AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 122/2022

Expediente: 4869 - RCN - 2022

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Iber Carvajal Moya contra Andrés Maturano

Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria

Puma Padilla de Lázaro, Celestino Mogollón

Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta

Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julián

Orellana y Adela Calero.

Recurrentes: Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro

Cabezas y Gregoria Puma Padilla.

Resolución recurrida : Sentencia N° 02/2022 de 9 de septiembre de

2022, pronunciada por la Jueza Agroambiental

de Tarabuco.

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2022

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 810 a 815 vta. de obrados, interpuesto por Andrés Maturano Pinto, y recurso de casación en el fondo interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla que cursa de fs. 810 a 815 vta. de obrados contra la Sentencia N° 02/2022 de 9 de septiembre del 2022, cursante de fs. 722 a 734 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:

De fs. 722 a 734 de obrados, cursa la Sentencia N° 02/2022 de 09 de septiembre, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco, autoridad que resuelve:

1) Declarar PROBADA la DEMANDA de desalojo por avasallamiento interpuesta por Iber Carvajal Moya, con costas y costos.

2) Disponer que los demandados ya nombrados, desalojen voluntariamente de la superficie ocupada y que corresponde a la propiedad del demandante ubicada en la comunidad Thaqos del municipio de Sucre provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca cuya superficie total es de 310.000.80 m2 con relación al predio

059 en plazo máximo de 96 hrs. Bajo alternativa de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario.

En cuanto a los fundamentos, refiere que la parte demandante demostró tener el derecho de propiedad registrado en DD.RR. bajo la matricula 1.01.1.0.14.0001069 (Asiento N° 4), también aduce que el actor demostró el acto o medida de hecho traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, o continua que se produzca en la propiedad rural y que durante la inspección ocular pudo identificar trabajos de data reciente.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El recurso de casación en la forma cursante de fs. 758 a 764 vta. de obrados, interpuesto por Andrés Maturano Pinto , impugnando la Sentencia N° 02/2022 de

09 de septiembre, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando se case y se declare Improbada la demanda incoada:

I.2.1. Recurso de casación en la forma.

Primer Agravio. - Falta de lectura de la Sentencia N° 002/2022.

El recurrente señala que si bien de obrados se constata que la sentencia objetada, habría sido leída en su integridad; empero la misma no sería evidente, ya que cuando se constituyeron en el despacho judicial, le habrían señalado que dicha lectura ya había culminado y que se adelantó por el horario continuo, debido a la festividad de la entrada de Virgen de Guadalupe de la ciudad de Sucre, hecho que no sería comunicado oportunamente, más cuando se trata de una lectura de sentencia, cuando en ella se puede hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, vulnerándose el derecho al debido proceso .

Por otro lado, señala que, para que una citación o notificación tenga validez debe ser realizado de tal forma que asegure su recepción por parte del destinatario, ya que la citación o notificación no es un simple formalismo en si mismo, sino debe asegurar que la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y en el caso presente al no haberse cumplido con dicha formalidad, le habría causado indefensión, misma que se encontraría "proscrita" por los arts. 115, 117 y 119-II de la CPE: además que de conformidad al art. 76 de la Ley N° 1715 el vicio de nulidad hace a la dirección en la administración de justicia, ya que el Juez tiene la calidad de Director del proceso, y como jurisprudencia hace cita al Auto Agroambiental Plurinacional S2° N° 018/2020 de 20 de marzo, referente a la lectura de la sentencia.

I.2.2. Recurso de casación en el fondo.

I.2.2.1. Primer fundamento , el recurrente refiere que según la Ley N° 477 concordante con el art. 56 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que esta cumpla con Función Social, y en el marco constitucional, la propiedad es un derecho fundamental expresado en el bloque constitucional así se tiene en el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, en la misma se tendría a la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de ello, nuestra Constitución Boliviana de acuerdo al art. 410-I establece los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho a la propiedad, que tendría tres elementos: a) El derecho de uso b) El derecho al goce; y c) El derecho al disfrute, que se traducen en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia, pero también genera obligaciones como ser: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad, con ello se busca el bienestar social o también llamada "paz social" que concuerda con el principio ético moral de "vivir bien" o "vivir en plenitud", establecido en el art. 8 de la CPE, bajo estos parámetros se crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras", cuya naturaleza se sustenta en la protección plena del ejercicio del derecho a la propiedad individual o colectiva, los bienes del Estado y los bienes del dominio público o tierras fiscales mediante la jurisdicción agroambiental, y para su procedencia, el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, implicando los tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute; y a decir del recurrente para que exista avasallamiento debe existir 1) Titularidad del Derecho propietario; 2) La ilegalidad de la ocupación -continua el recurrente- en el caso presente, el demandante Iber Carvajal Moya, no ha demostrado derecho de propiedad sobre el predio el litigio, (parcela 059 y 036), si bien adjunta Testimonio de Transferencia N° 464/2014 de

19 de marzo de 2014, que corresponde a la venta judicial de un inmueble ubicado en el ex fundo Tackos, otorgado por la Dra. Marcelina Betty Nogales Bohorquez Vda. de Flores, Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital, protocolizado por Notaria de Fe Publica N° 3 Mónica Caballero Asebey, sobre una superficie de 310.00.80 m2, supuestamente con antecedente en el Título Ejecutorial 208781 de 30 de diciembre de 1963 extendido a favor de Alejandro Yucra, anulado durante el saneamiento y tiene sus antecedentes en el expediente de saneamiento N° I-18530 correspondiente a la Comunidad Thaqos, y emitido

Resolución Final de Saneamiento materializado mediante Resolución Suprema N°

02687 de 3 de marzo, y al no haber sido impugnado ante el Tribunal Agroambiental, a la fecha se encuentra ejecutoriada; consecuentemente, el derecho de propiedad con Titulo Ejecutorial N° 208781 presentado para la presente demanda, ya estarían anulados en el proceso de saneamiento, este aspecto seria corroborado por el Certificado CET-DDCH N° 417/2013 de 22 de octubre de 2013 emitido por el INRA Chuquisaca y estas pruebas no serían debidamente consideradas ni valoradas por la Jueza A quo, por lo que según el recurrente, el demandante no habría demostrado tener derecho de propiedad, y al haber sido admitidas por la Jueza dichas pruebas, también debieron haber sido consideradas o en su caso haber fundamentado las razones por las que no son consideradas. Al respecto el recurrente cita el Auto Nacional Agroambiental S2° N°

075/2016 de 16 de noviembre de 2016 y Auto Agroambiental Plurinacional S2° N°

070/2019 de 16 de octubre de 2019.

I.2.2.2. Segundo Fundamento .- El recurrente manifiesta que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715, los jueces tienen plena competencias para conocer procesos de avasallamiento, misma que es de carácter sumarísimo; en ese sentido, en los procesos de avasallamiento que se pretende sustanciar y si la misma se encuentra en proceso de saneamiento es el INRA, el que tiene plena competencia para concluir con el saneamiento, y en el caso presente, se tiene demostrado que por efecto de haberse declarado probada la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 80/2017 de 4 de agosto de 2017, el INRA asumió conocimiento y se encuentra bajo su tuición la definición del derecho de propiedad previo cumplimiento de las etapas de saneamiento, instancia administrativa que conoció y tomo conocimiento mucho antes al inicio de la presente demanda de avasallamiento, emitiéndose incluso un Informe Legal, extremo que sería puesto en conocimiento de la Jueza de la causa, mediante excepción de incompetencia, reiterando cuando se habría presentado las dos certificaciones remitidas por el INRA que cursan a fs. 398 y 399 de obrados, por lo que la Jueza no puede alegar desconocimiento del mismo.

Por otro lado, el demandado refiere que se debe tener en cuenta que el presente proceso, tiene entre sus antecedentes en el Auto Agroambiental Plurinacional S1º Nº 07/2022 de 9 de febrero del 2022 (fs. 492 a 507) que dispone la nulidad de obrados, hasta fs. 264 inclusive, que dispone que la Jueza Agroambiental de Tarabuco, con carácter previo debe resolver la excepción de incompetencia y

solicitar al INRA certificación actual del proceso de saneamiento de las parcelas

059 y 036, ubicadas en la comunidad Thaqos Polígono 435 del municipio de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, y por las pruebas documentales presentadas se tiene demostrado que el proceso de saneamiento se efectivizará en la primera quincena del mes de septiembre del año en curso en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 80/2017, que determinó la Nulidad de los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL 188996 y 189013, siendo que el INRA daría inicio efectivo mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH Nº 032/2022 de 8 de septiembre de 2022, por lo que la Juzgadora no tendría competencia, ya que el proceso de saneamiento es el procedimiento técnico jurídico para regularizar el derecho de propiedad previa verificación del cumplimiento de la Función Social y concluido el mismo puede ser impugnado en contencioso administrativo conforme establece el art. 68 de la Ley Nº 1715, aspecto que no sería observado por la juzgadora, a este efecto el recurrente como jurisprudencia cita la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1º Nº 19/2018 de 24 de abril de 2018 que establece: "corresponde que en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 se acuda ante la entidad administrativa INRA para agilizar dicho proceso administrativo, dado que encontrándose en curso el citado proceso, la jurisdicción Agroambiental se encontraría impedido de ejercer competencia alguna en dicha superficie, esto a fin de evitar duplicar competencia entre la cede administrativa y la via jurisdiccional", jurisprudencia que sería reiterada en el Auto Agroambiental Plurinacional S1º Nº

52/2018 de 31 de julio de 2018, con estos argumentos, el recurrente acusa que en la emisión de la sentencia ahora impugnada, se ha demostrado error de hecho que la Jueza A quo hubiera cometido a momento de valorar las pruebas tanto de cargo y descargo, por lo que pide a esta instancia casacional se valore las siguientes pruebas.

- Certificación DDCH-CER Nº 175/2021 de 22 de septiembre de 2021 que demuestra que las parcelas individuales 036 y 059, por efecto de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que fue declarada probada, se encontraría bajo la tuición de la Unidad de Saneamiento del INRA, por lo que en dichas parcelas no se encontraría definido ningún derecho de propiedad, al no haber concluido el proceso de saneamiento.

- La resolución de 12 de agosto de 2022 (fs. 695), que señalaría que en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1º Nº 80/2017 que

declaran nulos los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL 288996 y 189013, el proceso de saneamiento se efectivizará en la primera quincena del mes de septiembre del año en curso.

- Resolución Administrativa RES-ADM DDCH Nº 032/2022 emitida por el INRA que dispone la ampliación del plazo de la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo desde el 20 al 22 de septiembre de

2022.

Por los argumentos esgrimidos, el recurrente refiere que la Jueza A quo, no desarrolló una labor exhaustiva y proba para establecer que no era competente para sustanciar la demanda de avasallamiento, cuando el derecho de propiedad se encuentra cuestionado.

Por lo que a manera de conclusión manifiesta que la Sentencia objetada, resulta ser inmotivada y carente de fundamento, ya que las decisiones asumidas deben ser en base a hechos o derechos demandados, producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del Órgano Judicial; es ese sentido, el recurrente cita la SC

0871/2010-R y 1365/2055-R, pidiendo en definitiva casar la Sentencia declarando improbada la demanda.

I.3. Argumentos del segundo recurso de casación.

El recurso de casación en la forma y fondo cursante de fs. 810 a 815 vta. de obrados, fue interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla , impugnando la Sentencia N° 02/2022 de 09 de septiembre del 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarabuco, solicitando al Tribunal Agroambiental case la Sentencia cuestionada:

I.3.1. Recurso de casación en la forma.

I.3.1.1. Primer agravio. - Acusa Infracción a la Disposición Primera Transitoria de la Ley N° 3545 y de la única Disposición Transitoria de la Ley N° 477 que tendría relevancia en la nulidad procesal que lesiona el debido proceso.

Los recurrentes indican que la demanda de avasallamiento versa sobre la parcela N° 036 en una superficie de "25.917 ha". y respecto a Andrea Maturano y otros sobre la parcela N° 059 con una superficie de 5.0163 ha. ubicadas en la comunidad de Thaqos del municipio de sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, -continúan señalando que- mediante Sentencia Agroambiental N° 80/2017 de 4 de agosto, se ha declarado la Nulidad de los

Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-188996 y N° SPP-NAL-189013, que corresponden a las parcelas N° 036 con una superficie de 85.0565 ha. y N° 059 con una superficie de 5.0163 ha., disponiendo la cancelación de la respectiva inscripción en Derechos Reales, por lo que dichas parcelas habrían retornado al dominio originario del Estado, extremo este del que ya tendría conocimiento la Jueza A quo antes del inicio del proceso, por lo que no tendría competencia para el conocimiento de la causa, más cuando el INRA, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 80/2017, dio inicio al proceso de saneamiento mediante Resolución Administrativa RI-CAT-SAN-DDCH N° 013/2009, al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales.

También de manera confusa y reiterativa, manifiestan que cursa a fs. 695 providencia de 12 de agosto de 2022 firmado por el funcionario del INRA donde establecería la programación de actividades de saneamiento en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 80/2017, misma que tendría su inicio a mediados del mes de septiembre.

Finalmente, refiere que en cumplimiento de la Resolución Administrativa RES- ADM-DDCH N° 032/2022 el INRA Chuquisaca, procedió al saneamiento de las parcelas N° 036 y 059 dentro del cual habrían llegado a una conciliación con el demandante Iber Carvajal Moya respecto a la Parcela N° 036 con una superficie de 85.0565 ha., que es objeto de la presente demanda, por lo que acusan vulneración a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 y de la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 477.

En cuanto al Juez Natural, señala que la tramitación de un Juez que no es competente, viola el derecho al Juez Natural en sus elementos del Juez competente, en ese marco, la Sentencia nunca habría nacido a la vida jurídica por mandato del art. 122 de la CPE, por lo que estas infracciones serian sancionadas con la nulidad procesal, por violación del debido proceso.

I.3.2. Recurso de casación en el fondo.

I.3.2.1. Primer motivo.- Los recurrentes acusan error de hecho y error de derecho, en la apreciación de las pruebas documentales de cargo, art. 271-I de la Ley N° 439.

Los recurrentes señalan que en el CONSIDERANDO III de la sentencia objetada, puntos de hecho a probar, concluiría señalando que mediante Testimonio de Transferencia N° 464/2014 registrado en Derechos Reales con Matricula Computarizada 1.01.1.14.0001069 en la superficie de 310.000.80 m2 sobre la cual

no pesa resolución que declare su nulidad, fue acreditado el derecho de propiedad vigente a la fecha, oponible a terceros, y en el CONSIDERANDO V, también concluiría señalando que la parte demandante ha logrado probar su derecho de propiedad con el Testimonio de venta judicial N° 464/2014 mismo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que no necesitaría tradición agraria en Título Ejecutorial, por lo que a decir de los recurrentes, al valorar la referida prueba documental de cargo (testimonio de venta judicial) la Jueza habría incurrido en error de hecho y error de derecho.

I.3.2.2. Error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales de cargo .

Los recurrentes reiteran que la Jueza A quo al haber valorado únicamente la prueba de la venta judicial, habría incurrido en error de hecho, por que extrae el hecho de que se demostraría el derecho de propiedad del demandante sobre las parcelas objeto de la litis, extremo que sería falso, por que se habría dispuesto la nulidad de dichos documentos por la Sentencia del Agroambiental Nacional S1° N°

80/2017; sin embargo, para la Juzgadora estos Documentos tendrían mucha relevancia, ya que de no mediar este error, se tendría que haber declarado Improbada la demanda de desalojo por avasallamiento.

Por otro lado, refiere que la propiedad adjudicada en subasta pública, al ser una propiedad de 310.000.08 m2, es una pequeña propiedad y de conformidad al art.

394 de la CPE la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar, inembargable; de igual manera hace referencia al art. 41 de la Ley N° 1715 con los mismos argumentos vertidos, y como jurisprudencia hace mención a la SCP

0116/2018-S3 de 17 de abril de 2018 referente a la pequeña propiedad, por lo que en definitiva, los recurrentes, aducen que la transferencia efectuada nació a la vida jurídica en franca violación del art. 394-II de la CPE.

Por los argumentos descritos, los recurrentes piden se case la sentencia objetada y se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.

Iber Carvajal Moya, contesta al recurso de casación interpuesto por Andrés Maturano Pinto que cursa de fs. 802 a 803 de obrados, quien solicita al Tribunal Agroambiental, declarar infundado , el mismo con costas, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

I.3.1. El proceso de avasallamiento tiene por finalidad la defensa del derecho de propiedad, y esta tutela no puede ser condicionada a la ejecución previa del

proceso de saneamiento como erróneamente insisten los recurrentes; sin embargo, el INRA podría eventualmente disponer la tutela como medida precautoria, siempre que la institución tenga proceso de saneamiento en trámite sobre el predio, y para despejar cualquier duda, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1715 y Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 477, dispone que esta Resolución activa la competencia del INRA y suspende temporalmente la competencia de los Jueces Agroambientales, entre tanto el predio sea titulado, entonces, sostener que la sentencia que anula un Titulo Ejecutorial es la que suspende temporalmente la competencia de los Jueces es simplemente errónea y sin fundamento legal.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, refiere que para la procedencia de la misma, no simplemente se debe cuestionar las pruebas, sino se debe expresar cual el error de hecho o de derecho, y el recurso interpuesto carecería de ese requisito que impediría poder ingresar en su análisis de fondo, en el presente caso el informe emitido por el INRA, establecería la plena competencia a la Jurisdicción Agroambiental.

Finalmente, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación, el recurso de casación no señala que elementos probatorios que no habrían sido valorados o que decisiones no han sido debidamente fundamentadas, por lo que no correspondería la atención de este reclamo por ser incompleto.

Por los argumentos expresado, el demandante a tiempo de responder al recurso planteado, solicita se declare Infundado el recurso.

I.3.2 . El demandante Iber Carvajal Moya, mediante memorial que cursa de fs. 821 a 822 vta. de obrados, responde también al recurso de casación interpuesto por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, señalando que constituye un grave error de entendimiento de la finalidad del proceso de avasallamiento sostener que la anulación de los Títulos Ejecutoriales por una sentencia Agroambiental, impiden que los propietarios afectados por actos materiales puedan acceder a la justicia Agroambiental; sobre la Resolución Instructoria de Inicio de Procedimiento, para despejar duda sobre la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477, dispone que esta Resolución es la que activa la competencia del INRA y suspende temporalmente la competencia de los Jueces Agroambientales entre tanto sea titulado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandante repite los mismos términos vertidos en el memorial de respuesta al recurso planteado por Andrés Maturano Pinto, por lo que no corresponde reiterar el mismo.

I.5. Trámite procesal.

I.5.1. Por Auto de 24 de octubre del 2022 cursante a fs. 823 y vta. de obrados, se concede los recursos de casación planteados por Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla.

I.5.2. Decreto de Autos para resolución.

Remitido como fue el Expediente N° 4869/2022 del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, sobre demanda de Desalojo por Avasallamiento, se dispuso Autos para Resolución mediante providencia de 10 de noviembre de 2022, tal cual se evidencia a fs. 881 de obrados.

I.5.3. Sorteo.

Por providencia de 18 de noviembre de 2022, cursante a fs. 833 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 21 de noviembre de 2022, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fs. 865 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator.

I.6. Actos procesales relevantes.

I.6.1. De fs. 70 a 72 vta. de obrados, cursa memorial de demanda de Desalojo por

Avasallamiento interpuesto por Iber Carvajal Moya.

I.6.2. De fs. 249 a 258 de obrados, cursa copia simple Resolución Suprema 02687 de 3 de marzo de 2010 que resuelve, entre otros, adjudicar las parcelas N° 036 en favor de Fernando Lázaro Pacheco y la parcela N° 059 a favor de Beatríz Lázaro Puma.

I.6.3. De fs. 492 a 507 de obrados, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1° N°

07/2022 de 9 de febrero de 2022 que declara la nulidad de obrados hasta fs. 264 inclusive.

I.6.4. De fs. 546 a 547 de obrados, cursa Certificación DDCH-CER N° 64/2022 de

4 de abril del 2022 que emite el INRA Departamental de Chuquisaca.

I.6.5. De fs. 632 a 642 de obrados, cursa Acta de Audiencia Pública, donde se designa al funcionario de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, para que lleve a cabo la Inspección Ocular como Inspección Judicial.

I.6.6. De fs. 643 a 655 de obrados, cursa Informe Técnico de Inspección del Proceso de Avasallamiento de 30 de junio de 2022, efectuado, por el Top. Félix José Arancibia Caba.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO. II.1. Problemas jurídicos del presente caso.

Habiéndose remitido el presente recurso de casación ante este Tribunal Agroambiental, y siendo radicado en esta Sala, se efectuará el análisis correspondiente, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolviendo tanto de oficio y conforme a lo argumentado por los recurrentes con relación a los actos y/o actuaciones procesales que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida al cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 83 de la Ley N° 1715, siendo que las mismas deben ser desarrolladas de manera cronológica y cumpliendo cada una de ellas, considerando y valorando cada una de las pruebas, así como adecuando la normativa aplicable al caso.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

I.3. Jurisprudencia en relación a la nulidad procesal promovida de oficio, ante vulneración de normas de orden público.

El Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme se tiene previsto en los arts. 17 de la Ley N° 025 y

105.II de la Ley No 439, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte

los procesos puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o

jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa, así como la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, es deber del juzgador anular el proceso.

Sobre el particular, este Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 51/2021 de 15 de junio, estableció: "Al efecto, se han desarrollado criterios jurisprudenciales como los contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo, que a su vez cita a su similar, es decir el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 5/2021 de 26 de enero, que al respecto señaló: "Como se tiene establecido anteriormente, el Tribunal Agroambiental, en el marco del Estado Constitucional, cuando resuelve recursos de casación, antes de ingresar al fondo del problema jurídico planteado, conforme a lo previsto en los artículos 17 de la Ley 025, del Órgano Judicial y

105.II de la Ley 439, Código Procesal Civil, tiene la obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si las juezas o jueces agroambientales observaron el debido proceso y los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación de la causa y la observancia de las normas sustantivas y adjetivas aplicadas desde y conforme a la Constitución, caso contrario, debe anularse el proceso. Al respecto, existe abundante jurisprudencia agroambiental, como la contendida en el AAP S1 No. 23/2019 de 10 de abril y en el AAP S1 N° 43/2019 de 11 de julio, entre muchas otras, que en una aplicación correcta de las normas señaladas (arts. 17 de la Ley 025 y 105.II de la Ley 439), han tenido como base de la nulidad, la violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en el proceso en cuestión donde se emitió la sentencia que se revisa en casación, que obligaron al Tribunal Agroambiental a anular el mismo a solicitud de parte o de oficio, midiendo así la trascendencia de la nulidad." (cita textual).

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1357/2013 de 16 de agosto, ha entendido que los alcances del art. 17 de la Ley N° 025, comprende: "...la revisión de actuaciones procesales de oficio cuando el juez o tribunal identifique que la irregularidad jurídica del acto conlleva una intolerable vulneración de derechos y garantías. De esa manera, los parágrafos II y III de la misma disposición se flexibilizan conjuntamente con el art. 236 del CPC; en la medida que frente a un supuesto de

conculcación evidente de derecho y garantías, el Juez o tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en el recurso interpuesto, únicamente para hacer notar tal situación respecto a la tramitación de determinado acto procesal y demostrar que su vigencia es inválida por ser contrario a la Constitución, consecuencia que se deberá expresar con la declaratoria de nulidad del respectivo acto procesal. Por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas oportunamente, sino también de oficio cuando el juez o tribunal se halle frente a una evidente violación constitucional en los términos ya expuestos" (cita textual). De igual manera, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0427/2013 de 3 de abril, ha establecido que un juez o tribunal de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese marco de entendimientos jurisprudenciales, se tiene también la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, por la que se estableció que: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)" (cita textual), es decir que la trascendencia y relevancia constitucional deben necesariamente relacionarse a la garantía de los derechos fundamentales, por tal motivo, todos los administradores de justicia, tienen el deber de respetar la validez y justificación de los actos procesales sustanciados en la tramitación de los procesos; en ese sentido, este Tribunal tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo, en caso lógicamente de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

Resulta menester dejar establecido que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos

excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el art. 5 (Normas Procesales) de la Ley N° 439, que establece: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6 (Interpretación), la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1 núm. 2 de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley "; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y; por tanto, tener el suficiente vigor de afectar aquel orden en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación. En ese mismo sentido, la doctrina del derecho enseña que "... se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido"; (Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada", Editorial Alexander, 2004, pág. 487), es decir que, se reconocen ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de anular obrados de oficio, como que el acto a ser anulado se encuentre directamente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no se halle discrecionalmente dispuesta al arbitrio de la autoridad que juzga, en ese mismo sentido se tiene el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2021 de 25 de marzo."

En ese sentido, éste máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales sometidas a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto

determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106.I de la Ley N° 439, en relación al artículo 220.III.1. c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

I.4. Sobre el cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1° N°

07/2022 de 09 de febrero de 2022 . La Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de

2021 que cursa de fs. 416 a 423 vta. de obrados, fue recurrida en casación, misma que fue resuelta mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1° N° 07/2022, disponiendo la Nulidad de obrados hasta fs. 264 inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco ese entonces, previamente resuelva la excepción de incompetencia, y solicitar al INRA Chuquisaca, certificación del estado actual del proceso de saneamiento de las parcelas 059 y 036 ubicada en la comunidad de Thaqos, polígono N° 435 del municipio de Sucre, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca; en ese entendido, devuelto como fue el expediente al juzgado de origen, la Jueza A quo, en cumplimiento de lo dispuesto, mediante providencia que cursa a fs. 517 de obrados, dispone que el INRA Chuquisaca CERTIFIQUE sobre el estado actual del proceso de saneamiento de la Parcelas

059 y 036; en respuesta a lo dispuesto, el INRA Chuquisaca, mediante Informe Técnico DDCH-INF N° 163/2022 de 14 de marzo del 2022, informa lo siguiente: "... INRA Chuquisaca, no habiendo realizado ninguna acción al respecto ni haber recibido denuncia de cualquier índole, a la fecha no se cuenta con información solicitada por la Juez del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, por lo cual no corresponde emitir certificación de los puntos solicitados", ante dicho informe, la Jueza A quo, por providencia que cursa a fs. 532 de obrados, dispone nueva Orden Judicial para que el INRA Chuquisaca, emita nuevo Certificado aclarando los puntos referidos en el Auto emitido por el Tribunal Agroambiental; en ese orden de cosas, el INRA Chuquisaca, mediante Certificación DDCH-CER N° 64/2022 de

4 de abril de 2022, cursante de fs. 546 a 547, CERTIFICA señalando que las parcelas referidas, se encuentran sujetas a reencausar el proceso de saneamiento mediante resolución fundada, por tal razón el INRA Chuquisaca no habiendo realizado ninguna acción ni existir denuncia, a la fecha no se cuenta con la información solicitada por la Jueza Agroambiental de Tarabuco; en ese entendido, la Jueza A quo, mediante Auto de 21 de abril del 2022 que cursa de fs. 555 a 557 vta. de obrados, resuelve la excepción de incompetencia planteada, declarando Improbada la misma.

II.4. Análisis del caso concreto.

Conforme a los argumentos desarrollado en la presente resolución, éste Tribunal ha examinado el presente proceso, cumpliendo con el mandato establecido en el art. 106-I de la Ley Nº 439, a efecto de verificar que el mismo se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público, acorde a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439, que prevé que ante su incumplimiento pueden ser sancionados con la nulidad. En esta misma línea, el art. 17-I de la Ley Nº 025, señala: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".

En mérito a dicho deber y atribución éste Tribunal, examinará la tramitación de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, así como los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente, se pasa a resolver el mismo. II.4.1. De la revisión de obrados, tal cual se observa a fs. 640 vta. de obrados, la Jueza Agroambiental de Tarabuco, designa al Técnico de Apoyo del Despacho a su cargo, para que efectué Inspección Ocular así como Inspección Judicial. Al respecto, cabe señalar que la Inspección judicial es el examen sensorial directo realizado por el juzgador que están relacionados con la controversia sometida al conocimiento del juzgador tendientes a formar en éste una convicción sobre el estado y/o la situación con relación al proceso, en tal sentido la Inspección Judicial es un medio de prueba real y directa que lleva a cabo el juzgador, mediante la cual observa personalmente sobre las condiciones o efectos de interés para la solución de asuntos cometidos a su solución, esto debido a que por la naturaleza del proceso no pueden ser llevados al Juzgado dichos medios probatorios. Por otro lado, en dicho acto procesal, el juez de la causa puede disponer la presencia de los testigos en el lugar de los hechos, debido a que en el acto mismo de la inspección judicial y teniendo el juzgador a la vista in situ, puede formular ciertas preguntas a los testigos a las partes y/o peritos, por ello, este acto judicial, es decir la inspección judicial, tiene 4 características, a) Es personal, por cuanto es el Juez quien obtiene la información de los hechos u objetos sobre la cual recae la controversia; b) Es directa, porque el conocimiento de los hechos, debe ser percibido por el juzgador de manera directa; c) Es crítica y lógica, por carecer de función representativa, ya que el juez debe obtener conocimiento de la propia cosa examinada; y d) Es simple, por que el mismo juez se suministra el conocimiento

de los hechos; sin embargo, el juez de la causa a los fines de establecer mayor objetividad de los hechos, puede requerir del apoyo de un perito o especialista para un mejor entender.

En ese entendido, el art. 187 de la Ley Nº 439 taxativamente señala: "II. Al decretar la inspección, individualizara su objeto y determinara el lugar, fecha y hora de su realización dentro de los días siguientes, pudiendo disponer la concurrencia de los peritos o testigos", por su parte el art. 188 (PROCEDIMIENTO) de la misma ley adjetiva, señala: "I. La autoridad judicial dirigirá personalmente la diligencia , las partes podrán concurrir con sus abogados y asesores técnicos para formular las observaciones pertinentes de las que se dejara constancia en acta"; "IV. Los testigos serán interrogados libremente sobre el objeto de la inspección". (las negrillas y subrayados son nuestras) Por su parte la Ley Nº 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en su art. 5 (PROCEDIMIENO DE DESALOJO) para el procedimiento del desalojo en la via jurisdiccional agroambiental entre otros, establece el siguiente desarrollo "3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de dia y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados"; en el caso que nos ocupa, esta actividad jurisdiccional de vital trascendencia, no fue cumplida por la Jueza de la causa, toda vez que la misma autoridad, en la Sentencia recurrida en casación, en el punto III.1.4. Inspección Ocular , textualmente señala; "A través de la doctrina se ha señalado que la inspección ocular es una actividad realizada por personas especializadas calificadas, distintas e independientes de las partes, designadas por su conocimiento técnico con científico, mediante el cual se suministra a la autoridad jurisdiccional, argumentos o razones para la formación de su conocimiento respectos de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes, y al respecto, los Juzgados Agroambientales, cuentan con funcionarios técnicos especializados razón por lo que se designó al funcionario, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, Topógrafo Felix José Arancibia Caba, para la realización de la inpeccion ocular el 27 de junio del 2022 " (sic.) (las negrillas y subrayados nos corresponde), como se pudo demostrar, la jueza A quo, sin que exista causal legalmente establecida por ley, de manera por demás arbitraria, delegó funciones a un funcionario que no tiene facultades para dicha labor, toda vez que la inspección judicial en una demanda de desalojo por avasallamiento, es de vital importancia, que por su naturaleza bajo ningún pretexto puede ser delegado a otro

funcionario, toda vez la juzgadora debe tomar plena convicción sobre los hechos denunciados in situ, y compulsada con los otros elementos probatorios, tomar una decisión mas justa y acorde a la legalidad y realidad, por ello, la administración de justicia, por su naturaleza es netamente labor del juzgador, el incumplimiento de ésta labor, vulnera los principios de Oralidad, porque la audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los actos pretendidos por las partes, así como el principio de inmediación que consiste en el contacto directo y personal que debe tener el titular del Órgano Judicial con las partes, principios establecidos en el art. 76 de la Ley 1715; de igual manera desnaturaliza la esencia misma de los principios éticos de objetividad y responsabilidad estatuidos en el Acuerdo Nº

260/2014 del Código de Ética del Órgano Judicial; por su parte, la delegación de funciones se encuentra reglada en el art. 188-10 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, como falta gravísima, que señala: "Por la delegación de funciones jurisdiccionales al personal subalterno del juzgado o a particulares, o la comisión indebida para la realización de actuaciones procesales a otras autoridades o servidores en los casos no previstos por ley"; consecuentemente, corresponde también ser subsanado este hecho irregular.

II.4.2. En cumplimiento a la orden impartida por la Jueza A quo, el Técnico del Juzgado Agroambiental Top. Felix José Arancibia Caba, emite Informe Técnico que cursa de fs. 643 a 655 de obrados, siendo que en el punto de ACTIVIDAD (A) y siguientes señala que: Andrés Maturano Pinto, indicaría haber realizado trabajos de sembradío desde el año 2013 en adelante; por su parte, Honorato Méndez Rocabado y Albertina Miranda Borda, habrían realizado la construcción en el año

2015; respecto a Celestino Mogollón Bautista, refiere que manifestaría que la construcción la realizó en el año 2014; en lo que respecta a Toribio Vedia Daza también manifiesta que realizó la construcción desde el año 2016; finalmente, con relación a Andrés Maturano respeto a la parcela 059, indica que realizó la construcción de un tanque de depósito de agua el año 2013; como se puede apreciar, las incursiones en el predio en litis de cada uno de los demandados, difieren del uno al otro en cuanto al tiempo, y la temporalidad resulta de vital transcendencia para establecer el cumplimiento del segundo presupuesto en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, toda vez que para este presupuesto los hechos de perturbación deben ser posterior a la consolidación del derecho de propiedad, por ello, reiteramos que resulta de suma importancia establecer el tiempo o el momento del hecho ilegal. En el caso de análisis, y según la Sentencia

recurrida en casación, en el punto CONSIDERANDO V. (ANALISIS DEL CASO) en el V.3) refiere "Con relación al demandado Andrés Maturano Pinto por la prueba presentada por la parte demandante, la inspección ocular y su propia declaración confesoria, se evidencia que ocupa el Predio 059, en el cual se identificó trabajo de mejoras realizadas por el, con relación a sembradíos y alambrados, tal cual se desprende del Informe Técnico, a fs. 654 de obrados, declarando que se encuentra en el mismo en calidad de "propietario", condición que no ha sido debidamente acreditado, porque el documento de transferencia (Testimonio N° 1396/2013 y Testimonio N° 1175/2016 con el cual en un principio le asistía un derecho propietario del predio 059, fueron ANULADOS mediante Sentencia N° 005/2018 de 28 de agosto de 2018, tornándose de este modo, viciosa e ilegal su ocupación en el predio 059; es decir, que la ocupación no tiene causa jurídica"; en el V.4) también refiere: "De la misma forma, respecto a los demás codemandados; Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julián Orellana y Adela Calero, se evidencio que tiene mejoras y trabajos en el predio 059 tal cual se detalla en el CONSIDERANDO III3. INFORME TECNICO de la presente resolución, ocupación sin causa legal, al no presentar documento idóneo al respecto, ni autorización del propietario que es la parte demandante, tal cual se demostró en el presente proceso"; como se pudo evidenciar, la Sentencia cuestionada, no especifica si el ingreso fue pacífica o violentamente, o cuando y como ingresaron al predio objeto de la demanda cada uno de los demandados, ya que según el Informe Técnico y como ya se dijo ut supra, los hechos denunciados se habrían producido en diferentes años, aspecto que debe ser aclarado por la juzgadora, ya que los delitos si así fuera el caso, son intuito persona, lo que no significa que el acto ilegal cometido por una o varias personas, pueden tener alcance para todos los denunciados por igual, puede ser que la responsabilidad por la temporalidad difieran, como en el caso que nos ocupa, debido que según las declaraciones de los propios denunciados, los hechos materiales son de diferentes años, y sobre esto, la sentencia objetada como ya dijimos, no discrimina ni puntualiza este hecho, lo que también debe ser reparado por la Jueza A quo; al respecto, corresponde resaltar que la demanda de desalojo por Avasallamiento, tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de los avasallamientos y el tráfico de tierras, entendiendo como avasallamiento, el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación,

ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad; siendo como un segundo requisito para la procedencia de este tipo de acciones, la existencia de un acto o medida de hecho de forma violenta o pacífica, sin causa jurídica que acredite derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales.

II.4.3. Finalmente, la sentencia cuestionada en casación, en el punto V.6. textualmente señala: "...Empero, la ubicación del mismo, no ha sido previsto y/o dispuesto por la Autoridad Judicial a momento de la extensión del Testimonio de Venta Judicial, con relación a la ubicación exacta de los 25.9917 ha. dentro de las

85.0565 ha. del predio 036 imprecisiones técnicas que no se han podido subsanar porque al demandante no se le ha permitido ingresar a sus predios , tal cual afirma en la demanda. Ahora bien, conforme se tiene anotado, si bien la venta judicial a través de la cual se tiene acreditado el derecho propietario de la parte actora, no cuenta con un plano de ubicación del área en controversia , dicha situación, resulta ser un aspecto formal que no impide activar los mecanismos de defensa del derecho propietario..." (las negrillas y subrayados son nuestras), este argumento resulta carente de sustento legal, debido a que para establecer la posible invasión o avasallamiento, se debe establecer con absoluta objetividad si la incursión ilegal fue en toda la fracción o únicamente una parte del predio objeto de la demanda, y cuando la juzgadora afirma que "...si bien la venta judicial a través de la cual se tiene acreditado el derecho de propiedad de la parte actora, no cuenta con plano de ubicación del área en controversia, dicha situación, resulta ser un aspecto formal...", esta afirmación también resulta incompleta hasta incomprensible, debido a que la Jueza de la causa, para sostener lo vertido, debe fundamentar de manera clara porque el plano de ubicación resulta ser un aspecto netamente formal, o que es lo que quiso decir con "aspecto formal"; mas aun cuando la propia autoridad jurisdiccional en el mismo párrafo de la sentencia referida, afirma, que producto del saneamiento en la parcela 036, se tiene una superficie de 85.0565 ha. y la superficie adquirida por el demandante equivale aproximadamente a 31.0008 ha. de las cuales 25.9917 ha. aproximadamente le corresponde al demandante en el predio 036, entendiéndose que dicho derecho propietario se encuentra al interior de las 85.0565 ha.; consecuentemente, el plano de ubicación resulta de vital importancia para establecer con exactitud la ubicación de la fracción denunciada como avasallada.

Por ello, debemos concluir, que la Juez de Instancia al emitir la Sentencia N°

02/2022, cursante de fs. 722 a 734 de obrados, no dilucida con claridad los puntos descritos precedentemente, no identifica la ubicación exacta de la superficie señalada en la demanda (31.0080 ha.), circunscribiéndose a establecer los hechos probados y no probados sobre una superficie aproximada de 31.0080 ha., habiendo omitido establecer en sentencia, con precisión la ubicación y superficie denunciada como avasallada; incurriendo por tales motivos, en contravención del art. 213.I de la Ley N° 439, referido a la sentencia que establece "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso". Asimismo, el art. 213.II.3 referido al contenido de la sentencia, establece que; "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad . Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación" (las negrillas son nuestras), es decir, que en el presente caso, la autoridad de instancia, no logra motivar ni fundamentar de manera correcta la sentencia emitida, conforme lo desarrollado en los fundamentos jurídico del presente fallo, ya que no logra esclarecer los puntos descritos precedentemente, lo que conlleva también a la nulidad de la sentencia, siendo que este acto procesal es de vital importancia ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, al ser la sentencia un actuado que pone fin al litigio, por tal deberá contener evaluación fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 02/2022 que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido

proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por ello, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional, constituye un elemento de vital importancia para garantizar el debido proceso, resolviendo lo demandado, con la exposición de los motivos y los hechos establecidos, de tal manera que las partes al momento de conocer la decisión, lean, comprendan y dando al justiciable el pleno convencimiento a las partes que se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, basado en los principios y valores supremos consagrado en nuestra CPE, no pudiendo omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, como el caso que nos ocupa; al efecto, cabe citar la Sentencia Constitucional Plurinacional 0114/2018-S3 de 10 de abril de 2018, que de manera concreta señala: "Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, concluyó: "Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión", evidenciándose del presente caso que la Jueza A quo, simple y llanamente se basó en la existencia de un documento de transferencia judicial, sin considerar los otros fundamentos que también se tornan de vital importancia y deben ser valorados a la luz del derecho.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art.

180 de la Constitución Política del Estado, los arts. 106 y 220-III.1.c) de la Ley N°

439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce:

1.- ANULA OBRADOS hasta fs. 640 vta. inclusive, referente a la designación de al Apoyo Técnico para que lleve a cabo la inspección ocular e inspección judicial, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Tarabuco del departamento de

Chuquisaca, instalar audiencia conforme a procedimiento establecido en la Ley N°

477 y llevar delante de manera personal, así como observar los fundamentos esgrimidos en el presente fallo.

2.- Se llama severamente la atención a la Jueza Agroambiental de Tarabuco del Departamento de Chuquisaca, debiendo tomar mayor cuidado en futuras actuaciones.

3.- En aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA

En el municipio de Tarabuco, provincia de Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, siendo horas 15:00 pm del día viernes 9 de septiembre de 2022, se da inicio a la audiencia de Lectura de Sentencia dentro del Juicio Oral Agrario de "Desalojo por Avasallamiento" seguido por IBER CARVAJAL MOYA contra ANDRES MATURANO PINTO, MACEDONIO LAZARO CABEZAS, GREGORIA PUMA PADILLA DE LAZARO, CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA, HONORATO MENDEZ ROCABADO, ALBERTA MIRANDA BORDA, TORIBIO VEDIA DAZA, JULIAN ORELLANA y ADELA CALERO , constituido el tribunal del Juzgado Agroambiental compuesto por Dra. María Eugenia Cervantes y el suscrito Secretario Abogado Pedro Luis Ávila Durán, se declaró reinstalada la audiencia y se hizo presente la parte demandante señor: IBER CARBAJAL MOYA asistido de su abogado patrocinante Dr. Cliver Villalba; Por otra parte informar que la parte demandada señores: ANDRES MATURANO PINTO, MACEDONIO LAZARO CABEZAS, GREGORIA PUMA PADILLA DE LAZARO, CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA, HONORATO MENDEZ ROCABADO, ALBERTA MIRANDA BORDA, TORIBIO VEDIA DAZA, JULIAN ORELLANA Y ADELA CALERO no se encuentran presentes en audiencia.

JUEZ. - Se tiene presente lo informado por secretaria, en consecuencia, se concede la palabra a la parte demandante para que la misma se manifieste en cuanto a la ausencia de los demandados.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE.- Gracias señora Juez, no tenemos ningún inconveniente, solicitamos se prosiga con la audiencia programada.

JUEZ.- No siendo un obstáculo para la prosecución de la audiencia la inasistencia injustificada de los demandados: ANDRES MATURANO PINTO, MACEDONIO LAZARO CABEZAS, GREGORIA PUMA PADILLA DE LAZARO, CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA, HONORATO MENDEZ ROCABADO, ALBERTA MIRANDA BORDA, TORIBIO VEDIA DAZA, JULIAN ORELLANA y ADELA CALERO , ya que la misma únicamente es para lectura de sentencia. Acto seguido, la Sra. Juez procede a dar lectura a la sentencia emitida dentro del presente caso y, cuyo tenor es el siguiente:

SENTENCIA N° 002/2022

Expediente: 05/2020 (791)

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Iber Carvajal Moya

Demandados: Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria Puma Padilla De Lazaro, Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julián Orellana Y Adela Calero

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Tarabuco

Fecha: 9 de septiembre de 2022

Juez: Dra. María Eugenia Cervantes

VISTOS : Los antecedentes del proceso como lo es la demanda, respuesta, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado, y:

CONSIDERANDO I: (ANTECEDENTES Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA ) Que, por memorial de demanda presentada en fecha 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 135 al 138 vta. de obrados, mediante el cual Iber Carvajal Moya, interpone demanda de "Desalojo por Avasallamiento", haciendo conocer a prima facie, los antecedentes del conflicto que promueven la demanda, señalando que todo inicio el 17 de diciembre de 2007, cuando los esposos Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla obtuvieron un crédito por 15.000 $us. (Quince Mil Dólares Americanos) de ECOFUTURO S.A. FFP estableciendo como garantía hipotecaria dos terrenos, uno de 5.0163 ha, y otro de 25.9917 ha, propiedades que fueron objeto de transferencia judicial en acto público de 29 de abril de 2013, adjudicándose a favor del demandante, como consecuencia de un proceso coactivo tramitado ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, iniciado en contra de los esposos Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla que no lograron cancelar el préstamo, posteriormente, fue girada la escritura de transferencia judicial de la propiedad que fue registrada en Derechos Reales con Matricula Computarizada N° 1.01.1.14.0001069 de fecha 19 de marzo de 2014.

No obstante, mientras se tramitaba el proceso coactivo, el INRA Chuquisaca el año 2009, inició el proceso de saneamiento en la Comunidad Thaq'os del municipio de Sucre, donde se encuentran las propiedades dadas en garantía, el cual concluyó el 21 de enero de 2011 con la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL -188996 a favor de Fernando Lázaro Paco (padre de Macedonio Lázaro Cabezas) la Parcela 036 de 85.0565 ha, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 1.01.14.0001069 y el Título Ejecutorial N° SPP-NAL -189013 a favor de Beatriz Lázaro Puma (hija de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla) respecto de la Parcela 059 de 5.0163 ha, registrado en Derechos Reales bajo la partida N° 1.01.1.14.0002069, logrando así, los esposos Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, mantener el derecho propietario en su familia de las dos propiedades que estaban sujetas a garantía hipotecaria y no pagar la deuda contraída con el ECOFUTURO S.A. FFP, de manera fraudulenta, fingiendo ante el INRA un derecho propietario aparente. Por lo que, el demandante inicio la demanda de nulidad de ambos Títulos Ejecutoriales ante el Tribunal Agroambiental, que finalizó con la emisión de la Sentencia Agroambiental N° 80/2017 de fecha 4 de agosto de 2017 , declarando PROBADA la Demanda y consiguiente declaración de nulidad de ambos Títulos Ejecutoriales. Posteriormente, el demandante tramitó la nulidad de transferencias, que realizaron el 2013, Fernando Lázaro Paco respecto de la Parcela 036 con una extensión de 85.0565 ha, a favor de Víctor Lázaro Paco y Beatriz Lázaro Puma respecto de la Parcela 059 de 5.0163 ha, a favor de Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto, que culminó con la emisión de la Sentencia 005/2018 de 28 de agosto de 2018, que declaro PROBADA la demanda, quedando en consecuencia, nulas ambas trasferencias; sentencia que fue objeto Recurso de Casación ante el Tribunal Agroambiental, el cual fue resuelto, mediante Auto Agroambiental Plurinacional N° 05/2019 de 13 de febrero de 2019, declarando infundado el recurso, por consiguiente, cancelados los registros de las dos transferencias fraudulentas, y con ello, los demandados quedaron sin documento alguno que acredite derecho propietario que avale su ocupación en los predios 059 y 036. Haciendo caso omiso, inclusive, al mandamiento de desapoderamiento dispuesto mediante Orden Judicial en contra de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla .

I.1. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA.- Por los antecedentes descritos, quedando el demandado imposibilitado de ejercer su derecho propietario, es que formula la presente demanda de "Desalojo por Avasallamiento", al amparo de la Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, que establece que el avasallamiento a la propiedad, constituye el hecho de invadir u ocupar temporalmente o permanentemente una propiedad sin tener autorización del propietario, ni documento legal que justifique legalmente la conducta de avasallador, conforme a lo analizado en el ANA S2a N° 075/2016 en cumplimiento del mandato contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3; ANA-S1-0057/2017 y Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 0079/2019. Instrumento legal que efectiviza la protección de la Propiedad Privada reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia y la Constitución Política del Estado, la cual señala haber sido afectada como emergencia del avasallamiento protagonizado por los demandados, pidiéndose que mediante Sentencia se disponga el retiro de sus pertenencias y prohibirles a futuro ingresar a sus terrenos signados en saneamiento con los códigos 059 con una superficie de 5.0163 ha, y 036 con una extensión de 25.9917 ha, adquiridos mediante Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014, extendido por la Juez Dra. Marcelina Betty Nogales Bohórquez de fecha 19 de marzo de 2014.

Los hechos que sustentan la demanda son, los acontecidos en fecha 20 de noviembre de 2019, Andrés Maturano Pinto, ingresó a su terreno con la superficie 5.0163 ha, el cual estaba cultivando grano a secano, solicitándole al demandado que deje de sembrar, a lo que sus respuestas fueron amenazas de agresión física junto con otras personas que estaban en el lugar en ese momento y continuaron la siembra de aquel terreno de cultivo.

Con relación a los codemandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, fueron desapoderados en el proceso ejecutivo seguido por el Banco Ecofuturo conforme se evidencia del acta que se adjuntó a la demanda, pese a ello, por la fuerza y con amenazas volvieron a ocupar el terreno de 25.9917 ha, con ovejas, chivos, chanchos. Por todo ello afirma el demandante, que es víctima de agresiones físicas y verbales constantes que le impiden el acceso a sus terrenos, encontrándose privado de ejercer su derecho propietario, configurándose el avasallamiento, que vulnera su derecho a la propiedad, consagrado en los arts. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, por ello, accede a la justicia, garantía jurisdiccional, consagrada en los textos normativos nacionales e internacionales, en mérito a los arts. 115 y 120.I de la citada norma fundamental que reguarda el acceso a la justicia, y al amparo de los arts. 24, 115, 186 de la Constitución Política del Estado, Art. 5 de la Ley N° 477; 110 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 39,76, 78, 79 de la Ley N° 1715; 131, 132, 133 y 152 de la Ley N° 025, interpuso demanda de desalojo por avasallamiento contra Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Puma y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, pidiendo se declare probada la demanda y se ordene a los demandados a retirarse del predio objeto de la demanda en el plazo de 96 horas.

CONSIDERANDO II: (ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES ) Que, antes de la tramitación de la presente demanda, surgieron las siguientes actuaciones, que originaron que su admisión no sea en su debido momento:

II.1. Actuaciones previas a la Admisión de la Demanda.

Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2020, cursante a fs. 73 vta. de obrados, fue rechazada la demanda por la anterior autoridad agroambiental, observando que no acreditarían derecho propietario al actor y al amparo del Art. 113 de la Ley N° 439 aplicable por la supletoriedad dispuesta en el Art. 78 de la Ley N° 1715, Auto de observación, que fue objeto de Recurso de Reposición argumentando que la Ley N° 477, no exige como requisito la presentación de un Título Ejecutorial para la tutela del derecho propiedad en demanda de avasallamiento, como así se tiene sentado en el ANA-S1-0058-2014, violando de esa forma su derecho al acceso a la justicia tutelado por el Art. 115 de la CPE, por lo que mediante Auto de 29 de enero de 2019, confirma el Auto de observación a la demanda, porque la Sentencia del Tribunal Agroambiental que anuló los Títulos Ejecutoriales, no dispuso la restitución de la transferencia judicial a favor del demandante, por lo que, posteriormente, mediante Auto de 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 81 de obrados, declara por NO presentada la demanda, y frente a ello la parte demandante interpone Recurso de Casación, cursante a fs. 83 a 85 vta. de obrados, que es resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 026/2020 de 12 de agosto de 2020, declarando infundado el Recurso de Casación en el fondo, al no haber acreditado la parte actora derecho propietario que derive de un antecedente agrario como presupuesto de admisibilidad para el movimiento del aparato jurisdiccional, y exista acceso a la justicia pronta y oportuna.

Negada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, el demandante acude a la justicia constitucional, y a través del Recurso de Amparo Constitucional, el cual es resuelto, mediante la Resolución N° 41/2021 de 7 de abril de 2021 cursante a fs. 118 al 122 de obrados, que en lo principal señaló, que el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 026/2020, recurrido no explica cómo es que una escritura otorgada por una autoridad jurisdiccional e inscrita en Derechos Reales, pierde idoneidad sobre su objeto sin haber sido declarada su nulidad o anulabilidad, sin tener en cuenta que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales, hace que las cosas y la situación jurídica de los predios vuelvan a su estado que tenían antes del inicio del proceso que les sirvió de sustento, cuya nulidad declarada por Sentencia Agroambiental S1a N° 80/2017, no alcanza a la venta judicial, ni a su defensa para su adquisición y ocupación. Por ello, existiendo un considerable porcentaje de predios no saneados y otros cuyos títulos fueron anulados, resulta irrazonable exigir Título Ejecutorial para activar acciones agrarias en defensa de los derechos adquiridos, concediendo de esta manera la tutela impetrada a favor de Iber Carvajal Moya, dejando sin efecto el Auto Agroambiental S2a N° 26/2020 de 12 de agosto . En cumplimiento de la citada resolución constitucional, se emite nuevo Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 036/2021 de 18 de mayo de 2021 , que resuelve Anular Obrados hasta fs. 73 vta., debiendo la autoridad judicial de ese entonces, admitir la demanda de Desalojo por Avasallamiento y continuar con la tramitación del proceso.

Devuelto el expediente al Juzgado de origen, para su tramitación, la autoridad judicial dicta el Auto de 10 de junio de 2021, cursante a fs. 156 de obrados, argumentado que al haber sido anulado el proceso hasta antes de su admisión y encontrándose los predios objeto del proceso en la provincia de Oropeza, fuera de su actual jurisdicción en virtud al Acuerdo N° 045/2020 de 22 de septiembre, pronunciado por el Tribunal Agroambiental, que amplío la jurisdicción del Juzgado Agroambiental de Poroma, actualmente con asiento judicial y jurisdicción en el municipio de Sucre, quedando por razones de territorio, fuera de la competencia del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Agroambiental de Sucre a fin de evitar nulidades posteriores, dispone su declinatoria por competencia territorial ante la Juez Agroambiental de Sucre, autoridad que no se allana a la misma , con los argumentos descritos en el Auto de 24 de junio de 2021 cursante a fs. 159 al 162 vta. de obrados, y que al generarse el conflicto de competencias, el mismo, es resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 05/2021 de 5 de julio, cursante a fs. 167 al 170 vta. de obrados, que resuelve declarar competente al Juez Agroambiental de Tarabuco, a efectos de enmendar y reconducir el tramite afectado por su propia indebida actuación, debiendo cumplir con el Auto Agroambiental Plurinacional N° S2a N° 036/2021.

II.2 . Admisión de la Demanda.

Se admite la demanda mediante Auto de 9 de agosto de 2021 y fija la audiencia Oral y Pública para el 3 de septiembre de 2021, tal como consta a fs. 173 de obrados, seguidamente, el demandante amplia la demanda mediante memorial de fs. 175 y 175vta. de obrados, considerando el tiempo transcurrido, identificó a seis nuevos autores o cómplices de los demandados en el avasallamiento, con relación al predio de cinco hectáreas, y que permanecerían por la autorización y ordenes de Andrés Maturano Pinto, en ese sentido, amplia con relación a: CELESTINO MOGOLLON, HONORATO MÉNDEZ su esposa ALBERTA, TORIBIO DAZA , por la construcción de viviendas precarias, ADELA y JULIAN por la realización de actividades agrícolas, todos sin su autorización. Ampliación que es admitida a través del auto de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 176 de obrados.

II.3 . Actuaciones con Posterioridad a la Admisión que fueron anulados.

II.3.1) En audiencia de 3 de septiembre de 2021, asistieron la parte demandante y demandada junto con sus abogados a excepción de Gregoria, Toribio y Julián, en la que, la parte demandada opuso incidente de recusación y excepciones de incapacidad en el demandante y de incompetencia, las cuales fueron rechazadas en la misma audiencia, y seguidamente a ello se procedió con la admisión de la prueba de inspección judicial, previa promoción de parte de la autoridad a la conciliación, para los cual la parte demandante y demandado Macedonio Lázaro Cabezas, piden un cuarto intermedio, al cual los demás se allanan a lo solicitado. Concluida la inspección judicial se fija fecha de audiencia próxima para el 10 de septiembre. Antes de que la misma se celebre, Andrés Maturano Pinto, mediante memorial a fs. 267 de obrados, pide se oficie al INRA a efectos de que certifique el estado legal de los dos predios y/o si ésta se encuentra bajo tuición de saneamiento, solicitud que mereció las Certificaciones del INRA, cursantes a fs. 398 y 399 de obrados.

II.3.2) Posteriormente, se elabora Informe Técnico de fecha 8 de septiembre de 2021, respecto de la inspección judicial realizada el 3 de septiembre, cursante de fs. 270 a 282 de obrados, y en fecha 10 de septiembre, se reinstala la audiencia, y se recepciona más prueba documental como testifical y se suspende la misma, hasta que las partes presenten certificaciones del INRA y de DDRR y el Tribunal Agroambiental resuelva el Recurso de Recusación interpuesto por el demandado Andrés Maturano Pinto, mismo que, fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 039/2021 de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 389 a 390 de obrados, denegando la recusación, con el fundamento que no se ha probado que la autoridad judicial haya en algún momento prejuzgado respecto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, o pronunciamiento sobre la justicia o injusticia de litigio en el fallo de la nulidad de transferencias; por lo que, se continua con la tramitación de la causa, y se reinstalo la audiencia el 7 de octubre y 12 de octubre, misma que, concluyó con la lectura de la Sentencia N° 05/2020 de 12 de octubre de 2021 , cursante a fs. 416 a 423, declarando PROBADA la demanda, la cual fue objeto de Recurso de Casación interpuesto por los demandados Andrés Maturano Pinto, cursante a fs. 432 a 442 de obrados y por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, cursante a fs. 447 a 459 de obrados, los cuales son resueltos mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 9 de febrero de 2022 , argumentando en lo principal que las Certificaciones del INRA Chuquisaca, que señala que las parcelas 059 y 036, se encuentran bajo tuición de la unidad de saneamiento del INRA Chuquisaca, sujeta a programación para su tratamiento, sin especificar con exactitud si estas parcelas se encuentran o no ejecutándose el proceso de saneamiento de manera efectiva, lo que genera duda razonable, a los efectos de determinar la competencia o no del Juez Agroambiental de Tarabuco, lo que correspondía a dicha autoridad como director del proceso, reiterar la solicitud al INRA , a fin de que informe con certeza sobre la efectiva ejecución del saneamiento respecto a los predios 059 y 036, motivo por el cual el Tribunal resuelve la NULIDAD DE OBRADOS, hasta fs. 264 (Interposición de la excepción de incompetencia) , debiendo previamente a resolver, solicitar al INRA Chuquisaca, información precisa conforme lo observado.

II.4. Cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 07/2022.

II.4.1) Devuelto el expediente al presente Juzgado de origen, a objeto de que la suscrita de cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 9 de febrero de 2022 , se solicitó al INRA Chuquisaca, certificación respecto del proceso de saneamiento de los predios objeto del presente proceso, a cuyo efecto se emitió el Informe Técnico Legal DDCH- INF N° 163/2022, cursante a fs. 529 a 531 de obrados, complementada por la Certificación DDCH-CER N° 64/2022, cursante de fs. 546 a 547, de cuyo contenido y análisis, mereció el Auto de 21 de abril de 2022, cursante a fs. 555 a 557 vta. de obrados, declarando IMPROBADA la excepción de incompetencia, bajo el fundamento, que no existe Resolución Administrativa que haya reiniciado el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, respecto a los predios 059 y 036, por cuanto, no hay saneamiento en ejecución, que suspenda la competencia de la suscrita y se niegue el acceso a la justicia. Auto que se objetó a través de un indebido recurso de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de 26 de mayo de 2022 de fs. 576 a 577 de obrados, porque como Auto Interlocutorio Simple no corta el proceso. Posteriormente, los demandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla interponen Incidente de nulidad de obrados, cursante a fs. 591 a 594 vta. de obrados, el cual, mediante Auto de 14 de junio de 2022, se determinó que la misma será resuelta en la audiencia de inspección ocular fijada para el 27 de junio de 2022.

II.5. Sobre la Contestación y/o Apersonamiento.

II.5.1. De la revisión de obrados, se advierte que los demandados, conforme consta de las diligencias de notificación cursante a fs. 195 al 247 de obrados, fueron debidamente citados con la demanda, a excepción de Adela Calero según informe de fs. 243 de obrados, no obstante, la misma se hizo presente en primera audiencia instalada en el lugar del conflicto, en fecha de 3 de septiembre de 2021 conforme se describe a fs. 263 de obrados, estableciéndose tácitamente su apresamiento al presente proceso. Los que estuvieron presentes en la primera audiencia hicieron uso de su derecho a la defensa e interpusieron excepciones que se describieron en la misma.

II.6. Audiencia Oral y Pública.

II.6.1. Una vez admitida la demanda a fs. 173, se fijó e instaló la Audiencia Oral y Publica en fecha 3 de septiembre de 2021, sin embargo, por efecto de Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 07/2022 de 9 de febrero de 2022, se anularon actuados hasta fs. 264, por lo que en cumplimiento de la misma, se emitió, Auto de 14 de junio de 2022 de fs. 610 y 610 vta. de obrados, cumpliendo lo dispuesto en el Art. 82.I de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señaló audiencia de inspección ocular para el 27 de junio de 2022 , cuya acta de audiencia cursa a fs. 632 al 642 de obrados, en la que el incidente de nulidad de obrados planteado, se resolvió, mediante Auto trascrito de fs. 633 vta. al 638 de obrados, asimismo, el recurso de reposición frente a este, mediante Auto trascrito de fs. 640 y 640 vta. de obrados, seguidamente, se desarrolló la inspección ocular e inspección judicial en ambos predios, 059 y 036 conforme los puntos de pericia establecidos a fs. 641 de obrados y una vez concluida la actividad se estableció un cuarto intermedio, hasta el 21 de julio de 2022 cuya acta de audiencia cursa a fs. 671 a 672 de obrados.

II.6.2. No habiendo sido acreditada la inasistencia del abogado de Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla de Lázaro, en el plazo señalado, se fijó audiencia para el 24 de agosto de 2022 cuya acta de audiencia cursa a fs. 704 a 713 de obrados; en la que se resolvió las observaciones al Informe Técnico cursante a fs. 643 al 657 de obrados y prosiguió con las demás actividades, establecidas en el Art. 5.4. incisos a) b) y c) de la Ley N° 477 Contra del Avasallamiento y Trafico de Tierras, como la Promoción del Desalojo Voluntario en la vía conciliatoria, misma que fue rechazada por la parte demandada que asistió a la audiencia, a pesar que la parte demandante estaba dispuesta a entablar una conciliación; seguidamente se determinaron como Medidas Precautorias al amparo del art. 6 Núm. 1 y 4 de la Ley N° 477 la: 1) Paralización y suspensión de todo tipo de trabajos por parte de los demandados en los predios 059 y 036 ubicados en la Comunidad Thaqos del municipio de Sucre. 2) Otras que considere pertinentes de acuerdo a las circunstancias; en ese sentido, se prohíbe la realización de Transferencias de los predios 059 y 036 ubicados en la Comunidad Thaqos del municipio de Sucre, hasta que se resuelva el presente proceso y adquiera la calidad de cosa Juzgada y posterior a ello se procedió con la Presentación y Valoración de las Pruebas , en este punto, la parte demandante se ratificó en la prueba señalada y presentada con la Demanda, y la parte demandada se ratificó en la prueba cursante a fs. 248 al 262 y 694 al 695 de obrados, concluyendo la audiencia el 26 de agosto de 2022, cuya acta de audiencia cursa a fs. 714 al 718 de obrados; en la que se recepciono la prueba Testifical y Confesoria.

II.6.3. Audiencias en las que se han desarrollado las actividades procesales previstas por el Art. 5 de la Ley N° 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras y Art. 83 de la Ley N° 1715, que regulan el procedimiento de la audiencia de Inspección Ocular y Audiencia Oral y Publica respectivamente.

CONSIDERANDO III: (VALORACIÓN PROBATORIA ) Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral que incluye la prueba documental, confesoria, testifical y pericial propuesta por las partes y recabada conforme a procedimiento, se tiene lo siguiente:

III.1. PRUEBA DE CARGO

III.1.1) Documental. - La prueba documental que acompaña a la demanda es la siguiente:

1. De fs. 1 a 12, cursa Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso de nulidad de transferencia, seguida por Iber Carvajal Moya en contra Fernando Lázaro Pacheco, Víctor Lázaro Paco, Beatriz Lázaro Puma, Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco respecto de los predios 059 y 036, que declaro PROBADA con relación a falta de objeto e IMPROBADA en cuanto a la ilicitud de la causa e Ilicitud del motivo, por cuanto, dispuso la Nulidad de: 1) Testimonio N° 1149/2013 de 18 de septiembre de 2013, por el cual Beatriz Lázaro Puma trasfiere predio 059 cuya superficie es de 5.0173 ha. a favor de Angélica Lázaro Paco y Andrés Maturano Pinto, 2) Testimonio N° 1396/2013 de 10 de diciembre de 2013, por el cual Fernando Lázaro Pacheco trasfiere predio 036 cuya superficie es de 85.0565 ha. a favor de Víctor Lázaro Paco y 3) Testimonio N° 1175/2016 de 20 de septiembre de 2013, aclarativo respecto a la trasferencia de Fernando Lázaro Pacheco a favor de Víctor Lázaro Paco. A fs. 13, memorial de solicitud de Aclaración a fechas de testimonios anulados, lo cual es aclarado.

2. De fs. 14 a 29 cursa, Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, pronunciada por el Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, que dispone, la Nulidad de: 1) Titulo Ejecutorial SPP-NAL N° 188996 a favor de Fernando Lázaro Pacheco y 2) Titulo Ejecutorial SPP-NAL N° 189013 a favor de Beatriz Lázaro Puma, emitidos ambos el 21 de enero de 2011, como del proceso de saneamiento del cual emergieron, con relación únicamente a la parcela N° 036 y 059, disponiéndose la cancelación de la respectiva inscripción en los registro de Derechos Reales. A fs. 30 de obrados, Auto de que resuelve la complementación y enmienda solicitada respecto a la fecha de la emisión de los títulos ejecutoriales.

3. De fs. 31 al 36, Testimonio de Trasferencia N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014, a través del cual el demandante Iber Carvajal Moya se adjudica en audiencia de remate el predio denominado Fundo Thaqos ubicado en el municipio de Sucre, con una superficie 310.000.80 metros cuadrados, trasferencia judicial que fue otorgada por la Dra. Marcelina Betty Nogales Bohorquez Vda. de Flores en su condición de Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la Capital a favor de Iber Carvajal Moya en la suma de 100.000 (CIEN MIL 00/100 BOLIVIANOS).

4. De fs. 38 a 52, copias de las diligencias del Embargo y Desapoderamiento dispuesto por Sentencia de 22 de junio de 2010 dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido por ECOFUTURO S.A. F.F.P. contra Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, ejecutado en la propiedad dada como garantía hipotecaria, en fecha 29 de noviembre de 2016.

5. A fs. 53, Plano Catastral correspondiente al predio 059 elaborado por el INRA, que indica una superficie de 5.0163 hectáreas.

6. A fs. 54, Plano Catastral correspondiente al predio 036 elaborado por el INRA, que indica una superficie de 85.0565 hectáreas.

Se hace notar, que los documentos hasta aquí, cursan en copia simple, sin embargo, la copia legalizada como fiel del original, se encuentra a fs. 283 al 347 de obrados.

7. A fs. 56, copia legalizada del Folio Real emitido por la oficina de Derechos Reales en fecha 25 de agosto de 2016, correspondiente al Lote de Terreno Ex Fundo Thaqos, Cantón San Lazaro, Provincia Oropeza, de una superficie de 310000.80 Metros Cuadrados, debidamente registrado con la matricula 1.01.1.14.0001069 , que tiene como primer titular a Alejandro Yucra, (Asiento N° 0), hasta llegar a la Transferencia Judicial, asiento N° 4, a favor de Iber Carvajal Moya mediante escritura pública N° 464 de 19 de marzo de 2014 y entre los Gravámenes se encuentra registrado en el Asiento N°1, la Hipoteca por 15.000 $us en favor de ECOFUTURO S.A. FFP mediante Escritura Pública N° 2165 de 17 de diciembre de 2007.

8. De fs. 60 a 66, copia legalizada del Informe Técnico de fecha 27 de agosto de 2018, elaborado dentro del proceso de nulidad de contrato de transferencia, a través del cual se advierte que recorrido el área en conflicto, el terreno de 5.0163 ha., se encuentra ubicada al 100% sobre el predio denominado "Comunidad Thaqos 059" perteneciente a Beatriz Lázaro Puma con la superficie de 5.0163 ha., y el terreno con una superficie de 24.6404 ha, se encuentra ubicada al 29% sobre el predio denominado "Comunidad Thaqos 036" perteneciente a Fernando Lázaro Pacheco con la superficie de 85.0565 ha., ambos ubicados en la Thaqos del municipio de Sucre.

9. A fs. 67, copia simple de plano que no ha sido emitida por autoridad competente, sino por un agrimensor particular, por lo que no corresponde su consideración.

Se hace notar que las copias legalizadas de la prueba de cargo se encuentran en el legajo de fs. 263 al 347 de obrados, no correspondiendo la consideración de:

- Fs. 313, cursa tres fotografías que por sí solas, carece de relevancia probatoria.

- Fs. 331 a 333, cursa tres imágenes impresas que por sí solas, carece de relevancia probatoria.

III.1.2) De las Declaraciones Testificales.- De acuerdo a memorial de demanda, en sujeción a Art. 176 del Código Procesal Civil de aplicación en supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, se recepciono la declaración de los testigos de cargo, señores: Andrés Campos Colque, David Leaños Flores, Freddy German Reyes Belén y Juan Pablo Saavedra Beltrán , sin embargo, no se presentó el señor David Leaños Flores.

Esta prueba se recibió en audiencias de fecha 24 y 26 de agosto, quienes manifestaron de manera uniforme, que conocen a la parte demandante por efecto de trabajos que realizaron para él, conocen los terrenos, no tan exactamente como el ultimo testigo que con firmeza indico que había una vivienda de adobe para el año 2016 y tres, para el año 2021 que retorno al lugar, coinciden en que había sembradíos y no lograron reconocer con precisión a las personas que vieron ocupando los terrenos.

III.1.3) Confesión a demandados.

De acuerdo a memorial de demanda, en sujeción a Art. 165 del Código Procesal Civil de aplicación en supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, se recepciono esta prueba en audiencia de 26 de agosto, considerando el cuestionario propuesto por la parte demandante, que defirió esta prueba a los demandados: Andrés Maturano Pinto , Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, de los cuales únicamente se presentó Andrés Maturano Pinto, a pesar que anterior audiencia de 24 de agosto, se les advirtió expresamente la importancia de su presencia a los tres. Seguidamente se recibió declaración del demandado Andrés Maturano Pinto , quien respondió al cuestionario, afirmado lo siguiente: Es cierto que realizó sembradíos en el terreno de cinco hectáreas objeto de la Litis, en su calidad de propietario, por cuanto desconoce la propiedad que pueda tener el demandante sobre su predio, y que a pesar de que el demandante le pidió que retirara, no lo hizo porque se considera propietario del predio 059.

Conforme al valor probatorio establecido por el art. 145 de la Ley del Código Procesal Civil, la declaración del confesante es coincidente, con la demanda de avasallamiento, al confesar que realizo sembradíos, lo hizo en su creencia de ser propietario.

III.1.4) Inspección Judicial.

A través de la doctrina se ha señalado que el inspección ocular es una actividad realizada por personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes, designadas, por sus conocimientos técnicos o científicos, mediante el cual se suministra a la autoridad jurisdiccional, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las partes, y al respecto, los Juzgados Agroambientales cuentan con funcionarios técnicos especialistas, razón por lo que se designó al funcionario, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Tarabuco, Topógrafo Félix José Arancibia Caba, para la realización de la inspección ocular el 27 de junio de 2022, para cuyo efecto se establecieron los puntos de pericia sobre los cuales debe versar el Informe Técnico de Inspección Ocular, el funcionario técnico juntamente con las partes y la suscrita, se realizó el recorrido de ambos predios, iniciando en la Parcela 059, realizando el funcionario técnico el registro de cada una de las mejoras y trabajos identificados en los predios, concluyendo en la Parcela 036, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la ley 477 Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y los Arts. 193 al 203 de la norma adjetiva en supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

III.2. PRUEBA DE DESCARGO.

III.2.1) Documental. - La prueba documental que ratifico en audiencia de 24 de agosto, la parte demanda, cursante a fs. 248 al 262 y 694 al 695 de obrados, en es la siguiente:

1. A fs. 248 de obrados, ursa en original información emitida por el Registrador de Derechos Reales, de 2 de septiembre de 2021, que señala que la Matricula N° 1.01.1.14.0001069 se encuentra BLOQUEADA en virtud Res. Sup. 02687 de 3 de marzo de 2010, de acuerdo al proceso de saneamiento realizado por el INRA, por lo que no es posible otorgar folio real actualizado.

2. De fs. 249 a 258 de obrados, cursa copia simple de la Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010, que en su parte resolutiva primera dispone la nulidad del Título Ejecutorial Individual N° 208781 emitido a favor de Alejandro Yucra con una superficie de 66.0000 has. y en su parte resolutiva cuarta se dispone la adjudicación de las parcelas con posesión legal, denominada: Comunidad Thaqos 036 a favor de Fernando Lázaro Pacheco de una superficie de 85.0565 ha. Clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera y Comunidad Thaqos 059 a favor de Beatriz Lázaro Puma de una superficie de 5.0163 ha. Clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola.

3. De fs. 259 a 260 de obrados, cursa copia simple de Certificación CET-DDCH N° 417/2013 de 22 de octubre de 2013 emitida por el INRA Chuquisaca, relativa a estado de anulado del Título Ejecutorial Individual N° 208781 emitido a favor de Alejandro Yucra con una superficie de 66.0000 has. dispuesta por Resolución Suprema N° 02687 de 3 de marzo de 2010 y la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales.

4. A fs. 261, cursa Original de Folio Real emitido en 22 de julio de 2021 correspondiente a la Pequeña Propiedad de 5.0163 Hectáreas con Matricula N° 1.01.1.14.0002069 (SIN DATOS).

5. A fs. 262, cursa Original de Folio Real emitido en 22 de julio de 2021 correspondiente a la Pequeña Propiedad denominada Comunidad Thaqos 059 de 5.0163 Hectáreas con Matricula N° 1.01.1.14.0002069, en la que se encuentra registrado las titularidades de dominio desde Beatriz Lázaro Puma en asiento 1, hasta la nulidad dispuesta por Sentencia N° 5/2018, de la transferencia realizada en favor de Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco.

6. A fs. 694 de obrados, cursa Original de Notificación mediante cedula a Andrés Maturano Pinto con Providencia de 12 de agosto de 2022, realizada en fecha 12 de agosto de 2022, no ha lugar, porque la información no hace alusión a la existencia de una Resolución emitida por autoridad competente que disponga el reinicio de actividades, que deba analizarse.

7. A fs. 695 de obrados, cursa Original de Providencia de 12 de agosto de 2022 firmada por funcionario del INRA Chuquisaca, que hace alusión a una programación de actividades de saneamiento en cumplimiento de Sentencia Agroambiental S1 N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, en la primera quincena del mes de septiembre de 2022.

III.3. INFORME TECNICO.

Habiéndose dispuesto que el profesional técnico apoyo del juzgado, realice la inspección ocular de acuerdo a los Puntos de Pericia encomendados, en los terrenos objeto de la presente demanda, se tiene lo siguiente:

1.- Determinar la correspondencia de datos y coordenadas insertas en los planos presentados a fojas 53 de la parcela 059 a fojas 54 de la parcela 36 ambos ubicados en la comunidad de "THAQ´OS" propiedades en físico donde nos encontramos, la misma que será objeto de inspección.

Se constató que las coordenadas del perímetro coinciden cabalmente, con los establecidos en los planos catastrales presentados, cuyos títulos fueron anulados, por cuanto existe correspondencia de datos y coordenadas en la parcela 036 y 059.

2.- Identificar los trabajos y mejoras realizadas o introducidas por los demandados en los predios 059 y 036 objeto de la demanda y la data de los mismos.

En el predio 059.

Se identificó, trabajos y mejoras descritas a fs. 654 de obrados, pertenecientes a: ANDRES MATURANO PINTO, CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA, HONORATO MENDEZ ROCABADO, ALBERTA MIRANDA BORDA, TORIBIO VEDIA DAZA, JULIAN ORELLANA y ADELA CALERO.

En el predio 036.

Se identificó, trabajos y mejoras descritas a fs. 654 de obrados, pertenecientes a: MACEDONIO LAZARO CABEZAS, GREGORIA PUMA PADILLA DE LAZARO.

3.-Verificar la incursión de los demandados en ambas propiedades ahora objeto de la demanda.

De la inspección realizada, según informe, se advierte lo siguiente:

1.- Se evidencio que al perímetro de la parcela 059 que en un 100% se encuentra alambrada con un tendido de entre 5 y 7 hilos de alambre de púas sujetos a postes de eucaliptos y postes de cemento.

2.- Se realizó el levantamiento de datos con coordenadas, de los puntos, sobre el lindero de la Parcela 059 y sus Colindantes , partiendo de la línea del gasoducto GTS, comprendidos de 16 Vértices Titulados , además siendo replanteados los vértices, para el control de los mojones, a través de coordenadas, en presencia de las partes y sus abogados. Siendo los vértices titulados por el INRA, además coinciden los puntos con el terreno.

3.- De la misma forma, se procedió a realizar el recorrido y levantamiento de los trabajos, actividades de sembradíos, construcciones de viviendas, y mejoras al interior de la Parcela 059, de acuerdo a información brindada por las partes, donde se evidencia de acuerdo al siguiente orden:

A.Tres áreas de sembradío de las cuales manifiesta el señor IBER CARVAJAL MOYA de haber realizado el sembradío, en los años 2019 y 2020, y por otro lado el señor ANDRES MATURANO PINTO . Indica que el también trabajo, con el sembradío a partir del año 2013 adelante.

B.Se identificó dos áreas cerradas con trabajos de Alambrado, donde manifiesta el señor ANDRES MATURANO PINTO ser de él y de haber realizado hace bastante tiempo.

C.Se evidencia la Vivienda con construcción de ladrillo, cerco de Alambrado y plantines, perteneciente del señor HONORATO MENDEZ Y SU ESPOSA ALBERTA MIRANDA BORDA. Donde manifiesta que la construcción fue realizada el año 2015.

D.Se evidencia la construcción de una Vivienda con material de adobe y cubierta de calamina, cerco de Alambrado y plantines, perteneciente del señor CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA . Donde manifiesta que la construcción fue realizada desde el año 2014.

E.Tres áreas cerradas con trabajo de Alambrado, donde manifiesta el señor ANDRES MATURANO PINTO ser de él y de haber realizado hace tiempo.

F.Se evidencia la construcción de una vivienda con construcción de ladrillo, perteneciente del señor TORIBIO VEDIA DAZA . Donde manifiestan que la construcción fue realizada desde el año 2013.

G.Se identificó, un área con trabajo de Sembradío, donde manifiesta el señor ANDRES MATURANO PINTO de ser de los señores ADELA CALERO Y JULIAN ORELLANA.

H.Se evidencia la construcción de un Tanque o Depósito de Agua, donde manifiesta el señor ANDRES MATURANO PINTO que él lo realizo en el año 2013.

I.Se identificó un área de terreno triangular con trabajos de sembradío y alambrado, de las cuales manifiesta que el señor IBER CARVAJAL MOYA de haber realizado el sembradío en los años 2019 y 2020, y por otro lado también el señor ANDRES MATURANO PINTO . Indica que él lo realizo el trabajo del Alambrado, además el sembradío desde el año 2013 adelante.

4.- Por último, en la Parcela 036 , y parcelas colindantes, con la participación del señor IBER CARVAJAL MOYA (Demandante), acompañado de su abogado, así mismo se evidencio la presencia del señor MACEDONIO LAZARO CABEZAS (Demandado), mismo acompañado de su abogado, de las cuales se determinó en realizar la inspección y recorrido, con el levantamiento de datos con coordenadas de vértices, sobre el lindero, mismos que coinciden con los vértices titulados de la colindancia, así mismo se evidencio la construcción de una vivienda precaria, un corral de animales cercada con material de malla olímpica, un pozo o atajo, y una construcción nueva y reciente, de un cuarto con material de ladrillo, y mejoras de un alambrado realizado con postes de cemento, ubicado en la parte oeste del lindero de la propiedad , todo esto perteneciente al señor MACEDONIO LAZARO CABEZAS, además manifestando que siempre ha vivido ahí en el predio.

4. Establecer la ubicación y características y superficie de los predios 059 y 036 de las fracciones que estarían siendo ocupadas por los demandados.

Los planos muestran la ubicación de cada una de las mejoras introducidas en ambos predios, por los demandados y sus características de fs. 644 al 654 de obrados.

III.4. HECHOS PROBADOS. Efectuada la valoración y análisis integral de la prueba admitida y producida y en el marco de lo previsto en el art. 145 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad por el Art. 78 de la Ley N° 1715, en relación a los presupuestos para la procedencia de la presente acción, corresponde establecer los hechos probados y no probados:

III.4. 1) LA PARTE DEMANDANTE.

- Mediante el Testimonio de Trasferencia N° 464/2014 de 19 de marzo de 2014 a fs. 31 al 36 de obrados, registrada en Derechos Reales con Matricula Computarizada N° 1.01.1.14.0001069 , en la superficie de 310.000.80 metros cuadrados, (Trescientos diez mil con 80 metros cuadrados), sobre el cual no pesa resolución alguna que declare su nulidad, de ese modo, acreditado su derecho propietario, vigente a la fecha, indiscutible e incuestionable y oponible a terceros, al encontrarse en los registros de publicidad y legalidad de derecho propietario que le atribuye su registro en Derechos Reales.

- Con la documentación presentada relativa al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental que con Sentencia Agroambiental N° 80/2017 de 4 de agosto, ha dispuesto la nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL -188996 y N° SPP-NAL -189013 y con Sentencia N° 005/2018 de 28 de agosto de 2018 emitida por el anterior Juez Agroambiental de Tarabuco, que declaró la nulidad de las transferencias realizadas en virtud de los títulos anulados, ha demostrado, que los demandados, no tienen derecho propietario que de legalidad a su permanencia en los predios 059 y 036.

-Mediante la inspección ocular realizada en ambos predios 059 y 036, y el respectivo Informe Técnico cursante a fs. 643 al 657 de obrados, coincidente en datos proporcionados en la prueba testifical, y confesión provocada al demandado Andrés Maturano Pinto, que reconoce que ha realizado trabajos en el predio 059, se ha probado, que los demandados han realizado y siguen efectuando trabajos en ambos predios, según lo detallado en el citado informe técnico, sin autorización del demandante, que ha demostrado tener la calidad de propietario a diferencia de ellos.

III.4. 2) LA PARTE DEMANDADA.-

Ninguno.

III.5. HECHOS NO PROBADOS.

III.5. 1) LA PARTE DEMANDANTE.

Ninguno.

III.5. 2) LA PARTE DEMANDADA.

- Con la documental presentada, no acreditado derecho propietario VIGENTE, sobre los predios 059 y 036, al haber sido sus títulos ejecutoriales, como transferencias a su favor, declaradas NULAS en procesos judiciales por autoridades jurisdiccionales competentes.

- No ha probado con documentación idónea, la legalidad de su permanencia, como de sus trabajos y mejoras en ambos predios.

- Por cuanto los demandados no han desvirtuado los presupuestos o requisitos exigidos para la procedencia del desalojo previstos en el art. 3 y 5.I.1. de la Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

CONSIDERANDO IV: (FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL ) Que, la normativa relevante para resolver el presente proceso, es relativa al instituto jurídico denominado "Desalojo por Avasallamiento", que se encuentra definida y regulada por la Ley N° 477 en Contra del Avasallamiento y Trafico de Tierras que establece el procedimiento, asimismo, la Ley N° 439 Código Procesal Civil, cuya aplicación es supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, en ese sentido corresponde considerar la normativa que se desglosa a continuación:

IV.1. Derecho de Propiedad.

El derecho de propiedad , está protegido por las normas del bloque de constitucionalidad: la Constitución Política del Estado, art. 56.1, establece: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla la función social"; la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 17, dispone: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 21, prescribe: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes (...). 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes (...)". Esta protección tiene relación con lo establecido en el art. 105.I. del Código Civil: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico". Este poder de usar, gozar y disponer, constituye la esencia del derecho de propiedad que se traduce en los derechos al uso, goce y disfrute, derechos que generan obligaciones negativas tanto para el Estado como para los particulares que se traducen en la prohibición de privación y de limitación arbitraria de propiedad, según la SCP N° 0121/2012-R de 2 de mayo.

En ese orden normativo, el derecho a la propiedad rural individual o colectiva, para el presente caso, es un derecho fundamental, reconocido, protegido y garantizado las normas que forman el bloque de constitucionalidad a la que se refiere el Art. 410 Constitución Política del Estado, entre tanto el uso no perjudique el interés colectivo o cumpla una función social o una función económica social según el Art. 56.II y 393 de la citada norma suprema.

IV.2. Avasallamiento y Ocupaciones de Hecho.

IV.2.1) A ese efecto es que para hacer efectiva su tutela, frente a situaciones de hecho como lo es el avasallamiento, se ha creado, la Ley N° 477 en Contra del Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en su Art. 3, define al "Avasallamiento ", "....Como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales."

IV.2.2) En ese orden la doctrina a través de los autores Hernán Antonio Espinoza Herrera y Marco Antonio Condori Mamani en su libro denominado "Avasallamiento y Tráfico de Tierras" en su Pág. 14 establece que se entiende por ocupación de hecho cuando se presentan actos de apoderamiento ilegal o abusiva, de un inmueble (casa, finca o lote, etc.) y apoyándonos en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de Manuel Ossorio ocupación, significa: "apoderamiento o toma de posesión de algo", el mismo diccionario pág. 535 en la esfera jurídica civil, señala que invasión significa "

IV.2.3) Por su parte la Jurisprudencia Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así a derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad ..." por lo que al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

IV.2.4) Asimismo, en el Art. 2 de la citada Ley N° 477, tiene por objeto : por un lado, establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado reguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras; por otro lado, modificar el Código Penal incorporando nuevos tipos penales contra el avasallamiento y tráfico de tierras en el área urbana y rural. Tiene por finalidad precautelar el derecho propietario , el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar asentamientos irregulares de poblaciones.

IV.3. Presupuestos de Procedencia del Avasallamiento.

La Jurisprudencia Agroambiental, ha establecido una línea jurisprudencial, referida a los requisitos y/o presupuestos de procedencia del avasallamiento , es así que el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2022 de 6 de abril de 2022, entre otras, en su FJ.II.2. "El proceso de desalojo por avasallamiento , señaló: "A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo. a) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo."

"El art. 1 de la Ley N° 477 establece: "La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras", Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, nos ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario , en los términos establecidos en el art. 393 de la CPE, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente."

"b) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones."

"Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril)." (Las negrillas son nuestras)

En ese mismo sentido, la Resolución N° 41 de 7 de abril de 2021 , emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante a fs. 109 al 113 de obrados, en su análisis del caso señala: "....para activar la demanda por avasallamiento, la exigencia de acreditar derecho propietario no puede conllevar para el Juez una facultad que le permita decidir sobre la perfección y validez sustancial de un documento de trasferencia; más aún si la decisión que se asuma en el proceso por avasallamiento no conlleva el reconocimiento o desconocimiento absoluto de los derechos de la parte demandante ni de la parte, demandada; entonces, lo que la ley pretende con esa exigencia, es que para demandar el desalojo por avasallamiento, se debe acreditar el derecho propietario, y si ese derecho propietario se encuentra discutido o cuestionado, aquello deberá ser objeto de otro proceso y no en la admisibilidad de esta demanda." (Las negrillas son nuestras)

IV.4. Principio Pro Actione respecto Requisitos Formales.

Asimismo, es menester hacer referencia al principio pro actione como uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, es así que, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 501/2011-R reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, estableció: "...se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones . Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'" (las negrillas nos pertenecen). Sobre la misma temática, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, estableció que el citado principio: "...se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional. En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material" (las negrillas nos corresponden)

IV.5. Derecho de Acceso a la Justicia.

IV.5. 1) Continuado el entendimiento, a efectos de la tutela del derecho propietario, el Tribunal Agroambiental mediante el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, en su segundo considerando señaló: "Que, los actos realizados por las juezas y jueces agroambientales deben de ser desarrollados en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo ." (Cáceres Julca citado por Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88)." (las negrillas nos corresponden)

IV.5. 2) Sobre la misma línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1784/2013 de 21 de octubre de 2013 en sus Fundamentos Jurídicos del Fallo señala: "Finalmente, la norma constitucional de referencia, también contempla como principio la "accesibilidad", que no es otra cosa que el derecho de acceso a la justicia, cuyo fundamento se contempla en el art. 115.I de la CPE, que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".

IV.5. 3) "De lo anterior, se colige que el derecho de acceso a la justicia tiende a materializar la eficacia y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas de orden internacional en materia de Derechos Humanos , por lo tanto, cualquier óbice sobre los puntos señalados en la jurisprudencia constitucional señalada, vulnera el derecho objeto de análisis; consiguientemente, la exigencia desmesurada de formalidades procesales también conculca el derecho de acceso a la justicia, en razón a que, si las autoridades encargadas de impartir justicia pueden conceder respuestas efectivas y oportunas a los planteamientos de los justiciables , pese al incumplimiento de los requisitos formales, la misma claramente armonizará con los postulados y los retos asumidos en el nuevo modelo del Estado , con una justicia plurinacional y descolonizada. (Las negrillas y lo subrayado son nuestras)

CONSIDERANDO V: (ANALISIS DEL CASO ) Que, después de revisar y analizar, los argumentos expresados en la demanda, la prueba aportada por ambas partes, los hechos probados y no probados, la normativa y jurisprudencia relativa al caso concreto, que se encuentra desglosada en el CONSIDERANDO IV del presente fallo, se establecen los siguientes fundamentos:

V.1 ) En el contexto jurídico expuesto, ha quedado claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la Jurisdicción Agroambiental, en el marco de la Ley N° 477, ha sido creado, única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas, cuando el propietario que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea esta, de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

V.2 ) Por ello, en primera instancia, se tiene presente que para la procedencia del presente proceso de avasallamiento, definido por la Ley N° 477, como ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos, mejoras, temporales, continúas de una o varias personas, sin derecho propietario y/o posesión legal, sin autorización sobre propiedades privadas, se ha cumplido en el caso de autos, con la exigencia y la revisión de las pruebas aportadas, tomando en cuenta, la concurrencia de dos requisitos o presupuestos imprescindibles, establecidos por el propio Tribunal Agroambiental, tal cual se halla señalado en el Considerando Normativo, como es:

1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo. Y en efecto la parte demandante ha logrado probar su derecho propietario con el Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014 extendido por la Juez Dra. Marcelina Betty Nogales Bohórquez de fecha 19 de marzo de 2014, misma que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales con la matricula 1.01.1.14.0001069 (Asiento N° 4) , sobre el cual se ha quedado sentado por el propia Sala Constitucional en la Resolución N° 41 de 7 de abril de 2021, cursante a fs. 109 al 113 de obrados, que no necesita la tradición agraria en título ejecutorial, exigencia que no está contemplada en la Ley N° 477 u otra disposición legal. Además, corresponde dejar claro, que las nulidades dispuestas por la Sentencia N° 05/2018 de 28 de agosto de 2018 y Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 80/2017 de 4 de agosto de 2017, no alcanzan al testimonio y/o venta judicial por la cual adquirió el derecho propietario, la parte demandante, por cuanto se encuentra vigente y legal.

2) La certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones. Al respecto, en toda la prueba ofrecida, por la parte demandante, ha existido uniformidad, desde la documental con la que se demuestra, según el Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014 cursante a fs. 31 al 36 de obrados, de cuya transcripción se extrae la Sentencia de 22 de junio de 2010 dictada dentro del proceso coactivo civil de garantías reales, seguido por ECOFUTURO S.A. F.F.P. contra de los demandados Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla, han perdido la titularidad sobre los ahora predios 059 y 036 objeto de la Litis, dados en garantía hipotecaria registrada en derechos reales, a consecuencia de una deuda que no ha sido cancelada, razón por la que se dispuso y realizo el embargo y desapoderamiento correspondiente, sin embargo a pesar de ello, los demandados, se han mantenido ocupando el predio 036, que ya no era suyo, tornándose de ese modo su ocupación viciosa e ilegal, hecho que ha sido constatado en la inspección ocular, mediante las mejoras y trabajos descritos en el Informe Técnico cursante a fs. 643 al 657 de obrados, empeorando en mayor medida su situación de los demandados, al seguir realizando trabajos de data reciente, a pesar de tener conocimiento que por la deuda asumida, perdieron sus terrenos, engañando al INRA, al ocultar dicha información, para que sea titulado a favor de Fernando Lázaro Puma una persona de 99 años, irregularidades que conllevaron a que el Tribunal Agroambiental haya dispuesto su nulidad.

V.3 ) Con relación, al demandado Andrés Maturano Pinto por la prueba presentada por la parte demandante, la inspección ocular y su propia declaración confesoria, se evidencia que ocupa el Predio 059, en el cual se identificó trabajos y mejoras realizadas por él, con relación a sembradíos y alambrados, tal cual se desprende del informe técnico, a fs. 654 de obrados, declarando que se encuentra en el mismo en calidad de "propietario", condición que no ha sido debidamente acreditado, porque el documento de transferencia (Testimonio N° 1396/2013 y Testimonio N° 1175/2016), con el cual en un principio le asistía un derecho propietario del predio 059, fueron ANULADOS mediante Sentencia 005/2018 de 28 de agosto de 2018, tornándose de este modo, viciosa e ilegal su ocupación en el predio 059 ; es decir, que la ocupación no tiene causa jurídica.

V.4 ) De la misma forma, respecto a los demás codemandados: Celestino Mogollon Bautista, Honorato Mendez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julian Orellana y Adela Calero , se evidencio que tienen mejoras y trabajos en el predio 059, tal cual se detalla en el punto, Considerando III.3. Informe Técnico de la presente resolución, ocupación sin causa legal, al no presentar documentación idónea al respecto, ni autorización del propietario que es la parte demandante, tal cual se demostró en el presente proceso.

V.5 ) Como producto de la Inspección Ocular, se evidenciaron trabajos y mejoras de cada uno de los demandados, según se detalló en el Informe Técnico de fs. 643 al 657 de obrados, trabajos y mejoras realizados por Macedonio Lázaro Cabezas y Gregoria Puma Padilla De Lázaro en el predio 036 que cuenta con una superficie de 85.0565 ha, y por Andrés Maturano Pinto, Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julián Orellana y Adela Calero en el predio 059 que cuenta con una superficie de 5.0163 ha. Existiendo de acuerdo a lo señalado, certidumbre de que en efecto se ha probado la medida de hecho, traducida en la ocupación y ejecución de trabajos y mejoras, adecuándose a la definición descrita por el Art. 3 de la Ley N° 477, que define al Avasallamiento como ocupaciones de hecho, ejecución de trabajos o mejoras, sea esta pacífica, temporal o continua, de una o varias personas, QUE NO ACREDITEN DERECHO DE PROPIEDAD o POSESIÓN LEGAL, sobre propiedades privadas individuales , sin permitir además, el ingreso a la propiedad al titular, permaneciendo en ambos predios, haciendo caso omiso a las resoluciones judiciales que ha anulado su derecho propietario, adecuando en consecuencia su conducta a la figura de avasallamiento, señalado en el punto IV.2. del Considerando IV de la presente resolución.

V.6 ) Resulta necesario, aclarar, que con relación a la superficie del predio 036, como producto del saneamiento anulado tiene una superficie de 85.0565 ha, y la superficie total adquirida a través de trasferencia judicial por la parte demandante, es 310000.80 m2 que equivale aproximadamente a 31.0008 ha, de las cuales 25.9917 ha, aproximadamente, le corresponde al demandante en el predio 036, entendiéndose que el derecho propietario del mismo se encuentra al interior de las 85.0565 has., como así se tiene informado por el Informe Técnico cursante a fs. 643 al 657 y el porcentaje identificado en el Informe Técnico de fecha 27 de agosto de 2018, cursante a fs. 60 a 66 de obrados. Empero la ubicación del mismo, no ha sido, previsto y/o dispuesto por la Autoridad Judicial a momento de la extensión del Testimonio de Venta Judicial N° 464/2014, el cual, no cuenta con un plano, lo que constituye una imperfección en la venta judicial, con relación a la ubicación exacta de los 25.9917 ha, dentro de las 85.0565 ha, del predio 036, imprecisiones técnicas que no se han podido subsanar porque al demandante no se le permitido ingresar a sus predios, tal cual se afirma en la demanda. Ahora bien, conforme se tiene anotado, si bien la venta judicial a través de la cual se tiene acreditado el derecho propietario de la parte actora, no cuenta con un plano de ubicación del área en controversia, dicha situación, resulta ser un aspecto formal que no impide activar los mecanismos de defensa del derecho propietario, mediante la acción de desalojo por avasallamiento, que de acuerdo a su naturaleza jurídica tiene como objeto y finalidad de resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual (y no dilucidar otros aspectos como en el caso de autos la ubicación del área en controversia), al haberse demostrado los presupuestos que se exigen para su procedencia, como ser derecho propietario del demandante y la ocupación de hecho de la parte demandada, conforme se tiene desarrollado en el CONSIDERANDO IV de la presente resolución; ello en virtud, al principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia, institutos jurídicos que buscan la justicia material superando la concepción formalista del derecho, en ese sentido toda autoridad judicial a efectos de impartir justicia, están impelidos de interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, como se tiene fundamentado en el considerando cuarto del presente fallo; correspondiendo en consecuencia dilucidar dicho extremo relativo a la ubicación del derecho propietario del demandante, por la autoridad llamada por ley, como es caso del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

V.7 ) En ese marco, en el caso de autos, al estar debidamente acreditado, conforme se tiene descrito precedentemente, y de acuerdo a los presupuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, desarrollados en el anterior considerando normativo de la presente sentencia, se colige que la falta de ubicación del derecho propietario que le asiste a la parte demandante, sobre el predio 036, al ser netamente un aspecto de forma no resulta un impedimento, para impartir justicia, en merito a que, se tiene demostrado el derecho de propiedad de la parte actora y la ocupación de hecho sin causa jurídica, por parte de los demandados; corresponde fallar en este sentido.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Tarabuco de la provincia Yamparáez del Departamento de Chuquisaca, impartiendo justicia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras y art. 86 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, resuelve declarando:

1.- Declarar PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante a fs. 135 al 138 vta. ampliada a fs. 175 y 175vta. de obrados, interpuesto por Iber Carvajal Moya, en contra de Andrés Maturano Pinto, Macedonio Lázaro Cabezas, Gregoria Puma Padilla de Lázaro, Celestino Mogollón Bautista, Honorato Méndez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julian Orellana y Adela Calero, sea con costa y costos, averiguable en ejecución de sentencia.

2. Disponer que los demandados procedan a desalojar voluntariamente de la superficie ocupada y que corresponde a la propiedad del demandante ubicada en la Comunidad Thaqos del municipio de Sucre, provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, cuya superficie total es de 310.000.80 M2, con relación al Predio 059 , ANDRES MATURANO PINTO, CELESTINO MOGOLLON BAUTISTA, HONORATO MENDEZ ROCABADO, ALBERTA MIRANDA BORDA, TORIBIO VEDIA DAZA, JULIAN ORELLANA y ADELA CALERO, y con relación al predio 036 MACEDONIO LAZARO CABEZAS y GREGORIA PUMA PADILLA DE LAZARO, en el plazo máximo de 96 horas (cuatro días) como establece el art. 5.I.7. de la Ley Nº 477, a computarse desde la ejecutoria de la presente resolución. Bajo alternativa, en ejecución de sentencia, de disponer el desalojo con auxilio de la fuerza pública de ser necesario, así como la sanción establecida en Disposición Adicional Primera de la indicada Ley N° 477. Sea con comunicación al INRA, en cumplimiento del art. 5.I.7. de la Ley Nº 477.

3. Condenar a costas y costos a la parte demandada en mérito del art. 5.I.8. de la Ley Nº 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras y del art. 223.II. del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente en la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545.

4. Líbrese por Secretaria de este despacho Judicial, las respectivas comisiones instruidas para los demandados: Macedonio Lazaro Cabezas, Gregoria Puma Padilla de Lazaro, Celestino Mogollon Bautista, Honorato Mendez Rocabado, Alberta Miranda Borda, Toribio Vedia Daza, Julian Orellana y Adela Calero , para que sean notificados con la presente Sentencia, debido a que su participación en el presente proceso, no fue continuo por decisión propia, y sea a efectos de garantizar el derecho a la defensa y cumplir con la finalidad de las notificaciones, que es de asegurar el medio más efectivo para que los mismos tomen conocimiento de la presente Sentencia.

Esta sentencia se funda en las disposiciones legales citadas. REGISTRESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino el acto.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Abog. Maria Eugenia Cervantes Juez Agroambiental de Tarabuco

Con lo que concluye la presente audiencia firmando en constancia la señora Juez, apoyo técnico y suscrito secretario que da fe de todo lo obrado.

Fdo.

Abog. Maria Eugenia Cervantes Juez Agroambiental de Tarabuco