SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 70/2022

Expediente: Nº 4509/2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Walter Guerrero

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: "El Estanque" (Tierra Fiscal)

 

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022

 

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

La demanda contenciosa administrativa, cursante de fojas (fs.) 16 a 21 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 29 y vta., 39 y 44 a 47 de obrados, interpuesta por la Walter Guerrero, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 313, correspondiente al predio denominado "El Estanque" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija, resolviendo en lo principal declarar la Ilegalidad de la Posesión de Walter Guerrero, respecto al predio denominado "El Estanque", en la superficie de 0.2379 ha, por incumplimiento de la Función Social, y declarar la misma Tierra Fiscal sujeta a desalojo.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

La parte actora a través del memorial cursante de fs. 16 a 21 vta. de obrados y memoriales de subsanación cursantes a fs. 29 y vta., 39 y 44 a 47 de obrados, pide se declare probada la demanda, en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021 y se dicte nueva resolución sobre la base de una nueva valoración de las pruebas; bajo los siguientes argumentos:

I.1.1.Antecedentes de derecho propietario

El demandante sostiene que su derecho propietario deviene de la compra que efectuó de María Isabel Zenteno Castrillo, mediante contrato de 12 de julio de 2010, quien, a su vez, compró de Luís Zenteno Morales el 22 de febrero de 1995, documentos con los cuales señala acredita su posesión legal conforme el art. 92.II del Código Civil; agrega que, desde antes de la suscripción del documento de transferencia el predio era ocupado como parte del predio Golf.

I.1.2.Errónea valoración de la Función Social

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Refiere que, la Resolución Administrativa ahora impugnada, de manera directa sin valoración ni fundamentación, en el numeral segundo de la parte resolutiva declara la Ilegalidad de su Posesión, por incumplimiento de la Función Social, violando de esta manera el art. 66 del D.S. N° 29215.

Señala que, en el Informe en Conclusiones, únicamente en la pate de "Conclusiones y Sugerencias", inciso a), se menciona que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio "El Estanque"; no advirtiéndose valoración, fundamentación y motivación para llegar a dicha determinación; siendo que durante las Pericias de Campo y en el momento de levantar las mejoras en el terreno, el INRA verificó la plantación de eucaliptos y otras variedades de reforestación en el lugar, cercado perimetral con alambre de púa y postes, mantenimiento del área con nivelación y mejoramiento de la superficie con maquinaria pesada y finalmente, el estanque o atajado con geomembrana, para la cosecha de agua, datos que, se encontrarían enumerados en el Informe en Conclusiones, donde se expresaría que la posesión es legal y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, afirmando que, se cumple con la Función Social y que se debe considerar una servidumbre ecológica; empero, de manera contradictoria en la parte de "conclusiones" se contradice al señalar que no se cumple con la Función Social; aspecto que, en la Resolución Final de Saneamiento "contradictoriamente" se señala que no se cumple con la Función Social; agrega que, además de las mejoras mencionadas, tampoco se consideró que el predio "El Estanque" es parte indisoluble de la unidad económica del predio "La Victoria Golf Club", y que solo fue separado por el supuesto conflicto de sobreposición al momento de las Pericias de campo y que la actividad realizada es parte del cumplimiento de la Función Social del predio del "Golf", ya que en todo momento expresó que el área de 0.2379 ha (declarado Tierra Fiscal), es el estanque de donde obtiene el agua para regar el predio antes referido.

Manifiesta que en el Informe en Conclusiones, se expresa la violación del art. 397.II de la CPE, y en el punto 4.2., se establece que: "se verificó: plantación de algunas plantas de eucalipto y cercado de alambre de púa desde el año 2010", y de manera contradictoria líneas más abajo sin valoración ni interpretación legal se dice "en el presente caso no corresponde reconocer derecho de propiedad por ser contrario a lo previsto al artículo constitucional en análisis"; acusa que no se cumplió con el art. 159 del D.S. N° 29215, porque no se habrían valorado dos aspectos vitales, por una parte, que justamente con la deforestación y el atajado es para dar el uso sustentable del predio y considerarlo como parte del predio del "Golf" por ser una

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sola unidad productiva y por otra parte, tampoco consideraron que con base a los usos y costumbres las autoridades comunales dieron su visto bueno y aceptación de su posesión y derecho propietario y la consiguiente reforestación con inversión de capital; asimismo, no tomaron en cuenta que el municipio y la Secretaría de Recursos Naturales de la Gobernación otorgó el manifiesto y la Licencia Ambiental donde se garantiza el uso sustentable del suelo.

Refiere que, con el argumento de que el predio tiene una pendiente de 45 grados, se sugirió considerar como servidumbre ecológica, aplicándose erróneamente el art. 174 y 346 del D.S. N° 29215. Citando el art. 13 de la Ley Forestal y el art. 35 de su Reglamento, indica que, no se tomó en cuenta que ésta norma no es imperativa y más al contrario, admite salir de la regla que según el Plan de Uso del Suelo (POP) se permite la liberación de la servidumbre ecológica siempre que se apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, en consecuencia, se puede reconocer el derecho de propiedad con esta salvedad y justamente en las normas técnicas para la aprobación de la licencia ambiental que fueron presentadas al INRA oportunamente y en forma posterior verificados por los técnicos del INRA, comprobaron el uso de las recomendaciones técnicas para el uso y conservación del suelo, además que, esta norma no tiene aplicación a este caso porque los mismos técnicos del INRA determinaron que esa pendiente está entre 18 a 25 grados y no a 45 grados, como inicialmente se determinó.

Indica que, de las fotografías se puede apreciar que, una vez efectuado el acuerdo conciliatorio, se delimitó el terreno con la apertura de un camino de acceso de movilidad que divide ambos terrenos, la parte superior del camino que fue consolidado a favor de Grover René López y la parte inferior que se declaró Tierra Fiscal.

I.1.3.Violación del debido proceso en las vertientes a la legitima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la resolución impugnada Realizando un exposición de lo que se entiende por el debido proceso, manifiesta que, la resolución ahora impugnada no fundamenta, ni motiva explicando concretamente las razones porque otorga un tratamiento distinto al predio "El Estanque" y otro al predio denominado "El Abra" de Grover René López, siendo que están en la misma situación y lugar, contradicciones que vulneran el debido proceso, los derechos a la defensa, trabajo y propiedad agraria, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad por cuanto se evidencia una serie de irregularidades y omisiones.

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Sostiene que, la resolución motivo de controversia, no contiene un análisis intelectivo alguno, y no cuenta con argumentación ni fundamentación en ningún acápite, y que solo existiría un considerando en el que se hace una relación de los actuados y directamente se pasa a resolver; asimismo, indica que, de lo expresado en el penúltimo acápite de la Resolución Final de Saneamiento, textual "de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones ..."; se entiende que la fundamentación estaría en el Informe en Conclusiones; sin embargo, de la revisión del mismo, no existe tales aspectos, además que la norma legal exige que la motivación sea en el propio fallo y no en un documento separado a la misma; al efecto, cita la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, referida a la motivación de las resoluciones.

I.1.4.Acusa de vulnerados los principios de legalidad, igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material

Manifiesta que, el predio "El Estanque", fue siempre parte del predio donde funciona ahora el campo de Golf y que también le pertenece, habiendo sido separado única y administrativamente para el saneamiento por los funcionarios del INRA, en razón a que su vecino Grover René López, generó una sobreposición ficticia, y con la finalidad de no perjudicar el desarrollo del saneamiento de su predio en su totalidad se hizo una pericia como un predio separado con el nombre de "El Estanque", nombre que responde a la utilidad que le dieron a esta parte del predio donde se construyó un estanque o una pequeña represa a fin de cosechar agua para el riego en toda la propiedad; posteriormente, indica que se llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual fue presentado al INRA el 30 de mayo de 2017, empero, el mismo no fue considerado en su integridad; aclarando que a la fecha no existe conflicto.

Reitera, señalando que, en el proceso de saneamiento el predio "El Estanque" se calificó en primera instancia con una pendiente de 45 grados y que con un nuevo informe se mencionó que tendría una pendiente de entre 18 a 25 grados; sin embargo, el INRA violando los principios de equidad y ecuanimidad, para el área que quedo como predio "El Estanque", después del acuerdo conciliatorio lo declaró Tierra Fiscal, mientras la otra parte del área en conflicto, lo consolida como propiedad en favor de Grover René López, es decir, otorga un tratamiento distinto; por lo que, considera que estas actuaciones contradictorias del INRA por falta de una valoración integral de las pruebas, se ha vulnerado los principios legales de igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material.

I.2.Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa

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Que la autoridad demandada, Eulogio Núñez Aramayo, en su calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial cursante de fs. 128 a 131 de obrados, inicialmente remitido vía Buzón Judicial, cursante de fs. 117 a 120 de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021, con imposición de costas, conforme prevé el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.Citando la Sentencia Agroambiental S2a N° 066/2019 de 02 de agosto de 2019, referida a la fundamentación de la resolución; indica que, en el Informe en Conclusiones, respecto al predio "El Estanque", se realizó una descripción de lo verificado en campo, detallándose la plantación de algunos eucaliptos, cerco con postes de hormigón y alambre de púas, mismos que, tienen una antigüedad desde el año 2010, pero eso no significa que existe una contradicción con la Resolución Final de Saneamiento, ya que en las consideraciones legales del mismo informe se señala que según la información registrada en el Formulario Adicional de área en conflicto se evidencia que las mejoras registradas en el predio "El Estanque", son del año 2010, por lo que, se estableció el incumplimiento de la Función Social de Walter Guerrero y no se le reconoció derecho propietario, sugiriéndose declarar Tierra Fiscal el mismo, no existiendo de esta manera contradicción entre el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento, ya que en esta última se establece el incumplimiento de la Función Social.

Respecto a que el predio "El Estanque" fue siempre parte indisoluble del predio la "La Victoria Golf Club", separándose solo por el conflicto suscitado, siendo el estanque de donde se obtiene y cosecha el agua para regar todo el predio del Golf; señala que, del Informe Técnico DDT-U.SAN-INF-N° 190/2011 de 2 de junio de 2011 e Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF-N° 1308/2011 de 11 de noviembre de 2011, se identifican los predios con sobreposición en conflicto, entre los que se encuentran "La Abra" y "El Estanque" y no así el predio "La Victoria Golf Club"; asimismo, en la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RES- ADM-SSPP N° 105/2011 de 1 de diciembre de 2011, se amplió el plazo para el Relevamiento de Información en Campo para varios predios incluyendo los predios "El Estanque" de Walter Guerrero y "La Victoria Golf Club" también del mismo prenombrado y de Agustín Jorge Valdez Guerrero, y que de toda la documentación cursante en los antecedentes, se evidencia que los predios referidos "ut supra", son diferentes pero tienen en común como propietario a Walter Guerrero; agrega que,

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de los documentos generados por el INRA y la presentada por Walter Guerrero (documento de compra venta de julio de 2010), se identifican como dos predios diferentes, en los que como único propietario del predio "El Estanque" es Walter Guerrero y no así Agustín Jorge Valdez Guerrero.

Con relación al estanque de agua, que según el demandante sería de donde se cosecha agua para el predio "La Victoria Golf Club", refiere que en antecedentes cursa el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF- N° 574/2021 de 13 de agosto de 2021, emitido por la Dirección Departamental del INRA Tarija, en el que se informa que se verificó que los vértices mensurados durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, no se sobreponen al estanque de agua, siendo que el mismo se encuentra fuera de la superficie mensurada del predio "El Estanque", informe notificado al Walter Guerrero el 19 de agosto de 2021.

I.2.2.Respecto a la observación de que el INRA se pronunció de forma contraria en la Resolución Final de Saneamiento sobre dos predios comunes con "cosas" y topografía similares, sin tomar en cuenta el acuerdo conciliatorio; indica que, de los antecedentes de los predios "La Abra" y "El Estanque", aunque el primero no sea parte del presente proceso contencioso, cursa el croquis de mejoras identificando las siguientes mejoras: terreno en descanso de 1990, terreno cultivable de 1992, vivienda de 2005 y cerramiento perimetral de 1995; asimismo, de antecedentes del predio "El Estanque", se identifican las siguientes mejoras: plantación de eucaliptos de 2010, cerco de postes de hormigón y alambre de púa de 2010, mejoras que también son consignadas en el formulario adicional "272"; de lo que se evidenciaría que ambos predios no son similares tanto en el cumplimiento de la Función Social como en la data de las mejoras, por lo que, la valoración que merecieron en la Resolución Final de Saneamiento, no fue la misma para ambos casos, desvirtuándose de esa forma lo manifestado por el demandante sobre la existencia de dos predios con similares aspectos.

Con relación a la falta de valoración del acuerdo conciliatorio; indica que, cursa el Informe Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 583/2021 de 30 de noviembre de 2021, que considera lo establecido en el art. 473.I.II y III del D.S. N° 29215, referido a que los acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del INRA, no importan su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, o la legalidad de la posesión invocada; asimismo, señala que, la misma norma no inhibe al ente administrativo, de revisar la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento, es así que de la revisión de los resultados del

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proceso de saneamiento del predio "El Estanque", se estableció la Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la Función Social y la declaración de Tierra Fiscal, por tal razón, indica que, no corresponde la homologación del acuerdo conciliatorio de 24 de mayo de 2017, toda vez que el mismo versa sobre derechos no disponibles, habiendo el INRA realizado una valoración integral de todos los antecedentes del proceso de saneamiento y los presentados por las partes incluyendo el acuerdo conciliatorio.

I.3.Contestación de los terceros interesados

Que, Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover René López Cortez, se apersonaron mediante memorial cursante de fs. 56 a 57 de obrados, señalando lo siguiente:

Indican que, durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, demostraron el cumplimiento de la Función Social (FS), realizando actividades agrícolas, situación que es de conocimiento de toda la comunidad y expresan estar de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 0517/2021 de 30 de noviembre, la cual les adjudica el predio "La Abra" con una superficie de 3.7324 ha.

Señalan que, en la subsanación de la demanda, Walter Guerrero los reconoce como vecinos y manifestó no tener ningún conflicto con sus personas; asimismo, refieren desconocer la valoración realizada para el predio "El Estanque", puesto que, no existe ningún problema entre ellos y solicitan que su valoración se realice de manera separada para que se pueda continuar con las siguientes etapas del proceso de saneamiento hasta la titulación de su predio "La Abra".

I.4.Trámite procesal

I.4.1.Auto de admisión

Mediante Auto de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 49 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro del plazo establecido por ley conteste la demanda; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, se notificó a Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover René López Cortez, para su intervención en calidad de terceros interesados.

I.4.2.Réplica y dúplica

Mediante memorial cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, la parte actora ejerciendo su derecho a la réplica , reitera los argumentos principales de la

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demanda, planteando a su vez incidente de nulidad por impersonería de la apoderada.

De fs. 151 a 153 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica presentado por el Director Nacional a.i. del INRA, inicialmente remitido vía Buzón Judicial 143 a 145 vta. de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa, contestando a su vez el incidente de nulidad formulado por Walter Guerrero.

I.4.3.Incidentes o excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 147 a 148 vta. de obrados, se declaró Improbada la excepción de impersonería de la apoderada cursante de fs. 135 a 138 vta. de obrados, interpuesta por Walter Guerrero.

I.4.3. Decreto de autos para sentencia y sorteo de la causa

A fs. 158 de obrados, cursa decreto de Autos para Sentencia de 05 de septiembre de 2022; a fs. 160 de obrados, cursa decreto de 19 de septiembre de 2022, de señalamiento de sorteo de expediente para el día 20 de septiembre de 2022, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 162 de obrados.

I.5.Actos procesales relevantes

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Estanque", se tienen los siguientes actuados procesales:

I.5.1.De fs. 16 a 17 cursa, Informe Legal DDT-U.SAN-INF.- N° 1431/2011 de 1 de diciembre de 2011 , se indica: "Mediante memorial de fecha 1 de diciembre del año en curso los señores Walter Guerrero y Agustín Jorge Valdez Guerrero, manifiestan que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad La Victoria, dentro del cual se encuentra su predio bajo el nombre de Campo de Golf (...) han tomado conocimiento que varias áreas de la infraestructura del Campo de Golf no fueron registradas dentro de la información para la valoración de la FES ..."

I.5.2.De fs. 19 a 20 cursa, Resolución Administrativa SAN SIM A Pedido de Parte DDT-RES-ADM-SSPP N° 105/2011 de 1 de diciembre de 2011 , que resuelve "... complementar las tareas de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de los predios denominados: (...) El Estanque de Walter Guerrero, La Abra de Sandra Teresa Ibañez y Grover René López Cortez; y La Victoria Golf Club de los señores Walter Guerrero y Agustín Jorge Valdez Guerrero

...".

I.5.3.De fs. 72 a 73 cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio "La Abra" que registra como mejoras: Terreno en descanso de 1990, Terreno cultivable de 1992, vivienda de 2005 y cerramiento perimetral de 1995;

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asimismo de fs. 134 a 135 cursa, Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto del predio "El Estanque" que registra: Plantación de Eucaliptos y Cerco de Hormigón y alambre, ambos de 2010.

I.5.4.De fs. 112 a 118 vta. cursa en fotocopias simples documento privado de compra venta de 12 de julio de 2010, por el cual María Isabel Zenteno Castrillo, transfiere una fracción de terreno a favor de Walter Guerrero; vendedora que anteriormente lo adquirió mediante Testimonio de 22 de febrero de 1995 , de Luís Zenteno Morales.

I.5.5.De fs. 120 a 121 cursa, Ficha Catastral levantada en 22 de mayo de 2011 , en la cual se registra como beneficiario a Walter Guerrero; en "Observaciones" se indica: "se pudo evidenciar en el terreno plantaciones de eucaliptos y existe una represa al lado del predio " (las negrillas son nuestras).

I.5.6.De fs. 129 a 131 cursa, Croquis de mejoras y de su ubicación, que registra: plantación de eucaliptos y cerco de postes de hormigón y alambre de púa, ambas mejoras con una data del 2010; cursado de fs. 132 a 133, fotografías de las mejoras .

I.5.7.De fs. 170 a 274 cursa, Manifiesto Ambiental del Proyecto: Atajado para retención y regulación "Club de Golf La Victoria" , el cual en lo relevante en el acápite Sección 4: "Escritura de propiedad", se adjunta el Testimonio N° 1782/2002 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 211 a 212 incompleto), mediante el cual se advierte que José Miguel Galeán Gareca y Matilde Isabel Galeán Estrada de Vargas, transfieren un terreno denominado "Santa Bárbara" ubicado en Erquiz, provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 21.3941 ha a favor de la Empresa Constructora "Erika S.R.L.", representada por Walter Guerrero.

I.5.8.De fs. 303 a 310 cursa, Informe en Conclusiones SAN-SIM a Pedido de Parte 19/2012 de 2 de abril de 2012, en el acápite 8. "Conclusiones y Sugerencias", concluye que se verificó el incumplimiento de la Función Social por parte del beneficiario del predio denominado "El Estanque", y se sugiere dictar Resolución Administrativa de Ilegalidad de la Posesión por incumplimiento de la Función Social, sobre la superficie de 0.5977 ha.

I.5.9.A fs. 315 cursa, Informe de Cierre, para la Socialización de los Resultados del proceso de saneamiento.

I.5.10.De fs. 339 a 342 cursa, Informe Técnico-Jurídico DDT-U.SAN-INF-N° 1191/2011 de 30 de septiembre de 2011, elaborado producto de la inspección ocular realizada el 28 de septiembre de 2011, el cual en el acápite 4. Señala "Informe Jurídico", se señala "c) dentro de la quebrada sin nombre, se evidencia

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movimientos de tierra los mismos que fueron realizados con maquinaria pesada, la misma que fue para la construcción de una represa y d) Se evidencia la construcción de una represa" .

I.5.11.De fs. 418 a 420 cursa, Informe Técnico UT-TJA N° 880/2016 de 31 de octubre de 2016, de levantamiento topográfico para determinar pendientes en el área Tierra Fiscal recorte de los predios "El Estaque" y "La Abra"; el cual en el acápite III. "Conclusiones y Sugerencias", concluye: "Una vez concluida la verificación en campo con equipos de precisión y obtenidos los resultados a objeto de determinar con exactitud la pendiente del terreno y comprobar cuanto se inclina el mismo con respecto a la horizontal ya sea superior o inferior a los 45°, se concluye que el área sujeta a recorte denominada Tierra Fiscal tiene una pendiente que oscila entre 18.59° a 37.03°".

I.5.12.A fs. 426 y vta. cursa, Acuerdo Conciliatorio de 24 de mayo de 2017, que en el acápite 1 y 2 se describe las colindancias y vértices conciliados por Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibañez Nietto de López y Walter Guerrero.

I.5.13.De fs. 430 a 431 cursa, Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1721/2017 de 19 de julio de 2017, por el cual se señala: "... en atención al acuerdo Conciliatorio al que arribaron y plano de levantamiento con nuevos puntos que modifican la superficie de los predios (...) se sugiere ampliar la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RES-ADM-SSPP N° 105/2011 de 1 de diciembre de 2011".

I.5.14.De fs. 434 a 435 cursa, Resolución Administrativa SAN SIM A Pedido de Parte DDT-RA-SSPP N° 176/2017 de 15 de agosto de 2017, el cual resuelve ampliar la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RES-ADM- SSPP N° 105/2011 de fecha 1 de diciembre de 2011, para la ejecución y complementación de las tareas del Relevamiento de Información en Campo (...) de los predios denominados 'El Estanque' de Walter Guerrero y 'La Abra' de Grover René López Cortez y Sandra Teresa Ibañez Nieto de López ...".

I.5.15.De fs. 450 a 452 cursa, Informe Técnico Complementario "El Estanque" , en el acápite 9. Conclusiones, indica: "... Producto de esta mensura se obtuvieron nuevos resultados de superficies para cada predio".

I.5.16.De fs. 583 a 584 cursa, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 372/2021 de 9 de julio de 2021, en el cual en el acápite "Conclusiones y Sugerencias", señala: "Realizada la valoración oportuna del predio El Estanque, se evidencia el incumplimiento de la función social por parte de Walter Guerrero (...) y mantener firme y subsistente el Informe en Conclusiones de fs. 303 toda vez que

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realiza una correcta valoración respecto al predio El Estanque, debiendo declarar la ilegalidad de la Posesión ..."

I.5.17.De fs. 583 a 584 cursa, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 574/2021 de 18 de agosto de 2021, en el cual en el acápite "Análisis Técnico", se señala: "Revisados los actuados del predio denominado "El Estanque" (...) se realizó la georreferenciación de los vértices que fueron mensurados durante la etapa de relevamiento de información en campo sobre el mosaico general de la Dirección Departamental INRA Tarija, verificando que los mismos no se sobreponen al estanque de agua, siendo que el mismo se encuentra fuera de la superficie mensurada del predio El Estanque" .

I.5.18.De fs. 596 a 597 cursa, Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 986/2021 de 26 de noviembre de 2021, por el cual se concluye que la superficie final del predio "El Estanque" (Tierra Fiscal), es de 0.2379 ha.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, la réplica, dúplica y terceros interesados; a ese efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. De la posesión legal vinculada al cumplimiento de la Función Social; y, 4. Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales. FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

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El proceso de saneamiento, conforme lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria". De acuerdo a lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales ejecute y concluya el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluida entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados, inicialmente en 10 años, y posteriormente hasta la gestión 2017, para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1, 4, 5 y 6 de la Ley N° 1715 modificado tácitamente por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, dispone que el saneamiento tiene entre otras, las siguientes finalidades: "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso; La titulación de procesos agrarios en trámite; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico-Social" (las negrillas son agregadas).

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las Resoluciones Finales de Saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto se materializa a través del proceso de saneamiento de la propiedad o posesión agraria y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 y siguientes del Texto Constitucional (2009), entre otros.

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Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión, que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso de contar con Título Ejecutorial o trámite agrario, previa verificación del cumplimiento de la Función Económico-Social o Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado. Por otra parte, la CPE, en su art. 405, prescribe que el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.

FJ.II.3. De la posesión legal vinculada al cumplimiento de la Función Social. Con respecto a la posesión de predios agrarios:

La parte final del parágrafo I del art. 399 de la Constitución Política del Estado del 7 de febrero de 2009, establece que: "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (la negrilla es nuestra).

La Disposición Final Primera de la Ley N° 1715, establece que: "Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente" (las negrillas es nuestra).

De igual modo, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 modificatoria de la Ley N° 1715, establece que se constituyen en posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal , en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social , según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).

De acuerdo al Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado por D.S. N° 29215, de 2 de agosto de 2007, en su art. 309 (posesiones legales), se establece: "I. Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores

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legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo. II. Asimismo, se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma, o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715. III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes (el subrayado y negrillas es nuestro).

Por su parte, el art. 310 (posesiones ilegales) del D.S. N° 29215, señala: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos" (el subrayado y negrillas es nuestro).

Con respecto a la Función Social:

La Constitución Política del Estado (2009), establece:

En el art. 393, señala: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.", disposición concordante con el art. 56.I.II, que determina que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo".

De igual modo, el art. 397.I.III, dispone que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y

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desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades".

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.I y IV de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, incluye el principio de "Función Social y Económico - Social" en el artículo 76 de la Ley N° 1715, con el siguiente entendimiento: "En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento".

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 159 del D.S. Nº 29215, que expresa lo siguiente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo".

Por su parte, el art. 164 del D.S. N° 29215, señala: "El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumple la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales"; y de conformidad al art. 165 de la norma referida, expresa: "I. Se verificará la

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residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; y b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso".

FJ.III. El caso en examen

A objeto de abordar el análisis y resolución del caso concreto, este Tribunal efectuará el estudio de los siguientes problemas jurídicos: 1. Errónea valoración de la Función Social; 2. Violación del debido proceso en sus vertientes a la legítima defensa, congruencia y motivación de la resolución impugna; y, 3. Vulneración de los principios de legalidad, igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material; en este sentido:

FJ.III.1.- Con relación a la errónea valoración de la Función Social

El accionante alega falta de valoración, fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones para determinar el incumplimiento de la Función Social, toda vez que, el INRA a momento de levantar las mejoras en el predio verificó la plantación de eucaliptos y otras variedades de reforestación, cercado perimetral con alambre de púas y postes, mantenimiento del área con nivelación y mejoramiento de la superficie con maquina pesada, estanque o atajado con geomembrana para la cosecha de agua, información que en el Informe en Conclusiones, estaría enumerada y donde se expresa que la posesión es legal y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y que se cumple con la Función Social; empero, en la parte de conclusiones de manera contradictoria se señalaría que no se cumple con la Función Social.

Al respecto de la revisión de antecedentes si bien se verifica en los documentos levantados en el Relevamiento de Información en Campo, particularmente de la Ficha Catastral y el formulario de Croquis de Mejoras y Ubicación de las Mejoras, el registro de plantación de eucaliptos y cerco de postes de hormigón y alambre de púa, descritos en los puntos I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución, lo que daría a entender la existencia de cumplimiento de la Función Social; sin embargo, las mejoras identificadas tienen una data del 2010; lo que da cuenta que, si bien se evidenció mejoras en el predio, estas resultan ser de reciente data y no obstante de haber declarado el actor que su posesión sería de 22 de febrero de 1995, por la compra del predio realizado a María Isabel Zenteno Castrillo, quien a su vez lo adquirió de Luis Zenteno Morales mediante Testimonio de 22 de febrero de 1995 anotados en el punto I.5.4. de este fallo; empero las mejoras evidenciadas en el

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trabajo de Relevamiento de Información en Campo, ponen de manifiesto que la posesión ejercitada y traducida en las mejoras realizadas en el predio "El Estanque" son posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, constatación en función a la cual el INRA en el Informe en Conclusiones SAN-SIM a Pedido de Parte 19/2012 de 2 de abril de 2012, anotado en el punto I.5.8. de la presente sentencia, llegó a recomendar la declaratoria de Ilegalidad de la posesión de Walter Guerrero, en el mencionado predio, por incumplimiento de la Función Social y consiguiente Tierra Fiscal, informe que fue ratificado por el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 372/2021 de 9 de julio de 2021 anotado en el punto I.5.16. de la presente resolución, mediante el cual se concluye que: "Realizada la valoración oportuna del predio El Estanque, se evidencia el incumplimiento de la función social por parte de Walter Guerrero ..." (textual); asimismo, se advierte que los resultados del referido Informe en Conclusiones, en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, se registraron en el Informe de Cierre, siendo socializados conforme consta a fs. 315 de antecedentes (punto I.5.9. ), momento en el cual el ahora demandante, no hizo ninguna observación o denuncia sobre alguna irregularidad en la que hubiera incurrido el INRA, oportunidad en la cual no presentó ni posteriormente, observación alguna o reclamo a los resultados del proceso de saneamiento, o denuncia sobre alguna irregularidad, habiéndose apersonado además al INRA, mediante memorial el 31 de mayo de 2017, tal como cursa a fs. 424 y vta. de antecedentes, a efectos de presentar el Acuerdo Conciliatorio, es decir, después de cinco años de ejecutada la Socialización de los Resultados preliminares del proceso de saneamiento del predio "El Estanque"; en ese contexto, conforme a los alcances normativos descritos en el FJ.II.3 del presente fallo, principalmente lo dispuesto por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, que establece: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico -social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos" (las negrillas son nuestras), concordante con lo establecido en el art. 309 del D.S. N° 29215; se concluye que, la parte actora no acreditó legalmente el cumplimiento de la Función Social, por lo tanto, ni la posesión legal de acuerdo a lo precisado anteriormente y conforme establece los arts. 393 y 397.I de la CPE, en tal razón el referido Informe en Conclusiones cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, siendo inexistente la contradicción de lo verificado en campo

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con el Informe en Conclusiones; por lo tanto, no resulta cierto lo acusado por el actor al respecto.

Por otra parte, respecto a que el INRA a momento de levantar las mejoras en el predio, también verificó la plantación de otras variedades de reforestación y el mantenimiento del área con nivelación y mejoramiento de la superficie con maquinaria pesada, estanque o atajado con geomembrana para la cosecha de agua; de la revisión de antecedentes como ser la Ficha Catastral y formulario de Croquis de Mejoras y Ubicación de las Mejoras, descritos en los puntos I.5.5. y I.5.6. de la presente resolución, no se advierte que durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo se haya verificado la existencia de las mejoras señaladas y descritas anteriormente; asimismo, de acuerdo al Informe Técnico-Jurídico DDT- U.SAN-INF-N° 1191/2011 de 30 de septiembre de 2011, anotado en el punto I.5.10. de la presente resolución, elaborado producto de la inspección ocular realizada el 28 de septiembre de 2011, en atención a la solicitud de la aplicación de medidas precautorias presentada por Grover René López Cortez, beneficiario del predio "La Abra", se evidencia recién el movimiento de tierra realizados con maquinaria pesada para la construcción de una represa; las cuales no pueden ser considerados como mejoras para el cumplimiento de la Función Social, toda vez que resultan ser de data reciente, posterior a la vigencia de la Ley N° 1715; asimismo, de la revisión de la Ficha Catastral descrita en el punto I.5.5. de la presente resolución, la cual se encuentra suscrita por Walter Guerrero, se advierte que el estanque no se encuentra dentro del predio, cuando se señala: "existe una represa al lado del predio" , situación que se encuentra confirmada de acuerdo al Informe Técnico Legal DDT- U.SAN SIM INF. 574/2021 de 18 de agosto de 2021, descrito en el punto I.5.17. del presente fallo, por el cual se establece que el estanque de agua se encuentra fuera de la superficie mensurada del predio "El Estanque"; por consiguiente, considerando lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, que señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", el estanque de agua no puede ser considerado a efectos del cumplimiento de la Función Social como reclama la parte actora.

Por otra parte, con relación a que no se habría considerado que el predio "El Estanque", es parte indisoluble de la unidad económica del predio "La Victoria Golf Club", el cual se habría separado por el supuesto conflicto de sobreposición y que el área de 0.2379 ha (declarado Tierra Fiscal), es el estanque de donde se obtiene agua para regar todo el predio del Golf; de la revisión de antecedentes del proceso

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de saneamiento del predio "El Estanque", cursa el Informe Técnico Legal DDT- U.SAN-INF N° 1431/2011 de 1 de diciembre de 2011, descrito en el punto I.5.1. de esta sentencia, en el cual se advierte que Walter Guerrero y Agustín Jorge Valdez Guerrero, hicieron conocer que dentro del proceso de saneamiento de la Comunidad La Victoria, dentro del cual se encuentra su predio con el nombre de "Golf", varias áreas de la infraestructura del campo de Golf, no fueron registradas dentro de la información para la valoración de la FES, si bien al efecto señalado se emitió la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RES-ADM- SSPP N° 105/2011 de 1 de diciembre de 2011, anotado en el punto I.5.2. de la presente resolución, disponiendo la complementación de las tareas del Relevamiento de Información en Campo de los predios entre otros "El Estanque" de Walter Guerrero, "La Abra" de Sandra Teresa Ibañez y Grover René López Cortez y "La Victoria Golf Club" de Walter Guerrero y Agustín Jorge Valdez Guerrero; de la información recopilada en el Relevamiento de Información en Campo, no se advierte que el demandante haya hecho conocer que las actividades o mejoras identificadas en el predio "El Estanque", sean parte del predio "La Victoria Golf Club"; asimismo, cursa en antecedentes el Manifiesto Ambiental del Proyecto: Atajado para Retención y Regulación "Club de Golf La Victoria" descrito en el punto I.5.7. de la presente sentencia, el cual adjunta el Testimonio N° 1782/2002 de 19 de diciembre de 2002 (fs. 211 a 212 incompleto), mediante el cual se advierte que José Miguel Galeán Gareca y Matilde Isabel Galeán Estrada de Vargas, transfieren un terreno denominado "Santa Bárbara" ubicado en Erquiz, provincia Méndez del departamento de Tarija, con una superficie de 21.3941 ha, a favor de la Empresa Constructora "Erika S.R.L." representada por Walter Guerrero, documentación de la cual, se advierte que el predio "El Estanque", no forma parte del predio "La Victoria Golf Club"; de igual manera, en antecedentes no se identifica ninguna aclaración u observación por el cual se establezca que el predio el "El Estanque", fue separado del predio "La Victoria Golf Club" por conflicto de sobreposición; en este sentido, de la verificación de los datos contenidos en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Estanque", no se desvirtúa lo verificado "in situ" por el INRA, por lo que, no se tiene acreditado que el predio "El Estanque" sea parte indisoluble de la unidad económica del predio "La Victoria Golf Club", como alega el actor.

FJ.III.2.- Con relación a la violación del debido proceso en las vertientes a la legitima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la resolución impugnada

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La parte actora acusa que, la resolución ahora impugnada de manera directa sin valoración ni fundamentación, en el numeral segundo de la parte resolutiva se declaró la Ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social vulnerando el art. 66 del D.S. N° 29215; señalando además que, no se fundamentó, ni motivó las razones por las cuales se otorga un tratamiento distinto al predio "La Abra", siendo que está en la misma situación y lugar que el predio "El Estanque", contradicciones que vulnerarían el debido proceso, los derechos a la defensa, trabajo y propiedad agraria, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; al respecto corresponde señalar que, al haberse suscitado en la actividad de Relevamiento de Información en Campo del predio "El Estanque", conflicto de sobreposición con el predio "La Abra", motivo por el cual, en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, se levantó los respectivos Formularios Adicionales de Áreas o Predios en Conflicto, conforme se evidencia de fs. 72 a 73 (La Abra) y de fs. 134 a 135 (El Estanque) de antecedentes anotados en el punto I.5.3. de la presente resolución, donde se observa que las mejoras del predio "El Estanque", tienen una antigüedad del año 2010; y el predio "La Abra" presenta mejoras de data anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 (1990, 1992 y 1995), por lo que, si bien ambos predios se encuentran en el mismo lugar, empero, no presentan las mismas características de valoración para reconocer el cumplimiento de la Función Social, y conforme al criterio establecido en el FJ.III.1 de la presente resolución, se establece que el beneficiario del predio "El Estanque" no cumple con la Función Social.

Por otra parte, corresponde precisar que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 65 de DS. N° 29215, establece la forma de las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 de la norma antes citada estipula que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal" (cita textual); asimismo remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional SC N°

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0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es importante que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo"; en ese contexto, en el caso de autos, en coherencia con los datos recolectados en el Relevamiento de Información en Campo, el Informe en Conclusiones de 2 de abril de 2012, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, estableció el incumplimiento del Función Social sobre el predio "El Estanque" por parte de Walter Guerrero, sobre la superficie de 0.5977 ha, superficie que fue modificada mediante Informe Técnico Legal DDT-U.SAN SIM INF. 986/2021 de 26 de noviembre de 2021, descrito en el punto I.5.18. de la presente resolución, por el cual se concluye que la superficie final del predio "El Estanque" (Tierra Fiscal) es de 0.2379 ha, información que luego fue considerada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre (ahora impugnada);, se tiene que las conclusiones arribadas por la autoridad administrativa, plasmadas en la referida Resolución Administrativa, tiene la fundamentación y motivación necesarias para establecer la Ilegalidad de la Posesión de Walter Guerrero, al sustentarse la misma en los actuados antes señalados situación permisible conforme dispone el art. 65 del D.S. N° 29215; en consecuencia no se advierte la vulneración del art. 66 del

D.S. N° 29215, ni la vulneración el debido proceso, los derechos a la defensa,

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trabajo y propiedad agraria, principios de seguridad jurídica y de legalidad como acusa el actor.

Respecto a la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, citada como jurisprudencia por la parte actora, que refiere a la fundamentación de la resolución; la misma tiene el mismo sentido que la SC 0112/2010 de 10 de mayo, anteriormente citada, por lo que, no se advierte que la Resolución Final de Saneamiento sea contraria a la línea jurisprudencial referente que toda resolución sea administrativa o judicial debe estar fundamentada y motivada.

FJ.III.3.- Con relación a la vulneración de los principios de legalidad, igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material

El demandante reitera que, el predio "El Estanque" formaba parte del predio donde funciona el campo de Golf, el cual hubiera sido separado por funcionarios del INRA, en razón al conflicto de sobreposición ficticio generado por su vecino Grover René López, y que en el predio habría construido un estanque o una pequeña represa con el fin de cosechar agua para el riego de todo su predio; este aspecto observado ya se encuentra debidamente respondido en el FJ.III.1 de la presente resolución.

Respecto a que, no habría sido considerado en su integridad el acuerdo conciliatorio, presentado al INRA el 30 de mayo de 2017; se debe señalar que en el Informe Legal DDT-U.SAN-INF-LEG N° 1721/2017 de 19 de julio de 2017 (I.5.13.) , en atención al Acuerdo Conciliatorio de 24 de mayo de 2017, que identifica coordenadas y colindancias conciliadas (I.5.12.) , sugirió ampliar la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RES-ADM-SSPP N° 105/2011 de 1 de diciembre de 2011, con el objetivo de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio arribado entre las partes del conflicto con respecto a los predios "El Estanque" y "La Abra", en tal circunstancia se emitió la Resolución Administrativa SAN SIM a Pedido de Parte DDT-RA-SSPP N° 176/2017 de 15 de agosto de 2017, anotado en el punto (I.5.14.) , que determinó la ejecución y complementación de las tareas del Relevamiento de Información en Campo en los referidos predios, y de acuerdo al Informe Técnico Complementario "El Estanque" (I.5.15.) , producto de la mensura se obtuvieron nuevos resultados de superficies para cada predio resultando de lo mencionado que si fue considerado el acuerdo conciliatorio de 24 de mayo de 2017; ahora bien, el hecho de que las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio poniendo fin al conflicto de sobreposición de sus predios, ello no implica que las mejoras identificadas en el predio "El Estanque", hayan sido objeto de modificación en cuanto a su data, es decir, siguen siendo posteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo que, trayendo a colación lo establecido en el art. 473.I.II y III, que los

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acuerdos conciliatorios a los que arriben las partes con la intervención del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no implica su reconocimiento a la validez de los derechos de propiedad, el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, o la legalidad de la posesión invocados; por ende, no está prohibido que el ente administrativo revise la validez de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones en ejecución del saneamiento; en ese contexto legal, toda vez que, de los resultados del proceso de saneamiento se estableció la Ilegalidad de la posesión de Walter Guerrero por el incumplimiento de la Función Social en el predio "El Estanque" y consecuentemente, la declaratoria de Tierra Fiscal sobre la superficie de 0.2379 ha, si bien cursa el acuerdo conciliatorio, no es imperativo que el INRA proceda a la homologación del mismo, en razón de que el beneficiario del predio "El Estanque" no acreditó el cumplimiento de la Función Social.

Finalmente, con relación a que los predios "El Estanque" y "La Abra" se encontrarían en primera instancia con una pendiente de 45 grados y con un nuevo informe se determinaría que tendrían una pendiente de entre 18° a 25° grados; y después del acuerdo conciliatorio el área que quedó para el predio "El Estanque" se lo declaró Tierra Fiscal y la otra parte para el predio "La Abra" se reconoció a favor de Grover René López, por lo que acusa la vulneración de los principios de igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material; al respecto, si bien en el Informe en Conclusiones de 2 de abril de 2012 (I.5.8.) , se advierte que el predio "El Estanque" comprende una pendiente mayor a los 45°; empero, de acuerdo al Informe Técnico UT-TJA N° 880/2016 de 31 de octubre de 2016 (I.5.11.) , determina que el área denominada "Tierra Fiscal" tiene una pendiente de oscila entre los 18.59° a 37.03°; este cambió de determinación no afecta la conclusión asumida en el Informe en Conclusiones respecto a la Ilegalidad de la Posesión, toda vez que, Walter Guerrero no acreditó legalmente el cumplimiento del Función Social en el predio "El Estanque", conforme los fundamentos desarrollados en el FJ.III.1 de la presente resolución, máxime considerando cuando la servidumbre ecológica legal, no fue el sustento para reconocer derechos respecto al predio "La Abra" y declarar Tierra Fiscal en relación al predio "El Estanque"; en consecuencia, no resulta evidente la vulneración de los principios de igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material acusados.

En ese contexto, de lo precedentemente analizado se establece que la parte actora no acreditó legalmente la posesión ni el cumplimiento de la Función Social, en consecuencia, no ha probado la falta de valoración y fundamentación o errónea valoración de la Función Social en el Informe en Conclusiones y la Resolución Final

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de Saneamiento, que amerite anular obrados; por lo que, corresponde resolver en ese sentido.

III.POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art.

144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando:

1.IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Walter Guerrero, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre de 2021, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 313, correspondiente al predio denominado "El Estanque" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Lorenzo, provincia Méndez del departamento de Tarija.

2.Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

3.No suscribe la Magistrada María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente; interviniendo el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Gregorio Aro Rasguido, en mérito a la convocatoria cursante a fs. 165 de obrados. Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4509/2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Walter Guerrero

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Tarija

Predio: "EL Estanque (Tierra Fiscal)"

Fecha: Sucre, 6 diciembre de 2022

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 6 de diciembre, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Walter Guerrero impugnando impugnado la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre, bajo los siguientes fundamentos:

I. Antecedentes

Como resultado de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre, la parte demandante en lo sustancial, aduce que el INRA, efectuó una errónea valoración de la Función Social del predio objeto de controversia, así como vulneró el debido proceso en las vertientes a la legitima defensa y las garantías de la congruencia y motivación de la resolución impugnada; y de la misma manera transgredió los principios de legalidad, igualdad procesal, ecuanimidad y verdad material.

II. Argumentos de la disidencia

El análisis efectuado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 70/2022 de 6 de diciembre, no considero lo siguientes aspectos:

1. Considerando que la "posesión" en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales que la alejan del concepto tradicional civilista, constituyéndose en un derecho, independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2.III de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Social o Económica Social; en ese entendido, es perfectamente posible y legal, como efecto de la "posesión" la aplicación del instituto de la conjunción de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión del primer ocupante, figura jurídica entendida como la continuación de la posesión del primer ocupante, cuya finalidad es la de atribuir o transmitir el tiempo de posesión a otra persona sucediendo el tiempo acumulado; es decir, que la posesión puede ser continuada por la suma del tiempo del actual poseedor con la de su antecesor, lo que permite invocar los efectos de la posesión y gozar de ellos -"sucessio possessionis"-

En ese marco, de la revisión de la documentación presentada por Walter Guerrero en el proceso de saneamiento consistente: i) En un documento privado de compra venta de 12 de julio de 2010, por el cual María Isabel Zenteno Castrillo transfiere una fracción del terrero de su propiedad a favor del ahora demandante; vendedora que anteriormente adquirió mediante Testimonio de 22 de febrero de 1995 de Luís Zenteno Morales una superficie de 29.700 m2 y 37.620 m2; y ii) Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio la cual señala que Walter Guerrero tiene la posesión a partir de 1995, misma que, se encuentra refrendada por la autoridad de la Comunidad La Victoria; se evidencia de manera incontrovertible la configuración de la conjunción en la posesión, en el sentido que, si bien Walter Guerrero adquirió el predio denominado "El Estanque" el 2010, su posesión se retrotrae a la de su transferente María Isabel Zenteno Castrillo quien adquirió el terreno de referencia de Luis Zenteno Morales mediante el Testimonio de 22 de febrero de 1995 (anterior a la promulgación de la Ley N° 1715) encontrándose inscrita dicha compra en Derechos Reales, misma que resulta conteste con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio), operando en consecuencia la continuidad de la posesión, conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. "; norma que fue soslayada en el proyecto objeto de análisis, máxime considerando que de los antecedentes se advierte que a efectos de reconocer derecho propietario a favor de Sandra Teresa Ibáñez Nietto de López y Grover Rene López Cortez, respecto al predio denominado "La Abra" (mismos que adquirieron el señalado predio también de María Isabel Zenteno Castrillo, constituyéndose en una fracción del derecho que la misma adquirió a través del tantas veces mencionado Testimonio de 22 de febrero de 1995) , el INRA a través del Informe Técnico Legal DDT-U-SAN-INF-TEC-LEG N° 331/2019 de 14 de marzo (fs. 528 a 531) aplicó el instituto jurídico de la conjunción dela posesión conforme prevé el art. 309.III del D.S. N° 29215, y no lo hizo de la misma manera respecto al predio denominado "El Estanque", que tiene la misma condición legal, conforme se tiene explicado precedentemente, vulnerando el derecho a la igualdad, habida cuenta que los beneficiarios de dos predios que presentan situaciones jurídicas idénticas fueron valorados por el INRA de manera contradictoria entre si sin fundamento valedero alguno.

2. Ahora bien, en principio es menester hacer hincapié que la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social o Económica Social son dos conceptos diferentes con sus propios parámetros de valoración, siendo elementos que se valoran de manera integral solamente para definir el reconocimiento o no de parte del Estado del derecho a la adjudicación del predio a favor del apersonado, ello en virtud de lo establecido en el art. 310 (Posesiones Ilegales) del D.S. N° 29215, que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social , recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."; norma de la cual se colige que una persona si bien puede acreditar tener posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, pero si no cumple la Función Social, no será sujeto al reconocimiento del derecho propietario, situación viceversa, puede darse en el sentido, que si una persona cumple la Función Social, empero, si no demostró que su posesión es anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no es posible regularizar el derecho propietario; en el caso de análisis, al estar acreditado por la parte demandante la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, a través de la conjunción en la posesión, no se puede concluir como lo hizo el INRA en su momento y se establece en el proyecto remitido, que el hecho de haber realizado las plantaciones de eucaliptos y mejoras de cercos de postes de hormigón y alambre de púa el 2010 (actos que se traducen en el cumplimiento de la Función Social), fecha en la cual adquirió el predio "El Estanque", que su posesión sea reciente e ilegal, y menos aún que esta conclusión conlleve al consiguiente incumplimiento de la Función Social, como se tiene desarrollado en el proyecto en el FJ.III.1. al señalar, "que al ser las mejoras evidenciadas en el Relevamiento de Información en Campo, de data reciente -2010- ponen de manifiesto que la posesión ejercitada es posterior a la vigencia de la Ley N° 1715, en consecuencia el ahora demandante no acreditó el cumplimiento de la Función Social, ni la posesión legal", puesto que como ya se tiene establecido el cumplimiento de la función social se demuestra por las mejoras verificadas en campo y la legalidad o ilegalidad de la posesión por la data de inicio de la posesión y se reitera que no tiene incidencia en la valoración de cumplimiento o no de la FS

3. De otra parte, se advierte, que el INRA respecto a la valoración de las plantaciones de eucalipto, desmereció la existencia del mismo sin fundamento legal a través del Informe Técnico-Legal DGST-JRV-INF-SAN N° 098/2021 de 25 de mayo, al señalar que, el predio no cuenta con antecedente agrario motivo por el cual, no sería posible aplicar el art. 170 del D.S. N° 29215; al respecto, cabe señalar que, el beneficiario del predio "El Estanque", no estaba realizando explotación de árboles en bosques naturales para llevar en consideración la norma antes señalada, más al contrario, se trata de un área de árboles implantados por el ahora demandante -en beneficio del medio ambiente- que si bien es distinta a la actividad agrícola o ganadera conforme prevé el art. 165 del D.S. N° 29215, es válida a los efectos del cumplimiento de la Función Social, actividad que inclusive está exenta de aprobación de planes de manejo como establece el art. 70 del D.S. N° 24453 (Reglamento de la Ley Forestal); aspecto que, en el proyecto objeto de estudio no fue llevado en consideración, y que fue reclamado en la demanda contenciosa administrativa.

Por lo expuesto, se puede concluir que el INRA, en el Informe en Conclusiones SAN-SIM a Pedido de Parte de 19/2012 de 2 de abril de 2012, en base a un discernimiento incongruente sin motivación ni fundamentación y sin evaluar correctamente los datos del proceso de saneamiento y las normas aplicables al caso, respecto al instituto jurídico de la posesión concerniente a la conjunción en la posesión y falta de valoración debida del cumplimiento de la Función social emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre, determinando indebidamente la Ilegalidad de la posesión de Walter Guerrero respecto al predio denominado "El Estanque", en la superficie de 0.2379 ha, y declarar la misma Tierra Fiscal, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada y motivada, establecida en el art. 115.II de la CPE, dando un trato discriminatorio en la valoración de dichos extremos al actual demandante cuando como ya se tiene dicho tenía la misma situación jurídica de los beneficiarios del predio El Abra con quienes se encontraba en conflicto.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar PROBADA la demanda de contenciosa administrativa interpuesta por Walter Guerrero, por lo que debió, en consecuencia, dejarse sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0517/2021 de 30 de noviembre.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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