SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 69/2022

Expediente: N° 3183/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siácara, María Isabel Zárate León, Erminia Herrera Guarachi e Irene Rojas

 

Lisarazu, representados legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandado: Gianluca Mascheroni, representante legal de "Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños"

 

Distrito: Cochabamba

 

Propiedad: "Ciudad de los Niños III - VI"

 

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022

Segunda Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 22 a 26 de obrados (foliación inferior), interpuesta por Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siácara, María Isabel Zárate León, Herminia Herrera Guarachi e Irene Rojas Lisarazu, representados legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, mediante Testimonio de Poder Notarial N° 1986/2017 de 08 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados (foliación inferior), impugnando el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, emitido a favor de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 104.1348 ha, emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), del polígono 117, ubicado en el cantón Itapaya, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la demanda

Los demandantes a través de sus apoderados, por memorial cursante de fs. 22 a 26 de obrados, solicitan se declare probada la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° SPP- NAL-041380, con expediente N° 3105, correspondiente a la propiedad denominada "Ciudad de los Niños III-VI"; con Resolución Suprema 227650 de 26 de octubre de 2007, disponiéndose la cancelación total del Registro

en la Oficina de Derechos Reales de las Partidas correspondientes, sea con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1 Relación de hechos

Refieren los demandantes, a través de sus apoderados que, por los certificados de posesión que acompañan, acreditan la posesión legal sobre los predios colectivos ubicados a orillas del río Tapacari, zona de Itapaya, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba, donde actualmente siembran y cosechan productos agrícolas, de forma pacífica y continua, cumpliendo la Función Social, señalan también que, la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, obtuvo su título de propiedad sobreponiéndose parcialmente a los terrenos agrícolas que siempre estuvieron bajo tenencia y posesión de los demandantes, quienes forman parte de la "Comunidad Itapaya"; relatan también, que esos terrenos fueron ganados al rio por ellos y se encuentran en la franja de seguridad del rio Tapacari, donde además se ha construido un canal de riego establecido y reconocido por Resolución Administrativa N° 008/2008 del Servicio Nacional de Riego, que también ha sido incorporado al área titulada de la Fundación, vulnerando sus usos y costumbres, conforme se tendría demostrado por la documental adjunta a la demanda. Que, según el análisis de imágenes satelitales, se tiene que: "En las gestiones 2009 y 2011, se dio la máxima crecida del río Tapacarí, del cual no se aplicó ninguna franja de seguridad, y es así que el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III y VI se encuentra titulado sobre un curso de dominio público" lo que evidenciaría que la Fundación, nunca ha ejercido posesión, ni ha desarrollado actividades agrícolas en esta área, además que de la documentación de propiedad adjunta al proceso de saneamiento los terrenos no formarían parte de la propiedad de la Fundación, asimismo, de los antecedentes de la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vitalicia Fernández Vega, subadquiriente del predio, se evidenciaría que los demandantes, eran quienes estaban ocupando y cumpliendo la Función Social, habiendo consentido desalojar voluntariamente el área.

Con relación al proceso de saneamiento, sostienen que la supuesta posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de la Fundación, es contradictoria con la verdad histórica de los hechos, por las siguientes razones: 1. A fs. 841 de la carpeta predial, consta el "Croquis predial" que evidencia que la parcela en conflicto se sobrepone en un 70% al lecho del rio Tapacari; 2. Que de acuerdo al estudio multitemporal, se evidencia que el año 2003, la fundación no ejercía posesión en el área, porque era lecho de río y recién el 2009, se evidenciaría actividad antrópica, es decir, después de realizadas las pericias de campo y después de haberse realizado la titulación del predio, información que es

corroborada por la Carta IGM, donde se advertiría que el terreno titulado no forma parte de la consolidación realizada por el CNRA, resultando evidente que se encuentran en el lecho del rio Tapacari, por consiguiente, en el predio no se desarrollaba actividad ganadera como se consigna en la Ficha Catastral y en la Evaluación Técnica Jurídica, en ese sentido, señalan como causales de nulidad del Título Ejecutorial:

I.1.2.Simulación absoluta.

Acusan que, en la emisión del Título Ejecutorial demandado, se incurrió en simulación absoluta, porque el demando creó un acto que por su naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al haber aparentado legitimidad en una fracción del predio que se encuentra ubicada en el lecho del rio Tapacari; y que éste acto aparente, no guardaría conformidad con el verdadero, debido a que esos terrenos no formarían parte de su derecho propietario, conforme se evidencia de los documentos de propiedad de la Fundación, cuyo límite en la parte Oeste colindaría con las rieles y no así con el rio Tapacari, como se registró en el proceso de saneamiento; indican que, los terrenos se encuentran en el lecho del mencionado rio y forman parte de la franja de seguridad, cuya titularidad le corresponde al Estado, donde además sus mandantes realizan actividades agrícolas, por lo señalado, concluyen que la Fundación indujo al INRA a reconocerle derechos que no le corresponden, estando así acreditada la existencia del acto aparente, la no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado y el acto administrativo cuestionado, como causal de nulidad absoluta, establecida en el art. 50.1.1.c de la Ley N° 1715.

I.1.3.Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Reiteran que la Fundación, sustanció su proceso de saneamiento sobre una fracción que no le pertenecía, con base a una posesión y actividad productiva inexistente, vulnerando el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, que establecen que se consideran como superficie con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o Económica Social, de manera pacífica y continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos, requisitos que no fueron cumplidos por la Fundación; en consecuencia, sería falso el hecho de que la Fundación haya estado en posesión pacífica y que dicha posesión no podía ser ejercida sobre terrenos que no estaban habilitadas para actividades agropecuarias, por ser lecho del río; estando estos hechos incursos en

la causal establecida en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715 y conforme el precedente jurisprudencial contenido en la SAN S1º 28/2016.

I.2.Argumentos de la contestación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

El demandado, en su calidad de presentante de la "Fundación de Religión y Culto Ciudad de los Niños", mediante memorial cursante de fs. 72 a 77 de obrados, se apersonó a través de sus apoderados María Elena Mamani Gonzales, Juana Nancy Sarmiento Vega y Marcos Antonio Vásquez Soto, en virtud al Testimonio de Poder Notarial N° 515/2018 de 07 de agosto de 2018, cursante de fs. 69 a 71 vta. de obrados, quienes, al margen de interponer excepciónes de incapacidad e impersoneria de los demandantes, las cuales han sido resueltas mediante el Auto de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs.103 a 105 vta. responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial sea con costas, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1Respecto a la relación a los hechos, haciendo referencia a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de los demandantes, manifiestan, que la demanda entra en contradicción, al afirmar que mediante análisis multitemporal se acredita que para el año 2003, el área en conflicto era lecho de río, y que el 2009, recién se advertiría actividad antrópica, afirmación que de ser real, demostraría que tampoco los demandantes serían poseedores legales, por lo que éstos reconocen expresamente estar en posesión desde el 2009, contraviniendo el art. 310 del D.S. N° 29215, constituyéndose en poseedores ilegales.

Respecto a que, los documentos de derecho propietario de la Fundación Ciudad de los Niños, presentado al proceso de saneamiento se evidenciaría que se hace referencia a varias propiedades, más de 20; señalan que, los demandantes no manifiestan a cuál de ellos se refieren, para afirmar que la colindancia al lado noreste sería el rio Tapacari, por lo que, dicho argumento haría inviable su pretensión, refieren también que, los demandantes faltan a la verdad al señalar que recién se habrían enterado de que el Título Ejecutorial, abarca hasta el lecho del rio Tapacari, porque de la revisión de la carpeta de saneamiento de fs. 464 a

467. cursan Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, que colindan al Norte y Éste con el río Tapacari, actas que fueron firmadas por el Corregidor del cantón Itapaya, Sindicato Agrario Itapaya, autoridad orgánica, a la fecha de la realización del saneamiento y que, de la revisión del Expediente N° 3105 del proceso de saneamiento, se evidencia el cumplimiento de la Función Económica Social, referente a la "parcela III", conforme se habría verificado en pericias de campo, por lo que no correspondería cuestionar los resultados del proceso de saneamiento,

después de 13 años, y con base a un estudio multitemporal realizado por los propios demandantes. Resaltan que, de acuerdo al art. 242 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, se establecían las áreas de proyección de crecimiento y no necesariamente debía existir actividad agraria en todo el predio; indican que, la Fundación Ciudad de los Niños, legitimó su solicitud de saneamiento no en la posesión legal, sino como subadquirente titulado, por lo que, no era necesario demostrar posesión desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, señalan que la "parcela III", al haber sido catalogada como pequeña propiedad con actividad ganadera, puede alcanzar hasta la superficie de 500 ha, como límite máximo de la pequeña propiedad ganadera, mucho más de lo titulado a su mandante.

I.2.2.Con relación a la causal de Simulación Absoluta , niega que se hubiera cometido fraude, engaño o se hubiera simulado un acto aparente dentro del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial impugnado, toda vez que, dicho proceso administrativo fue público y contó con la participación de los dirigentes de la Comunidad Itapaya, habiendo acompañando documentación que acredita su derecho propietario con antecedente agrario, aspecto que no ha sido desvirtuado objetivamente por los demandantes, al no señalar a cuál de las parcelas identificadas en los documentos de derecho propietario corresponde el predio III o VI, no pudiendo afirmar que el limite al lado oeste, era la vía férrea; por lo que los demandantes incurren en una serie de contradicciones y faltan a la verdad haciendo inviable su pretensión.

I.2.3.Con relación a la causal de Violación a la Ley Aplicable , hacen notar que los demandantes no pueden hacer alusión a disposiciones contenidas en la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, que no estaban vigentes cuando se sustanció el proceso de saneamiento por el carácter de irretroactividad de la ley; asimismo, niegan la vulneración del art. 66 de la Ley N° 1715 e indican haber realizado una relación de los alcances de la verificación de la Función Social o Económico Social, las áreas de proyección de crecimiento y otros, que desvirtúan los argumentos de los actores.

I .3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1.Mediante memorial cursante de fs. 46 a 48 vta. de obrados, se apersonó Vitaliana Fernández Vega, en calidad de tercera interesada, a través de su representante legal Nahir Laura Terrazas Jiménez, en mérito al Testimonio de Poder N° 699/2018 de 3 de agosto de 2018, cursante a fs. 42 y vta. de obrados, solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda, disponiendo el pleno valor y vigencia legal del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, otorgada en

mérito a la Resolución Suprema 227650 de 26 de octubre de 2007, así como el Expediente N° 3105, sea con costas, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la causal de Simulación Absolut a, sostiene que de los antecedentes del proceso de saneamiento signado con el Expediente N° 3105, se constataría que la causal de nulidad invocada no es evidente, pues, previo a la admisión de la solicitud de saneamiento mediante Auto de 07 de marzo de 2003 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° RSSPP/0033/2003 y de la Resolución Instructoria N° 0036/2003 de 26 de marzo de 2003, instruye la ejecución de Pericias de Campo, constituyéndose los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el predio, a objeto de registrar datos fidedignos relativos al objeto y sujeto de derecho en la Ficha Catastral y en otros formularios, la extensión superficial y los límites de la propiedad, la posesión, el cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, que ha sido verificado en terreno; asimismo, el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor y el presidente del Comité de Aguas del Cantón Itapaya certifica su condición de poseedora legal a favor de su poderconferente, y que de la documentación cursante en antecedentes se demuestra que es subadquirente del Título Ejecutorial N° 61740, tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidenciando que el proceso de saneamiento se llevó adelante en cumplimiento de los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, prueba de ello, se tendría la suscripción de Actas de Conformidad de Linderos con todos sus colindantes, así también, la Exposición Pública de Resultados que era de conocimiento general de toda la población del cantón Itapaya y finalmente, la entrega del Título Ejecutorial fue de manera pública, donde jamás se identificó conflicto alguno de sobreposición de superficies, de donde se infiere que para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL- 041380, no hubo simulación absoluta; que no ha existido ningún caso aparente que contradiga con la realidad, ni la intensión malsana, de su poderconferente de poder engañar o una falsedad intelectual, pretendiendo apropiarse de terrenos ajenos, de lo expuesto no sería evidente que en la emisión del Título Ejecutorial haya concurrido la causal prevista en el art.

50.1.1 c. de la Ley N° 1715.

Respecto a la causal de nulidad por Violación de la Ley Aplicable , transcribiendo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, referido a las Posesiones Legales, el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, respecto a las finalidades del proceso de saneamiento, señala que están supeditadas a la concurrencia de cuatro requisitos para que una posesión sea considerada legal en el proceso de saneamiento y su poderconferente los habría cumplido para obtener el Título Ejecutorial, refiere como primer requisito, que su poderconferente acredita la

posesión, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art.

66.I de la norma agraria vigente, reiterando señala que, su tradición legal y posesión deviene desde el Título Ejecutorial N° 61740, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria situación que habría sido valorada durante la Evaluación Técnico Jurídica No. 0036/2005, en virtud a la documentación presentada y datos obtenidos de campo: que el Certificado de Posesión emitido por el Corregidor y el presidente de Aguas del cantón Itapaya acredita que se encuentra en posesión. Como segundo requisito, referido al cumplimiento de la Función Social, indica que su poderconferente se halla en posesión real y efectiva sobre la parcela, cumpliendo la Función Social como propietaria, y no sería evidente que los demandantes realicen actividades agropecuarias mucho menos que se hallen en posesión efectiva de la misma, como tercer requisito, referida a que la posesión sea ejercida en el predio de manera pacífica y continuada, aspectos que habrían sido cumplidos de parte de su poderconferente, pues existe la certificación de la autoridad natural del lugar que acredita dicho extremo, posesión que deviene desde 1960, conforme se tiene del Título Ejecutorial N° 61740, emitido el 26 de abril de 1960 Finalmente, señala como última exigencia que la posesión sea considerada legal y no debe afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, exigencia que también habría sido cumplida, y que durante la sustanciación del proceso de saneamiento no se evidenció ningún conflicto de sobreposición de superficies actualmente reclamada; asimismo, durante el trabajo de campo no se constató ninguna 3651927 oposición reclamando algún derecho propietario por lo que no se ha afectado derechos legalmente adquirido por terceros, en consecuencia, la causal invocada no corresponde a la Violación de la Ley Aplicable.

I.3.2.Mediante memorial cursante de fs. 367 a 370 vta. de obrados, se apersonó el entonces Director a. i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

Respecto a la Simulación Absoluta , indica que el Título Ejecutorial SPP-NAL- 041380 de 14 de diciembre de 2007 y la Resolución Suprema 227650 de 26 de julio de 2007, fueron emitidos con base al resultado del proceso de saneamiento, en el cual se observaría la participación del representante Ricardo Peñarrieta Cardona de la Fundación de Religión y Culto de la Ciudad de los Niños.

Señala que, cursa el Acta de Conformidad de Linderos y vértices prediales firmada por los interesados y funcionarios del INRA, sin observación alguna, asimismo, refiere que concluido el Relevamiento de Información del saneamiento, se emitió

el Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados el 02 de febrero de 2006, del predio Ciudad de los Niños, que registra la clasificación del predio como pequeña ganadera con cumplimiento de la Función Social y establece la legalidad de la posesión en la superficie de 104.1348 ha, posteriormente, mediante Informe de Adecuación del proceso de saneamiento a los alcances normativos del D.S. N° 29215; los resultados del proceso fueron adecuados, manteniendo el tipo de Resolución Final de Saneamiento de Anulatoria y Conversión, sugerido por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 23 de mayo de 2005, considerando únicamente el cambio de base legal, dejando firme y subsistentes los demás datos de la Evaluación Técnico Jurídica, con complementaciones y enmiendas del Informe en Conclusiones SAN-SIM N° 0075/2006 de 2 de febrero de 2006, cuyo resultado fue de acuerdo a los datos levantados en el proceso, tomando en cuenta la condición dentro del proceso que tienen de "poseedores". Por otra parte, señala que, de la revisión al expediente de saneamiento, cursan las Actas de Conformidad de Linderos que van del punto de coordenadas números 34003885, 34003886 y 34003888, que colindan al norte y este con el rio Tapacari y se puede observar que estas actas fueron firmadas por Pablo Zubieta Fuentes, como Corregidor del Cantón Itapaya, como señala la Guía del Encuestador Jurídico, por lo que fue una autoridad de la comunidad que consintió el lindero de la "parcela III", de la Ciudad de los Niños.

Con relación a la causal de Violación de la Ley Aplicable , indica que de la revisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evidenciaría que el proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", refleja la actuación independiente del INRA a los intereses de los administrados, estableciendo su legalidad en todo momento; así también, de los antecedentes se evidenciaría un análisis especifico y puntual de la información y actos procedimentales haciendo mención a la norma agraria aplicada en cada etapa en sede administrativa, precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y los principios jurídicos de la materia agraria, liberándolo de vicios que pudieran afectar su validez, eficacia jurídica, legitimidad y seguridad jurídica, denotando que el Título Ejecutorial fue emitido no solo con base a una verdad formal, sino que, principalmente en una verdad material, por lo que no se evidencia causal de nulidad del Título Ejecutorial.

En cuanto a la vulneración del art. 66.I numeral 1 de la Ley N° 1715 , transcribiendo el mismo señala que, se emitió la Resolución Suprema 227650 de

26 de julio de 2007, considerando los resultados del proceso, resolvió Vía Conversión otorgar nuevos Títulos Ejecutoriales en favor de la Fundación de Religión y Culto Ciudad de los Niños, no habiéndose impugnado ante el Tribunal

Agroambiental mediante demanda Contencioso Administrativa, continuando el proceso hasta su titulación: por lo que se tiene que la parte demandante no se apersonó ni presentó observación o hubiere demostrado derecho respecto a la superficie reclamada recién mediante la presente demanda, menos posesión legal, así como la Función Social dentro del proceso de saneamiento que fue de carácter público.

I.4.Trámite Procesal, actuados relevantes del proceso

I.4.1.Auto de Admisión

A través del Auto de 05 de junio de 2018, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho. corriéndose traslado a la parte demandada Gianluca Mascheroni, representante legal de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, y de conformidad al art. 115 y 119.11 de la CPE, se incorporó como terceros interesados a Vitaliana Fernández Vega y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), para que dentro del plazo establecido por ley contesten a la demanda.

I.4.2.Réplica y Dúplica.

Por decreto de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 161 de obrados, se advierte que la parte actora no hizo uso del derecho a la réplica, determinando por precluido el mismo, en consecuencia, no cursa el derecho de dúplica.

I.4.3.Excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 103 a 105 vta. de obrados se rechazó la excepción de "falta de legitimación" interpuesta por Vitaliana Fernández Vega y declaró Improbada las excepciones de falta de legitimación activa de "incapacidad e impersonería" interpuesta por María Elena Mamani Gonzales, Juana Nancy Sarmiento Vega y Marcos Antonio Vásquez Soto en representación de Gianluca Macheroni.

I.4.4.Excusas y recusaciones

Que por memorial cursante a fs. 46 a 48 vta. de obrados, la tercera interesada Vitaliana Fernández Vega, representada legalmente por Nahir Laura Terrazas Jiménez, en el otrosí solicitó la excusa de la Dra. Ángela Sánchez Panozo, el cual por decreto de 16 de agosto de 2018, cursante a fs. 49 de obrados, fue providenciado en sentido de que la impetrante debe ajustar su solicitud conforme a procedimiento, habiendo presentando memorial de reiteración de la excusa cursante a fs. 107 de obrados, el cual mereció el decreto de 21 de noviembre de 2018, cursante a fs. 109 de obrados, determinó que previamente la impetrante debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto de 16 de agosto de 2018,

finalmente, por decreto 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 161 de obrados, se señala que por decreto de 21 de noviembre que cursa a fs. 109 de obrados, se dispone que la parte impetrante acredite su pretensión ajustándola a derecho, aspecto que no fue subsanado hasta la fecha, en tal virtud, se determinó por no presentado el memorial cursante a fs. 107 de obrados.

I.4.5.Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 421 de obrados, cursa decreto de autos para dictar sentencia, cursando a fs. 443 de obrados, sorteo para el 25 de enero de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 445 de obrados.

I.4.6.Suspensión de plazo para dictar sentencia y prueba de oficio

A través de Auto de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 446 y vta. de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria conforme determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, a objeto de mejor resolver y verificar los aspectos técnicos observados, suspendió el plazo para dictar sentencia en el caso de autos, a fin de que por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a la información cursante en obrados y de los antecedentes, emita Informe Técnico sustentado con la debida graficación, a través del cual se establezca: "1.- Si una fracción del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", con Titulo Ejecutorial N" SPP-NAL-041380 de 26 de octubre de 2007, se encuentra sobrepuesta al lecho del Rio Tapacari, considerando la data de los trabajos de Pericias de Campo (denominado así en esa oportunidad) del proceso de saneamiento ejecutados en el predio "Ciudad de los Niños III-VI": 2.- Conforme a la documentación cursante en el Expediente Agrario del Ex-CNRA N° 3105, propiedad Balconcillo del Asilo de Adoratrices, realizar la sobreposición de los planos y determinar si los mismos, corresponden o no al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041380; y, 3.- De acuerdo a la información técnica cursante en antecedentes, se identifique si en la parte Oeste del predio denominado "Ciudad de los Niños III -VI" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041380, colinda o si se sobrepone a los rieles".

Cursa de fs. 507 a 511 de obrados, el Informe Técnico TA-DTE N° 009/2022 de 31 de mayo de 2022 , que en el punto 3. "Conclusiones", señala: "3.1. De acuerdo a la interpretación en la imagen satelital Landsat LTO5 de fecha 07 de agosto de 2003 (fecha próxima a la realización de los trabajos de Pericias de Campo), una fracción del predio Ciudad de los Niños III-VI, con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL- 041380, se encuentra sobre el lecho del Rio Tapacari. 3.2. Al no contar con planos

de las fracciones "Balconcillo" y Chacatiani", ambos correspondientes al Expediente Agrario No. 3105 denominado "BALCONCILLO " ubicado en el cantón Itapaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, los suscritos se ven imposibilitados de determinar si los mismos corresponden o no al predio denominado Ciudad de los Niños III-VI con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041380.

3.3. Conforme a la documentación generada en el proceso de saneamiento del predio denominado Ciudad de los Niños III, como son: Croquis Predial, Anexos de Conformidad de Linderos y Plano Catastral, se determina que el predio denominado Ciudad de los Niños III, tiene como colindancia interior a la Vía Férrea entre los vértices 34003888-34003889, 34003884-34003885, asimismo se determina que la Vía Férrea atraviesa por el predio denominado Ciudad de los Niños III, dividiendo al predio en dos parcelas numerados 017 y 018 conforme se expone en el Plano Catastral de fs. 918 de obrados resultado del proceso de saneamiento".

El referido informe, fue observado por las partes del proceso, habiéndose emitido el Informe Técnica TA-DTE N° 024/2022 de 01 de agosto de 2022 que cursa de fs. 628 a 631 de obrados y el Informe Técnico TA-DTE N° 036/2022 de 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 655 a 657 de obrados.

I.4.7.Reanudación del plazo

A través del Auto de 7 de octubre de 2022, cursante a fs. 665 de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión del plazo, se reanudó el mismo para dictar sentencia, habiéndose puesto a conocimiento de las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación, cursante a fs. 666 y vta. de obrados

I.5.Actos Procesales cursantes en obrados

De la revisión y compulsa de la prueba documental adjuntada por la parte demandante, se establece lo siguiente:

I.5.1.De fs.5 a 9 de obrados, cursa Informe de Análisis de Imágenes Satelitales, que concluye que; "mediante el apoyo de imágenes satelitales, se pudo determinar la máxima crecida del rio Tapacari, sobre la cual no se aplicó ninguna franja de seguridad, por tanto el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III-VI se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público".

I.5.2.a fs. 19 y 20 de obrados cursan Certificaciones de posesión otorgados por las autoridades de la OTB Sillaraya Collpa, y Sindicato Agrario Palca, sobre áreas colectivas de los comunarios de Itapaya.

I.5.3.De fs. 11 a 18 cursa, piezas principales de la tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento de 28 de junio de 2017, presentada por Vitaliana Fernández Vega ante el Juez Agroambiental de Quillacollo contra José Antonio

Vargas Rojas, Esteban Nelson Jailla Sanca, Julián Flores Mamani, Ariel Rojas Rodríguez y otros, que culminó con el desalojo voluntario por parte de los demandados acto que fue sentado mediante acta el 11 de julio de 2017 y refrendado por Auto emitido por el Juez de Quillacollo en la fecha antes señalada.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Conforme a lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y de los terceros interesados, es posible identificar como problemas jurídicos que la entidad administrativa al reconocer derecho propietario a favor de la "Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños" emitiendo al efecto el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, en la superficie de 104.1348 ha, hubiera incurrido en; Simulación absoluta y Violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, por lo cual este Tribunal desarrollara los siguientes problemas jurídicos; 1) Naturaleza Jurídica, diferencia entre lo que constituye la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la demanda contenciosa administrativa; 2) Nulidad de los actos procesales: principio de trascendencia; 3) Valoración de la prueba en demandas de nulidad de Título Ejecutorial; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica, diferencia entre lo que constituye la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y la demanda contenciosa administrativa.

Al respecto el art. 189.2 de la CPE, establece; "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales ". (negrillas añadidas), de otra parte el art. 36.2 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, con relación a las competencias de las salas refiere; "2. Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria", de la misma forma el art. 144.2 de la Ley N° 025, señala que entre las atribuciones de las salas del Tribunal Agroambiental, esta; "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales en materia agraria", razonamiento concordante con la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, que estableció de lo siguiente; "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este

Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715", de lo que podemos inferir que las salas del Tribunal Agroambiental, son competentes en única instancia para conocer las demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales en materia agraria hoy agroambiental,

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.

Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente

esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas".

FJ.II.2. Respecto a la nulidad de los actos procesales y el principio de trascendencia

Corresponde referirnos a la basta jurisprudencial emitida por el Tribunal Agroambiental, como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL

ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas), criterio concordante con lo expuesto en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad . La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o

académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ..." (Las negrillas son agregadas).

FJ.II.3. Valoración de la prueba en demandas de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto la SAP S1a N° 30/2021 de 9 de julio, haciendo cita de la S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, estableció que: "(...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se

refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas).

Por los criterios jurisprudenciales citados, se desprende que, al tener las demandas de nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo al criterio desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, es preciso señalar inicialmente que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.

En ese marco, de la revisión de los actuados procesales, como las denuncias expresadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y descritos de forma detallada en el F.J.II.2, se evidencia de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", que a criterio del demandante constituiría vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contenciosa administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial descrito en el FJ.II.1. de la presenta resolución, dado que existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera , tiene por finalidad ejercer el control de legalidad

sobre los actos ejecutados por el INRA dentro del marco de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda , busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

Corresponde también en el caso concreto, hacer referencia a principio de trascendencia, pues no basta con invocar como indica la parte demandante que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar el derecho propietario del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia , de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista; ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en ese sentido, ejemplificando lo expresado, no es suficiente la mera invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, cuando dicha petición no se encuentra debidamente acreditada; bajo este entendimiento, conforme al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.2, de la presente resolución, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, debiendo inclusive a ese efecto conforme se tiene establecido en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, presentarse las cinco condiciones establecidas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, que recoge el entendimiento de la Sentencia Constitucional 0731/2010-R de 26 de julio que estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...);

b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el

pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas), criterio concordante con lo expuesto en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio; "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad . La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ..." (Las negrillas son agregadas).

Bajo ese razonamiento precedentemente señalado, en el caso concreto, es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que la inspiro su otorgamiento, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de

saneamiento los ahora demandantes, no participaron ni formularon reclamo alguno durante la ejecución del proceso de saneamiento en las gestiones 2003 a 2007 que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema 227650 y posterior Título Ejecutorial, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento en todas sus etapas, de otra parte, por la documental adjunta consistente en el Informe de Análisis de Imágenes Satelitales cursantes de fs. 5 a 9 de obrados que concluye; "mediante el apoyo de imágenes satelitales, se pudo determinar la máxima crecida del rio Tapari, sobre la cual no se aplico ninguna franja de seguridad, por tanto el predio CIUDAD DE LOS NIÑOS III.VI se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público" (negrillas añadidas) y las certificaciones de posesión firmadas por autoridades de la OTB Sillaraya y el Sindicato Agrario Palca del cantón Itapaya del departamento de Cochabamba, cursantes a fs. 19 y 20 de obrados, dicha documental no fue presentada durante el proceso de saneamiento y no hubo apersonamiento, de otra parte dicha documental, tampoco demuestra el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acredite que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio, en el sentido de que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que les asistiría; y tampoco demuestra la titularidad del derecho sustancial que tendrían con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado, más al contrario si se considera que se trataría de áreas de dominio público y no de áreas colectivas como se pretende hacer ver. Por lo que, llevando en consideración que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta como la simulación absoluta y violación de la ley aplicable, conforme a los argumentos glosados en el punto FJ.II.2, no se demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora

identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostraron la correspondencia -relación causal- cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 y I.5.2 ; no son coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, más al contrario de la documental cursante en el punto I.5.3 los ahora demandantes fueron objeto de desalojo voluntario a raíz de una demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Vitaliana Fernández Vega (tercera interesada), documental que no representa a la verdad material de los hechos denunciados.

Otro aspecto que también, no se acreditan y de la prueba generada de oficio por este Tribunal en base al art. 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al emitirse el Informe Técnico TA-DTE N° 009/2022 de 31 de mayo cursante de fs. 507 a 511 de obrados, elevado por el Departamento Técnico Especializado que en lo principal en el punto 3 referido a las conclusiones señala; "3.2. Al no contar con planos de las fracciones "BALCONCILLO " ubicado en el cantón Itapaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, los suscritos se ven imposibilitados de determinar si los mismos corresponden o no al predio denominado Ciudad de los Niños III-VI con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-041380", el cual fue ratificado por los Informes Técnicos TA-DTE N° 024/2022 de 01 de agosto cursante de fs. 628 a 631, TA-DTE N° 036/2022 de 20 de septiembre cursante de fs. 566 a 657 de obrados, emitidos a raíz de las observaciones y objeciones planteadas por los sujetos procesales; siendo oportuno citar lo que dispone el art. 1283.I del Código Civil que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1 refiere, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho". De lo que podemos inferir, que al no existir plano de las fracciones "Balconcillo" y "Chacatiani" correspondientes al expediente N° 3105 denominado "Balconcillo", existe la duda razonable respecto a la sobreposición o no de dicho expediente, sobre el área objeto de demanda, máxime, considerando que el INRA reconoció a través del proceso de saneamiento, la superficie de 104.1348 ha, como área titulada sobre la base del expediente N° 3105.

Asimismo, y toda vez que en lo principal el argumento de la parte demandante radica en que presuntamente una parte del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", se encontraría sobrepuesto a la franja de seguridad del río Tapacarí, afectándose de esta manera áreas de dominio público municipal; al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4: "(Bienes de Dominio Público ) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (...) 4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento" (negrillas y subrayado agregados); es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses.

Por lo expuesto resulta evidente que lo acusado por la parte actora no demostró mediante algún medio probatorio generado en el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como de la prueba documental adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la cual no es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta por las causales de simulación absoluta y violación de la ley aplicable, máxime cuando no se acreditó la trascendencia de lo reclamado, la relación causal del acto ilegal o indebido con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que le cause menoscabo a su derecho propietario o posesorio y la titularidad del derecho sustancial que le asistiría con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado; en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, en el presente caso, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, importa su desestimación, por lo que corresponde fallar en este sentido.

III.POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y

189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la

demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siácara, María Isabel Zárate León, Herminia Herrera Guarachi e Irene Rojas Lisarazu, representados legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, cursante de fs. 22 a 26 de obrados; en consecuencia:

1.Queda SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente a la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños.

2.Notifíquese con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba a los fines consiguientes de ley.

Notificadas que fueren las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma la Magistrada Elva Terceros Cuéllar, primera relatora, por ser de voto disidente.

Suscriben el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 672 de obrados.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrado Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrada Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 3183/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siácara, María Isabel Zárate León, Herminia Herrera Guarachi e Irene Rojas Lisarazu, representados legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

Demandado: Gianluca Mascheroni, representante legal de "Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños"

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Ciudad de los Niños III - VI"

Fecha: Sucre, x de octubre de 2022

De la revisión de obrados en el caso de autos la suscrita Magistrada, deja en constancia los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

1.- Con relación a la simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715; en razón a que el beneficiario del referido Título Ejecutorial, Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, habría creado un acto que implica fraude, engaño y falsedad intelectual, aparentado legitimidad en una fracción del predio que se encuentra ubicada en el lecho del río Tapacarí, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado una fracción del predio que no formaría parte de su derecho propietario.

Al respecto, remitiéndonos a los antecedentes del proceso de saneamiento, específicamente al Croquis Predial cursante a fs. 252 y fs. 841 (parcela N° III) de antecedentes, se advierte que el predio "Ciudad de los Niños III" colinda hacia el Norte con el Río Tapacarí; por otra parte, de la revisión del formulario de la Función Económica Social FES, que cursa de fs. 283 a 287 de antecedentes, respecto a la Parcela "Ciudad de los Niños III", la misma señala que sobre la superficie de 71.0888 ha, se encuentra un área de propiedad con título, afectado por riadas del río Tapacarí, en proceso de recuperación, con protección de muros de 1 x 50 mts., muros construidos con "hormigón ciclopio" y que se encuentra identificado gráficamente como "1A" en el Formulario FES que cursa a fs. 283 de antecedentes.

Ahora bien, en mérito a lo descrito precedentemente, de la revisión y análisis de la documentación de derecho propietario presentada al proceso de saneamiento, consistente en las Certificaciones generales de partidas literales emitidas por Derechos Reales el 02 de agosto de 1999 y 19 de agosto de 1999, cursantes de fs. 33 a 35 de antecedentes, en originales y de fs. 531 a 533 de antecedentes en fotocopias simples; asimismo, por el Protocolo de documentos y la Resolución Prefectural 363/99 de 10 de agosto de 1999, del reconocimiento de Personalidad Jurídica, aprobación de Estatutos y Reglamento Interno de la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", que cursa de fs. 535 a 550 vta., se advierte que si bien el beneficiario Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de la Niños", acredita tradición agraria con relación al Título Ejecutorial N° 016740, emitido a favor del "Asilo de Adoratrices" sobre 13 parcelas (con diferentes superficies y colindancias), con una superficie de 600.0000 ha, dentro del Expediente N° 3105; sin embargo, no cursa en antecedentes el relevamiento del referido expediente con relación al predio "Ciudad de Los Niños III-VI" con Título Ejecutorial N° SPPNAL-041380 (ahora impugnado).

En ese sentido, a objeto de mejor resolver, este Tribunal mediante Auto de 21 de febrero de 2022, cursante a fs. 446 y vta. de obrados, solicitó informe al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, habiendo emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 009/2022 de 31 de mayo de 2022, cursante a fs. 507 a 511 de obrados, el cual determina que una fracción del predio "Ciudad de los Niños III-VI", se encuentra sobre el río Tapacarí; asimismo, señala que al no contar con planos de las fracciones "Balconcillo" y "Chacatiani", ambos correspondientes al Expediente Agrario N° 3105, ubicados en el cantón Itapaya, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, dicha unidad se ve imposibilitada de determinar si los mismos corresponden o no al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", con Título Ejecutorial N° SPPNAL-041380 (ahora impugnado).

En consecuencia de lo descrito precedentemente, esta instancia jurisdiccional constata que durante la ejecución del proceso de saneamiento, la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", beneficiario del predio "Ciudad de los Niños III-VI", si bien acreditó tradición agraria con base al Expediente N° 3105; empero, al no ser posible determinar que la superficie titulada del referido expediente alcance a la fracción del predio "Ciudad de los Niños III-VI", que se encuentra sobrepuesto al Río Tapacarí, no se tiene acreditado que una fracción del citado predio, se encuentre en "un área de propiedad con título" , tal cual se señaló en el formulario de la Función Económica Social FES, que cursa a fs. 284 a 287 de antecedentes; así también, se evidencia de la revisión de los antecedentes que, al encontrarse el borde del Río Tapacarí al interior del predio "Ciudad de Los Niños III y VI", no se constata que la autoridad administrativa haya aplicado el ancho de la franja de seguridad respecto al Río Tapacari, que tomando en cuenta los bienes municipales descritos en la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que establecen como bienes de dominio público hasta 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos; aspecto que la Evaluación Técnico Jurídica E.T.J. N° 0036/2005 de 23 de mayo de 2005, que cursa de fs. 726 a 730 de antecedentes, por la documentación aportada reconoció la acreditación del derecho propietario a dicho predio, pero sin que en los antecedentes curse documento fidedigno o medio probatorio idóneo que respalde tal hecho, concluyendo el INRA en declarar nulo el Título Ejecutorial N° 61740 del Expediente N° 3105 y Vía Conversión se otorgue nuevo título Ejecutorial a favor de "Patronato San Vicente de Bergamo - Italia", nombre del beneficiario que posteriormente por Informe Técnico Legal DGS -US 088/2007 de 19 de junio de 2007, que cursa de fs. 907 a 911, fue consignado como Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", sobre la superficie de 104.1348 ha; lo que prueba que la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", aparentó tener derecho propietario sobre una fracción del predio "Ciudad de los Niños III y VI", que se encuentra ubicada en el lecho del Río Tapacarí con base al Expediente Agrario N° 3105, siendo que el mismo no puede determinarse si corresponde o no a dicha área titulada y que se encuentra al borde del Río Tapacarí, toda vez que, en el referido antecedente no cursa los planos de las fracciones denominados "Balconcillo" y "Chacatiani"; hecho que acredita inseguridad jurídica o falta de certeza jurídica para establecer si corresponde o no a la realidad objetiva de los hechos y más aún, si sobre el área no se advierte la existencia de actividad agraria; lo que demuestra fehacientemente que el Título Ejecutorial cuestionado, se encuentra afectado por el vicio de nulidad absoluta, conforme lo expresa el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

Por otra parte, con relación a la construcción de un canal de riego que atraviesa el predio objeto de la Litis, que habría sido incorporado al área titulada de la Fundación vulnerando sus usos y costumbres; de la revisión de antecedentes se constata que en el Croquis Predial que cursa a fs. 257, la existencia de un canal de riego, identificado en Pericias de Campo (denominado así en su oportunidad) el cual no se encuentra considerado en la Evaluación Técnico Jurídico E.T.J. N° 0036/2005 de 23 de mayo de 2005 que cursa de fs. 726 a 730 de antecedentes; por lo que no se puede establecer si el canal de riego fue considerado como parte del Título Ejecutorial, ahora cuestionado, o si la misma corresponde a una servidumbre de paso de sistema de riego, por lo que corresponde a la autoridad administrativa realizar la valoración integral conforme a derecho.

2.- Con relación a la Violación de la ley aplicable (art. 50.I.1.c) de la Ley Nº 1715, de que se habría vulnerado el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, referidas al cumplimiento de la posesión legal, al resultar ser falso la posesión legal de la Fundación sobre el lecho del río.

Al respecto, remitiéndonos a lo expresado en el punto precedente, corresponde referir que se llegó a titular una fracción del predio denominado "Ciudad de los Niños III - VI" a favor de la Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", sobreponiéndose al Río Tapacarí y sin que se determine la existencia del derecho propietario con base al Título Ejecutorial N° 061740 con Expediente N° 3105, y al margen de que exista o no el merituado y extrañado antecedente agrario (no cursa constancia en antecedentes ni obrados), la autoridad administrativa INRA, ha omitido establecer la respectiva franja de seguridad, conforme a norma, toda vez que, una fracción del predio referido se encuentra dentro del lecho del Río Tapacarí, soslayando los alcances de lo estipulado por el art. 4 de la Ley N° 2028; por consiguiente, se halla demostrada la causal de nulidad de Título Ejecutorial prevista por el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, lo que acredita la vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215.

Finalmente, es menester dejar presente que los demandantes si bien pretenden acreditar posesión legal sobre el área (fracción del predio sobrepuesta al río Tapacarí), a través de una certificación emitida por dirigentes de la OTB de Sillaraya y el Sindicato Palaca, pertenecientes al distrito de Itapaya, municipio de Sipe Sipe, cursante a fs. 19 y 20 de obrados; así como por el Informe de análisis de imágenes satelitales y plano demostrativo de análisis multitemporal que cursan de fs. 5 a 9 de obrados; sin embargo, al no ser parte de los antecedentes del proceso de saneamiento y considerando que este proceso se sustancia como de puro derecho, cuyo fallo en aplicación del art. 36.2 de la Ley Nº 1715, sólo se circunscribe a la nulidad del título ejecutorial y del proceso social agrario del cual emergió el título cuestionado, cuyos medios probatorios cursan en el expediente agrario, este Tribunal no pude ingresar a realizar su valoración; máxime si de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se advierte que los demandantes no participaron ni formularon observaciones durante la ejecución del proceso de saneamiento habilitada del 05 de mayo al 05 de junio de 2003, mediante Resolución Instructoria R.I.- No.- 0036/2003 de 26 de marzo, que cursa de fs.73 a 74 de antecedentes, fecha que posteriormente fue reprogramada para el 11 de agosto al 12 de septiembre de 2003, a través de la Resolución Administrativa R.I.- No. 0055/2003 de 23 de julio, cursante de fs. 84 a 85 de antecedentes y que concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el 2007, a través de la Resolución Suprema 227650 de 26 de octubre de 2007; por otra parte, cursa a fs. 10 de obrados, plano catastral de Samuel García, respecto al cual la parte actora no argumenta las razones por las cuales adjuntó a la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Sucediendo lo mismo, con relación a la documentación adjunta de fs. 11 a 18 de obrados, referidas a algunas piezas procesales de la demanda de desalojo por avasallamiento, cuya cuestión de hecho y al tratarse de un proceso que por su naturaleza, características y procedimiento aplicable, es considerado como sumarísimo, no correspondiendo su consideración y mayor pronunciamiento por esta instancia, toda vez que, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, los hechos fácticos que se demanda deben vincularse con las causales de nulidad invocadas y establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, además de ser coetáneas al procedimiento técnico jurídico de saneamiento ejecutado en el predio, no pudiendo constituirse como medio de prueba una demanda sumarísima cuya decisión final no tiene el carácter de cosa juzgada material sino formal.

En ese contexto, por los fundamentos expuestos se sugiere declarar PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, interpuesta por Marlene Jailla Cámara, Pablo Jailla Siácara, María Isabel Zárate León, Herminia Herrera Guarachi e Irene Rojas Lisarazu, representados legalmente por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en contra del titular Fundación de Religión y Culto "La Ciudad de los Niños", representado legalmente por Gianluca Mascheroni.

Sucre, diciembre de 2022

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera