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TIERRAS FISCALES

Procedimiento especial de identificación de tierras fiscales

No corresponde la consideración ni análisis de normas que regulan el procedimiento común de saneamiento descritas en el DS 29215 (reglamento de la Ley Nº 1715), en un saneamiento sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, más cuando en el plazo fijado al efecto, no se encontró a ninguna persona que reclame tener derecho sobre el área sometida a dicho proceso, pese a la publicidad del mismo. (SAN-S2-0012-2013)


SAN-S2-0012-2013

"En cuanto a lo dispuesto en el art. 294-I de la misma normativa, no corresponde analizar su contenido, porque regula el procedimiento común de saneamiento y de manera particular, la forma de emisión de la resolución de inicio del procedimiento y no así lo observado en esta parte por la parte actora. Referente a la no consideración de sus predios en la Resolución Final y el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 65-c) del Reglamento Agrario, concordante con el art. 66-a) del mismo cuerpo legal, cabe señalar, que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 580/2010 de 13 de julio de 2010, cursante de fs. 158 a 160 de antecedentes, se basa en el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 368/2009 de 18 de diciembre de 2009, cursante de fs. 119 a 123 de antecedentes, asimismo, cuenta con la relación de hechos y la fundamentación de derecho, conforme a las previsiones de los arts. 341-II-1-d) y 345 del Reglamento Agrario, por lo que, no se ha vulnerado las previsiones legales que el demandante acusa, mas al contrario se ha cumplido con la norma antes citada."

"Cabe señalar, que el art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, no corresponde ser considerado o analizado, porque la normativa es clara al establecer que se trata de una de las actividades del procedimiento común del saneamiento conforme dispone el Capítulo II, art. 291 y siguientes de la precitada normativa, y no así, como una actividad propia del procedimiento especial de identificación de tierras fiscales que regula el Capítulo IV, Sección II, art. 349 y siguientes del D.S. N° 29215(...)"

 (...) es decir no se acredita posesiones legales, por lo que no correspondía al efecto, aplicar lo dispuesto en el art. 350-II del D.S. N° 29215, para que se realicen las etapas y actividades previstas para el saneamiento común, y así dar cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2-IV de la L. N° 1715, que esta parte acusa haberse vulnerado, lo que correspondió fue aplicar lo normado por el art. 350-III del D.S. N° 29215 y de acuerdo a lo compulsado de antecedentes, se tiene que la autoridad administrativa cumplió correctamente con la normativa agraria, careciendo de asidero legal lo denunciado."