AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N 124/2022

Expediente: Nº 4837/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva Perjudicial o Daño Temido

Partes: Javier Pedrazas Gonzales contra Marianela Limaco Mamani

Recurrente: Javier Pedrazas Gonzales

Resolución recurrida: Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, 06 de diciembre de 2022

Magistrada Relatora: Elva Terceros Cuellar

El recurso de casación, cursante de fojas (fs.) 69 a 73 de obrados, interpuesto por Javier Pedrazas Gonzales, en contra del Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vuelta (vta.) de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por el ahora recurrente en contra de Marianela Limaco Mamani.

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1.Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta. de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del Departamento de Pando, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y resolver la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto el predio objeto de la demanda, está considerada de como Tierra Fiscal y su administración y/o distribución de la misma, es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), bajo los siguientes argumentos:

Establece que, de la documentación e informe Técnico Legal DDP-U- DD.TT.AA.HH-INF N° 30/2022, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y si bien la parte actora ha solicitado en varias oportunidades ante la instancia administrativa, la dotación del predio que actualmente ocupa; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el inicio de un proceso de dotación a favor de la parte interesada. Es importante referir que, la entidad competente para la distribución de Tierras Fiscales es el INRA, conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el art. 91 y siguientes del Decreto Supremo (D.S.) N° 29215; por lo que, la parte

actora debe acudir ante la instancia administrativa que es el INRA, para hacer prevalecer sus derechos. Asimismo, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), no es competencia del Juzgado Agroambiental, autorizar o reconocer los asentamientos en Tierras Fiscales, por cuanto dicha atribución correspondería al INRA.

Por otra parte, conforme el art. 39.1.7 de la ley N° 1715 modificada parcialmente por ley Nº 3545, en concordancia con el art. 152.10 de la Ley Nº 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieren sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria, donde el Estado a través del INRA, reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, que, en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de tierra fiscal, no corresponde al Juez de instancia asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo menoscabados, tal como refiere el Auto Agroambiental Plurinacional (AAP) S1a 22/2021 de 11 de marzo.

I.2.Argumentos del recurso de casación.

El demandante ahora recurrente Javier Pedrazas Gonzales, mediante memorial cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra el "Auto Definitivo de N° 23/2022 de 23 de septiembre de 2022", cursante de fs. 43 a 44 vta. de obrados, solicitando se case el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente, manifiesta, que la resolución de 23 de septiembre de 2022, está fuera de todo contexto legal, que en ningún momento solicitó que le reconozca su asentamiento en Tierras Fiscales, solo pidió que se ampare la posesión en la que se encuentra, en virtud, de la posesión pacífica e ininterrumpida de la superficie de 107 hectáreas (ha), que viene poseyendo desde la gestión 2008, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, donde tiene plantas de plátano, yuca, cítricos, pacay, cacao, asaí, majo, limón, naranja, lima, mandarina, toronja y otros productos agrícolas maíz, sandia, frejol de acuerdo a la temporada, cumpliendo la función social.

Por otra parte, el art. 39 de la Ley N° 1715, señala que son: "competencia de los Jueces Agroambientales conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios"; competencia que fue desconocida por la autoridad judicial con el argumento de que son tierras fiscales y no tiene competencia sobre ellas, en el caso presente, arguye que no se define el derecho propietario sino la posesión, y acusa vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, del art. 39.9 de la Ley N° 1715 y del art. 1462 del Código Civil.

I.3.Trámite procesal.

I.3.1.Auto de concesión del recurso de casación.

Cursa a fs. 74 de obrados, el Auto de 06 de octubre de 2022, mediante el cual el Juez Agroambiental con asiento Judicial en la ciudad de Cobija, concedió el recurso de casación interpuesto por ante el Tribunal Agroambiental, disponiéndose su remisión correspondiente.

I.3.2.Decreto de Autos para Resolución.

Remitido el expediente signado con el N° 4837/2022, referente al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, se dispuso Autos para Resolución mediante decreto de 26 de octubre de 2022, cursante a fs. 78 de obrados.

I.3.3.Sorteo.

Por decreto de 1 de noviembre de 2022, cursante a fs. 80 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 3 de noviembre de 2022, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, conforme consta a fs. 82 de obrados.

I.4.Actos procesales relevantes.

De la revisión de antecedentes cursantes en obrados, se tienen los siguientes actos procesales:

I.4.1.De fs. 33 a 34 cursa, memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión de 07 de septiembre de 2022, presentado por Javier Pedrazas Gonzales ante el Juzgado Agroambiental de Cobija.

I.4.2.A fs. 35 cursa, decreto de 12 de septiembre de 2022, emitido por el Juez Agroambiental de Cobija, disponiendo que, en aplicación del principio de dirección, por Secretaría, se oficie al INRA a objeto de que se informe la situación jurídica- administrativa con la que cuenta el predio cuyo plano se adjunta a la demanda interdictal.

I.4.3.De fs. 39 a 42 cursa, nota CITE/DDP/INRA/UJ/SRQ N° 51/2022 de 21 de septiembre y el Informe Técnico-Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 30/2022, de 04 de agosto, emitido por la Dirección Departamental del INRA-Pando.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en obrados, previo asumir una determinación respecto al recurso de casación interpuesto; resulta necesario abordar y desarrollar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo;

2)El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia; 3) Tierras Fiscales; 4) El Juez y su rol de Director en el Proceso; 5) El debido proceso; y, 6) Análisis del caso concreto. FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos, emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025) y 36.1 de la Ley N° 1715 (del Servicio Nacional de Reforma Agraria), modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

El recurso de casación en materia agroambiental.

El recurso de casación, es un medio de impugnación que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente; más aún cuando los jueces y tribunales están obligados a realizar una interpretación intercultural en la protección y garantía de los derechos, cuyo ámbito interno se encuentra fundamentado en los arts. 1 y 178 de la CPE, que consagra el principio de interculturalidad, aspectos esenciales que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección, en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, entendiendo que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adolece de "técnica recursiva" no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE y el principio pro persona o pro homine; esto

supone que si el recurrente de casación, no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, y que de todas formas en merito a los principios precedentemente señalados el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo, puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución han sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, se ha señalado que:

1)El recurso de casación en el fondo, procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439; en este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439), emitiéndose una nueva resolución que con base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio; de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)El recurso de casación en la forma , procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2ª N° 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

FJ.II.2. El Interdicto de Retener la Posesión: Su naturaleza jurídica en materia agroambiental y requisitos de procedencia.

Conforme lo precisó el AAP S2a 003/2019 de 13 de febrero, los interdictos, son una "...clase de acciones, que sólo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no sólo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración material". En ese mismo sentido, el AAP S2a 0065/2019 de 30 de septiembre, entendió que, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no corresponde dilucidar sobre el derecho propietario en virtud de que la misma tiene como finalidad la tutela de la posesión agraria. Tienen por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble que no sea de dominio público ante perturbaciones o amenazas de perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero.

Para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, que tiene por objeto procesal amparar la posesión actual, conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modi?cado por la Ley N° 3545, se debe demostrar: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue

perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y, 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.

Así lo ha establecido el AAP S2a 022/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión, se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación..."

Asimismo, la Jurisprudencia Agroambiental reiterada en el AAP S2a 0039/2019 de 26 de junio de 2019; AAP S2a 0022/2019 de 2 de mayo y AAP S2a 0032/2019 de 22 de mayo de 2019, último fallo en el que se enfatizó que también procede el Interdicto de Retener la Posesión, cuando existe amenaza de perturbación en la posesión, mediante actos materiales.

De otro lado, el AAP S2a 0040/2019 de 27 de junio, entendió que, en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, no basta con sólo demostrar la existencia de actos perturbatorios, sino que los mismos fueron ejecutados por los demandados, señalando expresamente que: "...se llegó a la verdad material de los hechos, no identificando la autoría de las demandadas de actos perturbatorios..."

En razón a esos tres elementos o requisitos, mediante el Auto Nacional Agroambiental (ANA) S1a 0010/2012 de 3 de abril, reiterado por el AAP S2a 0003/2019 de 13 de febrero, la jurisprudencia agroambiental enfatizó que la autoridad jurisdiccional, cuando resuelva un Interdicto de Retener la Posesión, debe considerar en su "....estudio, análisis y decisión (...) sobre el caso concreto (...) los actos de posesión actual por parte de los demandantes y actos materiales de perturbación atribuidos a la parte demandada, constituyendo los mismos presupuestos que determinan la procedencia de la referida acción " (las negrillas nos corresponden).

Del mismo modo, aclarando sobre qué, debe considerarse como actos materiales de perturbación, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble

alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión, "...sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En ese sentido, el AAP S1a 0003/2019 de 28 de enero de 2019, entendió que en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la pretensión de constitución de gravámenes u otro acto administrativo sobre las parcelas en litigio, no constituye un acto material perturbatorio de la posesión, señalando que: "...este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación..."

FJ.II.3. Tierras Fiscales.

De manera sencilla, se entiende por Tierra Fiscal como el término que se emplea para denominar aquellos espacios que forman parte del territorio del Estado, razón por la cual deben ser administradas por el Estado a través del INRA. Como producto de la ejecución del proceso de saneamiento, se identifican Tierras Fiscales, (espacios geográficos) a favor del estado y que de acuerdo a sus características y ubicación pueden ser Disponibles o no Disponibles.

El art. 395.I de la Constitución Política del Estado, establece que: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal"; en tal sentido, las tierras fiscales son de competencia específica del nivel central del Estado; advirtiéndose además, que el régimen y administración de asentamiento humanos rurales es una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme prevé el art. 298.II numeral 29,

concordante con el art. 339.II de la CPE.

Las Tierras Fiscales se clasifican en dos: Tierra Fiscal Disponible y Tierra Fiscal No Disponible; si con disponibilidad nos referimos a la carencia de obstáculos y a la facilidad de disposición de distribución la Reconducción Comunitaria a través del Reglamento agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, los denomina de la siguiente manera:

La Tierra Fiscal Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos, que no tienen ningún tipo de restricción legal y que pueden ser distribuidas o redistribuidas por el Estado. El art. 92.I del D.S. N° 29215, establece que son: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoce derechos de propiedad; b) Las Revertidas; c) Las expropiada que de acuerdo a la Ley puedan ser distribuidas; d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa N° 98/99 de 21 de julio de 1999, emitida por Instituto Nacional de Reforma Agraria. e) Aquellas certificadas o declaras fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal. f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado. g) Las que fueran objeto de una declaración de nulidad sin dar lugar a la dotación o adjudicación simple, prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715 y que los afectados por la nulidad no cumplan la función social o la función económico social.

La Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que modifica a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Decimo Primera, establece que "Todas las tierras fiscales disponibles declaradas hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la Dotación a favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias sin tierra o aquellas que la posean insuficientemente", cuyo trámite y procedimiento administrativo se encuentra regulado en el Título IV del D.S. N° 29215.

La Tierra Fiscal No Disponible: Es el espacio geográficamente identificado a través de diferentes procedimientos que dada su ubicación geográfica se encuentran sobrepuestas a áreas protegidas, concesiones forestales, etc., es decir que tienen algún tipo de restricción legal y que no pueden ser distribuidas por el estado. El art. 92.II del D.S. N° 29215, establece que son: a) Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del D.S. Nº 27572. b) Las áreas protegidas del sistema nacional de áreas

protegidas que se encuentren bajo gestión del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y aquellas en las que de acuerdo a su ley o decreto supremo de creación y a su plan de manejo vigente estén prohibidos expresamente los asentamientos humanos, salvo la compatibilidad de estas áreas con los pueblos indígenas u originarios. Las restantes áreas protegidas creadas por norma de menor jerarquía no se incluyen en este inciso. c) Las concesiones forestales que se mantengan vigentes, sin perjuicio de la preferencia establecida en la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1715 y lo dispuesto en el art. 98 del Reglamento de la Ley Nº 1700. d) Aquellas tierras que sean requeridas por instituciones o empresas públicas para la ejecución de proyectos u obras de interés nacional. Serán declaradas no disponibles hasta el cumplimento de su implementación, mediante resolución administrativa.

Siendo atribución del INRA, proteger, administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria.

FJ.II.4. El Juez y su rol de director en el proceso.

Es menester destacar que más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.

Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:

"(...) FJ III.5.3 2.....Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales,

encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: "Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia"; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (...)".

En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.

FJ.II.5. El debido proceso.

El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial".

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona "a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley".

El art. 120.I de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al artículo 120.I de la CPE, son: "Independencia; Competencia; Imparcialidad; y Carácter previo del juez"

FJ.II.6 . Análisis del caso concreto.

Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por lo que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Javier Pedrazas Gonzales, mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, interpone demanda de interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento que: desde el 2008 se encuentra en posesión pacifica e ininterrumpido de una superficie de 107 ha, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, donde tiene plantaciones de plátano, yuca, cítricos, pacai, cacao, palta, asai, majo, limón,

naranja, lima, mandarina, toronja y otros productos agrícolas como maíz, sandia, frejol de acuerdo a la temporada, cumpliendo la función social; Es así que el 8 de agosto de 2022, Marianela Limaco Mamani acompañado de varias personas, ingresaron a destruir todo lo que encontraban en el predio e intentaron tomar posesión; por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión; ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el demandante, por memorial cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE., y el art. 39.9 de la Ley N° 1715 y el art. 1462 del Código Civil.

En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.4 de ésta resolución, como director del proceso, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, el Juez de instancia, mediante decreto de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 35 de obrados, solicita informe al INRA respecto al predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota de 21 de septiembre de 2022, remite el CITE/DDP/INRA/UJ/SRQ N° 51/2022 de 21 de septiembre y el Informe Técnico-Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 30/2022, de 04 de agosto, emitido por la Dirección Departamental del INRA-Pando cursante de fs. 40 a 41 de obrados, descrito en el punto I.4.2, del presente Auto Agroambiental, el mismo refiere que: "...apoyándonos en otras solicitudes realizadas por éste señor nos vimos en la necesidad de realizar una verificación al lugar el día 02 de agosto de presente año en curso en la cual se halla asentado ilegalmente (...), se puede observar que está haciendo uso del área a pesar de que el INRA departamental ha puesto un letrero en el que indica la prohibición de asentamientos u ocupaciones de hecho de personas individuales o colectivas en tierras de propiedad del Estado " (la negrilla es agregada); asimismo señala que "El presente informe no autoriza el ingreso a tierras fiscales ya sea disponibles o no disponibles, ni el reconocimiento del derecho propietario" (Sic). Asi también, la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de casación reconoce o admite que se encuentra asentado o en posesión desde 2008, sobre Tierras Fiscales, adjuntando al efecto las

correspondientes solicitudes de adjudicación y de dotación e informes emitidos por el INRA-Pando, de donde se infiere que el demandante Javier Pedrazas Gonzales, se encuentra en posesión de las 107 ha, dentro de las tierras fiscales de propiedad de Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA la protección, administración, gestión y distribución de las tierras fiscales, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria, como autoridad competente, desarrollado en el FJ.II.5, de la presente resolución.

Además, de lo explicado precedentemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien que, en el caso de autos, es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado; puesto que, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces agroambientales el de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", disposición concordante con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.

III.POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA :

1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpuesto por Javier Pedrazas Gonzales, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2.Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 43 a 44 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.

3.Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

4.- Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines que correspondan.

No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 85 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4837/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva

Perjudicial o Daño Temido

Demandante: Javier Pedrazas Gonzales

Demandada: Marianela Limaco Mamani

Distrito: Pando

Fecha: 06 de diciembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre, que resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación, en el fondo cursante de fs. 69 a 73 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva, teniendo a bien emitir el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos:

I. CONSIDERANDO.

Que de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre, en lo pertinente y esencial realiza un análisis respecto a lo siguiente.

Refiere, que el Informe Técnico Legal DDP-U-DDTT.AA.HH-INF N°30/2022 de 4 de agosto emitido por la Dirección Departamental del INRA PANDO, señala que "...apoyándonos en otras solicitudes realizadas por éste señor nos vimos en la necesidad de realizar una verificación al lugar el día 02 de agosto de presente año en curso en la cual se halla asentado ilegalmente (...), se puede observar que está haciendo uso del área a pesar de que el INRA departamental ha puesto un letrero en el que indica la prohibición de asentamientos u ocupaciones de hecho de personas individuales o colectivas en tierras de propiedad del Estado " (negrillas añadidas); y que, la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de casación reconoce o admite que se encuentra asentado, en posesión desde el 2008 sobre una tierra fiscal, que es de propiedad del Estado (INRA).

No existiendo vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino que es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, puesto que, si bien el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces conocer acciones interdictales, concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, no se evidenciaría violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

Por otro lado, señala que la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, que no se resuelve el derecho propietario, empero en el presente caso, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, declarándose Tierra Fiscal.

II. Argumentos de la Disidencia.

El análisis efectuado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre de 2022, no considero los siguientes aspectos.

1.Que revisado el Auto de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta. de obrados, emitido por la autoridad de instancia, se advierte que no existe una adecuada fundamentación, ya que el mismo, haciendo referencia al art. 152.10 de la Ley N° 025, las competencias de los jueces agroambientales, que establece "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas), señala, que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos, es que el predio haya sido previamente saneado, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria, donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario total o parcialmente, que a decir de la autoridad de instancia concluye, en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal, la cual no fue titulada aún, no le corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, por lo cual se declara INCOMPETENTE, para conocer y resolver la demanda incoada de Interdicto de Retener la Posesión. De lo precedentemente descrito, corresponde señalar que las áreas identificadas y/o declaradas como "Tierras Fiscales" por el INRA, sean estas disponibles o no disponibles, tienen esa condición porque fueron sometidas a un proceso de saneamiento bajo cualquiera de las modalidades, establecido en el art. 69 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, habiéndose emitido resolución administrativa para posesiones, constitutiva de derecho conforme lo preceptúa el art. 341.II.1.d) del D.S. N° 29215, siendo por consiguiente estas áreas, saneadas, razón por la cual el juez de instancia hace una incorrecta valoración en el caso sujeto a análisis, máxime, considerando que en el caso concreto, el hecho de no haberse emitido un Titulo Ejecutorial, no constituye un hecho relevante a efectos de determinar su competencia, por lo precedentemente descrito.

2.De otra parte, conforme lo establece el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, queda establecido que los jueces agroambientales son competentes para conocer demandas interdictales; sin embargo, la autoridad de instancia, en conocimiento de este tipo de acción y en el trámite debe verificar si la parte demandante, cumple con los presupuestos procesales de las acciones interdictales, establecido en el art.1462 del C.C.: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, finalmente 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare; es decir que, en el caso concreto, la pretensión de la parte efectivamente, radica en la "Posesión" y no, en el "Derecho Propietario" (ya que éste ya fue definido con la declaratoria de Tierra Fiscal durante el proceso de saneamiento), razón fundamental por la cual la demanda planteada por la parte demandante es perfectamente admisible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta razonable la declaratoria de INCOMPETENCIA, para ser conocida por la autoridad de instancia, máxime considerando que el no hacerlo implica conculcación del derecho de acceso a la justicia.

En consecuencia, por lo anotado precedentemente la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar: ANULAR obrados hasta el Auto de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 de obrados, para que el Juez reencause la Litis, considerando el razonamiento y fundamentación jurídica.

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Cobija, 23 de septiembre de 2022

VISTOS:

La demanda incoada -Interdicto de Retener la Posesión- a instancia de Javier Pedrazas Gonzáles en contra de Marianela Limaco Mamani, Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 30/2022 de 4 de agosto y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO I:

1.1.- Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora.-

| Javier Pedrazas Gonzáles refiere que se encuentra en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida de un terreno de 107 hectáreas ubicado en el municipio de Cobija de la provincia Nicolás Suárez de este Departamento, dicho terreno está considerado como tierra fiscal.

Manifiesta que el 8 de agosto la demandada en compañía de otras personas, intentaron tomar posesión del predio destruyendo sus plantaciones en producción, pretendiendo además construir sus casas asegurando que pronto obtendrán su derecho propietario, razón por la cual, al amparo del art. 1462 del Código Civil, previos los trámites de ley, solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II:

2.1. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545"

A su vez, el art. 92 previene que: "I. Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

...

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley No 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

..."

2.2. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-

El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

...

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

CONSIDERANDO III:

De la documentación e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 30/2022 cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que si bien la parte actora ha solicitado a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la dotación del predio que actualmente ocupa; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el inicio de un proceso de dotación a favor de la parte interesada.

Es importante referir que la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales por cuanto dicha atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Máxime, si se tiene presente que en previsión del art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo menoscabados, tal como lo refiere el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de marzo.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de Cobija del departamento de Pando, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y resolver la demanda incoada -Interdicto de Retener la Posesión- por Javier Pedrazas Gonzáles en contra de Marianela Limaco Mamani por cuento el predio objeto de la demanda, está considerada como Tierra Fiscal y su administración y/o distribución de la misma es competencia específica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al análisis realizado en la parte considerativa del presente Auto.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.

Fdo.

Abog. Gilbert Palma Verduguez Juez Agroambiental de Cobija-Pando