Dentro de la tramitación de la Acción Reivindicatoria y Desocupación, la parte demandante ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, dictada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) se vulneró su derecho propietario, toda vez que durante la tramitación de la Acción Reivindicatoria y Desocupación habrían demostrado ser propietarios del predio rústico denominado "La Porfía"; predio sobre el cual se encontrarían en plena posesión, cumpliendo la Función Económica Social en toda la propiedad prevista por la L. N° 1715;
b) refieren que, lo único que tienen los demandados es un supuesto contrato de trabajo verbal, que se hubiere realizado con su padre; ocupación que no podría equipararse a la ejercida de manera pública y pacífica por ellos desde hace mucho tiempo atrás
c) expresan que acreditarían su derecho propietario respecto a la propiedad denominada "La Porfía" y cumplimiento de la FES previsto en la L. N° 1715, documentos públicos que tienen la eficacia jurídica probatoria que les asignan los arts. 373, 374 inc. 5), 444, 458 y 460 del CPC, y lo que correspondía por consiguiente se dicte Sentencia declarando probada la demanda, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ. y;
d) denuncian que la Sentencia impugnada atentaría al derecho de acceso a la justicia y al juez natural para la solución de su conflicto y que por cuestiones de mera formalidad se habría quebrantado el derecho de acción.
"Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
En ese marco legal, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en este sentido tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Procedencia y Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que:
De la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso, se limita a cuestionar sutilmente la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por la Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 19, 56, 109, 110, 115-II, 116 y 120 de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 109, 110, 115, 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452, 1453 y 1534 del Cód. Civ., art. 368-VII de la L. N° 439, art. 69-4) de la L. N° 025 y la problemática a resolverse, realizando escuetamente una cita textual de dichos artículos, siendo la mayoría de dichas normas legales y constitucionales ajenas e inaplicables al caso concreto; omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
De otra parte cabe también resaltar, que de la lectura del recurso de casación, se colige que el mismo a más de ser un recuento inatinente de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso de acción reivindicatoria y desocupación, no hace otra cosa que señalar una serie de disposiciones legales como constitucionales, que poco o nada tienen que ver con el caso en particular que nos ocupa, siendo que esa no es la finalidad del recurso de casación; asimismo, se evidencia que el recurrente en el memorial de recurso de casación específicamente a fs. 995 de obrados, refiere de forma textual: "correspondía se dicte Sentencia declarando probada la demanda, de conformidad a las disposiciones legales precitadas, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ., en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien sería también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE"; aseveración que no tiene relación alguna con los antecedentes del caso de autos, pues tanto las normas invocadas como el nombre de la persona aludida probablemente se refieren a otro proceso, y que el recurrente no tuvo la responsabilidad ni cuidado de analizar este desatino antes del planteamiento del presente recurso de casación.
De la misma forma, la cita que se efectúa en el recurso de una serie de disposiciones legales detalladas ut supra, no tienen relación directa con el presente caso o por lo menos no se denuncia de que forma se hubiere infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente las mismas, puesto que tampoco se especifica en qué consistiría la infracción, la violación o falsedad o error, en los que hubiere incurrido la Juez A quo en la tramitación y posterior emisión de la Sentencia hoy cuestionada, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos ligeramente denunciados, toda vez, que la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 975 a 985 y vta. de obrados, que resolvió declarar Improbada en todas sus partes la demanda de Acción Reivindicatoria y Desocupación interpuesta por los ahora recurrentes, en virtud a que los mismos no acreditaron la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1453-I) del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. derecho propietario con documento idóneo; 2. haber estado en posesión real y efectiva antes del despojo; 3. haber sido despojados por los demandados; y 4. la identidad del título con el inmueble en físico que se pretende reivindicar" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme prevé el art. 136-I de la L. N° 439, relativo a la carga de la prueba; siendo este uno de los principales argumentos en los que se funda el fallo referido.
En relación a lo aseverado, respecto a que debería haberse aplicado en la tramitación del caso de autos la L. N° 439 como norma procedimental, conviene mencionar que el trámite del proceso oral agrario se encuentra previsto a partir del art. 79 al 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que rige el procedimiento a seguir en esta clase de procesos, al cual naturalmente deben sujetarse los Jueces Agroambientales al resolver las causas puestas a su conocimiento, siendo dichas normas procesales de aplicación preferente por tratarte de una ley especial aplicable a casos concretos, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley, debiendo aplicarse supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."
El recurso de casación planteado por los actores, contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, ha sido declarado IMPROCEDENTE conforme a las razones siguientes:
a) El recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico; cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715
b) efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas y la problemática a resolverse y;
c) concluye que, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
PRECEDENTE 1
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que debe expresarse la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 083/2019
“La disposición contenida en el artículo 274 de la Ley N° 439 del Órgano Judicial, parágrafo I, numeral 3, en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para la presentación del recurso de casación, en forma puntual, dispone: "Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, i suplirse posteriormente" . Aspectos que ha incumplido la recurrente para hacer viable la consideración del recurso de casación por el Tribunal de Alzada.
De donde se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley N°1715 … de conformidad a los artículos 220 parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO … declara … IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondos”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
“el límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO … declara IMPROCEDENTE”
Dentro de la tramitación de la Acción Reivindicatoria y Desocupación, la parte demandante ha planteado recurso de casación, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, dictada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, conforme a los argumentos siguientes:
a) se vulneró su derecho propietario, toda vez que durante la tramitación de la Acción Reivindicatoria y Desocupación habrían demostrado ser propietarios del predio rústico denominado "La Porfía"; predio sobre el cual se encontrarían en plena posesión, cumpliendo la Función Económica Social en toda la propiedad prevista por la L. N° 1715;
b) refieren que, lo único que tienen los demandados es un supuesto contrato de trabajo verbal, que se hubiere realizado con su padre; ocupación que no podría equipararse a la ejercida de manera pública y pacífica por ellos desde hace mucho tiempo atrás
c) expresan que acreditarían su derecho propietario respecto a la propiedad denominada "La Porfía" y cumplimiento de la FES previsto en la L. N° 1715, documentos públicos que tienen la eficacia jurídica probatoria que les asignan los arts. 373, 374 inc. 5), 444, 458 y 460 del CPC, y lo que correspondía por consiguiente se dicte Sentencia declarando probada la demanda, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ. y;
d) denuncian que la Sentencia impugnada atentaría al derecho de acceso a la justicia y al juez natural para la solución de su conflicto y que por cuestiones de mera formalidad se habría quebrantado el derecho de acción.
"Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.
En ese marco legal, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en este sentido tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Procedencia y Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que:
De la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso, se limita a cuestionar sutilmente la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por la Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 19, 56, 109, 110, 115-II, 116 y 120 de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 109, 110, 115, 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452, 1453 y 1534 del Cód. Civ., art. 368-VII de la L. N° 439, art. 69-4) de la L. N° 025 y la problemática a resolverse, realizando escuetamente una cita textual de dichos artículos, siendo la mayoría de dichas normas legales y constitucionales ajenas e inaplicables al caso concreto; omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
De otra parte cabe también resaltar, que de la lectura del recurso de casación, se colige que el mismo a más de ser un recuento inatinente de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso de acción reivindicatoria y desocupación, no hace otra cosa que señalar una serie de disposiciones legales como constitucionales, que poco o nada tienen que ver con el caso en particular que nos ocupa, siendo que esa no es la finalidad del recurso de casación; asimismo, se evidencia que el recurrente en el memorial de recurso de casación específicamente a fs. 995 de obrados, refiere de forma textual: "correspondía se dicte Sentencia declarando probada la demanda, de conformidad a las disposiciones legales precitadas, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ., en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien sería también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE"; aseveración que no tiene relación alguna con los antecedentes del caso de autos, pues tanto las normas invocadas como el nombre de la persona aludida probablemente se refieren a otro proceso, y que el recurrente no tuvo la responsabilidad ni cuidado de analizar este desatino antes del planteamiento del presente recurso de casación.
De la misma forma, la cita que se efectúa en el recurso de una serie de disposiciones legales detalladas ut supra, no tienen relación directa con el presente caso o por lo menos no se denuncia de que forma se hubiere infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente las mismas, puesto que tampoco se especifica en qué consistiría la infracción, la violación o falsedad o error, en los que hubiere incurrido la Juez A quo en la tramitación y posterior emisión de la Sentencia hoy cuestionada, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos ligeramente denunciados, toda vez, que la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 975 a 985 y vta. de obrados, que resolvió declarar Improbada en todas sus partes la demanda de Acción Reivindicatoria y Desocupación interpuesta por los ahora recurrentes, en virtud a que los mismos no acreditaron la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1453-I) del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. derecho propietario con documento idóneo; 2. haber estado en posesión real y efectiva antes del despojo; 3. haber sido despojados por los demandados; y 4. la identidad del título con el inmueble en físico que se pretende reivindicar" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme prevé el art. 136-I de la L. N° 439, relativo a la carga de la prueba; siendo este uno de los principales argumentos en los que se funda el fallo referido.
En relación a lo aseverado, respecto a que debería haberse aplicado en la tramitación del caso de autos la L. N° 439 como norma procedimental, conviene mencionar que el trámite del proceso oral agrario se encuentra previsto a partir del art. 79 al 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que rige el procedimiento a seguir en esta clase de procesos, al cual naturalmente deben sujetarse los Jueces Agroambientales al resolver las causas puestas a su conocimiento, siendo dichas normas procesales de aplicación preferente por tratarte de una ley especial aplicable a casos concretos, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley, debiendo aplicarse supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento.
En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido."
El recurso de casación planteado por los actores, contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, ha sido declarado IMPROCEDENTE conforme a las razones siguientes:
a) El recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico; cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715
b) efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas y la problemática a resolverse y;
c) concluye que, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
PRECEDENTE 2
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos
ANA-S1-0047-2001
Fundadora
“Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.”
AAP-S1-0086-2019
Seguidora
“observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados”
AAP-S1-0078-2019
Seguidora
“(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715”
AAP-S1-0025-2019
Seguidora
“(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO … declara IMPROCEDENTE”
RECURSO DE CASACION
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.
NATURALEZA JURÍDICA
El recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en el que debe expresarse la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.