AAP-S1-0124-2022

Fecha de resolución: 06-12-2022
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Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva Perjudicial o Daño Temido el demandante Javier Pedrazas Gonzales, interpone Recurso de Casación contra el Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, que se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

El recurrente, manifiesta, que la resolución de 23 de septiembre de 2022, está fuera de todo contexto legal, que en ningún momento solicitó que le reconozca su asentamiento en Tierras Fiscales, solo pidió que se ampare la posesión en la que se encuentra, en virtud, de la posesión pacífica e ininterrumpida de la superficie de 107 hectáreas (ha), que viene poseyendo desde la gestión 2008, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, donde tiene plantas de plátano, yuca, cítricos, pacay, cacao, asaí, majo, limón, naranja, lima, mandarina, toronja y otros productos agrícolas maíz, sandia, frejol de acuerdo a la temporada, cumpliendo la función social.

Por otra parte, el art. 39 de la Ley N° 1715, señala que son: "competencia de los Jueces Agroambientales conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios"; competencia que fue desconocida por la autoridad judicial con el argumento de que son tierras fiscales y no tiene competencia sobre ellas, en el caso presente, arguye que no se define el derecho propietario sino la posesión, y acusa vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, del art. 39.9 de la Ley N° 1715 y del art. 1462 del Código Civil.

“… de los antecedentes del presente caso se desprende que Javier Pedrazas Gonzales, mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, interpone demanda de interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento que: desde el 2008 se encuentra en posesión pacifica e ininterrumpido de una superficie de 107 ha, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, donde tiene plantaciones de plátano, yuca, cítricos, pacai, cacao, palta, asai, majo, limón,naranja, lima, mandarina, toronja y otros productos agrícolas como maíz, sandia, frejol de acuerdo a la temporada, cumpliendo la función social; Es así que el 8 de agosto de 2022, Marianela Limaco Mamani acompañado de varias personas, ingresaron a destruir todo lo que encontraban en el predio e intentaron tomar posesión; por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión; ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el demandante, por memorial cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE., y el art. 39.9 de la Ley N° 1715 y el art. 1462 del Código Civil.

En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.4 de ésta resolución, como director del proceso, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, el Juez de instancia, mediante decreto de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 35 de obrados, solicita informe al INRA respecto al predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota de 21 de septiembre de 2022, remite el CITE/DDP/INRA/UJ/SRQ N° 51/2022 de 21 de septiembre y el Informe Técnico-Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 30/2022, de 04 de agosto, emitido por la Dirección Departamental del INRA-Pando cursante de fs. 40 a 41 de obrados, descrito en el punto I.4.2, del presente Auto Agroambiental, el mismo refiere que: "...apoyándonos en otras solicitudes realizadas por éste señor nos vimos en la necesidad de realizar una verificación al lugar el día 02 de agosto de presente año en curso en la cual se halla asentado ilegalmente (...), se puede observar que está haciendo uso del área a pesar de que el INRA departamental ha puesto un letrero en el que indica la prohibición de asentamientos u ocupaciones de hecho de personas individuales o colectivas en tierras de propiedad del Estado " (la negrilla es agregada); asimismo señala que "El presente informe no autoriza el ingreso a tierras fiscales ya sea disponibles o no disponibles, ni el reconocimiento del derecho propietario" (Sic). Asi también, la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de casación reconoce o admite que se encuentra asentado o en posesión desde 2008, sobre Tierras Fiscales, adjuntando al efecto las correspondientes solicitudes de adjudicación y de dotación e informes emitidos por el INRA-Pando, de donde se infiere que el demandante Javier Pedrazas Gonzales, se encuentra en posesión de las 107 ha, dentro de las tierras fiscales de propiedad de Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA la protección, administración, gestión y distribución de las tierras fiscales, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria, como autoridad competente, desarrollado en el FJ.II.5, de la presente resolución.

Además, de lo explicado precedentemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien que, en el caso de autos, es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado; puesto que, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces agroambientales el de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", disposición concordante con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545”.

La Sala Primera declara INFUNDADO el Recurso de Casación; decisión asumida tras haberse establecido que no se encontró vulneración de norma legal, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba tomando en cuenta que de las solicitudes de adjudicación y dotación e informes emitidos por el INRA, se infiere que el demandante, se encuentra en posesión, dentro de las tierras fiscales y que al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

NATURALEZA JURÍDICA

Los interdictos posesorios sirven para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; no obstante, dicho derecho puede ser dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, cuya competencia está reservada al nivel central del Estado, a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

“… Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Naturaleza jurídica/

NATURALEZA JURÍDICA

En un Interdicto de Retener la Posesión se ventila la defensa de la posesión, en la que no está en cuestión el derecho propietario; empero, el mismo podrá ser dilucidado en otra instancia y/o proceso diferente, haciendo uso de las acciones legales que correspondan, al no constituir la resolución emitida en estos casos, como cosa juzgada material (AAP-S1-0094-2022)