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TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN

Distribución de tierras, conforme a usos y costumbres

Con base en el art. 3-III de la L. N° 1715, las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. (ANA-S1-0019-2017)


SAN-S2-0016-2015

La resolución de un conflicto interno  de tierras suscitado entre comunidades (pueblos y comunidades indígenas y originarios), no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan, cuya resolución corresponde realizarse conforme a sus usos y costumbres

"(....) conforme a lo desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo que citando la SCP 0037/2013 de 4 de enero y en relación al tema tiene expresado: "En contextos de pluralidad, el derecho de acceso a la justicia con relación a los miembros de pueblos indígenas originario campesinos no significa que el Estado traslade su aparato estatal a las comunidades de los pueblos indígena originario campesinos para administrar justicia en sus territorios, sino que se extiende en su contenido y se trasunta a la vez en el derecho de los miembros de los pueblos indígena originario campesinos de acceder a sus instancias propias de resolución, a sus autoridades indígenas, normas y procedimientos para resolver sus controversias y conflictos internos " y la SC 0037/2013 de 4 de enero que ha desarrollado el siguiente entendimiento: "En cuyo contexto, los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales , entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones" (las negrillas fueron agregadas), sin que la persistencia del conflicto signifique que el pueblo indígena originario campesino postergue su derecho a que el Estado reconozca a favor de aquel, a través de la titulación, las tierras que ocuparon ancestralmente."

"(....) III.2.3. En el caso en análisis, no cabe duda que el conflicto suscitado entre la Comunidad de Centro Berlin y la Comunidad NOR CAPI DEL AYLLU CAPI DE LA PROVINCIA LITORAL HUACHACALLA corresponde a un conflicto de tipo interno cuya resolución no puede ser tratada en instancias o ante autoridades que no correspondan a las que ambas reconocen conforme a sus usos y costumbres.

ANA-S1-0019-2017

"(...) la autoridad jurisdiccional al emitir el Auto Definitivo N° 01/2017 de 31 de enero de 2017 que cursa de fs. 35 a 36 de obrados, cuando en el cuarto considerando, invocando el art. 3-III de la L. N° 1715 fundamenta su decisión señalando que en las tierras comunitarias de origen otorgados a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarios sobre una propiedad colectiva, su distribución y redistribución para el uso individual y familiar se regirán por las reglas de la comunidad conforme a sus usos y costumbres, ésta afirmación es acorde a la normativa, ya que el predio en litis al ser parte de una comunidad colectiva como es Corque Marka también debe regirse según su normativa, en consecuencia no se advierte violación a los principios de responsabilidad, de servicio a la comunidad y defensa acusados por la recurrente".

"(...) la autoridad jurisdiccional al disponer el rechazo de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión por ser manifiestamente improponible, lo hizo en observancia del art. 113-II de la L. N° 439 que establece: "Si fuese manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada...", toda vez que por improponible se entiende a las figuras de inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud que se constituyen en un rechazo de la demanda, en consecuencia no se advierte violación al debido proceso y seguridad jurídica a normas aplicables al caso".

"(...) la autoridad jurisdiccional al haber rechazado la demanda por manifiesta improcedencia, también se ha declarado implícitamente incompetente, es decir que, apelando al principio de la verdad material establecido en el art. 30-11 de la L. N° 025, la jueza a quo vio por conveniente no valorar o referirse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que no corresponde dar curso a esta observación de la recurrente".

 

AAP-S2-0099-2022

La propiedad comunaria o colectiva o Tierras Comunitarias de Origen, se encuentra prohibida su fraccionamiento, por tanto son indivisibles, no son enajenables, cuya distribución y redistribución a su interior para el uso y aprovechamiento individual y familiar se rigen por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres

En cuanto al derecho en co-propiedad, en lo proindiviso alegado por la recurrente, el mismo fue anulado, como se señaló precedentemente, cambiando su situación jurídica a derecho propietario comunal y cuya titularidad le corresponde a la TCO "Rivera Marca". En este entendido, respecto a la propiedad de las Tierras Comunitarias de Origen, se tiene que constituye una garantía constitucional para los pueblos indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas, otorgándose el derecho de propiedad comunitaria o colectiva a su favor en dotación; encontrándose prohibida la compra venta a su interior y/o fraccionamiento, por tanto son indivisibles, conforme fue desarrollado en la fundamentación jurídica FJ.II.3 de la presente resolución; no obstante, se trae a autos resolver la anulación de un documento privado de compra venta de terrenos rústicos ubicado en la Comunidad Pisaqueri, que constituyen una propiedad comunal de la TCO La Rivera Marca, cuya legitimación para el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos, como la anulabilidad por vulneración de prohibiciones establecidas por ley les corresponde, no así a la recurrente, como tampoco al co-demandado Félix Colque Flores, a partir de lo dispuesto en el art. 555 del Cod. Civil y el fundamento desarrollado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución; en consecuencia, no resulta posible la anulación de un documento privado de compra venta entre particulares que además fue suscrito el 17 de septiembre de 2019, en atención a lo expresado en el presente fallo, por tanto, no resulta ser evidente la conculcación a lo dispuesto en los arts. 394-III y 397-I-II y III de la Constitución Política del Estado."