AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 119/2022
Expediente: Nº 4836/2022
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Dar
Partes: Jaime Renjifo Delgadillo contra Policarpio
Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
Terceros Interesados: Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen
Flores, Delio Sánchez Torrez, Leidy Mariela
Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez Torrez y
Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA)
Recurrentes: Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez
Portal.
Resolución Distrito: Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio.
Distrito: Tarija
Predio: Comunidad Campesina Turumayo-Parcela 0153
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2022
Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar
El recurso de casación cursante de fojas (fs.) 349 a 354 de obrados, interpuesto por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, contra la Sentencia No 13/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 338 a 345 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, interpuesto por Jaime Renjifo Delgadillo, contra los ahora recurrentes.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1.Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad
La Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija, a través de la Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 338 a 345 de obrados, declara probada la demanda principal de Cumplimiento de obligación de dar, con costas y costos, disponiendo que los demandados Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, entreguen al actor Jaime Renjifo Delgadillo, el terreno motivo de la litis en el plazo de 30 días, computables a partir de ejecutoriada la sentencia; asimismo, ordena al actor Jaime Renjifo Delgadillo, una vez ejecutoriada la sentencia, cancele las mejoras existentes, conforme a lo detallado en el Informe Técnico que cursa de fs. 327 a 334 de obrados, a favor de los propietarios y/o poseedores, así como determinar su valuación, con los siguientes argumentos:
I.1.1.Conforme al documento privado de compra y venta de 17 de octubre de 2017, se demuestra que los vendedores tenían conocimiento que estaban realizando la transferencia de su predio, e incluso se apersonaron ante la notaría N°11, para el reconocimiento de sus firmas y rúbricas mediante formulario N° 165546.
I.1.2.Por otra parte, existen documentos de compra y venta con pacto de rescate de la parcela Nº 0153, cursante de fs. 246 a 256 y 261 a 264 vta. de obrados, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, que acreditan que las partes firmantes tenían la intención de transferir y comprar el terreno, además se demuestra que no es un préstamo, tampoco que los obligaron a firmar, que los mismos son ley entre partes, conforme señala el art. 519 del Código Civil.
I.1.3.Que, el demandante mediante minuta de trasferencia de 17 de octubre de 2018, adquirió a título oneroso una pequeña propiedad rural parcela Nº 0153, con una superficie de 0.1242 hectáreas (ha), ubicada en la Comunidad de Turumayo, municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; que se encuentra regularizado su derecho propietario, adquirido por compra y venta.
En conclusión, Jaime Renjifo Delgadillo, ha demostrado que ha comprado la pequeña propiedad rural parcela Nº 0153, con una superficie de 0.1242 ha, mediante documento de 17 de octubre de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas; y que el mismo no fue entregado por sus vendedores, a pesar de la carta notarial que le otorgó el plazo de 5 días para desocupar el predio transferido; por lo que la carga impuesta por el art. 1283.I del Código Civil y el art. 136 de la Ley N° 439, fue cumplida por el demandante; así también, se ha probado que se tiene mejoras y construcciones, que debe determinarse a quien o a quienes pertenece el costo de las mencionadas construcciones.
Por su parte, los demandados no cumplieron con la carga de la prueba prevista en el art. 136.II de la Ley N° 439.
I.2.Argumentos del recurso de casación
Los codemandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 349 a 354 de obrados, de conformidad a lo establecido en los arts. 87 de la Ley N° 1715, 270 y 271 del Código Procesal Civil, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 13/2022 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 338 a 345 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, solicitando a este Tribunal, se sirva anular la Sentencia y sea con costas y costos, en mérito a los siguientes argumentos:
I.2.1.Casación en la forma
Refieren que la juzgadora emitió la Sentencia 13/2022, vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, así como la tutela efectiva y la seguridad jurídica, que debe contener toda resolución judicial, principio que se encuentra descrito en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, continúa refiriendo que la Sentencia 13/2022, realiza una valoración arbitraria de la prueba documental presentada por la parte demandante.
Por otra parte, la documentación de fs. 29 a 80 de obrados, muestra la existencia de una relación contractual con el Programa de Vivienda Cualitativa en el municipio de Cercado Fase XV, proyecto con el que se realizó mejoramiento y ampliación de la vivienda, con la que contaban y habitaban los terceristas, programa que establecía que no se puede transferir el predio, por las mejoras realizadas, por un plazo de 10 años desde la conclusión de la obra.
Así también, el hecho de la existencia de cinco (5) contratos de compra venta con pacto de rescate, no significa que tengan la voluntad de realizar una compra venta, más al contrario, es una situación anómala con la que sonsacaron a firmar un contrato de compra venta, dichos documentos; primero, la Juez de instancia los valora de manera referencial, pero en la sentencia impugnada fueron valorados en el fondo del proceso, por lo que la sentencia emitida contiene motivación arbitraria, fundamentos y consideraciones irrazonables de la prueba, omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso, con motivación insuficiente, aspectos por los que según los recurrentes refieren, la autoridad judicial causo indefensión y vulneración a los derechos expresados, al dictar sentencia fuera de lo que determina el debido proceso.
I.2.2.Casación en el fondo
Los recurrentes manifiestan, que la sentencia recurrida contiene una flagrante violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque todos los contratos de compra venta con pacto de rescate firmados, tienen como garantía el mismo bien inmueble, una propiedad agraria, con carácter de patrimonio familiar, inembargable de conformidad a lo establecido en el art. 41.2 de la Ley Nº 1715, por lo que dicha propiedad no puede ser aceptada como garantía en contratos civiles, más aún cuando se encuentra habitada por sus hijos con sus familias, aspecto por el cual fueron beneficiados con el Proyecto de Vivienda Social, para proceder con la construcción y mejora de la infraestructura en dicho predio y que el mismo es intransferible hasta el momento en el que el programa de vivienda proceda a liberarlo.
En ese mismo orden de consideraciones, los recurrentes señalan que el 2 de mayo de 2019, Jaime Renjifo Delgadillo, procedió a notificarlos con una carta notarial, en la cual refieren que el lote de terreno, su casa y la de sus hijos, tendrían que ser desocupadas; agregan señalando que son personas analfabetas que fueron engañados en su buena fe, e incluso de acuerdo a normas, la firma de contratos debería ir acompañada de testigos, con la finalidad de su validez.
I.3.Argumentación de la contestación al recurso de casación
Conforme se tiene del auto de 4 de octubre de 2022, cursante a fs. 371 vta. de obrados, la Juez de instancia, pone en evidencia que Daniel Adalverto Pinto López no tiene personería acreditada para representar a Jaime Renjifo Delgadillo y, en consecuencia, deniega la casación que cursa a fs. 355 vta. y la contestación de fs. 359 a 362 vta. de obrados.
I.4.Trámite procesal
I.4.1.Auto de concesión del recurso de casación
Cursa a fs. 371 vta. de obrados, el Auto de 4 de octubre de 2022, mediante el cual la Juez Agroambiental de Tarija, concedió el recurso de casación y dispuso la remisión del proceso ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2.Decreto de Autos para Resolución
Remitido el expediente signado con el N° 4836/2022, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, se dispuso Autos para Resolución, por decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 377 de obrados.
I.4.3.Sorteo
Por decreto de 01 de noviembre de 2022, cursante a fs. 379 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 03 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 381 de obrados.
I.5.Actos procesales relevantes
De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:
I.5.1.A fs. 5 cursa, Folio Real de 2 de abril de 2019 , correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0153", consigna una superficie de 0.1242 ha, registrada con Matrícula N° 6.01.0.10.0002734, que en su Asiento Número 2, consigna como beneficiario a Jaime Renjifo Delgadillo.
I.5.2.De fs.12 a 13 cursa, en original Documento Privado de Compraventa de del predio denominado "Comunidad Campesina Turumayo - Parcela 0153", con reconocimiento de firmas y rúbricas de 17 de octubre de 2018, suscrito entre
Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal (vendedores).
I.5.3.De fs. 29 a 77 cursa, en fotocopia simple carpeta familiar de servicio de consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017-Tarija, a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez.
I.5.4.De fs. 95 a 96 vta. cursa, Acta de Audiencia Pública de 30 de septiembre de 2019, en la que se señala los puntos de hechos a probar y se admite la prueba pertinente y se rechaza la impertinente.
I.5.5.A fs. 98 vta. cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 10 de octubre de 2019.
I.5.6.De fs. 215 a 216 cursa, en fotocopia simple Declaración Voluntaria Notarial, de 2 y 9 de enero de 2020, efectuada por Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Postal, quienes manifiestan que no saben leer ni escribir.
I.5.7.De fs. 150 a 153 vta. cursa, AAP S2a N° 021/2020 de 20 de marzo de 2020 , que resuelve Anular Obrados, hasta la Audiencia Ocular inclusive (fs. 98 de obrados).
I.5.8.De fs. 246 a 256 cursan, en fotocopias legalizadas: 1). Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 11 de junio de 2017 , suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu - Parcela 153, por el precio de $ 15.650 (Quince Seiscientos Cincuenta 00/10 Dólares americanos); 2). Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno (pequeña propiedad), de 11 de septiembre de 2017 , suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu - Parcela 153, por el precio de $ 20.345 (Veinte Mil Trecientos Cuarenta y Cinco 00/100 Dólares americanos); 3). Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 12 de diciembre de 2017 , suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), del predio (Pequeña Propiedad) Comunidad Campesina Turumayu - Parcela 153, por el precio de $ 21.565 (Veintiún Mil quinientos sesenta y cinco 00/100 Dólares americanos); y, 4). Contrato de compraventa con pacto de rescate de un terreno, de 14 de marzo de 2018 , suscrito entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores, y Ana Torrez Portal (vendedores), predio (Pequeña Propiedad) Comunidad
Campesina Turumayu-Parcela 153, por el precio de $ 23.000 (Veintitrés Mil 00/000 Dólares americanos).
I.5.9.A fs. 324 a 325 cursa, Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 20 de mayo de 2022.
I.5.10.De fs. 327 a 334 cursa, Informe Técnico de 26 de mayo de 2022, elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto, referente al proceso de Cumplimiento de Obligación de Dar, a cuyo efecto resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) Base legal respecto a la demanda de "cumplimiento de obligación de dar"; 3) Principio de buena fe; 4) Confesión judicial; 5) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 6) Jurisprudencia respecto al principio de congruencia; 7) Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental; y, 8) Examen del caso concreto.
Fundamentación normativa
FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025, del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
El recurso de casación en materia agroambiental
El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agraria, dado el carácter social de
la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra y territorio; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.
Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:
1)El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley
sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).
2)El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".
FJ.II.2. Base legal respecto a la demanda de "cumplimiento de obligación de dar"
De acuerdo a los términos y sustento legal de la demanda el art. 388 del Código Procesal Civil, refiere que: "I. Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o
declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código. II. Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro" (Sic).
Por otra parte, con relación a los "requisitos" de procedencia de los procesos de estructura monitoria, el art. 377.I de la Ley N° 439, determina que: "I. En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente...".
FJ.II.3. Principio de buena fe
El art. 520 del Código Civil, establece: "(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad". Efectuando un análisis sobre el precepto legal transcrito, el autor Carlos Morales Guillen en su Libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 expresa lo siguiente: "(...) es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe (...). El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que, por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato (...)".
Efectuando un análisis de la norma precedentemente transcrita, el Auto Supremo (AS) N° 210/2019 de fecha 07 de marzo de 2019 señala: "(...) se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del
contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe".
El principio de buena fe explicado precedentemente, se encuentra respaldado por la teoría de los actos propios que, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, citando al efecto los siguientes Autos Supremos, invocados en el AS N° 1106/2019 de 22 de octubre.
Asimismo, el AS Nº 158/2014 de 14 de abril, señala que: "Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de "venire contra factum propium non valet", que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario".
Asimismo, el Auto de Vista No. 805/2015 de 15 de septiembre, ilustra: "(...) contraviniendo la teoría de los actos propios, que es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación, refiere que se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto-contradigan al efectuar un reclamo judicial,
por cuanto, no resulta lógico ni coherente que el ahora recurrente desconozca lo que fue pactado en su momento (...)" (sic.).
FJ.II.4. Confesión judicial
La Confesión Judicial, para Eduardo Couture, es: "El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración".
En ese contexto, el art. 1321 del Código Civil, dispone: "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes".
Por su parte, el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión, expresa lo siguiente: "I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia (...)".
En efecto, se advierte que la confesión no es más que la admisión de un hecho manifestado por una de las partes como cierto y que no le es favorable para quien lo confiesa.
FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025
En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento,
con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la tramitación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.
Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.
De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad" (Cita textual).
Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art.
17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.
Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal
situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
FJ.II.6. Jurisprudencia respecto al principio de congruencia
La SCP N°1362/2015-S2 de 16 de diciembre, señaló que: "Uno de los elementos que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo en cuanto al principio de congruencia que: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión".
Es así que, para el Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución incongruente es arbitraria y que su impugnación hace viable su revocación; "mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo" (SCP 0049/2013 de 11 de enero).
FJ.II.7. Valoración de la prueba en la jurisdicción agroambiental
El art. 134 de la Ley N° 439, señala: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 145 del mismo cuerpo normativo, establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".
Por otro lado, Gozaíni, Osvaldo (2020)1 señala que: "Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis" (633).
Así también, Claria Olmedo (año)2, indica: "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones" (188).
Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: "El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de
1 Gozaíni, Osvaldo Alfredo. 2020. Derecho Procesal Civil, Tomo. I. Editorial JUSBAIRES, Buenos Aires-Argentina.
2 Claria Olmedo, Jorge A. (alos). Derecho Procesal. Tomo II. Editorial RUBINZAL CULZONI Buenos Aires-Argentina.
las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión"; más adelante, también señala: "Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad forma, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal" (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En este sentido, el AAP S2a N° 65/2019 de 30 de septiembre, estableció que: "...la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba (...) asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que no ha acreditado el recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada; constatándose que la autoridad de instancia, por el Principio de Inmediación establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, sustentó su decisión a través de la valoración integral de las pruebas recabadas durante la tramitación del proceso (...)"; este criterio jurisprudencial guarda armonía y relación con lo vertido en el AAP S2a N° 25/2019 de 3 mayo, que estableció: "La disposición contenida en el art. 1286 del Código Civil, establece: Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio. Bajo ese entendimiento, la Juez Agroambiental ha realizado una valoración integral de la prueba documental, pericial, testifical, llegando a establecer que los demandantes han cumplido con los presupuestos que exige la disposición contenida en el art. 1453 del Código Civil (...)". Similar entendimiento judicial se advierte en el AAP S1a N° 47/2019 de
26 de julio, que textualmente estableció: "...la valoración probatoria, resulta incensurable en casación, más cuando tal observación resulta ser de carácter formal, que no puede sobreponerse a la búsqueda de la verdad material de los hechos, que en el caso la Jueza de instancia en atención al principio de inmediación establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", criterio concordante con el establecido en los AAP: S2a N° 46/2019 de 2 de agosto, S2a N° 47/2019 de 30 de julio, S2a N° 13/2019 de 12 de abril, S2a N°
10/2019 de 27 de marzo, S2a N° 7/2019 de 26 de febrero, S1ª Nº 037/2021 de 05 de mayo, entre otros.
FJ.II.8. Examen del caso concreto
Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.5. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", por lo que en mérito al deber impuesto por ley y la jurisprudencia descrita precedentemente, se ingresa a examinar el proceso en el caso de autos, dada la trascendencia y relevancia de la causal de nulidad de incongruencia y omisión valorativa acusado por la parte recurrente, se tiene:
De la revisión del expediente N° 4836/2022, referente a la demanda de "Cumplimiento de Obligación de Dar", incoada por Jaime Renjifo Delgadillo, en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, se tiene que dicha demanda inicialmente fue declarada probada mediante Sentencia Nº 20/2019 de 4 de diciembre de 2019 (fs. 108 a 119), fallo que fue recurrido en casación por la parte demandada ante el Tribunal Agroambiental, mismo que resolvió a través del AAP S2ª N° 021/2020 de 20 de marzo de 2020, determinando Anular hasta fs. 198 inclusive de obrados, es decir, hasta la audiencia de inspección ocular, debiendo el Juez Agroambiental de Tarija, reencausar el proceso e incorporar a los terceros interesados.
1.Es así que, de la revisión de obrados, se tiene que el actor mediante memorial cursante de fs. 20 a 23 de obrados, demanda: "Cumplimiento de Obligación de Dar ", amparado en el art. 388 de la Ley N° 439, y que el mismo fue admitido
mediante Auto cursante a fs. 24 de obrados, como "Cumplimento de Obligación", ratificado a través de las actas de audiencia pública de 30 de septiembre, de 10 de octubre y de 6 de diciembre de 2019, respectivamente; habiendo la Juez de instancia emitido la Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 338 a 345 de obrados, que declara probada la demanda principal de Cumplimiento de Obligación de Dar con constas y costos, disponiendo que los demandados Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal, entreguen al actor Jaime Renjifo Delgadillo, el terreno motivo de la litis en el plazo de 30 días, computables a partir de ejecutoriada la sentencia; asimismo, ordena al demandante cancelar las mejoras existentes conforme a lo detallado en el Informe Técnico que cursa de fs. 327 a 334 de obrados, a favor de los propietarios y/o poseedores.
Al respecto, efectuando un análisis, relación y contrastación del memorial de demanda cursante de fs. 20 a 23 de obrados, se advierte que el actor si bien solicita la entrega de la pequeña propiedad rural parcela Nº 0153, con una superficie de 0.1242 ha, al haber sido la misma adquirida mediante documento de 17 de octubre de 2018, con reconocimiento de firmas y rúbricas, fundamentando su petición en el art. 388 de la Ley N° 439; sin embargo, la Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda principal del proceso de estructura monitoria de "Cumplimiento de Obligación de Dar", en el Punto II FUNDAMENTACION JURIDICA, de la Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio, desarrolla normas referentes a la naturaleza jurídica, interpretación de los contratos y obligaciones de los vendedores, lo que constata que la autoridad de instancia, en la sentencia recurrida incurrió en "incongruencia interna", así también, se constata que incurrió en "omisión valorativa", porque, tampoco consideró, es decir, no valoró la confesión realizada por los demandados en el memorial de contestación que cursa fs. 81 a 84 de obrados, sobre lo acordado del préstamo del dinero y los cuatro (4) Contratos de Compraventa con Pacto de Rescate del terreno (pequeña propiedad), toda vez que sintetizando los mismos, expresan lo siguiente: ""Acordamos verbalmente que me prestaría la suma de $ 12.600 (Doce mil seiscientos dólares americanos), que iría a pagar una deuda de
10.000 (Diez dólares americanos) y los restantes de $ 2600 (Dos mil seiscientos dólares Americanos), iban a ser utilizados en la salud de su esposa, pero en el momento de la entrega del saldo restante se quedó con $ 600 (Seiscientos dólares americanos), argumentando que eso iba a quedar como parte del interés, que solo se entregó $ 12.000 (Doce mil dólares Americanos), una vez acordado fuimos
donde un abogado, a objeto de realizar un documento de prestamos de dinero, donde firmamos desconociendo el contenido por no saber leer y revisado el documento se evidencia que habíamos firmado un contrato privado de compra y venta con pacto de rescate de 7 de junio de 2017, por el precio de $ 15.650 (Quince Seiscientos cincuenta dólares el americanos), ante esta situación solicito que me dé más tiempo para el pago del préstamo y el mismo manifestó si quiere mas tiempo le firme otro documento con más intereses, por lo que el 11 de septiembre de 2017, se suscribe un contrato privado de compra y venta con pacto de rescate por el precio de $ 20.345 (Veinte mil trecientos cincuenta Dólares americanos); pasado el plazo, y ante la imposibilidad de reunir el monto nuevamente se firmó otro contrato privado de compra y venta con pacto de rescate el 12 de diciembre de 2017, por el precio de $ 21.565 (Veintiún Mil Quinientos Sesenta y cinco Dólares americanos) y debido al alto monto y la situación difícil que estaba atravesando le solicite un plazo quien me acepto pero esta vez con mucha más la suma de dinero que eran por los intereses, por lo que se suscribió el contrato privado de compra y venta con pacto de rescate el 15 de marzo de 2018, por el precio de $ 23.00 (Veintitrés Mil Dólares Americanos)", argumentos, que también se encuentran plasmados en el punto I.2 de la Sentencia, ahora impugnada, que denotan una incongruencia interna; en cual también se evidencia el incremento de los intereses que varían de 30, 5 y 8%, en cada suscripción subsiguiente de los documentos mencionados.
De donde se tiene que al no haber sido negados por el demandante Jaime Renjifo Delgadillo, estos argumentos expresados durante el desarrollo de todo el proceso, y conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.4 de la presente resolución, al ser la confesión judicial espontánea la que se formulare, en la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, al no haber sido considerados por la Juez de instancia, este medio de prueba, de confesión judicial espontánea en la sentencia recurrida, por la trascendencia y relevancia jurídica del caso, amerita la nulidad del presente proceso, toda vez que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, las partes tienen el deber de concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, antecedentes que debieron haber sido valorados por la autoridad de instancia, conforme los términos expresados por el demandante en la suscripción
de los contratos de compra y venta con pacto de rescate, tal cual se encuentra desarrollado en el punto I.5.10, de la presente resolución.
2.- Asimismo, de la revisión de la carpeta procesal, de fs. 29 a 77 de obrados cursa carpeta familiar de servicio de consultoría para Proyecto de Vivienda Cualitativa de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), desarrollado en el municipio de Cercado Fase V 2017-Tarija, a nombre de Policarpio Sánchez Flores, Humberto Sánchez Torrez y Delio Sánchez Torrez (formularios y documentos suscritos en julio y septiembre de 2017), proyecto que fue ejecutado en la propiedad denominada "Comunidad Campesina Turumayo- Parcela 0153", es decir, antes de la transferencia realizada del Documento Privado de Compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre Jaime Renjifo Delgadillo (comprador), Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal (vendedores), misma que conforme el Informe Técnico de 26 de mayo de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarija, descrito en el punto I.5.12. del presente fallo, en la parte de conclusiones, hace referencia a que la superficie de
513.19 m2, está con construcciones de viviendas, siendo estas construcciones ratificadas por la Juez de instancia al momento de realizar la Inspección Judicial (punto I.5.10. ) en el lugar del conflicto, acta de audiencia que cursa a fs. 324 y vta. de obrados.
Que, efectuando un análisis de lo relacionado sobre el proyecto de vivienda social, se infiere que las viviendas construidas en el marco del Proyecto de Vivienda Cualitativa, de la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA), establecen como condición que los beneficiarios de ese proyecto no podrán efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes, conforme establece en su Parágrafo I de la Disposición Final Primera de la Ley Nº 850 de 14 de noviembre de 2016, que señala: "I. Para la otorgación de beneficios o viviendas sociales en todos los programas y proyectos de vivienda social dentro del Régimen de Vivienda Social general, se prohíbe efectuar actos de disposición de la vivienda otorgada dentro de los diez (10) años siguientes"; asimismo, dicha Disposición Final, prevé que: "II. Con carácter excepcional , las personas que tienen consolidado su beneficio en el marco del Régimen de Vivienda Social, podrán solicitar la autorización de transferencia a terceros . En ese caso, la entidad de vivienda competente otorgará esta autorización a través de Resolución Administrativa , previa evaluación y análisis de antecedentes y causas justificadas" (la negrilla es agregada); es decir que, dicha norma prohíbe efectuar actos de disposición o transferencia de viviendas otorgadas en el marco
de todos los programas y proyectos de vivienda social, dentro de los diez (10) años siguientes a su ejecución, salvo y excepcionalmente mediante autorización a través de Resolución Administrativa, disposición legal expresa ésta que no fue debidamente analizada por la Juez de instancia, en el marco del principio de verdad material.
3. Finalmente, de la revisión de la carpeta procesal, se extrae que, mediante memorial de 19 de abril de 2022, cursante a fs. 319, Leydi Mariela Cruz Ríos, como tercero interesado refiere: "Que, su persona no tiene ningún interés dentro de la presente causa, tampoco advertí dineros en la compra del terreno por parte de mi ex-pareja sentimental Delio Sánchez Torres..." (Sic.), memorial que no fue providenciado por la autoridad Judicial, menos se puso en conocimiento de los sujetos procesales, incumpliendo la autoridad judicial la actividad procesal, como directora del proceso llevar adelante el proceso sin vicios de nulidad, en el marco del estado social del derecho.
Todos estos extremos incongruentemente valorados y no considerados por la Juez de instancia, hace que el presente proceso se enmarque dentro de la nulidad de los actos procesales de especificidad y trascendencia previsto en el art. 105 de la Ley N° 439, el cual es aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que, a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la Norma Suprema citada, a cuyo efecto se cita la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, la cual precisó que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general, la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal especifico; empero, para ello, el Auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben
renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que se originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, los cuales señalan que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación, siendo los principios de convalidación, especificidad y trascendencia, los que concurren en el caso de autos, la incongruencia y la omisión valorativa, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar; aspecto que se enmarca en el art. 213.II de la Ley N° 439, que refiere: 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...), así como recae en la nulidad establecida en el art. 220.III.1.c) de la Ley Nº 439, que señala: "Faltar a alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada por ley ".
Asimismo, corresponde recordar que este Tribunal mediante el AAP S1a N° 80/2021 de 28 de septiembre, ha orientado respecto a los contratos de compra y venta en acciones y derechos relativos a pequeñas propiedades, aspecto que amerita su consideración con relación al contrato cursante a fs. 12 y 13 de obrados; no obstante, ante la existencia de una obligación incumplida, corresponderá la orientación judicial debidamente fundamentada y motivada que garantice la efectividad de los derechos controvertidos, realizando una valoración integral de la prueba cursante en el expediente, conforme la pretensión de lo demandado y el reconocimiento que realizan los terceros interesados, según el art.157.III de la Ley N° 439.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales; pues, el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión
respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes.
En ese contexto, al haber la Juez de instancia incurrido en "incongruencia interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia establecido en el art. 115.II de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, los arts. 106.I y 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver.
III.POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el arts. 12, 178 y 189.1 de la Constitución Política del Estado; y los arts. 36.1 y
87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio, pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija; ANULANDO OBRADOS inclusive, hasta el Acta de Audiencia Publica cursante a fs. 337 de obrados, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, emitir nueva sentencia, observando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
2.- De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17.IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
SENTENCIA No.13/2022
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE TARIJA Y CON JURISDICCION EN LA PROVINCIA CERCADO DEL DEPARTAMENTO DE TARIJA
PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE : JAIME RENJIFO DELGADILLO
ABOGADO : DANIEL PINTO
DEMANDADO : POLICARPIO SANCHEZ FLORES
: ANA TORREZ PORTAL
ABOGADO : EFRAIN NEGRON POVEDA
: CLIVER JIMENEZ ARMELLA
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL : TARIJA
FECHA : 15 DE JULIO DEL 2022
JUEZ : ROCIO MARISOL ORTIZ ABAN.
SECRETARIA : CARMEN VALERIA PANIQUE HOYOS.
Sentencia emitida dentro del proceso cumplimiento de contrato planteada por Jaime Rengifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal.
I.ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda
Jaime Rengifo Delgadillo, presenta demanda por cumplimiento de obligación de dar en contra de y Ana Torrez Portal, bajo los siguientes argumentos:
Que, empieza manifestando la representante legal que su mandante conforme al folio real signado con el N° 6.01.0.10.0002734, Bajo el asiento "A-2" de fecha 25 de Marzo del 2019 y que merece la fe probatoria asignada por el Art. 1287 del Cód.Civ., queda evidenciado que en fecha 17 de Octubre del 2018 adquirió a título oneroso de los señores Policarpio Sánchez Flores y Ana Portal Torrez una pequeña propiedad rural ubicada en la comunidad campesina Turumayo, provincia Cercado del Departamento de Tarija, signado como Parcela 0153, con una superficie de 0.1242 Hectáreas.
Que ha esperado que los vendedores hagan la entrega de la pequeña propiedad vendida, su mandante fue demasiado paciente, dice con los vendedores para que puedan desocupar la pequeña propiedad y hacerle entrega en su condición de actual propietario. No obstante el tiempo transcurrido, y ante el silencio de los accionados, su representado se habría apersonado a la comunidad de Turumayo munido de una carta notariada, para que desocupen el bien inmueble, no obstante la señora Ana Torrez Portal vocifero a su mandante y en estas circunstancias, únicamente fue firmada la carta por Policarpio Sanchez Flores en fecha 02 de Mayo del 2019 otorgándoseles un plazo de cinco días para que desocupen y hagan entrega del bien inmueble a su propietario, extremo incumplido sin embargo, de haber intentado en varias oportunidades a hablar amigablemente sobre el tema, todo lo contrario se ponen muy malos vertiendo amenazas sin la menor opción de hacer una dejación pacifica del bien inmueble, lugar donde a la fecha siguen viviendo sin embargo de no ser propietarios del mismo, puesto que su representado tiene absolutamente regularizado su derecho propietario conforme a ley.
Que, la señora Marcela Martha Gutierrez a nombre y en representación legal de su mandante el señor Jaime Renjifo Delgadillo, instaura demanda "cumplimiento de obligación", fincando sus pretensiones en el numeral 1) del Art. 614 del Cód. Civil, con relación a los numerales 5) y 8) del Art. 39, 79-1) y 82 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de y Arts. 291, 377 y 388 del Código Procesal Civil. En definitiva, solicita que en Sentencia se declare en calidad de PROBADA la misma en todas sus partes, impetrando específicamente: a).- Disponer que la parte accionada, cumpla con la obligación asumida en contrato suscrito en fecha 17 de Octubre del 2018, entregándole el bien inmueble rural vendido signada con el Nº 0153 ubicada en inmediaciones de la Comunidad de "Turumayo" con una superficie de 0.1242 Hectáreas, bajo prevenciones de librarse Mandamiento De Desapoderamiento y b) La imposición de costas y costos.
I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
A fs. 29 a 33 Pablo Sánchez Arce y Francisca Teresa Ordoñez Mercado de Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 81 a 84, absuelven la demanda interpuesta en su contra, mismo que resumimos únicamente a efectos de su contrastación con los de la parte accionante y en ese contexto tener una idea completa de los hechos controvertidos. Entre sus argumentos se tienen:
Empiezan refiriendo que por las literales adjuntas a su memorial, consideran haber sido estafados por el demandante, puesto que en primera instancia les habría otorgado en calidad de préstamo la suma de 12.600 Dólares Americanos, destinados a cancelar una deuda de Diez Mil Dolares Americanos y el saldo de 2.600 Dólares Americanos debieran haber sido invertidos en la salud de la esposa que se encontraba delicada, no obstante, el accionante se quedó dicen con 600 dólares americanos por concepto de intereses, firmando al respecto un documento y que como no sabían leer ni escribir en la creencia de que se trataba de uno de préstamo conforme se había acordado, pidiéndoles además los documentos de su bien inmueble refiriendo que eran como garantía del préstamo. Posteriormente, habrían hecho leer el documento con su hijo, quien manifestó que habrían firmado un contrato de venta de su bien inmueble, situación que les causó molestia y preocupación, puesto que no era lo que se había pactado, motivo por el cual consultan con un abogado, quien una vez revisado el documento les refiere que evidentemente habrían firmado un documento de compra venta con pacto de rescate de su terreno en fecha 07 de Junio del 2017 , por un monto de 15.650 dólares americanos y que si no devolvían el dinero en el plazo de tres meses, perderían su lote de terreno lugar en el que tienen edificado su casa, situación que originó que lo llamaran al señor Jaime Renjifo Delgadillo reclamándole, quien contesta que era una manera de garantizar la devolución del dinero. Pasados tres meses no pudieron conseguir el dinero para devolverle en la fecha estipulada, solicitándole un plazo adicional, a lo que el accedió, firmándose un nuevo documento de compra venta con pacto de rescate esta vez con un monto de 20.3345 dólares americanos en fecha 11 de Septiembre del 2017 . Transcurrido el tiempo sus personas, incumplen una vez más el plazo de cancelación de los dineros, y es así que en fecha 12 de Diciembre del 2017 , se firma un nuevo contrato de compra venta esta vez por el precio de 21.565 dólares americanos, mismos que debieran haber sido cancelados para que se operativice el rescate del bien inmueble en el plazo de dos meses, hecho que se reitera en fecha 14 de marzo del 2018 por el precio de 23.000 dólares americanos hasta que finalmente en fecha 17 de octubre del 2018 , firman un nuevo documento de compra venta simple y llana sin la opción al rescate por el monto de 23.000 dólares americanos.
Que, continúan señalando fue sorpresa cuando en fecha 02 de Mayo del 2019 , se presenta el demandante en su casa para hacerles notificar con una carta notarial , haciéndoles conocer que su bien inmueble, su casa, se encontraría registrado en derechos reales a nombre de Jaime Renjifo Delgadillo, otorgándoles el plazo de cinco días para que DESOCUPEN el inmueble, bajo prevenciones de instaurárseles las acciones legales correspondientes. En fecha 09 de Mayo del 2019, se presenta nuevamente en su domicilio de la comunidad de Turumayo con un policía vestido de civil, amenazándole que si no desocupaba la casa les sacaría a patadas. Indican que los documentos de la parte accionante existen varias irregularidades, no observadas en las oficinas de Derechos Reales, que el demandante aprovecha para hacerle firmar un documento cuyo contenido desconocían, para así apropiarse de su propiedad y la casa de sus hijos, construida con el apoyo del gobierno nacional como viviendas sociales y que incluso las mismas no pueden ser transferidas por ningún motivo durante diez años.
Solicitando que se declare IMPROBADA la demanda.
Los terceros interesados que se apersonaron al proceso: Delio, Humberto y Juan Carlos Sanchez Torrez refieren los mismos argumentos ya descritos con relación al documento del 17 de octubre del 2018 y los documentos de compra venta con pacto de rescate, adicionan que Humberto Sanchez ha comprado de Ana Torrez Portal el 16 de noviembre del 2012 mediante documento privado una fracción de lote de 150 mts2 y que ahí construyó su vivienda con la agencia estatal de vivienda. Asimismo, Delio Sanchez refiere que también ha comprado de Ana Torrez y Policarpio Sanchez una fracción de terreno de 300 mt2 en fecha 11 de noviembre del 2012 donde también construyo con la Agencia de Vivienda. Lo mismo Juan Carlos Sanchez Flores Torrrez indica que compro de Policarpio Sanchez y Ana Torrez un lote de 200 mts. Mt2.
I.3. TRÁMITE PROCESAL
Se admite la demanda de cumplimiento de contrato a fs. 24., ordenando se cite con la misma a los demandados. Quienes contestan a fs. 81 a 84 fuera de término y por resolución de fs. 86 vta. el Juez de la causa decide NO ha lugar a considerar el memorial de respuesta por ser extemporáneo, luego se emite sentencia y el Tribunal Agroambiental resuelve AAP S2 N°021/2020 anula el proceso hasta fs. 98 hasta la audiencia de inspección, a fs. 161 el Juez a cargo en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Agroambiental ordena que se notifique a los terceros interesados. Humberto Sánchez Torrez, María del Carmen Flores, Delio Sánchez Torrez, Leidy Mariela Cruz Ríos, Juan Carlos Sánchez Torrez y a la Agencia Estatal de Vivienda. Habiéndose cumplido con las diligencias de notificación a fs. 164, 165, 175, 176, 177. Delio, Humberto y Juan Carlos Sánchez Torrez presentan tercería coadyuvante que ha sido observada y el memorial que subsana ha sido presentada fuera de plazo y por tanto el Juez de la causa ha resuelto dada por No presentada a fs. 268 vta. A 269 y vta.
Asimismo, es necesario hacer constar que se ha notificado a la Agencia Estatal de Vivienda conforme cursa a fs. 165 la misma que no se ha pronunciado ni apersonado al proceso.
Luego se procede a realizar de nuevo la audiencia de inspección judicial y la emisión del informe técnico.
I.4. AUDIENCIA PRINCIPAL O PRELIMINAR Y COMPLEMENTARIA
En audiencia preliminar se cumple con los puntos del Art. 83 de la ley 1715, no suscitándose excepciones o incidentes y tampoco se ha logrado la conciliación que no se ha logrado a pesar de otra audiencia en fecha 20 de mayo del 2022.
I.5. PRUEBAS.
Entre las pruebas producidas y judicializadas se encuentran las siguientes:
1.A fs. 5 Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº "A-1" el día 02 de Abril del 2019.
2.A fs. 6 a 11 testimonio de Derechos Reales correspondiente al testimonio de la escritura privada reconocida de compra venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad campesina de Turumayo Parcela 0153.
3.A fs. 12 y 13 Documento privado de compraventa de fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpo Sánchez Flores y Ana Torrez Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº 11 a cargo del Abg. Mario Escalante.
4.A fs. 14 Plano catastral
5.A fs. 15 Certificado Catastral
6.A fs. 16 Registro de transferencia cambio de nombre
7.A fs. 17 Formulario de impuesto a la transferencia de fecha 19 de febrero del 2013
8.A fs. 18 memorial a Derechos Reales solicitando el Registro de Transferencia.
9.A fs. 20 Carta Notarial del 2 de mayo del 2019
10.A fs. 98 Inspección judicial
11.Informe técnico
Asimismo, se realiza la valoración de la prueba cursante en obrados bajo el principio de la verdad material, puesto que la justicia no debe ser ritualista, por esto se va a valorar la siguiente documentación que se encuentra en fotocopias legalizadas:
1.De fs. 29 a fs. 45 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal.
2.De fs. 46 a fs. 63 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Humberto Sanchez Torrez.
3.De fs. 64 a fs. 80 carpeta familiar de la Agencia Estatal de Vivienda correspondiente a Delio Sanchez Torrez.
4.A fs. 246 a 247 vta. documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 14 de marzo del 2018
5.A fs. 248 a 249 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 12 de diciembre del 2017.
6.A fs. 251 a 253 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 11 de septiembre del 2017
7.A fs. 254 a 256 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de junio del 2017.
8.A fs. 257 a 258 vta documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.
9.A fs. 259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.
10.A fs. 261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.
Sin embargo, al no ser pertinentes no se valoran las fotocopias simples consistentes en:
11.A fs. 210 y 211 certificado de atención médica a la Sra. Ana Torrez Portal del médico cirujano Renan Sánchez.
12.A fs. 212 Fotocopia de certificado de nacimiento de Ana Torrez Portal.
13.Fotocopia de certificado de nacimiento de Policarpio Sanchez Flores.
14.Fotocopia de declaración voluntaria notarial de Policarpio Sanchez Flores
15.Fotocopia de declaración voluntaria notarial de Ana Torrez Portal
16.Oficio de la Agencia Estatal de Vivienda con sus anexos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Identificación y formulación del o los problemas jurídicos
El problema jurídico material en este caso consiste en que, Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman un contrato de compra venta de un terreno de 0.1242 ha. Con el número de título ejecutorial PP-DNAL- 393018 con código catastral N° CCT-TJA08094/2015 matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12 de agosto del 2015, pequeña propiedad denominada Comunidad Campesina Turumayo - parcela 0153. Venta realizada a Jaime Renjifo Delgadillo mediante documento de fecha 17 de octubre del 2018 con reconocimiento de firmas, empero realizado el trámite de cambio de nombre en el INRA y Derechos Reales a pesar de haber sido notificado con carta notarial, los demandados no han entregado el terreno objeto de la compra venta, a pesar de haber pagado el precio del lote de terreno.
Aunque los memoriales de contestación a la demanda y de los terceros interesados no ha sido admitidos se resumen de la siguiente manera: Que en realidad el documento de compra venta con pacto de rescate es una garantía de una deuda que ha sido varias veces modificada y que solo recibieron los demandados la suma de 12.600 $us. y que los documentos adjuntos han sido la suma al capital e los intereses hasta llegar al contrato ilegal y falso.
II.1. Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
El Estado Plurinacional de Bolivia se rige por principios y valores en una nueva estructura del Estado y se funda en la pluralidad y pluralismo jurídico, económico cultural teniendo como fin una sociedad justa y armoniosa. Por esa razón la justicia debe alcanzar a llegar a la verdad material de los hechos puestos a su consideración.
II.1.1.- Del contrato, su finalidad típica y elementos esenciales.
II.1.1.1.- Naturaleza jurídica del contrato
Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.
La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus cláusulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Guillermo Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales".
III.1.1.2. De la Interpretación De Los Contratos
El artículo 510 del Código Civil que determina: "I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato."
Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus cláusulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes.
El artículo 450 del Código Civil indica: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".
Con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo Civil establece: "la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero."
Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil.
El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra.
El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio cancelado.
Conforme el Art. 519 del código civil establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley" y el Art. 521 prevé que: "En los contratos que tienen objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles"
II.1.1.3. De Las Obligaciones Del Comprador Y Del Vendedor
Corresponde identificar lo que el código Civil determina con relación a las obligaciones del comprador y vendedor para verificar si existe o no cumplimiento de los mismos en este caso.
"Artículo 636. (pago del precio).- I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida.
Artículo 614. (Obligaciones principales del vendedor).- El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida . 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa.
Artículo 621. (Momento de la entrega).- I. El vendedor debe entregar la cosa vendida al cumplirse el término establecido por las partes. II. Si no se ha convenido en un término, la entrega debe efectuarse en cuanto la reclame el comprador, a menos que alguna circunstancia comporte la necesidad de la fijación de un plazo cuya determinación debe pedirse al juez en defecto de acuerdo de partes.
Artículo 622. (Incumplimiento de la obligación de entregar).- Si el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño."
Asimismo, es necesario hacer referencia a lo que el código Civil determina con relación al pacto con rescate en este caso:
"ARTÍCULO 641. (PACTO).- I. El vendedor puede reservarse el derecho a rescate de la cosa vendida, mediante la restitución del precio y los reembolsos establecidos por el artículo 645. II. Es nulo, en cuanto al excedente, el pacto de restituir un precio superior al estipulado para la venta.
ARTÍCULO 642. (TÉRMINOS).- I. El término para el rescate no puede exceder a un año en la venta de bienes muebles y a dos años en la venta de bienes inmuebles."
... ARTÍCULO 644. (CADUCIDAD DEL DERECHO DE RESCATE).- I. El derecho de rescate caduca si dentro del término fijado el vendedor no reembolsa al comprador el precio y los gastos hechos legítimamente para la venta y no le comunica su declaración de rescate con la protesta de reembolsarle otros gastos, que se señalan en el artículo siguiente, una vez que sean liquidados. II. Cuando el comprador rechaza los reembolsos, caduca el derecho de rescate si el vendedor no efectúa oferta y consignación dentro de ocho días de vencido el término."
En este caso se va a determinar si corresponde dar curso o no a lo demandado por el comprador, que es el cumplimiento del contrato en la obligación de dar, que demandan la entrega de un terreno por el documento de transferencia.
II.2. ANÁLISIS DEL CASO (PREMISA FÁCTICA)
En fecha 17 de octubre del 2018 Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal firman un contrato de compra venta, a través del cual transfieren un terreno de 0.1242 ha., situadas en la comunidad de Turumayo a Jaime Rengifo Delgadillo, quien presenta demanda de cumplimiento de obligación de dar, reclamando la entrega del terreno objeto de la compra venta. Y los demandados contestan indicando que han sido engañados, estafados por el demandante porque ellos se prestaron dinero y no vendieron su terreno.
Ahora se va a analizar si corresponde o no ordenar la entrega del terreno como pide el demandante.
II.- 2.1. Valoración Individual de la prueba
II.- 2.1.1. Prueba Documental.
Prueba documental de cargo.
1.A fs. 5 Folio Real Nº 6.01.0.10.0002734 Bajo el ASIENTO Nº "A-1" el día 02 de Abril del 2019.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1538 del Código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Con este documento se acredita que el Jaime Rengifo ha registrado la compraventa en Derechos Reales, constando su dominio en el asiento A-2 del 4 de abril 2019
2.A fs. 6 a 11 testimonio de Derechos Reales correspondiente al testimonio de la escritura privada reconocida de compra venta de la totalidad del terreno ubicado en la comunidad campesina de Turumayo Parcela 0153.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documento que prueba que adjuntando la documentación a la oficina de Derechos Reales el demandante ha registrado el documento de compraventa del 17 de octubre del 2018.
3.A fs. 12 y 13 Documento privado de compraventa de fecha 17 de octubre del 2018 firmado por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal con su reconocimiento de firmas ante la notario Nº 11 a cargo del Abog. Mario Escalante.
Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documento que acredita la existencia de un contrato de compra venta firmada por Policarpio Sanchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores y Jaime Rengifo Delgadillo como comprador.
Así se lo describe el documento de compra venta: "PRIMERA... declaramos ser legítimos propietarios de un lote de terreno (pequeña propiedad) ubicado en la comunidad campesina Turumayo - parcela 015 , con una superficie de terreno de 0.1242 hectareas CON EL TITULO EJECUTORIAL PPD-NAL-393018, CON EL CODIGO CATASTRAL N° T-TJA08094/2015, el mismo que se encuentra matriculado bajo el folio 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015.
SEGUNDA... damos en calidad de venta real y enajenación perpetua un terreno (pequeña propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo por el precio libremente convenido de VEINTITRES MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS ($US. 23.000.-), suma de dinero que declaramos haber recibido en su totalidad y a nuestra entera satisfacción, por lo que acusamos el presente recibo de finiquito de cancelación total...
... Quinta.- Entrega de documentos.- como propietario hacemos la entrega al comprador de los documentos de propiedad del inmueble, título ejecutorial código catastral, plano y otros documentos."
De las cláusulas transcritas, se tiene que el objeto material de la compra venta del documento de análisis consiste "en un terreno de una superficie total de 0.1242 has" denominada Comunidad Campesina Turumayo parcela 0153 en la provincia Cercado del departamento de Tarija. Además, que el vendedor al firmar el contrato ha recibido el precio del terreno a su entera satisfacción , puesto que indica que la suma libremente convenida es 23.000 dólares americanos y declara haberla recibido en la moneda y cantidad estipulada, indicando que el documento privado se constituye en recibo finiquito del pago del precio convenido.
Por tanto, a través de este documento se demuestra que los vendedores tienen conocimiento a la firma del contrato de que estaban realizando la transferencia de su terreno, incluso se han apersonado a la Notaría N° 11 a cargo del notario Mario Escalante donde reconocen su firma y rubrica mediante formulario N° 165546.
Entre los otros documentos se encuentran los siguientes:
4.A fs. 14 Plano catastral
5.A fs. 15 Certificado Catastral
6.A fs. 16 Registro de transferencia cambio de nombre
7.A fs. 17 Formulario de impuesto a la transferencia de fecha 19 de febrero del 2013
8.A fs. 18 memorial a Derechos Reales solicitando el Registro de Transferencia.
Todos valorados conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Documentos que prueban que el comprador ahora demandante ha realizado los trámites ante el INRA y ante derechos reales para registrar su derecho propietario tanto en catastro rural como en Derechos Reales, figurando actualmente como propietario del terreno objeto de la litis.
9.A fs. 20 Carta Notarial del 2 de mayo del 2019. Valorado conforme lo establece el Art. 1286, 1296 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Esta carta notariada firmada por Jaime Renjifo y el notario Ruben Murillo de la notaria N° 4 prueba que los demandados han sido notificados que en su texto dice: "hagan la entrega de la pequeña propiedad con su inmueble a la fecha preciso que me hagan entrega de pequeña propiedad que se indica a mi persona, por lo que solicito a ustedes en el plazo de 5 días a partir de la notificación con la carta notarial quedando la pequeña propiedad y sus construcciones completamente desocupadas.
Esta carta notariada ha sido notificada por la notaria constando la firma de Policarpio Sánchez Flores
Prueba documental de descargo
1.A fs. 29 a 45 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Policarpio Sánchez Flores.
2.A fs. 46 a 63 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Humberto Sánchez Torrez.
3.A fs. 64 a 80 Carpeta familiar del Servicio de consultoría para proyecto de vivienda cualitativa en el municipio de Cercado Fase V 2017- Tarija a nombre de Delio Sánchez Torrez.
Que aunque son fotocopias se los valora de manera referencial, respecto a la construcción de viviendas que se han podido observar en la inspección judicial, donde es reconocida esta situación por la parte demandante (Ver fs. 324 vta.)
Esta documental no enerva de ninguna manera la prueba de cargo antes referida.
1.A fs. 254 a 256 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 7 de junio del 2017.
2.A fs. 251 a 253 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 11 de septiembre del 2017
3.A fs. 248 a 249 documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 12 de diciembre del 2017.
4.A fs. 246 a 247 vta. documento de Compra venta con pacto de rescate de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 14 de marzo del 2018
Todos estos documentos privados de compraventa con pacto de rescate de un terreno ubicado en la comunidad campesina Turumayo parcela N° 0153 con superficie de 0.1242 hectáreas matriculado bajo el folio real 6.01.0.10.0002734 asiento A-1 de fecha 12/08/2015 se encuentran con el reconocimiento de firmas y rubricas ante el notario de fe pública N° 6 a cargo de José Luis Sandoval Gareca, por lo que se valoran conforme lo establece el Art. 1286, 1297 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.
Demuestran la existencia de varios documentos de compra venta con pacto de rescate que acreditan la voluntad de realizar el negocio jurídico de la compra venta, más todavía si tomamos en cuenta que tanto en el memorial de contestación como en el memorial de los terceros, reconocen que no han cancelado el monto de dinero recibido.
Mediante estos documentos se prueba que el negocio jurídico con acuerdo de voluntades ha sido desarrollado puesto que han sido cuatro veces que los demandados se han apersonado a firmar el reconocimiento de firmas. Aunque afirmen que han sido engañados no existe contradocumento u otra prueba que acredite esta circunstancia.
5.A fs. 261 a 262 vta. documento de Compra Venta de lote de terreno firma Jaime Rengifo Delgadillo como comprador y Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal como vendedores, de fecha 17 de octubre del 2018.
Este documento base de la litis a la fecha se encuentra válido y por tanto surten los efectos jurídicos de ley como lo establece el Art. 450, 452 y 584 del Código Civil al ser un acuerdo de voluntades suscrito ante notario.
6.A fs. 257 a 258 vta. documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 firman Ana Torrez como vendedora y Delio Sánchez Torrez como comprador.
7.A fs. 259 a 260 documento privado de reconocimiento de firmas de fecha 16 de noviembre del 2012 de Compra venta de lote de terreno firman Ana Torrez como vendedora y Humberto Sánchez Torrez como comprador.
Estos dos últimos documentos surten efectos entre los que firman, puesto que no se encuentran debidamente registrados en Derechos Reales ni en el INRA. Son valorados conforme el Art. 1286 del Código Civil.
Sin embargo toda la prueba de descargo no prueba engaño y tampoco ninguna de los argumentos de la parte demandada ni de los terceros interesados con relación a la existencia de una deuda ni que desconocían la transferencia de su terreno
II.- 2.1.3. Inspección Judicial
Cursa en el acta de audiencia de inspección judicial a fs. 324 de fecha 20 de mayo 2021, que previo informe del técnico de apoyo que se encuentran en la comunidad Turumayo a 7 km. Del juzgado luego el Juez a cargo hace constar lo siguiente:
En bien inmueble en cuestión tiene un frontis al camino carretero asfaltado que vincula Tarija con San Andrés y una calle de acceso a la vivienda sin nombre, se observa la arboles frutales y material de construcción, 5 construcciones (una antigua y las demás relativamente nuevas) y una en obra gruesa, Un corral con dos chanchos y otro de gallinas Material d construcción, cuenta con agua y luz. Asimismo se transcribe lo siguiente: "....
-El abogado de la parte demandante, manifiesta que las nuevas construcciones son de las tercerías, y que en ninguna de las vivienda habita el señor Policarpio y Ana
-El abogado de la parte demandada aclara que sus clientes habitan en las construcciones antiguas de adobe y que el letrero de terreno en venta no es de ese terreno si no de otro..."
Por tanto, ambas partes tienen conocimiento que existen construcciones nuevas en el terreno objeto de la inspección.
Relacionando estas circunstancias con la documental presentada con la demanda se tiene que los vendedores no han cumplido con su obligación de entrega del terreno objeto de la litis . Asimismo, bajo los principios de integralidad y vinculatoria de la prueba, los documentos cursantes en el expediente correspondientes a la Agencia Estatal de Vivienda y los documentos de compraventa de los terceros, y la inspección judicial se genera convicción de que existen construcciones que vienen a ser mejoras al predio vendido por los demandados. Y que los demandantes conocen esta circunstancia y no lo han objetado en ningún momento.
II.- 2.1.4. Informe Técnico
El Informe técnico emitido por Top. Juan Alberto Palero Dávila de fecha 26 de mayo del 2022 cursante a fs 327 a 334.
Describe de manera detallada el lugar del objeto de la litis, indicando:
".- En la parcela se encuentra sobre la carretera y existen construcciones antiguas y nuevas en total 5 y una construcción en obra bruta
Y concluye diciendo: "...4.1.- El predio COMUNIDAD CAMPESINA TURUMAYO - PARCELA 0153 como se pudo verificar en campo tiene. En el predio existen plantas frutales como ser higuera, mandarina, naranja y otros, 513.19 m2 esta con construcción de viviendas baños y otros, 728.81 m2 es superficie de patios cerrados de jardín y otros. su actividad actualmente está destinado para vivienda como se puede apreciar en las fotografías.
4.2.- El predio con una superficie de 0,1242 ha. Ubicado en el Municipio de Tarija de la provincia Cercado del Departamento de Tarija, el 100% de su superficie se encuentra dentro del Área Rural"
De esta inspección se puede evidenciar que existen 6 construcciones una de ellas en obra gruesa.
Finalmente, se va a analizar los alegatos de la parte demandada puesto que el Juez a cargo ha señalado puntos de hecho a probar para los demandados:
No se ha aportado prueba que acredite que el documento de 17 de octubre del 2018, era un contrato de préstamo de dinero y no un contrato de venta de su predio, puesto que no saben leer; este aspecto tampoco está probado por ningún medio probatorio.
Ahora bien, existen documentos de venta con pacto de rescate que se encuentran en el expediente que están debidamente reconocidos ante notario de fé pública, donde por ley se debe leer el documento antes de procederse a firmar en el formulario de reconocimiento de firmas. Estando a cargo de autoridad competente como lo es el notario de fé publica.
En estos documentos se establece una cláusula de efecto suspensivo porque el vendedor conserva la propiedad y recuera el bien devolviendo el monto de dinero recibido en pago. Más bien acreditan que las partes firmantes en dichos documentos han tenido la intención de transferir y comprar el terreno. Asimismo se debe tomar en cuenta que el contrato bilateral como es este caso, es ley entre partes conforme lo estipula el Art. 519 del Código Civil y que el contrato de transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento (Ar. 521 C.C.)
Tampoco hay prueba alguna judicializada de que con posterioridad habían hecho leer el documento con su hijo y luego con un abogado cerciorándose que efectivamente le habían hecho firmar un contrato de venta con pacto de rescate con relación a su bien inmueble. Asimismo, si la parte se siente estafada, tiene las vías legales que puede acudir, porque esta instancia no tiene competencia para investigar ni sancionar delitos.
No se tiene prueba de que se haya realizado reclamo a Jaime Renjifo Delgadillo y que él contestó que solo obro así para garantizar la devolución del dinero. En esas circunstancias no pudo cumplir con la cancelación del dinero dentro de los plazos convenidos.
Menos hay prueba de que se ha solicitado al demandante redactar un nuevo documento, donde se haga constar la realidad de los hechos, vale decir un contrato de préstamo dejando sin efecto el contrato de venta jamás acordado y que Jaime Renjifo Delgadillo ha rechazado esta sugerencia.
Ahora lo que si se tiene documentalmente en el expediente, son los documentos de fs. 246 a 256- 261 a 264 vta. que son documentos de venta con pacto de rescate, empero estos documentos no prueban que fueron obligados a firmar, ni prueban que fueron por préstamo, sino que se encuentran con el reconocimiento de firmas ante notario de fe pública como documentos de venta con pacto de rescate. Solo afirman que era por préstamo pero no se tiene prueba que lo acredite.
Ahora bien, estos contratos son de pacto de rescate que según el Art. 645 "El vendedor que ejerce el derecho de rescate debe rembolsar al comprador el precio, los gastos hechos legítimamente para la venta, los gastos hechos en las reparaciones y dentro de los límites del aumento, los que hayan incrementado el valor de la cosa." Es decir que para que quien ejerce el derecho al rescate para recuperar el bien objeto de venta debe realizar la cancelación del monto otorgado por el comprador, que en este caso los demandados y los terceros confiesan no haber cumplido. Ahora bien, refieren que el comprador ha ido aumentado el precio de la deuda, que tampoco hay prueba que lo demuestre ; sin embargo, se tiene que el precio para la venta según el Art. 611 se rige por un principio que la venta se determina y designa por las partes que en este caso ha sido realizado ante notario de fé publica.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que cuando existen contratos con prestaciones recíprocas como en este caso, tanto los vendedores como los compradores tienen obligaciones, en este caso según el contrato de fecha 17 de octubre del 2018 y contrato de 14 de marzo del 2018 Fs. (246 a 247 vta.) ha sido determinado por ambas partes donde se estipula que el comprador ha cancelado el precio de 23.000 Dólares americanos, empero los vendedores no le han entregado el terreno comprado (ver inspección e informe técnico), esto esta corroborado en los memoriales de los demandados y terceros cuando refieren "Pero al momento de haberse cumplido el plazo no pudieron devolver la suma acordada"
Sin embargo, en este proceso no se está dilucidando nulidad ni anulabilidad del documento base del proceso de fecha 17 de octubre del 2018.
Asimismo, de la valoración integral de la prueba judicializada se verifica el documento de fecha 17 de octubre del 2018 de transferencia, en la primera cláusula se describe el terreno de 0.1242 has en la comunidad de Turumayo, parcela 0153, que es el mismo terreno que se ha verificado en la inspección y se tiene descrito en el informe técnico, en la cláusula segunda se hace la transferencia empero para aclarar, se debe volver a transcribir lo pertinente: "... damos en calidad de venta real y enajenación perpetua un terreno (pequeña propiedad), a Jaime Renjifo Delgadillo". De lo transcrito, se entiende que lo que se ha vendido es el TERRENO (pequeña propiedad), puesto que en ninguna parte de sus seis cláusulas, está determinado de manera objetiva que dentro de la venta se encuentren las mejoras y/o "construcciones" del terreno. Construcciones que se han podido observar en la audiencia de inspección e identificadas y descritas en el informe técnico, incluso en el acta de la audiencia de inspección se tiene registrado que es el demandante el que hace constar que las viviendas nuevas son de los "terceros", lo que nos lleva a tomar en cuenta la documental cursante a y fs. 257 a 260 vta. relativos a los contratos de compra de Humberto y Delio Sanchez y que a fs. 29 a 77 correspondientes al proyecto de vivienda de la Agencia Estatal de Vivienda, documentos que han sido tomados en cuenta por el Tribunal Agroambiental para anular el proceso mediante Auto Agroambiental S2 N° 021/2021 mediante el que se ordena que se notifique a los terceros interesados y la Agencia Estatal de Vivienda.
Finalmente, se tiene que de todo lo analizado fundamentan los siguientes puntos de hecho probados:
-Que en fecha 17 de octubre del 2018 adquiere a título oneroso de parte de los ACCIONADOS una pequeña propiedad rural ubicada en la comunidad de Turumayo del departamento de Tarija signado como parcela N° 0153 con una superficie de 0.1242 hectáreas. (Ver fs. 5 a fs. 18) (246 a 256- 261 a 264 vta.)
-Que, muy pacientemente esperando que los VENDEDORES le hagan entrega de la COSA VENDIDA , sin lograr resultados favorables ni si quiera con una notificación con una carta notarial. (Ver 19)
-Que, a la fecha ha regularizado todo su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por compra. (Ver fs. 5 a fs 18)
-Que, a mérito de las razones anotadas los DEMANDADOS deben proceder a hacer la entrega de la COSA COMPRADA. (Ver fs. 5 a fs 18 inspección e informe técnico)
-Que, con posterioridad en efecto le hicieron notarialmente, otorgándole un plazo de 5 días para desocupar la casa. (Ver 19)
HECHOS NO PROBADOS
-Que, cuando firmo el documento de 17 de octubre del 2018, con el ACCIONANTE considero que firmaba un CONTRATO de PRESTAMO DE DINERO y en ningún caso un CONTRATO de VENTA de su predio, puesto que no saben leer.
-Que, con posterioridad habían hecho leer el documento con su hijo y luego con un abogado cerciorándose que efectivamente le habían hecho firmar un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESCATE con relación a su bien inmueble.
-Que, se reclamó por estos hechos al ACCIONANTE quien refirió que solo obro así para garantizar la devolución del dinero. En esas circunstancias no pudo cumplir con la cancelación del dinero dentro de los plazos convenidos.
-Que, se solicitó al demandante redactar un nuevos documento, donde se haga constar la realidad de los hechos, vale decir un CONTRATO DE PRESTAMO dejando sin efecto el CONTRATO DE VENTA jamás acordado extremo rechazado por el señor JAIME RENJIFO DELGADILLO.
-Que, en circunstancias antes referidas se vieron obligados a firmar otro CONTRATO DE VENTA con PACTO DE RESCATE del bien inmueble litigioso, con la única diferencia que se les concedía un nuevo plazo de 3 meses para cancelar la deuda y ejercer el RESCATE del bien inmueble, inclusive se elevó el precio de 15.650 dólares americanos a 20.345 dólares americanos, obligación que no pudieron cumplir.
-Con posterioridad, en fecha 12 de diciembre del 2017, se firmó un nuevo documento esta vez por un monto de 21.565 dólares americanos que deberían haber sido devueltos en el plazo de 2 meses situación que tampoco cumplió por el monto elevado de la deuda y por su difícil situación económica que atraviesa.
-Que, en fecha 14 de marzo del 2018 nuevamente se firmó otro documento con las mismas características de los anteriores, por el monto de 23.000 dólares americanos que deberían de ser cancelados en dos meses extremo incumplido.
-Que, en fecha 17 de octubre del 2018 les hizo firmar directamente un DOCUMENTO PRIVADO de COMPRA VENTA por el monto de 23.000 dólares americanos. (Ver fs. 12 a fs. 13)
CONCLUSION .
Jaime Renjifo Delgadillo ha demostrado que ha comprado un lote de terreno ubicado en la comunidad de Turumayo con una extensión de 0.1242 has. Mediante el documento de fecha 17 de octubre del 2018 con reconocimiento de firmas, que es el mismo terreno que ha sido objeto de la inspección judicia17 de octubre 2018, y que sus vendedores no le han entregado el terreno.
Por lo que la carga Impuesta por el Art. 1283 - I del Código Civil y Art. 136 del Nuevo Código Procesal Civil ha sido cumplido por los demandantes toda vez que han acreditado los presupuestos de su demanda sobre cumplimiento de contrato.
La parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 136. Parágrafo II del artículo citado, no habiendo desvirtuado los extremos de la demanda.
Asimismo se tiene probado que existen mejoras y construcciones en el terreno objeto de la litis que debe determinarse, a quien o quienes pertenecen y el costo de los mismos.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE :
1.Declarar PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación de dar el terreno interpuesta por Jaime Renjifo Delgadillo en contra de Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal y sea con costas y costos. En consecuencia se DISPONE :
2.Que los demandados Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal entreguen al actor en el plazo de 30 días el terreno motivo de la litis, computables a partir de la ejecutoria de la sentencia.
3.Disponer que el actor Jaime Renjifo Delgadillo una vez ejecutoriada la sentencia cancele las mejoras existentes, (construcciones) detalladas en el informe técnico de fs. 327 a 334 identificadas en el terreno objeto de la litis, en favor de los propietarios y/o poseedores, así como determinar su valuación.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.
Fdo .
Rocio Marisol Ortiz Aban Juez Agroambiental Tarija
VOTO DISIDENTE
Expediente: 4836/2022
Proceso: Cumplimiento de contrato
Partes: Jaime Renjifo Delgadillo contra Policarpio Sánchez Flores y Ana Torrez Portal
Distrito: Tarija
Propiedad: Comunidad Campesina Turumayu Parcela 0153
Fecha: 5 de diciembre de 2022
Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra
La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022 de 5 de diciembre de 2022 , que resolvió ANULAR OBRADOS hasta el acta de audiencia pública cursante a fs. 337 de obrados y dejar sin efecto la sentencia N° 13/2022 de 15 de junio, proferida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija.
I.Antecedentes
En el caso de autos se tiene que la demanda versa sobre el "Cumplimiento de Obligación de Dar", es ese entendido a decir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 119/2022 de 5 de diciembre de 2022, la Juez de instancia habría incurrido en omisión valorativa e incongruencia interna, razón por la cual se desconsideró la prohibición de transferencia de la vivienda.
II.Argumentos de la disidencia
1.El documento privado de compraventa de 17 de octubre de 2018, celebrado entre partes y objeto de la presente causa se refiere a la transferencia del "predio" , es decir del (lote de terreno) y no así de la vivienda.
2.La compulsa necesaria que discrimina entre terreno y vivienda fue correctamente realizada en la Sentencia N° 13/2022 de 15 de junio, proferida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Tarija.
3.Asimismo, se debe precisar que, en el caso concreto, no le corresponde a esta instancia realizar un análisis sobre el cumplimiento o no de los contratos suscritos entre los beneficiarios del proyecto de vivienda y la AEVIVIENDA, debiendo la cartera de estado correspondiente activar los mecanismos que considere pertinentes; pues se tiene a bien recalcar que ese no fue el objeto de la demanda ni la pretensión de las partes.
4.También resulta menester precisar que la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, en el caso concreto no se encuentra cumplida, puesto que conforme a los criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto estableció: "(...)Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y 105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de o?cio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la ?nalidad de veri?car si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio , entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de o?cio, midiendo así la trascendencia de la nulidad (...)". De este modo la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de que se debió tomar en cuenta los aspectos anotados precedentemente y en aplicación del art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable a la materia por régimen e supletoriedad declarar INFUNDADO el recurso de casación planteado.
Sucre, diciembre de 2022
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera