Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo misma que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma
1.- La autoridad judicial habría vulnerado el art. 12 de la Ley N° 025, en virtud que actuó sin competencia, al admitir la demanda de Reivindicación, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el Informe Legal DDT-INF-SAN N°32/2022 de 24 de febrero, que acredita el saneamiento de la propiedad en proceso.
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que el art. 1543 del Código Civil, no debe ser aplicado a los hechos, en virtud que la Juez de instancia al establecer que se cumplieron los requisitos, trata de justificar la acción de Reivindicación con la Escritura Pública N° 1008/97, sin tomar en cuenta los planos del INRA-Tarija, que el predio motivo de litigio no se encuentra titulado y;
2.- Que las declaraciones testificales no fueron apreciadas correctamente por la autoridad judicial en la decisión de la causa, pues demostrarían que los ahora recurrentes junto con su familia viven en el predio desde el 2004 asimismo, dichas testificales no precisan cómo y cuando ingresaron al terreno.
Solicitó se case la sentencia o se anule obrados.
"(...) En la especie, el actor de fs. 3 a 7 de obrados, cuenta en original con Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de 04 de diciembre de 1997, del predio rústico en la localidad de la Choza provincia Avilés del departamento de Tarija, suscrito entre Luciano Tolaba Álvarez, Julia Aguilera Fernández (Vendedores) y Nery Guillermo Ovando Mamani (Compradoras), de una superficie de 20.2334 ha. Asimismo, a fs. 8 de obrados cursa Folio Real de 29 de diciembre de 2021 , de una superficie de 20.2334 ha, con matrícula N° 6.03.1.05.0000020, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Ovando Mamani Nery Guillermo, ubicado en la Choza, provincia Avilés del departamento de Tarija; de donde se infiere que dichos documentos demuestran, que los mismos no deviene de antecedentes de un Título Ejecutorial, requisito indispensable para la viabilidad de una acción reivindicatoria. Asimismo, se debe demostrar el segundo presupuesto, para la procedencia de la demanda reivindicatoria(...)el Informe Técnico, de 29 de agosto de 2022 , que cursa de fs. 323 a 328, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija Top. Juan Alberto Palero Dávila; que la misma no coincide con la superficie detallada en el Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022 , cursante de fs. 88 a 89 de obrados, emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija, que en el punto b), refiere: "Se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha, en autos, no existe identidad superficial del bien que pretende el actor reivindicar, toda vez que la identidad del fundo rústico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea sea pericial o inspección judicial(...) En el caso presente, respecto al tercero y cuarto presupuesto que refiere a la posesión y el cumplimiento de la función social y la perdida de posesión del actor por actos materiales que sean atribuibles a la parte demandada, quedan en "duda razonable", porque estos presupuestos de la posesión, el cumplimiento de la función social o económica social, la eyección, así como el derecho propietario, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley Nº 1715, corresponde que sean resueltos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en virtud que el Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 88 a 89 obrados, emitido por el Director departamental del INRA-Tarija,"
"(...) Aspectos que hacen que esta instancia jurisdiccional no tenga competencia para conocer el presente caso, sino que corresponde que sea tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que el art. 131.II de la Ley Nº 025 establece que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas" ; que, ésta competencia otorgada al ente administrativo, también se encuentra respaldada por el art. 152.1) de la citada Ley, que señala que los Juzgados Agroambientales solo pueden: "Conocer las acciones reales agrarias en predios saneados"; por lo que al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la función social o económico social no corresponde que el presente caso sea conocido por esta instancia agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley Nº 1715."
"(...) En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007."
El Tribunal Agroambiental DEJÓ SIN EFECTO la sentencia impugnada y ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo la autoridad judicial verificar la vialidad de la demanda, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Que al haberse planteado acción Reivindicatoria se observó los siguientes aspectos, que el demandante no cumple con el primer requisito, de la acción intentada en razón de que el documento presentado por la parte demandante, demuestran, que los mismos no deviene de antecedentes de un Título Ejecutorial, requisito indispensable para la viabilidad de una acción reivindicatoria, el segundo requisito que trata sobre la identidad del bien, no se demostró en razón de que no existe identidad superficial del bien que pretende el actor reivindicar, toda vez que la identidad del fundo rústico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea sea pericial o inspección judicial, respecto al tercer y cuarto requisito, corresponde que los mismos sean resueltos por el INRA pues el predio objeto de la litis se encuentra en proceso de saneamiento, por lo que al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la función social o económico social no corresponde que el presente caso sea conocido por esta instancia agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley Nº 1715 y;
2.- Asimismo se observó que la autoridad judicial no solicitó certificación al INRA para saber si el predio se encontraba o no en proceso de saneamiento, pues al ser cierto tal extremo le correspondería al INRA regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715.
DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO LA EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Al tener el INRA competencia para resolución de conflictos en predios que se encuentren en proceso de saneamiento, antes de admitir la demanda de reivindicación, correspondía al juzgador solicitar al INRA certificación si el predio se encuentra en saneamiento
"(...) En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de saneamiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007."
En la línea de no verificación del saneamiento para admitir demanda
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010
“…bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible”.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”
AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL S 2ª Nº 10/2010
“Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, si bien toma en cuenta los aspectos normativos desarrollados en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 no es menos evidente que conforme al Informe emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria existe una contradicción respecto de la ubicación del inmueble objeto de la litis, toda vez que por una parte refiere: "... que el predio que refiere se encuentra en la "Colonia Broncini" de la provincia Caranavi del Departamento de La Paz" y por otra parte señala: "...sin embargo no adjunta plano georeferenciado (con coordenadas) que permita individualizar el predio para verificar si dicha área ya fue o no sujeto a saneamiento ".
De igual forma y posteriormente se advierte que la autoridad administrativa es decir el INRA, mediante el Informe Legal hace conocer al juez de instancia la imposibilidad de establecer el área cuando refiere: "No es posible establecer el área objeto de solicitud con exactitud al no haberse proporcionado coordenadas..."; infiriéndose así que respecto a la solicitud realizada por el juez y ambos informes emitidos por el INRA no se ha dejado claramente establecido, si el área objeto del proceso interdicto de recuperar la posesión se encuentra o no dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545.
El juez como director del proceso debe cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que al haber determinado declararse incompetente sin sustentar dicha decisión en documentación idónea, clara y precisa ha vulnerado su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, correspondiendo dar aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ANULA OBRADOS.
Es deber de los jueces al momento de determinar su competencia fundamentar su decisión en documentación idónea, la misma que evidencie de forma absolutamente clara que los procesos sometidos a su conocimiento son o no de su competencia.”
En la línea de no observación de incumplimiento de requisitos de admisión (art. 110 CPC)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 12/2018
POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO HABER VERIFICADO EXISTENCIA DE SANEAMIENTO
Debe solicitar informe
A fin de establecer su competencia, la autoridad jurisdiccional debe solicitar que el INRA informe si el predio se encuentra en proceso de saneamiento; de no observarse ese aspecto, se afecta al debido proceso (AAP-S2-0032-2018)