AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 125/2022 Expediente: Nº 4849/2022

Proceso: Reivindicación

Partes: Nery Guillermo Ovando Mamani, contra

Pascual Pedro Valdez y Martha Condori

Tarifa

Recurrentes: Pascual Pedro Valdez y Martha Condori

Tarifa

Resolución Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 6 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuéllar

El recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fojas (fs.) 448 a 459 vuelta (vta.) de obrados, interpuesto por Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa, contra la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 418 a 428 de obrados, que resuelve declarar probada la demanda de Reivindicación , pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo, dentro de la demanda de Reivindicación, interpuesta por Nery Guillermo Ovando Mamani, en contra de los ahora recurrentes.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1.Argumentos de la Sentencia recurrida en casación.

La Juez Agroambiental de Tarija, a través de la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 418 a 428 de obrados, declara probada la demanda de Reivindicación, sin lugar al pago de daños con costas y costos, disponiendo que los demandados restituyan a la parte actora la parcela sito en la Comunidad de la Choza (ahora Media Luna), con una superficie de 20.2334 hectáreas (ha), en el plazo de 20 días computables, desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento; asimismo, en ejecución de sentencia se realice el pago de mejoras en favor de los demandados con relación a los corrales de ovejas, chanchos y el cuarto que es manejado como cocina, bajo los siguientes argumentos:

1. Respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción de Reivindicación en el caso de autos con relación al PRIMER PRESUPUESTO , la parte actora instauró una acción de Reivindicación, en mérito a la Escritura Pública N° 1008/97, con registro en Derechos Reales, título idóneo conforme lo prevé el

art. 1453 del Código Civil; en consecuencia, la parte actora es propietaria del terreno objeto de la Litis, ubicado en el municipio de Uriondo, provincia Avilés, con una superficie de 20.2334 ha, registrado en Derechos Reales, con matrícula computarizada N° 6.03.1.05.0000020, oponible a terceros, requisito necesario para acreditar la legitimación y demandar; SEGUNDO REQUISITO , la posesión del actor está demostrado por la prueba documental consistente en los Certificados emitidos por el Corregidor y Secretaria General de la Comunidad, que cursan de fs. 37 a 38 de obrados y los informes del proyecto Múltiple San Jacinto, de fs. 39 a 40 de obrados, informe del Juez de aguas de fs. 41 de obrados, fotocopias del acta de inspección judicial a fs. 65 de obrados, los cuales certifican que Nery Guillermo Ovando Mamani, es afiliado al sindicato y cumple sus obligaciones como comunario; por otro lado, acredita que es regante, corroborado por las declaraciones testificales de Nohemí García Martínez y Teolinda Velásquez, que cursan a fs. 205 a 296 y 207 vta. a 209 d obrados; y TERCER REQUISITO , por la pruebas aportadas en el proceso, se demuestra que el actor ha perdido la posesión del predio, así lo acredita la literal de fs. 38 de obrados, consistente en certificación emitido por el corregidor de la Comunidad de Media Luna, que señala: "...a la fecha se encuentra en conflicto con el señor Pascual Pedro Valdez, quien ocupa ilegalmente su terreno", declaración que fue corroborado por las declaraciones testificales de Nohemí García Martínez y Teolinda Velásquez, que cursan de fs. 205 a 296 y 207 vta. a 209 de obrados, donde refieren que el actor nunca estuvo en posesión de las tierras, extremo demostrado con la Inspección Judicial de fs. 170 a 173 de obrados, donde se evidenció que los demandados habitan en el lugar del conflicto, realizando actividades agrícolas.

En conclusión, se tiene que el demandante Nery Guillermo Ovando Mamani, es propietario de un predio rústico ubicado en la comunidad de la Choza (ahora Media Luna), con una superficie según el Testimonio de Escritura Pública y Folio Real de 20.2334 ha, por su parte, los demandados Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarija, no acreditaron ser propietarios del inmueble o poseedores legales, constituyéndose en detentadores ilegítimos sin justo título.

I.2.Argumentos del recurso de casación.

Los demandados, ahora recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 448 a 459 vta. de obrados, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, solicitando se case la sentencia recurrida, o en su caso, se anule obrados por haberse tramitado un

proceso sin competencia, con expresa condenación de costas y multa a la Juez de instancia por error excusable, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1.Casación en la forma.

Que, las normas legales son de cumplimiento obligatorio en el marco del art. 5 de la Ley N° 439, por su parte, el art. 7.II del mismo cuerpo normativo, prevé que las autoridades judiciales resolverán las causas sometidas a su competencia de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional, en el caso presente, la Juez de instancia a vulnerado el art. 12 de la Ley N° 025, en virtud que actuó sin competencia; al margen de las previsiones legales contenidas en el art. 39 de la Ley N° 1715, la misma procedió a admitir la demanda de Reivindicación, desconociendo la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y el Informe Legal DDT-INF-SAN N°32/2022 de 24 de febrero, que acredita el saneamiento de la propiedad en proceso, con base a la Resolución Instructoria N° 0604, y 006/05 de 17 de junio de 2005, que declara la existencia de la Resolución Determinativa de Área N° 031/2005 de 18 de mayo de 2005, documentos que acreditan la subsistencia de un proceso administrativo en curso y pendiente, en consecuencia, vulneró el debido proceso en su derecho constitucional establecido en el art. 115 con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.2.Casación en el fondo.

1.El recurrente manifiesta que el art. 1543 del Código Civil, no debe ser aplicado a los hechos ocurridos en la presenta causa, en virtud que la Juez de instancia al establecer que se cumplieron los requisitos, trata de justificar la acción de Reivindicación con la Escritura Pública N° 1008/97, sin tomar en cuenta los planos del INRA-Tarija, que el predio motivo de litigio no se encuentra titulado; por otra parte, a juicio del actor se cumplió con la función económica social y perdió la posesión, acreditadas por las certificaciones de las autoridades de la Comunidad, Proyecto Múltiple de San Jacinto, inspección judicial y la resolución de medidas cautelares; que dichas pruebas, al contrario demuestran que los recurrentes viven en el lugar sembrando maíz, papa y el actor no se encuentra en posesión, argumentos que fue tomado en cuenta por el Tribunal Agroambiental en sus distintos fallos, al establecer los requisitos para la viabilidad de la acción de Reivindicación conforme el art. 1453 del Código Civil, que el mismo refiere la acreditación del derecho propietario, la posesión previa anterior y la pérdida de la misma. Que, en el caso presente la Escritura Pública N° 1008/97, no tiene antecedentes en Título Ejecutorial, asimismo, las declaraciones de Noemí García Martínez y Carlos Baldivieso Michel, a pesar de ser tachado, fue considera en la

sentencia recurrida, también las certificaciones que cursan de fs. 37 a 38 de obrados, fueron extendidas por los testigos Noemí García Martínez y Carlos Baldivieso Michel, que en su contenido tienen argumentos fuera de la realidad.

Por otra parte, la Certificación de fs. 39 a 40 de obrados, otorgada por el Proyecto San Jacinto, solo acreditan el registro del actor desde 2007, empero no se evidencia en los hechos la posesión por el actor; aspecto referido a la ausencia de la posesión, también está demostrado por las declaraciones de Elena Benítez Hoyo, Carmen Rosa Baldivieso Gallardo, que acreditan que el actor nunca estuvo en posesión del predio objeto de litigio, en consecuencia, la Juez de instancia, infringió el art. 186 del Código Procesal Civil, quedando claro que el segundo requisito no se cumplió en el caso de autos. Continúa manifestando, que el actor perdió la posesión del predio, misma acreditada por la literal de fs. 38 de obrados.

2.Por otra parte, las declaraciones testificales de fs. 206 a 207 vta., 209 a 210,

211 y 212 de obrados, no fueron apreciadas correctamente por la Juez de instancia, en la decisión de la causa, que demuestran que los ahora recurrentes junto con su familia viven en el predio desde el 2004, asimismo, dichas testificales no precisan cómo y cuando ingresaron al terreno, en sentido que Nery Guillermo Ovando Mamani, nunca estuvo en posesión, porque él vive en la ciudad de Tarija. En cuanto a las actividades antrópicas desde el 2004 hasta el 2022, las mismas fueron realizadas por los demandados, en consecuencia, la Juez de instancia aplicando incorrectamente el art. 1333 del Código Civil, vulnero el art. 145 de la Ley N° 439.

I.3.Argumentación de la contestación al recurso de casación.

Por memorial cursante de fs. 463 a 465 y vta. de obrados, Nery Guillermo Ovando Mamani, responde al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o en su defecto, infundado con costas y costos bajo los siguientes argumentos:

I.3.1.Que, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el momento de contestar la excepción de incompetencia, la disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, que funda su recurso y sustenta su petición de incompetencia, es impertinente, en razón que esta disposición está referida a los procesos de interdicto de retener la posesión, en el caso presente, estamos en un proceso de Reivindicación; también refiere que el proceso de saneamiento está en curso ante el INRA y los demandados no se apersonaron a suscitar oposición; Por otro lado cuando un medianero incumple su obligación de trabajar en la actividad agrícola no es poseedor legal y menos podrá pretender adueñarse como lo están demostrando de mala fe los demandados.

I.3.2.Por otra parte, los requisitos establecidos en el art. 1543 del Código Civil fueron acreditados, primero su derecho propietario con registro en Derechos Reales que hace oponible a terceros, segundo que los demandados ingresaron a la propiedad en calidad de medianeros y habiendo incumplido con su trabajo y ante la exigencia de la entrega de su terreno, pretender usurpar y con total mala fe y sin derecho alguno, impidiendo el ejercicio de su derecho propietario; así también, manifiesta que siempre ha estado en posesión y con vida orgánica en la comunidad, realizando actividades agropecuarias, como es el contrato medianero con los ahora recurrentes, en consecuencia los demandados siempre tuvieron la condición de detentadores y realizaron trabajos agrícolas por cuenta del propietario.

I.3.3.Finamente, arguye que el saneamiento nada tiene ver en el presente proceso, lamentablemente el saneamiento fue anulado para toda la Comunidad y no solo para su predio, así como también el Informe en Conclusiones, a la fecha, proceso de saneamiento está en etapa de Pericias de Campo; además, los demandados no figuran como parte del proceso de saneamiento en la Comunidad, por lo tanto, es impertinente su argumento, que el predio se encuentra en saneamiento.

I.4.Trámite procesal:

I.4.1.Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 466 vta. de obrados, el Auto de 10 de octubre 2022, donde la Juez Agroambiental con asiento judicial en Uriondo, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2.Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4849/2022, referente al proceso de Reivindicación, se dispone Autos para Resolución por decreto de 10 de noviembre de 2022, cursante a fs. 477 de obrados.

I.4.3.Sorteo.

Por decreto de 16 de noviembre de 2022, cursante a fs. 479 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo de la presente causa, para el día 17 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al mismo, conforme consta a fs. 481 de obrados.

I.5.Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.5.1.De fs. 3 a 7 vta cursa, en original Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de 04 de diciembre de 1997, de un predio rústico en la localidad de

la Chosa provincia Avilés del departamento de Tarija, suscrito entre Luciano Tolaba Álvarez, Julia Aguilera Fernández (Vendedores) y Nery Guillermo Ovando Mamani (Comprador), de una superficie de 20. 2334 ha.

I.5.2.A fs. 8 cursa Folio Real de 29 de diciembre de 2021, de una superficie de 20.2334 ha, con matrícula N° 6.03.1.05.0000020, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Ovando Mamani Nery Guillermo, ubicado en la Chosa, provincia Avilés del departamento de Tarija.

I.5.3.De fs. 88 a 89 cursa, Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022, emitido por el Director departamental del INRA-Tarija, que en el punto a) refiere antecedentes que cursa en el proceso de saneamiento de predios que esta ubicados al interior del polígono N° 112 y que a través de la Resolución Instructiva N° 0604 N° 006/05 de 17 de junio de 2005, se da inicio a los trabajos de campo y en el punto b) Se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha, que estuviera en sobreposecion con la comunidad La Choza, de los cuales se lo está reconociendo 6.000 ha, porqué cumple la función social, sin embargo, se anula obrados a través de la Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008.

I.5.4.De fs. 323 a 328 cursa, Informe Técnico, de 29 de agosto de 2022, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo Top. Juan Alberto Palero Dávila.

I.5.5.De fs. 347 a 348 cursa, Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre de 2022, emitido por el Técnico I Saneamiento INRA-Tarija, que, en el punto de conclusiones, informa que, el trámite de saneamiento simple de oficio del predio de Media Luna Centro, se anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico y Exposición Publica de Resultados con Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008.

I.5.6.De fs. 418 a 428 cursa, la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Uriondo, mediante la cual se declara probada la demanda de Reivindicación.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, los argumentos del recurso de casación y contestación, resolverá la problemática jurídica respecto a la incompetencia de la Juez de instancia, violación, interpretación, errónea ampliación de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba dentro del proceso de Reivindicación, a cuyo efecto

resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil); 3) De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reivindicatorias (acciones reales); 4) La verdad material; 5) La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025; 6) El Juez y su rol de Director en el Proceso; y, 7) Examen del caso concreto.

Fundamentación normativa.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545 Modificación de la Ley N° 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo

que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1)El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de

oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia (art. 1453 del Código Civil).

La acción reivindicatoria, se encuentra prevista en el art. 1453 del Código Civil, que señala: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (la negrilla es nuestro); precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad. Al respecto, Arturo Alessandri R., refiere que: "...la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee"; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una

cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario. En este entendido, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos, el Auto Supremo (AS) N° 1141/2015-L, ha orientado: "...corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario. Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus", por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia...".

En ese contexto, la Acción Reivindicatoria, es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o detenta, se trata de una acción petitoria, porque como esta en oposición a las acciones posesorias o interdictos, tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Su fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real en general y en particular, del derecho de propiedad (Messineo). En efecto, la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado, ordenada por el Juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno.

En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código Civil, respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos

de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 3) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. 4) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación.

Asimismo, el AAP S1a. N° 26/2019 de 25 de Abril, dispone que: "Los presupuestos o elementos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, son esencialmente tres: 1) Demostrar la calidad de propietario con título idóneo consistente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales; 2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble ejerciendo actos de goce que denoten el cumplimiento de la Función Social o de la Función Económico Social, de acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria que establece la ley; y

3)Haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros".

FJ.II.3. De la competencia de los jueces agroambientales para conocer acciones reales.

Si bien los jueces agroambientales tiene competencia para conocer otras acciones reales, conforme lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", sin embargo la Ley N° 025, en su art. 152.1) regulando las competencia de los jueces agroambientales, dispone que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados, así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados " (la negrilla es nuestro), lo cual es plenamente concordante con la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas".

FJ.II.4. La verdad material.

Por otra parte, corresponde recordar que la CPE, en su art. 180 parágrafo I), hace referencia a los principios procesales precedentemente referidos, entre estos se tiene al principio de verdad material, aplicable también a la jurisdicción agroambiental; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta

manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la Ley N° 439, en su art. 1.16, con respecto al principio de verdad material , dispone: "La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes"; en esa misma línea, el art. 134 de la referida norma adjetiva, recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Por su parte, el art. 207.II de la Ley Nº 439, señala: "La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio, disponiendo sobre la forma y el tiempo en que deberá ser recibida. En este caso, dejará constancia de las razones por las cuales no dispuso oportunamente su diligenciamiento durante el curso del proceso".

A través del principio de verdad material , la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por el art. 207.II de la Ley N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de verdad material, la prueba documental constituida en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

FJ.II.5. La facultad de revisión de oficio del proceso oral agroambiental elevado en casación y la jurisprudencia reiterada acerca de la trascendencia de las nulidades procesales ante vulneración de normas de orden público, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025.

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias y autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las o los jueces de instancia observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme disponen los arts. 17.I de la Ley N° 025, 105.I y 106.I de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, en el marco del debido proceso.

Al respecto, el Tribunal de casación al momento de asumir conocimiento de una impugnación, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber impuesto por ley de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del proceso como tal; en ese sentido, la nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso.

De manera específica, la Ley N° 025 en sus arts. 16.I y 17.III, establecen: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos". Por su parte, el art. 106.I de la Ley N° 439, señala: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante el AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, estableció que: "...en una aplicación correcta de las normas

señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley N° 439), han tenido como baremo de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad". (Cita textual).

Asimismo, la reiterada y uniforme jurisprudencia agroambiental también ha emitido criterio a través del AAP S1a N° 23/2019 de 10 de abril, señalando lo siguiente: "(...) al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada"; criterio que fue reiterado y complementado en el AAP S1a N° 43/2019 de 11 de julio, que en su parte pertinente establece: "...el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106. I de la Ley N° 439 y el art.

17.I de la Ley N° 025" (sic); al respecto, en esa misma línea también se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el AAP S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el AAP S1a N° 5/2021 de 26 de enero.

Por su parte y en ese mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se pronunció mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)". Asimismo, sobre el particular, a través de la SCP N° 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que con relación a los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o

tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del Código Procesal Civil; en la medida que frente a un supuesto de conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N° 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

FJ.II.6. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1 numerales 4 y 8 y 24 numeral 3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde

armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1 nums. 4 y 8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.7. Análisis del caso concreto.

Que, en virtud de la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los Recursos de Casación o Nulidad interpuestos contra las Sentencias o Autos definitivos emitidos por los Jueces Agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte, los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión del proceso y en caso de evidenciar infracción de normas de orden público, que atenten el debido proceso con incidencia en el fallo final, derivando en injusticia, pronunciarse por la anulación de la resolución impugnada o del

proceso tal como se tiene ampliamente expuesto en el FJ.II.5. de la presente resolución, así también se advierte en la SCP N°1402/2012 de 19 de septiembre de 2012, que estableció: "(...) se concluye que, bajo la nueva normativa legal, la facultad de fiscalización corresponde únicamente al tribunal de casación, que podrá anular de oficio las actuaciones procesales que infrinjan al orden público o lesionen derechos y garantías constitucionales (...)", En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, revisado, examinado y compulsado la tramitación del proceso de "Reivindicación" y analizados los argumentos del recurso de casación en la manera en que fue planteado, el memorial de contestación al recurso interpuesto, debidamente compulsados con los actuados procesales y los medios probatorios producidos del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados (Fundamentación Normativa), como premisas normativas, a objeto de absolver los reclamos formulados en el recurso de casación en la forma y fondo, es preciso determinar los problemas jurídicos a analizarse, desarrollarse y resolverse en el presente fallo, relacionados a la: incompetencia de la Juez de instancia, violación, interpretación errónea, errónea ampliación de la ley, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba dentro del proceso de Reivindicación acusado por la parte recurrente, se pasa a resolver el mismo:

A efecto de dar respuesta a lo aludido, es de imperiosa necesidad revisar los actuados procesales cursantes en el expediente; es así que, el demandante Nery Guillermo Ovando Mamani, mediante memorial de fs. 62 a 66 vta. de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa, argumentando que con el derecho propietario que acredito, el 2006 celebró un contrato de mediero con los demandados, a los fines que puedan cultivar parte de su terreno y distribuir la cosecha a medias en cada siembra, para ello facilito una camioneta y una vivienda, pero en últimos años se dedico a la política, ante esta situación solicito que le entregara el predio, quien manifestó que no saldrá porque la ley le favorece; por Auto Interlocutorio de 04 de abril de 2022 cursante a fs. 67 vta. la Juez de instancia admite la misma y corre traslado a la parte contraria, notificada que es con la demanda, los ahora accionados mediante memorial de fs. 106 a 118 de obrados, responden la demanda y oponen excepción de incompetencia; en consecuencia, la Juez de instancia dispuso, audiencia pública principal y complementaria, y otros actuados procesales en aplicación de lo señalado en el art. 83 de la Ley N° 1715, procediendo a cumplir con todas y cada una de las actividades procesales, que, en el desarrollo de la audiencia se

fijó el objeto de la prueba para la parte demandante y demandada; asimismo, admitió las pruebas de cargo y descargo de ambas partes.

En ese contexto normativo del análisis de la sentencia, ahora impugnada, se advierte que la autoridad de instancia asumió la determinación de declarar probada la demanda de Reivindicación, en virtud que el demandado es propietario de un predio rústico ubicado en la comunidad de Chosa (ahora Media Luna), con una superficie según el testimonio de Escritura Pública y Folio Real de 20.2334 ha; por su parte los demandados Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarija no acreditaron por ningún medio probatorio que sean propietarios del inmueble o poseedores legales, constituyéndose en detentadores ilegítimos sin justo título.

1.En ese orden de cosas, conforme se tiene desarrollado en punto F.J.II.2, del presente fallo, se torna de trascendental conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación desde su enfoque jurídico legal, a cuyo efecto recurrimos a un connotado estudioso del Derecho Civil, como es Carlos Morales Guillen, en su obra "Código Civil" Concordado y Anotado Tomo II, impreso en Printed In Bolivia La Paz Bolivia 1994; sobre el particular, el parágrafo I) del art. 1453 del Código Civil, que señala: "(Acción Reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee y la detenta" (Cita textual), en consecuencia, la "Acción Reivindicatoria", es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta; al respecto, Capitán la define como: "La acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien". En ese entendido, del análisis del art. 1453 del Código Civil, respecto a la uniforme jurisprudencia pronunciada por éste Tribunal Agroambiental, para viabilizar un proceso judicial agrario sobre Reivindicación, es menester la concurrencia y acreditación de cuatro presupuestos legales, de imperativo cumplimiento a efectos de la procedencia de dicha acción, relativos a: 1) Derecho de propiedad o la titularidad del actor sobre el predio objeto de Reivindicación, acreditado mediante título auténtico de dominio. 2) Identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación. 3) El actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión. 4) Que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado precedentemente, en el caso presente, se ingresara a analizar cada uno de los presupuesto de la acción reivindicatoria,

es así, que con relación al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio con antecedentes en título ejecutorial, sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del D.S. N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), que establece en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, el actor de fs. 3 a 7 de obrados, cuenta en original con Testimonio de Escritura Pública de Transferencia de 04 de diciembre de 1997, del predio rústico en la localidad de la Choza provincia Avilés del departamento de Tarija, suscrito entre Luciano Tolaba Álvarez, Julia Aguilera Fernández (Vendedores) y Nery Guillermo Ovando Mamani (Compradoras), de una superficie de 20.2334 ha. Asimismo, a fs. 8 de obrados cursa Folio Real de 29 de diciembre de 2021 , de una superficie de 20.2334 ha, con matrícula N° 6.03.1.05.0000020, que en su Asiento Número 1 consigna como beneficiario a Ovando Mamani Nery Guillermo, ubicado en la Choza, provincia Avilés del departamento de Tarija; de donde se infiere que dichos documentos demuestran, que los mismos no deviene de antecedentes de un Título Ejecutorial, requisito indispensable para la viabilidad de una acción reivindicatoria. Asimismo, se debe demostrar el segundo presupuesto, para la procedencia de la demanda reivindicatoria, que se refiere a la identidad del bien; es decir, el fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico; en otros términos, el fundo reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo rústico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de inspección judicial); es así, el demandante Nery Guillermo Ovando Mamani, mediante memorial de fs. 62 a 66 vta. de obrados, interpone demanda de Reivindicación de una superficie de 20.2334 ha, ubicado en la Comunidad de Media Luna, del departamento de Tarija, extensión superficial ratificada en el Informe Técnico, de 29 de agosto de 2022 , que cursa de fs. 323 a 328, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Cercado-Tarija Top. Juan Alberto Palero Dávila; que la misma no coincide con la superficie detallada en el Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022 , cursante de fs. 88 a 89 de obrados, emitido por el Director Departamental del INRA-Tarija, que en el punto b), refiere: "Se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una

superficie de 17.5422 ha, en autos, no existe identidad superficial del bien que pretende el actor reivindicar, toda vez que la identidad del fundo rústico, no sólo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea sea pericial o inspección judicial; y, por último, con relación al tercer y cuarto presupuesto , el actor debe demostrar la posesión en que hubiera estado a tiempo de la desposesión y que el predio que se pretende reivindicar esté en poder del demandado y que la posee o detenta de manera ilegal. Al respecto cabe mencionar, que, para la procedencia de esta acción, no basta demostrar el derecho propietario, sino que el titular del fundo, necesariamente debe acreditar que estuvo en posesión real y efectiva del bien inmueble cumpliendo la función social o económica social que pretende reivindicar y que la perdió por desposesión del demandado; a propósito, se entiende por posesión: "El poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real", conforme define el art. 87 del Código Civil; éste precepto conlleva implícitamente dos elementos constitutivos: El Material o el Corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y el Psicológico o Animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo, en materia agraria significa, además: "Ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad", constituyendo en consecuencia, "El trabajo en la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión conforme estipula el art. 397 de la CPE, con relación al art. 2 y 41.I inc.2) de la Ley N° 1715". En el caso presente, respecto al tercero y cuarto presupuesto que refiere a la posesión y el cumplimiento de la función social y la perdida de posesión del actor por actos materiales que sean atribuibles a la parte demandada, quedan en "duda razonable", porque estos presupuestos de la posesión, el cumplimiento de la función social o económica social, la eyección, así como el derecho propietario, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley Nº 1715, corresponde que sean resueltos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en virtud que el Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 88 a 89 obrados, emitido por el Director departamental del INRA-Tarija, que en el punto a) refiere que: "De los antecedentes que cursa en el proceso de saneamiento de predios que esta ubicados al interior del polígono N° 112 y que a través de la Resolución Instructiva N° 0604 N° 006/05 de 17 de junio de 2005, se da inicio a los trabajos de campo y en el punto b) Se evidencia que Nery

Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha., que estuviera en sobre-posesión con la comunidad La Chosa, de los cuales se lo está reconociendo 6.000 ha. porqué cumple la función social, sin embargo, se anula obrados a través de la Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008"; Máxime si por la Certificación de fs. 39 a 40 otorgada por San Jacinto, confirma el registro desde 2007, empero no se evidencia en los hechos la posesión por parte del actor; este aspecto referido a la ausencia de la posesión, también está demostrado por las declaraciones que no fueron tomadas en cuenta por la Juez de instancia de Elena Benítez Hoyos, Carmen Rosa Baldivieso Gallardo, declaraciones que acreditan que el actor nunca estuvo en posesión del predio objeto de litigio; de donde no se acredita la posesión real y efectiva que hubiese tenido el demandante sobre el terreno objeto de la demanda. Aspectos que hacen que esta instancia jurisdiccional no tenga competencia para conocer el presente caso, sino que corresponde que sea tramitado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, toda vez que el art. 131.II de la Ley Nº 025 establece que la Jurisdicción Agroambiental: "Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas" ; que, ésta competencia otorgada al ente administrativo, también se encuentra respaldada por el art. 152.1) de la citada Ley, que señala que los Juzgados Agroambientales solo pueden: "Conocer las acciones reales agrarias en predios saneados"; por lo que al no haber el INRA regularizado aun el derecho propietario, la posesión y el cumplimiento de la función social o económico social no corresponde que el presente caso sea conocido por esta instancia agroambiental, en aplicación de los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley Nº 1715.

2.Por otra parte, es importante ingresar al análisis de la competencia de los jueces agroambientales, toda vez que es un tema de orden público cuya observancia es imperativa, en ese sentido, sostenemos que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, establecido en el art. 12 de la Ley N° 025 y dada su naturaleza indelegable y de orden público, por ello, de estricto cumplimiento, constituyéndose por tal razón, un aspecto de vital importancia, en la determinación legal y correcta de la competencia del órgano jurisdiccional para asumir conocimiento de las causas sometidas a su jurisdicción. En ese contexto los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben ser desarrollados en el ámbito del debido proceso,

resguardando por el art. 115.II de la CPE, entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional". En ese entendido, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso, lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.

Una vez, precisado el concepto de competencia conforme a lo descrito líneas arriba, corresponde ingresar a analizar la documentación acompañada al proceso que cursa de fs. 88 a 89 de obrados, Informe Legal DDT-INF-SAN N° 32/2022 de 24 de febrero de 2022, emitido por Director departamental del INRA-Tarija, que en el punto a), refiere que: "De antecedentes que cursa en el proceso de saneamiento de predios que esta ubicados al interior del polígono N° 112 y que a través de la Resolución Instructiva N° 0604 N° 006/05 de 17 de junio de 2005 se da inicio a los trabajos de pericia de campo en la comunidad en la Choza y en el punto b) Se evidencia que Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado media luna centro con una superficie de 17.5422 ha., que estuviera en sobreposecion con la comunidad La Choza, de los cuales se lo está reconociendo 6.000 ha, por qué cumple la función social, sin embargo, se anula obrados a través de la Resolución Administrativa N°064/2008 de 23 de agosto de 2008"; asimismo, de fs. 347 a 348 de obrados, también cursa, Informe Legal DDT- INF-SAN N° 1283/2022 de 2 de septiembre de 2022, emitido por el Técnico I Saneamiento INRA-Tarija, que en el punto de conclusiones, informa que: "El trámite de saneamiento simple de oficio del predio de Media Luna Centro, se anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico y Exposición Pública de Resultados con Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008". Ahora bien, por la documentación referida precedentemente se tiene la duda razonable de que el predio objeto de litigio, mediante la Resolución Instructiva N° 0604 N° 006/05 de 17 de junio de 2005 da inicio a los trabajos de pericia de campo en la comunidad en la Choza; asimismo, Nery Guillermo Ovando Mamani, cuenta con un predio denominado Media Luna Centro con una superficie de 17.5422 ha, que estuviera en sobre-posesión con la comunidad La Choza, de los

cuales se lo está reconociendo 6.000 ha, por qué cumple la función social, sin embargo, anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico y Exposición Pública de Resultados con Resolución Administrativa N° 064/2008 de 23 de agosto de 2008"; bajo estos indicios es deber de este Tribunal conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.5 de la presente resolución, velar de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad y al existir la duda respecto de que el predio se encontraría en proceso de saneamiento y por otra parte se anuló obrados hasta la etapa de Evaluación Técnico Jurídico y Exposición Pública de Resultados con Resolución Administrativa N° 064/2008 y toda vez que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, por mandato del art. art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley No 3545, dispone, de manera general, que los jueces agroambientales, tienen competencia para "Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", sin embargo, la norma de desarrollo infraconstitucional, como la Ley N° 025 (del Órgano Judicial), en su art. 152.1, regula expresamente las competencia de los jueces agroambientales, disponiendo que la competencia debe ser ejercida en predios previamente saneados. Así expresamente dispone "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados", lo cual es plenamente concordante con la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, la cual refiere que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". En el caso presente la Juez de instancia debió solicitar al INRA antes de admitir la presente demanda de Reivindicación, certifique dicho extremo, toda vez que, de ser evidente que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, dicha atribución, competiría al INRA, la facultad de regularizar y determinar el derecho propietario conforme el art. 64 y 65 de la Ley N° 1715, no siendo factible de que la instancia jurisdiccional pueda definir o dilucidar la demanda de acción reivindicatoria. Toda vez que también, se debe de tener presente, que el INRA tiene competencia para adoptar Medidas Precautorias, el tratamiento y resolución de conflictos en predio que se encuentren en proceso de sanemaiento, conforme determinan los art. 10, 272 con relación al art. 468 y siguientes del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, aprobado el Decreto Supremo N° 29215 de 07 de agosto de 2007.

Al respecto el Tribunal Agroambiental entre la jurisprudencia que fue desarrollando, estableció en el AAP S2a N° 85/2019 de 4 de diciembre de 2019, lo siguiente: "Se debe de puntualizar que al no estar el predio en cuestión saneado, la jurisdicción agroambiental no puede conocer la pretensión de la demandante ya que el art. 152 numeral 1) de la Ley N° 025 dispone que las y los Jueces Agroambientales, tienen competencia para conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados, situación que no se da en el caso en cuestión, motivo por el cual se concluye que el Juez Agroambiental de... no tendría competencia para conocer la demanda planteada, correspondiendo resolver el presente caso en ese sentido". Razón por la cual, es de trascendental importancia contar con la certificación del INRA para establecer si la propiedad fue sometida a saneamiento o no; aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez de instancia, pese a contar con la potestad y el deber que le otorga el art. 24 núm. 3) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, denotándose una actuación sin la debida diligencia que debe caracterizar a todo juzgador, debiendo hacerlo para contar con mayores elementos que le permitan determinar su competencia y de esta manera evitar incurrir en errores.

De lo anterior se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Uriondo, incurrió en franca vulneración al derecho al debido proceso, llegando a emitir la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, cursante de fs. 418 a 428 vta. de obrados, cuando se hallaba en duda si la propiedad objeto de litigio se encontraba en proceso de saneamiento o no, para determinar su competencia, siendo estas contrariedades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105.I y 106.I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos.

Por lo analizado precedentemente, se concluye que la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, incurrió en vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, así como los arts. 1 núm. 8, 13 y 16, art. 24 núm. 3 y art. 213 de la Ley Nº 439,

desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la norma precitada, lo que reviste a la Sentencia N° 05/2021 de 21 de septiembre de 2022, de invalidez, en mérito a la sanción establecida en el art. 105.II de la Ley N° 439, correspondiendo en consecuencia fallar anulando obrados, encontrándose el Tribunal de Casación facultado para resolver el recurso de esa forma, en aplicación del art. 220.III del precitado Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

III.POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 12, 178 y 189.1 de la CPE; y los arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715, art. 144.I.1 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia, según el art. 78 de la Ley N° 1715, RESUELVE :

1.DEJAR SIN EFECTO la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo; ANULANDO OBRADOS inclusive, hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 67 vta. de obrados, correspondiendo a la Autoridad Jurisdiccional, verificar la viabilidad o no de la admisión de la demanda de Reivindicación en concordancia con los entendimientos del presente fallo.

2.De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 484 de obrados. Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4849/2022

Proceso: Reivindicación

Demandante: Nery Guillermo Ovando Mamani.

Demandados: Pascual Pedro Valdez y Martha Condori

Tarifa.

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre, que resolvió DEJAR SIN EFECTO, la Sentencia N° 05/2022 de 21 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Uriondo; ANULANDO OBRADOS inclusive, hasta el Auto de Admisión cursante a fs. 67 vta. de obrados; teniendo a bien emitir el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos:

I. CONSIDERANDO.

Que de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre, en lo pertinente y esencial realiza un análisis respecto a lo siguiente.

La razón de la decisión del señalado Auto Agroambiental, radica en la aplicación del art. 152.I de la Ley N° 025, por lo que se restringe la competencia de los jueces agroambientales a predios previamente saneados.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

El análisis en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 125/2022 de 06 de diciembre no considero los siguientes aspectos:

1. Ante la existencia de normas contradictorias, la regla de interpretación se sustenta en la aplicación preferente de la Ley Especial, la Ley N° 025 regula el funcionamiento del Órgano Judicial, mientras que la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 se constituye en el cuerpo normativo específicamente promulgado para materia agraria. En ese sentido el art. 39.8 de dicha norma prevé las competencias de los Jueces Agrarios (ahora agroambientales), no existiendo en esta norma especial de aplicación preferente restricción para el conocimiento de acciones reales respecto de predios previamente saneados, como en el caso de autos. Interpretar en contrario además implicaría vulnerar el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, pues el art. 152.I de la Ley N° 025, limita a los justiciables a obtener un pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional respecto de su pretensión, máxime si en el caso de autos los demandados opusieron una excepción de incompetencia, resuelta por la juez de instancia como Improbada conforme consta de fs. 155 a 157 vta. de obrados. Es decir que, corresponde realizar una ponderación de la aplicación de normas a fin de proteger el interés más alto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, como lo entiende la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0015/2018-S2 de 28 de febrero, cuando establece que; "...dentro de un proceso constitucional pueden identificarse, uno o varios problemas jurídicos materiales, vinculados al fondo del conflicto que se pretende resolver; junto a ellos, pueden presentarse problemas vinculados con la identificación o interpretación de la norma aplicable o la ponderación de normas-principios -valores, principios, derechos y garantías constitucionales-; problemas de identificación del precedente constitucional en vigor a partir del precedente constitucional que contenga el estándar más alto de protección" (negrillas añadidas).

2. Por lo que el asumir la aplicación preferente del art. 152.I de la Ley N° 025 resulta en un ejercicio simple de subsunción, que además de ir en desmedro de la Jurisdicción Agroambiental, desconoce la uniforme jurisprudencia emitida por éste Tribunal, conforme lo expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 04/2020 de 21 de enero, que señala: "en consecuencia, dicha acción se enmarca dentro de las competencias de los jueces agroambientales prevista en el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada por la L. Nº 3545, que establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, el conocimiento de acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias, precepto concordante con la previsión del art. 152 num. 11) de la L. Nº 025", máxime si en el caso concreto se han establecido que los demandados no forman parte del saneamiento que está siendo ejecutado, de lo que podemos colegir que la norma especial, referida al art. 39.8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 debe ser de aplicación preferente en el caso concreto, más aun, cuando la propia Ley N° 025 refiere en relación a la aplicación de normas establece que: "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general " (negrillas añadidas).

3. Finalmente, en un hipotético ejercicio de ponderación de derechos a efecto de aplicar un derecho fundamental con preferencia respecto de otro; obviamente prevalece la tutela judicial efectiva que tiene el justiciable frente a la ejecución del proceso de saneamiento, el cual como se dijo no tiene incidencia directa sobre ninguno de los demandados, conforme se tiene del Informe Técnico DDT-INF-SAN N° 1283/2022 cursante de fs. 347 a 348 de obrados.

Por lo anotado precedentemente, la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar: INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 448 a 459 vta. de obrados.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

SENTENCIA No. 05 /2022 EXPEDIENTE: Nro. 430/2022 PROCESO: Reivindicación DEMANDANTE: Nery Guillermo Ovando Mamani

DEMANDADOS: Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa DISTRITO: Tarija ASIENTO JUDICIAL: Uriondo

FECHA: 21 de septiembre de 2022 Sentencia emitida dentro del proceso de reivindicación incoado por Nery Guillermo Ovando Mamani contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa. VISTOS: La demanda de fs. 62 a 66 vta. , contestación de folios 106 a 118 prueba producida, datos que informan el proceso.

1. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA, ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

1.1. Nery Guillermo Ovando Mamani, se apersona y manifiesta que se trata de un predio agrario, del que se demanda la Reivindicación, solicitando la entrega y el desapoderamiento del terreno y vivienda que tiene en la Comunidad de Media Luna (ex Comunidad La Choza) en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, con una superficie de 20.2334 has, acreditando el derecho propietario mediante la escritura pública Nº 1008/97 de 4 de diciembre de 1997, con Registro en DD.RR. en la matrícula computarizada Nº 6.03.1.05.0000020, Asiento A-1 de 4 de diciembre de 1997, donde se tiene además construido un galpón y se cultiva productos de temporada con lo que se cumple con la Función Social. Refiere que, acordó con el Sr Pascual Pedro Valdez y Sra. Martha Condori Tarifa (demandados) el 2006 un contrato verbal de mediero, habiendo el demandante facilitado la vivienda se les apoyó con maquinaria, semilla abono para obtener buenas cosechas, facilitó una movilidad para que pueda desplazarse, y al pasar el tiempo, el demandado se dedicó a la vida de dirigente y político, abandonando el compromiso y actividad de mediero. Es el 2020 que les pedí formalmente mi vivienda, la entrega del terreno, quienes se niegan devolverme en razón que indican que como estuvieron varios años es de ellos, habiendo iniciado incluso una demanda laboral, por lo que en base a los fundamentos expuestos demanda la acción de Reivindicación, solicitando que se admita la demanda, y previo procedimiento de ley se declare probada la misma con costos y costas. Solicita además Medida Cautelar fundamentando su petición.

1.2. ADMISION DE LA DEMANDA. A fojas 67 vuelta se admite la demanda y se corre en traslado la misma a los efectos de su contestación el plazo establecido por ley, con relación a la Medida Cautelar se señala audiencia de Inspección Judicial, cuya acta cursa de folios 81 a vuelta, y es resuelta a fojas 121 a vuelta de obrados, complementada y fundamentada a folios 144 a 146 de obrados.

1.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION De folios 106 a 118 la parte demandada contesta la demanda oponiendo excepción de incompetencia, manifestando que los predios se encuentran sometidos a proceso de saneamiento ante el INRA - TARIJA, proceso que estaría paralizado , manifestando que mientras el INRA no emita un Título Ejecutorial la tuición se encuentra en la vía administrativa y que por tanto debe apartarse del conocimiento de la causa a los efectos de evitar que se actué sin competencia, solicita que en audiencia se la declare probada la excepción. Asimismo contesta negativamente la demanda refiriendo que los argumentos de la parte actora son confusos y que de la lectura dela demanda lo que se pretendería sería la Desocupación de una casa de campo o un desalojo de vivienda y terreno que manifiesta lo retenemos ilegalmente y por tanto se estaría desnaturalizando la acción de Reivindicación, porque además se exige para ésta acción que el propietario hubiere perdido la posesión lo que no ocurre en el caso, que el actor no cumple con la Función Social reiterando que por esta razón la competencia es del INRA, solicitando se declare con lugar la Excepción y por contestada negativamente la demanda, observando prueba de contrario.

1.4. ACTA DE AUDIENCIA PRINCIPAL De folios 155 a 162 cursa el acta de la Audiencia Principal y Pública, en la que se desarrollan los actos previstos por el art. 83.I de la Ley 1715. a.- Inicialmente se resuelve de manera motivada y fundamentada la Excepción de Incompetencia y a fojas 156 a 157 se declara IMPROBADA la misma, haciendo uso del recurso de Reposición el abogado de la parte demandada, recurso que es resuelto en la misma audiencia a fojas 160 confirmando la resolución recurrida.

II.- FUNDAMENTACION FACTICA HECHOS PROBADOS De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación: 1.- El derecho propietario sobre el fundo sito en la Media Luna (antes comunidad la Choza) con una superficie de 202334,00 M2.(Ver Escritura Pública de transferencia de folios 3 a 7, Folio Real a fs. 8, plano de propiedad con coordenadas a folios 36, informes periciales de folios 277 a 291, e informe complementario de fs. 308 a 316, y de folios 323 y 328) 2.- La posesión real y efectiva en el predio cumpliendo la función social hasta momento del despojo. (Certificados emitidos por las autoridades de la comunidad de folios 37 a 38, informe del Proyecto Múltiple San Jacinto, de fs39,40 informe del juez de aguas de fs. 41, fotocopias legalizadas del acta de inspección judicial y resolución de la medida cautelar de folios 42 a 44 vta., declaraciones testificales de cargo Nohemi García Martinez de folios 205 a 206, Teolinda Velásquez, 207 vta. a 209, Juan Carlos Baldiviezo, de folios 210 vta. a 211 inspección judicial de folios 170 a 173). 3.- El 2006 el demandado Pascual Pedro Valdez ingresó en calidad de mediero a la propiedad. (ver declaraciones testificales de cargo Nohemí Garcia Martinez de folios 205 a 206, Teolinda Velásquez, 207 vta. a 209, Juan Carlos Baldiviezo de folios 210 vta. a 211, declaraciones testificales de descargo de Elba Benítez de folios 206 vta.a 207 vta., Teresa Rodríguez de fojas 209 vta. a 210, Carmen Rosa Baldiviezo de folios 211 vta a 212 vta.) 4.- Los demandados son detentadores ilegales, sin justo título (ver declaraciones testificales de cargo de Nohemí García Martinez de fs. 205 a 206, Teolinda Velásquez de fs. 207 vta. a 209, Juan Carlos Baldiviezo de folios 210 vta. a 211, declaraciones testificales de descargo de Elba Benítez, de folios 206 .a 207 vta., , Teresa Rodríguez Gallardo de folios 209 vta. a 210, Carmen Rosa Baldiviezo de folios 211 vta a 212 vta., contestación a la demanda de folios 106 a 116). HECHOS NO PROBADOS No se han demostrado con ningún medio probatorio los Daños y perjuicios ocasionados, ni tampoco se han desvirtuado los extremos de la demanda.

III. VALORACION DE LA PRUEBA

Primero.-La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea en la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepción, valoración por la que se determinará que influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde o no acoger la pretensión de las partes. Corresponde citar al Auto Supremo 1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil señala: "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los estos documentos. Mientras que para el caso de la prueba testifical el artículo 186 de la ley 439, señala que su apreciación la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia. Sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales, y el articulo 1330 del código Civil, establece que el juez apreciará esta, considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas. En cuanto a la prueba pericial corresponde acudir al artículo 202 del Código Procesal Civil que señala que la fuerza del dictamen será estimada por la autoridad judicial en consideración a la competencia del perito, los principios científicos o técnicas en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere....", y a su vez el Código Civil en su art. 1333 sigue este entendimiento asumiendo el principio de "que no basta que el perito esté cerciorado sino que se precisa que lo esté el juez, fundamentalmente"

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas." En este contexto corresponde valorar la prueba presentada por las partes:

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

De fojas 3 a 7 cursa la Escritura Pública de transferencia de un terreno rústico sito en la localidad de la Choza provincia Avilés con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Nery Guillermo Ovando Mamani sobre el terreno sito en la comunidad de la Choza, (ahora denominada Media Luna). A folios 8 consta el folio real consistente en la matricula computarizada Nº 6.03.1.05.0000020 en el Asiento A- 1 , el cual es valorado conforme a lo prescrito por el artículo 1296 del Código Civil, constituye un certificado público, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 148.I.1.149, de la norma procesal invocada, el que evidencia el registro del derecho propietario de la parcela motivo de la litis, a nombre del Sr. Ovando Mamani Nery Guillermo, derecho que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales el 17 de febrero de 2004 A folios 36 cursa un plano de la propiedad agraria motivo de la litis, a nombre del actor con una superficie de 202334,00 metros cuadrados de abril del 2005 levantado por el topógrafo Antonio Guillermo Ramos R., el cual es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil, y 145 de su procedimiento. Documento técnico que acredita las características de la propiedad, como límites, colindancias, así como la superficie. Consta a folios 37 certificado emitido por el Sindicato Comunal de Media Luna que refiere que el actor es propietario de un terreno de casi 20 has, cumpliendo además con sus obligaciones como comunario en el ejercicio de su derecho propietario, documento que es valorado con reglas de sana critica y prudente criterio, máxima experiencia, y hace fe con relación a lo contenido en dicho documento. A folios 38 cursa un certificado del Corregimiento de la Media Luna que indica que el Sr Nery Guillermo Ovando Mamani es propietario de un terreno en la comunidad de más o menos 20 has cumpliendo sus obligaciones de comunario y ejercicio de derecho propietario de fecha septiembre del 2021, el cual es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, hace fe con relación a lo contenido en el referido documento. De folios 39, 40 se tiene la remisión del informe e informe de la Unidad de Riego del Proyecto Múltiple San Jacinto refiriendo a folios 40 que el Sr, Nery Guillermo Ovando Mamani tiene el carnet de socio Nº 618 de fecha 28 de septiembre del 2017, son valorados al tenor del artículo 1296 del código Civil, 148.I.1, 149 de su procedimiento. A folios 41 cursa la certificación de Juez de Aguas de la comunidad Media Luna que certifica que el actor es propietario de un terreno, afiliado a la comunidad cumple con todas sus obligaciones y cumple con función social en el terreno y es Regante del proyecto Múltiple de San Jacinto, la misma que es valorada con reglas de sana critica y prudente criterio. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

A folios 86 se tiene el informe del Proyecto Múltiple de San Jacinto de 06 de septiembre del 2021 indicando que no se le priva del uso de agua al Sr Pascual Pedro Valdez manifestando en el punto 3 que más bien debe ponerse al día en la deuda que tiene con el proyecto de Bs. 4.381,30 Bs y en el punto 4 indica que debe demostrar su derecho propietario con la documentación que corresponda para ser usuario del riego, literal que es valorada al tenor del artículo 1312 del código Civil, con la previsión de los artículos 145,148.I.1.) 149 de la ley 439. A folios 88 a 89 se tiene el informe legal del INRA el cual indica que el Sr Nery Guillermo Ovando Mamani cuenta con un predio denominado Media Luna que estuviera en sobre posición con la Choza y en el numeral c) manifiesta que el proceso de saneamiento está paralizado, documento que es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil, previsión contenida en los artículos 145,148.I.1.) 149 del Código Procesal Civil. A folios 93 cursa un Plano Catastral provisional de un predio a nombre de Nery Guillermo Ovando Mamani y otros con una superficie de 17.7713 has , copia legalizada por el INRA, documento técnico que es valorado al tenor del artículo 1309 del Código Civil, 145,149 de la ley 439. A folios 94 cursa otro plano en fotocopia legalizada por el INRA del predio Media Luna a nombre del actor Nery Guillermo Ovando Mamani del predio MEDIA LUNA CENTRO únicamente. y otras personas con una superficie de 6 has. documento técnico que es valorado al tenor del artículo 1309 del Código Civil, 145,149 de la ley 439. Cursa a fojas 96 el carnet de socio del demandado Pascual Pedro Valdez emitido por el proyecto Múltiple San Jacinto emitido el año 2018, el cual es valorado al tenor del artículo 1312 del código Civil, 145, 149 de su procedimiento. Cursa en el expediente muestrario fotográfico de fs. 150 a 153, adjuntas al informe emitido por la policía del Valle, el cual acredita que la Sra, Martha Condori Tarifa codemandada afirma que son propietarios de esa propiedad que estaban armando las carpas., la cual es tomada en cuenta de manera referencial

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 170 a 173 permite el conocimiento del inmueble objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del Código Procesal Civil y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente criterio y demuestran la existencia en la parcela de una vivienda, (dos cuartos) algunas plantas de naranjos, un tinglado con postes de palo, puerta de madera, tubos y ladrillos, construcción de ladrillo un horno de barro, un corral de ovejas , tacos, churquis a los costados , existen animales como caballos, vacas y 5 ovejas que son de propiedad de los demandados. Para una mejor apreciación en el terreno ubicamos las parcelas que están trabajadas y no trabajadas, así se ve la parcela Nro. 1, con una superficie de 3/4 de ha, aproximadamente donde no hay producción, parcela Nro. 2, con una superficie de 1/4 ha, aproximadamente con sembradío de papa, la parcela Nro. 3 con 2 ha, aproximadamente con sembradíos de papa y arveja, parcela Nro. 4 que no está sembrada, con una superficie de 1.1/2 ha aproximadamente, el camino de ingreso hacia la propiedad es a través del terreno de Amancio Valdez y ahora de su viuda. En la inspección se pudo evidenciar que tanto el demandante como la parte demandada se atribuyen la autoría de las mejoras que hay en el lugar, al igual que la data de los mismos, en la referida audiencia se dispone la realización de un peritaje a objeto de determinar la antigüedad de las construcciones y cultivos, la superficie del predio, y otros aspectos.

TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de cargo Nohemí García Martínez, salientes de folios 205 a 206, Teolinda Velásquez, 207 vta. a 209, Juan Carlos Baldiviezo, de folios 210 vta. a 211, son uniformes y contestes con relación a los hechos denunciados en la demanda, Nohemí García Martínez, quien fue objeto de tacha por la parte demandada, sin embargo la juzgadora teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no asigna al hecho probado, la gravedad suficiente que invalide las declaraciones de la testigo objeto de tacha, y más al contrario se evidencia que dicha deposición ayuda a descubrir la verdad material, por lo que se valora la misma , porque tiene un conocimiento cabal de los hechos que se acusan, y manifiesta "... que vive en la comunidad Media Luna donde está el predio en conflicto, el predio está ubicado a 500 metros del camino conoce como propietario al actor , conoce esto porque él hace vida orgánica y se presentó como propietario ante comunidad. Manifiesta que el Sr Ovando realizó actividades de mediero con el demandado Pascual Pedro Valdez , parece que los 3 primeros años sembraban a medias, luego el demandado se dedicó a la actividad política , y continuó viviendo en la propiedad del Sr. Ovando, refiriendo que en la actualidad sigue viviendo el Sr. Pedro Valdez y Sra. Martha Condori en el predio, los ve en la vivienda que han construido con el apoyo de la agencia de vivienda, indica que en la actualidad no ve al demandado sembrar, señalando que las construcciones de un tinglado y un cuarto en la parte de atrás se hubieran efectuado el 2006 o 2007 por el Sr Ovando. Refiere que conoce por propia voz del actor que ha pedido los terrenos a los demandados, no le consta de actos de despojo, refiere que los demandados no tienen título de propiedad y que ellos no dejan ingresar al actor a la propiedad. Teolinda Velásquez, 207 vta. a 209 "Indica también vivo en la Comunidad de Media Luna, además de Tarija, conoce el terreno en conflicto es colindante vive a unos 70 metros y sabe que el propietario es don Nery, pues cuando ella llegó a la comunidad el año 2000 don Nery se encontraba en la propiedad, vio trabajos de nivelación de aplanado en el terreno, y vio siempre ingresando a don Nery con maquinaria para nivelar al terreno. Más o menos el 2004 hubiera entrado al terreno don Pascual, ya que hasta esas fechas él era su mediero, y hasta ahora sigue en la propiedad del Sr Ovando. Indica que don Nery ha hecho construcciones en su propiedad 2 cuartos un tinglado, el Sr Pascual Pedro como mediero ha sembrado papa tomate y otras verduras luego se dedicó a la vida sindical. Indica que el Sr Nery le comentó que le habría pedido el terreno a don Pascual y se negó a entregarle y ahora como propietario no puede ingresar a la propiedad porque el predio está en proceso ... don Nery realizó actividades agrícolas a través de su mediero Pascual Pedro, que por 3 o 4 años sembró tomate y otras verduras y luego se dedicó a la actividad sindical y política desde el 2008 al 2021, en la actualidad no sabe si hay sembradíos...hace dos años atrás ingresó a la propiedad solo hasta la casa y ahora lo ha hecho con motivo del peritaje, manifestando además no haber visto animales en la propiedad."...El Sr. Pascual Pedro ha puesto dos portones para ingresar a la casa y ese ingreso lo ha cedido mi persona a don Nery Ovando para él, sin embargo el Sr. Nery Ovando me ha manifestado que el Sr. Pascual Pedro le ha indicado que el es el dueño del camino." Juan Carlos Baldiviezo, de folios 210 vta. a 211, testigo que fue objeto de tacha y fue probada la misma, por los demandados, sin embargo la juzgadora teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no asigna al hecho probado, la gravedad suficiente que invalide las declaraciones del testigo, y dicha declaración contribuye a descubrir la verdad material, tiene un conocimiento cabal de los hechos que se acusan y se valora la misma, y señala: "Nació en la comunidad de la Media Luna y desde el año 2002 conoce al Sr Nery Ovando como propietario de esos terrenos en proceso, porque se presentó a la comunidad y es afiliado a la misma, conoce que el Sr Ovando hizo nivelaciones en el terreno con maquinaria pesada, y que en la actualidad el Sr. Pascual Pedro entro como mediero a esos terrenos lo sabe porque don Nery en las reuniones de la comunidad manifestó eso y es mediero más o menos del 2005. Don Pascual los primeros años ponía tomate, papa luego se dedicó al sindicalismo como dirigente de la sub central y central y ya no lo vi trabajar, en la propiedad hay dos cuartos y un tinglado que los hizo don Ovando. Don Nery le comentó una vez que había pedido a don Pedro y su esposa le entreguen los terrenos pero que don Pedro le pidió quedar unos años más, refiere asimismo que para el ingreso a la propiedad específicamente a la casa hay dos portones y candado inclusive yo como lecturador de agua no puedo ingresar...indica no saber si don Pascual y esposa tiene título de propiedad de esos terrenos Las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandados; Elba Benítez Hoyos, Teresa Rodríguez Gallardo, Carmen Rosa Baldiviezo Gallardo, salientes de folios 206 vta, a 207 vta, 209 a 210 , 211 vta a 212 vta. son contestes con relación a algunos hechos, como que saben que el propietario es Nery Ovando, y que entró don Pascual como casero, pero no son contestes con relación a quien ha realizado las mejoras; Elba Benitez" 206 a 207 vta., .. vive frente a Pascual Pedro y esposa sabe que el propietario de los terrenos en conflicto es don Nery pero los trabaja el Sr. Pascual en 5 has a quien lo vio desde el año 2004 en esos terrenos...don Pascual entró en calidad de casero y actualmente sigue de cuidador y los vio siempre sembrando junto a su familia papa arveja etc, y que en la actualidad continúan viviendo allí....en los terrenos no hay en la actualidad muchos cultivos por que le han quitado el agua... en el terreno hay construcciones de cuartos y tinglado que los hubiera hecho don Pedro y supone le ayudó don Nery, finalmente manifiesta nunca haberlo visto trabajar el terreno a don Nery como vecina y que la propiedad no está titulada por el INRA... don Pascual Pedro siembra para su sustento en el predio, que no sabe si don Nery hubiera aportado dinero para la construcción en el predio ella solo iba al mismo a reuniones de la comunidad y que como vecina desde donde vive puede ver la propiedad en conflicto. Teresa Rodríguez Gallardo" 209 vta a 210, es vecina de San Isidro conoce al Sr Pascual Pedro desde el 2006 por actividades sindicales en las que participaron juntos, y que en la poca relación que tenía con él lo veía vender en el mercado tomate, cebolla, pero no sabe qué cantidad sembraría en el terreno, no sabe quién es el dueño de la propiedad. Indica que cuando como sub central se reunían lo hicieron en el tinglado allá por el 2006 a 2007 y esos años solo había un cuartito, y que según le indicó el Sr. Pascual el propietario del terreno le habría pedido se los entregue los terrenos el Sr. Pascual como indiqué anteriormente es cuidador de los terrenos de otra persona quien es el dueño no conozco....con relación a quien realizó esas construcciones no lo se." Carmen Rosa Baldiviezo Gallardo 211 vta a 212 vta. su persona vive en la Choza tiene 60 años y conoce el terreno en conflicto y sabe que don Nery es el propietario del predio ubicado en la media Luna, no sabe la superficie de la propiedad...don Pascual Pedro vive allí desde el 2004 y antes conoció en otro lugar ahí cerca , a don Nery Ovando lo vio una vez en la propiedad motivo del proceso.Sabe que don Pascual Pedro está en esa propiedad como cuidador siembra para su sustento actualmente no tiene agua, siembra en la propiedad papa arveja, tomate. En el terreno hay una casita con dos cuartos un tinglado conoce las construcciones pero no sabe quién las realizó, Pedro cuidaba la propiedad defendiéndola porque en los años 2004 había conflictos con la Choza y querían adueñarse de la propiedad, no sabe si le han pedido a Pedro y su esposa la propiedad, e indica que para ingresar a la propiedad hay un portoncito de patio trancado en la entrada después no hay cerco, indica que la propiedad no tiene títulos y está en proceso de saneamiento....que como la propiedad solo está con cercos el Sr Ovando puede ingresar a la misma a trabajar ya que el es el propietario. Declaraciones de cargo y de descargo que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439 y con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil.

PERICIAL

El informe técnico de folios 277 a 291, e informe complementario de fs. 308 a 316, elaborado por el perito designado Moisés Quispe, aclaraciones realizadas en audiencia de folios 332 a 334, en forma conducente permite establecer la ubicación del predio, sus características, los trabajos realizados tanto por la parte actora como por los demandados, extremo corroborado por la inspección judicial, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, demuestra, que en el año 2003 no hay construcciones en el predio, ni galpón ni corral, no constan imágenes satelitales del año 2004, sino a partir del 2013 para un mejor trabajo el perito ha dividido el predio en (12) mejoras, a objeto de identificar las mejoras a partir del Nro. 1, y así sucesivamente, donde se evidencia conforme a las imágenes satelitales, el galpón, casita, corralito, incluso mejoras en algunas partes del terreno, con sembradíos, movimiento de tierra, en otros lugares del predio no se observa actividad antrópica, mejoramiento que se ha mantenido el año 2015, 2016 y 2018, 2019 donde se observa actividad antrópica.En el año 2021 en la parcela 1 hay mejoramiento, con relación a las parcelas 2, 3 y 4,y 5,6,7, 8, 9 son churquiales, y las parcelas 11 y 12 se mantienen. Trabajo que se ha plasmado de manera mas ilustrativa en un plano saliente a folios 276. También se indica en el informe pericial que el camino de ingreso a la propiedad se encuentra dentro de la propiedad de Teolinda Velásquez. De folios 323 a 328, cursa el informe del personal de apoyo técnico del juzgado agroambiental, el cual hace un análisis antrópico es decir una retrospectiva, donde en el año 2003 hay un área de cultivo, no se puede determinar los años 2004, 2005 y 2006 no hay imágenes satelitales en Google, recién el 2013 se ven áreas de cultivo, corrales, galpón y cinco áreas clasificadas como el cementerio, un camino de acceso al sur de las parcelas, se ven áreas removidas con la finalidad de nuevos sembradíos que han sido movidas con maquinaria, hay 8 áreas clasificadas. El 2021 algunas áreas han dejado de tener continuidad en las actividades antrópicas no se ha cultivado, no se ha mantenido, ha empezado el crecimiento vegetativo no hubo función social ni área de cultivo, el área 2 ha desaparecido, son áreas con arbustos, las áreas 1,3,4,5,6 y 8 y específicamente en las áreas 2 y 7 no se puede ver ninguna actividad antrópica., A folios 332 a 334 constan las aclaraciones realizadas en audiencia efectuadas por Moisés Quispe, quien se ratifica en su informe amplia el mismo, ambos informes periciales son uniformes en relación a los puntos motivos de pericia, ya que ambos informes periciales concuerdan en que a actividad de sembradíos, trabajos agrícolas, construcciones, mejoramiento de tierras y otros que se visibilizan conforme a las imágenes satelitales es partir del año 2013, habiéndose tomado en cuenta los planos provisionales del INRA, el primero de 17 ha, y el segundo de 6 ha., procediendo a explicar gráficamente por orden cronológico desde el año 2003,2013,2015,2017,2018 y 2021. El personal de apoyo técnico del juzgado Juan Alberto Palero Dávila, explica el análisis antrópico que se ha realizado en el predio, apoyado con imágenes satelitales demuestra que el año 2003 se observa un área de cultivo, los años 2004, 2005 y 2006 no se cuenta con imágenes satelitales, y es el año 2013 se ve áreas que posiblemente hayan sido áreas de cultivo, corral, galpón y áreas clasificadas, en imágenes, cementerio, camino de acceso, el año 2017 la existencia de áreas removidas para cultivos, y el 2021 algunas áreas han dejado de tener continuidad, no se las ha cultivado, no ha habido función social, son áreas con arbustos, las áreas 1 y 2, no se ve actividad antrópica, tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio En conclusión ambos informes periciales han coincidido respecto a las áreas que se encuentran cultivos, áreas no trabajadas y mejoras.

PRUEBA DE OFICIO

De folios 347 a 350 cursa el informe emitido por el INRA que en su parte conclusiva indica lo siguiente: "Se informa que el trámite de saneamiento simple de oficio de los predios anteriormente mencionados, se anularon obrados hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica y Exposición Pública de Resultados con resolución administrativa Nº 064/2008 de fecha 23 de agosto del 2008, informe que es valorado al tenor del artículo 1312 del Código Civil, artículos 145, 148.I.1.), 149 de la ley 439, el cual acredita que el predio motivo de la Litis es uno de los predios que ha sido objeto de anulación por la instancia administrativa (INRA) dentro del proceso de saneamiento.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

PREMISA NORMATIVA

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

EN CUANTO A LAS ACCIONES REALES Y A LA REIVINDICACION

Primero. Las acciones reales tienen por objeto la protección de los derechos reales, doctrinalmente se establece que cada uno de ellos está provisto de la consiguiente acción real y lo que se pretende es declarar su existencia, plenitud y libertad, conforme a la naturaleza o gravedad de las lesiones o ataques que puedan haber sufrido sus titulares. DE LA PROPIEDAD La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del Art. 105 del Código Civil estable el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. La definición contenida en el artículo precedente otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. 1. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... " La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a tercero conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes. 2. La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, es el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma. De igual manera la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...) b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008. Así también lo ha considerado el Auto Agroambiental Plurinacional 90/2019 y 044/2019 Sala Segunda, que en líneas establece" 1) la Calidad de propietario acredita con prueba instrumental suficiente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales conforme prescribe el artículo 393 del D.S. 29215 por el que se establece que el Titulo Ejecutorial es un documento público, a través del cual el Estado reconoce el Derecho de Propiedad agraria a favor de sus titulares, causando estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad. 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir estar en posesión material y corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o la función eonómica social establecido por ley y 3) haber perdido la posesión, sea como consecuencia del despojo cometido por el demandado, o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título, vale decir que no cuente con justo título. En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la reivindicación del bien inmueble a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad. En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos con relación al primer presupuesto: la parte actora instauró acción reivindicatoria, en mérito a la Escritura Pública Nro. 1008/ 97 con registro en Derechos Reales, título idóneo conforme lo prevé el artículo 1453 del Código Civil, en consecuencia la parte actora ha probado a cabalidad que es propietario del terreno objeto de la Litis, sito en el Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, con una superficie 20.2334.00 ha. Publicitado mediante registro en Derechos Reales en la Matrícula Computarizada Nº 6.03.1.05.0000020 por tanto oponible a terceros., requisitos necesarios para acreditar la legitimación para ser demandante. No se ha tomado en cuenta los planos emitidos por el INRA, considerando que el predio motivo de la litis no se encuentra titulado por el INRA, al haber sido anulado conforme al informe que consta en el cuaderno de autos, como prueba de oficio. Segundo presupuesto, respecto a ello, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus como elemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos que se subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, se encontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a través de elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, conforme señala el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria En el caso que nos ocupa, la posesión del actor está demostrada por la prueba documental consistente en Certificados emitidos por las autoridades de la comunidad Corregidor y Secretaria General de la comunidad de folios 37 a 38, informes del Proyecto Múltiple San Jacinto, de folios 39 a 40, informe del juez de aguas de fs. 41, fotocopias del acta de inspección judicial y resolución de la medida cautelar de folios 42 a 44 vta., inspección judicial a fs. 65, los cuales certifican en su calidad de autoridades de la comunidad, que el ciudadano Nery Guillermo Ovando Mamani, es afiliado al sindicato, propietario de un terreno, que cumple sus obligaciones como comunario, por otro lado acredita que él es regante, corroboradas por las declaraciones testificales de cargo y en conexión a la posesión del actor externaron: Nohemí García Martínez declaración saliente de folios 205 a 206 , señala:"...el Sr Ovando realizó actividades de mediero con el demandado Pascual Pedro Valdez, parece que los 3 primeros años sembraban a medias". Teolinda Velásquez, declaración cursante de folios 207 vta. a 209:"don Nery realizó actividades agrícolas a través de su mediero Pascual Pedro, por 3 o 4 años sembró tomate y otras verduras. ...vio trabajos de nivelación de aplanado en el terreno, y vio siempre ingresando a don Nery con maquinaria para nivelar al terreno...don Nery ha hecho construcciones en su propiedad, 2 cuartos un tinglado." Juan Carlos Baldiviezo declaración saliente de folios 210 vta. a 211 "conoce que el Sr Ovando hizo nivelaciones en el terreno con maquinaria pesada, y que en la actualidad el Sr. Pascual Pedro entro como mediero a esos terrenos lo sabe porque don Nery en las reuniones de la comunidad manifestó eso y es mediero más o menos del 2005. Con relación al tercer presupuesto los actos de despojo por parte de los demandados. La acción Reivindicatoria o llamada Acción de Restitución, tiene como finalidad hacer conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa, esta acción es ejercitada por quien se considera propietario y no está en la posesión del bien y como acción real ella se dirige contra quien se considera propietario ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa, se halle poseyéndola o la detente sin derecho para ello, en el caso que se examina y por las pruebas aportadas en el proceso, se demuestra que el actor ha perdido la posesión del predio, así lo acredita la literal de folios 38, consistente en certificado emitido por el Corregidor de la comunidad de la Media Luna, el cual señala ....a la fecha se encuentra en conflicto con el señor Pedro Valdez, quien ocupa ilegalmente su terreno.. corroboradas por las declaraciones testificales de cargo de: Nohemí García Martínez saliente de folios 205 a 206, Refiere "que conoce por propia voz del actor que ha pedido los terrenos a los demandados, ...que los demandados no tienen título de propiedad y que ellos no dejan ingresar al actor a la propiedad..." Teolinda Velásquez de fs. 207 vta. a 209, Indica "...el Sr Nery le comentó que le habría pedido el terreno a don Pascual y se negó a entregarle y ahora como propietario no puede ingresar a la propiedad..." Juan Carlos Baldiviezo de folios 210 vta. a 212 vta. "...Don Nery le comentó una vez que había pedido a don Pedro y su esposa le entreguen los terrenos pero que don Pedro le pidió quedarse unos años más, refiere asimismo que para el ingreso a la propiedad específicamente a la casa hay dos portones y candado inclusive yo como lecturador de agua no puedo ingresar...", extremos corroborados por la propia confesión que efectúan los demandados a tiempo de contestar la demanda cuando señalan textualmente:"El actor nunca estuvo en posesión de las tierras que poseo..." En oportunidad de realizar la inspección judicial dentro de la medida cautelar, se evidencia que los demandados se encuentran viviendo en el predio, han realizado trabajos agrícolas en el terreno, con sembradíos de papa, camote, arveja y otros no en partes de la propiedad, y por expresiones del Sr. Pascual, manifiesta que vive con su familia cumpliendo la función social. También este extremo está demostrado con la inspección judicial saliente de folios 170 a 173, los demandados habitan en el lugar, realizan actividades agrícolas en poca extensión, y que el actor no se encuentra en posesión del predio. Con relación al presupuesto de que los demandados no poseen título y son detentadores. De la valoración de la prueba documental se tiene que el ciudadano Nery Guillermo Ovando Mamani, es propietario de un predio rustico sito en la comunidad La Choza ( ahora Media Luna) con una superficie según el testimonio de la Escritura Pública y folio real de 202334.00 metros o 20.2334 ha, En ese contexto, los demandados Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa no han acreditado por ningún medio probatorio que sean los propietarios del inmueble, o poseedores legales, constituyéndose en detentadores ilegítimos sin justo título. De las mejoras Es el aumento de valor de la cosa o acrecentamiento de su utilidad, beneficio real, esencial o accidental sobre lo que existía o los gastos que se hacen para obtener ese resultado, que para que se pueda reclamar las mejoras se precisa que se haya procedido a su avalúo, las mejoras útiles son según el sentido legal vigente, las que sin estar incluidas en el grupo de las obligatorias producen aumento en la producción de la finca o en su valor. Nuestra legislación clasifica indirectamente las mejoras en reparaciones extraordinarias, en mejoras y ampliaciones útiles o necesarias y finalmente, en mejoras de mero recreo. El artículo 97 del código Civil con relación a las mejoras y ampliaciones refiere" I.- El poseedor también tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución. Si es de buena fe, la indemnización se hace en la cuantía se haya aumentado el valor de la cosa, y es de mala fe, en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto, por una parte, y el aumento del valor, por otra. II las mejoras de mero recreo o suntuarias no son indemnizables, pero el poseedor que las hizo puede retirarlas restableciendo las cosas a su primitivo estado, a no ser que el reivindicante prefiera retenerlas reembolsando el importe de los gastos. Por ejemplo puede considerarse mejoras útiles y necesarias la construcción de un molino, de un tanque de agua para el riego, tinglado, etc., la profesora Zeballos nos indica" las consecuencias del error o ignorancia de quien está convencido de la legitimidad de su posesión no pueden volverse en ventaja para el propietario y en perjuicio del poseedor de buena fe. Las mejoras solo se consideran reembolsables si existen al tiempo de la restitución de la cosa. Con referencia al poseedor de mala fe por las mejoras y ampliaciones necesarias y útiles realizadas en el bien debe quedar absolutamente claro que tiene derecho a que se le indemnice conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, la diferencia entre el poseedor de buena fe y mala fe es que al poseedor de buena fe debe restituirse al valor que tienen a tiempo de la restitución, es decir debe calcularse las mejoras y ampliaciones al día de la restitución del bien tomando en cuenta el valor de los gastos a la fecha de inversión aun que luego se haya deteriorado o desvalorizado, mientras que el poseedor de mala fe debe restituirse en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto por una parte y el aumento del valor de la cosa. En el caso de autos las mejoras que dice el demandante y los demandados haber realizado en el predio el año 2004, como es la construcción de los dos cuartos, el tinglado, conforme a las declaraciones testificales de cargo las cuales señalan que estos trabajos fueron efectuados por el actor, las que son corroboradas por los informes periciales, que son coincidentes con las declaraciones de los testigos de descargo, no dan la certeza de la autoría en ese sentido. Por ello efectuado ese análisis tenemos que las mismas han sido efectuadas por el actor. Con relación a los corrales de ovejas y de chanchos, han sido realizados por la parte demandada, al igual que la cocina precaria de ladrillos, conforme a los informes periciales e inspeccion juicial, la data es del 2017, mejoras que serán valoradas en ejecución de sentencia. De los daños y perjuicios: del resarcimiento del daño Eduardo Zannoni define el daño "como el menoscabo que, a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales, naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio 1. En el daño hay que computar dos elementos: el daño emergente, o sea, la pérdida efectivamente sufrida por la víctima; y el lucro cesante, es decir, la ganancia de que fue privada con motivo del hecho ilícito. 2. por perjuicio todo aquello que se "deja de ganar" como consecuencia del daño, entonces el daño comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecta en forma cierta a otro, a su patrimonio, su persona, sus derechos o facultades. 3. Entonces el daño resarcible comprende la lesión o menoscabo a un interés patrimonial o extra patrimonial, acaecido como consecuencia de una acción Los requisitos del daño resarcible son los siguientes: 1. Debe ser cierto y no eventual, vale decir que ha ocurrido en los hechos 2. Debe ser subsistente y no haber sido ya reparado 3. Debe ser personal del demandante porque es él quien pretende la indemnización. 4. Debe afectar un interés legítimo del damnificado. En el caso en examen no se ha demostrado los daños que demandan, consecuencia de ella no corresponde su consideración al no haber sido cuantificado ni demostrado. CONCLUSIONES

La parte actora ha cumplido con la carga que le impone el artículo 1283.I del código sustantivo civil y articulo 136.I de su procedimiento. Los demandados no han cumplido con la carga que les impone el artículo 1283.II del Código sustantivo y articulo 136.II de su Procedimiento.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1. Declarar PROBADA la demanda de reivindicación y sin lugar al pago de daños, cursante de fs. 62 a 66 vta, interpuesta por Nery Guillermo Ovando Mamani contra Pascual Pedro Valdez y Martha Condori Tarifa con imposición de costas y costos.

2. Disponer que los demandados restituyan a favor de la parte actora la parcela sito en la comunidad de la Choza (ahora Media Luna), Municipio de Uriondo, Provincia Avilés, del Departamento de Tarija con una superficie de 20.2334.00, y sea en el plazo de 20 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

3.-Disponer en ejecución de sentencia el pago de mejoras en favor de los demandados con relación a los corrales de ovejas y chanchos y el cuarto que es utilizada como cocina. POSIBILIDAD DE RECURSO Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.