SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2022
Expediente: N° 4353/2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Cirila Ríos Sánchez representada por Bernardo Vargas Ríos
Demandado: Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022
Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 22 a 24 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 39 y vta., 45, 49 y vta., 58 y 62 a 63 vta. de obrados, interpuesta por Cirila Ríos Sánchez, representada legalmente por su hijo Bernardo Vargas Ríos, en mérito al Testimonio de Poder N° 021/2022 de 31 de enero de 2022, cursante de fs. 54 a 55 vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial en copropiedad PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, emitido a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, respecto a la propiedad denominada "Sauce Mayu Parcela 042", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 321.8648 ha, pronunciada como resultado del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT- SAN), Polígono N° 013, ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.
I.ANTECEDENTES
I.1.Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Mediante memorial cursante de fs. 22 a 24 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 39 y vta., 45, 49 y vta., 58 y 62 a 63 vta., de obrados, la demandante a través de su apoderado, solicita se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1.Manifiesta que, por el documento de 3 de octubre de 1995, Benito Ríos Llanes transfiere las propiedades denominadas "Thola Mocko, Guerreana y Zuico Thocko" a favor de Cirila Ríos Sánchez, mismas que están ubicadas en el Tabacal, cantón El Villar de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca e inscritas en Derechos Reales, terreno que estuvo en posesión inclusive desde más antes de la suscripción misma del documento de compra venta. Agrega señalando que, al fallecimiento de su padre, todos sus hijos salieron de la
Comunidad en procura de mejores ingresos, quedando en consecuencia Cirila Ríos Sánchez sola en la comunidad (madre del apoderado).
En ese sentido, manifiesta que su madre vive y es originaria de la Comunidad Sauce Mayu, es así que, Melquiades Zelaya vecino de la mencionada Comunidad en su condición de dirigente y tramitador de títulos "designado por el INRA", solicitó a su madre los documentos de propiedad para efectuar el saneamiento; empero, el prenombrado no entregó los nuevos Títulos Ejecutoriales y ante los reclamos devolvió la documentación entregada; sin embargo, las propiedades de Cirila Ríos que son contiguas a los del ahora demandados fueron saneadas y registradas a nombre de Melquiades Zelaya, emitiéndose un solo Título Ejecutorial. Refiere que, actualmente trabaja los terrenos de su madre y ante los reclamos contra Melquiades Zelaya prometió restituir el predio, empero, dicha situación no aconteció. En tal sentido, haciendo cita textual del art. 50 de la Ley N° 1715, manifiesta que, la conducta de los demandados se adecua a las causales prescritas en la norma de referencia, indicando que existiría error esencial que destruye cualquier voluntad, así como simulación absoluta, dado que, aparentemente el predio en cuestión pertenecería a Perfecta Márquez y Melquiades Zelaya, cuando en realidad es de propiedad de su madre, concurriendo además la causal de violación de la ley aplicable, vulnerando las formas esenciales y la finalidad que inspiró su otorgamiento.
Finalmente indica que, el INRA realizó una valoración arbitraria e ilegal para la otorgación del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, trabajando en base a información falsa proporcionada por el dirigente de la comunidad, aspecto que, no fue constatado por el ente administrativo en el proceso de saneamiento. Añade señalando que, Melquiades Zelaya fue promotor jurídico en el municipio El Villar, condición que fue aprovechada para la obtención del Título Ejecutorial afectando el mismo con vicios de nulidad.
I.2.Contestación a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial
Los demandados, mediante memorial cursante de fs. 82 a 85 vta. de obrados, contestaron negativamente a la demanda, solicitando declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, con los siguientes argumentos:
Refieren que, de la lectura de los distintos memoriales de demanda, los argumentos esgrimidos en los mismos, son contradictorios, confusos e imprecisos aspecto que, debe repercutir en la decisión de fondo a momento de dictar sentencia, dado que, el supuesto error esencial y simulación absoluta acusados, no se encuentra justificado, limitándose la demandante a invocar las causales de nulidad sin establecer la causalidad.
Señalan que, la parte actora confusamente indica que sus propiedades reclamadas "Thola Mocko, Guerreana y Zuico Thocko", estarían ubicadas en "El Tabacal"; asimismo, señalan que de la misma prueba ajuntada a la demanda, documento de transferencia, no se encuentra consignada como propietaria puesto que, la compra lo hizo a favor de sus hijos. Acusan que pertenecería a la Comunidad "Villar Pampa", y que en esa calidad hubiera titulado las parcelas antes indicadas; luego afirman que, sería comunario de la Comunidad "El Villar"; indicando que, las propiedades "Thola Mocko, Guerreana y Zuico Thocko", estarían ubicadas en la Comunidad "Sauce Mayu". Al respecto, manifiesta que, por la documental adjuntada a la contestación a la demanda, acreditaría ser miembro de la Comunidad Campesina "Sauce Mayu", donde tendría una pequeña propiedad identificada con la parcela N° 042, cumpliendo sobre la misma, todas las obligaciones comunales sin tener conflicto alguno y que nunca ocupó, ni se ha beneficiado de las propiedades que hace referencia la demandante.
Afirma que, el saneamiento se realizó en la Comunidad "Sauce Mayu" el 2012, que fue presidida por el dirigente Luis Rentería, y que el responsable del saneamiento fue Pastor Rentería y no su persona; asimismo, refiere que, es comunario también de la Comunidad "Villar Pampa", pues, tendría dos propiedades en dicha Comunidad, una de cuatro y la otra de once hectáreas, que cuentan con Título Ejecutorial, sobre los cuales no tendría ningún conflicto con sus vecinos; de la misma manera, arguye que, dentro de la Comunidad "Villar Pampa", participó como responsable del saneamiento, pero jamás se aprovechó de dicho cargo, menos que vaya en contra de Cirila Ríos Sánchez; por último, refiere que, la prenombrada es comunaria y vive en la Comunidad "Villar Pampa", y no así en la Comunidad "Sauce Mayu".
Sostiene que, las afirmaciones de la parte actora son irresponsables, al indicar que se hubieran aprovechado de la situación de la parte actora, que es una persona analfabeta, cuando de la documentación adjunta Cirila Ríos Sánchez, no se consigna como propietaria, siendo sus hijos los dueños, careciendo de legitimación; agrega señalando que, no es cierto que, se hubiera hecho titular las parcelas denominadas "Thola Mocko, Guerreana y Zuico Thocko", que la parte demandante indica estar en posesión, predios que ciertamente no tiene ningún derecho.
Del Testimonio de compra venta reconocida en sus firmas y rúbricas el 4 de junio de 1999, indica que Cirila Ríos, no tendría legitimación para reclamar sobre el predio "Zuico Tocko", puesto que, el comprador sería Segundo Ríos Sánchez. En el supuesto que hubiera existido irregularidades en el proceso de saneamiento, Cirila Ríos Sánchez, en caso de contar con legitimación activa, tenía la obligación
de observar el proceso de saneamiento oportunamente, interponiendo inclusive demanda contenciosa administrativa, al no proceder de la manera indicada dejó precluir sus derechos.
I.3.Argumentos del Tercero Interesado
Mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, respondió a la demanda solicitando se declare improbada la misma, con los siguientes argumentos:
Haciendo una descripción de los actuados administrativos principales emitidos en el proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, afirma que, no cursa apersonamiento ni observación por la parte demandante respecto a la parcela N° 042; sin embargo, conforme al Informe Legal DN HRI N° 6172 DDCH- US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012, cursante a fs. 741 de los antecedentes se informa respecto a la exclusión de la parcela N° 052, confirmando que Cirila Ríos Sánchez tuvo conocimiento del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no habiendo oposición o reclamo respecto a la parcela N° 042; en ese sentido, afirma que, la parte demandante no demostró que hubo error esencial y simulación absoluta, precisamente por su falta de apersonamiento al saneamiento consintiendo de manera tácita dicho proceso. Asimismo, indica que, se notificó al representante de la organización social con la Resolución Final de Saneamiento, misma que, además fue publicada por edicto, al cual no impugnó, dejando precluir sus derechos.
II.TRÁMITE PROCESAL
II.1.Auto de Admisión
Por Auto de 8 de marzo de 2022, cursante a fs. 65 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad contra el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", emitido a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya; asimismo, de conformidad al art. 119.II de la CPE, se incorporó como tercero interesado al INRA.
II.2.Réplica y Dúplica
Ejerciendo el derecho a la réplica, por parte de la actora mediante memorial cursante de fs. 149 a 151 de obrados, reitera los argumentos principales de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, agrega que, ha momento de resolver la demanda se debe aplicar la perspectiva de género.
Por memorial cursante de fs. 156 a 158 de obrados, la parte demandada ejerce el derecho a la dúplica, reiterando lo argumentado en el memorial de contestación a la demanda .
II.3.Autos para Sentencia y Sorteo
Mediante providencia de 5 de septiembre de 2022, cursante a fs. 178 de obrados, se decretó Autos para Sentencia, motivo por el cual, el expediente de referencia, fue sorteado el 20 de septiembre de 2022, conforme se advierte a fs. 182 de obrados.
III.ACTUADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA PARA RESOLVER LA DEMANDA DE NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL
De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042" (foliación superior derecha), se establece lo siguiente:
III.1.Por Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2012 de 31 de enero de 2012, se determinó instruir el inicio formal de la tareas de Relevamiento de Información en Campo en la Comunidad Sauce Mayu, Polígono N° 013, en el lapso de tiempo del 5 al 21 de febrero de 2012: 1. Intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en trámite, subadquirentes y poseedores a presentarse y acreditar mediante documentación su propiedad o posesión, ante los servidores públicos encargados del saneamiento; y 2. Proseguir con el proceso de Saneamiento Interno de acuerdo a los usos y costumbres, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros en aplicación del art. 351 del D.S. N° 29215 (fs. 289 a 291).
III.2.Mediante prensa escrita "Correo del Sur" de 2 de febrero de 2012, se publicó el edicto agrario de la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2012 de 31 de enero de 2012 (fs. 293).
III.3.Mediante Certificación, emitido por "Radio Aclo", se advierte la publicación radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2012 de 31 de enero de 2012 (fs. 295).
III.4.Por el formulario de Saneamiento Interno de 9 de febrero de 2012, de la parcela N° 042, se registró como beneficiarios a Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, así también, se consignó la existencia de actividad ganadera con 35 cabezas de ganado bovino, con fecha de posesión a partir del 12 de abril de 1989 (fs. 447). Asimismo, cursa copia simple del documento privado de compra venta de 20 de septiembre de 2005, reconocido en sus firmas y rúbricas por el cual Silda, Rufina, Paulino, Gregorio, Marcelina, Mario y Zenón todos Sifuentes Zelaya y Julia Zelaya Condori transfieren a favor de Melquiades Zelaya dos lotes de terreno cuya superficie total es de 331,2600 (fs. 450 a 453)
III.5.Mediante el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 7 de marzo de 2012, en el punto 5 "Conclusiones y Sugerencias", ante el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de posesión, se sugirió se dicte
Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", con una superficie de 336.9918 ha, a favor Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya (fs. 609 a 632).
III.6.Por Informe Legal DN HRI N° 6172/2012 DDCH-US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012, "Informe Legal de exclusión de parcela", ante el conflicto suscitado por Cirila Ríos Sánchez respecto a la parcela 052 , de Carmen León Zelaya, Lourdes Arancibia Zelaya de Rentería y Cirilo León Pereira, del predio Sauce Mayu, polígono N° 013, se sugirió la exclusión del proceso de saneamiento.
IV.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA
En el caso de autos, a objeto de resolver los problemas jurídicos formulados a través de los argumentos de la demanda, de la contestación y del tercero interesado, los cuales serán precisados y analizados en el punto de análisis del caso concreto, es pertinente primeramente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) Error esencial; 3) Simulación absoluta; 4) Ausencia de causa; 5) Violación de la ley aplicable; 6) Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715; y, 7) Análisis del caso concreto.
IV.FJ.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras, recogiendo el entendimiento establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional (SAN) S1a N° 04/2015 de 27 de enero, estableció lo siguiente: "Que, conforme lo establecido en los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715, compete al Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, entre otras, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieren servido de base, tramitados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el actual Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye, en esencia un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en tal sentido las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por
las causas establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causas de nulidad o anulabilidad que, en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que, cualquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, seria impertinente, correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o derecho."
IV.FJ.2. Sobre la causal de error esencial que destruya la voluntad de la administración
La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.
Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir
un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"
IV.FJ.3. Sobre la causal de simulación absoluta
El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.
Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 14 de diciembre, entre otras, señaló: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715) ; esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico...".
Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se crea un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.
IV.FJ.4. Sobre la causal de ausencia de causa
Al respecto la SAP S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, señala: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta
que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad".
IV.FJ.5. Sobre la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento
Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.
Al respecto la SAP S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, invocada en la SAP S1a N° 045/2021 de 24 de septiembre, entre otras estableció lo siguiente: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".
En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como; el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.
IV.FJ.6. Quien pretenda la nulidad de un Título Ejecutorial, debe imperiosamente demostrar mediante prueba que el ente administrativo al momento de emitir el Título Ejecutorial fue inducido en las causales de nulidad absoluta establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715
Considerando que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, la demanda de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no
obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.
En ese entendido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado en la SAP S2a N° 021/2020 de 23 de julio, entre otras, que señaló, que la parte actora que demande la nulidad de un Título Ejecutorial, inexcusablemente debe probar los hechos y derechos constitutivos de su pretensión; es decir, debe cumplir con la carga probatoria para demostrar sus afirmaciones; en ese sentido, estableció que: "Con relación a la simulación absoluta (...) que dado el carácter público de dichas actuaciones administrativas que se efectúo in situ, desvirtúa que hubiere habido simulación absoluta en dicha verificación de la Posesión y cumplimiento de la Función Social como arguye la parte actora, al no acreditar que lo verificado por el INRA traducido en los actuaciones administrativas referidas, fueran actos aparentes, simulados o fraudulentos, que por su implicancia, requiere inexcusablemente ser debidamente acreditados con prueba plena y fehaciente, no siendo argumento consistente valedero, de que al haberse consignado en el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009 y en las demás actuaciones administrativas, datos y/o sugerencias diferentes a la que se consignan en el Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013, esto denotaría simulación absoluta y debería considerarse como confesión judicial, como arguye la parte actora (...) Acerca del error esencial (...) concluyendo el INRA en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 403 a 408 del legajo de saneamiento, la legalidad de la Posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiarios Celia Fernández de Herbas y Guido Abón Herbas Lizarazu en la parcela 191 en la superficie de 36.8781 Ha., elaborándose el mismo conforme a la previsión contenida en el art. 304 del D.S. N° 29215, consignándose toda la información que fue recabada directamente en el predio que guarda coherencia y correspondencia con la Ficha Catastral y la Ficha del Cumplimiento de la Función Social, lo que determinó que el INRA, asuma decisión administrativa en consecuencia, no habiendo la parte actora acreditado y demostrado con prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva de la parcela de referencia, por lo que no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o arbitrarios como arguyen los demandantes, ajustándose más al contrario
a la Ley y conforme el cuadro fáctico que presenta la referida parcela 191; por lo que no ha incurrido el INRA en error esencial que destruya su voluntad, que como causal de nulidad prevista en el art. 50-I-1-a) de la L. N° 1715 invoca la parte actora (...). Respecto a la ausencia de causa (...) consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, no siendo suficiente invocar derecho propietario que pudiera asistir a los actores y pretender con ello simple y llanamente la protección del Estado, toda vez que al tratarse de predios ubicados en el área rural, dada su naturaleza jurídica, debe acreditarse en el predio que se halla sometido a su regularización jurídica y legal mediante el proceso administrativo de saneamiento, con la posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en otros términos "La tierra es de quien la trabaja", debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho, requisito fundamental y determinante que no acreditaron los actores, más al contrario, verificó el INRA que son los demandados Celia Fernández de Herbas y Guido Abdón Herbas Lizarazu los que poseen y cumplen la Función Social, lo que determinó que el ente encargado del proceso de saneamiento emita en consecuencia la resolución administrativa correspondiente a favor de quiénes realmente cumplen con la Función Social (...) por lo que el derecho que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que el mismo hubiera sido vulnerado con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, sin que se acredite que en la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, hubiere mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (...). En relación a la violación de la ley aplicable (...) de la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, siendo innecesario volver a referirse en éste punto remitiéndonos a dicho análisis, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante; por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en la causal de nulidad de Título
Ejecutorial previsto en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, como tampoco hubiese vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 (...)"
IV.FJ.7. Análisis del caso concreto
Sobre las causales de: error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en el sentido que, el INRA, tituló a los ahora demandados sin que les asista un derecho; en principio corresponde señalar que, los argumentos que sustentan la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descritos al inicio del presente fallo, no fueron debidamente vinculados a las causales de nulidad invocadas como vulneradas, no habiéndose especificado, como es que se hubiese incurrido en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en el Proceso de Saneamiento respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de nulidad de Título Ejecutorial que acusa, como tampoco especifica qué hechos o actos administrativos fueron indebidamente valorados por el INRA o cuales serían los actos simulados que hicieron aparecer como verdaderos e indujeron a cometer al ente administrativo las causales de nulidad invocadas, y que en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial se encuentre viciada de nulidad; dicho de otro modo, no se cumplió a cabalidad lo dispuesto por el art. 327 num. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715 y lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en sentido de no haber procedido a realizar una relación entre los hechos y el derecho invocado, exponiéndose con claridad y precisión la relación de causalidad entre los mismos, pese a que, a través de distintas providencias emitidas por este Tribunal en la tramitación de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, se exhortó a la parte actora subsane la demanda, conforme a la norma antes extrañada, aspecto que, no fue debidamente cumplido por la parte actora; asimismo la parte confundió el recurso contencioso administrativo con el proceso de nulidad de Título Ejecutorial, considerando que la naturaleza jurídica de ambos procesos, es diferente; en ese entendido y de manera previa, se debe establecer que una demanda Nulidad de Título Ejecutorial, debe precisar el vicio o los vicios de nulidad que se impugnan y sobre todo acreditar mediante prueba su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso de saneamiento; confirmando que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad; sin embargo, dicha
tarea jurídica involucra fundamentar y motivar lo demandado, exponiendo de manera clara los hechos establecidos que se reclaman, dado que toda autoridad que conozca una demanda, debe dictar o emitir una resolución resolviendo dicha situación jurídica, pues la estructura de una sentencia en el fondo o en la forma, debe dejar convencidas a las partes de que el fallo ha emergido de lo peticionado y del debido proceso, así como de la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas, regidas bajo los principios y valores constitucionales consagrados en la norma suprema. En el marco conceptual señalado, debe quedar claramente establecido que una acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Tribunal Agroambiental, instancia del Órgano Judicial competente por ley, realice un control de legalidad a los actos procesales en sede administrativa, valorando las pruebas emergentes a fin de determinar si los documentos administrativos u otros que son cuestionados, emergieron de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a resolver los puntos denunciados en la demanda, tomando en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa, subsumiendo los hechos y actos denunciados vinculándolos a las infracciones de leyes que interesan al orden público, especificando las irregularidades u omisiones que llegaron a impedir la existencia de algunos de los elementos esenciales, como lo establece el art. 50.I de la Ley N° 1715 y sobre todo, cuando dicho vicio no habría sido revocado con anterioridad en sede administrativa, haciendo necesaria la declaración judicial de Nulidad del Título Ejecutorial que se demanda; sin embargo de lo precedentemente señalado, en atención a lo establecido en el art. 24, relacionado con los arts. 115 y 189.2, todos de la CPE, y el principio "pro actione", que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, se pasa a resolver la demanda planteada, conforme a la problemática descrita inicialmente.
En ese marco, conforme se tiene anotado y descrito en los puntos III.1 al III.5 del presente fallo, de los actuados relevantes en sede administrativa, se tiene que, el INRA, mediante Resolución de Inicio de Procedimiento RI-CAT SAN-DDCH N° 013/2012 de 31 de enero de 2012, dispuso el inicio del Proceso de Saneamiento en la Comunidad Sauce Mayu bajo el Saneamiento Interno, intimando a interesados que tengan la calidad de titulados, beneficiarios con procesos en
trámite, subadquirentes y poseedores a apersonarse a los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, entre el 5 al 21 de febrero de 2012, presentando ante los servidores públicos encargados del saneamiento documentación relativa a acreditar el derecho propietario o de posesión. Resolución Administrativa que fue debidamente publicada conforme a la normativa agraria por un medio de prensa escrita de circulación nacional "Correo del Sur" y difundida por la radio emisora local "Aclo". Posteriormente, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, mismo que se efectuó de manera conjunta entre la Comunidad Sauce Mayu y la entidad administrativa, se mensuró y levantó el formulario de Saneamiento Interno de 9 de febrero de 2012, de la parcela N° 042, registrándose como beneficiarios a Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya -y no precisamente a nombre de la ahora demandante, como manifiesta en el memorial de demanda- predio en el cual se verificó la existencia de actividad ganadera con 35 cabezas de ganado bovino, consignándose como fecha de posesión a partir del 12 de abril de 1989, datos que se encuentran refrendados por la autoridad comunal; respecto a la forma de adquisición del predio de referencia se adjuntó, documento privado de compra venta de 20 de septiembre de 2005, reconocido en sus firmas y rúbricas por el cual Silda, Rufina, Paulino, Gregorio, Marcelina, Mario y Zenón todos Sifuentes Zelaya y Julia Zelaya Condori, transfieren a favor de Melquiades Zelaya dos lotes de terreno cuya superficie total es de 331,2600 ha. Consecutivamente, la información antes señalada, fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (CAT-SAN) Titulado de 7 de marzo de 2012, mismo que, ante la evidencia de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la parcela N° 042, recomendó la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación; resultados preliminares que a través del Informe de Cierre, fueron puestos a conocimiento de los beneficiarios y terceras personas a través de la actividad de Socialización de Resultados (fs. 643 y vta.), en cumplimiento al art.
305 del D.S. N° 29215, a objeto de que los mismos, sean observados o denunciados, aspecto que no aconteció con relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", como se tiene del Informe Legal DDCH-US N° 855/2012 de 6 de diciembre (fs. 670 a 671).
En ese sentido, de los antecedentes referidos, se tiene que, el saneamiento ejecutado respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", fue en aplicación del Saneamiento Interno, sustanciado por el procedimiento contemplado en el art. 351 del D.S. N° 29215, trámite que permite que la comunidad organizada, realice la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de los miembros componentes, basados en sus usos
y costumbres; por lo que, llevando en consideración los presupuestos que se requieren para la procedencia de las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley, desarrollados en el IV.FJ.2, IV.FJ.3, IV.FJ.4 y IV.FJ.5 de la presente sentencia, la parte demandante, debió probar: i) Respecto al primero, que el ente administrativo por cuenta propia o inducido, efectuó una falsa representación de los hechos o de las circunstancias
o como el acto o hecho que fue valorado al margen de la realidad que no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión; ii) Respecto al segundo, la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad; iii) Referente al tercero, que los hechos y derechos invocados, no existen o resultan ser falsos; y
iv) Respecto al cuarto, si el acto final del proceso de saneamiento (emisión de Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas, dando lugar a la inexistencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente, al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas procedimentales que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiro su otorgamiento); en el caso de autos, no se advierte la concurrencia de la causales de nulidad antes señaladas, debido a que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, a favor de los ahora demandados, del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, en la superficie de 321.8648 ha, basó sus decisiones conforme a los datos levantados en el formulario de Saneamiento Interno de la parcela de referencia, constatando el cumplimiento de la Función Social a través de la existencia de actividad ganadera, así como la posesión legal, al ejercerse a partir de 1989; es decir, anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, elementos que reúnen las exigencias previstas en el art. 165 del D.S. N° 29215 (Verificación de la Función Social), que en lo principal, dispone: "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad"; y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que modifica la Ley N° 1715, al ser anterior al 18 de octubre de 1996; no identificándose de esta manera, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión sean fraudulentos y carezcan de validez; máxime, cuando la parte demandante no acreditó por algún medio de prueba fehaciente lo contrario a la verificación directa y objetiva del
predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, la existencia del hecho irregular y que el mismo constituye causal de nulidad, condicionante que dentro de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial ineludiblemente debe ser demostrado conforme se tiene desarrollado en el IV.FJ.6 del presente fallo; por lo que, no es evidente que el INRA hubiera convalidado actos ilegales o falsos como arguye la parte demandante y que en base a dicha información se emitió el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre el particular, que los argumentos sustentados por la parte actora, con relación al vicio de nulidad por error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, carecen de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir fundamento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial PPD- NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, que se demanda.
Al margen de lo señalado "ut supra", de la revisión de las carpetas de saneamiento, se advierte también que la ahora demandante, tuvo conocimiento de los resultados preliminares (Informe de Cierre), del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, motivo por el cual, posterior a la actividad de Socialización de Resultados (fs. 643), Cirila Ríos Sánchez mediante memorial formuló reclamo respecto a la parcela N° 052 , cuyos beneficiarios son Carmen León Zelaya, Lourdez Arancibia Zelaya de Rentería y Cirilo León Pereira, emitiéndose al efecto el Informe Legal DN HRI N° 6172/2012 DDCH-US-INF. N° 837/2012 de 26 de diciembre de 2012 (III.6) a través del cual se excluyó del proceso de Saneamiento Interno la parcela de referencia; situación que no sucedió en relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; es decir, que la ahora demandante no procedió de la misma manera en reclamar u observar respecto al predio objeto de "litis", del cual emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL- 673876 de 19 de diciembre de 2016, cuya nulidad se pretende, no habiendo hecho reclamo alguno o interpuesto algún recurso que le proporciona la norma agraria, dentro de la tramitación del proceso de saneamiento; al respecto corresponde hacer cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0376/2015-S1 de 21 de abril, que en lo principal estableció: "(...) el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
1)El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y
perjuicio personal y directo;
2)El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
3)El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y,
5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad (...)" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, tomando en cuenta que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial tiene el carácter de una demanda de puro derecho; es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, y por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado son valoradas, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715; bajo ese entendido, con relación al Testimonio de escritura privada de 4 junio de 1999, de transferencia de los predios "Thola Mocko y Zuico Thocko", otorgada por Benito Ríos Llanes a favor de Cirila Ríos Sánchez y Segundo Ríos Sánchez, adjuntada a la demanda (fs. 10 a 12 foliación inferior de obrados), que según la parte actora demostraría el derecho que le asistiría con relación al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; si bien dicho documento, es coetáneo al proceso de saneamiento, el mismo, no señala información certera que dé cuenta de la correspondencia con el predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", como ser colindancias y superficie; resultando en consecuencia ser ambigua a fin de determinar la concurrencia de los hechos o actos fraudulentos acusados que se vinculen a las causales de nulidad invocadas por la parte demandante, que viciarían el Título Ejecutorial ahora cuestionado y menos desvirtúa la verificación directa y objetiva (cumplimiento de la Función Social y legalidad de la posesión) del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042"; al margen de ello, también se observa que Cirila Ríos Sánchez, conforme se advierte de la cláusula quinta del documento de compra venta, adquirió las parcelas "Thola Mocko y Zuico Thocko", a favor de sus hijos, a cuya consecuencia, se colige la falta de legitimación "ad causam", que le asistiría a la prenombrada para interponer la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en el sentido, que la demanda debe ser presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama; asimismo, respecto a la documental consistente en un Acta de solicitud verbal de audiencia de conciliación de 5 de julio de 2021, impetrada por Cirila Ríos Sánchez (fs. 17) y el decreto de admisión de la solicitud antes señalada (fs. 18); las mismas, no tienen la cualidad de acreditar las causales de nulidad invocadas; en relación a las Actas de audiencia de conciliación de 18 de junio de 2019 y 26 de diciembre de 2012 (fs. 19 y 20 respectivamente), seguida por Lourdes
Arancibia Zelaya, Cirilo Pereira y Carmen León Zelaya contra Cirila Ríos; dichas literales no tienen ninguna relación con el predio objeto de controversia, motivo por el cual son impertinentes a objeto de acreditar la concurrencia de las causales de nulidad acusadas. Finalmente, en relación a las literales cursantes de fs. 143 a
148 de obrados, las mismas, no fueron incorporadas a la tramitación de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por inobservancia de la parte actora, conforme se advierte de decreto de 5 de septiembre de 2022 (fs. 178), motivo por el cual, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
Por último, en relación a la petición de la parte actora, que a momento de resolver la presente causa se juzgue con perspectiva de género; al respecto es menester hacer referencia que, juzgar con perspectiva de género, significa hacer realidad el derecho a la igualdad material o sustantiva, y responder al mandato de las normas del bloque de constitucionalidad de combatir la discriminación, garantizando el acceso a la justicia, remediando en los casos concretos las relaciones asimétricas de poder y posibilitando que "las personas diseñen y ejecuten un proyecto de vida digna en condiciones de autonomía e igualdad"; en ese sentido, relativo a los derechos de los grupos vulnerables, la Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el de proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables-; por lo que, el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos
-generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Del marco referido, se colige que, la aplicación de la perspectiva de género como instrumento o método jurídico de análisis, requiere constatar la existencia de una relación desequilibrada de poder; es decir, identificar a la persona que se encuentra en situación de desigualdad por razón de género y valorar la posible adopción de medidas especiales de protección; en el caso de autos, al margen que la parte demandante no indica, como y de qué manera la entidad administrativa al ser persona de la tercera edad, le colocó en una posición de
desigualdad o desventaja frente al derecho de otra persona (Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya); este Tribunal no identifica que Cirila Ríos Sánchez dentro del proceso saneamiento se haya encontrado en una situación de desigualdad y desfavorable, pues, conforme se tiene analizado y concluido precedentemente, la parte actora no acreditó por algún medio probatorio idóneo la concurrencia de las causales de nulidad invocadas a momento de emitirse el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016; más aun, cuando la misma, al tener conocimiento de los resultados preliminares del Proceso de Saneamiento ejecutado en la Comunidad Sauce Mayu, no formuló oposición oportuna respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", objeto de controversia, como así lo hizo en relación a la parcela 052; es ese sentido, sobre esa realidad material no es posible efectuar, ni materializar algún criterio de amplitud o establecer alguna medida de protección reforzada.
En suma, al ser una de las finalidades del Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria, la regularización del derecho de propiedad como lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, correspondiente al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que la demandante no ha probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.
V.POR TANTO:
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y
189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 22 a 24 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 39 y vta., 45, 49 y vta., 58 y 62 a 63 vta., de obrados, interpuesta por Cirila Ríos Sánchez, representada legalmente por Bernardo Vargas Ríos; quedando FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial en copropiedad PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, correspondiente a la propiedad denominada "Sauce Mayu Parcela 042", emitida a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.
No firma la Magistrada Elva Terceros Cuellar por ser de voto disidente.
Suscribe el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 185 de obrados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrado Sala Primera
Gregorio Aro Rasguido Magistrada Sala Segunda
VOTO DISIDENTE
Expediente 4353-2021
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Cirila Ríos Sánchez
Demandados: Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya
Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª
Predio: "Sauce Mayu Parcela 076"
Distrito: Chuquisaca
De la revisión y análisis del proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional, sobre la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, correspondiente al Expediente N° 4353-2021, la suscrita Magistrada, dentro del marco del debido respeto, realiza las siguientes observaciones, en cuanto a los argumentos y a las conclusiones arribadas en el citado proyecto, por lo que está en desacuerdo con declarar IMPROBADA la demanda, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Inicialmente, corresponde señalar que, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con el o los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso y las normas invocadas para su emisión. Que, en el caso de autos, se constata una falta de técnica recursiva; sin embargo, en atención a lo establecido en el art. 24 relacionado con los arts. 115 y 189.2 de la CPE, y el principio "pro actione" que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia y la parte actora exponga los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico y siendo este el caso de autos, corresponde pasar a resolver el fondo de la demanda planteada.
De la lectura y análisis de la demanda, contestación, tercero interesado debidamente compulsados con los antecedentes del procedimiento de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042" y de las literales cursante en obrados presentadas por las partes, el problema jurídico se centra en que, la parte actora (apoderado - hijo) manifiesta que Benito Ríos Llanes, transfirió las propiedades denominadas Thola Mocko, Guerreana y Zuico Thocko, a favor de su hija Cirila Ríos Sánchez, transferencia que fue ratificada por Testimonio de 04 de junio de 1999, habiendo cancelado los impuestos hasta la gestión 1999 y se registró en Derechos Reales; acusa que, en oportunidad del proceso de saneamiento ejecutado el 2012, Melquiades Zelaya, pidió los documentos de derecho propietario originales de las propiedades de su madre para que sean saneadas, empero no habría entregado los títulos ejecutoriales saneados o nuevos a su madre y ante los constantes reclamos devolvió los mismos, pero las propiedades que son contiguas a los del vecino y dirigente habrían sido inscritas a su nombre, emitiéndose un Título Ejecutorial a nombre de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya; refiere que las observaciones efectuadas al proceso de saneamiento, constituyen causales de nulidad del Título Ejecutorial, por lo que, la parte actora acusa que, en el caso de autos, la ahora parte demandada habría hecho incurrir en vicios de nulidad absoluta al INRA, adecuándose a las causales de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable, lo que invalidaría el Título Ejecutorial, ahora confutado, conforme lo establecido en el art. 50.I.1.a) y c) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715.
A fs. 149 a 151 de obrados cursa, memorial presentado por la parte actora a efectos de ejercer su derecho a la réplica, adjuntando documentación, el cual mereció la providencia de 06 de julio de 2022, que cursa a fs. 153 de obrados, que determinó "Al otrosí 1.- Previo a la consideración de la documental, cursante de fs. 143 a 148 de obrados, el impetrante deberá aclarar si la misma es de reciente obtención y/o conocimiento a efectos de prestar el correspondiente juramento de ley, en cumplimiento al art. 331 Código de Procedimiento Civil."; habiéndose emitido posteriormente el decreto de 25 de julio de 2022 que cursa a fs. 160 de obrados, que dispuso que previo a considerar la documentación adjuntada por el demandante, cursante de fs. 143 a 148 de obrados, se aclare si la misma es de reciente obtención, a efecto de prestar el juramento de ley; por decreto de 05 de septiembre de 2022, cursante a fs. 178 de obrados, se determinó que al no haber la parte actora subsanado la observación del plazo de 10 días, dispuesto en el decreto de 25 de julio de 2022, cursante a fs. 160 de obrados, a efectos de que la parte demandante cumpla con lo establecido en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no presentada la documentación cursante de fs. 143 a 148 de obrados.
Empero, de lo señalado precedentemente, de fs. 171 a 173 de obrados, cursa memorial de 21 de agosto de 2022, presentado a este Tribunal el 22 de agosto de 2022, por Bernardo Vargas Ríos (hijo), en representación legal de Cirila Ríos Sánchez, mediante el cual cuestiona al memorial de dúplica presentado por la parte demandada, el mismo que mereció el decreto de 23 de agosto de 2022 cursante a fs. 175 de obrados, que determinó tener presente los argumentos vertidos por la parte demandante, y que los mismos serian considerados en su momento, en todo y en cuanto corresponda en derecho; en tal sentido, se extraña que en el proyecto de sentencia, puesto a consideración de éste despacho, no se tenga pronunciamiento expreso al respecto; asimismo, de la lectura del precitado memorial, se constata que, nuevamente se acusa al demandado Melquiades Zelaya, por la falta de honestidad, por no reconocer que se habría hecho sanear y titular una fracción del terreno que no le correspondería; hechos denunciados, que se traducen y ponen en evidencia que el conflicto, respecto a una parte del predio denominado "Sauce Mayu Parcela 076", se tienen indicios suficientes que es real y que además, dicho conflicto fue de conocimiento "in situ", en su oportunidad, por el Juzgado Agroambiental de Azurduy, previo a la presentación de la presente demanda, generando convicción a este Tribunal, por lo que corresponde tutelar lo demandado, declarando probada las causales de ausencia de causa y violación de la ley aplicable.
Con relación a lo acusado, sobre la supuesta falta de legitimación de la demandante Cirila Ríos Sánchez; de la lectura del Testimonio de 4 de junio de 1999, que cursa de fs. 5 a 7 de obrados, se advierte que Benito Ríos Llanes, como dueño de los terrenos denominados Guerreana, Thola Mocko - Zuico Pampa, parte integrante de Tabacal, transfirió el terreno denominado Guerreana Thola Mocko a su hija Cirila Ríos Sánchez de Vargas y el terreno denominado Zuico Thocko, transfirió a su hijo Segundo Ríos Sánchez; que de acuerdo a la Cláusula Quinta de la citada escritura de transferencia, de manera textual los compradores señalaron: "Nosotros Cirila Ríos Sánchez de Vargas y Segundo Ríos Sánchez, en nuestra condición de compradores de nuestros respectivos terrenos cada uno hemos cancelado la suma de Mil Bolivianos (MIL BOLIVIANOS) al señor Benito Ríos Llanes, en moneda de curso legal y corriente." (Sic.), cursando de fs. 5 a 7 de obrados, el Formulario de Pago de Impuestos a las transferencias de 31 de mayo de 1999, a fs. 7 de obrados cursa Folio Real N° 1.04.5.01.0000060; en consecuencia, se verifica que, la misma tiene legitimación para interponer demanda, reclamando derechos, más aún cuando se tienen evidencias que la misma radica y vive en su comunidad, cumpliendo la función social.
Asimismo, a fs. 17 de obrados cursa, Acta de solicitud verbal de audiencia de conciliación, mediante el cual se advierte que Bernardo Vargas Ríos en representación de Cirila Ríos Sánchez, se apersonó al Juzgado Itinerante Agroambiental, a objeto de solicitar audiencia verbal de conciliación, bajo el argumento de que el terreno que le pertenece fue titulado a Merquiades Zelaya quien no reconoce el derecho que le pertenece a Cirila Ríos Sánchez, propiedades que tiene como nombre Guerriana y Tholamoko , ubicados en el municipio del Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca. A fs. 18 de obrados cursa, decreto de 5 de julio de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Padilla, por el cual se admite la solicitud verbal de Conciliación previa, como diligencia previa incoado por Bernardo Vargas Ríos en representación de Cirila Ríos Sánchez, en contra de Merquiades Zelaya, fijándose la audiencia de conciliación previa para el día martes 06 de julio de 2021 a horas 16:00 a.m., asimismo, dispone que la parte demandada debe hacerse presente con la documentación respaldatoria del terreno en conflicto en forma obligatoria. Estos otros elementos prueban que hacen entrever y ponen en evidencia la existencia del conflicto real en una fracción del predio objeto de la Litis.
Por otra parte, a fs. 4 de obrados, cursa cédula de identidad de Cirila Ríos Sánchez de Vargas, donde se verifica que la misma no firma, estampando al efecto su huella digital, similar situación ocurre con el Certificado de Reconocimiento de firma y rúbrica de transferencia, por lo que, en el caso de autos, se trata de una persona analfabeta, viuda, madre sola, mujer campesina y adulta mayor, ya que, al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, contaba con 61 años y a la fecha contaría con 71 años de edad; elementos que deben ser analizados y considerados a fin de que esta instancia jurisdiccional analice la causa y juzgue con enfoque de derechos humanos, perspectiva de género, intergeneracional e interculturalidad.
Por otra parte, la suscrita Magistrada, con respecto al caso de autos, sugiere que, en la premisa normativa de los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia a fin de contestar de manera congruente, motivada y fundamentada a los problemas jurídicos planteados por las partes, considero pertinente se desarrollen y precisen en cuanto a: La naturaleza de la demanda de nulidad de título ejecutorial y su diferencia con el proceso contencioso administrativo; De los derechos de la mujer, el conflicto por el derecho, acceso y tenencia de la tierra al interior de la Comunidad Sauce Mayu (enfoque de derechos humanos y la perspectiva de género, intergeneracional e interculturalidad); asimismo, se sugiere incorporar en el fundamento jurídico, lo relacionado a la valoración probatoria de la prueba adjunta a la demanda, a fin de que no sea acusada de falta de valoración probatoria de la prueba.
Finalmente, a fin de no incurrir en falta de valoración probatoria de documentación adjunta a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, descritos ut supra, o que no se estuviese dando mérito probatorio específico a estas, en el análisis del caso en concreto, se sugiere a la Magistrada proyectista, que corresponde dar respuestas debidamente fundadas a cada una de ellas; así como con respecto a las documentales presentada al memorial de contestación por los codemandados.
En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, al evidenciarse las causales de Error esencial y Simulación Absoluta prevista en el art. 50.I núm. 1 incisos a) y c), y habiéndose acreditado la causal de Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, establecidos en el art. 50.I núm. 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), se establece en forma clara y fehaciente, que el Título Ejecutorial ahora confutado, no fue emitido dentro el marco legal correspondiente, resultando evidente lo acusado por la parte actora; por lo que la suscrita Magistrada dentro del marco del debido respeto sugiere se declare PROBADA la demanda, nulo y sin valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-673876 de 19 de diciembre de 2016, emitido a favor de Perfecta Márquez Loayza y Melquiades Zelaya, respecto al predio denominado "Sauce Mayu Parcela 042", clasificada como propiedad pequeña ganadera, con una superficie de 321.8648 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), Polígono N° 013, ubicado en el municipio de El Villar, provincia Tomina del departamento de Chuquisaca; así como del proceso de saneamiento del cual emergió el mismo, hasta fs. 289 inclusive, es decir, hasta la Resolución Administrativa de Inicio del Procedimiento RI-CAT SAN - DDCH N° 013/2012 de 31 de enero de 2012, únicamente con relación a la propiedad denominada "Sauce Mayu Parcela 042".
Sucre, octubre de 2022
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera