TIERRAS FISCALES
Declaración legal del INRA
Dentro de un ámbito de legalidad y razonabilidad, corresponde al INRA declarar tierra fiscal, a aquellos predios cuya ubicación no tienen correspondencia con el área de saneamiento (SAN-S2-0051-2014)
"(...)al haberse aplicado el contexto de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al Informe Técnico Legal No. INF. DGS - SC No. 214/2012 de 29 de junio de 2012, y en la Resolución Suprema 08971 de 31 de diciembre de 2012, hoy impugnada, se actuó con la legalidad y razonabilidad correspondiente. Por cuanto al haberse procedido al recorte de la superficie del referido predio de 14971,8635 has., mensuradas en pericias de campo, a 9464.8700 has. y la declaratoria de tierra fiscal de la superficie de 5506,9935 has., no se ha vulnerado el debido proceso instituido en el art. 115-II de la Ley Suprema, pues es evidente, que tres de los predios, Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas, que suman 5506,9935 has., si bien cumplen con la función económica social en su totalidad, no pueden ser tomados como base para la acreditación de la tradición dominial sobre el predio en cuestión, a pesar que, no obstante de ser cierto, como se aludió precedentemente, que en épocas anteriores las dotaciones en su mayoría han sido realizadas de manera precaria, sin utilizar instrumentos de precisión que permitan determinar la ubicación geográfica del predio, empero estos aspectos fueron regularizados a través del presente saneamiento de tierras y si bien la parte actora compró de buena fe los predios "Puesto Nuevo, Campo Verde y Cinco Palmas", conforme se acredita de las literales de fs. 222 a 265 y de 298 a 365, sin embargo a consecuencia de los trabajos realizados por el INRA y cumpliendo con las etapas del saneamiento previstas en el art. 263 (Procedimiento de Saneamiento) del D.S. No. 29215, es que se paso a verificar la no correspondencia de su ubicación con el área de saneamiento correspondiente al predio "Santa Elena", declarándolo en consecuencia tierra fiscal, por las consideraciones ya detalladas precedentemente, así como producto de la mensura realizada en el predio, se consideró la extensión de 9464.8700 has., habiendo obrado el INRA a cabalidad, en cuyo caso al haberse aplicado los arts. 398 y 399, de la C.P.E. se lo hizo dentro de un ámbito de legalidad y razonabilidad."
El INRA al declarar Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, obra conforme a normativa agraria y constitucional, en razón de que el predio está sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos, teniendo el interesado la condición de extranjero
" (...) cursa el Informe Legal DDSC.COR.INF. N° 1496/2014 de 7 de agosto de 2014, el cual refiere de manera puntual, "...que el interesado del predio MONTESION no se apersonó a la Socialización de resultados...", lo que evidentemente denota contradicción, en estos los actuados realizados por la entidad administrativa INRA, considerando como cierto lo aseverado por el actor en el presente caso, sin embargo este aspecto por sí solo no constituye un elemento trascendental, que amerite dar curso a lo demandado al ser una cuestión más de forma que de fondo, el cual no vulnera el legítimo derecho a la defensa y debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE, en razón a que el predio esta sobrepuesto en un 100% a la Reserva Forestal Guarayos y por su condición de extranjero de la parte actora."
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó las disposiciones legales señaladas, fue porque modificó la condición de propietario a poseedor legal del titular del predio MONTESION, en razón de haberse identificado una causal de Nulidad Absoluta con relación al Antecedente Agrario N° 48408 que derivó en la emisión del Título Ejecutorial N° PT 0037895 de 16 de septiembre de 1991, del predio "SAN LUIS" posteriormente denominado "MONTESION", al constatar que el mismo fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, no observando que se encontraba al interior de la Reserva Forestal Guarayos, (...) y al haberse evidenciado sin lugar a duda alguna que el referido antecedente agrario se sobrepone en el 100%, sobre esta Reserva, conforme se evidencia del Informe Técnico DDSC-COR-G-Ñ.INF N° 926/2014 de 27 de junio de 2014, (...)por lo que correspondió declarar la nulidad de dicho antecedente, situación que derivó en que el beneficiario subadquirente, se constituya en poseedor legal y que por su condición legal de poseedor, el beneficiario del predio se encuentra dentro de la prohibición establecida en el art. 396-II de la CPE, que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", concluyéndose entonces que el INRA al haber declarado Tierra Fiscal la totalidad del predio mensurado, en el presente caso obró conforme a normativa agraria y constitucional, por la imposibilidad de poder adjudicar el referido predio a su titular identificado en el saneamiento, por su condición de extranjería."