SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 075/2022

Expediente: Nº 4441-DCA-2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Orlando Antelo Sosa

Demandado: Instituto Nacional de Reforma Agraria

Predio: "Ortega"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 05 de diciembre del 2022

Magistrado Relator: Ángela Sánchez Panozo

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 7 a 32 y vta y memorial de subsanación de fs. 45 y vta. de obrados, interpuesta por Orlando Antelo Sosa,, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, que resolvió adjudicar el predio "ORTEGA", ubicado en el Municipio Montero provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz en favor de Gladys Ortega Acosta la superficie de 3.2745 ha clasificada como pequeña agrícola; emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 164.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Por memorial cursante de fs. 7 a 32 vta y memorial de subsanación de fs. 45 y vta. de obrados, Orlando Antelo Sosa, plantea demanda y solicita se declare probada la misma y se declare nula la Resolución Administrativa N°0203/2020 de 15 de octubre de 2020, así como el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Irregularidades en el proceso de saneamiento

I.1.1.1. irregularidades operativas

a) Arguye que, la existencia de tres resoluciones de inicio de procedimiento en el área donde se encuentra su propiedad, lo que le ocasiona incertidumbre y perjuicio a su persona al no tener certeza claridad, ni transparencia en cuanto a no saber cuál de las Resoluciones es la que corresponde al área objeto de saneamiento, supuestamente en su propiedad, que se llevó acabo en cumplimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017 que instruye el inicio de Procedimiento en los polígonos 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, con una superficie de 59.9002 ha, ubicadas en el departamento de Santa Cruz en el municipio de Montero y Warnes, provincia Obispo Santiesteban y Warnes desde el 14 de abril al 10 de mayo de 2017, el desorden en que se encuentra arrimadas las resoluciones detalladas, la exclusión, modificaciones de superficie por resoluciones de priorización y determinativas de área, dificulta saber a ciencia cierta, creando incertidumbre respecto a la transparencia el proceso, vulnerando los principios fundamentales que rige la normativa agraria respecto al acceso de información.

I.1.1.2. Incumplimiento de la publicidad al proceso de saneamiento

Refiere que, a más de no tener certeza con cual de la resoluciones operativas mencionadas se llevó acabo el supuesto saneamiento de su propiedad denominada Ortega, estaría el hecho de que en obrados no cursa la constancia de la publicidad de estas resoluciones, ni de la última que conforme antecedentes correspondería a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM RA SAN-SIM N° 115/2017 de 11 de abril de 2017, disponiendo en la parte resolutiva décima "...instruye la notificación de la resolución por edicto que podrá ser publicado en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y difusión en una radio emisora local, además de poder en conocimiento de las organizaciones sociales, conforme lo señalados los art. 70 y 294 parágrafo V del reglamento agrario aprobado por el D.S. N° 29215..."el hecho seria que no cursa en proceso esas actuaciones como ser el edicto agrario y la certificación de la difusión en emisora local acredita y demuestra que el INRA incumplió lo dispuesto en la resolución mencionada vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en la CPE, art. 70 y 294 parágrafo V del D.S. N 29215. La normativa agraria determina de manea especifica e imprescindible las notificaciones y publicaciones en un medio de prensa escrita y oral en los art. 70 y 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, el incumplimiento produce efectos jurídicos que afectan intereses individuales, la inobservancia habría ocasionado que su persona no asuma conocimiento de que se estaba llevando a cabo el proceso de saneamiento y por ende la falta de apersonamiento el día del saneamiento.

I.1.1.3. Irregularidades en Memorándum y actas de notificación.

Señala que, el armado de la carpeta paciera que se habría efectuado posterior al proceso de saneamiento por los siguientes extremos, la ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo a partir del 14 de abril al 10 de mayo de 2017, que el memorándum de notificación que cursa a fs. 70 registre como fecha 28 de enero de 2019, memorándum que no lleva el nombre a quien va dirigida la notificación ni nombre del predio, irregularidad que haría presumir que la carpeta fue armada el año 2019; otra irregularidad identificada es que la carta de citación por cédula a Gladys Ortega Agosto (fs.77-78) registre como fecha 19 de abril de 2017, y el memorándum de notificación registre como fecha 25 de abril de 2017, a más de ello queda el hecho de que no existe constancia donde se realizó la notificación, en qué lugar del predio se dejó constancia de la notificación, extrañando la fotografía de dicho acta administrativo, el funcionario debió enmarcarse a la Guía del Encuestador Jurídico con relación a la citación.

I.1.1.4. Irregularidad en el levantamiento de la Ficha Catastral

Indica que la Ficha Catastral es uno de los documentos más importante del proceso de saneamiento levanto en la etapa de relevamiento de información de campo, sin tomar en cuenta la relevancia de este formulario el funcionario del INRA, de manera oficiosa habría registrado el nombre de Gladys Ortega Acosta como propietaria o poseedora del predio, supuestamente porque los vecinos colindantes habrían identifica que ella era la propietaria, señala a la Guía del Encuestador Jurídico en el punto 4.3.2.4 (Fichas Catastrales en predio con mejoras fiscales o abandonados) De identificarse predios con mejoras (sin presencia del interesado), fiscales o abandonados cuyas delimitaciones sean conocidas , se deberá ejecutar un ficha catastral, que exponga tal situación, y absuelta como suscrita por la autoridad natural o administrativa, colindantes o parientes según correspondan; que ningún caso la normativa específica que el nombre que proporcione como propietario la autoridad natural o los colindantes sea registrado en la ficha catastral, tampoco cursaría en obrados el informe de campo.

I.1.1.5. Declaración jurada de posesión pacífica del predio.

Manifiesta que, el formulario jurídico de Declaración Jurada de posesión pacífica del predio que se registra a nombre de Gladys Ortega Acosta, sin que exista su apersonamiento en el proceso de saneamiento, se encuentra en el lugar es Valerio García Rodas en calidad de Secretario de Comunicación quien firma el referido formulario de manera totalmente irregular, que por ninguna circunstancia debió firmar sin que estuviera presente la supuesta poseedora Gladys Ortega Acosta, que la declaración jurada de posesión pacifica del predio debió ser recabado de manera directa del poseedor en la etapa de Relevamiento de Información de campo, conforme señala la Guía del Encuestador jurídico en el punto 4.5 al mencionar que el objeto de la declaración jurada de posesión pacifica es el de recoger la manifestación del poseedor en el fundo rural sobre el tiempo de su posesión, que es avalado por autoridad local, es decir que la declaración jurada de posesión por ningún motivo podía ser declarada por otra persona que no sea la propietaria I.1.2. Incumplimiento en la aplicación del art. 3 inc g) y 296 parágrafo I párrafo segundo del D.S 29215.

Refiere que, los informes que cursan antes del Informe en Conclusiones concluyen y sugieren que debe ampliarse la etapa de campo y realizar control de calidad, empero el INRA Departamental de Santa Cruz emite de manera irregular el informe en conclusiones que sugiere sin sustento legal a adjudicación de su propiedad a nombre de Gladys Ortega Acosta en contravención a los siguientes informes: Informe Técnico Legal DDSC-RN-INF N° 229/2019 de 6 de febrero de 2019, donde se afirma que se ha identificado la existencia de sus mejoras como ser pasto, plantas de papaya, plantas de plátano, barbecho y sugiere realizar una ampliación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento; Informe Técnico Legal DDSC-CO II- INF- N°431/2019 de 23 de abril de 2019, de inspección a solicitud de Gladys Acosta, informe que sugiere la ampliación de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN SIM N° 115/2017; el Informe Legal DDSC-RMO N° 415/2019 de 15 de abril de 2019, elaborado en respuesta a la presentación de Certificado de Posesión extendido por el Presidente Distrital Municipal N°2, que sugiere la emisión de una resolución ampliatoria de resolución Determinativa, en la misma línea se habría pronunciado el Informe Legal DDSC-RC-INF 634/2019 de 18 de junio de 2019, dicho informe estableció valorarse la prueba presentada por su persona, realizando un control de calidad de la carpeta de saneamiento y se proceda a la emisión de la Resolución ampliatoria de la Resolución Determinativa e inicio de procedimiento, sugerencias uniformes que era lo que correspondía conforme a procedimiento de acuerdo a procedimiento, y no así convalidar los vicios procedimentales con la emisión del Informe en Conclusiones en perjuicio de su persona, toda vez que no haría mención a su apersonamiento, no analiza la documentación presentada, manipula y tergiversa sustancialmente lo verificado en el campo, y no se pronuncia sobre los informes sugeridos respecto a la emisión de resolución ampliatoria.

I.1.3. Vulneración al art. 296 y Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No. 29215 en el Informe UDSA BN No 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014 e Informe en Conclusiones.

I.1.3.1. Informe UDSA BN No 481/2014 de fecha 05 de junio de 2014

Menciona que, las irregularidades señaladas, serían suficientes indicios para que el INRA haya determinado en su momento reencausar el proceso de saneamiento y ejecutar todas las actividades señaladas en el art. 295 parágrafo I inc. a) y b) del Reglamento agrario, sin embargo la autoridad administrativa incumplió con sus deberes al no emitir la correspondiente Resolución ampliatoria de la Resolución Determinativa de área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN SIM N°115/20178 de 11 de abril de 2017, hecho que habría vulnerado su derecho a la defensa, al debido proceso al no otorgarle el derecho de demostrar que las mejoras identificadas en el predio son implementadas por su persona. I.1.3.2. Informe en Conclusiones desprovisto de sustento de hecho y derecho Refiere que, el proceso de saneamiento llevado a cabo en su propiedad al no ser reencausado, sin ningún fundamente continuo validando las irregularidades que se cometió en la etapa de relevamiento de información en campo con la emisión del informe en conclusiones, mismo que desprovisto de una fundamentación técnica legal que apoye la conclusión y sugerencia de adjudicar su propiedad a favor de Gladys Ortega Acosta, no se habría pronunciado respecto a su apersonamiento, documentación presentada, sugerencia de informes de emisión de Resolución ampliatoria, siendo que el informe en conclusiones incumple el inc b) del art 304 del D.S. Nº 29215.

I.1.3.2.1. Inconsistencia de la información detallada en el Relevamiento de Información de Campo .

Expresa que, en el acápite 2 del Informe en Conclusiones titulado Relevamiento de Campo, se registró entre los documentos presentados: solamente a enunciar la documentación supuestamente presentada en la etapa de relevamiento de información de campo por Gladys Ortega Acosta, en este punto podrán constatar no se hace mención a la documentación presentada por su persona, desconociendo su apersonamiento.

I.1.3.2.2. Carente de fundamentación sobre la antigüedad de la posesión. Indica que, en el acápite 3.2 Variables legales-antigüedad de la posesión, el INRA no realiza un análisis ni fundamenta que documentación presentada por Gladys Ortega Acosta acredita que fuera poseedora legal, que solamente menciona de forma general: "que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 e información generada durante el relevamiento de información en campo, el predio

Ortega acredita posesión anterior a la promulgación d la ley 1715", sería incongruente con lo ocurrido en la etapa de Relevamiento de Información de Campo, siendo que la documentación según actuados fue presentado posterior a esa actividad; que el certificado de posesión acompañada por Gladys Ortega, firmado por Valerio García Rodas, en su calidad de Secretario de Comunicación de F.S.U.T.-4-P.N con sello ilegible, la Declaración Jurada de Posesión considerada por el INRA, no es firmada por Gladys Ortega tampoco registra la fecha de posesión lo cual sería irregular; que en este punto el INRA no habría realizado consideración alguna a la documentación presentada por su persona tales como el Certificado de Posesión emitido por el Presidente Distrito Municipal N°2, Federación e Juntas Vecinales de Montero, actas notariales de declaraciones voluntarias de sus colindantes, las cuales acreditarían su posesión anterior a la Ley N°1715, que el INRA arbitrariamente no las menciona ni desestima.

I.1.3.2.3. Valoración de la Función Social

Refiere que, en la etapa de Relevamiento de Información de Campo no existe apersonamiento de la avasalladora conforme registro de la Ficha Catastral, en la parte de observaciones, "consigna en relación a las mejora se verifica áreas de descanso o barbecho sobre una superficie aproximada de 1.000 ha", el INRA de un manera no objetiva asume oficiosamente que las mejoras son de Gladys Ortega Acosta, siendo que durante las pericias de campo no probo ser quien implemento las mejoras y el INRA no identificó de quien son esas mejoras, el art. 159 del D.S. 29215 dispone, que es durante las pericias de campo donde se debe verificar de manera directa el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, el INRA al afirmar que Gladys Ortega Acosta cumple la función Social es atentatoria a la verdad material, su valoración es lesiva al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.3.2.4. Otras consideraciones

Señala que, el INRA en otras consideraciones solamente se avoca a detallar las hojas de ruta presentados tanto por su persona como de Gladys Ortega, no hace un análisis sobre la documentación presentada, el INRA debió pronunciarse sobre la documentación presentada por su persona como el Certificado de Declaración Jurada de Posesión, Declaraciones Juradas Voluntarias, inspecciones realizadas a su propiedad o desestimarles si fuera el caso; el Informe en Conclusiones de manera discrecional, sin fundamentación razonable concluye con la adjudicación de su propiedad a nombre de la avasalladora Gladys Ortega Acosta en la superficie de 3.2745 ha, sin haber acreditado el cumplimiento de la función social en el predio ni posesión pacifica; el Informe en Conclusiones no realiza una valoración de los hechos como el conflicto de derechos o la posesión tanto de su persona y Gladys Ortega Acosta, no habría determinado la situación legal de su persona, provocando dejarle en indefensión, al no poder accionar en su momento.

I.1.4 . Incumplimiento a la disposición transitoria primera.

Señala que, ante todas las irregularidades mencionadas desde la etapa preparatoria, Relevamiento de Información de Campo, los escuetos Informes en Conclusiones constituían elementos suficientes para que el INRA debiera haber dispuesto realizar el control de calidad del proceso de saneamiento y ordenar la reconducción del proceso para establecer la verdad material aplicable al derecho agrario; la autoridad administrativa debe verificar los hechos que motivan su decisión de acuerdo a los medios probatorios, aspecto que no habría ocurrido en el presente caso, viciando el proceso al no disponer la anulación del proceso hasta la etapa de campo o disponer la ampliatoria de la Resolución Determinativa, cumpliendo lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. 29215 o la aplicación del art. 266 del D.S. Nº 29215 que faculta al INRA Nacional aplicar los mecanismos de revisión, fiscalización antes de la emisión de la resolución Final de Saneamiento, al no aplicar la autoridad administrativa esta facultadas incumplió con sus deberes al no reencausar el proceso de saneamiento con la ampliatoria de la etapa de campo.

I.1.5. Vulneración flagrante del debido proceso, derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna y principio de legalidad.

I.1.5.1. Vulneración al derecho de petición y respuesta pronta y oportuna, derecho a la defensa.

Señala que, a través de su representante legal Jaime Reimo Salvatierra presentó memorial el 8 de octubre de 2020 con la Hoja de Ruta 11578/2020, poniendo en conocimiento al INRA la errónea aplicación de la normativa y solicito que la carpeta del saneamiento sea remitida a la Dirección Departamental de Santa Cruz a efectos que sea reencauzado, sin embargo, por Informe Legal DGST-JRLL-INFSAN No. 61/2021 de 25 de febrero de 2021, que el mismo quedo en el escritorio de la abogada a cargo de la carpeta, omitiendo dar respuesta a las irregularidades denunciadas, procediendo de forma posterior conformarse con arribar una supuesta respuesta, la misma que no cuenta confirmas de aprobación, y que no se le habría notificado con dicha respuesta, vulnerando el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa.

I.1.5.2. Vulneración al principio de legalidad

Arguye que, sin dar respuesta a sus denuncias de irregularidades de proceso proceden a emitir resolución final de saneamiento a favor de Gladys Ortega Acosta, refiere a la nota de remisión No DN HRI No. 12108/2020-DGCT-CI No.910/2020 de 16 de octubre 2020, cursante a fs. 510 y a la Resolución Administrativa RA SS N° 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, señala que la nota de remisión para la firma y aprobación no podría ser de fecha posterior a la firma de la Resolución Final de Saneamiento, extremo que violaría el principio de legalidad del acto administrativo establecido en el art. 4 inc. c) y g) de la Ley 2341.

I.1.5. 3. Vulneración del derecho a la defensa.

Refiere que, después de 6 meses se emitió el Informe Técnico Legal DGST-JRLLINF- SAN No.68/2021 de 5 de marzo de 2021, es respuesta a su solicitud de 8 de octubre de 2020 con hoja de Ruta 11578/2021, manifestando que su solicitud no podria ser atendida porque ya se había emitido Resolución Final de Saneamiento, es más la misma ya había sido notificada a Gladys Ortega Acosta el 27 de octubre de 2020, hecho que haría ver total parcialización, la omisión dolosa de dar respuesta a su denuncia vulnero e derecho a formular una petición, la autoridad administrativa tiene el deber de responder en el menor tiempo posible. Para finalizar refiere, que sin haberse ejecutoriado la Resolución Final de Saneamiento de manera arbitraria el INRA Santa Cruz, pretendió despojarle de su propiedad realizando inspecciones sin competencia alguna.

I.1.6. Vulneración fragante del debido proceso en sus elementos fundamenta y motivación en la resolución final de saneamiento.

Indica que, la falta de motivación y fundamentación en el Informe en Conclusiones se replica en la Resolución Administrativa RA SS N° 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, misma que simplemente realiza una descripción de las resoluciones operativas para el inicio de proceso de saneamiento, en el parágrafo noveno solo hace mención al Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2020 e Informe de Cierre de 28 de julio de 2020 de forma general, la parte considerativa de la resolución impugnada no cuenta con la debida motivación ni fundamentación de hecho, que documentación justifica la decisión del INRA para declarar la posesión legal de Gladys Ortega Acosta, tampoco expone las razones determinantes en derecho que sustente la emisión de Resolución Administrativa de adjudicar su propiedad; la parte resolutiva primera declara adjudicar a favor de Gladys Ortega Acosta por haberse acreditado cumplimiento de la función social y posesión legal art. 159 y 309, que no son objeto de motivación y fundamentación de hecho y derecho; la resolución ni en la parte considerativa ni resolutiva determina la situación legal de su persona teniendo en cuenta su apersonamiento y participación en el proceso de saneamiento, violando su derecho a la defensa, cita la SCP 130/2016S2 de 22 de febrero.

I.1.7. Vulneración a la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, Fundamentación y Motivación.

Refiere que, el INRA al emitir la resolución Administrativa RA-SS N° 0203/2020 de 15 de octubre de 2020 sin contar con la motivación y fundamentación ha incumplido el art. 66 D.S. N° 29215, vulneró el debido proceso establecidas en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado, citando la SNA S2 N°92/2017 de 01 de septiembre, SCP 0650/2014, SC 0752/2002-R de 25 de junio, SC 0758/2010-R de

2 de agosto

I.1.8. Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 61/2021 de 25 de febrero de 2021. Manifiesta que, el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN No 61/2021 de 25 de febrero de 2021, cursante a fs. 579 a 589, que responde a su denuncia sobre irregularidades, el INRA había evidenciado las observaciones identificándolas como de fondo, mismos que no fueron observados antes de la emitir de la Resolución

Final de Saneamiento, recomendando remitir antecedentes al Viceministerio de Tierras.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma

Agraria , representado legalmente por Elvira Lucia Achu Quispe por memorial de fs. 188 a 193 vta. de obrados, responden a la demanda con los siguientes fundamentos:

1. Irregularidades del proceso de saneamiento. - señala que las observaciones referidas no dan lugar a la vulneración de derechos del demandante por lo no corresponde las observaciones, que las actividades ejecutadas por el INRA fueron en aplicación a la normativa agraria, solicitan sean valorados a momento de resolver la demanda; con respecto al orden cronológico de los actuados estas observaciones no alteran el resultado como el propio demandante señala, con relación a la Resolución Determinativa esta habría sido notificado al Gobierno Autónomo Municipal de Montero, Secretario de comunicación FSUTC-A-4 P.N.

2.- Incumplimiento de la Publicidad al proceso de saneamiento

Señalan que, se tiene la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN-SIM 115/2017 de 11 de abril de 2017, la cual instruye la realización para la ejecución de relevamiento de información de campo del 14 de abril al 10 de mayo de 2017, cursando a fs. 71 a las 86 citaciones a colindantes, control social e instituciones publica, no apisonándose hasta ese momento el Sr. Orlando antelo Sosa. Según la ficha catastral a fs. 87 al 88 de la carpeta predial, se evidencia que según información de los vecinos y colindantes la beneficiaria seria la Sra. Gladys Ortega Acosta, verificándose las mejoras de área en descanso o barbecho sobre una superficie aproximada de 1.0000 ha, estando la rúbrica den funcionario y del Secretario de Comunicación.

3.- Irregularidades en memorándum y acta de notificación

Refieren que el memorándum de notificación referido no señala a quien se dirige por lo que es mismo es irrelevante, el proceso de saneamiento del predio "Ortega" fue ejecutado en cumplimiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN-SIM 115/2017 de 11 de abril de 2017, y las notificaciones, citaciones, actas de cierre, cartas y memorándum de notificación se encuentran a fs. 71 al 86 de la carpeta.

4.- Irregularidades en el levantamiento de la Ficha Catastral.

Señala que, en la ficha catastral en observaciones refiere "cabe mencionar que todo el trabajo de relevamiento de información de campo se realizó sin apersonamiento del beneficio y/o propietario del predio, pero según vecinos y colindantes la beneficiaria seria la sra Gladis Ortega Acosta" asimismo en la ficha catastral refiere "con relación a las mejoras se verifico área en descanso barbecho sobre una superficie aproximada de 1.0000 ha", siendo quien firma la ficha es el delegado de control social autoridad natural del lugar Valerio García Roda Strio. De comunicación de la FSUTCPA 4 PN, la Sra. Gladys Ortega Acosta el 8 de junio de 2017 se apersona solicitando saneamiento de la superficie de 3,6033 ha, adjuntando Testimonio Nº 74/66 de 9 de julio de 1966 de transferencia que el señor Pedro Cuellar Justiniano vende a favor de los esposos Sabas Ortega y Silvera Acosta d Ortega, registrado en DDRR bajo la matricula 7.10.1.01.0032219; refiere también que, a partir del 08 de junio de 2018, el Sr. Orlando Antelo Sosa, participó del saneamiento quien habría solicitado saneamiento de fracción de terreno y que en ningún momento se le dejo en indefensión.

5.- Declaración Jurada de posesión pacifica del predio.

Citando al art. 309 III del D.S 29215, señala que el formulario jurídico de declaración jurada de posesión pacifica, avalado por una autoridad natural quien corrobora y refrenda su posesión legal y el cumplimiento de la función social de la Sra Gladys Ortega Acosta, hechos que fueron verificados por el funcionario del INRA, por lo que tiene todo el valor legal.

6.- Incumplimiento en la aplicación del art. 3 inc g) y art. 296 parágrafo I párrafo segundo del D.S. 29215.

Mencionando el art. 393 de la constitución Política del Estado, refiere que en aso presente quien habría demostrado la posesión legal y el cumplimiento de función social y función económico social fue la Sra. Gladys Ortega Acosta conforme los antecedentes de la carpeta de saneamiento.

7.- Observa inconsistencia de la información detallada en el relevamiento de información en campo y valoración de la función social .

Indica que, del informe en conclusiones se extrae que habiéndose cumplido con las actividades prevista en el art. 296 D.S. N° 29215 y normas técnicas catastrales, Guías para la actuación del encuestador jurídico durante las pericias de campo y de la información recogida del predio Ortega se identificó a la Sra Gladys Ortega Acosta. Se valoró en su condición de poseedor legal considerando la información generada durante el relevamiento de información en campo.

8.- Otras consideraciones legales e incumplimiento a la Disposición Transitoria Primera .

Señala que el INRA ejecuto el proceso de saneamiento en cumplimiento a los establecido por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM. SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, habiéndose levantado la ficha catastral y declaración jurada de posesión pacifica del pedio sin nombre a nombre de Gladys Ortega, validados por el control Social.

9.- Vulneración del debido proceso, derecho a la petición y respuesta pronta y oportuna y principio de legalidad.

Arguye, que la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-SS Nº 0203/2020 de 15 de octubre de 2020 es resultado y producto del proceso, el cual se ha desarrollado en cumplimiento a los arts. 291 al 346 del D.S. N° 29215, conforme a los actuados cursantes en la carpeta predial que están plasmados en el relevamiento de información de campo.

10.- Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 61/2021 de 25 de febrero de 2021. Refieren que debe señalar al informe que cursa a fs. 579 a 579 en lo principal refiere, a fs. 672 y 673 el Informe DDSC-SAN-INF Nº 01573/2021 de 18 de octubre de 2021 que en su análisis refirió que dentro del proceso de saneamiento del perdió Ortega se identificó conflicto de derecho propietario entre la Sra. Gladys Ortega Agosta y Orlando Antelo Sosa, que mediante resolución Administrativa RA SS Nº 0203/2020 el INRA definió dicho conflicto en favor de Gladys Ortega Acosta, que mediante Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 68/2021 de 6 de marzo de 2021, se había sugerido a fin de no vulnerar derechos corresponde su notificación al Sr Orlando Antelo Sosa con la resolución final de saneamiento, y solicita se declara improbada la demanda. I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos del Tercero Interesado

Mediante memorial cursante a fs. 60 a 62, la tercera Interesada Gladys Ortega Acosta, contesta negativamente la demanda, solicitando se declare Improbada con los siguientes argumentos:

Señala que, la Resolución Administrativa Nº 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, se encuentra plenamente ejecutoriada, así se tiene del Informe Legal DSGT-JRLLINF-SAN Nº 347/2022 de 11 de febrero de 2022, sugiere una vez aprobado el presente informe, se deje sin efecto el Informe Legal DDSC-SAN- INF- Nº 0153/2021 de 18 de octubre de 2021 y las notificaciones realizadas en fecha 21 de octubre de 2021 con la Resolución Administrativa No. 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, ante la inobservancia de los actos cumplidos, las etapas del proceso de saneamiento del predio denominado "Ortega", al emitir Informe Legal DDSC-SANINF-Nº 0153/2021 de 18 de octubre de 2021, dando lugar a la notificación de una Resolución Final de Saneamiento cuando esta se encontraba ejecutoriada y haber realizado doble notificación con la Resolución Administrativa, el demandante manifiesta que durante los actos administrativos del proceso de saneamiento del predio "Ortega", se habría cometido varias irregularidades, vulnerando su derecho a la defensa al debido proceso; que el demandante ha tendido participación durante todo el proceso de saneamiento, el reconocimiento de la función social deviene de su posesión legal con antecedente dominial, pues el demandante no ha demostrado su posesión por cuanto no se puede considerar esa función social; el demandante también pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N 203/2020 de 15 de octubre de 2020, tal situación no puede ocurrir porque la misma se encuentra ejecutoriada, el informe Legal DSGT-JRLL-INF-SAN347/2022, confirma y ratifica, no puede ingresar a analizar el fondo del recurso debiendo racharse y pide declarase improbada la demanda.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Por Auto de 19 de enero de 2022, cursante a fs. 50 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado al Director Nacional de Instituto Nacional a.i. del Reforma Agraria, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento a Gladys Ortega Acosta, para su intervención en el caso de autos en calidad de tercera interesada.

I.4.2. Réplica y dúplica

Por memorial de fs. 221 a 228 de obrados, el demandante ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión en los mismos términos que la demanda pide se declarar probada la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS 0203/22 de 15 de octubre de 2020, y anule obrados del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, relevamiento de información de campo.

El demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su representante legal por memorial de fs. 267 a 269, presenta dúplica ratificando en el contenido del memorial de respuesta. I.4.3. Incidente.

Por memoriales de fs. 60 a 61 y vta, y 167 a 169 vta, Gladys Ortega Acosta, plantea incidente, solicitando se anule el Auto de admisión, misma que ha sido resuelta por Auto Interlocutorio de 24 de mayo de 2022, que dispuso rechazar el incidente de nulidad presentado por la tercera interesada Gladys Ortega Acosta.

I.4.4. Autos para sentencia y sorteo.

Por proveído de fs. 339 cursa el decreto de 18 de octubre de 2022, que dispone Autos para Sentencia, posteriormente por proveído de fs. 344 señala fecha de sortero del expediente, procediéndose a realizar el mismo, conforme cursa a fs. 349 de obrados.

I.5. Actos procesales en sede administrativa

I.5.1. de fs. 62 a 69 de obrados, se tiene la resoluciones operativa de predio "Ortega" Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN-SIM Nº 115/25017 de 11 de abril de 2017, que en la parte resolutiva TERCERA, dispone determinar Área de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos a partir del 153 al 164 con las superficies específicas para cada polígono, en la parte dispositiva Quinto, dispone instruir el Inicio de Procedimiento de saneamiento Simple de Oficio en los polígonos asignados 153 al 164, con la superficie total de 52,9002 ha, ubicados en el municipio de Montero y Warnes, provincia obispo Santisteban y Warnes del departamento de Santa Cruz, para la ejecución der relevamiento de información de Campo, señala desde 14 de abril al 10 de mayo de 2017, en el punto sexto de la resolución, dispone intimar a propietarios, subadquirentes, de predios titulados, y poseedores para que se apersonen con documentos ante la brigada del INRA.

I.5.2. A fs. 72, cursa notificación al control Social con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN-SIM Nº 115/25017 de 11 de abril de 2017.

I.5.3. A fs. 75, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo labrada el 27 de abril de 2017, relativo al polígono 164.

1.5.4. A fs. 77, cursa carta de citación por cédula de 19 de abril de 2017, con destinatario a Gladys Ortega Acosta o a quien corresponda, para que se presente en el lugar de su propiedad o posesión entre los días 20 abril, haciéndose notar en la parte final, al no encontrase el beneficiario en el lugar de su predio se procedió a notificar por cédula en presencia del control social, quien firma en constancia.

I.5.5. a fs. 87, cursa Ficha Catastral, consignando del propietario el Nombre de Gladys Ortega Acosta, datos del predio SIN DATOS, clase propiedad pequeña, sin la firma de la beneficiaria, haciéndose contar en la casilla de observaciones el siguiente texto: "cabe mencionar que todo el trabajo de relevamiento de información de campo se realizado sin apersonamiento del beneficiario y/propietario del predio, pero según vecinos y colindantes la beneficiaria seria la señora Gladis Ortega Acosta. Con relación a las mejoras se verifico área en descanso o barbecho sobre una superficie aproximada de 1.0000 ha", firman los funcionarios del INRA y el secretario de comunión de FSUTCA-4-PN.

I.5.6. A fs. 89, cursa copia de acta de relevamiento de información de campo correspondiente al Pol. 164 de 27 de abril de 2017, mencionan con relación al vértice 71640010 fue mensurado en ausencia de los beneficiarios de los predios Villa Olimpia de Montero y San Antonio, estando ausente la Sra Gladys Ortega Acosta como colindante de dicho vértice.

I.5.7. A fs. 90 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, formulario que se encuentra sin datos.

I.5.8. A fs. 91 cursa, Declaración Jurada de Posesión del predio de 27 de abril de 2017, solo consignando en datos del poseedor el nombre de Gladis Ortega Acosta, sin consignar la fecha de declaración pacifica, encontrándose el punto III declaración jurada sin datos.

I.5.9. A fs. 92, cursa croquis predial sin denominación, ni datos del propietario o poseedor.

I.5.10. A fs. 102, cursa fotografía de mejora, indican en la descripción "en la fotografía se observa al control social Valerio García Roda, mostrando de la reja del ingreso y de fondo su barbecho o área de descanso correspondiente al predio Sin datos..."

I.5.11. A fs 118 y vta, cursa memorial de apersonamiento de 8 de junio de 2017 de Gladys Ortega Acosta ante INRA, solicitando saneamiento del predio Las Brisas con la superficie de 3,9000 ha, adjuntando la siguiente documentación: Testimonio de escritura pública Nº74/66 de compra venta de un lote de terreno, ubicado en la suburbana de esta, venta efectuada por Pedro Cuellar en favor de Sabas Ortega y Sra, el 09 de julio de 1966.

Plano de ubicación de terreno

Testimonio Nº 1393/2016 de Escritura Pública sobre proceso sucesorio sin testamento por quienes en vida fueron Sabas Ortega Ricaldy y Silveria Acosta Michel y Aceptación de Herencia por parte de su hija Gladys ortega Acosta.

Plano de ubicación a nombre de Gladys Ortega Acosta.

Folio Real de la matrícula computarizada 7.10.1.01.0032219.

Fotocopia de cédula de identidad, todo ello cursando de fs 120 a 130

I.5.12. A fs. 131 cursa el Informe DDSC-COII-INF. Nº 1470/2017 de 21 de noviembre de 2017, en la parte conclusiva señala que ploteado las coordenadas del plano presentado, se revisa en la base de datos del INRA, donde recae a un predio SIN nombre dentro el polígono. 164 y resolución ADM.RA.SAN SIM Nº 115/2017.

I.5.13. A fs. 139 y vta cursa memorial presentado por Orlando Antelo Sosa, solicitando saneamiento de una facción de terreno rústico de 3, 5223 ha en la que se encuentra en pacifica, y continua posesión cumpliendo la FES desde 1994, acompaña plano e informe de actividad de control social emitido por el Control Social de la Federación de Campesinos de las 4 provincias del norte Valeriano Garcia Roda, fotografía de mejoras e informe de inspección ocular, señala que se realizó la inspección al predio Antelo, con una superficie aproximada de 3.5 ha el predio tiene problemas, se habría observado que Orlando antelo realiza actividades agrícolas de subsistencia, cultivos de tomate, papaya, frejol, plátanos y plantas de limones.

I.5.14. De fs. 156 a 160 de obrados, cursa Informe Técnico Legal DDSC-RA-INF N° 229/2019 de 6 de febrero de 2019, relativo a la inspección ocular al predio N/N ubicado en el municipio de Montero provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz realizada el 29 de enero de 2019, refiere que la inspección se ha realizado en atención a la Hoja de Ruta DDSC HRE Nro. 8979/2018, con la presencia del interesado Orlando Antelo Sosa y la Secretaria de Genero, Generacional y Derechos Humanos de la Federación Sindical única de Trabajadores campesinos, en el recorrido habrían constatado mejoras como pasto, plantas de papaya, plátano, barbecho, pozo de dónde sacan tierra para fabricar ladrillo, que el interesado indico de ser cuidante en su momento encargado de mantenimiento del pedio hace 20 años atrás, siendo poseedor hasta el día de hoy, sugiriendo que en virtud a la inspección realizar una ampliatoria de resolución determinativa.

I.5.15. De fs. 178 a 182, cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO II- INF- Nº 431/2019 de 23 de abril de 2019, relativo a la inspección realiza al pedio N/N (Antelo) con la participación de varios representantes del Control Social el 18 de abril de 2019, en la cual la señora Gladys Ortega Acosta propietaria del predio

Ortega textual "quien manifiesta haber sido despojada de su propiedad por gente inescrupulosa mala que de la noche a la mañana ingresan al área, manifestando que es única propietaria heredera de sus padres Sabas Ortega desde el año 1964 hasta la fecha, tiene todos los documentos y tiene como testigos a sus colindantes que vivían ahí, esa gente nunca dejó de trabajar sembraba algo y lo destruían, los postes lo ponían lo sacaban, construyo una casa y el techo se robaron, y cortan hasta los arboles..."

Por su parte el señor Orlando Antelo Sosa manifiesta que él se encuentra en posesión desde el año 1994, y que no lo conocía a ella y que siempre se entraba a su terreno a quererle sacar con policía y él huía, lo que sembraba ella lo cortaba... luego del acto de reuniones procedió la inspección en el área, realizando el recorrido en el cual se puedo constatar la siguientes mejoras, plantas de papaya, casa semi construida, choza de motacu, que estas mejoras ambos manifestaron ser suyas, además se observó el área quemado, mejoras observadas en la siguiente inspección, que contradicen con los trabajos de relevamiento de información en campo del mes de abril de 2017, que solo identifico un barbecho, además se pudo evidenciar pausas, campin y estacas, botellas de alcohol, coca y cigarro en cual se evidencia existe asentamiento reciente resguardado en el lugar. Culminando la reunión, recorrimos el lugar donde se pude verificar la existencia de lo siguiente: mejoras de la señora Gladis Ortega A, casa de material semi construida, arboles de papayas, desmonte reciente de plantas", en conclusiones y sugerencias señala: conforme al análisis es claro y evidente que el proceso del predio denominado NN, se encuentra relevamiento de información en campo sin concluir, por lo que sugiere a lo posterior realizar la ampliación de la Resolución determinativa de área de saneamiento e inicio de procedimiento.

I.5.16. De fs. 371 a 375, cursa Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-SAN INF No. 344/2020 de 22 de julio de 2020, refiere que realizada la verificación del Mosaico de Relevamiento de Expedientes con la que cuenta la Dirección Departamental, se pudo evidenciar que sobre las pericias de campo del predio Ortega, No se sobrepone expediente agrario alguno.

I.5.17. De fs. 372 a 375 cursa Informe Técnico DDSC-SAN-INF- Nº 343/2020, informe relativo de sobreposición con áreas de: PLUS, Áreas Clasificadas, Áreas protegidas, Áreas de Autorizaciones transitorias especiales, Áreas de Otorgamiento de control de Derechos Forestales al predio Ortega con polígono 164, la misma concluye: según el PLUS este se encuentra dentro de la clasificación: AE-P (Uso 1: TIERRAS DE USO RESTRINGIDO; Uso 2: Uso agropecuario limitado).

I.5.18. De fs. 376 a 383, cursa Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2020, en lo principal en el punto 3.2. Variables Legales, en lo concerniente al acápite ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, señala textual "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2, del presente informe y la información generada durante el Relevamiento de Información de ampo, el predio denominado ORTEGA, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo previsto en el art. 309, parágrafos I y III del Decreto Supremo N° 29215 de 02 de agosto de 2007. En el acápite VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, "según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que, el predio denominado ORTEGA, clasificado como pequeña propiedad agrícola cumple a función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE y at. 164, del reglamento de la Ley No. 1715. En el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS expresa: En virtud al análisis efectuado y confrontado los datos de gabinete con los obtenidos durante el Relevamiento de Información e Campo, respecto al proceso de saneamiento del predio denominado Ortega, se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y titulación que establezca lo siguiente: a) ADJUDICAR la posesión legal y con cumplimiento de la función social del predio denominado "ORTEGA", a favor de Gladys Ortega Acosta, en la superficie de 3,2745 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicado en el polígono 164, municipio Montero, provincia obispo Santisteban del departamento Santa Cruz, en aplicación a lo establecido en los arts. 66, parágrafo I, numeral 1; 74 de la Ley N° 1715, modificada por Ley Nº 3545, art. 164 y 165, 309, 341 parágrafo II, numeral 1 inciso b) y 343 del D.S. N° 29215.

I.5.19. A fs. 395, cursa Informe de Cierre, notificado personalmente a Gladys Ortega Acosta el 05 de agosto de 2020.

I.5.20. A fs. 392, cursa Aviso Publico de 03 de agosto de 2020, pone a conocimiento a propietarios, poseedores y terceros interesados, y apersonarse a la socialización con resultados del informe de cierre a efectuarse los días martes 4 y miércoles 5 de agosto de 2020 en la Dirección departamental del INRA Santa Cruz, difundida en la radioemisora Fides Santa Cruz.

I.5.21. De fs. 505 a 507 de obrados, cursa Resolución Final de Saneamiento, Resolución administrativa RA-SS Nº 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, que dispone Adjudicar el predio denominado Ortega, a favor de Gladys Ortega Acosta, en la superficie de 3,2745 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola ubicado en el polígono 164, municipio Montero, provincia obispo Santisteban del departamento Santa Cruz.

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, según los argumentos de la demanda, contestación, réplica, duplica y de la tercera interesada, se identificó los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Irregularices operativas; incumplimiento de la publicidad del proceso, art. 70 inc.

c) y 294 del D.S. N° 29215; irregularidades en memorándum y actas de notificación; irregularidad en el levantamiento de la Ficha Catastral; Declaración Jurada de Posesión; 2) Incumplimiento en la aplicación del art. 3 inc g) y 296 parágrafo I párrafo segundo del D.S. Nº 29215; Vulneración al art. 296 y Disposición transitoria Primera del D.S. Nº 29215; 3) informe en conclusiones desprovisto de sustento de hecho y derecho, inconsistencia de información detallada en el relevamiento de información en campo, carente de fundamento sobre la antigüedad de posesión, valoración de la función social, otras consideraciones; 4) Vulneración del debido proceso, derecho a la petición y respuesta oportuna y pronta y principio de la legalidad; 5) Falta de fundamentación y motivación.

A ese efecto, se desarrollarán los argumentos jurídicos centrales: i) La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; ii) Debido proceso y el derecho a la defensa iii) En cuanto a la nulidad de los actos procesales; iv) Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

FJ.II.2. Debido proceso y el derecho a la defensa

La Constitución política del Estado en el art. 115. II. dispone: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" Así también el art. 119 de la norma constitucional establece: "II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios". Al respecto se tiene una vasta jurisprudencia Constitucional entre ellas la Sentencia esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho "... es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa".

La jurisprudencia Constitucional, entre ellas la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, estableció que este derecho "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio...".

FJ.II.3. Sobre la nulidad de los actos procesales

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) principio de especificidad o legalidad (...); b) principio de finalidad del acto (...); c) principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas). El criterio expuesto fue complementado a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad. Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ..." (Las negrillas son agregadas).

FJ.II.4. Normativa y Jurisprudencia agroambiental sobre la fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento

El art. 65. Inc. c) del D.S. N° 29215, dispone: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma citada señala que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Asimismo, el art. 52.III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, establece: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella".

En ese contexto la jurisprudencia agroambiental, la SAN S1a 21/2017 de 14 de marzo de 2017, sustentando el arts. 65.c) del D.S. N° 29215, ha fundado el siguiente entendimiento: "... el actor realiza observaciones genéricas, cuestionando el accionar del INRA y la falta de fundamentación de la Resolución motivo de la impugnación (...) la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental que ha establecido de manera uniforme que el contenido de las Resoluciones Administrativas como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Técnicos y Legales que desarrollan los argumentos y análisis respectivo que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, esta documentación forma parte inherente de la Resolución Administrativa de conclusión del proceso de saneamiento, por lo que remitiéndonos a ésta prueba que cursa en el cuaderno de Saneamiento del predio "SANTA MARIA", se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Administrativa impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión y la declaratoria de Tierra Fiscal del predio "SANTA MARIA" (...)"

En la misma línea jurisprudencial, se tiene la SAP S1a Nº 64/2018 de 26 de octubre de 2018, manifiesta: "...de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, así como del art. 52-III de la L. N° 2341, se puede constatar que la Resolución Suprema N° 14316 de 19 de enero de 2015, cumple con los requisitos previstos en la normativa señalada, toda vez que en la parte considerativa párrafo décimo primero de la citada Resolución Suprema objeto de estudio, se evidencia la relación de los Informes Técnico Legales anteriormente señalados que sirvieron de base y fundamento para la decisión asumida; asimismo se puede advertir en la parte dispositiva de la misma, la consignación de los preceptos legales sustantivos y adjetivos en que se apoya la determinación adoptada de reconocer vía dotación la parcela 360 a favor de la Comunidad Tuni. Agregando al discernimiento efectuado, el proceso de saneamiento reviste de particularidad en el sentido, que la información recabada del Relevamiento de Información en Campo y la documentación presentada por los interesados, son evaluadas a través de Informes Técnicos Legales que sugieren la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que el hecho que una Resolución sea ésta Administrativa o Suprema, no contenga mayor precisión de lo desarrollado en el proceso, no constituye un elemento para determinar que la misma carezca de fundamentación y motivación, entendimiento que se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia del Tribunal Agroambiental haciendo cita entre otras de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 27/2018 de 14 de junio de 2018 y la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 114/2017 de 27 de noviembre de 2017. En consecuencia, no resulta evidente que la Resolución Suprema ahora cuestionada careciera de fundamentación y motivación, siendo acorde a lo establecido en el art. 115-II de la C.P.E".

De la normativa y la reiterada jurisprudencia agroambiental, respecto al cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, esta necesariamente debe tener un sustento en los informes legales emitidos dentro del proceso de saneamiento.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el fundamento jurídico FJ.II.1. , el análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por la tercera interesada, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Ortega" que dieron origen a la emisión de la Resolución Administrativa cuestionada por el demandante, se establece lo siguiente:

FJ.II.5.i. Irregularidades operativas; incumplimiento de la publicidad del proceso, art. 70 inc. c) y 294 del D.S. 29215; irregularidades en memorándum y actas de notificación; irregularidad en el levantamiento de la Ficha Catastral; Declaración Jurada de Posesión.

Con respecto a la Irregularidades operativa, examinado al proceso, se puede advertir de actuados que el trámite de saneamiento del predio "Ortega" tiene su génesis en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, la misma que ha sido aprobada por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento No. RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, posteriormente mediante Resolución Administrativa No. DD SC 0050/2001 de 03 de julio de 2001, entre otros resuelve: declarar área priorizada para proceso e saneamiento los polígonos 35,36,37,38 y 39 , sobre la superficie aproximada de 31,072.5940 ha, ubicados en los cantones General Saavedra, Montero y Portachuelo, provincias Obispo Santisteban y Sara del departamento de Santa Cruz, por Resolución Administrativa N DD SC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003, se dispuso la ampliación del plazo previsto en el punto tercero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, llegándose posteriormente a emitir la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017. Con la cual se ha sustanciado el saneamiento del predio Ortega, que en la parte resolutiva Primero dispone Modificar la Resolución Administrativa No DD SC 0050/2001 de 03 de julio de 2001, Punto Tercero dispuso Determinar como Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, todos ubicados en el Municipio de Montero y Warnes provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz; en el Punto Quinto, Instruye el Inicio de Procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio de los Polígonos 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164, para la ejecución de Relevamiento de Información en campo de los polígonos referidos desde el 14 al 10 de mayo de 2017; en el Punto Sexto, de conformidad con el art. 294 del D.S. N° 29215, dispone intimar a propietarios, subadquierentes con predios, beneficios predios en antecedentes agrarios, poseedores y terceros interesados, de esta relación y explicación secuencial, de los actos administrativos emitidos por el INRA, con la finalidad de gestionar el proceso de saneamiento, se puede advertir que el predio "Ortega" tuvo su base y sustento Técnico Legal en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, encontrándose dentro el polígono 164 del área determinada conforme a los actuados del proceso, por lo que no evidencia irregularidad alguna en las resoluciones operativas que dan origen a la Resolución de Inicio de Procedimiento como manifiesta el accionante.

Incumplimiento de la publicidad del proceso.

Con relación a esta denuncia, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, en el punto Sexto dispone a la letra: "De conformidad con el art. 294 del D.S. N° 29215, intimar a propietarios, subadquirentes, de predios con antecedentes con títulos ejecutoríales, subdadquirentes de predios con antecedentes agrarios en trámite apersonarse con los documentos que respaldan su derecho propietario, indicando su número de expediente, así como identidad o personalidad jurídica, y a poseedores, acreditar y probar la legalidad, la fecha de origen de la posesión, ante la brigada de INRA..."; determinación que conforme a la disposición señalada en el Art.294 numeral V, debió realizarse su publicación mediante edicto por una sola vez en un medio de prensa escrita de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por uno. Así también ponerse en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo; advertido los actuados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, este acto procesal relevante no ha sido cumplido a cabalidad con el ente ejecutor del saneamiento, toda vez que en actuados del proceso no se constata la difusión realizada tanto en periódico como en radio emisora de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SAN-SIM Nº 115/2017 de 11 de abril de 2017, dada la característica de la resolución de alcance general, la norma estipula que esta debe indefectiblemente realizarse su publicidad en un periódico de circulación nacional por una sola vez y la difusión en radio emisora por tres veces consecutivas, con respecto a esta observación, el INRA como parte demandada, no refuto la observación hecha por la recurrente, ni aclaró sobre la existencia de las publicidades realizadas de la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento en el Pol. 164, se avocó a señalar que cursan de fs. 71 al 86 de la carpeta de saneamiento las notificaciones y citaciones a colindantes, control social e instituciones públicas, no siendo suficiente este acto para establecer que se ha realizado la publicidad, dado que la norma establece la obligatoriedad de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, en consecuencia y por lo señalado, se puede aseverar de manera categórica que durante el proceso de saneamiento no se ha cumplido cabalmente con la publicación del edicto así como con la difusión radial, como estipulan los art. el art. 294 numeral V. y art. 70 inc.

c), del D.S. Nº 29215, causando con esta omisión la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, dato que el espíritu de la norma es dar a conocer la ejecución del saneamiento a todos los interesados.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 04/2017 de 24 de enero de 2017, ha razonado sobre la transcendencia de la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento al señalar: "(...) que por su importancia y relevancia, debe ser publicitada por los medios que prevé la norma que garantice mayor difusión con la finalidad de que dicho procedimiento sea de conocimiento de todos los interesados, con mayor razón si se trata de predios ubicados en el área rural donde las comunicaciones son de difícil acceso, advirtiéndose de los antecedentes, que no existe constancia alguna de haberse difundido la Resolución de Inicio de Procedimiento por una radio emisora local por el tiempo que señala la ley, al ser tanto la publicación por edictos como las emisiones radiales, actividades que deben realizarse de manera simultánea e indivisible, conforme señala el art. 70-c) del D.S. Nº 29215, al prever: "Las resoluciones de alcance general serán publicadas, en un medio de alcance nacional por una sola vez y radiodifusora local de mayor audiencia definida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por un mínimo de tres ocasiones asegurando su mayor difusión"; concordante con dicha norma, el art. 294-V (Resolución de Inicio del Procedimiento) del mismo cuerpo legal adjetivo, indica: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno ..."

Irregularidades en memorándum, actas de notificación y levantamiento de la Ficha Catastral.

Con respecto a la irregularidad del memorándum de notificación cursante a fs. 70 de carpeta de saneamiento, advertido su contenido de este instrumento como refiere la demandante es de fecha 28 de enero de 2019, que no lleva el nombre a quien va dirigida, en la parte de la convocatoria señala a la letra: "a objeto de realizar una verificación directa dentro del área del polígono 164, del predio, ser emplaza a la parte interesada a realizarse una inspección ocular en el referido predio, para lo cual se cita para la constitución y cooperación de este trabajo, asimismo se insinúa contar con documentos pertinente al área", se puede observar al contenido del documento, en ello, no consigna el nombre a quien está dirigido, así como tampoco el nombre de la propiedad, por los datos que contiene, no es posible asumir con certeza que el documento forma parte directamente proceso de saneamiento del predio "Ortega", por cuanto la denuncia sobre este aspecto es irrelevante. Con relación a la observación de que la carta de citación con destinataria a Gladys Ortega Acosta que consigna la fecha 19 de abril de 2017 y el memorándum de notificación con fecha 25 de abril de 2017, firmado por un testigo, y que no existe constancia donde se realizó en qué lugar y extrañándose la fotografía del acto. Al respecto corresponde señalar, la Carta de Citación conforme la Guía del Encuestador Jurídico, tiene la finalidad de convocar o poner en conocimiento al propietario del predio para la ejecución de campo es decir a propietarios comprendidos en el área del trabajo. El formulario de Notificación conforme a la Guía del Encuestador tiene por objetivo convocar a los propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba o a una Audiencia de Conciliación para los colindantes. Ahora en el caso que nos ocupa, al consignarse en la carta de citación con una fecha y en la notificación otra fecha, esta no tienen ninguna relevancia, no conlleva a una consecuencia jurídica, toda vez que estaría convocando su participación dentro del plazo fijado para la ejecución del levantamiento de información de campo establecida en la Resolución de Inicio de Procedimiento del 14 de abril al 10 de mayo de 2017; el saneamiento conforme el art. 3 del D.S. Nº 29215, tiene connotación de carácter social, por ello no puede no puede regirse a ritualismos excesivos de orden civil, dado que el proceso de saneamiento esta también basado en el principio del informalismo, por cuanto la observación realizado no tiene fundamento con bases en la normativa agraria.

En cuanto a la irregularidad del levantamiento de la ficha catastral

La ficha catastral tiene por objeto levantar el registro de datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, de acuerdo a las características de cada predio. Ahora con respecto a la observación, que hace el recurrente citando el numeral

4.3.2.4 (FICHAS CATASTRALES EN PREDIOS CON MEJORAS FISCALES O

ABANDONADOS), arguye que, en ningún caso, la normativa específica, en la etapa de campo, como es la Guía del Encuestador Jurídico señala que el nombre que proporcione como propietario la autoridad natural o los colindantes sea registrado en la ficha catastral.

La observación hecha no tiene ningún sustento legal, acorde con lo señalado en Guía del Encuestador, punto 4.4.2.4 (FICHAS CATASTRALES EN PREDIOS CON MEJORAS FISALES O ABANDONADOS), se ha generado la ficha Catastral, obrándose conforme el alcance de dicha normativa que prevé en la parte pertinente "se deberá ejecutar una ficha catastral, que exponga tal situación, y absuelta como suscrita por la Autoridad Natural o Administrativa", la citada disposición no establece que la autoridad natural este prohibida de proporcionar el nombre del propietario o poseedor del predio, por cuanto la observación no tiene mayor relevancia.

Sobre la Declaración Jurada de Posesión

Advertido la declaración Jurada de Posesión Pacifica del predio cursante a fs. 91 de la carpeta de saneamiento, en ella se puede constatar la siguiente información: en el acápite I (ubicación del predio) consigna, departamento Santa Cruz provincia Obispo Santisteban, municipio Montero polígono 164 denominación del predio Sin datos; en el acápite II (datos del poseedor) en esta se registra el nombre de Gladis Ortega Acosta sin datos de cédula de identidad; en el acápite III (Declaración Jurada) en lo concerniente al origen de la fecha de posesión la casilla se encuentra vacía es decir "sin datos". Lugar y fecha (montero 27 de abril de 2017). En la parte final Vº Bº consigna el nombre y la firma el señor Valerio García Roda Secretario de Comunicación FSUTCPA- 4- P.N.

Ahora bien, al ser la Declaración Jurada de Posesión un instrumento de índole personal, no hicieron constar la fecha del origen de la posesión, y al no contemplar este dato (fecha del origen de posesión) en la declaración jurada, hecho que no tiene el valor legal, no siendo suficiente solamente consignar el nombre; la certificación de la autoridad originaria al consignar su firma, la declaración jurada no acredita el reconocimiento de posesión de la señora Gladys Ortega Acosta sobre el predio, toda vez que como se mencionó en la declaración jurada la fecha de origen de posesión de la señora Gladys Ortega Acosta, como tampoco puede entenderse que la autoridad natural ha prestado declaración jurada por la demandada, como ha entendido la parte recurrente, en consecuencia este Tribunal no advierte la irregularidad denunciada.

FJ.II.5.ii. Informe en Conclusiones desprovisto de sustento de hecho y derecho, inconsistencia de información detallada en el relevamiento de información en campo, carente de fundamento sobre la antigüedad de posesión, valoración de la función social, otras consideraciones.

Para resolver los puntos objetados, previamente corresponde desarrollar lo que dispone la norma respecto al Informe en Conclusiones, el Art. 303 del D.S. 29215 señala: alcance del informe en conclusiones: "a) Al día siguiente hábil de concluido el relevamiento de información de campo, se dará inicio a la actividad de informe en conclusiones, que tendrá un plazo máxima de 30 días calendario por polígono de trabajo(...) c) En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a proceso agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impida". Por su parte el art. 304 del mismo cuerpo normativo refiere: los contenidos de Informe en Conclusiones, son: "a) identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identificación persona, el derecho propietario o la posesión ejercida, En caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición; c) valoración y cálculo de la Función Social y la Función Económica Socia l;(...) e) Homologación de conciliaciones si corresponde, análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideraciones de errores u omisiones; g) consideración de medidas precautorias conforme lo previsto en el reglamento". Revisado la carpeta de saneamiento, se puede advertir el Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2020, como se ha señalado en el punto ( I.5.18), en el punto 3.2. Variables Legales, en lo concerniente al acápite ANTIGÜEDAD DE LA POSESION, únicamente se avocó mencionar "y la información generada durante el Relevamiento de Información de campo, el predio denominado ORTEGA, acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme lo previsto en el art. 309, parágrafos I y III del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007".

Para valorar la antigüedad de la posesión, identificado la controversia sobre el predio "ORTEGA", correspondía hacer una valoración objetiva e integral de toda la documentación aportada por las partes, es decir de la señora Gladys Ortega Acosta, del señor Orlando Antelo, así como la generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento, hasta el momento de la elaboración del Informe en Conclusiones, en el caso de Autos, no ocurrió tal situación, toda vez que solo se consideró la información generada del relevamiento de información de campo del predio Ortega, sin la debida motivación y fundamentación del porque llega a la decisión de sugerir el reconocimiento del predio Ortega a favor de la señora Gladys Ortega Acosta.

Ahora, en el acápite VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, señala: "según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que, el predio denominado ORTEGA, clasificado como pequeña propiedad agrícola cumple a función Social, conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE y art. 164, del reglamento de la Ley N° 1715"; en este apartado, el ente administrativo tampoco realiza la motivación y fundamentación del porque llegó a determinar el cumplimiento de la Función Social sobre el pedio "Ortega" por parte de la señora Gladys Ortega, no explica cuáles fueron los instrumentos o medios que genero convicción para su decisión, además omite hacer la valoración del cumplimiento o no de la Función Social con relación al predio "Antelo", sobre la cual reclama tener derecho Orlando Antelo Sosa, en base a los antecedentes del procesos de saneamiento, omisión que repercute que el proceso se haya desarrollado sin vicios.

Con respecto a la denuncia al Informe en Conclusiones al punto concerniente otras consideraciones legales, en las que solo se habría limitado a detallar las hojas de ruta tanto por el recurrente y su opositora, sin considerar la documentación presentada; advertido el contenido de este acápite, puede observar con relación a las Hojas de Ruta presentadas por Gladys Ortega Números 5731/218 de 18 de abril de 2018, 5896/2019 de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 236, 6628/2019 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 245, 6660/219 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 248, 6663/2019 de 14 de mayo de 2019 cursante a fs. 250, 11222/2019 de 15 de agosto de 2019 cursante a fs. 285, 12539/2019 de 11 de septiembre de 2019 cursante a fs. 290, 13471/2019 de 3 de septiembre de 2019 cursante a fs. 294, 13506/2019 de 1 de octubre de 2019 cursante a fs. 298, 13639/2019 de 02 de octubre de 2019 cursante a fs. 303, 14308/2019 de 14 de octubre de 2019 cursante a fs. 313, 14466/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 315, 14470/2019 de 17 de octubre de 2019 cursante a fs. 318, 14750/2019 de 13 de noviembre de 21019, 14823/2019 de 15 de noviembre de 2019 cursante a fs. 326, 15149/2019 de 26 de noviembre de 2019 cursante a fs. 338, y 15294/2019 de 29 de noviembre de 2019 cursando a 348 todas de la carpeta de saneamiento, y al final de la redacción señala el siguiente texto "considerándose conforme a derecho en el presente caso, por lo que debe estarse a las conclusiones y sugerencias del presente informe". Con respecto a las Hojas de Ruta presentadas por Orlando Antelo Sosa números 9354/2019 de 8 de julio de 2019, cursante a fs. 274 y 9415/219 de 10 de julio de 2019 a fs. 282 de la carpeta de saneamiento, en la parte final señala "sobre este extremo corresponde indicar que, de conformidad a lo establecido en el art. 250 del D.S. Nº 29215 del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007,establece claramente que en "... que la audiencia de inspección ocular se realizará de forma continua en un solo acto hasta recoger toda la información de campo ..." por consiguiente y sin entrar en mayores detalles no corresponde pronunciarse sobre lo solicitado"; la normativa de forma taxativa establece que debe valorarse toda la documentación aportada por las partes, no siendo suficiente hacer una relación de hechos y actos, sino que necesariamente debe otorgase el valor probatorio o desestimarlas con fundamento lo que no ocurrió en este caso, es más hubo una indebida aplicación del art. 250 del D.S. Nº 29215 concerniente a las Hojas de Ruta, 9354/2019 de 8 de julio de 2019, y 9415/219 de 10 de julio de 2019, siendo que esta disposición corresponde al orden jurídico de procedimientos de expropiación y no así del saneamiento.

Al ser el Informe en Conclusiones, un acto administrativo sustancial y el fundamento base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en ésta debe realizarse una valoración integral de todos lo actuados en el desarrollo del proceso más aun cuando se identifica un conflicto de derechos propietarios o posesorios, por ello que la norma ha previsto varios puntos a considerar en el contenido del Informe en Conclusiones, de tal forma que permita llegar a la convicción de la decisión abordada; por lo expresado precedentemente, se puede afirmar que el ente administrativo al momento de emitir el Informe en Conclusiones no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los incs. b), c) y e) del Art. 304 del D.S. Nº 29215, consecuencia de ello llaga a incurrir en un indebido proceso.

Fj.II.5.iii. Incumplimiento en la aplicación del art. 3 inc. g) y 296 parágrafo I párrafo segundo del D.S. N° 29215. Vulneración al art. 296 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215.

A lo denunciado, cabe referir en principio el contenido de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 29215, señala " Los procedimiento de saneamiento en curso que se encuentren pendiente de firma de Resoluciones finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función Económica Social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo; la convalidación de actuados de saneamiento, por errores y omisiones subsanados; la prosecución de os procesos de saneamiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento; e inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables".

Por su parte el D.S. N° 4320 de 31 de agosto de 2020, que modifica el art. 266 del D.S. N° 29215, vigente a momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, disponía "I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaboraran el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitidos conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Aria para su evaluación. La Dirección Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, deberá disponer control de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio de control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales". Bajo este paraguas legal el INRA estaba obligado a disponer control de calidad del proceso de saneamiento, en cualquier etapa del proceso, pero hasta antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento del pedio "Ortega", esto con la finalidad de garantizar la legalidad del proceso de saneamiento y que no se sustancie con vicios de nulidad, acto procesal que fue omitido por el INRA, pese haber evidenciado los indicios de irregularidad por los reclamos recurrentes que hicieron las partes en los diferentes memoriales presentados, pretendiendo cada cual hacer valer mejor derecho sobre el área el conflicto y el INRA no prestó la debida atención ni a sus propias opiniones vertidas en los informes de inspección realizada al predio en conflicto.

Al respecto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 Nº 50/2022 de 30 de septiembre, ha emitido el siguiente criterio "del marco normativo reglamentario glosado (art. 266 y Disposición Transitoria Primera del D.S. No 29215), así como de la uniforme jurisprudencia agroambiental reiterada citada, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de su Dirección Nacional, ante indicios de irregularidades cometidas en ejecución del proceso de saneamiento, se encuentra facultado, de manera potestativa, para disponer de oficio o a denuncia de parte la investigación en gabinete y/o en campo o a través de los medios idóneos que considere pertinente, el inicio de procesos de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores del proceso de saneamiento, sobre los procesos de saneamiento sustanciados por las direcciones departamentales del INRA, sin perjuicio de que en éstas ya se hubiera efectuado dicho control, labor que se traduce en la emisión de informes técnico legales posteriores y complementarios al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, que pueden dar lugar a disponer, si corresponde, la anulación de actuados, la convalidación al haberse procedido previamente a la subsanación de las omisiones o errores identificados, la continuidad del trámite y el establecimiento de procesos contra los funcionarios responsables, esto, con la finalidad de garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta valoración de cumplimiento de la función social o la función económica social"; razonamiento jurídico que marca una línea sobre la particularidad control de calidad que debe innegablemente cumplir el INRA revisando sus propios actos administrativos antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Violación del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, incumplimiento del art. 66 del D.S. N° 29215.

Indico el recurrente, que la falta de motivación en el Informe en Conclusiones, desconociéndose los hechos del porque el INRA adjudicó su propiedad a Gladys Ortega Acosta, esta ilegalidad se replicaría en la Resolución Administrativa RS-SS Nº 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, por no tener en la parte considerativa la debida motivación y fundamentación.

El art. 66 del D.S. Nº 29215, expresa a la letra: "Las Resoluciones administrativas en general deberán contener: a) relación de hechos y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad, de manera clara, precisa y con fundamento legal". As su vez el art. 30 de la Ley Nº 2341 (Procedimiento Administrativo), los actos administrativos serán motivados, con relación a hechos y fundamentación de derecho; de lo que se puede inferir la motivación es el razonamiento que le conduce a tomar una determinación a una autoridad sea esta judicial o administrativa y la fundamentación es el sustento normativo en la que apoya su decisión. En el caso que nos ocupa, conforme se tiene el fundamento jurídico punto (FJ.II.5.ii) . se observó al informe en conclusiones, por haber omitido compulsar la documentación aportada, la posesión y el cumplimiento de la función social de las partes en conflicto, conforme estipula la art. 304 del D.S. 29215, al ser el Informe en Conclusiones el sustento legal y técnico de la Resolución Final de Saneamiento, se ha transmitido dicha irregularidad a la este actuado, aspecto que ha provocado que la resolución final de saneamiento no contenga la debida motivación y fundamentación, aspecto que ha provocado la existencia de un indebido proceso.

Entre la basta jurisprudencia agroambiental que se tiene sobre la motivación y fundamentación, cabe citar a la SAP S 1ra No 73/2018 de 30 de noviembre de 2018, que señala: "previamente que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; mientras que el art. 66 del D.S. N° 29215, dispone: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", disposiciones legales que aplicadas al caso concreto hacen ver que la Resolución Suprema N° 15223 de 22 de junio de 2015 ahora impugnada, en su parte considerativa se funda en las resoluciones operativas emitidas y menciona que se evidencia la realización de las actividades de saneamiento referidas a Informe Técnico-Legal de Diagnóstico, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre, y que las sugerencias del indicado Informe en Conclusiones habrían sido modificadas posteriormente reencausando el proceso de saneamiento, citando al efecto los Informes complementarios respectivos que serían el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 126/2014 de 18 de agosto de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 168/2014 de 27 de octubre de 2014, Informe Técnico-Legal JRLL -SCS-INF No. 182/2014 de 25 de noviembre de 2014, Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 055/2015 de 10 de marzo de 2015, Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 058/2015 de 17 de marzo de 2015 e Informe Legal JRLL-SCS-INF Nº 059/2015 de 18 de marzo de 2015; consiguientemente, de lo anotado y de la interpretación de los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, se puede constatar que no se advierte vulneración a la obligación de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, pues la misma cumple con citar los Informes Técnico Legales en los cuales se sustenta, y que cursan en los actuados de saneamiento, en el cual participaron los interesados; no debiendo perderse de vista que no podría invocarse válidamente indefensión por el hecho de no constar de manera detallada todos y cada uno de los razonamientos de los informes que sustenta la indicada Resolución Final de Saneamiento, ya que tal determinación de la autoridad administrativa así como los Informes que le sirven de base que contienen el detalle de sus decisiones, pueden ser impugnados vía proceso contencioso administrativo, en el cual la parte interesada podrá refutar o cuestionar en derecho los entendimientos del INRA desde un punto de vista jurídico, haciendo valer sus derechos, en el entendido que los informes técnico legales no se constituyen en determinaciones de la autoridad administrativa sino hasta el momento en que los mismos son acogidos en la RFS correspondiente, la cual sí puede ser objeto de impugnación. Bajo este entendimiento jurisprudencias está claro, que el ente administrativo, ineludiblemente debe valorar de forma integral toda la prueba existente en actuados del proceso, así como fundamentación legal que sustente su decisión.

Vulneración al derecho de petición y respuesta pronta y oportuna, derecho a la defensa y principio de legalidad.

Con relación a la vulneración al derecho de petición y respuesta pronta y oportuna, el demandante arguyo, cuando su representante Jaime Reimo Salvatierra presenta memorial el 8 de octubre de 2020 signado con la Hoja de Ruta 11578/2020, poniendo en conocimiento al INRA la errónea aplicación de la normativa, vulneración del debido proceso, seguridad jurídica y solicito que la carpeta se remita a la Dirección Departamental de Santa Cruz a efectos de que sea reencausado hasta la etapa de Relevamiento de Información de Campo, sin embargo con el Informe Legal DGST-JRLL-INF-SAN Nº 61/2021 de 25 de febrero de 2021 el mismo quedo en el escritorio de la abogada a cargo de la carpeta omitiendo dar respuesta a irregularidades denunciadas, y luego de forma posterior conformarse con arrimar una supuesta respuesta, la misma que no cuenta con la firma de aprobación y tampoco se procede a notificarse con dicha respuesta.

Advertida la carpeta de saneamiento de fs. 529 a 531, de la misma, se puede evidenciar el memorial presentado el 8 de octubre de 2020 identificada con la Hoja de Ruta 11578, presentado por Jaime Riemo Salvatierra en representación legal de Orlando Antelo Sosa, en cuyo memorial hace varias observaciones entre las principales como la inexistencia de publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento incumpliendo los art. 70 y 294 del D.S. 294 del D.S. Nº 29215; que el Informe en Conclusiones de 24 de julio de 2020 atentando a la doctrina de que la tierra es de quien la trabaja, sugiere la adjudicación de su propiedad en favor de Gladys Ortega Acosta, y que no se habría sido valorado las mejoras identificadas en la inspección ocular del 29 de enero de 2019, y las certificaciones acompañadas, que se reconoció sin fundamento la posesión de Gladys Ortega Acosta; petición que fue respondida por Informe Técnico Legal DDST-JRLL-INF-SAN Nº 68/2021 de 05 de marzo de 2021, cursante de fs. 574 a 577 de la carpeta de saneamiento, en la parte conclusiva señala: no se da curso a los solicitado, teniendo presente que el proceso de saneamiento del predio Ortega se encuentra en Etapa de Resolución y Titulación, con Resolución Administrativa RA-SS Nº 0203/2020 de 15 de octubre de 2020, empero el solicitante tiene abierta la vía legal correspondiente.

Ahora bien, el art. 76 de la Ley No. 1715, establece los "PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas y el PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su naturaleza, en el marco de las leyes vigente", estos principios obligan a la entidad administrativa actuar con celeridad en sus actos procesales y dar respuestas oportunas a los administrados, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el memorial fue presentado antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la que denunció por su contenido observaciones de fondo al proceso de saneamiento, y la entidad administrativa demandada ignoró y evadió responder de forma oportuna, por lo que es evidente la vulneración del derecho a la petición consagrado en la ley fundamental, sino también se le negó la posibilidad de asumir defensa conforme lo desarrollado en el fundamento (FJ.II.2).

Ahora con respecto a la vulneración del principio de legalidad denunciada por recurrente, indicando que la nota de remisión de la Resolución Final de Saneamiento para su aprobación del Director Nacional del INRA esta signada con el No. DN HRI No 12108/2020-DGCT-CI No 910/2020 de 16 de octubre de 2020 y la Resolución Administrativa RA SS No 203/2020 de 15 de octubre de 2020, no siendo posible que la nota de remisión pueda ser posterior a la firma de la Resolución. Examinado los actuados del legajo del trámite de saneamiento, a fs. 510 se advierte la nota referida por la recurrente, relativo a la remisión de la Resolución Administrativa para su aprobación y firma del Director Nacional del INRA, con fecha de 16 de octubre de 2020, si bien es evidente la observación, sin embargo, no es transcendente para considerar la nulidad de actos administrativos por ese motivo considerada como una apreciación subjetiva.

Finalmente, con relación a la observación al Informe UDSA BAN No 481/2014 de 5 de junio de 2014, no se evidencia dicho informe en actuados del proceso de saneamiento, motivo por el cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.

Por los argumentos expuestos por la parte actora, el demandado y la tercera interesada las mismas que fueron objeto de análisis, fundamentación y motivación por este Tribunal, concluyendo que el ente administrativo responsable de sustanciación del proceso de saneamiento del predio Ortega, incurrió en omisiones de fondo, al no cumplir con los arts. 294.V y 304 inc. b), d) y e) del D.S. Nº 29215.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando: PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 32 y memoriales de subsanación de fs. 36 y 45 y vta. de obrados, interpuesta por el Orlando Antelo Sosa, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en su mérito, dispone:

1)Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº N° 0203/2020 de 15 de octubre de 2020 sí como los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Ortega", hasta el vicio más antiguo fs. 70 (quedando subsistente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento).

2)La entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, debe subsanar la irregularidad en que incurrió a partir del vicio más antiguo, identificado en el caso de autos, debiendo dar cumplimiento el INRA con lo dispuesto en el punto sexto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SAN-SIM N°115/2017 de 11 de abril de 2017.

3)Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Ortega" en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, Notifíquese, y Archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

37