AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2022

Expediente: Nº 4205/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Filemón Colque Sánchez

Demandados : Genaro Condori Silvestre y Máximo Condori

Nicolás

Distrito : Cochabamba

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Semanera : Elva Terceros Cuellar

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 41 a 45 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 60 a 62, 77 a 81, 89 a 90 y 103 vta. de obrados, el Informe N° 199/2022 de 29 de noviembre de 2022, emitido por Secretaria de Sala Primera, cursante a fs. 105 y vta., los antecedentes del proceso; y,

I.Actuados procesales del caso concreto.- . De la revisión de obrados, se tiene que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-394279 de 16 de diciembre de 2014 del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 013", fue admitida el 26 de enero de 2022, conforme consta a fs. 105 y vta. de obrados, habiéndose dispuesto en el mencionado Auto, la citación y notificación de los demandados y el tercero interesado a través de Ordenes Instruidas y a consecuencia de dicha disposición se tiene que se elaboró la Orden Instruida N° 21/2022-A para la citación con la demanda a Genaro Condori Silvestre y Maximo Condori Nicolas en calidad de demandados, conforme se tiene a fs. 117 de obrados, mismo que fue recogido por el abogado de la parte actora, el 4 de abril de 2022, tal cual se evidencia a fs. 117 vta. de obrados.

Asimismo, el Informe N° 0199/2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 162 y vta. de obrados, emitido por Secretaria de Sala Primera de este Tribunal da cuenta que la parte actora, hasta la fecha, no procedió con la devolución de la citada Orden Instruida N° 21/2022-A

II.Fundamentos jurídicos de la resolución.- Remitiéndonos a los actuados procesales señalados en el romano I, las mismas constatan que la parte actora no devolvió la Orden Instruida N° 21/2022-A debidamente diligenciada, aspecto que acredita que el ultimó actuado realizado por la parte actora data del 4 de abril de 2022 conforme consta a fs. 117 vta. de obrados, así como se evidencia que no dio continuidad al proceso, toda vez que desde el 04 de abril de 2022, fecha donde recogió la señalada Orden Instruida hasta el presente, ya transcurrieron más de siete meses, sin que dicha parte haya impulsado el proceso de Nulidad de Título

Ejecutorial, lo cual evidencia que incurrió en los tres requisitos contemplados en la doctrina procesal: a) La instancia; b) Inactividad procesal; y c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la CPE y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes..."; en ese entendido, corresponde dar aplicación a lo previsto por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715, permisible por la ultra actividad normativa establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en tal sentido.

III.POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 309 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con el 247.3) de la Ley N° 439 y art. 36.5 de la Ley N° 1715, sin más trámite, declara PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PPD-NAL-394279 de 16 de diciembre de 2014 del predio denominado "Sindicato Agrario 16 de Julio Majal Parcela 013" cursante de fs. 41 a 45 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 60 a 62, 77 a 81, 89 a 90 y 103 vta., interpuesto por Filemón Colque Sánchez, debiendo en consecuencia procederse con el archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera