SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a 076/2022

Expediente: N° 3399 - NTE- 2022

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz y Ronald Alfonso Said Ortiz representados por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos

 

Demandados: Edwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "San Antonio II, La Ganancia y San Antonio"

 

Fecha: 06 de diciembre del 2022

 

Segunda Magistrada Relatora: Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales que cursa de fs. 161 a 173 vta., memoriales de subsanación de demanda cursantes de fs. 179 a 181 y de fs. 186 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Ovidio Said Ortiz y Ronald Alberto Said Ortiz representados legalmente por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos de acuerdo al Poder Especial Amplio y Suficiente N° 479/2018 de 08 de noviembre de 2018, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 19 del Distrito Judicial de Santa Cruz a cargo de María Eugenia Parada Velasco cursante de fs. 5 a 6 vta. de obrados y posterior adhesión a la demanda de Ronald Alfonso Said Ortiz de acuerdo al memorial cursante de fs. 532 a 533 de obrados, representado legalmente por la misma apoderada, de acuerdo al Testimonio de Poder Especial Amplio y Suficiente N° 1159/2019 de 13 de junio del 2019, otorgado ante Notaría de Fe Pública N° 10 del Distrito Judicial de Chuquisaca a cargo de Jeanette Torrez Campos cursante de fs. 526 a 527 vta. de obrados, contestación a la demanda, la Resolución Constitucional N° 026 de 23 de febrero de 2022 emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 744 a 752 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES

I.1.Argumentos de la demanda

La parte actora, demanda la nulidad de Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-083848 correspondiente al predio "San Antonio II" otorgado a favor de Erwin Antonio Said

Ortiz, de 26 de mayo de 2009, con una extensión superficial de 107.611 ha; MPE- NAL-001947 correspondiente al predio "La Ganancia" otorgado a favor de Erwin Méndez Pizarro, de 06 de abril de 2015, con una extensión superficial de 406.3316 ha; y del Título Ejecutorial PPD-NAL-779486 de 02 de enero de 2018, correspondiente al predio "San Antonio" otorgado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said con una extensión superficial de 46.0794 ha.

En la relación fáctica de los hechos y previo a vincular los mismos con las causales de nulidad, la parte actora manifestó:

Que, al fallecimiento de José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, el 24 de julio del 2007 y 06 de agosto del 2017, respectivamente; a través del Testimonio N° 020/2018 de 5 de marzo, se les reconoció como herederos, sucesión que no podrían registrar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ni en Derechos Reales sobre la propiedad "San Antonio" que resultaría de la fusión de las propiedades denominadas "Las Maras" y "San Antonio", con una superficie de

500.000 ha, según el Título y 560.0221 ha. según mensura, con matricula computarizada vigente en Derechos Reales N° 7.02.1.05.0000001; toda vez que el mismo habría sido fraccionado en tres y saneado como: Propiedad "San Antonio II", a favor de Erwin Antonio Said Ortiz, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-083848 de 26 de mayo; "La Ganancia", a favor de Erwin Méndez Pizarro con Título Ejecutorial N° MPE-NAL 001947 de 6 de abril; y, "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said con Título Ejecutorial N° PPD-NAL 779486 de 2 de enero de 02 de enero del 2018.

Que, de acuerdo a los antecedentes agrarios (Expedientes Agrarios N° 9672 "San Antonio"; N° 7888 "San Antonio"; N° 4889 "Las Maras"; y, N° 9665 "Las Maras") la propiedad "San Antonio" estaría ubicada en el cantón Zuzaqui, provincia Warnes del departamento Santa Cruz; sin embargo, según el informe DDSC-RN-INF. N° 493/2018 de 20 de julio, el INRA a solicitud de la parte actora y sobre la base de los antecedentes agrarios que conforman la mencionada propiedad, concluyó que esos antecedentes actualmente se encuentran ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; que forman la propiedad "San Antonio" inmueble que se encontraría ubicado en el cantón Azusaqui, Sección Primera, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz; asimismo, también a solicitud de la parte actora, el INRA a través del Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre, evidenció la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios que forman parte de la propiedad "San

Antonio", con las propiedades denominadas "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", cuya titulación es objeto de la demanda de nulidad; siendo además éste último informe, contrario a los Informes Técnicos de Relevamiento de Expedientes Agrario DDSC-INF-COII N° 18090/2013 de 23 de diciembre y 1819/2013 de 23 de diciembre, que estableció que los predios denominados "La Ganancia" y "San Antonio", no se sobreponen a ningún expediente agrario; es decir, que existiría errores que hacen evidente la existencia de fraude en la acreditación y simulación de la posesión.

Bajo esas circunstancias, los demandantes, expresan las siguientes causales de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales:

I.1.1Simulación absoluta

La parte actora describe los siguientes aspectos, como elementos que configuran simulación absoluta:

I.1.1. a Simulación Absoluta con relación al predio "San Antonio II" expediente de saneamiento I-15182

De acuerdo al Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Unión de Cañeros Guabirá y el INRA para realizar el proceso de saneamiento, se pide a Blanca del Rosario Ortiz de Said, la documentación de la propiedad "San Antonio" aspecto que demostraría que José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, eran públicamente reconocidos como propietarios de la mencionada propiedad; continúan los accionantes señalando que el 03 de julio del 2001 se emitió la Resolución Administrativa en la que el INRA prioriza los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39; posteriormente emite la Resolución Instructoria RI N° 04.07.57/2001 de 4 de julio de 2001, disponiendo que la empresa INYPSA realice el trabajo, notificandose a Erwin Antonio Said Ortiz, como propietario del predio "San Antonio I" y "San Antonio II" ubicado en el polígono 37; posteriormente el 9 de abril del 2002 se vuelve a notificar al referido demandado a efectos de que participe de la mensura catastral, señalándose al pie del mismo, que el referido demandado es hijo del propietario; asimismo, el 15 de abril del 2002 en la Ficha Catastral del predio "San Antonio II", se lo identifica como propietario, haciendo constar que al Este, colinda con el mismo beneficiario Erwin Antonio Said Ortiz, y que al no existir trámite agrario, se lo tomó como poseedor; que en el croquis predial realizado el 15 de mayo de 2002 al Este del predio "San Antonio II" se tiene colindancia con el predio "San Antonio I" de Erwin Said Ortiz, quien en su declaración jurada de Posesión que cursa a fs. 14, declara que ella sería desde el 8 de enero de 1984 con firma del subprefecto de la provincia

Obispo Santiesteban, quien no tendría conocimiento de que el referido demandado, hasta el año 1991 era estudiante de colegio y que se profesionalizó en México, que en el plano del predio "San Antonio II", también se identifica como colindante al Este al predio "San Antonio I".

I.1.1. b Respecto de los predios "San Antonio" expediente I-35162 y "La Ganancia" expediente I-27019

El predio "San Antonio" al ser la fusión de parcelas adquiridas por los padres de sus representantes, se constituye en una sola unidad productiva, existiendo documentos de respaldo que son demostrables por los créditos obtenidos y que se encontraban gravados conforme al folio real actualizado, toda vez, que José Antonio Said Agreda (padre) realizó una declaración de bienes el año 1989, en la que hace constar ser propietario del predio "San Antonio", así también, existiría informe de tasación que fue realizado a pedido del Banco Boliviano Americano en 1994, en la que se realiza un resumen del proyecto de explotación agrícola del predio "San Antonio", menciona también que el 09 de abril de 2002, se comunicó con el memorándum de notificación que cursa a fs. 14 de la carpeta predial de saneamiento a Erwin Antonio Said Ortiz (hijo) para realizar el trámite correspondiente al predio "San Antonio" que entre sus observaciones indica: habérsele entregado a Erwin como hijo del propietario, así también se verifica la Ficha Catastral suscribiendo Erwin Antonio Said Ortiz como propietario del predio "San Antonio I" con un superficie de 500.0000 ha., adjuntando documentación que acredita como propietarios a los esposos Said-Ortiz, reconociendo ya los antecedentes agrarios.

De acuerdo al Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. 01557/2013 de 3 de noviembre de 2013 y al haberse realizado el control de calidad a la carpeta de saneamiento, se emite la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo levantar un nuevo Relevamiento de Información en Campo y ampliando el plazo para esa actividad, indicando inclusive medidas precautorias.

Continúan los demandantes reiterando los mismos antecedentes expuestos a tiempo de referirse al Predio "San Antonio II", agregando que el 05 de noviembre de 2013, se notificó a Modesto Sánchez Pedraza por Blanca del Rosario Ortiz de Said respecto al predio "San Antonio", quien declaró que la representada se encuentra en posesión del mencionado predio desde el 19 de noviembre del 1973 con una superficie de "50 ha." asimismo en el acta de apersonamiento y recepción

de documentos referió que se acompaña el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, así como los formularios de pagos de impuestos; sin embargo, dicha documentación no cursaría en la carpeta de saneamiento; que en el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1810/2013 de 23 de diciembre, se concluye que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún expediente agrario, y posteriormente en la diligencia preparatoria de demanda habría admitido la existencia de cuatro predios con antecedentes agrarios.

I.1.1.c Fundamentos Jurídicos sobre la simulación absoluta

En el numeral 3.3.2 (fs. 166 vlta y ss de obrados), la parte actora señala que: Edwin Antonio Said Ortiz, logró ser considerado como poseedor legal del predio "San Antonio II" desde el 8 de enero de 1984, según formulario de Declaración Jurada cursante a fs. 14 de la carpeta predial de saneamiento, cuando en esos años hasta 1991, él era estudiante de Veterinaria y Zootecnia en el país de México. Asimismo, el mencionado demandado, habría hecho que su testaferro Erwin Méndez Pizarro, figure en el proceso de saneamiento como poseedor legal del predio "La Ganancia", con una supuesta posesión desde el 21 de agosto de 1982. Ambos señores indujeron al INRA en error, porque fueron considerados como simples poseedores, creando actos aparentes sólo en documentos del proceso de saneamiento que no corresponden a ninguna operación real, porque en el área de estos predios existe físicamente una sola unidad productiva denominada "San Antonio" de 500.0000 ha. según títulos y según mensura 560.0221 ha., con antecedente en 4 Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuyos expedientes se encuentran en los archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa Cruz, así corroboraría el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios que el mismo INRA emitió como resultado de la diligencia preparatoria de demanda, así también el mismo demandado admitió que se trataba de una sóla unidad productiva, extremo que se constituye como declaración espontanea de acuerdo al art. 157.II de la Ley N° 439, todo lo señalado contradice la realidad, es decir, hacer figurar como poseedor simple para obtener Título Ejecutorial como si ciertamente estuvieron en posesión legal cumpliendo la Función Social y/o Económico Social, en los distintos predios, distorsionando el proceso de saneamiento establecido en el art. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, incurriendo en la causal establecida en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley N° 1715, por haber otorgado nuevos Títulos Ejecutoriales, sin haber revisado, considerado o por ultimo anulado los 4 Títulos Ejecutoriales otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria.

I.1.2.Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador

Se ha incurrido en este vicio, por haberse otorgado el Título Ejecutorial individual SPP-NAL 083848 en favor de: Erwin Antonio Said Ortiz el predio "San Antonio II" con una superficie de 107.6111 ha; MPE-NAL 001947 en favor de Erwin Méndez Pizarro el predio "La Ganancia" con una superficie de 406.3316 ha; y PPD-NAL 779486 en favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said el predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha, sin que los dos primeros sean propietarios, subadquirentes ni poseedores legales o que Blanca Del Rosario Ortiz de Said sea solamente poseedora legal respecto al predio "San Antonio" de solo 46.0794 ha, cuando en la realidad; es propietaria del predio denominado "San Antonio" de la extensión superficial de 500 ha., con antecedente en Títulos Ejecutoriales y a la vez poseedora de 60.0221 ha., por compras realizadas y sin registro en Derechos Reales. Estos errores de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, inducidos por Erwin Antonio Said Ortiz para que se los considere como poseedores legales designando inclusive como testaferro (Erwin Méndez Pizarro), desconociendo el derecho propietario de los esposos Said Ortiz, provocando de esa forma, que el INRA incurra en error esencial destruyendo su voluntad, por haberse producido una falsa representación de los hechos (fraude en la posesión legal), dando lugar a la emisión de Resoluciones Administrativas y Títulos Ejecutoriales, sin que exista una causa válida para su otorgación, siendo totalmente falsos los hechos y derechos que se han invocado en el saneamiento, cuya conducta se subsume en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso a) de la Ley N° 1715.

I.1.3.Ausencia de Causa

Por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado conforme establece el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715, toda vez que los derechos invocados por Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro, son falsos, por los documentos de propiedad que se adjuntan en los que se evidencia que José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said en vida fueron los únicos y legítimos propietarios del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. en Títulos y 60.0221 ha., según mensura, debidamente registrada en Derechos Reales desde 1973, conforme acredita el Folio Real actualizado adjunto a la demanda, haciendo creer que se trata de posesiones puras y simples en los predios objeto de la demanda, incurriendo en fraude en la acreditación de la posesión y fraude en el cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social que en los hechos se denota ese incumplimiento.

Respecto a la falaz posesión de Erwin Antonio Said Ortiz con referencia al predio "San Antonio II" quien es hijo de los esposos Said-Ortiz, que adquirieron la propiedad "San Antonio" con antecedente en Títulos Ejecutoriales, indicando que su posesión hubiera iniciado el 08 de enero de 1984, es falso, porque de acuerdo a la documentación que se adjunta, se puede evidenciar que el mismo estaba estudiando en tercero medio del Colegio Británico de la ciudad de Santa Cruz, concluyendo su bachillerato el año 1986 en el Colegio Particular Mixto Domingo Sabio, según certificado expedido por el Director del referido colegio; posteriormente, siguió sus estudios universitarios en el Estado de Nuevo León de México hasta el año 1991, según las constancias de revalidación de estudios también adjunto a la demanda, habiendo hecho consignar hechos falsos a los funcionarios del INRA, simulando de esta forma estar en posesión del predio "San Antonio II" con un certificado del Subprefecto de la provincia Obispo Santisteban que indica: posesión ininterrumpida, contrario a la realidad, quien inclusive fue designado apoderado de la propiedad mediante Testimonio N° 092/99 de 13 de abril de 1999, ante la Notaria N° 53 por la confianza dispensada por los padres a su hijo, por lo cual no podía ser considerado como poseedor legal.

Con relación a la inexistencia de posesión de Erwin Méndez Pizarro, cuyo nombre consigna en el proceso de saneamiento y su consiguiente Título Ejecutorial, como beneficiario del predio "La Ganancia", señalan que es un extraño, que nunca ha estado en posesión del predio, ni se encuentra a la fecha en posesión, porque toda la propiedad está bajo la administración de Erwin Antonio Said Ortiz, su participación fue como testaferro, quien en la declaración jurada de posesión, indica que estaría desde 21 de agosto de 1982, esta declaración se destruye por la declaración jurada notarial que hace Adolfo Ortiz Cayetano, quien suscribió el 8 de noviembre de 2013 el formulario de declaración jurada de posesión, señalando que no lo conocía antes a Erwin Méndez Pizarro, ni conocía el predio "La Ganancia", por lo que expresa su voluntad de retractarse sobre los extremos que indico en la declaración jurada de posesión, respaldada también por la documentación que corresponde a los esposos Said-Ortiz.

Es así que de la revisión, de antecedentes del predio "San Antonio II", se evidencia que en la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 además de señalar a Erwin Antonio Said Ortiz como beneficiario, se identifican las colindancias de la siguiente manera: Al Este el predio "San Antonio II", tiene por colindancia al mismo beneficiario Erwin Antonio Said Ortiz, es decir, el 15 de abril de 2002, el supuesto predio "La Ganancia"

no existía, misma situación se refleja en el croquis predial cursante a fs. 13, plano catastral de fs. 15, es así que el saneamiento fue llevado bajo simulación absoluta, alejado de la realidad identificando inclusive INYPSA como subadquirente a Erwin Antonio Said Ortiz, lo cual demuestra la falsedad con la que actuaron para identificar el predio "La Ganancia" que no existía.

Respecto a la posesión de Blanca del Rosario Ortiz de Said; paradójicamente la propietaria del predio "San Antonio" el año 2013, es identificada como poseedora pura y simple, como si esta área, el Estado nunca antes hubiera otorgado derecho de propiedad a favor de particulares y sobre la superficie de 46.0794 ha, sin que mínimamente se haga una relación entre los documentos presentados y detallados en el acta de recepción de documentos; toda vez, que el supuesto representante de la madre de sus mandantes Modesto Sánchez Pedraza, presenta el testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973; sin embargo, en obrados no existe este documento, sin que el INRA se haya pronunciado desconociendo esa tradición civil y de esta manera desconocer los expedientes agrarios en los que el predio "San Antonio" tiene su origen y guarda relación traslativa de dominio (Exp.9672 predio "San Antonio", de 200 ha; Exp. 7888 predio "San Antonio" de 50 ha; Exp. 7889 predio "Las Maras" de 50 ha, y Exp. 9665 predio "Las Maras" de 200 ha, con registro en derechos reales y gravámenes que aún pesan en el registro, cercenando los derechos legalmente adquiridos por los padres de sus mandantes.

I.1.4.Violación de la Ley aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

Refieren que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. y de acuerdo a la mensura de 560.0000 ha., se encuentran debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la C.P.E; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, reiterando que no existe antigüedad de la posesión, que se realizó fraccionamiento fraudulento, de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales existentes, que las resoluciones de saneamiento deberían haber sido Supremas para procesos titulados y no Administrativas como el caso presente. Efectivamente los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro el proceso de saneamiento quebrantaron los principios ético morales de la sociedad plural establecido en el art. 8 de la C.P.E., cuya ruptura distorsiona el vivir bien o bien vivir en armonía y equilibrio, transgresión de los principios de seguridad jurídica que protegen la

propiedad "San Antonio", sin que se haya respetado las formas esenciales para su otorgación, cuando en el procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", no observó correctamente la aplicación de las normas establecidas en los arts. 3.a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el

contrario, otorgaron Títulos Ejecutoriales, incurriendo en errores que implican responsabilidad. Menciona que de acuerdo al art. 65 y 66 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, en el caso concreto, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria al haber otorgado Títulos Ejecutoriales a Erwin Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" respectivamente, en adjudicación y como poseedores puros y simples sobreponiéndose al predio "San Antonio" que cuenta con 4 antecedentes agrarios con Títulos Ejecutoriales y registro en Derechos Reales, sin haber revisado y considerado el derecho de propiedad en la misma área, estando acreditado actos aparentes en la supuesta posesión legal de los demandados y su no correspondencia con la realidad, la verdad material y la relación directa entre los creados aparentemente y el acto administrativo cuestionado, ya que nunca debieron ser considerados como poseedores legales, sin que hayan tenido esa condición. Por un lado, Erwin Antonio Said Ortiz, aprovechando la confianza conferida por sus padres; esposos Said-Ortiz, que le otorgaron poder para administrar el predio "San Antonio", usurpa la propiedad, en concomitancia con funcionarios del INRA, haciendo dividir la propiedad en dos fracciones "San Antonio I" y "San Antonio II" con la empresa INYPSA logrando titularse para sí mismo el predio "San Antonio II". Respecto a "San Antonio I" y "La Ganancia", las Pericias de Campo fueron anuladas y nuevamente se ejecuta el Relevamiento de Información en Campo identificando en el predio "La Ganancia" con una superficie de 406.3316 ha, a Erwin Méndez Pizarro y el predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha, a la madre de sus mandantes. Reiteran indicando que son los esposos Said-Ortiz, quienes de acuerdo a los documentos de propiedad y documentos de préstamos ante las instituciones bancarias entre ellos Fondo Ganadero de Santa Cruz, Banco Boliviano Americano, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz, contrato de reprogramación del Banco Internacional de Desarrollo S.A. BIDESA, proyecto de explotación agrícola y otros en los que se demuestra, que son propietarios del predio unificado "San Antonio" quienes

cumplieron la Función Económica Social hasta su fallecimiento, así también; es demostrable, toda vez que la Unión de Cañeros Guabirá en mérito al convenio suscrito con el INRA, solicita a Blanca del Rosario Ortiz de Said a que presente documentación del predio "San Antonio" para la ejecución del proceso administrativo de saneamiento, mismo que no prospero toda vez que el hijo designado como administrador del predio, aprovechando esa condición dividió y procedió al saneamiento, logrando la titulación en tres parcelas: "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II" como poseedores, identificándose de esta forma, la tramitación fraudulenta del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión de los Títulos Ejecutoriales que se demandan, por vicios de nulidad absoluta y errores inexcusables del INRA, sin considerar los derechos legalmente adquiridos y por haber generado duplicidad de derechos sobre la misma área de saneamiento, solicitando se declare probada la demanda y nulos los Títulos Ejecutoriales impugnados, disponiendo la cancelación en los registros de Derechos Reales.

Que, mediante memorial de fs. 179 a 181 de obrados, la parte actora subsana la demanda, a la observación dispuesta en fs. 177 de obrados, señalando que el Título Ejecutorial PPDNAL-779486 predio "San Antonio" corresponde a Blanca del Rosario Ortiz de Said que al fallecimiento de la misma, suceden sus hijos y expresa también la nulidad de ese Título Ejecutorial; así también, mediante memorial de fs. 186 de obrados subsana la observación dispuesta, en el sentido de que son los herederos de Blanca del Rosario Ortiz de Said.

I.2 Argumentos de la contestación

I.2.1 De la contestación del demandado Erwin Antonio Said Ortiz

A través del memorial cursante de fs. 383 a 395 vta. de obrados, responde a la demanda refiriendo ser propietario de los predios "San Antonio II" con Título Ejecutorial SPP-NAL-083848; "La Ganancia" con Título Ejecutorial MPE-NAL- 001947 (por compra a Erwin Méndez Pizarro); y, por sucesión hereditaria en una alícuota parte del predio "San Antonio" con título Ejecutorial N° PPD-NAL-779486; en merito a ese derecho propietario que le asiste, niega los hechos referido en la demanda señalando que la misma carece de base jurídica, toda vez que el argumento señalado por la parte actora en cuanto al hecho de existir rumores sobre alguna situación extraña en el procedimiento administrativo, Blanca del Rosario Ortiz de Said hubiera solicitado una certificación del estado de proceso de su propiedad "San Antonio"; sería subjetivo y sin base real, pues la fecha de la solicitud de la certificación sería del 31 de julio del 2017, tiempo en el que la de cujus se

encontraría hospitalizada en terapia intensiva, habiendo fallecido el 6 de agosto del 2017; que los demandantes vendieron la propiedad denominada AGRO ORIENTE ubicada en el Municipio de San Julián y que era de sus progenitores, costo de la venta que sólo hubiera sido de beneficio de los demandantes y que ahora su pretensión sería ser reconocidos como beneficiarios de la propiedad de los difuntos, para beneficiarse nuevamente con futuras ventas; señala que la solicitud de la certificación realizada por su madre (+) sería de 17 años posterior al inicio del proceso de saneamiento, no siendo posible que su madre no pudiera reparar algún acto oscuro o que no fuera de su conocimiento, cuando el proceso de saneamiento es público y siendo que la ciudad de Montero es una ciudad pequeña sería inverosímil que su persona oculte actos del proceso de saneamiento, más si todos asisten a las asambleas y reuniones; cuestiona la legitimación de los demandantes con base al testimonio de declaratoria de herederos y señala que el Título Ejecutorial otorgado del predio "San Antonio II" fue dentro de un proceso legítimo y legal, así como el Título del predio "La Ganancia" y "San Antonio", por lo cual rechaza los documentos ofrecidos en calidad de prueba junto con la demanda, los cuales desconoce en su procedencia y contenido y señala que al no haberse notificado con estos, se vulneró su derecho a la defensa y que no servirían para tomar una decisión según lo previsto por el parágrafo 2 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora no ha demostrado conforme a derecho, las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales invocadas referidas a error esencial, simulación absoluta, limitándose únicamente a indicar que existe ausencia de causa, sin explicar o establecer en derecho, como los hechos acusados se adecuen a las causales de nulidad mencionadas. Menciona la diferencia de una demanda contenciosa administrativa con relación a la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, pidiendo se declare improbada la demanda y mantenerse firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales observados, adjuntando para ello, pruebas documentales, consistentes en: Documento de cesión de derechos con reserva de usufructo y consiguiente transferencia de un fundo rustico denominada "Las Maras" y "San Antonio" de 500.0000 ha, inscrito en la oficina de Derechos Reales, que hacen a su favor: José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said, cediendo, transfiriendo de forma gratuita, definitiva y perpetua, el fundo de terreno descrito con todos sus usos y costumbres, mejoras, servidumbres, instalaciones en fecha 28 de junio de 2000, reconocido las firmas y rubricas en fecha 23 de julio de 2001, ante el

Notario de Fe Pública N° 57 de la ciudad de Santa Cruz, prueba documental que le otorga posesión legal, declaratoria de herederos que acredita su legitimación sobre el Título Ejecutorial de Blanca del Rosario Ortiz de Said; minuta de compra y venta del predio "La Ganancia" que realiza a su favor, el titulado Erwin Méndez Pizarro, con una superficie de 406.3316 ha, mediante el cual demuestra su legitimación activa para intervenir en el presente caso, certificado emitido por el encargado del departamento de caña del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. y otros documentos que demuestran el trabajo que realiza en las propiedades.

I.2. 1 De la contestación del demandado Erwin Méndez Pizarro

Mediante memorial que cursa de fs. 583 a 587 de obrados el co-demandado indica: que por Resolución Instructoria de 2001, se intima a propietarios con Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, acreditando su identidad; a los poseedores a acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión, para que se apersonen ante la Empresa INYPSA dentro del plazo computable a partir de su notificación por edicto de prensa y su difusión por emisora local para garantizar el trámite y es así que el INRA cumplió a cabalidad, no existiendo ningún vicio de nulidad dentro el predio "La Ganancia" no identificando oposición alguna, considerando inadmisible e improcedente la presente demanda de nulidad, por haberse cumplido con todas las formalidades del proceso de saneamiento, de esta manera se resuelve adjudicar el predio "La Ganancia" en favor de Erwin Méndez Pizarro, habiendo cancelado el precio de adjudicación por el predio saneado. Asimismo, indica que, según el Informe en Conclusiones, se establece, por la información recabada en campo, la acreditación de la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Económico Social conforme lo previsto por el art. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 164 del Reglamento de la Ley N° 1715. Que en el proceso de saneamiento, no se formalizó demanda Contenciosa Administrativa en contra del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento, encontrándose las mismas ejecutoriadas. Reitera al igual que el co-demandado Erwin Antonio Said Ortiz, que la parte actora funda su acción en el fraude en la posesión y denuncia como vicio de nulidad, la simulación absoluta del proceso de saneamiento y error esencial que destruyo la voluntad del administrador y que de acuerdo al art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 para determinar fraude en la acreditación de la posesión, se debería realizar estudios de gabinete y campo, que el proceso de nulidad es de puro derecho, en el cual el Tribunal Agroambiental no tendría competencia, que le

permita realizar esa tarea y al contrario; es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien tiene la obligación de verificar este aspecto en la vía administrativa, así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, mediante SCP 0230/2017-S3 y SCP 0370/2017-S3. Finalmente indica que la parte actora no ha demostrado conforme a derecho las causales de nulidad invocadas en la demanda referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención de los Títulos Ejecutoriales, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, limitándose la demanda únicamente a indicar que existe ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado en el procedimiento administrativo, sin explicar y establecer en derecho como los hechos acusados se adecuan a las causales de nulidad mencionada; con base a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda.

II.3.Argumentos de los terceros interesados

II.3.1Ingenio Azucarero Guabirá S.A.

Mediante memorial cursante de fs. 334 a 351 vta. de obrados, el Ingenio Azucarero Guabirá S.A. en calidad de tercero interesado representado por Luis Fernando Asturizaga Mendoza, señala lo siguiente: Al margen de plantear excepciones, menciona que la demanda se basa en la vulneración de la legítima hereditaria, tomando en cuenta la superficie de 560.0221 ha, que fueron titulados en tres fracciones; uno de ellos de 107.611 ha, identificado como predio "San Antonio II" que es la fracción adquirida por el Ingenio Azucarero Guabirá S.A., cuyo documento se adjunta al presente escrito, la misma fue realizada mediante Instrumento Público al sentir del art. 584 del Código Civil, indica que, la demanda parte de un supuesto totalmente subjetivo, puesto que los rumores son precisamente sobre el extraño tramite de saneamiento que indica la parte demandante; asimismo, refiere que son los demandantes quienes quieren acaparar los bienes adquiridos por sus padres, así fue la transferencia que hicieron sobre un bien de San Julián a la empresa Agro Oriente. Otro hecho relevante es que, después de 17 años de iniciado el proceso de saneamiento, recién se pide certificación del estado de trámite, en otras palabras pretenden hacer creer que en 17 años la Sra. Ortiz de Said, no repararía algún acto oscuro o que no fuera de su conocimiento cometido por su vendedor, resulta inverosímil que no se haya enterado del proceso de saneamiento, donde todos conocen y es público las actividades que se realizan e inclusive al interior del Ingenio como productores o socios, por lo cual no existe mala fe de su vendedor y el único interés, es que su vendedor comparta las ganancias de la venta de la tierra. Por otra

parte, indican que al conocer los demandantes el informe del INRA el 9 de octubre de 2017, queda demostrado que no interpusieron demanda Contenciosa Administrativa, habiendo operado para ellos la ejecutoria de dicha resolución, con lo cual no tienen capacidad legal para observar el proceso de saneamiento, habiendo precluído su derecho a la impugnación; también indica, que no existe norma alguna que obligue a los propietarios a tener una división física de sus tierras. Desde la ejecución del proceso de saneamiento, los límites son establecidos mediante coordenadas geográficas, monumentación de vértices, colocado de bulones o mojones conforme establece las normas técnicas catastrales, así también se basó el Ingenio al adquirir la propiedad, tomando los datos técnicos del INRA y que forman parte del Título Ejecutorial; en cuanto a los planos e imágenes satelitales que según los actores demuestran como una sola unidad productiva y que corresponden a sus padres, indica que los mismos son instrumentos complementarios, no pruebas en sí mismas, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, cuando se determina que el principal medio de prueba es la verificación de la Función Social directa en campo, y que las imágenes satelitales no sustituyen la verificación in situ. Con referencia a la supuesta simulación en los procesos de saneamiento; en el cual se hace mención a las cartas de citación en primera instancia, la Sra. Ortiz-Said y posteriormente a su vendedor, no hacen más que demostrar el cumplimiento de la Función Social en campo, identificándose como poseedor del predio "San Antonio II" a Erwin Antonio Said Ortiz y que la indicada señora no acredito ningún trabajo, mas allá de dicho aspecto, la carta de citación no tiene relevancia al sentir del D.S. N° 25763 vigente al momento de realizar el proceso de saneamiento del predio "San Antonio II", porque no existía cartas de citación como documentos que reconozcan derechos, por lo que, carece de relevancia lo argumentado por la parte demandante.

El proceso de saneamiento, se lo realiza de forma pública, con la participación de titulados, subadquirentes, poseedores y organizaciones sociales del lugar, así lo dispone el art. 170 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y la forma de adquirir la propiedad por supuesto el trabajo, en aplicación al art. 166 de la C.P.E. de 1967; en materia agraria no son los títulos o documentos los que prevalecen para acreditar un derecho propietario, si no el trabajo y el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social, al tenor del art. 2 de la Ley N° 1715. Indica que, si los padres de los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, es que no tenían nada que reclamar o acreditar y si tenían papeles sobre algún predio

agrario, debían demostrar cumpliendo de la Función Social o Función Económico Social, si no se apersonaron es que no tenían posesión, por lo tanto, perdieron por voluntad propia cualquier derecho agrario que hayan podido tener.

Refiere que, los herederos no tienen nada que reclamar porque los propietarios no demostraron la Función Social, no se apersonaron al proceso de saneamiento pese a la publicidad que deriva del trámite administrativo. Con relación a los herederos, si se apersonasen al trámite de saneamiento en aplicación al art. 184.II del D.S. N° 25763, el reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, se da únicamente en beneficio del co-heredero apersonado, cuya cuota parte, acrecenta en función del número de co-herederos no apersonados, diferente en materia civil que en la agraria, donde el herederos apersonados acrecenta su cuota parte, por los herederos no apersonados al proceso de saneamiento, ósea que para lograr derechos hay que trabajar la tierra. Con relación a la supuesta existencia de error esencial que destruyo la voluntad del administrador, consiste en creer verdadero lo falso o viceversa, en el cual de acuerdo al art. 41 de la Ley N° 3545, incluyó dentro los alcances del art. 76 de la Ley N° 1715 el principio de la Función Social y Función Económico Social en tal virtud, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria, se basa en el cumplimiento de la Función Social o Económico Social conforme el precepto Constitucional establecido en el art. 166 de la C.P.E. y de conformidad al art. 2 de la Ley N° 1715".

Menciona también que Blanca del Rosario Ortiz de Said, en ningún momento se apersonó al proceso de saneamiento, acreditando derechos sobre 560.0000 ha. y tampoco demostró cumplimiento de Función Social en una superficie mayor a 46.0794 ha, y lo que fue levantado en campo es la realidad, como madre de todas las pruebas, por lo que no existe ningún error que haya destruido la voluntad del administrador y fue el INRA el que estuvo a cargo de todo el proceso de saneamiento.

Sobre la Simulación Absoluta; según la apoderada de los demandantes, Erwin Antonio Said Ortiz, logra ser consignado como poseedor, en base a una declaración jurada de posesión que acredita desde el 8 de marzo de 1984, cuando en realidad estuvo en México hasta 1991, realizando estudios, así indica la certificación de colegio y estudios, diferente a la certificación de posesión que demuestra que desde muy joven estuvo trabajando en las labores de campo y dicha declaración es un aspecto referencial y su vendedor tenia posesión legal antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y en ese aspecto no existe duda, o simulación, pues así fue verificado

en campo y no existe observación, conflicto en todo el proceso de saneamiento, por lo que fue reconocido como adjudicación el predio "San Antonio II".

Con relación a la supuesta Ausencia de causa; pretende justificar la demanda, con el argumento reiterativo en la antigüedad de la posesión, fraude en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social haciendo notar de acuerdo al art. 268 del D.S. N° 29215, que para determinar la existencia de fraude en la antigüedad de la posesión, se debe hacer denuncia ante el ente administrativo, mismo que debe proceder a realizar una investigación con dos componentes: a) relevamiento de información, previa, actual y posterior a la pericia de campo y b) inspección directa en el predio. Estas acciones son de competencia del ente administrativo y no del Tribunal Agroambiental, puesto que la facultad está limitada a conocer acciones de puro derecho, que son demostrables mediante todo tipo de prueba. El fraude en la ilegalidad de la posesión, por lo tanto es un aspecto de hecho, que debe comprobarse en gabinete y campo, actos para los cuales no está habilitado el Tribunal Agroambiental, igualmente de acuerdo al art. 160 del D.S. N° 29215, si existiera denuncia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social, la autoridad administrativa debe recurrir a información anterior, actual y posterior al relevamiento de información en campo, a través de instrumentos complementarios y además realizar una inspección directa en el predio, en consecuencia, no puede ser resuelto en un proceso de puro derecho, por lo cual solicita se declare improbada la demanda de nulidad. Sobre la falaz posesión de Erwin Antonio Said Ortiz, debemos indicar que no existe denuncia penal contra la autoridad que se encargó de certificar la posesión del vendedor y menos aún se acompañó sentencia ejecutoriada, con relación a que nuestro vendedor seria simplemente el administrador del predio de sus padres un aspecto que le correspondería al INRA, dilucidar y no hemos encontrado prueba alguna que demuestre que nuestro vendedor era empleado de sus padres, que haya recibido salarios, beneficios sociales o alguna prueba de la relación laboral entre ellos, desvirtuando de esta forma que nuestro vendedor haya sido un simple administrador. Con relación a la supuesta Violación de la Ley Aplicable, señala el tercero interesado que; debemos remitirnos simplemente al texto Constitucional, puesto que el derecho de propiedad agraria, se reconoce, protege y garantiza, en tanto cumpla una Función Social o una Función Económico Social, la parte actora pretende un derecho propietario que data de 1973 y por el transcurrir de los años se perdió, simplemente porque no se ejerció el trabajo, actividad productiva o cumplimiento de Función Económico Social, que

debió demostrar en el proceso de saneamiento apersonándose en el momento y tiempos de la Resolución Instructoria, campaña pública, al no haberlo hecho demuestra el incumplimiento de la Función Económico Social, ya sea por abandono o por desinterés en consolidar un derecho de posesión o propiedad. Los padres de los demandantes, no hicieron el reclamo correspondiente en el proceso de saneamiento, en el Informe en Conclusiones, no platearon demanda contenciosa administrativa y es totalmente subjetivo alegar el desconocimiento de un proceso de saneamiento iniciado el año 2000 y concluido con Resolución Final de Saneamiento el año 2005, considerando inclusive el fallecimiento del padre (2007) y la madre (2017). Entre los argumentos adicionales para desvirtuar la acción de nulidad, anuncia el art. 50-III y VI de la Ley N° 1715 toda vez que corresponden a pequeñas propiedades y si estuvieran viciados de nulidad relativa o absoluta, podrán ser objeto de adjudicación, o de subsanación, o confirmación siempre y cuando la tierra se encuentre cumpliendo la Función Económico Social, solicitando se declare Improbada la demanda.

II.3.2Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)

Mediante memorial de fs. 467 a 471 vta. de obrados; Juan Carlos León Rodas, como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de tercero interesado indica lo siguiente: a) Con relación al error esencial que destruyo la voluntad del administrador, menciona que deben remitirse a la carpeta predial de saneamiento, así para el predio "San Antonio", se tiene la información recabada en Pericias de Campo, Ficha Catastral cursante a fs. 11 de obrados, que señala datos del propietario o poseedor, a Erwin Antonio Said Ortiz, con ganado vacuno en una cantidad de 60 cabezas, infraestructura, equipos y entre las observaciones, se hizo constar que no se identificó sobreposición con antecedentes agrarios, por lo que se tomó como poseedor, cursando además la declaración jurada de posesión pacifica del predio, que indica estar en posesión desde 08 de enero de 1984, firmando junto al Sub Prefecto de la provincia Obispo Santisteban, departamento de Santa Cruz; asimismo, el trabajo de campo es aprobado por el INRA Santa Cruz, para posteriormente realizar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica como poseedor y concluyendo con la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, sin que se haya planteado demanda contenciosa administrativa por ninguna persona. Con relación al predio "La Ganancia", de la revisión de la carpeta predial de saneamiento, se tiene la información recabada en campo, cursando a fs. 49 de obrados el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, que señala como

poseedor a Erwin Méndez Pizarro, desde el 21 de agosto de 1992, firmando por el interesado y con el visto bueno de Adolfo Ortiz Cayetano, con sello del Corregimiento Central "Colonia Aroma", existe la Ficha Catastral en el que indica 45 cabezas de ganado, pasto sembrado, caña de azúcar entre otros datos, suscrita por el beneficiario; asimismo, cursa el formulario de la ficha FES, registro de mejoras, en el cual también por informe del INRA, establece que no existe sobreposición con antecedentes agrarios, es así que se emite el Informe en Conclusiones, en la categoría de posesión, reconociéndose como poseedor a Erwin Méndez Pizarro, para posteriormente emitir la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, no habiéndose formalizado demanda contenciosa administrativa, conforme la certificación del Tribunal Agroambiental. Con relación al predio "San Antonio", tomando en cuenta que se anuló obrados hasta las pericias de campo inclusive, se reinició el mismo teniéndose la información a fs. 76 de la carpeta predial de saneamiento; el formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, en el que señala como poseedora a Blanca del Rosario Ortiz de Said, suscribiendo en su representación Modesto Torres Pedraza y como inicio de la posesión, desde el 19 de noviembre de 1973, también con la presencia de Control Social, cursa Ficha Catastral que señala, como forma de adquisición la posesión, verificación de la Función Social, en la que consta; caña variedad RBB 9020 y otros datos en el cual suscribe Modesto Torres Pedraza como representante de la beneficiaria, junto a miembros de Control Social, quien otorgo carta de representación de 03 de noviembre de 2013, para posteriormente emitirse el Informe del INRA Santa Cruz, en el cual indica la inexistencia de antecedentes agrarios, para luego emitirse el Informe en Conclusiones como posesión y la Resolución Administrativa Final de Saneamiento, no habiéndose formalizado proceso contencioso administrativo, ni cursa observación en la carpeta hasta la emisión del título ejecutorial, indicando que como resultado del proceso de saneamiento, los beneficiaros de los predios indicados acreditaron su posesión y cumplimiento de la Función Social o Económico Social respectivamente, emitiéndose las Resoluciones de Saneamiento con la fundamentación fáctica legal correspondiente, en base a los antecedentes señalados precedentemente.

b)Respecto a la Simulación Absoluta, respecto a las observaciones de las fechas de posesión de los predios "San Antonio II" y "La Ganancia" cursantes a fs. 14 y 49 respectivamente de las carpetas prediales de saneamiento, en las cuales indica en los formularios de Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, suscrita por

los beneficiarios junto a miembros de Control Social, son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de los beneficiarios, mientras no se demuestre lo contrario y por autoridad competente. En cuanto a la observación en la cual los beneficiarios; Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro indujeron en error al INRA, porque los consideró como poseedores legales, creando actos aparentes que no corresponden a una operación real, porque en el área de estos predios, existe físicamente una sola propiedad denominada "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha.; responde que de acuerdo al relevamiento de información en gabinete y campo, la documentación presentada, fue realizada de manera individual por predios, cada uno con su respectiva carpeta predial de saneamiento e información objetiva, cursando sus propias resoluciones de saneamiento y que no fueron objeto de impugnación mediante demanda contenciosa administrativa, razón por la cual el INRA procedió a su titulación, no existiendo apersonamiento o presentación de derecho propietario, subadquirencia o posesión legal, por lo que no considera probada las causales de nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

c)Referido a la Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable, planteada por la parte actora; señala que, dentro el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II", hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no cursa documentos de propiedad, menos documentación que respalde una demanda Contenciosa Administrativa presentada por los demandantes, por otra parte, en base a la información recabada en el relevamiento de información en campo y gabinete cuyo Informe de Evaluación Técnica Jurídica e Informe en Conclusiones se establece la legalidad de la posesión y cumplimiento de la Función Social de los predios sometidos a saneamiento y en consecuencia sujetos a adjudicación y titulación, concluyendo que dichos derechos fueron otorgados en base a la documentación recabada en el proceso de saneamiento, solicitando para ello se declare improbada la demanda.

I.4.TRAMITE PROCESAL

I.4.1.Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, cursante a fs. 188 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley.

I.4.2.Réplica y Dúplica

La parte actora, mediante memorial cursante de fs. 478 a 486 de obrados hace uso del derecho a la réplica señalando prácticamente a los incidentes y excepciones planteadas por la parte demandada y el tercero interesado, no explicando mas sobre la réplica al cual tenía derecho. Por memorial que cursa de fs. 532 a 533 de obrados Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos acompañando el Testimonio de Poder N° 139/2019 otorgado en la ciudad de Houston Estados Unidos de América ante el Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia, se presenta en representación de Ronald Alfonzo Said Ortiz y se adhiere a la presente demanda en el estado en que se encuentra y pide se declare probada la misma en todas sus partes y nulos los indicados Títulos Ejecutoriales.

Por memorial que cursa de fs. 538 a 543 de obrados, Erwin Antonio Said Ortiz presenta dúplica, con similares argumentos a los expuestos en la respuesta a la demanda, indicando el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215, relacionado a la investigación que debía efectuar el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación al fraude en la acreditación de la posesión y la Función Social o Función Económico Social y que el Tribunal Agroambiental no tendría competencia para analizar este aspecto, mencionando como jurisprudencia, las mismas Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0230-2017 S3 y 0370-2017 S-3; que, la demanda es oscura, porque los actores pretenden hacer creer al Tribunal Agroambiental, que de forma fraudulenta, su persona hubiese ejecutado el proceso de saneamiento sobre el predio que pertenecía a los padres esposos Said-Ortiz, toda vez que de acuerdo a la minuta sobre cesión de derechos con reserva de usufructo y consiguiente transferencia de un fundo rustico efectuado en fecha 28 de junio de 2000, debidamente reconocido las firmas y rubricas en el que suscriben sus padres, se denota que adquiere la posesión legal del predio "San Antonio" con anterioridad al proceso de saneamiento, documento que era de conocimiento de los actores ya que el mismo fue acompañado en la diligencia preparatoria y que no fue objetado, demostrando de esa forma su posesión y subadquirencia sobre el predio en cuestión, documento mediante el cual demuestra de forma objetiva y aclara que las pretensiones de contrario son totalmente ilegales. Asimismo indica que la adhesión a la demanda, se encuentra equivocada, toda vez que la admisión a la demanda se la hace contra todos los herederos de Blanca Rosario Ortiz de Said, ratificándose de esta forma la contradicción y confusión, porque los demandantes también son a la vez herederos de Blanca del Rosario Ortiz de Said, lo que quebranta el principio de dualidad de las partes, ya que de otra manera, será imposible que el órgano

judicial que deba tomar la decisión, lo haga sobre las pretensiones de un sujeto, que es a la vez demandante y demandado.

Reitera indicando que en 17 años de proceso de saneamiento, Blanca del Rosario Ortiz de Said supuestamente no se habría enterado del trámite tan público como se caracteriza y que es difícil creer que en la Comunidad como en Montero no se hayan enterado de dichos actos, lo que resulta inverosímil que se afirme que su madre no conocía del proceso de saneamiento.

I.4.3.Incidentes o Excepciones

Por memorial de fs. 334 a 351 vta. Luis Fernando Asturizaga Mendoza en representación del Ingenio Azucarero Guabirá S.A. identificado como tercero interesado; y, de fs. 383 a 395 vta., Erwin Antonio Said Ortiz en calidad de co- demandado plantean excepciones y nulidad de obrados el mismo que es resuelto por Auto de 18 de abril de 2019 cursante de fs. 490 a 495 de obrados, sin embargo el tercero interesado plantea reposición el mismo que es resuelto de acuerdo al auto de 18 de abril de 2019 cursante a fs. 520 a 524 vta., de obrados rechazándose el mismo, para proseguir con la presente acción.

I.4.4Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero

A través de la Resolución Constitucional 026/2022 de 23 de febrero, la Sala Constitucional Tercera de La Paz, dejó sin efecto y declaró la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional "020/2020 de 19 de mayo de 2021" por la cual se declaró probada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, interpuesta por Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronal Alberto Said Ortiz y Ronald Alfonzo Said Ortiz. Los argumentos que sirvieron de base al Tribunal de Garantías para dejar sin efecto el fallo referido, fueron los siguientes:

1.Que el Tribunal Agroambiental a tiempo de concluir, en la resolución de la causal de simulación absoluta, afirmo que existe sobreposición de los predios saneados, lo haría con base al Informe 869/2018 de 18 de septiembre y 1211/2013 de 19 de diciembre; sin embargo éste Tribunal se habría limitado a señalar que la existencia de los antecedentes agrarios Nos. 9672, 7888, 9665 y 7889 mostrarían esa sobreposición, sin ingresar a desglosar el contenido de esos antecedentes, incluso no se habría referido técnicamente si la superficie consignada en esos antecedentes agrarios es la misma que la de los predios saneados como "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia", por lo que sería evidente la omisión de motivación y fundamentación suficiente, por existir una valoración genérica de esos

antecedentes, "lo que no importa por sí, una omisión valorativa en su integridad de esos antecedentes agrarios vinculados con los predios "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia."

2.A tiempo de analizar la misma causal de nulidad, éste Tribunal habría hecho referencia al certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 20, inscripción del predio rural "San Antonio" fs. 29, en el que consta gravámenes por créditos obtenidos del Banco Internacional de Desarrollo BIDESA, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz; Escritura pública de préstamo de dinero con el Banco BIDESA, Financiera de Desarrollo de Santa Cruz del 13 de abril de 1999, prueba de la cual concluiría este Tribunal que el predio "San Antonio" inicialmente tenía una superficie de 560 hectáreas y que se otorgó a Edwin Antonio Said Ortiz un poder para su administración, aspecto que implicaría que Edwin A. Said en el proceso de nulidad reconoció el derecho propietario de sus padres, contrario a lo que hubiera declarado en el proceso de saneamiento. Sin embargo, el Tribunal de Garantías refiere que la conclusión del Tribunal Agroambiental no tendría conexión necesaria para concluir que el demandado Edwin Antonio Said hubiera reconocido que sus padres eran propietarios de la única unidad productiva de 560 hectareas, pues este Tribunal habría omitido referirse al baremo a partir del cual otorga preminencia a la documentación relacionada o a la declaración jurada prestada por el demandado accionante, considerando que el mismo es un documento público que hace fe, es decir, que debe referir bajo qué circunstancia se le otorga preminencia a la documentación presentada con la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales y/o a las declaraciones juradas presentadas por el accionante; por lo que no existiría motivación en el fallo accionado.

3.Respecto a la ausencia de causa este Tribunal habría manifestado que el ente administrativo a tiempo de determinar el proceso de saneamiento de los tres predios cuestionados, no pudo justificar los errores y omisiones cometidas por los beneficiarios, pues los documentos consistentes en títulos emitidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, los créditos y trabajos efectuados por los esposos Said Ortiz serían contradictorios a las declaraciones juradas de posesión prestadas por los beneficiarios del proceso de saneamiento, para acreditar falsamente una posesión legal antes de la vigencia de la Ley 1715, derivando en una titulación con base a error y

causa. Al respecto, el Tribunal de Garantías mencionó que el Tribunal Agroambiental hizo una valoración probatoria insuficiente a efectos de referirse a la ausencia de causa, pues ella no es suficiente para constituir sobreposición de los predios y la restante documentación vinculada a las declaraciones juradas; concluyendo que este Tribunal incurrió en omisión de motivación al no determinar la razón por la cual los títulos ejecutoriales y documentos de trabajo y crédito importa audiencia de causa, si en el proceso de nulidad, el accionante acredito y refirió a partir de las declaraciones juradas, estar en posesión -junto a los otros beneficiarios- de los predios saneados; por lo que la validez o invalidez de uno u otro medio probatorio, en criterio del Tribunal de Garantías, no fue establecido.

4.En cuanto a la causal de violación de la ley, el Tribunal Agroambiental se habría limitado a citar el art. 283 del D.S. 29215 en relación al art. 67 de la Ley 1715 modificada parcialmente por la Ley 3545, pues no habría explicado de manera concreta cuál el mérito a partir del cual concluyó que el INRA incurrió en mala aplicación y desconocimiento de esas normas legales, por lo que existiría insuficiente motivación al respecto.

I.4.5Autos para Sentencia, Sorteo, Suspensión de Plazo y Prueba de Oficio Por decreto de 25 de abril del 2022 (fs. 762), se dispuso el sorteo del expediente sin espera de turno a objeto de dar cumplimiento a la Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero; asimismo, por providencia de 3 de mayo del 2022 (fs. 766), se señaló sorteo para el 4 de mayo del 2022 a horas 15:00, procediéndose al mismo conforme se desprende de fs. 769 de obrados.

Por Auto de 10 de julio del 2022, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este ente jurisdiccional, emita informe técnico, en cuyo mérito se suspendió el plazo para dictar Sentencia; disponiéndose su reanudación a través del Auto del 16 de agosto del 2022 (fs. 814). Finalmente, el plazo para dictar Sentencia, fue ampliado por días adicionales, conforme se desprende del Auto de 29 de agosto del 2022.

I.4.6.Actos Procesales Relevantes en Sede Administrativa

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se tiene los siguientes:

I.4.6.aProceso de Saneamiento Simple de Oficio (Polígono 37) N° INRA I- 35162, predio "San Antonio"

1)A través de la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio (fs. 12 a 16), se intima a los propietarios de los predios ubicados en el polígono

37 (entre otros), a presentar sus Títulos Ejecutoriales, acreditando su identidad o personalidad jurídica; a subadquirentes a acreditar su derecho propietario, presentar Título Ejecutorial y antecedente originario de su dominio; a beneficiarios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre, a subadquirentes con antecedente de dominio , a poseedores a acreditar su identidad, probar la legalidad, fecha y origen de su posesión con especificación de ubicación geográfica, límites aproximados y superficie poseída traducida en lo posible en un plano.

2)Carta de citación (fs. 21 a 22; y, 24), que acredita que Erwin Antonio Said Ortiz, como propietario o poseedor del predio "San Antonio I y II", por la empresa INYPSA BOLIVIA, dándole a conocer que se llevará a cabo el Saneamiento Simple de la Propiedad Agracia SAN - SIM. En la segunda citación de 11 de abril del 2002, cursante a fs. 24 del proceso de saneamiento, se observa al referido Erwin Antonio Said Ortiz, quien figura como propietario o poseedor del predio "San Antonio", ubicado en el polígono

37 del cantón Azusaqui, sección primera de la provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, a efecto de que participe de la mensura catastra de todas las propiedades que colindan con el suyo.

3)Ficha Catastral (fs. 36 a 37), en el cual Erwin Antonio Said Ortiz con C.I. 1598160 S.C., figura como propietario o poseedor del predio "San Antonio I" con una superficie de 500.000 ha., clasificada como propiedad mediana agrícola, con recursos hídricos Rio Toro, 1 pozo de auga, 1 tanque elevado; también se describe los nombres de sus colindantes quienes serían: Al Norte, Félix Rodríguez; Froilan Claros V.; Camino Aroma II; Juan Leon; Pedro (ilegible); al sur: Ángelo Calamarino; y, Cascada aguas negras; al Este: Río Toro; al Oeste: Erwin Antonio Said Ortiz.

4)Informe de 04 de julio del 2002 (fs. 43 a 45), en cuyo punto 3.1, refiere que Erwin Antonio Said Ortiz es considerado subadquirente del predio "San Antonio I" que cuenta con una superficie en documentos de 500.000 ha.

5)Informe Técnico - Legal DDSC-CO II INF. N° 01557/2013 de 03 de noviembre (fs. 56 a 59), a través del cual el profesional II Técnico del INRA de Santa Cruz, como antecedentes entre otros, refiere que con la Resolución

Administrativa N° DD SC 0050/2001 de 03 de julio, se declaró área priorizada para el proceso de saneamiento, los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39 con una superficie aproximada de 31,072.5940 ha, ubicado en los cantones General Saavedra, Montero y Portachuelo, provincias Obispo Santiesteban y Sara, del departamento de Santa Cruz. En el mismo informe en el numeral 2, advierte que en el predio denominado "San Antonio I", existen errores sustanciales entre los cuales se observa la no realización de levantamiento de información en gabinete según lo previsto por el art. 171 del Reglamento Agrario; ausencia de documentación que confirme la realización de campañas públicas para hacer conocer a los colindantes e interesados en el proceso de saneamiento; por lo que, en el numeral 4.1 del informe descrito, se sugirió anular obrados del proceso administrativo de Saneamiento Simple de oficio del predio denominado "San Antonio I" hasta las denominadas Pericias de campo (hoy relevamiento de Información en campo) inclusiva; asimismo en el numeral 4.2. solicita se reinicie y amplié el plazo previsto para la ejecución de trabajos de relevamiento de información en campo establecido en la Resolución Administrativa N° DD SC 0050/2001 de 3 de julio del 2001 y Resolución Intructoria RI. N° 04-07-57/2001 de 4 de julio del 2001, al interior de los polígonos 37 y 38 ubicados en los municipios de General Saavedra y Montero, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, de una superficie total de 529.6761 ha.

6)En mérito al informe que antecede, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre (fs. 60 a 63), por el cual se anuló obrados del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "San Antonio I" hasta las anteriormente denominadas Pericias de Campo (actualmente Relevamiento de Información en Campo) incluida la misma; por existir observaciones de fondo y forma; predio ubicado al interior del polígono "137" del municipio General Saavedra, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, dejándose subsistentes los vértices de los predios colindantes que se encuentren con proceso de saneamiento avanzado. Resolución Administrativa que fue publicado a través de un edicto, conforme se desprende de la fotocopia legalizada que cursa de fs. 64 a 66 del proceso de saneamiento.

7)A fs. 71 cursa carta de citación, en el que Modesto Sánchez Pedraza es citado por Blanca del Rosario Ortiz de Said el 05 de noviembre del 2013,

como propietaria del predio denominado "San Antonio" ubicado en el polígono 037 del municipio General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.

8)Carta de citación a colindante (fs. 72), en la persona de Erwin Mendez Pizarro por el predio denominado "La Ganancia" ubicado en el polígono 37 del municipio General Saavedra de la provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz.

9)Declaración jurada de posesión pacífica del 08 de noviembre del 2013 (76) realizada por Modesto Sánchez Pedraza en representación de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en el que refiere que se encuentra en posesión pacífica, pública y continuada del predio denominado "San Antonio", desde el 19 de noviembre de 1973.

10)Ficha Catastral del 08 de noviembre del 2013 (fs. 77 y vta.), en el que Modesto Sánchez Pedraza declara por Blanca del Rosario Ortiz de Said, que su propiedad "San Antonio" según documento, tendría 50.000 ha., siendo una propiedad pequeña, con única actividad agraria de caña.

11)Acta de apersonamiento y recepción de documentos (fs. 78) en el que se hace constar la entrega de cédula de identidad, certificado de posesión, Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, plano referencial (revisada la documentación referida hasta fs. 114 del proceso de saneamiento, se extraña el Testimonio referido).

12)Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1211/2013 de 19 de diciembre (fs. 115), la profesional jurídico responsable de archivo de INRA de Santa Cruz, informa que del seguimiento del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación se establece la inexistencia de expedientes agrarios de los predios: "San Antonio" cuya beneficiaria sería Blanca del Rosario Ortiz de Said; "La Ganancia" cuyo beneficiario sería Erwin Méndez Pizarro; Sausal Caranda, con beneficiario Mery Rodríguez de Somayo; Guadalupe con beneficiario Giovana de Villagomez Rivero.

13)Informe Técnico de Relevamiento de expediente agrario DDSC-INF-CO II N° 1810/2013 de 23 de diciembre (fs. 116 a 117); en el cual se concluye que el predio "San Antonio" no se sobrepone a otro predio.

14)Informe en conclusiones de saneamiento de oficio (SAN-SIM) (fs. 120 a 122), en el cual, en la valoración de la Función Social, se afirma que el predio "San Antonio" es una pequeña propiedad y que sí cumple la función social, que el

mismo no se sobrepone a ningún trámite de expediente agrario, cuya superficie sería 46.0794 ha.

15)Resolución Administrativa RA-SS N° 0845/2015 de 11 de mayo (Fs. 144 a 146), por el cual se resuelve adjudicar el predio denominado "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said con una superficie de 46.0794 ha., clasificada como pequeña propiedad agrícola. Resolución que fue notificada a Erwin Antonio Said Ortiz por Blanca del Rosario Ortiz de Said, en mérito a los Testimonios N° 022/2014 de 17 de enero, apoderado que según consta de fs. 199, renunció al plazo de impugnación de la Resolución Administrativa referida precedentemente.

16)Memorial de 28 de julio del 2017, presentado por Blanca del Rosario Ortiz de Said (fs. 156 y vta.), pidiendo certificación del Estado del proceso de saneamiento del predio "San Antonio" y/o sobreposición con otros predios, solicitud en la que se adjuntó una fotocopia simple del Testimonio 234 de 27 de julio de 1973.

I.4.6.bProceso de Saneamiento Simple de Oficio (Polígono 37) N° INRA I-1, predio La Ganancia

1)Se inicia el trámite de saneamiento de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, dejando sin efecto la Resolución Determinativa DD SSOO 005/2000 de 12 de julio de 2000 y dispone procederse al saneamiento de todo el departamento de Santa Cruz, el mismo que es aprobado mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 (fs. 1 a 4).

2)Emisión de la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio de 2001 con relación a los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39 con una superficie de 31072.5840 has., iniciándose para ello la campaña publica entre el 05 al 15 de julio de 2001 (fs. 12 a 16).

3)Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, en la que dispone anular obrados del predio "San Antonio I", hasta las anteriormente denominadas pericias de campo (hoy Relevamiento de Información en Campo), inclusive por haberse identificado vicios de nulidad de fondo y de forma en el procedimiento y en aplicación al art. 294.IV del D.S. N° 29215 resuelve reiniciar y ampliar el plazo previsto para efectuar el Relevamiento de Información en Campo entre el 05 al 15 de

noviembre de 2013, al interior del polígono 37 y 38. intimando a titulados, subadquirentes y poseedores a apersonarse al trámite de saneamiento; asimismo, dispone medidas precautorias, realizándose las notificaciones que correspondan, entre ellos a las organizaciones sociales del lugar.

4)Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de realización de Campaña Pública y Cartas de Citación, Declaración Jurada de Posesión en el cual Erwin Méndez Pizarro indica ser poseedor del predio denominado La Ganancia desde el 21 de agosto de 1982, Ficha Catastral en la que se declara que la referida propiedad tiene 400.000 ha., siendo una propiedad agraria mediana, teniendo como función social ganado criollo y agrícola con sembradío de caña; en el acta de apersonamiento y recepción de documentos, se hace constar la entrega de cédula de identidad, plano georreferenciado y un certificado de posesión; Formulario de Verificación de FES, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y distintas fotografías de infraestructura, formulario de cálculo de la FES (fs. 35 a 136).

5)Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1211/2013 de 19 de diciembre (fs. 127), la profesional jurídico responsable de archivo de INRA de Santa Cruz, informa que del seguimiento del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación se establece la inexistencia de expedientes agrarios de los predios: "San Antonio" cuyo beneficiario sería Blanca del Rosario Ortiz de Said; La Ganancia cuyo beneficiario sería Erwin Méndez Pizarro; Sausal Caranda, con beneficiario Mery Rodríguez de Somayo; Guadalupe con beneficiario Giovana de Villagomez Rivero.

6)Informe Técnico de Relevamiento de expediente agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 de 23 de diciembre (fs. 128 a 131); en el cual se concluye que el predio La Ganancia no presenta expediente agrario.

7)Informe en Conclusiones de 26 de diciembre de 2013, el que sugiere la emisión de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Erwin Méndez Pizarro, respecto al predio "La Ganancia" en una superficie de 406.3316 ha., (fs. 137 a 140) e Informe Legal de Socialización de Resultados y providencia de aprobación (fs. 155 a 156 y 161).

8)Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA-SS Nª 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, en el que resuelve adjudicar el predio "La Ganancia" a favor de Erwin Méndez Pizarro una superficie de 406.3316 hs., clasificado como mediana propiedad de uso agrícola (fs.166 a 169).

I.4.6.cProceso de Saneamiento Simple de Oficio (Polígono 37) N° INRA I- 15182, predio "San Antonio II"

1.Se inicia el trámite con las Cartas de Citación entre ellas a Erwin Antonio Said (fs. 1), realizado el 9 de abril del 2002, Memorándum de Notificación, Ficha Catastral (fs. 11ª 12), en la que se tiene a Erwin Antonio Said Ortiz como propietario del predio "San Antonio II" con una superficie de 120.000 ha., clasificada como propiedad pequeña ganadera, con colindancias, al Norte: Modesto Vargas. S, German Revollo, Vitaliana Sejas, Félix Rodríguez; al Sur: Mario Vargas; al Este Erwin Antonio Said Ortiz, Adolfo Colamarino di Silvio; al Oeste: Modesto Vargas y Mario Vargas. Croquis Predial, Declaración Jurada de Posesión de Erwin Antonio Said Ortiz (ver de fs. 1 a 17).

2.Informe sobre las Pericias de Campo realizadas en el predio "San Antonio II", en el cual menciona la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio No. DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, por el cual se declara como Área de Saneamiento, todo el departamento de Santa Cruz, asimismo mediante Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS- 0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa No. DD SC 0050/2001 de 03 de julio de 2001, se declara área priorizada de Saneamiento la superficie de 31072.5940 ha, aproximadamente, comprendida dentro los polígonos 35, 36, 37, 38 y 39; Resolución Instructoria RI No. 04-07-57/2001 de 04 de julio de 2001, que dispone intimar a propietarios titulados, beneficiarios en trámite, subadquirentes con base en trámite agrario y poseedores de predios comprendido en los polígonos indicados a acreditar su identificad que respalden su derecho, disponiéndose también la realización de campaña pública. Asimismo, refiere a la encuesta catastral realizada en fecha 15 de abril de 2015; Declaración Jurada de Posesión en el cual Erwin Antonio Said Ortiz, declara estar en posesión pacífica, pública y continuada desde el 08 de enero de 1984, considerándose como poseedor legal en el predio "San Antonio II" con una superficie aproximada de 120.000 ha., identificándose 60 cabezas de ganado; que no se identificó observaciones menos tramite agrario (fs. 18 a 20).

3.Informe de Evaluación (posesión), en el que se sugiere emitir Resolución Constitutiva de Adjudicación Simple sobre el predio "San Antonio II" con una superficie de 107.6111 ha a favor de Erwin Antonio Said Ortiz e Informe en

Conclusiones que en observaciones ya identifica los expedientes agrarios 7888 y 7889 que fueron omitidos en su valoración (fs. 24 a 27).

4.Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005.

I.4.7.Informes solicitados por este Tribunal Agroambiental

1.Informe Técnico TA-DTE N° 015/2022 de 4 de julio (fs. 779 a 785), concluyó: "De la graficación, sobreposición y análisis técnico realizado a la documentación citada en el presente informe, se llega a las siguientes conclusiones: 3.1 . El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 7888, con título ejecutorial N° 184729, se sobrepone en 36.59% (18.2950 ha) al predio ´San Antonio II´ resultado del proceso de saneamiento con título ejecutorial N° SPP-NAL 083848; asimismo se sobrepone en 61.21% (30.6026 ha) al predio ´La Ganancia´ resultando del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-PP1947. 3.2 El predio ´San Antonio´ del expediente agrario N° 9672, con título ejecutorial N° 318572 de fecha 26 de mayo de 1964, se sobrepone en 33.11% (66.2240 ha) al predio San Antonio II resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL- 083848; asimismo se sobrepone en 48.54% (97.0890 HA) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; también se sobrepone en 16.32% (32.6380 ha) al predio

´San Antonio´ con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486. 3.3 El expediente agrario N° 7889 ´Las Maras´ con título ejecutorial N° 150139 de fecha 12 de mayo de 1962, se sobrepone en 82.72% (41.3611 ha) al predio ´La Ganancia´ con Título ejecutorial N! MPENAL 001947; asimiso se sobrepone en 16.60% (8.2976 ha) al predio ´San Antonio´ con título ejecutorial N° PPD- NAL- 779486. 3.4. El expediente agrario N° 9665 ´Las Maras´ con título ejecutorial N° 318188 de fecha 18 de mayo MPENAL-001947; asimismo se sobrepone en 2.52% (5.0349 ha) al predio ´San Antonio´ con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486. 3.5 Las superficies consignadas en los expedientes agrarios del EX CNRA N° 7888 ´San Antonio´ N° 9672 ´San Anotonio´, N° 7889 ´Las Maras´, N° 9665 ´Las Maras´, NO son las mismas en los predios saneados ´San Antonio, ´La Ganancia´, San Antonio II´." (Sic)

2.Informe Técnico TA-DTE N° 023/2022 de 29 de julio (fs. 801 a 803), por el cual se solicitó a petición de los demandantes, que se informe: i) Si la suma de las superficies consignadas en los cuatro expedientes es coincidente con

la suma de las superficies consignadas en los tres predios saneados. ii) Si la superficie de cada expediente guarda relación con cada predio saneado. Al respecto el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, informó: "De la información citada precedentemente, se evidencia que la misma es de carácter legal, ya que no contiene información técnica (emitida por Autoridad competente) que respalde lo solicitado por el accionante; a falta de dicha información técnica, los suscritos no pueden emitir criterio alguno con respecto a este punto." (sic).

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación y de los terceros interesados; resolverá sobre los siguientes institutos jurídicos: 1) Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; 2) Simulación Absoluta; 3) Ausencia de Causa; 4) Violación de la ley aplicable; y, 4) Error esencial que destruya la voluntad de la administración.

FJ.II.1 Naturaleza de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión, estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda. En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión. Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho; por lo que, debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó

como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda. Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda.

FJ. II.2. Sobre Simulación Absoluta

Conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en

cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

IV.3.2. Sobre Ausencia de Causa

Conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado". La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: ´(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término

´causa´ es ´el propósito o razón´ que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

FJ.II.3. Sobre la violación de la ley aplicable

conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002,

D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario- administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar

si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona. Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo, debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que: "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes

pudieran aportar en esta instancia. ". Bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba

acompañada a la demandada, la generada por este tribunal y la de reciente data serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes tales como declaraciones juradas ante Notario serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de saneamiento de lo contrario o al ser posteriores a la titulación tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

JF.II.4 Sobre Error Esencial que destruya la voluntad de la administración Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: " cabe puntualizar que la

doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión " En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad

del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que

resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

V.Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, como los terceros interesados, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Simulación Absoluta, Error Esencial, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable; siguiendo las observaciones realizadas por la Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero:

1).- Con relación a vicio de nulidad planteado como Simulación Absoluta Con relación al predio "San Antonio II" expediente de saneamiento I-15182 Los demandantes refieren que sus padres José Antonio Said Agregada y Blanca del Rosario Ortiz de Said, eran conocidos públicamente como dueños de la

propiedad "San Antonio", aspecto que se tendría del Convenio Interinstitucional de Cooperación entre la Unión de Cañeros Guabirá, así como por el INRA para realizar el proceso de saneamiento, pues en ambas instancias se les habría pedido la documentación para acreditar su derecho propietario; y, que una vez iniciado el proceso de saneamiento, se notificaría a Erwin Antonio Said Ortiz, con todos los actos del proceso de saneamiento, haciéndose constar en el mismo que él es hijo del predio "San Antonio I", propiedad colindante con el predio "San Antonio II" de propiedad del mencionado; tomándose a este como poseedor desde el 8 de enero de 1984.

Respecto de los predios "San Antonio" expediente I-35162 y "La Ganancia" expediente I-27019

Que los documentos de obtención de créditos, entre otros, demostrarían que sus padres eran los únicos dueños del predio "San Antonio"; que el 09 de abril de 2002, se comunicó a Erwin Antonio Said Ortiz para realizar el trámite correspondiente al predio "San Antonio" que entre sus observaciones indica: habérsele entregado a Erwin como hijo del propietario, así también se verifica la Ficha Catastral suscribiendo Erwin Antonio Said Ortiz como propietario del predio "San Antonio I" con un superficie de 500 ha., adjuntando documentación que acredita como

propietarios a los esposos Said-Ortiz, reconociendo ya los antecedentes agrarios. Que a través de la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre de 2013, se anula obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo levantarse nuevo Relevamiento de Información en Campo y ampliando el plazo para esa actividad; que en el acta de apersonamiento y recepción de documentos se aclara que se acompaña el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, así como los formularios de pagos de impuestos; sin embargo, dicha documentación no cursaría en la carpeta de saneamiento.

En la Resolución Constitucional 026/2022 de 23 de febrero, que dejó sin efecto la Sentencia anterior emitida por este Tribunal, se observó que a tiempo de resolver la causal de nulidad de simulación absoluta, con base a los Informes Nos. 869/2018 de 18 de septiembre y 1211/2013 de 19 de diciembre, concluye que existe sobreposisión, sin embargo, éste Tribunal se habría limitado a señalar la existencia de los antecedentes agrarios Nros. 9672, 7888, 9665 y 7889, sin desglosar los mismos y sin referir técnicamente si la superficie consignada en los antecedentes es la misma que de los predios saneados como "San Antonio II", "San Antonio I" y "La Ganancia".

Identificada la situación fáctica expuesta por los demandantes y lo señalado por el Tribunal de Garantías respecto a la supuesta simulación absoluta; iniciaremos el análisis recordando que la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, es una acción de puro derecho, ello quiere decir, que sí puede ejercer control sobre la logicidad seguida por la autoridad administrativa en esa labor cognitiva realizada durante el proceso de saneamiento, antes de la emisión del Título Ejecutorial; asimismo, la prueba sobre la cual cae ese control de logicidad, necesariamente es la prueba coetánea al proceso, es decir, aquella que fue presentada y considerada por el ente administrativo, salvo que esa prueba hubiera sido declarada como falsa en un proceso posterior, caso en el que este Tribunal sí debe considerar la prueba que demuestre ese extremo.

En el motivo de nulidad hoy analizado, existirá Simulación absoluta, ante la verificación de: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; y, c) la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado.

Ahora bien, ingresando al análisis de los procesos de saneamiento I-35162 por el cual se titula el predio "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en la superficie de 46.0794 ha., en primer lugar, esta Titulación tiene como base el

informe en conclusiones de 26 de diciembre del 2013, en el cual se consideró a la beneficiaria como simple poseedora; asimismo, en el informe técnico de relevamiento de expediente agrario de 23 de diciembre del 2013, se mencionada que el predio saneado no presenta ningún trámite agrario de expediente.

Sin embargo, lo expresado en los informes emitidos por el INRA referidos precedentemente, no condicen con lo manifestado por Modesto Sánchez Pedraza representante de Blanca del Rosario Ortiz de Said, en el acta de apersonamiento y recepción de documentos (inc. 11 del numeral I.4.5.a del presente fallo), en la cual claramente expresa que se acompaña el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973; es decir, que la beneficiaria Blanca del Rosario Ortiz de Said, no es una simple poseedora del referido predio, toda vez que su representante presentó documentación a efecto de acreditar su derecho propietario.

En esta carpeta de saneamiento y la carpeta N° I-1 correspondiente al predio "La Ganancia"; se advierte que: Ambos trámites inician con la Resolución Instructoria RI N° 04-07-57/2001 de 4 de julio, intimándose a los propietarios del polígono 37 a presentar sus Títulos Ejecutoriales, acreditar su identidad, personería jurídica o subadquirencia; además se hace constar que el trabajo será realizado por la empresa INYPSA BOLIVIA.

En ambas carpetas se observa la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anularon obrados del proceso administrativo de Saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "San Antonio I" hasta las entonces denominadas pericias de campo (hoy relevamiento de información en campo), este aspecto referido es de suma importancia, pues da cuenta de que ambos trámites de saneamiento tienen su origen en esa Resolución de anulación de actuados hasta las pericias de campo; es decir, que hasta antes de anularse el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "San Antonio I", ésta tenía una superficie de 500.000 hectáreas, se conocía un solo presunto propietario "Erwin Said Ortiz" y la propiedad tenía una sóla denominación "San Antonio I".

Al respecto, es oportuno considerar que, en ese trámite de saneamiento anulado, se emitió el informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 01557/2013 de 3 de noviembre, emitido por el INRA de Santa Cruz, en el que se observa que la empresa INYPSA BOLIVIA no hizo el levantamiento de información en gabinete sobre el predio "San Antonio I", el cual según se describió en el inc. 4) del punto I.4.6.a del presente fallo, y así lo dice el informe de 4 de julio del 2022, el co demandado Erwin

Antonio Said Ortiz, era considerado como subadquirente del mismo, con una superficie en documentos de 500.000 ha. ; situación que es coherente con la Ficha catastral levantada en ese entonces, donde se ratifica la supuesta posesión del referido demandado, en la misma superficie y en la cual además se hace contar las colindancias de dicho predio, sin que en las mismas se describa como colindante al co demandado Erwin Méndez Pizarro beneficiario del predio La Ganancia.

Es decir, que el predio "San Antonio I", hasta el 04 de noviembre del 2013, fecha en la que se anula el proceso de Saneamiento de la propiedad referida, fue declarado como propiedad de Erwin Said Ortiz, quien hasta el 2002 sostuvo que la misma tenía una superficie de 500.000 hectáreas, además en la Ficha Catastral levantada el 15 de abril del 2002, expresamente declaró: "La presente ficha contiene datos generales ya que actualmente se encuentran fusionados los predios ´San Antonio´ y ´Las Maras´ por lo que se elaboró una ficha general y 2 fichas referenciales para detallar cada origen en las fichas N° 001368 y 001369".

Es decir, que no existe duda alguna de que el predio denominado "San Antonio I" con una superficie de 500.000 ha, cuyo trámite de saneamiento fue anulado el 2013, porque no existía documentación de respaldo de la tradición a favor de Erwin Said Ortiz, es el predio que Blanca del Rosario Ortiz de Said, adquirió con su esposo, siendo el resultado de la fusión de las propiedades denominadas "San Antonio" y "Las Maras".

Estos aspectos, no fueron advertidos por los funcionarios del INRA, quienes no tuvieron el cuidado de indagar qué paso con el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, puesto que el mismo no cursa en el proceso de saneamiento pese a que fue presentado por el representante de la beneficiada, conforme se evidencia por el acta de apersonamiento y recepción de documentos de fs. 78; así como tampoco observaron que en los formularios de pago de impuestos (fs. 82 a 84 del proceso de saneamiento) claramente se establece que la extensión del predio "San Antonio", es de 500.000 hectáreas, monto por el cual se paga esa carga impositiva.

Hasta acá es evidente que el predio denominado "San Antonio I" titulado a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, no tenía la superficie de 50.000 hectáreas como declaró Modesto Sánchez Pedraza, pues ese aspecto no concuerda con la propia documentación adjuntada por éste, como son las fotocopias de los formularios de pago de impuestos. Es decir, que el hecho referido a la superficie que realmente tiene la propiedad "San Antonio", no corresponde a la realidad que reflejan los formularios de pago de impuestos, tampoco concuerda con la Resolución

0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anuló el proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio I" de 500.000 ha." y los informes y actuados que anteceden a esa Resolución, actuados de los cuales se establece que el predio titulado como "San Antonio" a favor de Blanca del Rosario Ortiz de Said, tenía la superficie de 500.000 hectáreas; inmueble que el demandado Erwin A. Said Ortiz, pretendía se titule a su favor; e inexplicablemente, de manera posterior al acto de nulidad del proceso de saneamiento, se cambia de beneficiario de Erwin Antonio Said Ortiz a Blanca del Rosario Ortiz de Said (verdadera dueña de la mencionada propiedad), así como la superficie de 500.000 ha., a 50.000 ha., según la declaración del representante de Blanca Ortiz de Said.

Por lo que, es evidente que, sí existió un acto simulado, como es el hecho de simular que la superficie de la propiedad "San Antonio I", es 50.000 ha, cuando en realidad tenía 500.00, conforme la declaración realizada por su apoderado; asimismo, el hecho de afirmar que Blanca del Rosario Ortiz de Said, es una simple poseedora, no concuerda con la documental presentada en el saneamiento y realidad declarada por su propio representante, puesto que realizó la entrega del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, mismo que por razones desconocidas no cursa en la carpeta de saneamiento; sin embargo, no es menos evidente que la misma existe y acredita el derecho propietario reclamado por los hoy demandantes, conforme la prueba acompañada por estos y que cursa de fs. 110 a 115 de obrados. Estos aspectos, no fueron correctamente contrastados por la autoridad administrativa durante el proceso de Saneamiento de los predios cuyos títulos hoy se demandan en vía de nulidad.

En cuanto al proceso de saneamiento N° I-1 correspondiente al predio denominado "La Ganancia"; conforme se explicó precedentemente el mismo tuvo su origen en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre, en la que dispone anular obrados del predio "San Antonio I", es decir, que este es un proceso de saneamiento que deriva del entonces denominado "San Antonio I"; pues una vez anulado dicho proceso de saneamiento y reiniciado el relevamiento de información en campo, aparece Erwin Méndez Pizarro indicando ser poseedor del predio La Ganancia desde el 21 de agosto de 1982.

Este aspecto, no concuerda ni condice con los antecedentes anteriores a la nulidad del proceso de saneamiento "San Antonio I", en el cual, el mencionado beneficiario no existía, pues quien aludía ser propietario de las 500.000 era Erwin Antonio Said Ortiz, por tanto, por lógica, el hecho declarado por Erwin Méndez Pizarro, en sentido

de que era poseedor desde el 21 de agosto de 1982, no corresponde a la realidad, puesto que Erwin A. Said hasta el 2013, donde anula los obrados del saneamiento del predio "San Antonio I", era considerado como dueño y poseedor del predio referido y con una superficie de 500.000 ha; así como también es contrario a lo que se refirió en la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0317/2013 de 04 de noviembre, resolución de la cual se advierte que el predio La Ganancia y su beneficiario Erwin Méndez Pizarro, no existían hasta antes de la fecha de emisión de la misma.

Por lo que, de todo lo expresado, es evidente que la declaración realizada por beneficiado del predio La Ganancia, es un acto simulado que no corresponde a la realidad y es contrario a lo declarado por el co demandado Erwin Said Ortiz en el proceso de Saneamiento de "San Antonio I", que dio origen a este proceso de saneamiento de La Ganancia.

En cuanto al proceso de saneamiento N°15182 correspondiente al predio "San Antonio II", si bien en el mismo no cursa la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, por la cual se anuló el proceso de Saneamiento "San Antonio I"; el INRA a tiempo de considerar a Erwin Antonio Said Ortiz como simple poseedor, no hizo un correcto análisis de todas las circunstancias de esa posesión, al no advertir que Modesto Sánchez Pedraza presentó el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, en el cual se describe el derecho propietario de Blanca del Rosario Ortiz de Said, como subadquirente; y, de forma desacertada solicitó al Responsable de Archivos del INRA de Santa Cruz, informe si los Predios "San Antonio" y "La Ganancia", cuyos beneficiarios serían Blanca del Rosario Ortiz de Said y Erwin Mendez Pizarro, tienen expedientes agrarios, teniéndose como respuesta el Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1211/2013 de 19 de diciembre, que refiere la inexistencia de expedientes; lo cual es lógico, puesto que Erwin Méndez Pizarro, no tiene tradición de derecho sobre ese supuesto predio denominado "La Ganancia", y Blanca del Rosario Ortiz de Said, tampoco fue la persona que tramitó la titulación del predio "San Antonio", puesto que su derecho conforme se tiene del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, es por subadquirencia.

Por lo que, al no haber advertido el INRA la existencia de ese Testimonio de derecho propietario de la mencionada Sra. Ortiz, no hizo un correcto relevamiento de expedientes, provocando que los expedientes agrarios N° 7888, 9672, 7889, no sean considerados a efectos de establecer o descartar una posible sobreposición

de los predios que saneaba; concluyendo de forma equivocada que el mismo no se sobreponía a ningún otro predio, cuando la falta de identificación de los expedientes referidos, hizo que la autoridad administrativa declare un hecho, como es la no sobreposición de "San Antonio II" con otros predios, que cotejado con los expedientes existentes, no corresponde a la realidad, así se desprende del Informe Técnico TA-DTE N° 015/2022 de 4 de julio emitido por el Departamento Técnico de este Tribunal, el cual determinó al igual que el Informe 869/2018 de 18 de septiembre, cursante de fs. 86 a 88 de obrados; que existe sobreposición del Predio "San Antonio II" con los expedientes agrarios referidos.

En cuanto al hecho de que este Tribunal no hubiera desglosado los antecedentes de los expedientes agrarios N° 7888, 9672, 7889, según refirió el Tribunal de Garantías, ese aspecto deberá ser motivo de análisis por el ente administrativo, quien en un nuevo proceso de saneamiento deberá considerar la existencia de estos, así como todos los argumentos expuestos en este fallo.

Por todo lo argumentado, se evidencia la concurrencia de la causal de nulidad absoluta de Simulación Absoluta sobre los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) ; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 2018 (predio San Antonio) y MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia).

2)Respecto a la ausencia de causa

Los demandantes refieren que los derechos invocados por Erwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro, son falsos, por los documentos de propiedad que se adjuntan en los que se evidencia que José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said en vida fueron los únicos y legítimos propietarios del predio "San Antonio" de 500.0000 ha. en Títulos y 60.0221 ha., según mensura, debidamente registrada en Derechos Reales desde 1973, conforme acredita el Folio Real actualizado adjunto a la demanda.

Al respecto, como se argumentó a tiempo de resolver la causal de nulidad de Simulación Absoluta, quedó demostrado que los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio", "La Ganancia" y "San Antonio II", no responden a la realidad reflejada en los procesos de saneamiento, en el caso del Predio San Antonio y La Ganancia, ambos tienen como antecedente el proceso de saneamiento "San Antonio I" que fue anulado a través de la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N° 0317/2013 de 4 de noviembre, en la cual figuraba como único beneficiario el co demandado Erwin A. Said Ortiz, con una superficie de 500.000 hectáreas,

señalando además que el mismo tiene origen en la fusión de los predios "San Antonio" y "Las Maras", por lo que es evidente que en el derecho declarado por Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said quien participó a través de un representante, existe una simulación, en especial en el caso del predio "La Ganancia", la cual hasta el 2013, no existía; y si bien Blanca del Rosario Ortiz de Said, sería la propietaria del predio "San Antonio", sin embargo, la superficie declarada no corresponde a lo establecido en el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973.

Asimismo, como se manifestó a tiempo de resolver la causal de nulidad de Simulación Absoluta, el INRA al afirmar que el predio denominado "San Antonio II" no se sobrepone a ningún expediente agrario, incurrió en declarar como cierto ese hecho, que no corresponde a la realidad, toda vez que no analizó de forma correcta todos los antecedentes del proceso "San Antonio" expediente I-15182, en el cual el representante de Blanca del Rosario Ortiz Said, señaló acompañar y presentar el Testimonio N° 235, que acreditaba su derecho propietario, circunstancia que al no haber sido advertida por la autoridad administrativa, generó que este no encuentre los expedientes agrarios que sí se sobreponen al predio hoy denominado "San Antonio II", así también se advierte del Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal Agroambiental cursante a fs. 779 a 785 descrito en el punto I.4.7 de la presente Resolución.

Por todo lo expuesto, se evidencia la existencia de ausencia de causa, toda vez que en los procesos de saneamiento cuyos Títulos Ejecutoriales hoy se demanda, hubo graves errores en cuanto al análisis de la documentación recabada durante las pericias de campo, que debieron ser contrastadas con todos los antecedentes del caso, incluso con los antecedentes del proceso anulado correspondiente a "San Antonio I", Resolución de nulidad que dio origen a los expedientes agrarios de "San Antonio" y "La Ganancia", y además ocasionó que se declare de forma equivocada que el predio "San Antonio II", no se sobreponía a ningún otro predio, lo cual conforme se expresó por el Departamento Técnico TA-DTE N° 015/2022 de 4 de julio, no es cierto, pues en dicho informe si se establece la existencia de sobreposición con los expedientes agrarios Nros 7888, 9672 y 7889.

3)Violación de la Ley aplicable o de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento

Los demandantes refieren que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en la titulación de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", no

observó correctamente la aplicación de las normas establecidas en los arts. 3.a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; incurriendo

en errores que implican responsabilidad. Menciona que de acuerdo al art. 65 y 66 de la Ley N° 1715, el proceso de saneamiento tiene por finalidad regularizar el derecho propietario siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos, en el caso concreto, el Servicio Boliviano de Reforma Agraria al haber otorgado Títulos Ejecutoriales a Erwin Antonio Said Ortiz, Erwin Méndez Pizarro y Blanca del Rosario Ortiz de Said, los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" respectivamente, en adjudicación y como poseedores puros y simples sobreponiéndose al predio "San Antonio" que cuenta con 4 antecedentes agrarios con Títulos Ejecutoriales y registro en Derechos Reales.

En la causal de nulidad expuesta por los demandantes, estos de forma general reiteran los argumentos expuestos a tiempo de alegar la existencia de Simulación Absoluta y Ausencia de Causa; sin expresar de forma separada y clara cómo se incurrió en violación de esas normas. Por lo que, la causal de nulidad invocada, no amerita mayor consideración.

4)Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración

Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento de los predios "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio", tiene estrecha relación con la simulación absoluta, toda vez que el error es determinante y reconocible en el presente caso, toda vez que brindaron datos fuera de la realidad, omitieron presentar documentos que efectivamente existían, tales como los antecedentes agrarios, documentos de crédito, contratos de trabajo, documento de compra con derecho a usufructo, que fueron determinantes para considerar a cada beneficiario de diferente manera, sin embargo, indujeron al ente administrativo a considerarlos solo como poseedores en base a la declaración jurada de posesión que efectuaron los beneficiarios, asimismo el ente administrativo al realizar el relevamiento de expedientes agrarios omitió identificar los expedientes referidos y posteriormente a requerimiento de la parte actora realiza dicho trabajo y se identifica tal error al contrastar, que efectivamente hay sobreposición de los Antecedentes Agrarios con las áreas sujetas a proceso de saneamiento, incurriendo en una doble titulación y afectando flagrantemente los arts. 56 y 398 de la C.P.E., es decir al existir originalmente un solo predio "San Antonio" de los esposos Said-Ortiz con Antecedentes Agrarios Titulados e identificados, procedieron a mensurar vía

saneamiento; tres parcelas "San Antonio II", "La Ganancia" y "San Antonio" y a sus beneficiarios, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, errores que efectivamente destruyeron la voluntad en la toma de decisión del Ente Administrativo.

VI.POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales de fs. 161 a 173 vta. subsanada de fs. 179 a 181 y 186 de obrados, interpuesta por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos en representación de Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said Ortiz, Ronald Alfonzo Said Ortiz con referencia a los Títulos Ejecutoriales: SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) emitido a nombre de: Erwin Antonio Said Ortiz; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 1018 (predio San Antonio) , emitido a nombre de: Blanca del Rosario Ortiz de Said y; MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitido a nombre de: Erwin Pizarro Méndez, ubicados en el municipio de General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz.

2.- Se declaran NULOS y sin valor legal los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-083848 de fecha 26 de mayo de 2009 (predio San Antonio II) ; PPD-NAL-779486 de fecha 2 de enero de 2018 (predio San Antonio) y MPE-NAL-001947 de 6 de abril de 2015 (predio La Ganancia), emitidos en base a las Resoluciones Administrativas RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, RA-SS Nº 0845/2015 de 11 de mayo de 2015 y RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento de los predios "San Antonio II, "La Ganancia" y "San Antonio" a partir del Relevamiento de Información en Campo, es decir, desde fs. 64 del expediente N° I- 35162; fs. 80 del expediente I; y, fs. 1 del expediente I-15182, respectivamente.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente a los Títulos Ejecutoriales anulados en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro de los Títulos Ejecutoriales en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacionales, para fines

de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente. Suscribe la Dra. María Tereza Garrón Yucra, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 530 de obrados. Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE N° Nº 3399-NTE-2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Partes : Jorge Ovidio Said Ortiz, Ronald Alberto Said

Ortiz y Ronald Alfonso Said Ortíz representados por Nancy Mercedes Sandoval Ramírez de Torricos contra Edwin Antonio Said Ortiz y Erwin Méndez Pizarro

Distrito : Santa Cruz

Propiedad : "San Antonio II, La Ganancia y San Antonio"

Despacho del Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El suscrito Magistrado de Sala Segunda de éste Tribunal, emite el presente Voto Disidente , en base a los siguientes fundamentos:

1.Predio "San Antonio II" , con Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 .

Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la simulación absoluta conforme lo establece el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que las pericias de campo se ejecutan en abril de 2002 y concluye con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 en favor de Erwin Antonio Said Ortiz del predio "San Antonio II" , con una superficie 107.6111 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y por medio de la adjudicación; en mérito al cumplimiento de la función social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento, suscrita por el beneficiario junto a Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe del beneficiario, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; ahora bien, respecto a las observaciones de las fechas de posesión del predio "San Antonio II", si bien la parte demandante acompaña prueba cursante a fs. 138 a 143 de obrados, relativas a Certificados de estudios del Colegio Domingo Sabio, universitarios de Monterrey Mexico y la validación del Título de Médico Veterinario Zootecnista por la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", las mismas no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa y no alcanzan a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento por estar validada por autoridad competente; con relación a la demás documentación, como el Certificado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 20 de obrados, Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973 de fs. 13 a 17 vta. de obrados y su inscripción en Derechos Reales del predio rural "San Antonio" con Folio Real de fs. 29 y 30 de obrados, donde consta asientos en relación a gravámenes y créditos obtenidos por diferentes Instituciones bancarias y otros, esta documentación por sí misma no acredita que Edwin Antonio Said Ortíz hubiese reconocido el derecho propietario de sus padres, debido a que resulta ser contrario a la declaración jurada de posesión pacifica que se realizó en el proceso de saneamiento; aspecto que, no tendría la conexión necesaria que permita concluir que la sola existencia de la referida documentación importe que Edwin Antonio Said Ortíz hubiese reconocido que los esposos Said Ortíz eran propietarios del predio "San Antonio" de superficie de 560.0000 ha como única unidad productiva.

Ahora bien, respecto a la observación Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero de 2022 que no está explicada si la superficie consignada en estos antecedentes agrarios, es la misma al del predio saneado "San Antonio II", para llegar a concluir de manera genérica que existe sobre posición a partir de la existencia de los antecedentes agrarios y que la sola cita no puede constituir una actividad valorativa lo que ha generado omisión de motivación y/o fundamentación suficiente ; dando respuesta a la misma, pasamos a valorar la prueba de la diligencia preparatoria realizada ante el Juzgado Agroambiental de Montero, sobre los Expedientes Agrarios N° 9672, 7888, 9665 y 7889, del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con relación a los predios saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estableciendo que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados que, luego de realizar el análisis técnico, establece sobreposición de los referidos Expedientes Agrarios a los predios Titulados en saneamiento, realizando un cuadro que detalla de manera sucinta el número de expediente, beneficiario, superficies, predios, superficie sobrepuesta al expediente y porcentaje de sobreposición (ver fs. 88 de obrados), el cuadro refiere al Expediente N° 9665 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 200.0000 ha; Expediente N° 7889 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 50.0000 ha; Expediente N° 9672, "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 200.0000 ha; Expediente N° 7888 "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 50.0000 ha; superficies que sumadas coinciden con la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio", superficie que también tienen directa relación con el Testimonio N° 235 antes mencionado y con el Folio Real con matricula N° 7.02.1.05.0000001 de fs. 29 a 30 de obrados que señala la misma superficie; asimismo, con los Títulos Ejecutoriales N° 184729, N° 318572, N° 150139 y N° 318188 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursan de fs. 31 a 34 de obrados, se puede verificar las mismas superficies de los expedientes agrarios antes mencionados, que sumados alcanzan a la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio"; por otra parte, se debe considerar que el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, que en el punto 3. señala: "De la graficación, sobre posición y análisis técnico realizado a la documentación... (refiriéndose a los expedientes agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia"), ...se llega a las siguientes conclusiones:" "3.1. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 7888, con título ejecutorial N° 184729, se sobrepone en 36.59% (18.2950 ha) al predio "San Antonio II" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobreponen 61.21% (30.6026 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947"(sic); continua señalando con el punto: "3.2. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 9672, con título ejecutorial N° 318572 de fecha 26 de mayo de 1964, se sobrepone en 33.11% (66.2240 ha) al predio San Antonio II resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobrepone en 48.54% (97.0890 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; también se sobrepone en 16.32% (32.6380 ha) al predio "San Antonio con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.3. El expediente agrario N° 7889 "Las Maras" con título ejecutorial N° 150139 de fecha 12 de mayo de 1962, se sobrepone en 82.72% (41.3611 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 16.60% (8.2976 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486" (sic); continua señalando con el punto: "3.4. El expediente agrario N° 9665 "Las Maras" con título ejecutorial N° 318188 de fecha 18 de mayo de 1964, se sobrepone en 91.67% (183.3474 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 2.52% (5.0349 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.5. Las superficies consignadas en los expedientes agrarios del EX CNRA N° 7888 "San Antonio" N° 9672 "San Antonio", N° 7889 "Las Maras", N° 9665 "Las Maras", NO son las mismas en los predios saneados: "San Antonio", "La Ganancia", "San Antonio II"; asimismo, por Informe Técnico TA - DTE N° 023/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 801 a 803 de obrados, se aclara y complementa el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 antes descrito, desglosando las superficies de los Expedientes Agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia" sin modificar las conclusiones arribadas del Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022; en consecuencia los informes antes mencionados se contraponen con el Informe de Pericias de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 5. Observaciones señala: "No pudo ser identificado tramite agrario referido al predio analizado...", en la ejecución del proceso de saneamiento, lo que desvirtúa el valor probatorio de los informes técnicos antes mencionados, que si bien concluyen indicando que se evidencia la sobreposición de los Expedientes Agrarios con los predios titulados en proceso de saneamiento; al presente no se tiene la certeza de que esto sea evidente, por la duda razonable que se tiene considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos; sin embargo, se puede concluir que las superficies de los Expedientes Agrarios con los del proceso de saneamiento no son las mismas, en el entendido que el predio "San Antonio II" tiene una superficie de 107.6111 ha; que fue consolidado por la vía de adjudicación o posesión pura y simple, al evidenciarse posesión legal y cumplimiento de la función social; en este entendido, no se evidencia de antecedentes la simulación absoluta argüida por la parte actora; máxime si consideramos que, en antecedentes cursa la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000, con reconocimiento de firmas de 23 de julio de 2001, cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortíz.

Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "San Antonio II", tiene estrecha relación con la causal de simulación absoluta; en el entendido, que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes considerando que se contrapone con el Informe de Pericias de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio II", considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo, porque de los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que fue avalada por el Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, como autoridad del lugar y cumplimiento de la función social por parte del beneficiario como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento; es decir, se procedió a mensurar vía saneamiento, la parcela "San Antonio II", identificando a su beneficiario, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ.

Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1017/2005 de 19 de octubre de 2005, se emitieron los Títulos Ejecutoriales por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en favor de Erwin Antonio Said Ortíz como beneficiado del predio "San Antonio II" , con una superficie 107.6111 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y de acuerdo a la modalidad de distribución de la tierra, que es por medio de la adjudicación que se adquiere el derecho propietario, en mérito al cumplimiento de la función social, según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 11 y 12 de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14, suscrita por el beneficiario junto a Lic. Fernando Escalante S. Sub Prefecto de la Prov. O Santisteban, documentos que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe del beneficiario, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; en este contexto, si bien la parte actora alega que resulta falsa la posesión legal de Erwin Antonio Said Ortiz, porque era estudiante de los Colegios Británico Boliviano y Domingo Sabio, para posteriormente ir a estudiar a México hasta el año 1991 acompañando prueba cursante a fs. 138 a 143 de obrados, relativas a Certificados de Estudios del Colegio Domingo Sabio, universitarios de Monterrey México y la validación del Título de Médico Veterinario Zootecnista por la Universidad Autónoma "Gabriel Rene Moreno", las mismas no fueron de conocimiento de la autoridad administrativa que el proceso de saneamiento y no alcanzan a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 14 de la carpeta de saneamiento, por estar validada por autoridad competente; este aspecto, es corroborado con la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000 con Reconocimiento de Firmas de 23 de julio de 2001 cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortiz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortiz; en consecuencia, no se evidencia la falta de causa acusada por la parte actora, toda vez que, el beneficiario del Título Ejecutorial SPP-NAL-083848, ha demostrado posesión legal y cumplimiento de la función social respecto al predio denominado "San Antonio II", como se evidencia de antecedentes del proceso de saneamiento.

Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, y corresponde señalar previamente, que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

En este entendido, se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, además de indicar que en proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio II" se habría violado los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; reiterando que no existe antigüedad de la posesión del demandado, porque se realizó un fraccionamiento fraudulento, que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores nos referimos a que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio II", considerando la contradicción que existe entre el Informe de Campo de 08 de julio de 2002 de la empresa INYPSA cursante a fs. 18 a 20 de la carpeta de saneamiento, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no evidenciándose vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE, 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 causales de nulidad, máxime si se considera la Minuta de Cesión de Derecho con Reserva de Usufructo de 28 de junio de 2000 con Reconocimiento de Firmas de 23 de julio de 2001 cursante a fs. 157 a 159 de obrados, donde José Antonio Said Agreda y Blanca del Rosario Ortíz de Said ceden sus derechos de la propiedad "San Antonio" con una superficie de 500.0000 ha, en favor de su hijo Erwin Antonio Said Ortíz, por encontrarse legitimado en consideración al art. 283.I.c) del D.S. 29215, que señala: "Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; es así que, previa valoración del cumplimiento de la función social y de la antigüedad de su posesión se procedió a emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-083848 a favor de Erwin Antonio Said Ortíz del predio denominado "San Antonio II", de donde no se advierte violación de la ley aplicable, ni de los arts. 3. a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el contrario, en aplicación de los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria del demandado, alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.

2.Predio "La Ganancia" con Título Ejecutorial MPE-NAL-001947

Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la simulación absoluta conforme lo establece el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que las pericias de campo se ejecutan en el mes de noviembre de 2013 y concluyeron con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" , con una superficie 406.3316 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedor legal, por medio de la adjudicación y en mérito al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) según se acredita de la carpeta de saneamiento, a través de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; y Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72; documentación que avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", por evidenciarse la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; ahora bien, respecto a las observaciones de las fechas de posesión del predio "La Ganancia", si bien la parte demandante acompaña prueba cursante a fs. 128 de obrados, relativo a la Declaración Voluntaria Notarial N° 47/2018 de 26 de noviembre de 2018 que realiza Adolfo Ortíz Cayetano, ex corregidor quien suscribió el 8 de noviembre de 2013 el formulario de Declaración Jurada de Posesión junto al beneficiario; dicha Declaración Notarial resulta contradictoria y carente de valor, por no ser coetánea a la fecha de ejecución del proceso de saneamiento, porque refiere que no conocía a Erwin Méndez Pizarro ni conocía el predio "La Ganancia", expresando su voluntad de retractarse sobre los extremos que indico en la Declaración Jurada de Posesión de 8 de noviembre de 2013; lo cual es carente de valor y se contrapone con todo lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en especial con las fotografías de mejoras donde aparece este excorregidor, posando junto al beneficiario Erwin Méndez Pizarro; en consecuencia, no alcanza a desvirtuar la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 de la carpeta de saneamiento, ni todo lo verificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, porque el proceso de saneamiento se realizó de forma pública con la participación del control social que valida lo obrado por el ente administrativo.

Ahora bien, respecto a la observación sobre la Resolución Constitucional N° 026/2022 de 23 de febrero de 2022 que no explica si la superficie consignada en estos antecedentes agrarios, es la misma al del predio saneado "La Ganancia", para llegar a concluir de manera genérica que existe sobreposición a partir de la existencia de los antecedentes agrarios y que la sola cita no puede constituir una actividad valorativa lo que ha generado omisión de motivación y/o fundamentación suficiente ; dando respuesta a la misma, pasamos a valorar la prueba de la diligencia preparatoria realizada ante el Juzgado Agroambiental de Montero, sobre los Expedientes Agrarios N° 9672, 7888, 9665 y 7889, del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con relación a los predios saneados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estableciendo que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados, establece sobreposición de los referidos Expedientes Agrarios a los predios titulados en saneamiento, realizando un cuadro que detalla de manera sucinta el número de expediente, beneficiario, superficies, predios, superficie sobrepuesta al expediente y porcentaje de sobreposición (ver fs. 88 de obrados), el cuadro refiere al expediente N° 9665 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 200.0000 ha; expediente N° 7889 "Las Maras" de Gregorio Vaca con superficie de 50.0000 ha; expediente N° 9672, "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 200.0000 ha; expediente N° 7888 "San Antonio" de Alice Korth de Kruger con superficie de 50.0000 ha; superficies que sumadas coinciden con la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio", superficie que también tienen directa relación con el Testimonio N° 235 antes mencionado y con el Folio Real con matricula N° 7.02.1.05.0000001 de fs. 29 a 30 de obrados que señala la misma superficie; asimismo, con los Títulos Ejecutoriales N° 184729, N° 318572, N° 150139 y N° 318188 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria que cursan de fs. 31 a 34 de obrados, señalan las mismas superficies de los expedientes agrarios antes mencionados, que sumados los mismos alcanzan a la superficie de 500.0000 ha del predio inicial "San Antonio"; por otra parte, se debe considerar que el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, que en el punto 3. señala: "De la graficación, sobre posición y análisis técnico realizado a la documentación... (refiriéndose a los expedientes agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia"), ...se llega a las siguientes conclusiones:" "3.1. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 7888, con título ejecutorial N° 184729, se sobrepone en 36.59% (18.2950 ha) al predio "San Antonio II" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobreponen 61.21% (30.6026 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947"(sic); continua señalando con el punto: "3.2. El predio "San Antonio" del expediente agrario N° 9672, con título ejecutorial N° 318572 de fecha 26 de mayo de 1964, se sobrepone en 33.11% (66.2240 ha) al predio San Antonio II resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° SPP-NAL-083848; asimismo se sobrepone en 48.54% (97.0890 ha) al predio "La Ganancia" resultado del proceso de saneamiento, con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; también se sobrepone en 16.32% (32.6380 ha) al predio "San Antonio con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.3. El expediente agrario N° 7889 "Las Maras" con título ejecutorial N° 150139 de fecha 12 de mayo de 1962, se sobrepone en 82.72% (41.3611 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 16.60% (8.2976 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486" (sic); continua señalando con el punto: "3.4. El expediente agrario N° 9665 "Las Maras" con título ejecutorial N° 318188 de fecha 18 de mayo de 1964, se sobrepone en 91.67% (183.3474 ha) al predio "La Ganancia" con título ejecutorial N° MPE-NAL-001947; asimismo se sobrepone en 2.52% (5.0349 ha) al predio "San Antonio" con título ejecutorial N° PPD-NAL-779486"(sic); continua señalando con el punto: "3.5. Las superficies consignadas en los expedientes agrarios del EX CNRA N° 7888 "San Antonio" N° 9672 "San Antonio", N° 7889 "Las Maras", N° 9665 "Las Maras", NO son las mismas en los predios saneados: "San Antonio", "La Ganancia", "San Antonio II"."; asimismo, por Informe Técnico TA - DTE N° 023/2022 de 29 de julio de 2022, cursante de fs. 801 a 803 de obrados, se aclara y complementa el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 antes descrito, desglosando las superficies de los Expedientes Agrarios N° 7888, 7889, 9665 y 9672 del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y de los expedientes de los procesos de saneamiento de los predios "San Antonio II", "San Antonio" y "La Ganancia" sin modificar las conclusiones arribadas del Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022; dichos informes mencionados se contraponen con el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 de 23 de diciembre de 2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, que en el punto 6. Conclusiones y Sugerencia señala: "Aclarar que la carpeta no presenta trámite de expediente agrario en el área del Predio "LA GANANCIA", y verificado en la Unidad del Archivo del INRA departamental - Santa Cruz...", lo que desvirtúa el valor probatorio de los informes técnicos antes mencionados, que si bien concluyen indicando que se evidencia la sobreposición de los Expedientes Agrarios con los predios titulados en proceso de saneamiento; al presente no se tiene la certeza de que esta situación sea evidente, por la duda razonable que se tiene, considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, que no son coetáneos al proceso de saneamiento; sin embargo, se puede concluir que las superficies de los Expedientes Agrarios, comparados con los del proceso de saneamiento no son las mismas, en el entendido que el predio "La Ganancia" tiene una superficie de 406.3316 ha, que fue consolidado por la vía de adjudicación o posesión pura y simple, al evidenciarse posesión legal y cumplimiento de la Función Económica y Social; en este entendido, no se evidencia de antecedentes la simulación absoluta argüida por la parte actora; máxime, si consideramos todas las mejoras verificadas in situ con la presencia del control social que valida todo lo obrado por el ente administrativo.

Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", tiene estrecha relación con la simulación absoluta; en el entendido, que el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes considerando que se contrapone Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento; por consiguiente, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "La Ganancia", considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con los informes técnicos referidos, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo, dado que en los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor, como autoridad del lugar y cumplimiento de la Función Económica y Social por parte del beneficiario, como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61, y Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72; debiendo establecer que dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", por evidenciarse la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; es decir, que el INRA procedió a mensurar vía saneamiento la parcela "La Ganancia", identificando a su beneficiario, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ.

Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 2545/2014 de 09 de diciembre de 2014, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" , con una superficie 406.3316 ha; por el reconocimiento de su condición de poseedor legal y de acuerdo a la modalidad de distribución de la tierra, que es por medio de la adjudicación y en mérito al cumplimiento de la Función Económica y Social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 49 suscrita por el beneficiario y Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; Certificado de Posesión cursante a fs. 54 por el mismo corregidor; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72 todas de la carpeta de saneamiento, y dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", estuvo conforme a la norma evidenciándose la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; que si bien la parte actora alega la inexistencia de posesión de Erwin Mendez Pizarro, porque el excorregidor se habría retractado en Declaración Voluntaria Notarial, desconociendo el predio "La Ganancia" y a su beneficiario, se tiene que considerar que la Declaración Notarial no es coetánea al proceso de saneamiento y no fue de conocimiento de la autoridad administrativa, además como se manifestó es contraria a lo verificado in situ y una declaración no puede desvirtuar todo lo verificado por el ente administrativo dentro de un proceso de saneamiento; en este entendido, no es atendible el reclamo de la parte actora respecto a la falta de causa.

Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715; y corresponde señalar previamente que, a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se podría revisar el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

En este entendido, se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el Proceso de Saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, reitera que no existe posesión por parte de Erwin Méndez Pizarro, alegando la vulneración de los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; dado que se realizó fraccionamiento fraudulento, que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores se refirió que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "La Ganancia", considerando la contradicción que existe entre el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-INF-CO II N° 1809/2013 cursante a fs. 132 a 136 de la carpeta de saneamiento, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados; en consecuencia, no se evidencia vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715; máxime, si se considera toda la prueba aportada dentro el proceso de saneamiento, como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 50 y vta.; Registro de Marca de Ganado cursante a fs. 53; Ficha de Verificación de la FES de Campo cursante a fs. 56 a 58; Acta de Conteo de Ganado cursante a fs. 59; Registro de Mejoras y Ubicación cursante a fs. 60 y 61; Fotografía de Mejoras cursante de fs. 62 a 72, dicha documentación avala el proceso de saneamiento del predio "La Ganancia", estuvo dentro de la normativa agraria, evidenciándose la participación del control social con el corregidor Adolfo Ortiz Cayetano del Corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban; además de que el interesado se encontraba legitimado por el art. 283.I.c) del D.S. 29215, que señala: "Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; es así que, previa valoración del cumplimiento de la función social y de la antigüedad de su posesión se procedió a emitir el Título Ejecutorial MPE-NAL-001947, en favor de Erwin Méndez Pizarro del predio "La Ganancia" ; de donde no se advierte violación de la ley aplicable, ni de los arts. 3. a) y n), 4.a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; por el contrario, en aplicación de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria del demandado, alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.

3.Predio "San Antonio" con Título Ejecutorial SPP-NAL-779486

Con relación al punto 1) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 1) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; respecto a este punto, la parte actora no fundamenta en relación al predio "San Antonio", consecuentemente no se considerara ningún análisis al respecto.

Con relación al punto 2) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 2) Error Esencial que destruya la voluntad; respecto al vicio de nulidad conforme lo establecido por el art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", donde la parte actora refiere que, Blanca Del Rosario Ortíz de Said sea solamente poseedora legal respecto al predio "San Antonio" de solo 46.0794 ha, cuando en la realidad, es propietaria del predio denominado "San Antonio" con una extensión superficial de 500.0000 ha, con antecedente en Títulos Ejecutoriales y a la vez poseedora de 60.0221 ha, por compras realizadas y sin registro en Derechos Reales, siendo totalmente falsos los hechos y derechos que se han invocado en el saneamiento; en este contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento , se evidencia que este proceso se inicia con la Resolución Administrativa N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, donde las pericias de campo se ejecutaron en abril de 2002 y concluye con la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486, en favor de Blanca del Rosario Ortíz Said del predio "San Antonio" , con una superficie de 46.0794 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedora legal y por medio de la adjudicación, en mérito a la verificación del cumplimiento de la Función Social, según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, suscrita por Modesto Sánchez Pedraza como representante de la beneficiaria, junto al corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de la beneficiaria, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; actos que lo realiza Modesto Sánchez Pedraza, acompañando para el efecto documentación necesaria de la propietaria, entre estos el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que cursa de fs. 159 a 164 vta. en la carpeta de saneamiento, de forma posterior a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, que cursa a fs. 144 a 146 de la carpeta de saneamiento; es decir, que la autoridad administrativa, tuvo conocimiento de forma posterior a la Resolución Final de Saneamiento y no habría sido valorado por el ente administrativo, como se evidencia del Informe en Conclusiones cursante a fs. 120 a 122 de la carpeta de saneamiento, ni en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 antes mencionada; sin embargo, este aspecto no resulta relevante considerando el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, se establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún Expediente Agrario, a cuya consecuencia el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes porque se contraponen con el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 antes mencionado; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente, no se evidencia que indujeron a error esencial al ente administrativo porque de los antecedentes se evidencia posesión legal en mérito a la Declaración Jurada de Posesión Pacifica que fue avalada por el corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, como autoridad del lugar y la verificación del cumplimiento de la Función Social en el terreno, mostrado por su representante Modesto Sanchez Pedraza por parte del beneficiario como se evidencia de la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento, es decir, se procedió a mensurar vía saneamiento, de la parcela "San Antonio", identificando a su beneficiaria, con posesión simple y pura sin antecedentes agrarios, por lo que no se verifica error de hecho y de derecho que efectivamente destruyó la voluntad en la toma de decisión del ente administrativo, al no existir prueba fehaciente que demuestre lo contrario de lo verificado in situ, motivo por el cual no es atendible el reclamo de la parte actora.

Con relación al punto 3) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora en referencia a la ausencia de causa conforme lo establece el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715, indicando la parte actora que, Blanca del Rosario Ortíz de Said, paradójicamente la propietaria del predio "San Antonio" el año 2013, es identificada como poseedora pura y simple, como si sobre esta área el Estado nunca antes hubiera otorgado derecho de propiedad a favor de particulares y sobre la superficie de 46.0794 ha, sin que mínimamente se haya realizado una relación entre los documentos presentados y detallados en el acta de recepción de documentos, como el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, presentado por Modesto Sánchez Pedraza y el Instituto Nacional de Reforma Agraria se ha pronunciado desconociendo esa tradición civil con registro en derechos reales y gravámenes que aún pesan en el registro y de esta manera desconocer los expedientes agrarios en los que el predio "San Antonio", cercenando los derechos legalmente adquiridos sobre el mismo; en este contexto, previamente se ha señalado que, en mérito a la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486, en favor de Blanca del Rosario Ortíz Said del predio "San Antonio" , con una superficie de 46.0794 ha, por el reconocimiento de su condición de poseedora legal y verificación del cumplimiento de la Función Social según se acredita con la Ficha Catastral cursante a fs. 77 y vta. de la carpeta de saneamiento y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 76 de la carpeta de saneamiento, suscrita por Modesto Sánchez Pedraza como representante de la beneficiaria, junto al corregidor Adolfo Ortíz Cayetano del corregimiento Central de la Colonia Aroma Provincia Obispo Santisteban, que son válidas para el proceso de saneamiento, presumiéndose la buena fe de la beneficiaria, mientras no se demuestre lo contrario, por ser avaladas por autoridad competente; en este contexto, si bien la parte actora alega que resulta falso que sea poseedora, siendo que es subadquirente en mérito al Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, presentado por Modesto Sánchez Pedraza (su representante) y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no lo habría considerado, el punto anterior nos referimos, que no resulta relevante considerando el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, el cual establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún Expediente Agrario, a cuya consecuencia el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados, no son concluyentes porque se contradicen con el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 antes mencionado; en este entendido, al no tener la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente, el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, no acreditaría la subadquirencia alegada por la parte actora, motivo por el cual no se evidencia que exista ausencia de causa; máxime, si consideramos que la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, no fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo, por lo que no es atendible el reclamo de la parte actora.

Con relación al punto 4) del Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda

Este punto refiere: 4) Violación de la ley aplicable, de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; al respecto, se pasa a analizar el vicio de nulidad acusado por la parte actora como la violación de la ley aplicable conforme lo establece el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, y corresponde señalar previamente que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge, una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento.

En este entendido se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad; en esa línea, la parte actora refiere que los documentos del predio "San Antonio" de 500.0000 ha y de acuerdo a la mensura 560.0000 ha, que se encuentran debidamente registradas en la oficina de Derechos Reales, gozan del reconocimiento, protección legal y garantía Constitucional según los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, además de indicar que en proceso de saneamiento de la propiedad "San Antonio" se habría violado los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; indicando que no se ha considerado el Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que acreditaría la propiedad por subadquirencia de 500.0000 ha, porque se realizó fraccionamiento fraudulento y que de acuerdo a los alcances del Informe en Conclusiones, no se valoraron los Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; en este contexto, en los puntos anteriores nos refirimos que no se tiene la certeza de que los Expedientes Agrarios del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria se sobreponen al predio denominado "San Antonio", considerando la contradicción existente entre el Informe de Relevamiento de Expediente Agrario N° 1810/2013 de 23 de diciembre de 2013, se establece que el predio "San Antonio" no se sobrepone a ningún expediente agrario, con el Informe Técnico DDSC-RN-INF. N° 869/2018 de 18 de septiembre de 2018, que cursa de fs. 86 a 89 de obrados y el Informe Técnico TA - DTE N° 015/2022 de 4 de julio de 2022, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 779 a 786 de obrados; en consecuencia, resulta irrelevante la no consideración del Testimonio N° 235 de 27 de julio de 1973, que acreditaría la propiedad por subadquirencia de 500.0000 ha, debido a que en la ejecución de las Pericias de Campo, Modesto Sánchez Pedraza (representante de la beneficiaria), mostro mejoras y el área de estas para acreditar la función social, mismas que fueron verificadas y medidas por el personal del Instituto Nacional de Reforma Agraria, además de firmar la Ficha Catastral que registra una superficie aproximada de 50.0000 ha y la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio "San Antonio" para acreditar posesión desde el año 1973; además de firmar las Actas de Colindancias estableciendo el perímetro de toda la propiedad, aspectos que fueron valorados por el ente administrativo y que dieron lugar al reconocimiento del derecho propietario en favor de Blanca Del Rosario Ortiz de Said, del predio "San Antonio" con una superficie de 46.0794 ha por medio de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 845/2015 de 11 de mayo de 2015, dando lugar a la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-779486; por consiguiente, no se evidencia vulneración de los art. 56, 393 y 394 de la CPE; 3, 41, 76 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, ni de los arts. 3. a) y n), 4. a) y d), 6, 268, 269, 292, 303, 304, 306, 309, 331 del D.S. Nº 29215; máxime si consideramos que la Resolución Final de Saneamiento no fue impugnada en proceso Contencioso Administrativo como se evidencia de antecedentes; en consecuencia, no se advierte violación de la ley aplicable, por el contrario, en aplicación de los art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, se ha conseguido regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de la interesada, que por propia voluntad otorgo Carta de Representación en favor de Modesto Sánchez Pedraza para que la represente en el proceso de saneamiento del predio "San Antonio", en este entendido, se ha alcanzando los objetivos y finalidades del proceso de saneamiento, por lo que no son atendibles los reclamos de la parte actora.

Asimismo, se debe referir con relación a que, si la parte demandante no presentó demanda Contenciosa Administrativa, no tendría derecho a plantear la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, aspecto que no es evidente, toda vez que las demandas de Nulidad o Contenciosas Administrativas, son totalmente independientes e identificados como ordinarios de puro derecho, no siendo requisito imprescindible primero demandar el Contencioso Administrativo para luego habilitarse al proceso de Nulidad de Título Ejecutorial.

En ese contexto, se establece que, de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la simulación absoluta, error esencial, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no fueron demostradas y probadas por la parte actora; no habiendo cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado la concurrencia de las causales de nulidad argüidas en la demanda.

En consecuencia, por todos los argumentos descritos, se sugiere se declare improbada, la demanda, caso contrario se me considere de voto disidente. Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda Tribunal Agroambiental

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