AAP-S2-0122-2022

Fecha de resolución: 05-12-2022
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Dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la parte demandada interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2022 de 9 de septiembre del 2022 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en la forma

1.- Se habría vulnerado el derecho al debido proceso, porque la sentencia no habría sido leída en su integridad ya que cuando se constituyeron en el despacho judicial, le habrían señalado que dicha lectura ya había culminado y que se adelantó por el horario continúo debido a la festividad de la entrada de la Virgen de Guadalupe de la ciudad de Sucre.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que la parte demandante no habría demostrado derecho de propiedad sobre el predio el litigio, (parcela 059 y 036) y si bien adjuntó Testimonio de Transferencia sobre una superficie de 310.00.80 Mt2, con supuesto antecedente en título ejecutorial, éste fue anulado durante el saneamiento, situación corroborada por el mismo INRA.

2.- Que al haberse declarado probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 80/2017 de 4 de agosto de 2017, el INRA asumió conocimiento y se encuentra bajo su tuición la definición del derecho de propiedad previo cumplimiento de las etapas de saneamiento.

Solicitó se case la sentencia impugnada.

Recurso de Casación de los codemandados

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES- ADM-DDCH N° 032/2022 , el INRA Chuquisaca, procedió al saneamiento de las parcelas N° 036 y 059, proceso dentro del cual habrían llegado a una conciliación con el demandante respecto a la Parcela N° 036 con una superficie de 85.0565 ha., por lo que acusan vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y de la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477;

Recurso de Casación en el fondo

1.- Los recurrentes acusan error de hecho y error de derecho, en la apreciación de las pruebas documentales de cargo, art. 271-I de la Ley N° 439 y,

2.- La autoridad judicial al haber valorado únicamente la prueba de la venta judicial, habría incurrido en error de hecho, porque extrae el hecho de que se demostraría el derecho de propiedad del demandante sobre las parcelas objeto de la litis, extremo que sería falso, porque se habría dispuesto la nulidad de dichos documentos por la Sentencia del Agroambiental Nacional S1° N°80/2017.

Solicitó se case la sentencia y se declare improbada la demanda.

“(…)  en el caso que nos ocupa, esta actividad jurisdiccional de vital trascendencia, no fue cumplida por la Jueza de la causa, toda vez que la misma autoridad, en la Sentencia recurrida en casación, en el punto III.1.4. Inspección Ocular , textualmente señala; "A través de la doctrina se ha señalado que la inspección ocular es una actividad realizada por personas especializadas calificadas, distintas e independientes de las partes, designadas por su conocimiento técnico con científico, mediante el cual se suministra a la autoridad jurisdiccional, argumentos o razones para la formación de su conocimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes, y al respecto, los Juzgados Agroambientales, cuentan con funcionarios técnicos especializados razón por lo que se designó al funcionario, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, Topógrafo Felix José Arancibia Caba, para la realización de la inpeccion ocular el 27 de junio del 2022 " (sic.) (las negrillas y subrayados nos corresponde), como se pudo demostrar, la jueza A quo, sin que exista causal legalmente establecida por ley, de manera por demás arbitraria, delegó funciones a un funcionario que no tiene facultades para dicha labor, toda vez que la inspección judicial en una demanda de desalojo por avasallamiento, es de vital importancia, que por su naturaleza bajo ningún pretexto puede ser delegado a otro funcionario, toda vez la juzgadora debe tomar plena convicción sobre los hechos denunciados in situ, y compulsada con los otros elementos probatorios, tomar una decisión mas justa y acorde a la legalidad y realidad, por ello, la administración de justicia, por su naturaleza es netamente labor del juzgador, el incumplimiento de ésta labor, vulnera los principios de Oralidad, porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal que debe tener el titular del Órgano Judicial con las partes, principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715; de igual manera desnaturaliza la esencia misma de los principios éticos de objetividad y responsabilidad estatuidos en el Acuerdo Nº 260/2014 del Código de Ética del Órgano Judicial”

“(…)en el punto CONSIDERANDO V. (ANALISIS DEL CASO) en el V.3) refiere "Con relación al demandado Andrés Maturano Pinto por la prueba presentada por la parte demandante, la inspección ocular y su propia declaración confesoria, se evidencia que ocupa el Predio 059, en el cual se identificó trabajo de mejoras realizadas por el, con relación a sembradíos y alambrados, tal cual se desprende del Informe Técnico, a fs. 654 de obrados, declarando que se encuentra en el mismo en calidad de "propietario", condición que no ha sido debidamente acreditado, porque el documento de transferencia (Testimonio N° 1396/2013 y Testimonio N° 1175/2016 con el cual en un principio le asistía un derecho propietario del predio 059, fueron ANULADOS mediante Sentencia N° 005/2018 de 28 de agosto de 2018, tornándose de este modo, viciosa e ilegal su ocupación en el predio 059; es decir, que la ocupación no tiene causa jurídica"; en el V.4) también refiere: "De la misma forma, respecto a los demás codemandados; Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julián Orellana y Adela Calero, se evidencio que tiene mejoras y trabajos en el predio 059 tal cual se detalla en el CONSIDERANDO III3. INFORME TECNICO de la presente resolución, ocupación sin causa legal, al no presentar documento idóneo al respecto, ni autorización del propietario que es la parte demandante, tal cual se demostró en el presente proceso"; como se pudo evidenciar, la Sentencia cuestionada, no especifica si el ingreso fue pacífica o violentamente, o cuando y como ingresaron al predio objeto de la demanda cada uno de los demandados, ya que según el Informe Técnico y como ya se dijo ut supra, los hechos denunciados se habrían producido en diferentes años, aspecto que debe ser aclarado por la juzgadora, ya que los delitos si así fuera el caso, son intuito persona, lo que no significa que el acto ilegal cometido por una o varias personas, pueden tener alcance para todos los denunciados por igual, puede ser que la responsabilidad por la temporalidad difieran, como en el caso que nos ocupa, debido que según las declaraciones de los propios denunciados, los hechos materiales son de diferentes años, y sobre esto, la sentencia objetada como ya dijimos, no discrimina ni puntualiza este hecho, lo que también debe ser reparado por la Jueza A quo; al respecto, corresponde resaltar que la demanda de desalojo por Avasallamiento, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiendo como avasallamiento, el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación (...) "

" (...) para establecer la posible invasión o avasallamiento, se debe establecer con absoluta objetividad si la incursión ilegal fue en toda la fracción o únicamente una parte del predio objeto de la demanda, y cuando la juzgadora afirma que “…si bien la venta judicial a través de la cual se tiene acreditado el derecho de propiedad de la parte actora, no cuenta con plano de ubicación del área en controversia, dicha situación, resulta ser un aspecto formal…”, esta afirmación también resulta incompleta hasta incomprensible, debido a que la Jueza de la causa, para sostener lo vertido, debe fundamentar de manera clara porque el plano de ubicación resulta ser un aspecto netamente formal, o que es lo que quiso decir con “aspecto formal”; mas aun cuando la propia autoridad jurisdiccional en el mismo párrafo de la sentencia referida, afirma, que producto del saneamiento en la parcela 036, se tiene una superficie de 85.0565 ha. y la superficie adquirida por el demandante equivale aproximadamente a 31.0008 ha. de las cuales 25.9917 ha. aproximadamente le corresponde al demandante en el predio 036, entendiéndose que dicho derecho propietario se encuentra al interior de las 85.0565 ha.; consecuentemente, el plano de ubicación resulta de vital importancia para establecer con exactitud la ubicación de la fracción denunciada como avasallada."

" (...) la Juez de Instancia al emitir la Sentencia N°02/2022, cursante de fs. 722 a 734 de obrados, no dilucida con claridad los puntos descritos  precedentemente,  no  identifica  la  ubicación  exacta  de  la superficie señalada en la demanda (31.0080 ha.), circunscribiéndose a establecer los hechos probados  y  no  probados  sobre  una  superficie  aproximada  de  31.0080  ha., habiendo omitido establecer en sentencia, con precisión la ubicación y superficie denunciada como avasallada; incurriendo por tales motivos, en contravención del art. 213.I de la Ley N° 439, referido a la sentencia que establece "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo, el art. 213.II.3 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (las negrillas son nuestras), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no logra motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente, lo que conlleva también a la nulidad de la sentencia, siendo que este acto procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 02/2022 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E (...) "

 

El Tribunal Agroambiental sin ingresar a los puntos demandados, ANULÓ OBRADOS hasta el actuado referente a la designación del Apoyo Técnico para que lleve a cabo la inspección ocular e inspección judicial, disponiendo que la Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, instale audiencia conforme a procedimiento establecido en la Ley N°477. Los argumentos puntuales fueron:

1.- Que la autoridad judicial, de forma totalmente errada, arbitraria y en contra de la ley, delegó funciones a un funcionario (Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco) que no tiene facultades, para la realización de la inspección ocular el 27 de junio del 2022,  pues la inspección judicial por su naturaleza constituye una labor netamente judicial  y en el proceso constituye la actividad central del proceso y bajo ningún pretexto puede ser delegada a otro funcionario, correspondiendo a la juzgadora tomar plena convicción sobre los hechos en el lugar para finalmente tomar una decisión acorde a la legalidad y realidad. Lo acontecido, ha vulnerado los principios  de oralidad y de inmediación establecidos en el art. 76 de la Ley Nº 1715. desnaturalizando la esencia misma de los principios éticos de objetividad y responsabilidad contenidos en el Código de Ética del Órgano Judicial y además la delegación está contemplada como una falta gravísima en el art. 188-10 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

2.- En la sentencia impugnada se evidenció que la autoridad judicial no especificó si el ingreso fue pacífico o violento  o cuándo y cómo ingresaron al predio objeto de la demanda cada uno de los demandados, pues a través de Informe técnico, los hechos denunciados se hubiesen producido en diferentes años, aspecto que debe ser aclarado por la juzgadora, ya que los delitos si así fuera el caso, son intuito persona, lo que no significa que el acto ilegal cometido por una o varias personas, pueden tener alcance para todos los denunciados por igual;

3.- Resultó incomprensible la afirmación que hizo la autoridad judicial: " (...) si bien la venta judicial a través de la cual se tiene acreditado el derecho de propiedad de la parte actora, no cuenta con plano de ubicación del área en controversia, dicha situación, resulta ser un aspecto formal (...)", sin fundamentar el por qué el plano de ubicación resulta ser un aspecto meramente formal, cuando en el mismo párrafo afirmó que en la parcela 036, se tiene una superficie de 85.0565 ha. y la superficie adquirida por el demandante equivale aproximadamente a 31.0008 ha. de las cuales 25.9917 ha. aproximadamente le corresponde al demandante en el predio 036; resultando de vital importancia establecer con exactitud la ubicación de la fracción denunciada como avasallada.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR NULIDAD DE OFICIO

Delegación arbitraria de funciones

La autoridad judicial no puede delegar funciones que por su naturaleza son netamente suyas a quien no tiene facultades para dicha labor como es una inspección judicial, de lo contrario vulnera los principios de oralidad e inmediación a más de constituir una actitud arbitraria e ilegal, correspondiendo la nulidad del fallo.

“(…)  en el caso que nos ocupa, esta actividad jurisdiccional de vital trascendencia, no fue cumplida por la Jueza de la causa, toda vez que la misma autoridad, en la Sentencia recurrida en casación, en el punto III.1.4. Inspección Ocular , textualmente señala; "A través de la doctrina se ha señalado que la inspección ocular es una actividad realizada por personas especializadas calificadas, distintas e independientes de las partes, designadas por su conocimiento técnico con científico, mediante el cual se suministra a la autoridad jurisdiccional, argumentos o razones para la formación de su conocimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes, y al respecto, los Juzgados Agroambientales, cuentan con funcionarios técnicos especializados razón por lo que se designó al funcionario, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, Topógrafo Felix José Arancibia Caba, para la realización de la inpeccion ocular el 27 de junio del 2022 " (sic.) (las negrillas y subrayados nos corresponde), como se pudo demostrar, la jueza A quo, sin que exista causal legalmente establecida por ley, de manera por demás arbitraria, delegó funciones a un funcionario que no tiene facultades para dicha labor, toda vez que la inspección judicial en una demanda de desalojo por avasallamiento, es de vital importancia, que por su naturaleza bajo ningún pretexto puede ser delegado a otro funcionario, toda vez la juzgadora debe tomar plena convicción sobre los hechos denunciados in situ, y compulsada con los otros elementos probatorios, tomar una decisión mas justa y acorde a la legalidad y realidad, por ello, la administración de justicia, por su naturaleza es netamente labor del juzgador, el incumplimiento de ésta labor, vulnera los principios de Oralidad, porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal que debe tener el titular del Órgano Judicial con las partes, principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715; de igual manera desnaturaliza la esencia misma de los principios éticos de objetividad y responsabilidad estatuidos en el Acuerdo Nº 260/2014 del Código de Ética del Órgano Judicial”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por Nulidad de Oficio/

POR NULIDAD DE OFICIO

Delegación arbitraria de funciones

La autoridad judicial no puede delegar funciones que por su naturaleza son netamente suyas a quien no tiene facultades para dicha labor como es una inspección judicial, de lo contrario vulnera los principios de oralidad e inmediación a más de constituir una actitud arbitraria e ilegal, correspondiendo la nulidad del fallo. (AAP-S2-0122-2022)