SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 073/2022
Expediente: Nº 2431-DCA- 2017
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Carlos Leaños Barba,
representado por Alvaro Daniel
Zambrana Enríquez
Demandados: Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro
de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Laguna Azul"
Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022
Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo
La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 15 a 19 vta. y memorial de subsanación de la demanda, cursante a fs. 37 de obrados, interpuesta por Carlos Leaños Barba, representado legalmente por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en mérito al Testimonio de Poder N° 4376/2016 de 22 de diciembre de 2016, cursante de fs. 1 a 3 y vta. de obrados, impugnando la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM), Polígono N° 113, correspondiente al predio denominado "Laguna Azul", ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
El demandante a través de su representante, manifiesta que interpone la demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul", ubicado en la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, ejecutado en el Polígono 113, municipio Carmen Rivero Torrez, por omisiones irregulares cometidas en el proceso de saneamiento, que vulneran normas constitucionales, la Ley Nº 1715 y D.S. N° 29215; continua señalando, que el predio "Laguna Azul", se encuentra respaldado con expedientes agrarios, y que de acuerdo a obrados no se habría realizado el relevamiento de información en gabinete completamente ni correctamente, que no se le asigna una validez legal a
los antecedentes agrarios al punto de considerar a su mandante como un simple poseedor; sin embargo, la resolución habría procedido anular el Título Ejecutorial, vulnerando lo expresamente dispuesto en la Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, modificada por el art. 42 de la Ley Nº 3545 y art. 66 de la Ley Nº
1715.
Por otra parte, refiere que se habría realizado una valoración incorrecta de la FES, el INRA omitió información determinante de gabinete y la generada en campo, que en el predio no solo existía carga animal, sino también personal e infraestructura; durante la ejecución de Pericias de Campo se habría verificado la existencia de ganado vacuno con su respectiva marca, certificados de vacunación, la existencia de movimientos de ganado, infraestructura, corrales, pastos, bebederos, saleros, y otras mejoras que no fueron consideradas ni valoradas, inobservando los mandatos establecidos en el art. 2, de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, art. 167 del D.S. Nº 29215, y los arts. 393, 394, 397 y 401 de la Constitución Política del Estado.
También acusa, que existen vicios procesales, al no existir correspondencia entre la resoluciones emitidas y las publicaciones de la mismas, vulnerándose superficies determinadas, fecha de actuados y avisos públicos; falta de notificaciones con informes o notificaciones irregulares que vulneran el derecho al debido proceso y a la defensa; y finalmente, indica que no han tenido acceso pleno a todos los posteriores informes elaborados por el INRA, por lo que al encontrarse en indefensión menos pudieron asumir defensa.
I.1.1. Modificación y ampliación de la demanda
Por memorial de fs. 55 a 58 vta., hace la modificación y ampliación de la demanda, arguyendo de la revisión de los antecedentes de saneamiento del predio "Laguna Azul", el INRA omitió notificar y publicar con las siguientes resoluciones operativas: Resolución de Priorización de Área de Saneamiento N° 186/2011 de
14 de julio de 2011; Resolución de Inicio de Procedimiento N° 187/2011 de 19 de julio de 2011; Resolución de Reinicio y Ampliación de Plazo N° 205/2012 de 19 de octubre de 2012, el edicto agrario no tiene constancia de su publicación.
I.2. Argumentos de la contestación de la demanda contenciosa administrativa
I.2.1. Mediante memorial de fs. 93 a fs. 97 y vta. de obrados, el demandado, Presidente Constitucional del Estado, a través de su representante legal la
Directora Nacional del INRA, conforme al Testimonio Poder Nº 136/2017 cursante a fs. 90 a 93 responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, señalando, respecto a la observación al relevamiento de información en gabinete, en el proceso de saneamiento se habría actuado cumpliendo los arts. 292 inc. a) y
304 del D.S Nº 29215, el Informe Técnico Legal DDSC-CO-I- INF Nº 4326/2015 de
21 de octubre de 2015, refirió que el expediente agrario Nº 55485 "Los Nietos", y el Exp. 37669 "San Isabel", que no se encuentran en el área mensurada del predio "Laguna Azul", y los expedientes agrarios Nº 28919 "El Bajio" y 49645 "El Cerro" no guardan relación alguna con el área mensurada, y que en el área se había identificado el expediente agrario Nº 49888 del predio "Sunsas", por lo que no es evidente la falta de valoración de los antecedentes agrarios presentados por el beneficiario, habiendo en su momento verificado su ubicación y su relación con la superficie.
Con referencia a la errónea valoración de la FES, indica que esa instancia ha procedido a clasificarlo al predio como mediana propiedad ganadera, tomando en cuenta para el cálculo de FES como ganado mayor 254 cabezas de ganado bovino y como ganado menor 19 cabezas de ovino, haciendo un total de
1275,0000 ha, por el total de cabezas de ganado existente en el predio; asimismo, se habría verificado en campo las mejoras de viviendas, atajados, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros en la superficie de
207,2791 ha, haciendo un total de superficie aprovechada de 1482,2791 ha, más el 30% de proyección de crecimiento que es de 444,6837 ha, haciendo un total de
1926,9628 ha de superficie a consolidarse todo de conformidad con lo previsto en los arts. 393, 397 parágrafos I y II de la CPE, art. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 y art. 166 del D.S. Nº 29215, habiéndose considerado la documentación y verificación en campo.
Con relación a la observación de indefensión y vulneración al debido proceso, señala que el proceso de saneamiento desde sus inicios se ha llevado a cabo en total transparencia conforme se evidencia que a fs. 59- 62, fs. 71 y sgtes, cursando aviso público, edicto agrario y facturas de aviso radial, cumpliendo lo estipulado en los arts. 73, 294 y 997 del D.S. Nº 29215, que se ha puesto en conocimiento de forma personal con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA- SS Nº 205/2012 a Carlos Leaños Barba, en la que establecía la fecha de ampliación de relevamiento de información a partir del 31 de octubre al 06 de
noviembre de 2012, y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional que refiere la parte demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda. I.2.2 Por su parte el codemandado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, contesta negativamente la demanda de fs. 120 a
124 de obrados, en los siguientes términos:
Con relación a la mala valoración de la FES por parte del INRA, por la no ponderación de forma adecuada de los aspectos como la carga animal, infraestructura y mejoras en el lugar, así como del personal asalariado; refieren que la valoración de la FES, es una actividad que realiza el INRA in situ, a efectos de constatar y corroborar el cumplimiento efectivo de la FES, para luego ser confrontado con la documentación presentada, actividad que ha sido realizada conforme lo dispuesto por la normativa agraria, con relación a la no ponderación de los documentos presentados, que es totalmente errado, siendo que el Informe en Conclusiones se hace mención a todos los documentos presentados por Carlos Leaños. Por otra parte, respecto a las modificaciones efectuadas en el Informe en Conclusiones, el demandante no ha señalado de forma objetiva, cómo se habría vulnerado su derecho al debido proceso y el derecho de propiedad, y piden se declare improbada la demanda.
I.3. Argumentos de los terceros interesados
Mediante memorial de fs. 350 y vta. de obrados, se apersona Eulogio Nuñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i.del INRA, y pide se tenga presente la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0571/2019-S3.
I.4. Trámite Procesal
I.4.1. Auto de Admisión
A través del Auto de 01 de febrero de 2017 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose traslado a las autoridades demandadas, para que dentro los plazos establecidos por ley contesten la demanda. Asimismo, por Auto de 23 de mayo de 2017, cursante a fs.
60 de obrados, se admite la ampliación y modificación de la demanda contenciosa administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado con el Auto de modificación y ampliación de la demanda a los demandados.
I.4.2. Réplica y Dúplica
El demandante, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs.
131 a 132 vta. de obrados, hace uso de la réplica a los fundamentos del demandado, Presidente del Estado Plurinacional, señalando con respecto al Relevamiento de Información en Gabinete, que el INRA habría tomado decisiones en el Informe en Conclusiones de 17 de noviembre del 2012, sin haber contado con la información de relevamiento en gabinete, que afirma que los antecedentes agrarios presentados no deben ser considerados en proceso por supuestas nulidades o desplazamiento, alega que el Informe DDSC-CO I-INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, en fondo tampoco pone de manifiesto la existencia un estudio técnico o análisis de sobreposición de expedientes, siendo únicamente meras deducciones, en tal razón omitió explicar cómo sustentó técnicamente dicho informe; respecto, al cumplimiento de la FES, señala que, sobre el conteo y existencia total de cabezas de ganado, la brigada de campo del INRA no les habría permitido mostrar y contar las demás cabezas de ganado que su mandante tenía en el predio; con relación a la transparencia del proceso y actuaciones procesales fuera de los plazos previstos, ratifican lo señalado en la demanda.
El Presidente Constitucional del Estado, a través de su representante legal, Directora Nacional del INRA, mediante memorial cursante a fs.183 de obrados, hace uso del derecho a la dúplica, en la que se ratifica inextenso en el memorial de contestación.
Por memorial de 09 de octubre de 2017, cursante de fs. 237-238 vta la parte actora hace uso de la réplica al memorial de contestación hecha por el Presidente del Estado representado por el INRA, con el mismo tenor de la réplica presentada en el memorial el 28 de julio de 2017.
El demando, Presidente del Constitucional del Estado Plurinacional, a través de su representante legal mediante memorial cursante a fs.243 y vta., presenta dúplica, respecto a la ampliación de la demanda, ratifica inextenso el memorial de contestación a la modificación y ampliación de demanda.
I.4.3. Sorteo de la causa
Conforme consta a fs. 429 de obrados, la presente causa fue sorteada el 24 de agosto de 2022, pasando a Despacho del Magistrado Relator.
I.4.4. Resoluciones constitucionales
En el presente caso, de acuerdo a los actuados del proceso, el 10 septiembre de
2018 (fs.265-269 vta), se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº
54/2018, que resuelve declarar improbada la demanda contencioso administrativa
de fs. 15 a 19 vta y la ampliación; deja subsistente la Resolución Suprema N°
19357 de 2 de septiembre de 2016, misma que fue recurrida en Amparo Constitucional, resuelto por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de abril de
2019, denegándose la tutela del Amparo Constitucional interpuesto por Carlos Leaños Barba; y en cumplimiento del art. 129. IV de la CPE, lo resuelto es remitido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en grado de revisión, instancia constitucional que mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0571/2019-S3 de 9 de septiembre de 2019, cursante a fs. 332 a 319 de obrados, resuelve Revocar en parte la Resolución de amparo, con los siguientes fundamentos:
1.- Si bien la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, dio respuesta a los agravios centrados en el establecimiento de la FES; sin embargo, fundó su respuesta en determinados actuados, como si se tratare de una relación de expedientes, sin identificar la motivación que refleje porque solo esos actuados procesales deben ser considerados o valorados; no haciendo alusión alguna respecto a la vulneración del derecho a la defensa y la falta de notificaciones de actos administrativos emitidos con posterioridad al Informe en Conclusiones.
2.- La precitada omisión permite concluir que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin motivación y fundamentación que justifique la decisión adoptada, incumpliendo con su obligación de garantizar el derecho a un debido proceso, que se traduce en la emisión de resoluciones que en su fundamento exprese de manera congruente las pretensiones de las partes y esencialmente absolviendo todos los agravios expuestos, ejerciendo un minucioso control de legalidad que permita determinar si la Resolución Final de Saneamiento es producto de un debido proceso, y si basó su procedimiento en los principios que regulan la materia
3.- Al no haber emitido pronunciamiento sobre todos los agravios expresado por el accionante, las autoridades demandadas pronunciaron un resolución "citra petita", conculcando derechos a un debido proceso, en su exigencia de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.
Posteriormente, el 19 de noviembre de 2021, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 063/2021 de 19 de noviembre de 2021 (fs.384-391vta), que falla declarando probada la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta y memorial de modificación y ampliación de la demanda de fs.48 a 51 vta. de
obrados, declara nula la Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de
2016, anula obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo el INRA considerar, fundamentar y motivar respecto a los documentos de compra venta por intercambio de ganado, Guía de Movimiento de Ganado si como los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa, presentado por administrado, la cual fue interpuesta de queja dentro de la Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Santa Cruz, resolvió dando lugar la Queja por Incumplimiento, y dispone dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 063/2021, ordenando dictarse nueva resolución en estricta observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 571/2019-S3, que en su análisis expreso:
1.- El fallo del Tribunal Agroambiental Plurinacional, objeto de la queja, incurre nuevamente en abstenerse de pronunciarse sobre el valor que tienen las documentales que ellos mismos mencionan, como ser: la Ficha Catastral, la Verificación de FES de Campo y el Informe en Conclusiones, no bastando sostener que existen contradicciones o incongruencias para anular obrados, siendo que a cada documental se le debe asignar un valor por la autoridad que imparte justicia.
2.- Respecto al otro lineamiento ha dispuesto el Tribunal Constitucional, que se pronuncien sobre la falta de notificaciones con actuados administrativos posteriores al Informe en Conclusiones, extremo que es omitido al sostener que no fue explícito el demandante sobre los informes con los que no se le notificó, el Tribunal Agroambiental debió haberse pronunciado sobre dicho extremo.
I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa
I.5.1 . A fs. 35 y 36, de antecedentes, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº DD SS OO 008/2000 18 de agosto de 2000, que determina declarar área de saneamiento simple de oficio la superficie de
37150733,2281 ha ubicada en el departamento de Santa Cruz.
I.5.2. De fs. 33 y 34, de antecedentes, cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, que aprueba la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SS O
008/2000 de 18 de agosto de 2000.
I.5.3. A fs. 31 de antecedentes de saneamiento, cursa Resolución Administrativa
Nº DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, que resuelve ampliar el plazo del
punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio Nº DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000.
I.5.4. De fs. 37 a fs.41 de antecedentes de saneamiento, cursa Informe Técnico- Legal de Diagnóstico DDS-AREA-CB-CH. INF. N° 0487/2011 de 28 de junio de
2011.
I.5.5 . De fs. 48 a fs. 50 de antecedentes de saneamiento, cursa Resolución Administrativa DDSC-RA Nº 0186/2011 de 14 de julio de 2011, que declara área priorizada el Polígono 113 con una superficie aproximada de 104866,9815 ha, ubicado en el municipio Carmen Rivero Torrez de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
I.5.6. De fs. 54 a fs.58 de antecedentes de saneamiento cursa Resolución de inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº 00187/2011 de 9 de julio de 2011, instruye la ejecución del procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 113 con una superficie aproximada de 104866,9815 ha, ubicado en el municipio Carmen Rivero Torres de la provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, en la parte resolutiva Quinta, dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES desde el 23 de julio hasta el 16 de agosto d 2011.
I.5.7. A fs. 61 a 62 de antecedentes de saneamiento, cursa edicto agrario publicado en el periódico La Estrella y factura de publicidad Radio Fides Santa Cruz.
I.5.8. De fs. 63 a fs. 67 de antecedentes de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal-DDS-CO-I-INF. N° 830/2012, de 10 de octubre, de ampliación de Relevamiento de Información de Campo.
I.5.9. De fs. 68 a fs. 69 de antecedentes de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RES- ADM- RA-SS Nº 205/2012, de 30 de octubre de 2012, que resuelve Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto en la Resolución Administrativa DDSC.RA Nº 0187/2011 de 19 de julio de 2011, para la ejecución de Relevamiento de información de campo del predio denominado "Laguna Azul", correspondiente al Polígono No.113 con la superficie de 3059,1894 ha, ubicado en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz; la cual establece como fecha de ampliación de Relevamiento de Información en Campo a partir del 31 de octubre al 06 de noviembre de 2012.
I.5.10. A fs. 69 del trámite de saneamiento, edicto Agrario publicado el 31 de octubre de 2012, de la Resolución Administrativa RES ADM RA SS Nº 205/2012 de 30 de octubre de 2012 en el periódico "La Estrella", a fs. 73 de obrados factura de la publicidad Radial (Radio Fides).
I.5.11. A fs. 74 de antecedentes de saneamiento, acta de realización de campaña pública, labrada el 31 de octubre de 2012, firmada por Carlos Leaños Barba e Iver Roca Marcial
I.5.12. A fs. 78 de antecedente de saneamiento, cursa notificación personal realizada el 31 de octubre de 2012 a Carlos Leaños Barba con la RES-ADM-RA- SS Nº 205/2012 de 30 de octubre de 2012.
I.5.13. A fs. 94 y vta. de antecedentes de saneamiento, cursa Ficha Catastral del predio "Laguna Azul", firmando como propietario o poseedor del predio del Sr. Carlos Leaños Barba, que refiere como tradición agraria al Exp. 28917, dotación el
09 de abril de 1974 a Luis Pérez Rivero; (subadquirente Carlos Leaños Barba el
05 de abril de 2009). En el acápite de verificación de la Función Social, se registra ganado bovino de 505 cabezas, 9 equinos; 19 ovinos y 15 acémilas. En la casilla de observaciones se hace constar, en el predio "Laguna Azul", se verificó o se contó 30 cabezas de ganado con la marca del propietario (JC); 200 cabezas de ganado con la marca (AB), 275 cabezas de ganado con la marca (CA), 19 ovinos,
12 terneros sin marca y 9 equinos s/m; asimismo, se verificó 19 núcleos de abejas, cada núcleo con dos cajas. Por otra se hace notar que el Sr. Carlos Leaños presenta documentos privado de compra venta por intercambio de ganado de fecha 18 de junio de 2012 y documento de compra venta por intercambio de ganado de fecha 11 de julio de 2012 (AB-CA).
I.5.14. A fs. 95 de antecedentes de saneamiento, cursa declaración jurada de posesión de Carlos Leaños Barba, en la que declara tener una posesión pacífica, pública y continua desde el año 1974.
I.5.15. A fs. 96 a fs. 98, cursa formulario de Verificación de FES de Campo, en el acápite de actividad ganadera, se registra 505 bovinos, 9 equinos, 15 acémilas, y
19 ovinos, en la casilla de áreas aprovechadas se registra 203,043 ha pastizales cultivados; en la casilla de mejoras, se registra casa de 1,3389 ha y corrales
1,1208 ha; en la casilla de observaciones se hace constar, "en el predio Laguna
Azul se contó con la marca del propietario 30 cabezas (JC), 200 cabezas con la marca AB y 275 con la marca CA, como también se contó 19 ovinos y 12
terneros, se contó 7 cabezas con la marca Ej-CB y 9 equinos s/m; se verificó 19 núcleos de abejas, en cada núcleo había dos cajas; asimismo, el señor Carlos Leaños presento documento privado de intercambio de ganado de fecha 18 de junio y 11 de julio de 2012. El control social Mario Suarez, Yver Roca M. e Iver Jacinto Fernández observan que habido traslado de ganado a la propiedad "Laguna Azul".
I.5.16. A fs. 99 de antecedentes de saneamiento, cursa Acta de Conteo de Ganado, labrada el 05 de noviembre de 2012, en la casilla registro de cantidad de cabezas de ganado, se registró ganado mayor 505 cabezas de ganado 9 equinos y 15 acémilas; como ganado menor se registra 19 ovinos. En nota, se hace constar "en el conteo de ganado se puedo verificar con la marca del beneficiario
30 cabezas de bovino (JC), 200 cabezas de bovino con la marca (AB), 275 cabezas de bovino con la marca (CA). Asimismo, se verificó 9 cabezas de equino s/m y 19 ovinos. El señor Carlos Leños presenta documento privado de intercambio y compra venta de ganados de fechas 18 de junio de 2012 y 11 de julio de 2012".
I.5.17. A fs. 101 de antecedentes de saneamiento, cursa Formulario de Ubicación de Mejoras, en la que se hace constar: área de vivienda 1,3389 ha; trinchera
1,000 ha; corral 0,0852 ha; corral 0,0444 ha; bebedero 0,0018 ha; bebedero
0,0018 ha; tanque 0,0336 ha; tanque de 0,0050 ha; vivienda 0,101 ha; tangue 0,
0030 ha; colmenas 0,0610 ha; corral 0,9913 ha; potrero 23,643 ha; área silvopastoril 180,00 ha.
I.5.18. A fs. 145 de antecedentes de saneamiento, cursa Registro de Marca de Ganado realizado el 23 de junio de 2011, ante la Asociación de Ganaderos de Puerto Suarez.
I.5.19. De fs. 147 a fs. 150 de antecedente de saneamiento, cursa Certificado de vacunación contra la fiebre aftosa, ciclo 21, de junio de 2011, ciclo 22, diciembre
2011; ciclo 23, de mayo de 2012.
I.5.20. A fs. 152 y 153 de antecedentes de saneamiento, cursa Documento Privado de Compra Venta por intercambio suscrito el 18 de junio de 2012, suscrito entre Carlos Leaños Barba como vendedor y Agrobolivia Ltda. como comprador, el vendedor entrega 410 vaquillas con la marca "JC" al comprador y a su vez el comprador entrega 410 torrillos con la marca "AB" al vendedor (Carlos Leaños Barba).
I.5.21. A fs. 154 y fs. 155 de antecedentes de saneamiento, cursa Documento Privado de Compra Venta de ganado vacuno por intercambio, suscrito el 11 de julio de 2012 entre Carlos Leaños Barba (vendedor) y Agropecuaria Cerro Alto Ltda. (comprador), de 400 vaquillas de reproducción del vendedor y 400 torillos de engorde el Comprador.
I.5.22. De fs. 199 y vta, cursa Minuta de Transferencia suscrita el 5 de abril de
2009, del predio "Santa Isabel", venta realizada por Asís Aguilera Petzold a favor de Carlos Leaños Barba, propiedad con antecedente en el expediente agrario
37669.
I.5.23. A fs. 230 y alta, de antecedentes de saneamiento cursa, Minuta de Venta del fundo rustico Los Nietos, suscrito el 29 de abril de 2009, que transfiere Alejandro Ayala Rivero en favor de Carlos Leaños Barba, con antecedente en el expediente agrario 55485.
I.5.24. A fs. 289 y vta de antecedentes de saneamiento, cursa Minuta de Venta del fundo rústico El Cerro, suscrita el 05 de abril de 2009, transferencia que realiza Asís Aguilera Petzold, en favor de Carlos Leaños Barba, con antecedente en el expediente agrario No. 49645.
I.5.25. A fs. 343 y vta, del trámite de saneamiento, cursa Minuta de Transferencia del fundo rústico El Bajio, suscrito el 05 de abril de 2009, venta realizada por Asís Aguilera Petzold, en favor de Carlos Leaños Barba, propiedad con antecedente en el expediente agrario Nº 28917.
I.5.26. A fs. 347 del antecedente de saneamiento, cursa denuncia de anormalidades en saneamiento, presentado por Mario Suarez Machuca, Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Provincia German Busch.
I.5.27. De fs. 350 a 352 del trámite de saneamiento, cursa Informe Técnico DDSC- CO I- Nº 1004/2012 de 15 de noviembre de 2012, Informe Técnico de relevamiento de expediente 49888 SUNSAS.
I.5.28. De fs. 353 a 354 del trámite de saneamiento, cursa Informe Técnico DDSC- CO I- Nº 1002/2012 de 15 de noviembre de 2012, de sobreposición a las áreas Protegidas del Sistema Nacional de áreas protegidas del predio "Laguna Azul". I.5.29. A fs. 359 de antecedentes de saneamiento, cursa Ficha de Cálculo de Función Económica Social, que toma en cuenta 39 cabezas de ganado mayor y 19
de ganado mejor, proyección de crecimiento del 30%, con una superficie a consolidar de 529,4628 ha.
I.5.30. De fs. 364 a fs. 370 de antecedentes de saneamiento cursa, Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio, de 17 de noviembre de 2012, que en conclusiones y sugerencias refiere, se tomó en cuenta para el cumplimiento de la FES solamente el ganado que tenía la marca del beneficiario; establece la legalidad de posesión y sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación del predio "Laguna Azul" en favor de Carlos Leaños Barba en la superficie de 529,4628 ha, con la clasificación de mediana ganadera. Asimismo, establece el incumplimiento de FES en la superficie de 6384,4177 ha, ejecutoriada la Resolución, deberá declararse Tierra Fiscal.
I.5.31. A fs. 378 de obrados, Informe de Cierre.
I.5.32. A fs. 380 de obrados, registro de reclamos, presentado por Carlos Leaños
Barba.
I.5.33. A fs. 393 del antecedente del trámite de saneamiento, cursa memorial presentado por Carlos Leaños Barba, con la suma de presenta documentación en copias simples y pide se tome en cuenta dentro del saneamiento del predio "Laguna Azul".
I.5.34 . A fs. 417 de antecedentes del saneamiento, cursa guía de movimiento de ganado.
I.5.35. De fs.418 a 420 de antecedentes de saneamiento, cursa Informe Legal DDSC-CO I- INF- Nº 2294/2013 de 25 de octubre de 2013, Informe de respuesta a memorial del predio "Laguna Azul".
I.5.36. De fs. 446 a 445 del trámite de saneamiento, cursa Guía de Movimiento de
Ganado.
I.5.37. De fs. 449 a fs.452 de antecedentes de saneamiento, cursa Informe Legal DDSC-CO I-INF- Nº 3295/2013 de 20 de diciembre 2013, respuesta a memorial del predio "Laguna Azul", el cual sugiere considerar nuevamente la Ficha FES, recalculando con las nuevas cantidades.
I.5.38. A fs. 455 de antecedentes de saneamiento, cursa Ficha de Cálculo de Función Económico Social, superficie final a consolidación de 1926,9628 ha, cuantifica 254 cabezas de ganado mayor, 19 de ganado menor.
I.5.39. De fs. 472 a fs.474 de antecedentes de saneamiento, cursa Informe
SENASAG-PABCO-SCZ.I-051/2015 de 09 de octubre de 2015, emitido por el Jefe
Distrital a.i. SENASAG-SCZ, en virtud a la solicitud realizada por el INRA por nota cursante a fs. 471 de antecedentes.
I.5.40. De fs. 475 a fs.477 de antecedentes de saneamiento cursa, Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF. Nº 4461/2015 de 6 de noviembre de 2015.
I.5.41. De fs. 492 a fs. 495 de antecedente de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO I- INF. Nº 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, sugiere la adjudicación del predio "Laguna Azul" en la superficie de 1926.9628 ha, en favor Carlos Leaños Barba.
I.5.42. De fs. 508 a fs. 514, de antecedente de saneamiento, cursa Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, la que dispone anular el Título Ejecutorial Individual Nº PT0084851, otorgado a favor de Amelia Aguilera Biarakue, con la superficie de 3192,6000 ha, del predio denominado "Sunsas" correspondiente al expediente 49888 y que en la parte 2da de la parte dispositiva, adjudica el predio "Laguna Azul" en favor de Carlos Leaños Barba, con una superficie de 1926,9628 ha, clasificado como mediana con actividad ganadera, y declara la superficie de 4986.7981 ha como Tierra Fiscal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Conforme a los argumentos demandados, la respuesta y lo manifestado por los terceros interesados, así como lo determinado por la justicia constitucional se ingresará al análisis del caso concreto, es pertinente desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contencioso administrativo; 2) Incorrecta valoración de la Función Económico Social; 3) Incorrecta valoración de los antecedentes agrarios; 4) Falta de notificación con actuados posteriores al Informe en Conclusiones; 5) Sobre la omisión de notificación y publicación de resoluciones operativas.
FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
Conforme a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar a este Tribunal si la resolución impugnada emergió de un debido proceso.
El proceso contencioso administrativo, es un procedimiento de control jurisdiccional, cuyo objetivo es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sienten lesionados o crean vulnerados sus derechos.
FJ.III. Análisis del caso concreto
FJ.III.1. Sobre la incorrecta valoración de la Función Económica Social.
El demandante manifiesta, que, el INRA habría realizado una incorrecta valoración de la FES, omitiendo información determinante de gabinete y la generada en campo; que, en el predio no solo existía carga animal, sino también personal e infraestructura; que durante la ejecución de pericias de campo se habría verificado la existencia de ganado vacuno con su respectiva marca, certificados de vacunación, movimientos de ganado, infraestructura, corrales, pastos, bebederos, saleros, y otras mejoras que no fueron consideradas ni valoradas, inobservando los mandatos establecidos en el art. 2, de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 art. 167 del DS. Nº 29215, y art. 393, 394, 397 y
401 de la Constitución Política del Estado, a cuyo argumento el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha puntualizado, que si bien la sentencia dio respuesta a los agravios centrados en el establecimiento de la FES, la publicidad de las resoluciones administrativas emitidas por el INRA y la supuesta falta de consideración de los expedientes agrarios presentados en el proceso de saneamiento, fundó sus respuestas en determinados actuados, sin especificar la motivación que refleje el porque solo esos actos procesales deben ser considerados y valorados.
Al respecto de la revisión de los antecedentes del saneamiento ejecutado por la entidad administrativa, sobre el predio denominado "Laguna Azul", se puede advertir que dicho procedimiento se enmarcó en lo establecido en las disposiciones legales aplicables al caso concreto (Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215), lo que implica que al momento de la elaboración del Informe en Conclusiones de
17 de septiembre de 2012 conforme descrito (I.5.30), Informe Técnico Legal
DDSC-COI-INF. Nº 4326/2015 de 21 de octubre de 2015 detallado en el punto (1.5.41) y la Resolución Suprema 19357 de 02 de septiembre de 2016 identificado en el punto (I.5.42) , el INRA efectuó una valoración e interpretación correcta de los datos insertos en la documentación generada durante el relevamiento de información en campo, consistente en la Ficha Catastral, Formulario de Verificación de FES y Acta de Coteo de Ganado, donde se pudo constatar la existencia de 505 cabezas de ganado vacuno, 9 equinos, 15 acémilas, aclarándose que 30 cabezas de ganado vacuno tenían la marca del beneficiario ahora demandante "JC", 200 cabezas de ganado vacuno corresponden a la marca "AB" y 275 de cabezas de ganado vacuno con la marca "AC"; 19 ovinos y 12 terneros y 9 equinos, sin marca; siendo en consecuencia estos actuados administrativos de relevancia y transcendencia, toda vez que los mismos dan cuenta de lo verificado en campo por el ente administrativo; instrumentos importantes, puesto que no solo refleja la realidad de los hechos, sino que además permite generar convicción respecto del cumplimiento de la FES en los términos establecidos en el art. 397.III de la CPE que dice: "La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social"; art. 2.II y III de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545. Asimismo, de la revisión de antecedentes del saneamiento, cursa el acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos (fs. 139 a 140), donde se verifica entre otros documentos, el certificado de registro de marca "JC" de propiedad del demandante Juan Carlos Leaños Barba, Certificado de afiliación emitido por la Asociación de Ganaderos Lecheros " 18 de junio de Puerto Quijarro", así como Certificados de Vacunación; en ese sentido, y con base a la información levantada en campo, el INRA procedió a efectuar el cálculo de cumplimiento de FES; es decir considerando únicamente la cantidad de cabezas de ganado sobre las cuales el demandante acreditó tener derecho propietario; en ese entendido, el Informe Legal DDSC-COI-INF Nº 3295/2013 de 20 de diciembre señalado en el punto (I.5.37) de la carpeta de saneamiento, señala que el beneficiario Juan Carlos Leaños Barba, acreditó según la apreciación de la documentación presentada, 230 cabezas de ganado vacuno, 30 verificadas y contadas con la
marca "JC" y 200 con la marca "AB", que fueron respaldadas con la documentación pertinente, y las 275 cabezas de ganado vacuno al no tener respaldo documentado, las mismas no fueron consideradas por la entidad administrativa, ello en observancia de lo previsto en el art. 167 del D.S. 29215, que establece: "I. a)En actividad ganadera se verificará lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y el registro respectivo, y b) las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoril, los pastizales cultivos, y el área ocupada por la infraestructura determinando la superficie y ubicación de cada una de estas áreas. II Para corroborar la información escrita precedentemente, el INRA podrá hacer uso de otros instrumentos complementario como ser los registros de SENASAG, registros de marcas contramarcas, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio , por tanto, no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada (...)" ; al margen de que los documentos privados de compra venta de ganado vacuno por intercambio cursantes a fs. 154-155 y 444-445 de la carpeta de saneamiento, no consignan de forma objetiva y fehaciente la marca de ganado correspondiente al beneficiario ahora demandante Carlos Leaños Barba; siendo estos aspectos que fueron considerados por el INRA y debidamente valorados a momento de realizar el cálculo de la FES, descrita en el punto (I.5.38) ; además de verificar dichas circunstancias en forma directa en el predio denominado "Laguna Azul" siendo por consiguiente, este el transcendental medio de prueba para la valoración de la FES, la cual en definitiva se constituye en la verdad de los hechos.
La jurisprudencia agroambiental SAP S2ª Nº 10/2019 de 25 de marzo, respecto a la valoración integral de la prueba ha señalado: "(...), en lo relativo a la valoración integral de los elementos probatorios a los fines de considerar el cumplimiento de la F.E.S., el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017-S de 11 de septiembre de 2017, emitió el siguiente pronunciamiento, "III.3. En los procesos agroambientales el cumplimiento de la FES, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario. Este Tribunal ha comprendido que las resoluciones judiciales que analicen la función económica social, deben considerar todos los elementos al efecto, pues las mismas deben fundar y motivar su decisión no solo en base a pruebas y
hechos y hechos aislados, sino más al contrario deben considerar integralmente todos los aspectos del trabajo agrario, preponderando la verdad material sobre lo formal; asi la SCP 1430/2014 de 7 de julio, sobre el particular refirió: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende de su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental , deberá, en todo momento buscar la verdad material de los hechos suscitados durante el relevamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante lo formal, debiendo emitir resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no debe ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidencio o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc, donde se denote que estos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera, no pudiendo considerarse realizar aisladamente el análisis de cada elemento para establecer el cumplimiento de la FES, máxime si se trata de un requisito formal".
Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 40/2022 de 25 de julio, en esa misma línea jurisprudencia ha señalado, "corresponde hacer mención que, en los procesos de saneamiento ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la evaluación respecto al cumplimiento de la Función Económica Social en propiedades empresariales, debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, es decir, de todos los otros aspectos que denoten el cumplimiento de la Función Económica Social, como ser infraestructura, área aprovechadas, de descanso, proyección de crecimiento, pasto cultivado, actividad forestal y otros, no pudiendo en consecuencia, realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer el incumplimiento de la Función Económica Social, como pretende la parte actora, al solo hacer observación que el predio denominado "Guembé", no cuenta con personal asalariado; criterio jurídico que tiene su sustento en el precedente constitucional establecido en la SCP 1430/2014 de 7 de julio, que en la parte principal señaló: "Siendo que estamos ante procesos agrarios donde el resultado depende en su totalidad del trabajo realizado en campo, las autoridades agrarias, en especial el Tribunal Agroambiental, deberán en todo momento buscar la verdad material de
los hechos suscitados durante el levantamiento de campo; en ese sentido, se deberá anteponer esta verdad material ante la formal, debiendo emitir sus resoluciones en ese sentido; es decir, el análisis consistirá en el análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario a fin de establecer el cumplimiento o no de la FES, por lo tanto las pruebas y hechos no deben ser tomados de manera aislada, como por ejemplo ante una propiedad ganadera se deberá advertir si en el predio al momento del levantamiento de campo se evidenció o no las cabezas de ganado, los sistemas silvopastoriles, infraestructura, etc., donde se denote que éstos estén siendo utilizados justamente para la actividad ganadera (...)".
De lo anterior se infiere, que en base a los antecedentes descritos, el ente administrativo efectuó el respectivo cálculo de cumplimiento de la FES de una superficie mensurada de 6913,8805 ha, resultando una superficie total aprovechada de 1482,2791 ha, más el 30% para proyección de crecimiento, haciendo una superficie total de 1926,9628 ha, superficie consolidada a favor de Carlos Leaños Barba, al haberse clasificado el predio en cuestión como mediana Propiedad con actividad ganadera, conforme se puede evidenciar de la Resolución Suprema 19357 de 02 de septiembre de 2016, objeto de impugnación en el caso de autos; de donde resulta, que el procedimiento administrativo aplicado en la ejecución del saneamiento del predio denominado "Laguna Azul" en lo concerniente a la valoración de la FES, se ha enmarcado en lo previsto en la Ley Nº 1715 y D.S. Nº 29215.
FJ.III.2. Incorrecta valoración de los antecedentes agrarios
Asevera el accionante, que el predio se encuentra respaldado con expedientes agrarios y las valoraciones a los expedientes se habría hecho de manera incorrecta, indica que acompañó los antecedentes agrarios 55485 "Los Nietos", Exp. 37669 "San Isabel", 28919 "El Bajio" y 49645 "El Cerro", que el INRA únicamente elaboró el Informe Técnico DDSC-CO I- N° 1004/2012, como relevamiento de expediente, en el cual sólo realiza el análisis técnico del expediente 49888 "SUNSAS" al que no estarían vinculados, vulnerándose los arts.
334. 294 y 306 del D.S. Nº 29215.
Al respecto, cabe referir lo previsto en el art. 292. I inc a) del D.S. N° 29215, relativo al Diagnóstico, que señala: "Esta actividad consiste en la evaluación previa sobre las características de las áreas que serán objeto de saneamiento, estableciendo: a) Mosaicado referencia de predios con antecedentes en
expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma
Agraria".
Por otra parte, el art. 304 del referido Decreto Supremo, señala con relación al contenido del Informe en Conclusiones: "inc. a) identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; inc. b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida..."
En ese marco jurídico, examinado los antecedentes del trámite de saneamiento en el punto (I.5.4), se evidencia el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC- AREA-GB-CI487/2011, que identifica los expedientes que se sobreponen al área priorizada de saneamiento. Asimismo, en el Informe en Conclusiones señalado en el punto (I.5.30) , en el apartado "otras consideraciones", señala textual: "por los datos obtenidos en la etapa de relevamiento de información en campo, se puede apreciar que el predio denominado laguna azul, se encuentra sobrepuesto a un
58.37% con el AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS, esto en mérito al Decreto supremo 24762 de 31 de julio de 1997, con el que se declara Parque Nacional, sin embargo de acuerdo a la documentación presentada por el propietario del predio Laguna Azul, se evidencia que la misma es anterior a la creación del AREA NATURAL DE MANEJO INTEGRADO SAN MATIAS, de tal manera es que se considera como poseedor legal al predio Laguna Azul, por contar con posesión anterior a la creación del área Protegida y a la creación de la Ley 1715. Asimismo, se puede considerar sobre la documentación presentada por el beneficio la que no guarda relación con el predio objeto de análisis resumiéndose así, Expediente Agrario N° 55485 Los Nietos, corresponde a Alejandro Ayala Rivero, que presenta el beneficiario Carlos Leños Barba, NO se encuentra en el área objeto de análisis. Exp. Agrario Nº 37669 Santa Isabel, corresponde a Mateo Taborga Charupa, revisado en la base de datos SIST indica que la auditoria jurídica realizada en la intervención su anulación del proceso. Si bien el beneficiario Carlos Leaños Barba demuestra la tradición o nexo existente con el primer beneficiario del exp. 3769 Santa Isabel, por la documentación presenta este no se encuentra en el área objeto de análisis...El expediente agrario No. 28919 El Bajío y Exp. 49645 El Cerro, No guarda relación alguna con el área objeto de saneamiento, también refiere que el Expediente Agrario No. 49888
SUNSAS, según el informe Técnico DDSC-CO-I N 1004/2012 se sobrepone al predio de referencia en una superficie de 87.88%, expediente que tampoco guarda relación alguna con el beneficiario".
Esta instancia jurisdiccional a objeto de corroborar lo observando por el demandante, en búsqueda de la verdad material prevista en el art. 180. I de la CPE, por Auto de 14 de julio de 2021, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental eleve informe sobre la existencia o no de la sobreposición de los antecedentes agrarios mencionados al área saneada denominada "Laguna Azul", en ese orden el Informe Técnico TA-DTE Nº 045/2021 de 12 de octubre de 2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental concluyó señalando: "Expediente Agrario Nº 55485 "LOS NIETOS", no se sobrepone al predio denominado Laguna Azul; Expediente Agrario No. 49645 "EL CERRO", no se sobrepone al predio denominado Laguna Azul; Expediente Agrario No. 37669 "SAN ISABEL", no se sobrepone al predio denominado "Laguna Azul"; Expediente Agrario Nº 28917 "EL BAJIO", no cuenta con datos técnicos suficientes, imposibilitando su ubicación".
De lo señalado en supra, así como el Informe Técnico Legal de Diagnóstico mencionado se establece que los antecedentes agrarios de los predios "LOS NIETOS", "EL CERRO", "SANTA ISABEL" y "EL BAJIO", no guardan relación con el predio objeto de análisis, al no identificarse sobreposición; infiriéndose el ente ejecutor del saneamiento cumplió con lo previsto en el art. 292 inc a) del D.S. N°
29215, al haber realizado el diagnóstico en el área priorizada de saneamiento y la valoración de antecedentes en el Informe en Conclusiones; por consiguiente, éste Tribunal no encuentra la vulneración de los arts. 334, 294 y 306 del D.S. N° 29215, siendo que estas disposiciones no son aplicables para la valoración de los antecedentes agrarios en las que fundó su derecho propietario el demandante, por haberse corroborado el desplazamiento de los mismos.
FJ.III.3. Falta de notificación con actuados posteriores al Informe en
Conclusiones.
El accionante señala, que varios informes emitidos con posterioridad al Informe en Conclusiones y actuados técnicos legales que los respalden, no habrían sido puestos a conocimiento debidamente, generando indefensión y vulnerando al debido proceso.
A lo observado, y las consideraciones del fallo de la Sentencia Constitucional
Plurinacional 0571/2019-S3, que señaló que la sentencia recurrida, no hace alusión alguna respecto a la vulneración de derecho a la defensa del impetrante ante la falta de notificación de actos administrativos emitidos con posterioridad al Informe en Conclusiones, corresponde analizar que los actos administrativos generados por el INRA posteriores al Informe en Conclusiones; como el Informe de Cierre (I.5.31) , fue notificado personalmente al demandado conforme prevé el art. 305 del D.S. N° 29215; cursando en la carpeta de saneamiento registro de reclamos de 19 de noviembre de 2012 (I.5.32) , presentado por el accionante, haciendo constar su rechazo al Informe de Cierre; en el (I.5.33) se evidencia el memorial con la Hoja de Ruta 13434/2012, presentado por el demandante, en la que acompaña documentación y pide se tome en cuenta dentro del saneamiento, mismo que ha merecido respuesta por el INRA a través del Informe Legal DDSC- CO I-INF- N° 2294/2013 de 25 de octubre de 2013, notificado con dicho actuado al demandante conforme cursa a fs. 421 del legajo de saneamiento. Asimismo, a fs.
423 cursa otro memorial con la Hoja de Ruta N° 0651/2013 presentado por el demandante, en el que vuelve adjuntar documentación para ser considerada en nueva valoración, la misma fue respondida por Informe Legal DDSC-CO I-INF- N°
3295/2013 de 20 de diciembre de 2013 cursando en punto (I.5.37) el Informe Legal DDSC-CO I-INF Nº 3295/2013 de 20 de diciembre de 2013, con cuyo actuado que fue notificado de forma personal al demandante conforme se aprecia a fs. 453 del legajo de saneamiento.
Finalmente, en el punto (I.5.41) , se advierte el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, que fue notificado al demandante mediante cédula en el tablero del INRA tal como se constata a fs. 502 de la carpeta de saneamiento, considerando que el Informe Técnico Legal precitado, tiene un alcance y contenido sustancial respecto al reconocimiento vía adjudicación la superficie de 1926,9628 ha en favor de Carlos Leaños Barba y la consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal de la superficie de 4986,7981 ha; es decir, que el INRA, en el mencionado Informe señala que, de acuerdo a las mejoras el beneficiario del predio "Laguna Azul" cumpliría la Función Económica Social únicamente en la superficie de 1926,9628 ha, clasificándola como mediana propiedad con actividad ganadera y determinando su recorte en una superficie de
4986,7981 ha como Tierra Fiscal por incumplimiento de FES; lo que implica que las conclusiones asumidas en el referido Informe fueron determinantes para la
emisión de la Resolución Suprema 19357, motivo de impugnación en el caso de autos; razón por la cual correspondía la notificación personal al demandante Carlos Leaños Barba con el Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF. N°
4326/2015, a efectos de que el mismo haga uso de los mecanismos legales que le franquea la ley, de donde se colige que la notificación practicada por el INRA es indebida. En lo pertinente corresponde referir que el art. 76.I del D.S. Nº 29215, señala: "Son recurrible todos los actos administrativos que afecten lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimo de las personas..."; en mérito a que los informes no dejan de ser actuados administrativos que constituyen la fuente de la decisión, por tanto son susceptibles de observarse y modificarse, tomando en cuenta el principio de favorabilidad que le asiste al administrado, principalmente si el Informe citado precedentemente modificó sustancialmente el curso del proceso de saneamiento, como aconteció en el caso en particular. Considerando que el derecho a la defensa se constituye en un derecho fundamental e inviolable establecido en el art.119. II de la CPE, en el presente caso al no haberse notificado personalmente al beneficiario del predio, dejó en indefensión, vulnerando el derecho a la defensa, que al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP Nº 235/2015 de 26 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento: "El derecho a la defensa (...) implica la potestad inviolable de toda persona sometida a un juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política de Estado impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de actos emanados del Estado que pueda afectar sus derechos (...)". En el caso que nos ocupa, Carlos Leaños Barba, no fue notificado de forma personal con el Informe Técnico Legal precitado, incumpliendo de este modo el INRA lo estipulado por los art. 115. II y 119.II de la CPE, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que contravienen la normativa agraria y CPE, aspecto reclamado por la parte actora en el caso de autos; es así que el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 36/2017 de 06 de abril y la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2018 de 29 de junio de 2018, los informes con contenido sustancial deben notificarse de forma personal al administrado.
FJ.III.4. Sobre la omisión de notificación y publicación de resoluciones operativas.
El demandante arguye que el INRA habría omitido notificar y publicar la
Resolución de Priorización de Área de Saneamiento N° 186/2011 de 14 de julio de
2011, que sobre la Resolución de Inicio de Procedimiento N° 187/2011 de 19 de julio de 2011, solo cursa aviso público, más no la constancia de publicación del edicto; y que la Resolución de Reinicio y Ampliación de Plazo N° 205/2012 de 19 de octubre de 2012, no cursa en obrados la publicación del edicto, incumpliendo el art. 73 párrafo I, III del D.S. Nº 29215; refiere también, que existen actuaciones procesales realizadas fuera de los plazos previstos, no dando cumplimiento a la anticipación de 48 horas que debió respetar, antes del inicio de trabajos de campo, las actuaciones de campo dado que empezaron el mismo 31 de octubre de 2012; continua indicando, que cursan actuaciones realizadas fuera de las fechas de la Resolución de reinicio y ampliación de plazo (31 de octubre 6 de noviembre de 2012), a fs. 83, cursa actuado de designación de representantes realizado el 9 de noviembre de 2012, fuera de las fechas establecidas.
A lo observado, corresponde citar el art. 73.I del D.S. Nº 29215: "Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por cumplidas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento, de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres días con intervalos de un día y dos pases en cada uno, asegurando su mayor difusión. III. La publicación de prensa y el certificado del medio de comunicación radial, se adjuntarán al expediente"; dicha disposición es concordante con el art. 294. V del D.S. N°
29215, que señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho (48) horas al inicio de los trabajos de campo".
De la norma citada precedentemente y de la revisión de los actos procesales cuestionados en el proceso de saneamiento, se evidencia de fs. 61 de obrados, la publicación por edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA Nº
00187/2011 de 19 de julio de 2011, mediante prensa escrita en el periódico "La Estrella" y a fs. 62 cursa factura de los pases Radiales en "Fides Santa Cruz", para los días 24, 23 y 25 de julio de 2011; verificados después a fs. 69 obrados la publicación de la Resolución Administrativa RES-ADM. RA-SS Nº 205/2012, en el periódico "La Estrella" el 31 de octubre de 2012 y pases radiales en "Fides Santa Cruz" los días 31, de octubre, 2 y 4 de noviembre de 2012. Asimismo, a fs. 78 del legajo de saneamiento, se advierte la notificación personal a la parte actora, con la Resolución de Inicio de Procedimiento referido en líneas arriba; en ese marco al haberse convocado a los administrados al proceso de saneamiento se ha precautelado el cumplimiento de lo previsto en el art. 73. I y III del y 294. V del D.S. Nº 29215, en las que intimó a propietarios, subadquirentes, con antecedentes en Título Ejecutorial, beneficiarios o subadquirentes en antecedentes agrarios, a poseedores o beneficiarios, para que se apersonen al proceso de saneamiento y presenten la documentación de derecho propietario en los plazos establecidos. Con este acto realizado por el ente administrativo se ha proporcionado la publicidad necesaria que exige la norma agraria para transparentar el trámite de saneamiento; y en el caso de autos, advirtiéndose la participación activa de Carlos Leaños Barba en el proceso de saneamiento y no siendo evidente la falta de notificación con la Resolución que Inicio de Procedimiento, toda vez, conforme al punto I.5.12., acredita la notificación realizada de forma personal a Carlos Leaños Barba con la RES ADM RA SS Nº 205/2012 de 30 de octubre de 2012, y la difusión realizada tanto en el periódico y en radioemisora, como se identifica en el punto I.5.10, por cuanto no se advierte la omisión de notificación alegada por el demandante así como la falta publicidad.
Ahora bien, sobre la falta de publicidad de la Resolución de Priorización de Área de Saneamiento N° 186/2011 de 14 de julio de 2011, el art. 4 inc. m) la Ley Nº
2341, establece que: "La actividad y actuación de la Administración es pública,
salvo que ésta u otras leyes la limiten". Por su parte el art. 70 del D.S. Nº 29215, señala que: "las notificaciones salvo disposición contraria serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesa, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado; c) Las
resoluciones de alcance general serán publicitadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agrario, por un mínimo de tres ocasiones, asegurando su mayor difusión"; por consiguiente, la Resolución de Priorización de Área de Saneamiento aludida, que resuelve declarar área priorizada el Polígono
113, con la superficie de 104866,9815 ha, por su naturaleza jurídica y alcance, no amerita su publicidad, caso distinto ocurre con las Resoluciones de Inicio de Procedimiento, para otorgarle la eficacia jurídica y dada su trascendencia pues es un requisito exteriorizar mediante su publicidad, tal como establece el art. 294.V, del D.S. Nº 29215; por lo que tampoco se encuentra razón fundada a la observación de la parte actora.
Con relación a los actos procesales realizados fuera de los plazos, concretamente a la designación del representante que cursa a fs. 83 del legajo de saneamiento, al ser este un instrumento adicional aprobado por el control social, no tiene la relevancia jurídica de ser generada necesariamente en la fecha del Relevamiento de Información de Campo. Por otra parte, con referencia a la observación que no se dio cumplimiento a la anticipación de 48 horas, antes del inicio de trabajos de campo, las cuales tuvieron inicio el mismo 31 de octubre de 2012; si bien el art.
294. V del D.S. Nº 29215, prevé que la resolución también será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales, con la anticipación de por lo menos 48 horas al inicio de los trabajos de campo, dicha observación no se constituye en un vicio que invalide el proceso de saneamiento, máxime cuando se evidencia la carta de citación de 31 de octubre de 2012 cursante a fs. 81 de antecedentes de saneamiento, en la que se cita a Carlos Leaños Barba para la ejecución de trabajos de campo entre los días 05 y siguientes del mes de noviembre del 2012; por lo cual la observación realizada por el demandante carece de sustento jurídico.
Por la argumentación hecha en ut supra, se puede concluir, que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio Polígono Nº 113, ejecutado en la propiedad denominada "Laguna Azul" contiene omisiones en sus actuaciones que vulneran el derecho a la defensa del accionante, la cual se constituye en un derecho fundamental inviolable conforme lo establece el arts. 115.II de la CPE; al haber causado el ente administrativo indefensión a la parte accionante, por la omisión de
notificaciones de actuados procesales que contienen carácter sustancial para la parte, debiendo éste Tribunal emitir pronunciamiento en tal sentido.
POR TANTO :
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189-3) de la CPE, en concordancia con lo dispuesto por el art. 36.3) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 15 a 19 vta. y memorial de modificación y ampliación de la demanda cursante de fs. 48 a 51 y vta. de obrados, interpuesta por Carlos Leaños Barba representado por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez; disponiéndose lo siguiente:
1.- Se declara NULA la Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de
2016, respecto a la Propiedad denominada "LAGUNA AZUL" de Carlos Leaños Barba, ubicado en el municipio de Carmen Rivero Torrez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz.
2.- Se ANULA OBRADOS hasta fs. 502, es decir, hasta la notificación mediante cédula en tablero del Instituto Nacional Reforma Agraria al señor Carlos Leaños Barba con el Informe DDSC-CO-INF. Nº 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria notificar personalmente al recurrente con el citado informe acorde a normativa.
3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente, suscribiendo la Magistrada María Tereza Garrón Yucra convocada al efecto.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
VOTO CORREPONDIENTE AL PROYECTO DE
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL
EXPEDIENTE N° 2431/2017.
En relación al proyecto de Sentencia Agroambiental Plurinacional presentado a este despacho, sobre el Expediente N° 2431-2017, el Magistrado que suscribe, tiene las siguientes observaciones que a continuación se transcriben, no estando de acuerdo con el fallo de fondo asumido, debiendo tomarlo como de voto disidente, por los siguientes motivos:
SOBRE EL PUNTO "INCORRECTA VALORACIÓN DE LA FES".- En este punto, no se coincide con los argumentos del proyecto, toda vez que considero que se debe valorar objetivamente el Informe Legal N° 3295/2013, dado que refiere, que el único respaldo documentado del ganado observado de las 200 cabezas, seria la que esta con la marca "AB", más no así la que lleva la marca "CA", dado que los documentos privados de compra venta de ganado vacuno por intercambio, cursante a fs. 154 y 444 de la carpeta predial, no consigan objetivamente la marca de ganado; por consiguiente, el proyecto no analiza lo precedentemente expuesto y que en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 364 a 370 de los mismos antecedentes lo recoge y lo fundamenta en derecho.
Así como el proyecto no da estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 571/2019-S3, que concede en parte la tutela solicitada, únicamente en relación a la insuficiente motivación y fundamentación de la Sentencia recurrida, debiendo entenderse que el argumento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 54/2018 se basa en el principio de verdad material establecido en el art 180.I de la CPE y conforme los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Laguna Azul", no solo debe valorarse los Formularios de la Ficha Catastral FES y otros, debiendo hacerse un análisis integral y conjunto de los distintos Informes Técnico Legales que fueron emitidos por el INRA; evidenciándose por los motivos expuestos, que no existe incongruencia ni falta de fundamentación en la Sentencia Agroambiental precedentemente mencionada, habiéndose resguardado y garantizado el derecho a la propiedad agraria, declarando Improbada la demanda Contenciosa Administrativa y no pudiendo resolver mucho más allá de los argumentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 571/2019-S3, por su carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme el art. 203 de la CPE; máxime, si no se encuentra fundamentos de fondo para la modulación del entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 N° 54/2018 del 10 de septiembre de 2018.
Ahora bien, de la revisión y análisis de la carpeta predial, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, contenida en la Resolución Suprema N° 19357, que ahora se impugna, responde al procedimiento técnico-jurídico idóneo realizado por el ente administrativo, en el cual se ha levantado y generado la convicción de los elementos que hacen al derecho propietario reconocido, habiéndose valorado esto de manera objetiva e integral por el INRA; por lo que la justicia constitucional (juez de garantías) no puede ser entendida, ni instrumentalizada como una nueva instancia judicial, para la revisión de fallos de la jurisdicción Agroambiental y por esa vía intentar la tutela de derechos e intereses personales; por lo cual no compartimos el entendimiento de que un recurso de queja pueda sentar bases jurídicas o cambiar el fondo de un fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, queda claro que la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 571/2019-S3, ha concedido en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la insuficiente motivación y fundamentación, habiendo denegado el amparo constitucional respecto a los demás derechos denunciados como lesionados, (ver fs. 317 del expediente) debiendo declararse IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta. y su ampliación de fs. 48 a 51 de obrados, quedando subsistente y plenamente válida la Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de 2016, por la que se adjudica a favor de Carlos Leaños Barba el predio denominado Laguna Azul con una superficie de 1962.9628 ha clasificada como propiedad MEDIANA ganadera, por el efectivo cumplimiento de la función social en esa superficie.
Sucre, septiembre de 2022
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda