, la parte demandante, no expuso de manera clara la existencia del perjuicio ni demuestra el gravamen y menoscabo directo del medio de defensa del que se ha visto privado a fin de ejercer su rol de defensa y conservación del área protegida Parque Nacional Tunari, al no participar desde el inicio del proceso de saneamiento, máxime considerando cuando en el mismo, el SERNAP, en cumplimiento a sus atribuciones de administrador y protector de las áreas protegidas, presentó el tantas veces señalado Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, de "conclusiones y recomendaciones" a ser consideradas por el INRA, al encontrarse los predios en controversia sobrepuestos al Parque Nacional Tunari.

En relación a la cita de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio, la cual hubiera emitido criterio respecto a la falta de notificación al SERNAP; previamente a resolver lo acusado corresponde hacer mención a los siguientes entendimientos: i) En relación a la doctrina del auto precedente, cabe puntualizar que el mismo no se constituye en un sistema que genera una rigidez insalvable a efectos de su seguimiento, en tal caso, la administración de justicia, en sus diferentes instancias, se encontrarían obligados a su seguimiento a "rajatabla" bajo el argumento de la salvaguarda de la garantía de la igualdad de trato, sin embargo a efecto de no vulnerar el principio de igualdad por otorgamiento de trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, debe mediar imprescindiblemente una justificación objetiva y razonable y es por ello, que los principios de igualdad y de independencia judicial en materia de administración de justicia, no pueden entenderse de manera absoluta, lo cual no quiere decir que estos vayan a perder vigencia y es precisamente la justificación suficiente y razonable de cambio de criterio de la línea jurisprudencial que salva las exigencias de igualdad y de la independencia judicial.

Lo anotado precedentemente, debe necesariamente contar con una justificación suficiente y adecuada a la que se encuentra severamente condicionado el juzgador, de modo que no se le pueda reprochar o cuestionar la decisión asumida, tildándola de constituirse en un fallo arbitrario y que además inobserve el precedente judicial; cumplida con la premisa de justificación adecuada y suficiente, el juzgador podrá apartarse del auto precedente sin haber generado ningún tipo de discriminación o vulneración del principio de igualdad; y ii) Que, dentro de las técnicas de interpretación jurisprudencial se clasifican en dos tipos: las legítimas y las ilegítimas; así pues, la primera de las nombradas reconoce como argumentos valederos el de la obediencia al precedente, disanalogía o distinción fáctica de hechos relevantes o materiales, distinción entre ratio decidendi y obiter dictum, indeterminación de la jurisprudencia previa y cambio de jurisprudencia; en tanto que los argumentos ilegítimos radican en la negación del valor general de la jurisprudencia, la ignorancia de la jurisprudencia vigente y la desobediencia o renuncia frente a la jurisprudencia; "El Derecho de los Jueces", Diego Eduardo López Medina, Legis Editores S.A., 2006, págs. 206 adelante.

En ese marco, en el caso de autos, realizando el ejercicio de disanalogía fáctica, si bien es cierto que una Sentencia Agroambiental constituye un precedente obligatorio de manera horizontal, razón por la que es aplicable a casos futuros análogos; sin embargo, no es menos cierto que para citársela y para emplearse el razonamiento a un caso posterior, debe considerarse no sólo los fundamentos jurídicos de la resolución, sino que exista analogía e identidad en el conjunto fáctico o hechos concretos que motivaron el control de legalidad demandado en esa oportunidad con los hechos expresados en el nuevo caso; identidad que en el caso de autos, no se evidencia, pues los supuestos fácticos expresados en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio, son en el sentido que el INRA, no garantizó que el SERNAP, asuma conocimiento del inicio y ejecución del proceso de saneamiento, situación que, en el caso de análisis, es diferente, debido a que, el INRA antes de la elaboración del Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, y posterior a la Socialización de Resultados, la cual fue puesta a conocimiento del SERNAP (I.5.15.) , coordinó con dicho ente administrativo la ejecución del proceso de saneamiento, siendo que el mismo, en cumplimiento a la facultad establecida en el D.S. N° 25158 de 4 de septiembre de 1998 -norma de creación- como ente encargado de representar a la sociedad y por lo mismo al Estado, en la administración, protección y defensa de las áreas protegidas, emitió el Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, de "conclusiones y recomendaciones" a ser consideradas por el INRA en el proceso de saneamiento, relativo a los predios en controversia sobrepuestos al Parque Nacional Tunari; resultando en consecuencia, que no corresponde la aplicación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 24/2014 de 23 de junio, al caso objeto de estudio, dada la inexistencia de analogía fáctica.

FJ.II.4.2. Que los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", se encontrarían en la zona de protección estricta y de aprovechamiento de recursos naturales, área en las cuales no estaría permitida la dotación o adjudicación de tierras a personas particulares, por lo que, el INRA al reconocer derechos en dichas zonas, contravino los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333 (Ley del Medio Ambiente); en primera instancia es imprescindible identificar la situación legal de los predios antes señalados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018 (I.5.12.) , para posteriormente realizar la compulsa con las normas referentes a áreas protegidas; en ese sentido, conforme se tiene analizado en el punto 3 "Relación del Relevamiento de Información en Campo" y punto 4.2 "Variables Legales", acápites "Antigüedad de la Posesión" y "Valoración de la Función Social o Función Económica Social", la entidad administrativa llegó a determinar que, el beneficiario del predio "Quiroga", Wilfredo Jhonny Quiroga Olmos, así como el beneficiario del predio "Comunidad Campesina Chillimarca I", tienen la calidad de poseedores legales, cuya posesión se retrotrae a la del primer ocupante del antecedente agrario N° 5962, ello debido a que, por el Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017, si bien los predios de referencia están sobrepuestos al área colectiva del expediente agrario N° 5962, lo cual impide armar tradición agraria, empero, si es posible retrotraer la antigüedad de la posesión.

Tomando en cuenta que, lo establecido por el ente administrativo se encuentra conforme a derecho, toda vez que, resulta evidente que, no es posible armar tradición agraria en relación a un Título Colectivo, por la calidad que tiene la misma al ser un área colectiva; empero, al tener el INRA la facultad de regularizar el derecho de propiedad, ya sea constituyendo o consolidando derechos, tiene la ineludible obligación de revisar si los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos emitidos por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex-Instituto Nacional de Colonización, cumplen con la Función Social o Función Económica Social, según corresponda al tipo de propiedad, lo que conlleva que el ente administrativo, conforme prevé el art. 66 de la Ley N° 1715, puede anular Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivos tramitados por los entes anteriormente señalados, afectados de nulidad absoluta y relativa, que no cumplan con la Función Social o Económica Social, titulando tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Económica Social, mediante el procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso, por ende, es viable y legal, reconocer derechos individuales dentro de un Título Colectivo, bajo el instituto jurídico de la conjunción en la posesión establecida en el art. 309.III (Posesiones Legales) del D.S. N° 29215, que prevé: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, cuando los beneficiaros de dicho título no cumplen con la Función Social; en el caso de autos, dicha continuidad de la posesión se tiene acreditada, puesto que, el beneficiario del predio "Quiroga", tiene relación con los titulares iniciales en lo individual (Alberto Salinas, Teodocio Fuentes, Aurelio Pérez, Rita Cabrera vda. de Escalera, Gregorio Días y Benedicto Medrano), como se advierte del documento de transferencia adjuntado al proceso de saneamiento (fs. 16530 y vta.), quienes además son beneficiarios de Títulos Colectivos, como se advierte de la Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales (fs. 21095 a 21096 de la carpeta de saneamiento); y la Comunidad Campesina Chillimarca, tiene correspondencia con el área colectiva del expediente agrario N° 5962, ello en mérito a que ambos predios se sobreponen al Título Colectivo del antecedente N° 5962, como se tiene del Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017 (I.5.10.) .

Ahora bien, tomando en cuenta que, por una parte, dentro de la tramitación del antecedente agrario de referencia, mediante la Sentencia Agraria de 30 de junio de 1959 , el Juez Agrario, en definitiva, reconoció derechos de propiedad individual y colectivo, decisión que, fue aprobada mediante el Auto de Vista de 8 de agosto de 1961 (fs. 12 de los antecedentes) y posteriormente, se dictó la Resolución Suprema N° 120636 de 3 de mayo de 1963 (fs. 13 a 14 de la carpeta de saneamiento); y por otra parte, que los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", se encuentran sobrepuestos en un 100%, al área protegida Parque Nacional Tunari, como se advierte del Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017 (I.5.10.) ; es posible concluir de manera contundente que la posesión de los beneficiarios de los predios "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", es anterior a la declaración del área protegida Parque Nacional Tunari, misma que, fue creada mediante D.S. N° 6045 de 30 de marzo de 1962, elevado a rango de Ley mediante Ley N° 253 de 04 de noviembre de 1963, Ley N° 443 del 6 de diciembre de 1968, D.S. N° 15872 del 06 de octubre de 1978, D.S. N° 16647 de 28 de junio de 1979 y la Ley N° 1262 de 13 de septiembre de 1991, entre otras. En ese entendido, si bien los arts. 60 y 61 de la Ley N° 1333, señalan: "Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país."; "Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación, educación y promoción del turismo ecológico." El D.S. N° 24781 de 31 de julio de 1997 (Reglamento General de Áreas Protegidas) en el art. 2, prevé que las áreas protegidas: "Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica."; por su parte el art. 8.I, del mismo cuerpo legal, señala: "Las normas legales que declaran APs, las normas reglamentarias que aprueban su categorización, zonificación, planes de manejo y reglamentos de uso establecen limitaciones a los derechos de propiedad, de uso y de aprovechamiento. Estas limitaciones pueden consistir en restricciones administrativas, servidumbres públicas, obligaciones de hacer o de no hacer y otorgamiento de autorizaciones, permisos o licencias de uso."; y finalmente el art. 12 de la norma señalada establece que: "La ocupación ilegítima de APs no confieren ningún derecho a sus autores. Los Directores o responsables de las áreas deberán de inmediato efectuar las acciones penales o administrativas correspondientes contra quiénes ocupasen ilegítimamente un área, bajo responsabilidad."; normas de las cuales se colige la existencia de limitaciones a los derechos de uso y aprovechamiento sobre la propiedad, en razón de la conservación y sostenibilidad de los recursos naturales en áreas protegidas; no es menos evidente que, existen normas que permiten regularizar el derecho de propiedad agraria a través del proceso de saneamiento de tierras que se encuentran en áreas protegidas, cumpliendo claro está, las normas de uso y conservación de la misma, como se tiene desarrollado en el FJ.II.3 , del presente fallo; es decir, que es posible reconocer derechos agrarios en predios sobrepuestos en áreas protegidas bajo las condiciones establecidas en la norma agraria; en ese sentido, en el caso de autos, si bien los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", están ubicados en un 100% dentro del Parque Nacional Tunari y que además, se encuentran sobrepuestos a la Zona de Protección Estricta y Zona de Aprovechamiento de los Recursos Naturales, que conforme establece el art. 31 del D.S. N° 24781 (Reglamento de Áreas Protegidas), la primera: "Tiene como objetivo la preservación de la naturaleza, garantizando su evolución natural y su estado pristino. Esta zona está conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural al efecto, no se permitirá actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En esta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas."; y la segunda: "Tiene como objetivo el desarrollo de programas y proyectos de manejo y uso sostenible de los recursos naturales de la zona. Deben contemplarse únicamente en el caso de áreas cuya categoría admita éste tipo de uso. Se permitirá la investigación científica, el turismo, la educación ambiental y actividades propias de diversos tipos de aprovechamiento de recursos naturales conforme a las limitaciones previstas en la legislación vigente y con ajustes a las reglamentaciones que dicte al efecto la autoridad pertinente."; como así se tiene denunciado por la parte demandante, aspecto que resulta cierto, toda vez que, el propio INRA en el proceso de saneamiento a través del Informe Técnico INF TE T CC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017 (I.5.10.) , en el punto 4.14 (Sobreposición con Área Protegida Nacional) y punto 4.14 (Área en Riesgo), identificó que los predios ahora controvertidos se encuentran en las zonas antes señaladas, por lo que, a decir de la parte actora, no sería posible reconocer derechos de dotación o adjudicación, dicho argumento carece de sustento jurídico; toda vez que, al demostrar los beneficiarios de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", que su posesión (1959), es anterior a la declaración del área protegida Parque Nacional Tunari (1962), cumplen con la primera parte de la previsión contenida en el art. 309.II (Posesiones Legales) del D.S. N° 29215, que establece: "Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma ... ", en consecuencia, pasibles a través del proceso saneamiento del reconocimiento de derechos agrarios por parte del INRA, por medio de la dotación (Comunidad Campesina Chillimarca I) y adjudicación (Quiroga), como así se tiene determinado en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio (Resolución Final de Saneamiento), ahora impugnado; y con relación a la actividad y mejoras verificadas por el INRA que constituyen el cumplimiento de la Función Social, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, como se tiene registrado en las Fichas Catastrales (I.5.3.) y (I.5.6.) , predio "Quiroga" con la existencia de tres viviendas y quince cajas de colmenas de abeja; y predio "Comunidad Campesina Chillimarca I", con la existencia de pastoreo, si bien no son compatibles con la Zona de Protección Estricta y Zona de Aprovechamiento de Recursos Naturales, considerando que la posesión es anterior a la creación del área protegida Parque Nacional Tunari -a través de la conjunción en la posesión-, las actividades antes señaladas, a fin de ser acordes a la zonificación del área protegida, deberán de manera indefectible sujetarse a la aptitud de uso mayor de la tierra y a las normas de uso y conservación del área protegida Parque Nacional Tunari, como se tiene descrito en las normas desarrolladas en el FJ.II.3 del presente fallo, aspecto que, en el caso de análisis, se encuentra debidamente establecido en la Resolución Final de Saneamiento en la parte resolutiva numeral sexto y séptimo, cumpliéndose de esta manera por parte del INRA de coadyuvar en la conservación y protección de las áreas protegidas, cuidando que si bien es posible constituir derechos agrarios dentro de áreas protegidas, empero, ese derecho debe ser acorde a la categorización, zonificación planes de manejo y reglamentos de uso como establece el art. 8 del D.S. N° 24781 (Reglamento General de Áreas Protegidas); siendo en consecuencia, obligación del SERNAP, como administrador y garante de la gestión integral de las áreas protegidas de interés nacional, a efectos de conservar la diversidad biológica, concluido el proceso de saneamiento ejercer el control y seguimiento de los predios que fueron objeto de reconocimiento de derechos agrarios a fin de que las limitaciones a los derechos de propiedad de uso y aprovechamiento de la tierra, este supeditada a la norma de creación del área protegida; y si el caso amerita por incumplimiento a las normas de uso y conservación del área protegida, proceder a la expropiación por la causal de protección y conservación de la biodiversidad, conforme estatuye el art. 236 del D.S. N° 29215; no advirtiéndose de esta manera contravención a los arts. 160 y 161 de la Ley N° 1333, como acusa la parte actora, al contrario, se advierte que las "recomendaciones y conclusiones", a ser consideradas en el proceso de saneamiento, establecidas en el Informe Técnico Jurídico, Cite: PNT-DIR 081/2017 de 3 de abril de 2017, emitido por el SERNAP, en el cual se hace referencia a la Zona de Protección Estricta y Zona de Aprovechamiento de Recursos Naturales con relación a los predios objeto de cuestionamiento, fueron consideradas por el INRA en el Informe Técnico INF.TEC TCC No. 221/2017 de 19 de julio de 2017 y en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado de 10 de enero de 2018, situación que no fue controvertida por la parte demandante.

Finalmente, con base a los fundamentos precedentemente señalados, se puede concluir que el proceso de saneamiento de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", fue ejecutado por la entidad administrativa en apego a norma constitucional, legal y reglamentaria; por lo que, correspondía declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 16 a 21 y memoriales de subsanación de fs. 27 a 29 vta., 57 y vta., 61 y vta., 70 a 71, 75 a 76 (vía fax), 83 y vta., y 88 y vta. de obrados, interpuesta por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0656/2018 de 13 de junio, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 220, de los predios denominados "Quiroga" y "Comunidad Campesina Chillimarca I", ubicados en el municipio Por Definir, provincia Por Definir del departamento de Cochabamba; debiéndose en consecuencia, mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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