AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

Expediente: Nº 3368/2018

Proceso: Acción Reivindicatoria y Desocupación

Demandantes: María Elizabeth Oliva Roca e Iver

Sanguino Suarez, representados

legalmente por Roger Sanguino Oliva

Demandados: Natalio Cesari Torres y Petrona García

de Cesari

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Santa Cruz I

Fecha: Sucre, 16 de noviembre de 2018

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 992 a 996 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 975 vta. a 985 y vta. de obrados, dictada por la Juez Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, la respuesta, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Roger Sanguino Oliva en representación legal de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

Señalan que, con la emisión de la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 se vulneró su derecho propietario, toda vez que durante la tramitación de la Acción Reivindicatoria y Desocupación habrían demostrado ser propietarios del predio rústico denominado "La Porfía" con una superficie de 101.3744 ha., con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-078347 de 21 de abril de de 2009, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7042010006643 del Registro de Propiedad de 15 de diciembre de 2009, ubicado en la localidad de Buen Retiro, cantón San Carlos, segunda sección, de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, predio sobre el cual se encontrarían en plena posesión, cumpliendo la Función Económica Social en toda la propiedad prevista por la L. N° 1715, con instalaciones, sembradíos, construcciones, crianza de ganado, lechería y otros; sin embargo los demandados Natalio Cesari Torres y su esposa Petrona García de Cesari, desde hace más de un año se dieron a la tarea de perturbar su posesión amparados en un supuesto derecho sobre beneficios sociales, habiendo realizado una serie de atropellos y avasallando en la superficie de 5 ha., que corresponde a una fracción del fundo rústico supra señalado.

Refieren que, lo único que tienen los demandados es un supuesto contrato de trabajo verbal, que se hubiere realizado con su padre Roger Oliva Salvatierra, para quien trabajó en su propiedad por muchos años y en retribución a ello le concedió las 5 ha. de terreno dentro del predio "La Porfía" como retribución del trabajo efectuado, no obstante el proceso de saneamiento se habría realizado a nombre de María Elizabeth Oliva Roca e Iver Sanguino Suarez por la totalidad de la extensión de dicho predio, incluidas las 5 ha. que poseen actualmente los demandados de forma arbitraria, ocupación que no podría equipararse a la ejercida de manera pública y pacífica por ellos desde hace mucho tiempo atrás, antes de la emisión del Título Ejecutorial de 21 de abril de 2009, por lo que concurrirían los presupuestos legales exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria conforme establece el art. 1453-I del Cód. Civ.

Sostienen que, el hecho de que se ocupe o se viva en otras partes dentro de la propiedad, no significa que no se ocupe el total de la superficie del predio, es decir también la superficie de las 5 ha., que fue avasallada por los demandados, asimismo el hecho que las mejoras se encuentren en otro lado, tampoco significaría que no se ocupaba el 100% de la propiedad "La Porfía" y por consiguiente, no se podría asumir que no se ejercía posesión en dicha fracción, tal como lo señala el Auto Nacional Agrario N° 021/2011 de 12 de abril de 2011.

Alegan que, mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de abril de 2015 cursante a fs. 696 y vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Montero, resuelve tenerse por no presentada la demanda de Acción Reivindicatoria de fs. 80 a 81, misma que habría sido planteada de forma defectuosa por la demandante María Elizabeth Oliva Roca conforme a la previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., motivo por el cual se interpuso Recurso de Casación contra el Auto Interlocutorio Definitivo supra referido, habiendo en consecuencia el Tribunal Agroambiental anulado obrados y ordenó se continúe con la tramitación del proceso hasta que el juez de instancia emita sentencia en aplicación del principio de verdad material y conforme a los antecedentes, pruebas de cargo y descargo acumulados durante el proceso, máxime cuando los demandantes cuentan con Título Ejecutorial, Plano Catastral Predial emitido por el INRA e inscripción en DD.RR., Certificado de Registro de Marca de Ganado emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, entre otros documentos, que acreditarían su derecho propietario respecto a la propiedad denominada "La Porfía" y cumplimiento de la FES previsto en la L. N° 1715, documentos públicos que tienen la eficacia jurídica probatoria que les asignan los arts. 373, 374 inc. 5), 444, 458 y 460 del CPC, y lo que correspondía por consiguiente se dicte Sentencia declarando probada la demanda, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ., "en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien sería también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE".

Señalan que, en audiencia de 30 de agosto de 2018, se emite por parte de la Juez en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz; nueva Sentencia declarando improbada la demanda, sin tomar en cuenta el Título Ejecutorial tantas veces mencionado y desconociendo el derecho de propiedad de los demandantes, siendo un fallo carente de fundamento, por cuanto se habría interpretado y aplicado indebidamente la norma adjetiva, obrando fuera del marco de la ley, desconociendo lo previsto por los arts. 109, 110, 115, 116 y 120 de la CPE, en relación con los arts. 109, 110 y 115 del Cód. Civ. y el art. 368-VII de la L. N° 439. Asimismo, refieren que no se habría hecho una compulsa adecuada de los arts. 13-I), 14-V), 21-4), 67, 68, 109, 110, 115, 117-I), 119, 120, 306, 307, 308-I), 311-I) y 315 de la CPE, concordante con los arts. 1-2), 4), 12) y 13), 4, 5, 6, 7, 24 y 25 de la L. N° 439, en relación con lo previsto en el art. 1453 del Cód. Civ. (normativa inobservada); también denuncia que se desconoció lo establecido en el art. 69-4) de la L. N° 025 respecto a las atribuciones y competencias del juez de instancia, por lo que la Sentencia impugnada atentaría al derecho de acceso a la justicia y al juez natural para la solución de su conflicto y que por cuestiones de mera formalidad se habría quebrantado el derecho de acción, pretensión conforme señala la Sentencia Constitucional N° 0486/2010-R de 05 de julio, en lo referente al "principio de congruencia en la emisión de resolución de primera y segunda instancia".

Acusa que, la Sentencia emitida dentro de la presente causa debió tramitarse conforme lo dispuesto en el art. 78, 79 y siguientes de la L. N° 1715, asimismo debió aplicarse el Nuevo Código Procesal Civil como norma procedimental, asimismo señala que en el caso de autos ya se emitió una primera Sentencia de 03 de diciembre de 2015 que cursa de fs. 745 a 755 y vta. de obrados, por el Juez Agroambiental de Montero, que declaró improbada la demanda de Reivindicación y Desocupación de Fundo Rústico de fs. 80 a 81, fallo que fue recurrido de casación y resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 030/2016 de 03 de mayo de 2016, que anuló obrados indicando que se deben tomar en cuenta las pruebas aportadas al proceso conforme dispone el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. en relación al art. 1286 del Cód. Civ. aspecto que no se habría tomado en cuenta al dictarse la nueva Sentencia que es objeto del presente Recurso de Casación.

Finalmente, en relación a la competencia de la Juez Agroambiental de Santa Cruz, misma que deviene de la Excusa formulada por el Juez Agroambiental de Montero, motivo por el cual no sería legal que se haya emitido la nueva Sentencia sin acoger los argumentos esgrimidos en el Auto Nacional Agroambiental precitado, pues no correspondería buscar otra prueba a efectos de declarar improbada la demanda, al respecto invoca la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo.

Por lo expuesto solicita, se emita Auto Agroambiental resolviendo en el fondo el Recuso de Casación interpuesto, revocando la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, consecuentemente se case la misma y declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 999 a 1001 y vta. de obrados, es respondido bajo los siguientes argumentos:

Refieren que, en mérito al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, concordante con el art. 134 de la L. N° 439, y por la documentación adjuntada al proceso cursante de fs. 163, 168, 125, 126, 127, 128, 129, 130 al 133, 134, 412 a 432, 475 y 477, así como de las declaraciones de los testigos de oficio se evidencia que las 5 ha., fueron otorgadas el año 1987 a su favor, ello a cambio de los servicios prestados por varios años al anterior propietario del predio "La Porfía", Roger Oliva Salvatierra mismo que falleció; desde dicha gestión habrían ejercido posesión de forma pacífica, pública, continuada, de buena fe, sobre las 5 ha., habiendo cumplido la Función Económica Social conforme se demuestra en el Informe Pericial de fs. 701 al 707 de obrados, convencidos de que algún día tendrían el derecho de propiedad de conformidad al art. 2 de la L. N° 1715, art. 397 de la CPE, y en cumplimiento de la FES demostrada con su vivienda, ganado vacuno, aves de corral, plantas frutales entre otros, sin perjuicio del interés colectivo.

En relación al avasallamiento y perturbación que se estaría realizando sobre la supuesta posesión de las 5 ha. desde hace un año atrás, señalan que este aspecto totalmente falso y no habría sido demostrado con prueba material durante el proceso.

Que, el Título Ejecutorial que ostentan los demandantes respecto al predio "La Porfía" fue producto de un saneamiento irregular donde se aprovecharon que no sabe leer ni escribir, haciéndoles creer que posterior al saneamiento del INRA les transferirían las 5 ha. de tierra, aspecto que nunca sucedió por la actitud mezquina de los titulares.

Manifiestan, que el Recurso de Casación realiza solo un recuento de actos procesales, siendo que ese no es el fin de dicho recurso, motivo por el cual no se ajusta a los requisitos formales exigidas por el art. 270 y siguientes de la L. N° 439.

De la misma forma, señalan que los accionantes del presente recurso, hacen mención a la ciudadana Patricia Pinto Suarez como propietaria del predio en cuestión, aspecto que no corresponde al caso concreto que nos ocupa, haciendo mención al art. 336 inc. 5 del Cód. Pdto Civ. no vigente, tampoco corresponde al caso de autos.

Refieren que, con relación a que la Sentencia impugnada habría atentado al derecho de acceso a la justicia, desconociendo el art. 1453 del Cód. Civ., que se hubiere lesionado su derecho al debido proceso y derecho a la defensa; esta denuncia no sería evidente, en el entendido que la tramitación de la causa se habría desarrollado de forma regular y que la Sentencia sería clara, objetiva acorde a los antecedentes y elementos probatorios aportados durante el proceso, además de ser reflejo de hechos reales, de la verdad objetiva, materialmente constatada en campo; por lo que dicho fallo se encontraría fundamentado, motivado, exponiendo de manera clara los motivos y razones que los sustentan, conforme con la SCP 0171/2017-S3 de 13 de marzo de 2017.

Señalan que, la parte demandante durante el proceso no pudo acreditar los presupuestos legales para la procedencia de la acción reivindicatoria, como son el haber estado en posesión real y efectiva de las 5 ha. de tierra, y el de haber perdido la posesión de la misma, por consiguiente no acreditaron por ningún medio la existencia de mejoras al interior de dichas 5 ha.

Manifiestan que, los accionantes argumentan que no se hubiese tomado en cuenta el Auto Nacional Agroambiental 030/2016 y que no se habría aplicado la L. N° 439, sin precisar de qué manera, en qué circunstancias y que artículo se vulneró por parte de la Juez de instancia.

Por lo expuesto solicitan, al no existir en el presente caso ninguna transgresión de norma legal, de hecho o de derecho, o las causales establecidas en el art. 271 de la L. N° 439, se declare improcedente el recurso de casación y sea con costas, daños y perjuicios que ameriten en derecho.

CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tiene la obligación de velar por ese cumplimiento.

En ese marco legal, el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, en este sentido tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Procedencia y Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la aplicación incorrecta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifiquen supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.

Así pues se tiene que en el caso de autos el recurrente interpone el recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo y sin identificar con claridad que fundamento hace a cada instituto jurídico, por ello y en razón al principio antes señalado, se resolverá el indicado recurso de casación, en la manera en que fue planteado y compulsado con sus antecedentes, se tiene que:

De la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la normas procesales precitadas, es decir lo estatuido en los arts. 270, 271 y 274.I numeral 3) de la L. N° 439; toda vez que como fundamento jurídico del recurso, se limita a cuestionar sutilmente la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, sin inferir de manera clara, que aspectos no habrían sido resueltos por la Juez A quo. De otra parte cuestiona también de manera muy genérica la valoración de prueba que realizó el Juez de instancia, más no indica de qué forma se habría realizado la valoración errónea de dicha prueba, desconociendo incluso que dicha valoración es incuestionable en casación, pero más allá de lo descrito, de toda la redacción del recurso de casación, se evidencia que no discierne adecuadamente si el mismo es en fondo o forma, por lo que no se adecua a las causales y requisitos mínimos establecidos en los preceptos legales de la norma adjetiva citada, aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715; teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas relativas a los arts. 19, 56, 109, 110, 115-II, 116 y 120 de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 109, 110, 115, 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452, 1453 y 1534 del Cód. Civ., art. 368-VII de la L. N° 439, art. 69-4) de la L. N° 025 y la problemática a resolverse, realizando escuetamente una cita textual de dichos artículos, siendo la mayoría de dichas normas legales y constitucionales ajenas e inaplicables al caso concreto; omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el referido art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.

De otra parte cabe también resaltar, que de la lectura del recurso de casación, se colige que el mismo a más de ser un recuento inatinente de los actuados procesales realizados durante la tramitación del proceso de acción reivindicatoria y desocupación, no hace otra cosa que señalar una serie de disposiciones legales como constitucionales, que poco o nada tienen que ver con el caso en particular que nos ocupa, siendo que esa no es la finalidad del recurso de casación; asimismo, se evidencia que el recurrente en el memorial de recurso de casación específicamente a fs. 995 de obrados, refiere de forma textual: "correspondía se dicte Sentencia declarando probada la demanda, de conformidad a las disposiciones legales precitadas, habiéndose en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso, los principios de concentración procesal, especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación establecidos por el art. 115-II de la CPE, art. 336 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283, 1287, 1289, 1449, 1451, 1452 y 1534 del Cód. Civ., en razón a que no se demandó a su esposa de nombre Patricia Pinto Suarez quien sería también propietaria del inmueble pretendido, conculcándose sus derechos reconocidos en los arts. 19 y 56 de la CPE"; aseveración que no tiene relación alguna con los antecedentes del caso de autos, pues tanto las normas invocadas como el nombre de la persona aludida probablemente se refieren a otro proceso, y que el recurrente no tuvo la responsabilidad ni cuidado de analizar este desatino antes del planteamiento del presente recurso de casación.

De la misma forma, la cita que se efectúa en el recurso de una serie de disposiciones legales detalladas ut supra, no tienen relación directa con el presente caso o por lo menos no se denuncia de que forma se hubiere infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente las mismas, puesto que tampoco se especifica en qué consistiría la infracción, la violación o falsedad o error, en los que hubiere incurrido la Juez A quo en la tramitación y posterior emisión de la Sentencia hoy cuestionada, sin que exista vinculación a derecho de los aspectos ligeramente denunciados, toda vez, que la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018 cursante de fs. 975 a 985 y vta. de obrados, que resolvió declarar Improbada en todas sus partes la demanda de Acción Reivindicatoria y Desocupación interpuesta por los ahora recurrentes, en virtud a que los mismos no acreditaron la concurrencia de los presupuestos legales para la procedencia de dicha demanda tal como exige el art. 1453-I) del Cód. Civ. relativos a los siguientes presupuestos: "1. derecho propietario con documento idóneo; 2. haber estado en posesión real y efectiva antes del despojo; 3. haber sido despojados por los demandados; y 4. la identidad del título con el inmueble en físico que se pretende reivindicar" (las negrillas y cursivas son nuestras), requisitos que no fueron cumplidos ni demostrados por la parte demandante conforme prevé el art. 136-I de la L. N° 439, relativo a la carga de la prueba; siendo este uno de los principales argumentos en los que se funda el fallo referido.

En relación a lo aseverado, respecto a que debería haberse aplicado en la tramitación del caso de autos la L. N° 439 como norma procedimental, conviene mencionar que el trámite del proceso oral agrario se encuentra previsto a partir del art. 79 al 87 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que rige el procedimiento a seguir en esta clase de procesos, al cual naturalmente deben sujetarse los Jueces Agroambientales al resolver las causas puestas a su conocimiento, siendo dichas normas procesales de aplicación preferente por tratarte de una ley especial aplicable a casos concretos, empero cuando existen vacíos, su tramitación está sujeta a las reglas establecidas por ley, debiendo aplicarse supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento.

En consecuencia y en base a lo argumentado se concluye, al no haber cumplido los recurrentes con la carga procesal prevista en los arts. 270, 271 y 274-I, numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada en parte por la Ley Nº 3545, por desconocimiento de una adecuada técnica recursiva que debe observarse en la formulación de este tipo de recursos extraordinarios, al margen de que no existe coherencia en la exposición de los escasos argumentos recursivos con lo peticionado en el recurso de casación y al estar imposibilitados de suplir de oficio las omisiones, imprecisiones e impericias en las que incurre el recurrente, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental se ve impedida de ingresar a las cuestiones de fondo del recurso intentado; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 4.I numeral 2 de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en aplicación del art. 220 parágrafo I numeral 4) de la Ley N° 439, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación cursante de fs. 992 a 996 vta. de obrados interpuesto por Roger Sanguino Oliva en representación legal de María Elizabeth Oliva Roca y otro, contra la Sentencia N° 03/2018 de 30 de agosto de 2018, pronunciada por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juzgado Agroambiental I de Santa Cruz, con costos y costas en función del art. 223 parágrafo V numeral 1) de la L. N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera