AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da. N° 125/2022

EXPEDIENTE: N° 3702-RCN-2019

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento

DEMANDANTE: Florencia Peredo López

DEMANDADOS: Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes

Sandoval

DISTRITO: Cochabamba

ASIENTO JUDICIAL: Sacaba

PREDIO: "Sindicato Agrario Corihuma"

FECHA: 05 de diciembre de 2022

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido

Los recursos de casación en el fondo y en la forma, cursantes de fs. 242 a 246 y de fs. 251 a 260 de obrados, interpuestos por Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes Ayala, respectivamente contra la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio de

2019 cursante de fs. fs. 223 a 230 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Florencia Peredo López contra Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2021-S1 de 28 de junio, y su voto aclaratorio cursantes de fs. 407 a 435 de obrados, por la que se revocó la RAC- SCIII-47/2020 de 13 de agosto, disponiendo conceder la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto al Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 70/2019 de 16 de octubre.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Sentencia recurrida en Casación. -

Que, mediante la Sentencia N° 07/2019 de 17 de julio, se indica que la demandante dentro de su pretensión, habría probado ser propietaria de un predio agrario que cuenta con una superficie de 11.9793 Ha., denominado "SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355", ubicado en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 3100100007362, el cual habría sido adquirido por adjudicación producto de proceso de saneamiento; que cumplidos los actuados procesales de rigor declara probada la demanda con costas y costos, disponiendo que los demandados desalojen el predio objeto de la litis en un plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia emitida.

Notificados los demandados en fecha 17 y 19 de julio respectivamente, interponen recurso de casación dentro del plazo establecido por ley, bajo los siguientes fundamentos:

I.2. Respecto al recurso de casación planteado por Paulino Reyes Sandoval.- En la forma: acusa que se habría violado el inciso 4) del art. 110 del Código Procesal Civil, ya que se le habría citado solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N°

1715, por tanto, observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar.

Acusa que, el Juez habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4) del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, lo cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvidó resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la Ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia se case la Sentencia recurrida en casación.

En el fondo: acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, señalando que habría adjuntado Folio Real con Matricula N° 30101010003056 con asiento de titularidad A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva sobre dos propiedades agrícolas de fecha 13 de febrero de 2006, minuta en la que sus señores padres figuran como vendedores y él como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad en cuestión.

De igual manera, acusa que se habría planteado excepción de litispendencia en la primera audiencia, en la cual se manifestó al Juez Agroambiental de Sacaba, que no debería de conocer la demanda toda vez que se estaría ventilando una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial en contra de la demandante, por lo cual solicitaron al Juez de la causa que se emita despacho instruido al Tribunal Agroambiental para solicitar las respectivas certificaciones que acrediten dicho extremo y la situación jurídica de dicha demanda de nulidad y al no haber aceptado dicha excepción de litispendencia, el Juez omitió su rol como director del proceso, debiendo ejercitar las potestades como Juez y requerir las certificaciones solicitadas y obrar conforme a derecho.

Acusa al Juez Agroambiental de no solicitar al INRA la valoración técnica del Expediente N° 2772, situación solicitada incluso por la parte demandante a fin de averiguar si los títulos del abuelo del recurrente, los cuales fueron transferidos a él seguían vigentes, siendo el INRA la única instancia que podía certificar dicho extremo al tener en su poder los expedientes originales, debiendo el Juez realizar las diligencias necesarias para poder averiguar la verdad material de los hechos; también señala que la Sentencia carecería de todos los requisitos formales y materiales, indicando que el juzgador habría incurrido en error de hecho y de derecho y según el recurrente el Juez habría manipulado la declaración testifical de los primeros tres testigos de cargo, evidenciándose según el recurrente, que el Juez Agroambiental a momento de la emisión de la Sentencia N° 07/2019 vulneró el art. 213 parágrafo II numeral 3) del Código Procesal Civil al no haberse realizado una correcta valoración de la prueba testifical, ya que los mismos habrían referido que los hechos denunciados por la demandante se habrían realizado en el mes de junio y julio de la gestión 2018, cuando aún no existía el registro del Título Ejecutorial PPD-NAL 799769, cual fue registrado en fecha 18 de diciembre de 2018, aspecto que no fue valorado por el juzgador y que desvirtuaría las pretensiones de la demandante.

Indica que, no se aportó prueba para determinar si el ingreso de los demandados fué a la emisión del Título Ejecutorial a favor de la demandante, habiendo emitido el Juez un criterio contradictorio al indicar que los testigos y la documental consistente en inscripción del Título Ejecutorial en fecha 18 de diciembre de 2018, señala que ingresaron en la gestión 2019, cuando los hechos sucedieron en el mes de junio - julio de 2018; siendo, según el recurrente un requisito esencial el que el demandante acredite su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR. al momento de producirse la invasión y ocupación ilegal; sin embargo, el Juez de la causa se habría indicado que se habría acreditado la fecha exacta del avasallamiento.

Con todo lo expuesto, señala el codemandado que se habría conculcado el debido proceso y el derecho a la defensa, motivo de nulidad conforme a lo previsto por el art. 17 - I de la Ley N° 025, correspondiendo en consecuencia, a criterio del recurrente, anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Es en virtud a todo lo descrito que el recurrente pide se revoque la Sentencia N°

07/2019 de 17 de julio de 2019 y se anule obrados incluso hasta la admisión de la demanda.

I.3. Respecto al recurso planteado por Hernán Reyes Ayala. -

En la forma: acusa que se habría violado el inciso 4 del art. 110 del CPC, ya que se le citó solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión y que si bien el proceso se tramitó en mérito a la Ley N° 477, esto no exime al juzgador de aplicar el art. 79 de la Ley N° 1715, por tanto, observa la falta de fijación del objeto de la prueba y de los puntos de hecho a probar, asimismo indica que no se adjuntó la prueba ofrecida en la demanda. Acusa al igual que el otro co-demandado, que el Juez habría actuado de manera ultrapetita a favor de la demandante, infringiendo el art. 213 inc. 4 del Código Procesal Civil, ya que de manera unilateral reconoció el derecho propietario de la demandante, el cual no fue demandado ni reclamado, al igual que olvida resolver la excepción de litispendencia interpuesta, alegando el Juez que no está acorde con el procedimiento agroambiental, olvidando que el art. 78 de la ley 1715 establece el régimen de supletoriedad, pidiendo en consecuencia que "se case la sentencia dictada". (sic)

En el fondo: acusa la violación de los arts. 1, 2 y 5 de la ley N° 477, señala que habría adjuntado folio real con matricula N° 30101010003056, con asiento A-1 de fecha 04 de marzo de 2004 y una minuta de venta definitiva de fecha 13 de febrero de 2006, sobre dos propiedades agrícolas, minuta en la que Francisco Reyes y Justina Sandoval de Reyes figuran como vendedores y Hernán Reyes Ayala como comprador, documento con el cual se apersonó a la audiencia de fecha 09 de julio y según el recurrente se habría comprobado la tradición agraria de la propiedad.

Manifiesta que, durante la sustanciación de audiencia de juicio oral interpuso cuatro excepciones, en aplicación del art. 128 del CPC, las mismas que no fueron resueltas ni mencionadas dentro de la Sentencia emitida, limitándose el Juez solamente a referir que se habrían resuelto las excepciones interpuestas, las cuales habrían sido:

Falta de legitimación ; bajo el fundamento de que en un anterior proceso que tenía la misma causa y objeto, se habría adjuntado como prueba de descargo un contrato de transferencia que firmó la actual demandante y en vista de la existencia de dicho documento, se procedió al archivo de obrados; sin embargo, en el caso actual dicha excepción ha sido rechazada por el Juez ante la presentación de un documento de rescisión, mediante el cual a criterio del Juez la demandante volvería a ser propietaria del predio en cuestión.

Demanda contradictoria; indica el recurrente que se habría manifestado al Juez Agroambiental que los argumentos y hechos narrados por la demandante son diferentes a los de la primera demanda, solicitando a este Tribunal que tomando en cuenta dicho extremo, se pueda ver la contradicción existente y la falta de congruencia en los hechos narrados.

Cosa juzgada: señalando que se habría indicado al Juez de la causa que anteriormente ya existió un proceso entre las mismas partes, con el mismo petitorio y el mismo interés, en el que ha recaído resolución firme que dispuso incluso el archivo de obrados, denunciando que el interés de la demandante ya no existiría pues ya hizo valer su derecho en un anterior proceso, sin embargo el juez de la causa rechaza dicha excepción señalando no haber los requisitos para su existencia, lo cual daría a entender según el recurrente una total parcialización por parte del Juez a favor de la demandante, en consecuencia el rechazo de dicha excepción no tendría asidero legal alguno contraviniendo lo dispuesto por el art. 5 parágrafo III de la Ley N° 477.

Litispendencia: siendo que el Juez no debía conocer y mucho menos sustanciar la demanda puesto que se estaba ventilando una demanda de Título Ejecutorial ante este Tribunal y al no realizar las diligencias necesarias el Juez Agroambiental en su rol de director del proceso, no le permitió conocer la verdad material de los hechos, a pesar de haber adjuntado el original de dicha demanda planteada, motivo por el cual correspondía al Juez solicitar al Tribunal Agroambiental las respectivas certificaciones para averiguar la situación del proceso y tener la certeza de la situación de la misma, más aun cuando la autoridad judicial tiene la facultad de decretar la producción de la prueba incluso de oficio en procura de la justicia material, aspecto que fue soslayado por el Juez Agroambiental de Sacaba, ya que no ha emitido actuado alguno a las instancias llamadas por ley, cuyos actos le podrían permitir identificar si hubo o no el posible avasallamiento, mas cuando se advierte la existencia de un Título Ejecutorial vigente de 1962, debidamente inscrito en Derechos Reales.

I.4. Argumentos de la contestación al recurso de casación planteado por

Paulino Reyes Sandoval.

Que, Corrido el recurso del señor Paulino Reyes Sandoval en traslado, la demandante responde al mismo dentro del plazo de ley, desglosando los puntos acusados por el co-demandado y respondiendo de manera negativa al recurso, bajo los siguientes fundamentos:

Casación en la forma: 1.- Señala que es totalmente falso que se habría dejado al demandado en estado de indefensión y que no se adjuntó croquis para la ubicación del domicilio del mismo, ya que se ha cumplido con lo previsto por el art.

5-I de la Ley N° 477, notificación que fue cumplida a cabalidad, prueba de ello es que el co-demandado se ha hecho presente en la audiencia señalada por el Juez Agroambiental con su respectivo abogado defensor.

2.- Respecto a que no se habría dado cumplimiento al art. 79 de la Ley N° 1715 respecto a la fijación de la prueba, señala que la Ley 477 es clara en este aspecto, ya que al tratarse de un proceso de tramitación sumarísima, el régimen de supletoriedad no se aplica a la tramitación de la misma, por tanto resulta insostenible fundar un recurso de casación con los argumentos del co- demandado, razón por la cual al tratarse de un proceso sumarísimo y no de un proceso ordinario, el cual tiene su propio procedimiento, no resulta evidente lo acusado por la parte vencida.

3.- Señala que no existiría la supuesta concesión ultrapetita por parte del Juez de la causa, ya que si bien en la parte considerativa de la Sentencia recurrida, se hace mención a su Título Ejecutorial, debidamente inscrito en Derechos Reales, esto es simplemente para poder explicar el requisito sine qua non de demostrar que existió el avasallamiento demandado, motivo por el cual se puede notar que el Juez resolvió la causa conforme a derecho, de acuerdo a las pruebas ofrecidas y resolvió la controversia en la manera como se planteó la demanda y en la que fue respondida la misma, ya que su título de propiedad resulta prevalente al haber sido recibido después del proceso de saneamiento.

4.- En lo referente a la falta de resolución de las excepciones planteadas, señala que, el Juez resolvió las mismas, prueba de ello es lo cursante en los cds. Adjuntos a obrados, por lo tanto, no existen las acusaciones planteadas; sin embargo, corresponde aclarar según la demandante, que no existe dentro de la Ley N° 477, normativa alguna que abra la posibilidad de plantear acciones de defensa de este tipo dentro del proceso de avasallamiento.

Casación en el fondo: 1.- Señala que no especifica el recurrente, de qué manera el Juez Agroambiental habría vulnerado los arts. 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, llamando la atención que la documentación referida consistente en el Folio Real con Matricula N° 3101010003056 y la minuta de transferencia definitiva se encontraría a nombre de Hernán Reyes Sandoval y no así del actual recurrente Paulino Reyes Sandoval, demostrando los demandantes una falta de lealtad procesal, al no

demostrar los mismos con documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador; no resultando evidentes tales aseveraciones, toda vez que resulta incensurable la revisión de la prueba en los recursos de casación al ser una facultad del Juez de primera instancia.

2.- Respecto a la excepción de litispendencia, señala que la misma fue considerada por el Juez Agroambiental junto con las demás, la misma mereció traslado y una resolución fundamentada; sin embargo ante dicha resolución, la parte demandada presento recurso de reposición contra las resoluciones que resolvían los recursos de falta de legitimación y oscuridad en la demanda empero no impugnó la resolución que resolvía la litispendencia, pretendiendo el demandado hacer incurrir en error al Juez ya que no mencionó como causal de litispendencia ningún proceso que estuviera tramitándose por ante el Tribunal Agroambiental sino que mencionó una demanda de avasallamiento que se sustancia de manera anterior, faltando a la verdad en el recurso instaurado.

3.- Finalmente menciona que, al acusar al Juez de descuidar la solicitud de certificación al INRA, establecida según la parte demandada mediante la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, se puede comprobar que dicha cita normativa resulta incomprensible, haciendo notar que el señor Paulino Reyes no tiene documento de transferencia alguno siendo falsas las acusaciones vertidas en contra del Juez.

4.- Si bien el Juez de la causa tiene la potestad de incluso ordenar que se produzca prueba de oficio para llegar a la verdad de los hechos, señala la demandante que, cabe indicar que dicha autoridad valoró la prueba cursante en obrados al considerarla suficiente para resolver la causa, no obstante en busca de la verdad material que según los demandados no ha existido en la valoración del Juez, él mismo ordenó la realización del Informe Técnico de fecha 11 de julio de

2019 cursante a fs. 201 a 203 de obrados.

5.- La acusación sobre que el Juez habría incurrido en error de hecho y de derecho, es una acusación temeraria e irresponsable, aspecto que no merece pronunciamiento alguno a criterio de la demandante ya que incumple con lo previsto por el art. 271 y 274 num. 3 de la Ley N° 439.

6.- Por último respecto a la carencia de requisitos formales y materiales necesarios para hacer la Sentencia comprensible, al omitirse la aplicación del art.

213 parágrafo II numeral 2 y 3 de la Ley N° 439, solo hace mención de ello, sin embargo no hace una explicación de cómo el Juez ha incurrido en error de hecho

o de derecho o de qué manera hubiera omitido la consideración del artículo mencionado, siendo evidente que la Sentencia recurrida, a criterio de la demandante sí cumple con los requisitos y la debida motivación que deben contener las resoluciones judiciales, faltando en el recurso planteado la técnica recursiva que pueda viabilizar el recurso de casación, incorporando elementos nuevos que no se podrían incorporar a la tramitación del proceso, consiguientemente según la demandante el recurso planteado no contempla los aspectos necesarios para su viabilización al no contener claridad, certeza, especificidad y suficiencia.

Pide en consecuencia declarar improcedente el recurso planteado o en su caso se declare infundado.

I.5. Argumentos de la contestación al recurso de casación planteado por

Hernán Reyes Ayala.

En respuesta al recurso planteado por el codemandado Hernán Reyes Ayala, respondió a los argumentos expresados por el mismo de acuerdo a los siguientes fundamentos:

En la forma: Manifiesta que es falso lo aseverado por el co-demandado ya que, se le habría notificado como consta a fs. 53 de obrados, de acuerdo a lo previsto por el art. 5-I num. 3) de la Ley N° 477, a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, habiendo participado activamente en audiencia sin oponer incidente alguno respecto a que no se le ha notificado o se lo hubiera hecho en un lugar distinto a su domicilio, resultando falso dicho extremo, por consiguiente no se le provocó indefensión.

En lo correspondiente a la fijación de la prueba, manifiesta que dentro de los procesos de avasallamiento no existe dicho requisito, ya que la Ley N° 477 tiene su propio procedimiento y no es el mismo que establece la Ley 1715, añade que el título que el recurrente indica que no hubiera sido entregado por el INRA, es un comentario que se debe a la falta de conocimiento por parte del abogado del co- demandado, ya que los procesos de saneamiento culminan con la emisión del Título Ejecutorial y en el presente caso al estar cumplidos todos estos pasos y estar debidamente registrada su propiedad en Derechos Reales, se comprueba que el predio fue sometido a proceso de saneamiento, razón por la cual adjuntó toda la documentación referente a ese extremo con la finalidad de acreditar que sí hubo avasallamiento.

Manifiesta que, el Juez de la causa en ningún momento actuó de manera ultrapetita, puesto que el mismo Juez previamente a la admisión verificó los requisitos necesarios para conocer y resolver el proceso de avasallamiento, verificados los requisitos y admitida la demanda, la autoridad judicial conoció el proceso, por lo tanto, el Juez actuó conforme a derecho.

Indica que los recurrentes señalan que, al momento de producirse el avasallamiento, la demandante aún no contaba con Titulo Ejecutorial, aspecto que es de observar por la demandante ya que implícitamente el co-demandado estaría reconociendo que sí existió el acto de avasallamiento empero en fechas distintas, situación que raya en el cinismo.

Expresa que, el Juez en ningún momento omitió resolver las excepciones planteadas, dicha aseveración resulta falsa ya que en la audiencia de fecha 9 de julio se resolvió toda esta situación, como consta en obrados, por tanto lo indicado por el co-demandado resulta falso, más aun tomando en cuenta que la Ley N° 477 no prevé la posibilidad de plantear como acción de defensa excepciones durante la sustanciación de los procesos de avasallamiento.

En el fondo: manifiesta que el profesional geodesta a orden del Juez realizó un Informe Técnico a efectos de comprobar si el predio mencionado por el demandado en el testimonio 175/2004, corresponde o no al predio de Florencia Peredo, situación aclarada mediante el Informe de 11 de julio de 2019, mediante el cual se señala que no existe sobreposición de dicho predio con el predio objeto de la demanda, con lo cual se dejaría en claro que la intención de los demandados era de hacer incurrir al Juez en error, utilizando documentos que no corresponden al predio objeto de la litis al igual que sucedió con el documento de fecha 13 de febrero de 2006, el cual correspondería también a predios diferentes al avasallado, estando más que comprobado en base a la documentación presentada por la demandante, que el predio avasallado era sobre el cual tenía su derecho propietario.

Manifiesta que las excepciones planteadas por el recurrente, fueron debidamente resueltas por el Juez Agroambiental y que al haber sido rechazadas las mismas, el único que impugno dicho rechazo fue el codemandado Paulino Reyes a través de su abogado, quien interpuso recurso de reposición; sin embargo, en lo que respecta a Hernán Reyes, el mismo no habría hecho uso de ningún recurso. Respecto a la fecha de avasallamiento, indica el co-demandado que dicho acto se habría realizado antes de que la demandante adquiera la titularidad del predio,

además de señalar que al haber instado el Juez de la causa a que los demandados se retiren de manera voluntaria ya habría dado luces del resultado del proceso; sin embargo la demandante menciona que dicha situación no fue como la plantean los demandados ya que en todo caso lo que ocurrió fue que el Juez Agroambiental instó a una conciliación pacifica, no obstante los demandados manifestaron que el predio les pertenecía y que pelearían por el hasta el final y que no saldrían de la propiedad; posteriormente la demandante pasa a hacer una narración del desarrollo de la prueba testifical, la cual ya cursa en obrados, llegando la demandante a la conclusión de que dichas declaraciones son uniformes y ubicadas en tiempo y lugar, demostrándose con dichas declaraciones que la propiedad avasallada es de propiedad de la demandante y que los demandados ingresaron a la propiedad en el mes de marzo de la presente gestión, lo cual estaría de acorde con lo expresado en el Informe Técnico cursante de fs. 216 a fs. 220, en el cual se puede notar en las imágenes que las construcciones dentro del predio objeto de la litis comenzaron a aparecer en el mes de abril y que en el mes de marzo de esta gestión aún no existían dichas construcciones, con lo cual se corrobora y se demuestra lo demandado, ya que desde dicho tiempo no se le habría permitido a la demandante ingresar al predio avasallado, el cual fue tomado por la fuerza por los demandados y un grupo de personas desconocidas que incluso quisieron atacar la integridad de la demandante y la de su conyugue, situación que no se dió por la oportuna intervención de sus vecinos y de la fuerza pública.

Indica la demandante de manera reiterativa y con los mismos argumentos que utilizó para responder al recurso planteado por el otro codemandado, que el Juez de primera instancia basó su fallo en la prueba cursante en obrados y la desarrollada dentro del proceso, mencionando que el recurso de casación es un recurso mediante el cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en la que hubieran incurrido los jueces al emitir su resolución, no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias o realizar una nueva valoración de las pruebas, puesto que esta es incensurable en casación, siendo esta una facultad privativa de los jueces ante la generación de duda, incertidumbre o contradicción y habiendo el Juez Agroambiental ordenado se realice el respectivo Informe Técnico, lo denunciado por el co-demandado resulta insostenible, finalmente expresa que el demandado hace enunciación de normas que se habrían infringido, sin especificar cómo se habría dado aquella infracción ni cual debería de haber sido el actuar del

Juez, estando las observaciones efectuadas por el demandado a la Sentencia, ajenas a la realidad y al contenido de la misma, ya que el recurrente en casación, tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, debiendo especificar en qué consistió la infracción, falsedad o error.

Con todo lo expuesto es que la demandante pide se declare improcedente el recurso planteado en la forma y en el fondo o se declare infundado de conformidad a lo dispuesto por el art. 220 parágrafo I y II de la Ley N° 439.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1.1. Decreto de Sorteo de expediente

Por providencia de fs. 439 de obrados, se arrima la SCP 0213/2021-S1 de 28 de junio y el voto aclaratorio de 28 de junio de 2021, asimismo se ordena el sorteo de la causa sin espera de turno.

II.1.2 Sorteo de expediente para Resolución

Se procedió a sortear de manera presencial el 21 de noviembre de 2022, conforme consta a fs. 457 de obrados, pasando al Despacho del Magistrado relator en el día.

II.2. Actos procesales relevantes

II.2.1. A fs. 197 y vta. de obrados, cursa Acta de audiencia dentro el proceso de desalojo por avasallamiento.

II.2.2. De fs. 203 a 204 de obrados, cursa Informe Técnico de 11 de julio de 2019, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

II.2.3. De fs. 218 a 221 de obrados, cursa Informe Técnico de 12 de julio de 2019, emitido por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba.

II.2.4. De fs. 242 a 246 cursa el recurso de casación interpuesto por Paulino Reyes

Sandoval.

II.2.5. De fs. 251 a 260 de obrados, cursa el recurso de casación planteado por

Hernán Reyes Ayala.

II.2.6. De fs. 262 a 267 de obrados, cursa la contestación por parte de Florencia

Peredo López, contra el recurso interpuesto por Paulino Reyes Sandoval.

II.2.7. De 272 a 285 vta. de obrados, cursa la contestación por parte de Florencia

Peredo López al recurso de casación interpuesto por Hernán Reyes Ayala.

II.2.8. A fs. 401 vta. de obrados, cursa memorial por el que adjunta la SCP

0213/2021-S1 de 28 de junio, que concede la tutela ordenando emitir un nuevo

Auto Agroambiental Plurinacional en base a los fundamentos de la mencionada resolución.

II.2.9. Por providencia de 8 de noviembre de 2022, cursante a fs. 404 de obrados, se ordena se oficie al juzgado Agroambiental de Sacaba del Departamento de Cochabamba, para que remita el expediente de Desalojo por Avasallamiento seguido por Florencia Peredo López contra Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval.

II.2.10. Por memorial de fs. 436 vta. de obrados, la demandante Florencia Peredo

López solicita se emita autos para sentencia del presente proceso.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación al mismo, resolverá la problemática jurídica vinculada al caso concreto referente al proceso de desalojo por avasallamiento, a cuyo efecto resulta necesario abordar los siguientes temas: 1) La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo; 2) El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013; naturaleza jurídica y finalidad, requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras; 3) Del cumplimiento obligatorio y vinculante al caso concreto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2021-S1 de 28 de junio y su Voto Aclaratorio; 4) De los derechos de la mujer en cuanto al acceso a la tierra, como elemento central, a tiempo de juzgar con perspectiva de género.

FJ.III.1 La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.III.1.1 El recurso de casación en materia agroambiental. -

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho1. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de

1 La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, ha señalado que: "La casación es un recurso extraordinario, porque su interposición no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación, sino que se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley".

requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del presente recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine ; esto supone que si el recurrente de casación no identifica, ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo. FJ.III.1.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare violación de la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.III.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N°

477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley N° 477) FJ.III.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, en los que resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril).

Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho

propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:

"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

FJ.III.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agroambientales de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite la concurrencia de los dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición de áreas en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del juzgado.

Por lo que, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido;[que en el presente casó la demandante cumplió con la presentación de la demanda del Título Ejecutorial PPD-NAL-

799769 emitido a la conclusión del proceso de saneamiento de tierras, mismo que se encuentra debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matrícula N° 3100100007362 a nombre de su titular FLORENCIA PEREDO LOPEZ, con una superficie de 11.9793 has, predio denominado Sindicato Agrario Korihuma, parcela 355, ubicado en el Municipio de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

Una vez valorado el cumplimiento de este requisito -derecho de propiedad debidamente registrado ante Derechos Reales, la jueza o juez agroambiental procede a valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios producidos, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, sólo prueba documental, sólo prueba pericial o, sólo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada conforme el art. 115 de la CPE, llegue a la

certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, de inspección, confesoria, testifical, reconstrucción de hechos y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" (negrillas y subrayado incorporados).

Del mismo modo, el art. 145 de la Ley N° 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts.

213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de vasta jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

FJ.III.3. Del cumplimiento obligatorio y vinculante al caso concreto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0213/2021-S1 de 28 de junio y su voto aclaratorio , por el que determina textualmente: "REVOCAR la Resolución RAC- SCIII 47/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 596 a 601, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto Auto Agroambiental Plurinacional S2a 070/2019 de 16 de octubre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y

congruente, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" bajo el argumento de existencia de lesiones al debido proceso en su elemento del derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.

FJ.III.4.- De los derechos de la mujer en cuanto al acceso a la tierra, como elemento central, a tiempo de juzgar con perspectiva de género.

Al respecto, el protocolo para juzgar con perspectiva de género, aprobado por

Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 del Tribunal Agroambiental, estableció:

"Lo señalado brevemente, supone una deconstrucción de la tradicional forma de argumentar, no sólo en cuanto al positivismo jurídico y la aplicación mecánica de la ley, por las razones que han sido arriba expuestas, sino también, porque en sus resoluciones no deberán basarse únicamente en argumentos jurídicos, sino también sociales, a efecto de analizar la existencia de discriminaciones indirectas, estructurales hacia las mujeres y a los personas con diversidad de género y orientación sexual; así como los supuestos de discriminación interseccional, en los que la autoridad jurisdiccional está obligada a analizar dos o más "categorías sospechosas" para determinar la lesión al derecho a la igualdad y no discriminación y otorgar respuestas que permitan la reparación de ese derecho, pero además lograr un verdadero acceso a la justicia y la consiguiente tutela a otros derechos interdependientes.

Sin embargo la actividad argumentativa desplegada por las autoridades jurisdiccionales debe tener la suficiente justificación interna y externa; interna, porque debe existir coherencia entre el problema jurídico a resolver, la argumentación normativa y la fáctica, y externa porque la decisión debe tener argumentos que sean coherentes con los principios valores constitucionales y con los derechos humanos; pues si las y los jueces ya no cumplen una labor mecánica de aplicación de la ley al caso concreto, ya no son "boca que pronuncia las palabras de la ley", sino que sus decisiones están enmarcadas en normas- principios, deben acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; deben acreditar, por tanto que sus decisiones no se constituyen en un ejercicio arbitrario de poder, sino al contrario la materialización del valor justicia y el principio de igualdad".

En ese sentido, la realidad cultural boliviana y carácter social de la materia, acorde a las normas del bloque de constitucionalidad, así como la normativa legal vigente, generan convicción en cuanto a la necesidad de que la administración de justicia

agroambiental incorpore en sus resoluciones, la perspectiva de género a tiempo otorgar solución a la problemática concreta, traída a conocimiento, así como medir los efectos de sus decisiones.

Así también se tiene expresado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N°

36/2022 de 11 de mayo de 2022, que estableció: "Por otra, y en lo sustancial, correspondía a la autoridad judicial considerar el carácter social de la materia, debiendo garantizar en todo momento la condición de vulnerabilidad de la impetrante quien al ser una persona adulta mayor ligada a la actividad agraria, se encuentra contemplada dentro de grupos de atención prioritaria, dentro de una categoría sospechosa de discriminación interseccional, por lo que es deber de la autoridad judicial la adopción de un enfoque diferencial, que exige la adopción de un análisis previo del derecho y de los hechos a partir del principio de verdad material (art. 180 de la CPE), considerando las causas concretas que colocan a una persona en situación de vulnerabilidad y cómo éstas le impedirían ejercer adecuadamente sus derechos, permitiendo flexibilizar el rigor de las formalidades previstas en la ley y aplicar las regulaciones específicas de protección a los grupos de atención prioritaria; que en el caso concreto, al tratarse de una persona adulta mayor trabajadora de la tierra y su condición de grupo vulnerable, correspondía conducir la tramitación de la causa, otorgando posibilidades materiales que garanticen el acceso a la justicia, a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad, particularmente tomando en cuenta la Convención Belém do Pará, y de acuerdo a los estándares del Comité para la Eliminación de las Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que estableció el deber de los operadores jurídicos de incluir la perspectiva de género para lograr una igualdad de hecho y de derecho, para lo cual, deben tramitar los casos teniendo en cuenta las cuestiones de género, debiendo ser asumida desde el conocimiento de la causa cuando se advierta una relación asimétrica de poder que coloque a la persona en una situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación, pues como emergencia de la asimetría causada por esa condición de vulnerabilidad la autoridad judicial está obligada a generar o reforzar la protección de los derechos de ese grupo desde el momento en que la causa es puesta a su conocimiento; que en el caso concreto, al advertirse factores de discriminación que puedan afectar el ejercicio pleno de derechos correspondía a la autoridad judicial enmarcar sus actuaciones conforme las directrices referidas." (sic.)

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° S1a 02/2022 refiere que de la lectura integral de la "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", de 1979, la misma establece que la igualdad entre mujeres y hombres es una cuestión de derechos y constituye una condición para el logro de la justicia social, además de ser un requisito previo necesario y fundamental para la igualdad, el desarrollo y la paz. Dentro de ese mismo contexto, en el presente fundamento, es importante relievar también que, el Comité de Género del Órgano Judicial, ha impulsado la Política Institucional de Igualdad de Género, cuyo objetivo es el de introducir los enfoques de género y de derechos humanos en todas las acciones, niveles y ámbitos de actuación del Órgano Judicial, para asegurar y garantizar mayor acceso a la justicia para las mujeres y otras poblaciones en situación de vulnerabilidad; en esa línea, el Tribunal Agroambiental a través del Acuerdo SP.TA. Nº 09/2018, de 7 de marzo , aprobó el "Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género ", instrumento que es de aplicación en el ámbito de la jurisdicción agroambiental, como en el caso de la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, donde se encuentran involucrados, hombres y mujeres indígena originario en una comunidad campesina y por las características particulares que reviste el mismo. En cuyo mérito y lo desarrollado en el presente caso, corresponde que se adopte a tiempo de resolver la causa, un enfoque con perspectiva de género e interculturalidad; toda vez que no sólo deberá considerarse la condición de mujer de las demandantes ahora recurrentes, sino también la protección constitucional de sus derechos (individuales y colectivos) como miembros de una comunidad o pueblo indígena originario campesino, consagrados, entre otros, por los arts. 30, 32, 98.I.II y 397.II de la CPE y de las normas del bloque de constitucionalidad.

En tal sentido, es de especial consideración y atención de este Tribunal, tener siempre presente la debida prioridad a la participación de hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos; así pues, la tan mentada equidad o igualdad de género, no sólo debe ser desarrollada teóricamente, sino que esencialmente, implica y significa que en la práctica se materialicen la equivalencia en términos de derechos, beneficios, oportunidades y obligaciones, que suponen el goce equitativo de hombres y mujeres en el acceso y tenencia de la tierra y lo que implica el correspondiente ejercicio del derecho propietario, así como de los bienes sociales y de las oportunidades que el Estado otorga, cualquiera sea el nivel de gobierno, y conforme a las normas vigentes.

Criterio concordante con lo expresado en la DCP 103/2017 de 29 de noviembre, que estableció: "Es así que el artículo 402.2 de la CPE, establece que el Estado tiene la obligación de: "Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra". Es decir, el propósito constitucional en referencia a los derechos territoriales, desde la perspectiva de género, es que las mujeres tienen los mismos derechos que los hombres a la tierra en razón de la supervivencia económica de la familia. Por tanto, todas las jurisdicciones tienen la obligación de asegurar estos derechos a la tierra sin exclusión ni discriminación de ninguna clase".

En el marco de lo expuesto anteriormente "El propósito constitucional es concordante con los distintos instrumentos internacionales que aseguran la materialización de estos derechos, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, que indica: "...Los Estados miembros tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía...". Asimismo: "...Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres...".

Por su parte, la Declaración y plataforma de acción de Beijing" (1995) indicó que los gobiernos deben: "... Garantizar el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad a los recursos económicos, incluidos la tierra, el crédito, la ciencia y la tecnología, la capacitación profesional, la información, las comunicaciones y los mercados, como medio de promover el adelanto de las mujeres y las niñas y la potenciación de su papel". En este marco: "... Emprender reformas legislativas y administrativas para dar a la mujer acceso pleno equitativo a los recursos económicos, incluido el derecho a la herencia y la posesión de tierras y otras propiedades, el crédito, los recursos naturales y las tecnologías apropiadas".

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, en su art. 22, establece que se debe prestar atención a: "...necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas con discapacidad indígenas".

IV. EL CASO CONCRETO.

IV.1. Respecto a los recursos de casación interpuestos por Paulino Reyes

Sandoval y Hernán Reyes Ayala

Que, los recursos planteados por los demandados, si bien fueron presentados de manera separada y en diferentes fechas, ambos fueron planteados dentro de plazo, pero con los mismos fundamentos, habiendo clara similitud en la exposición de hechos y agravios de ambos recursos, aspecto que también fue advertido en la SCP 0213/2021-S3 de 28 de junio, que textualmente señala: "Ahora bien, previamente a ingresar a la verificación constitucional de las denuncias, corresponde adecuar que este tribunal en la compulsa de los memorial de recurso de casación interpuesto de forma individual y separada por cada uno de los ahora accionantes, ha podido advertir de la lectura de su contenido y descripción, conforme se tiene consignado en las conclusiones II.8 y II.9 de este fallo constitucional que estos contienen los mismos puntos de cuestionamiento si bien uno más extenso que el otro pero con similares argumentos; consecuentemente los prenombrados expresan los mismo reclamos, establecidos en su recurso de casación en la forma y en el fondo; esta instancia constitucional efectuara la verificación bajo una sola descripción de estos actuados..." razón por la cual, con la finalidad de no ser redundantes en la motivación del presente Auto, se procederá a resolver los agravios acusados por los recurrentes de la siguiente manera:

IV.1.1. En cuanto al incumplimiento de la previsión del art. 110 núm. 4) de la Ley N° 439, debido a que se le citó solo en el lugar del predio y no se precisó su domicilio real, provocándoles indefensión al omitir dicha norma; sobre el particular cursa a fs. 57 de obrados, diligencia de citación practicada el día lunes 8 de julio de 2019, en la que se consigna las citaciones a Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval con el memorial de 3 de julio de 2019, la providencia de 3 de julio de 2019, el memorial de 4 de julio de 2019 y el Auto de 8 de julio de 2019; respecto al primer codemandado, se consigna el siguiente texto: "(...) quien impuesto de su tenor se dio por citado recibiendo la copia de ley en su domicilio real ubicado en la Z/Morro, final calle Beni Norte s/n, casa de tres plantas en construcción con cerco calamina, dejando la copia de ley a un joven quien dijo ser su primo. Doy Fe" (sic.) en relación al segundo codemandado, se consigna el mismo texto con la diferencia en cuanto a la persona que recibe la citación, siendo el texto el siguiente: "(...) dejando la copia de ley a un joven quien dijo ser su sobrino" (sic.), por otra parte, según se tiene del primer Acta de Audiencia (II.2.1.) de 9 de julio de 2019, se presentaron a la misma los demandado Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes Ayala; en consecuencia, se advierte que la diligencia de

citación cumplió con su objetivo, por cuanto los demandados acudieron al llamado judicial, participando en la audiencia, no habiendo impugnado la falta de citación que ahora se reclama; en tal sentido, no resulta evidente lo denunciado en cuanto a la presunta vulneración al derecho a la defensa e incumplimiento de lo previsto en el art. 110 núm. 4 de la Ley N° 439.

IV.1.2. En relación a la falta de fijación de los puntos de hecho a probar, corresponde señalar que la Ley N° 477 en su art. 5, establece el procedimiento a seguir en este tipo de demandas, advirtiéndose que el mismo, se constituye en un proceso sumarísimo, cuyas características, naturaleza y finalidades están explicadas en el FJ.III.2. de la presente resolución, que de acuerdo al contenido de actos procesales previstos en mencionado art. 5, se tienen los siguientes: "(...)

2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día; 3. Señalamiento , en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados ; 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales:

a) Promoción del desalojo voluntario . La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos;

b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda;

c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes .

5. En caso de desalojo voluntario, mediante auto definitivo se dispondrá el plazo máximo para su ejecución, así como la conclusión del proceso imponiendo el pago de daños y perjuicios, y costas, cuando corresponda. En estos casos no corresponde la acción penal, salvo cuando se trate de bienes de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales.

6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda (...)" de donde se tiene que la norma específica no contempla la posibilidad de que la autoridad judicial pueda fijar puntos de hecho a probar, por cuanto al existir sólo 2 presupuestos de procedencia, como son: "1) La titularidad no controvertida del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de

forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria" de la norma transcrita y según lo explicado en el FJ.III.2.2 , se tiene que no existe la necesidad de la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto la propia norma no establece tal posibilidad y menos la existencia de un régimen de supletoriedad procesal, así también se tiene señalado en la jurisprudencia agroambiental, a partir de la interpretación de la norma especializada, que mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N°

75/2019 de 18 de octubre, se estableció: "Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente", razonamiento jurídico que garantiza el derecho al debido proceso en su componente aplicación objetiva de la ley, por cuanto, la naturaleza jurídica de los procesos de desalojo por avasallamiento, no contempla la posibilidad de fijar puntos de hecho a probar, como ocurre con el proceso oral agrario, cuyas etapas y actos procesales están previstos en el art. 83 de la Ley N° 1715; en consecuencia, la fijación de los puntos de hecho a probar, no está previsto como acto procesal en la Ley N° 477 que tampoco contempla la posibilidad de un régimen de supletoriedad como ocurre en proceso oral agrario, según lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

IV.1.3. De conformidad a lo expresado en el FJ.III.2 y en atención al art. 2 de la Ley N° 477, cuya finalidad es precautelar el derecho de propiedad, se tiene que en este tipo de demandas no se reconoce el derecho de propiedad, sino más bien se garantiza, resguarda, protege y defiende la propiedad agraria ante actos de avasallamiento que tiendan a desconocerlo; en tal sentido, se deben garantizar los medios de defensa idóneos, que en el caso concreto, se advierte que la parte demandada interpuso las excepciones en su primera intervención en el proceso, conforme se tiene en el Acta de Audiencia de 9 de julio de 2019 (I.2.1.),

habiéndose emitido en audiencia, la Resolución a las excepciones de: "1.- Falta de acción de legitimación activa, 2.- Tramite inadecuadamente propuesta, oscuridad y contradicción en la demanda, 3.- Cosa Juzgada y 4.- Litis pendencia; interposición del recurso de reposición al auto que resuelve las excepciones por la parte demandada, contestación y su resolución al recurso de reposición", de donde se tiene que las excepciones opuestas fueron resueltas por la autoridad judicial de instancia en audiencia, habiendo incluso la parte excepcionista impugnado la determinación que resolvió los mismos, mediante el recurso de reposición que mereció pronunciamiento judicial, por lo que se advierte que fueron agotados los medios de impugnación previstos por ley, garantizándose así, el derecho a la defensa, no estando explicado por la parte recurrente cuál la norma procesal que se habría vulnerado, cuando tampoco existe constancia de que existiera reclamo oportuno por parte del recurrente, que permita aplicar la previsión del art. 17.III de la Ley N° 025, que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", en consecuencia, no se advierte error procesal durante la tramitación del proceso, en relación a la excepción de litis pendencia que ahora se acusa de no haber sido resuelta, correspondiendo reiterar que el recurso de casación en la forma (FJ.III.1.2 ) procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, mismas que deben ser denunciadas oportunamente, mediante los mecanismos procesales idóneos que confiere la ley a las partes.

No obstante, lo señalado, se tiene que sobre el particular, la SCP 0213/2021-S1, estableció textualmente lo siguiente: "En tal sentido, y considerando que el recurso de casación es un recurso extraordinario de puro derecho, que busca invalidar una sentencia o un auto definitivo, cuando en éste se hubiera infringido una ley, o para anular una resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado incumpliendo formas esenciales establecidas por ley; cuyos cuestionamientos son planteados en el en el fondo , que tiene que ver con el fondo de la determinación, relativo a la propia aplicación de la ley sustantiva, sea porque se infringió la misma, se la aplicó u omitió indebidamente o se incurrió en error en la valoración de la prueba; y en la forma , donde se cuestiona infracciones al procedimiento, sea porque no se cumplió con determinado actuado procesal considerado esencial cuya inobservancia es sancionada con nulidad e incluso porque se incurrió en ultrapetita, que es el otorgar más allá de lo pedido por las partes, buscando que en este último caso, que el Tribunal de casación anule

obrados hasta el vicio procesal más antiguo, regularizando el procedimiento; en ese marco, este Tribunal pudo advertir que las autoridades demandadas no enmarcaron su actuación conforme la finalidad del recurso de casación en la forma, puesto que incomprendiendo lo reclamado por los accionantes, que en definitiva era que el Juez Agroambiental infringió el procedimiento, al no resolver la excepción de litispendencia interpuesta por los prenombrados, alegando que, no estaba acorde con el procedimiento agroambiental, sin observar que por supletoriedad, de acuerdo al art. 78 de la Ley 1715 se aplica las normas del procedimiento civil; los demandados claramente no se refirieron a este punto como tal, sino que respondieron sobre la excepción de litispendencia, señalando que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se tramita como una demanda de puro derecho, extremo diferente a la demanda de desalojo por avasallamiento, la cual se resuelve de manera sumarísima, al igual que no hay identidad entre ambas pues persiguen fines diferentes, concluyendo que al tener acreditado la demandante su derecho propietario esta podía defender su propiedad sin perjuicio de la existencia o no de otras demandas pendientes, ya que las mismas no tienen efecto legal por el solo hecho de haberse planteado, sin existir resolución expresa, lo cual generaría vulneración de derechos fundamentales; argumentos que, efectivamente no guardan la correspondencia debida con lo claramente cuestionado por los impetrantes de tutela, que como se dijo denunciaba, error de forma en el procedimiento en el cual el Juez de primera instancia debió aplicar por supletoriedad el procedimiento civil a efectos de resolver la excepción de litispendencia planteada por los referidos y no señalar que no estaba acorde con el procedimiento, cuestiones que necesariamente debieron ser verificados por los Magistrados demandados, a fin de determinar si hubo o no infracciones al procedimiento, a efectos de que, a través de una explicación clara y motivada dejen en claro si el tratamiento y lo sostenido por el Juez a quo, respecto a la excepción de litispendencia era lo correcto o no, lo cual no se evidencia en el Auto objeto de examen" (sic.) argumento constitucional que contrastado con lo expresado en este punto por la parte recurrente, que textualmente establece: "(...) por cuanto unilateralmente reconoció el derecho propietario de la actora que no fue demandado ni reclamado y contrariamente olvida resolver el incidente de excepción de Litispendencia interpuesto, señalando que, "no está acorde con el procedimiento agroambiental", olvidando que el art. 78 de la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad, que, por lo relacionado y al amparo de los

arts. 90, 91, 250, 251, 252, 253, 254 del Cod. Pdto. Civ., art. 87 de la Ley N° 1715 e inc. 9) parágrafo I del art. 5 de la Ley N° 477, solicita se CASE la sentencia" (sic.), al respecto corresponde reiterar que las demandas de desalojo por avasallamiento se tramitan únicamente conforme el procedimiento establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, no correspondiendo aplicar el procedimiento contemplado en Título VI (Procedimientos Agrarios), Capítulo II (Del Proceso Oral Agrario) de la Ley N° 1715, que según lo expresado y desarrollado en el FJ.III.2 del presente Auto Agroambiental, no está caracterizado por ser sumarísimo, más bien conforme a lo establecido por la Ley N° 477, cuando se configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, este tiene por fin resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho de propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, razón por la que la Ley N° 477, al ser una norma especial, debe ser aplicada de manera objetiva sin considerar un régimen de supletoriedad que no se encuentra expresamente establecido como ocurre con el art. 78 de la Ley N° 1715; en consecuencia, no existe la posibilidad legal de generar una supletoriedad procesal que desnaturalizaría el objeto y la finalidad de la Ley N° 477, debiendo la autoridad judicial de instancia garantizar el derecho a la defensa, sin desnaturalizar el objeto y la finalidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, que en el caso concreto, para tramitar y resolver una excepción de "Litis pendencia", la misma debe está circunscrita al hecho de la existencia de dos demandadas de la misma naturaleza con identidad de sujetos, objeto y causa, en cuyo caso corresponderá a la autoridad judicial garantizar el derecho a la defensa observando el trámite que legalmente corresponda.

En ese sentido, para la viabilidad del recurso de casación en la forma que afectare la aplicación objetiva de la norma procesal, sólo constituirá causal por infracción o errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente, aspecto que en el agravio denunciado respecto a la tramitación de la excepción de litispendencia, no aconteció, por cuanto, el recurrente no especifica la norma procesal en vigencia que se hubiera transgredido, limitándose a señalar de manera genérica el art. 78 (Régimen de supletoriedad) de la Ley Nº 1715, así como los arts. 90, 91, 250, 251, 252, 253,

254 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el art. 87 (Recursos) de la Ley Nº

1715 y el art. 5.I núm. 9) de la Ley Nº 477, sin que las mismas hagan alusión específica a la excepción de litispendencia; con el añadido que la parte final de éste punto reclamado la parte recurrente pide textualmente: "solicita se CASE la

sentencia" (sic.) aspecto que resulta incongruente con el objeto del recurso de casación en la forma que conforme se tiene explicado en el FJ.III.1.2 tiene por objeto subsanar defectos procesales advertidos durante la tramitación de la causa, que de ser evidentes correspondería la nulidad de obrados más nunca la casación de la sentencia.

Finalmente, corresponde señalar que la excepción de litispendencia, se encuentra prevista en el art. 81.I núm. 3) de la Ley N° 1715, que establece: "Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior siempre que existiere identidad de objeto " de donde se tiene que en la jurisdicción agroambiental, esta excepción busca la acumulación de la causa a otra que es anterior y que se encuentra pendiente de resolución, donde concurren las identidades de personas, causa y objeto, es decir, que la nueva demanda comprende a las mismas personas, con el mismo objeto y fundada en la misma causa que la anterior, infiriéndose que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente actuación judicial que esa circunstancia necesariamente comporta, por lo que en el caso concreto, al no existir una demanda previa de desalojo por avasallamiento, sustanciada entre las mismas partes, con el mismo objeto, la misma causa y que estuviere pendiente de resolución , ameritó el rechazo de la misma, por cuanto no cumplía con lo previsto en el art. 81.I núm. 3 de la Ley N°

1715.

IV.1.4. En relación a la vulneración de los 1, 2 y 5 de la Ley N° 477, porque no se habría valorado la tradición agraria de la propiedad de los demandados, al respecto, se tiene que revisada la Sentencia recurrida, en la misma, la autoridad judicial estableció textualmente lo siguiente: "Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el co-demandado Hernán Reyes Ayala cuenta con un documento de propiedad registrado a su nombre en la oficina de derechos Reales, sobre una fracción de terreno de 6.4600

Has, ubicada en la zona de Koryhuma, Alisu Mayu, Loro Mayu, el cual se halla registrado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003056 asiento A-1 de fecha 04 de marzo de 2004, que lo tiene adquirido del señor Francisco Reyes cuyo antecedente se halla en la ptda. 539, asimismo se tiene la existencia de un título ejecutorial colectivo a nombre de Francisco Reyes y otros, sobre una extensión superficial de 103 Has. Ubicados en la zona de Korihuma extendido en fecha 25 de julio de 1962.

Por otro lado, se extrae que entre los mismos contendientes se inició otra demanda con anterioridad relativa al mismo proceso la cual concluyo con la resolución a través de una excepción que declaro probada por falta de legitimación activa, en la cual se halla prueba relativa a sus pretensiones como a su defensa. Extrayéndose a la vez que el codemandado adquirió otro predio de los señores Francisco Reyes y Justina Sandoval de una superficie de 20 Has, ubicado en la zona de Korihuma, Aliso Mayu y Loro Mayu, mismo que no cuenta con registro de propiedad, ni dato de registro en la oficina de derechos reales" (sic.) argumento que da cuenta de que la autoridad judicial, identificó el derecho de propiedad de Hernán Reyes Ayala, mismo que fue contrastado, analizado y valorado integralmente, llegando a la siguiente conclusión: "En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, cabe referir, que ha momento de contestar a la demanda los demandados adjuntan un folio real así como una certificación de emisión de título ejecutorial otorgado por el INRA, así como una minuta de transferencia de terreno de 20 has, por parte del señor Francisco Reyes y Justina Sandoval a favor del demandado Hernán Reyes Ayala.

Que, ante esta presentación y a objeto de verificar la pertinencia en la continuación del trámite procesal por avasallamiento siendo que esta acción no dirime ni tiene como finalidad determinar preferencia de derecho propietario se determinó que el profesional técnico de despacho proceda a establecer si el derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la matricula computarizada acompañada por el codemandado se halla o no sobrepuesta a la propiedad objeto de demanda, misma que conforme se tiene del informe emitido en fecha 12 de julio, determino que las 6.4600 Has, se hallan ubicadas en lugares diferentes al terreno tenido por la demandante, a más de estar estas divididas en cuatro fracciones dos al lado norte de la propiedad y las otras dos al lado sud de la misma, sin embargo de este hecho, la parte actora en audiencia adjunta como prueba de reciente conocimiento fotocopias legalizadas de dos minutas de transferencias en una de las cuales se evidencia que el demandado Hernán Reyes Ayala en fecha 13 de febrero del año 2006, procede a trasferir la propiedad de las 6.4600 Has., a favor de la OTB. Korihuma II, determinándose en consecuencia que el derecho manifestado a más de no estar sobrepuesta a la propiedad demandada por la demandante ya no le correspondería al presente por la venta efectuada el año 2006.

Por otro lado, ante la solicitud de petición de informe por el técnico los demandados adjunta nueva prueba relativa a una minuta de venta realizada por Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes, a favor de Hernán Reyes Ayala, sobre un terreno de la extensión superficial de 20 Has., ubicada en la zona de Korihuma, Aliso Mayu y Loro Mayu, en la cual los vendedores señalan que dicho predio lo tendrían por posesión y por detentación, refiriendo a la vez que el derecho propietario se hallaría en trámite, documento este suscrito en fecha 13 de febrero de 2006 y reconocido sus firmas en la misma fecha.

Sobre dicha documentación cabe manifestar que de conformidad a lo establecido por el art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica", acuerdo este que se exterioriza a través del consentimiento, y acarrea consigo el efecto determinado por el art. 519 y 523, del citado cuerpo legal "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley", teniendo únicamente efecto conforme se manifestó entre los contratantes no pudiendo dañar ni aprovechar a un tercero.

En consecuencia, de lo precedentemente citado, se tiene que el mismo se constituye en uno que tiene fuerza de ley únicamente entre las partes contratantes no pudiendo la realización de dicho contrato pretender afectar derechos de terceros, más aún si se ha establecido dentro del referido contrato, que el vendedor no cuenta con un derecho de propiedad sino de posesión y detentación, pues según refieren su derecho se hallaría aun en trámite, por tanto no puede ser oponible contra terceros al no haber adquirido la publicidad requerida y determinada por el art. 1538 del sustantivo civil. Asimismo, cabe resaltar que cada una de las comunidades descritas se hallan en lugares diferentes, y no son uno solo, pues el lugar del conflicto únicamente resulta ser Korihuma y no así Aliso Mayu, ni Loro Mayu, como se halla en el documento de venta.

Y con referencia a la certificación emitida por el INRA, esta certificación no se halla otorgada ni registrado a nombre de los demandados, a más de establecerse a través de la lectura de la misma que dicha certificación no acredita la legalidad o ilegalidad del título, aspecto que necesariamente deberá ser verificara o definida a través de un proceso de saneamiento, por lo que al no estar registrada a nombre de los demandados mal pueden acreditar derecho alguno.

Hechos estos y debidamente analizados y compulsados que hacen establecer que no se tenga demostrado por parte de los demandados derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio objeto de demanda" fundamento jurídico que acredita una valoración integral de la prueba, habiendo considerado el alcance y pertinencia de la prueba del derecho propietario que le asiste a la parte demandada en relación a la propiedad que es motivo de controversia, habiendo la autoridad judicial generado prueba de oficio (II.2.1. , II.2.2 ) con el propósito de identificar la existencia o no de sobreposición en cuanto al derecho de propiedad que les asiste a las partes, contrastando las mismas con la certificación emitida por la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento de la propiedad agraria (INRA), llegando a la conclusión de que el derecho de propiedad de los demandados resulta impertinente y ajeno a la superficie agraria, motivo de controversia, razón suficiente que acredita una valoración integral de la prueba cursante en el proceso; consiguientemente no existe error de derecho y menos error de hecho en la valoración de la prueba de descargo.

IV.1.5.- En relación a que las excepciones opuestas no habrían sido resueltas ni mencionadas en la sentencia recurrida, de la revisión de la misma, se tiene el siguiente texto: "(...) Por lo que solicita se declare improbada su demanda y probada sus excepciones de falta de legitimación activa, trámite inadecuadamente otorgado y contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada y litis pendencia .

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, se imprime el que regula el Trámite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y

6 de la citada ley No. 477, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta resumida como de las grabaciones cursantes en el legajo procesal , desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la misma, quienes no aceptaron desocupar los terrenos, se resolvieron las excepciones interpuestas , se admitió las pruebas, se estableció el trabajo del profesional técnico, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la

misma se estableció como medida precautoria la prohibición y paralización de cualquier construcción y trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la producción de la prueba que fue admitida" (negrillas son incorporadas) de donde se tiene que en la sentencia recurrida se hizo referencia a que durante la sustanciación del proceso fueron opuestas y resueltas las excepciones de "trámite inadecuadamente otorgado y contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada y litis pendencia" , aspecto que también se encuentra reflejado en el Acta de Audiencia de 9 de julio de 2019 descrita en el punto II.2.1. de la presente resolución, donde se evidencia que los demandados interpusieron el recurso de reposición en contra del Auto que resolvió las excepciones de "1.- Falta de acción de legitimación activa, 2.- Tramite inadecuadamente propuesta, oscuridad y contradicción en la demanda, 3.- Cosa Juzgada y 4.- Litis pendencia" no siendo evidente lo denunciado por la parte recurrente, toda vez que la autoridad judicial de instancia garantizó efectivamente el debido proceso en su componente derecho a la defensa.

Por otra parte y en relación a la excepción de litis pendencia, que habría sido opuesta por la parte demandada, ahora recurrente, en relación a la existencia de una demanda de Nulidad del Título Ejecutorial que sustenta el derecho propietario de la parte actora, corresponde reiterar que la excepción de litispendencia requiere para su atención y procedencia que el "objeto" de la nueva demanda, que no es otro que la o las pretensiones, sea el mismo del proceso precedente e igualmente los sujetos procesales, para evitar un doble proceso , por las mismas causas y derechos que podrían culminar con sentencias inconciliables. Por tales razones, cuando existen dichos presupuestos, se dispone la acumulación del nuevo proceso al anterior, debiendo tomarse en cuenta que no solamente debe haber similitud o identidad en el objeto, pues puede darse igualmente conexitud entre las pretensiones deducidas en ambos procesos, situación que no ocurre en el presente caso, por cuanto no existe identidad de causa entre la demanda de desalojo por avasallamiento y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por cuanto la primera pretende se garantice el derecho de propiedad, mientras la segunda pretende la ineptitud del Título Ejecutorial que reconoce el derecho de propiedad; mediante la identificación de vicios de nulidad en el proceso agrario que origina el título ejecutorial; por lo que jamás podría ocurrir una acumulación de causas entre pretensiones absolutamente distintas, debiendo considerar que el fundamento de la excepción de litispendencia, reside en la necesidad de evitar

que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente ineficacia de la actividad judicial que esa circunstancia necesariamente comporta.

En cuanto a la omisión de diligenciamiento de prueba de oficio por parte del juez, al respecto cabe reiterar que el Juez, al ser director del proceso tiene libertad de valoración de la prueba y en caso de ser necesario el mismo podrá instruir que se produzca dicha prueba si es que lo viere pertinente y necesario, en caso de no estar claros algunos extremos dentro del proceso, no obstante y de acuerdo a la naturaleza del caso de autos se observa que el Juez Agroambiental, realizó las diligencias necesarias para poder llegar a la verdad de los hechos, no siendo necesario realizar una investigación exhaustiva e innecesaria, la cual podría dilatar el proceso e ir en contra de la celeridad con la que se debe obrar en los procesos judiciales, de esta manera, si es que los datos habidos en el expediente son suficientes para poder brindar una valoración objetiva que permita emitir un fallo justo, el Juez de la causa puede prescindir de las que no sean pertinentes para los justiciables y para el caso en sí.

Respecto a la mala valoración de la prueba testifical de igual manera de igual manera se observa que la misma se desarrolló de manera normal, si bien se hace mención a la misma prueba dentro de la Sentencia emitida, no resulta ser la prueba fundamental que utiliza el juzgador para llegar a su decisión final, ya que el proceso de desalojo por avasallamiento tiene un procedimiento especial y presupuestos propios para su procedencia y al tratarse de un proceso sumarísimo tiene un desarrollo rápido, el cual debe de ser eficaz a momento de realizarse la perturbación y ocupación ilegal que realizan terceras personas sobre el bien de propiedad, en este caso de la demandante, siendo los aspectos técnicos y los visualizados en la inspección judicial, al igual de la verificación de titularidad de la demandante, la acreditación que le da la legitimidad activa para interponer la demanda, para recuperar la posesión sobre el predio avasallado.

Es preciso hacer notar también que el art. 186 del Código procesal Civil señala "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales", en tal razón, la valoración de la prueba testifical se encontraba librada a la sana crítica del juzgador, debiendo considerarse que dicha valoración, resulta incensurable en casación, por ser una facultad de la autoridad jurisdiccional de instancia, máxime si no se acredita que la valoración de la misma haya vulnerado los principios

legales de cumplimiento obligatorio, habiéndose limitado los recurrentes, a desarrollar la exposición de simples afirmaciones sin acreditarlas conforme a derecho y a los antecedentes del proceso.

Asimismo, cabe resaltar que la Sentencia, debe ser concebida como la decisión que pone fin al proceso, resolviendo las pretensiones de la parte demandante, con la facultad de aceptarlas o rechazarlas (total o parcialmente), en el entendido que lo peticionado por los justiciables, puede o no ir del lado de la ley, o no estar planteado conforme a derecho, en este orden, de la revisión de la demanda cursante de fs. 92 a 98 vta. y de los antecedentes del proceso, podemos concluir que la pretensión (principal) de la parte actora se centra en acusar y/o acreditar la existencia del avasallamiento (de los demandados), pacifica o violenta en su predio, aspecto que, conforme a los términos de la Sentencia recurrida, fueron probados por la demandante, no correspondiendo introducir elementos vanos.

Es en virtud a todo lo precedentemente expuesto que se llega a la conclusión de que los demandados evidentemente avasallaron la propiedad de Florencia Peredo López; consecuentemente, lo expresado y fundamentado por el Juez de la causa en la Sentencia N° 07/2019 fue debidamente resuelto, no habiéndose incurrido en las vulneraciones acusadas por los demandados; consecuentemente la Sentencia señalada cumple a cabalidad con el marco normativo correspondiente a la Ley N°

477, correspondiendo resolver en ese sentido.

Consiguientemente, este Tribunal de la revisión y análisis a los recursos de casación, no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.III.2. y el FJ.III.4. de la presente resolución; advirtiendo en el contenido de la sentencia recurrida, decisiones expresas, positivas y precisas, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

De los fundamentos expuestos en la SCP 0213/2021-S1 de 28 de junio de 2021, corresponde su obligatorio cumplimiento por esta jurisdicción agroambiental, en aplicación de lo establecido por el art. 203 de la Constitución Política del Estado y arts. 15 y 16.I Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde fallar en ese

sentido.

V. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.

189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144.I.1) de la Ley N° 025 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715 y

220.II de la Ley N° 439, con relación al art. 271 de la misma norma, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en cumplimiento a la SCP 0213/2021-S1 de 28 de junio de 2021, declara:

1. - INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 243 a 247 y de fs.

252 a 261 de obrados interpuestos por Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes

Ayala, respectivamente.

2. - Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 07/2019 de fecha 17 de julio de 2019, dictada por el Juez Agroambiental de Sacaba de Departamento de Cochabamba.

3. - Se condena a la parte recurrente, con el pago de costas y costos en aplicación del art. 213.II de la Ley N° 439, que sean regulados en el juzgado de origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

SENTENCIA No 07/2019

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante: Florencia Peredo López

Demandados: Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Fecha: 17 de julio de 2019.

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERAND0: Que, por memorial de demanda de fecha 03 de julio de 2019, la demandante refiere que conforme a la documentación que adjunta se evidencia que la misma resulta ser propietaria de un predio que cuenta con una extensión superficial de 11.9793 Has., denominada SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355, la misma que se encuentra ubicada en la zona del sindicato Korihuma, comprensión del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362, asiento A-1 de fecha 18 de diciembre de 2018., cuyas colindancias se hallan debidamente establecidas y que lo tiene adquirido posterior al proceso de saneamiento por adjudicación, y en ejercicio de ese derecho propietario se encontraba en posesión pacifica de dicho predio.

Asimismo refiere que a dicha propiedad los señores Paulino Reyes Sandoval y Hernán Reyes Ayala, en el mes de marzo del presente año se habrían ingresado sin autorización alguna acompañados de un grupo de personas, los cuales según le refirieron pudieran ser loteadores, indicando los señores que ellos fueren los propietarios amenazándola con matarla inclusive, posterior a dicha fecha aparecieron en una primeara instancia carpas para luego aparecer cuartos precarios que llegan a conformar una cantidad de 8 hasta fecha 20 de junio del presente año.

Que ante estos hechos realizo la denuncia ante la policía quienes constataron la existencia de la cantidad de cuartos como de personas en el lugar y preguntados del porque construyen manifestaron realizar el trabajo para los demandados.

Actos estos que se constituirían en avasallamiento, y que lo que pretendieren es apropiarse de su propiedad con documentos que no le corresponden, por lo que interpone en merito a la ley 477, demanda de desalojo por Avasallamiento, en contra de los demandados identificados solicitando se declare probada su demanda y se disponga el desalojo de los demandados como la restitución de la parcela a favor de la demandante, con costas y costos.

Que, admitida la demanda, la misma es corrida en traslado a los demandados quien fueron debidamente citados con los actuados pertinentes, y que constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial y apercibimiento a un desalojo voluntario, en uso de su derecho a la defensa con relación a su contestación manifestaron que la demandante en momento alguno a través de la prueba ofrecida habrían demostrado que hubo avasallamiento, pues únicamente refieren que se enteraron en una reunión del sindicato y que por decir de las personas que construían en el lugar se estaría construyendo para los demandados, asimismo refieren que nunca hubo policías caso contrario debió adjuntarse un informe policial cosa que no existe.

Que, es la propia demandante quien admite que los demandados cuentan con un derecho de propiedad el cual se halla debidamente registrada en la oficina de derechos reales, a mas de indicar que los supuestos actos perturbatorios sucedieron en el mes de marzo y que para esa fecha la denmandante habría ya vendido su propiedad.

Por lo que solicita se declare improbada su demanda y probada sus excepciones de falta de legitimación activa, trámite inadecuadamente otorgado y contradicción e imprecisión de la demanda, cosa juzgada y litis pendencia.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No. 477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta resumida como de las grabaciones cursantes en el legajo procesal, desarrollándose las siguientes actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se insto a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda haciendo una explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la misma, quienes no aceptaron desocupar los terrenos, se resolvieron las excepciones interpuestas, se admitió las pruebas, se estableció el trabajo del profesional técnico, posteriormente se procedió a la inspección ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la prohibición y paralización de cualquier construcción y trabajos sobre el predio objeto de litis, y por último se procedió a la producción de la prueba que fue admitida.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1289, 1297, 1311,1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 135, 136, 137, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

1.1.-De la prueba documental de cargo.

1.- Del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-799769 de fs. 2, se puede establecer que la señora Florencia Peredo López, es titular de una pequeña propiedad, de actividad ganadera, con clase de titulo individual, con una superficie de 11.9793 Has., propiedad denominada, SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 355, ubicado en la zona de Korihuma, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba,obtenida a titulo de Adjudicación a través de la resolución Administrativa No. RA-SS No.1286/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, otorgado a los 27 días del mes de marzo de 2018, el cual se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362 asiento A-1 de fecha 18 de diciembre de 2018.

2.- Del plano catastral No. 031001103355, de fs. 3, se establece la existencia del predio denominado Sindicato Agrario Korihuma parcela 355, con nombre de beneficiaria, de Florencia Peredo López, con una superficie de 11.9793 Has., cuyas colindancias perimetrales son 1 -2, con Mollocota, 2-7, con Sindicato Agrario Korihuma Parcela 336 y 415, y entre los puntos 7-1, con sindicato agrario Korihuma parcela 354 y 449., ubicado en la zona de Korihuma, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba.

3- De fs. 4 y 5, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362 con asiento A-1 de fecha 18 de dieciembre de 2018, estableciendo como propietaria de un predio de una extensión superficial de 11.9793 Has., ubicado en el Sindicato Agrario Korihuma parcela 355, a la señora Florencia Peredo López, la misma que adquirió en calidad de adjudicación con el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-799769 expedido en fecha 27 de marzo de 2018, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1286/2017 de fecha 26 de octubre de 2017., y que cuenta con las colindancias establecidas en el plano Catastral No. 03100100013397.

4- A fs. 6, Certificación emitida por el señor Leonardo Sandoval F, en su calidad de secretario general del sindicato Agrario Korihuma de fecha 22 de mayo de 2019, cual refiere que la señora Florencia Peredo López es afiliada a dicho sindicato como propietaria de la parcela denominada sindicato agrario parcela 355, manifestando que dicho predio hubiere sufrido perturbaciones por parte de los señores Paulino Reyes, Hernán Reyes y Aldo Veizaga, quienes no son vecinos ni afiliados a dicha sindicato.

5- A fs. 7, nota a modo de informe realizado por el señor Leonardo Sandoval secretario general del sindicato agrario Korihuma, refiriendo que sobre la parcela de la demandante se hizo una inspección en el mes de abril, constatándose que existen construcciones y hechas las averiguaciones le manifestaron que habrían realizado los señores Paulino Reyes y Hernán Reyes y Aldo Veizaga.

6.- A fs. 8, plano georeferenciado del lote cual es objeto de conflicto, mismo que hace referencia al lugar en el cual se hubieren procedido a realizar las construcciones a más de indicar sus colindancias.

7- De fs. 9 a 11, Copias a color de placas fotográficas en las cuales se identifican las construcciones existentes en el terreno cual es objeto de demanda.

8- A fs. 12 plano demostrativo con una identificación del lote objeto de demanda con una sobre posición refieren al expediente 2772.

9- De fs. 13 a 22 placas fotográficas donde se evidencian carpas de bolsas a modo de cuartos, así como de materiales de construcción, cuartos en plena construcción.

10- A fs. 23 y 24, copia legalizada de una minuta de rescisión de contrato, suscrita entre Florencia Peredo López, Antonio Ledezma Diaz y Moises Felix Romero Soliz y Edwin Ivan Salguero, manifestando que suscribieron una minuta de venta del lote denominado sindicato agrario Korihuma parcela 355, en fecha 29 de abril de 2019, y que de forma voluntaria determinan rescindir ya que no se efectuó cancelación algún, asimismo indican que los vendedores continúan en posesión del terreno. Documento este que se halla debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad competente.

11.- De fs. 25 a 27, fotocopias simples de un testimonio de transferencia de un lote de la extensión superficial de 6.4600 Has., ubicado en la zona de Korihuma, aliso mayu y Loro Mayu, realizado por Francisco Reyes Higuera a favor de Hernán Reyes Ayala, de fecha 04 de marzo de 2004, el cual contario con su registro en derechos reales sobre la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003056 de fecha 04 de marzo de 2004.

12- A fs. 28, fotocopia simple de un documento de transferencia de terreno suscrita entre Francisco Reyes Higuera, Justina Sandoval de Reyes como vendedores y Hernan Reyes Ayala como comprador sobre un terreno de 20 Has., ubicada en la zoan de Kory Huma, Alisu Mayuy Loro Mayu, de la extensión superficial de 20.000.00 Has. Mismos que no cuenta con antecedente alguno, así como tampoco se halla reconocida en sus firmas y menos registrado en la oficina de derechos reales.

13.-De fs. 32 a 38, fotocopia simple del deslinde realizado sobre la propiedad denominada Kori huma, Alisu Mayu, Loro Mayu, en la que se evidencia que en la fracción de Kori Huma el señor Francisco reyes fue beneficiario de 4 parcelas de diferentes extensiones y en diferentes lugares llegando entre todas a sumar una extensión superficial de 6.4600 Has.

14- Plano de la propiedad de Korihuma en la cual se identifican las ubicaciones de cada uno de los predios tenidos por los beneficiarios en la cual se identifica a las propiedades del señor Francisco Reyes.

15.- De fs. 48 a 51, Copia del voto resolutivo emitido por el Sindicato Agrario kori huma, manifestando que no permitirán apropiaciones de parte de los señores Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes, siendo que los terreno de su abuelo fueron ya vendidos por el señor Hernán Reyes a lo que ahora sería el área urbana denominada Korihuma 2, y la otra parte saneada por el sindicato, voto resolutivo de fecha 21 de abril de 2018, la cual se halla firmada por una cantidad de personas.

16.- De fs, 206 a 209, dos minutas de transferencia de lotes de terreno ubicados en la zoan de Kori huma alisu Mayu y Loro mayu, el primero efectuado por Herna Reyes Ayala a favor de Gregorio Mamani, Antonio Candia, Guillermo Hinojosa y Leonardino Condori en calida de dirigentes de la O.T.B Korihuma I, de una extensión superficial de 6.4600 Has, de fecha 13 de febrero de 2006, cuyo antecednte se registra en las fs, y ptda. 539 de fecha 04 de marzo de 2004, y el segundo realizado por el señor Francisco reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes, a favor de Gregorio Mamani, Antonio Candia y Guillermo Hinojosa en su calidad de dirigentes de la O.T.B Korihuma I, de una extensión superficial de 65.807 m2, de fecha 13 de febrero de 2006, ambos debidamente reconocidos en sus firmas y rubricas.

Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; la existencia de un predio de la extensión superficial de 11.9793 Has., y que el mismo se encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba con la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362, bajo el asiento A-1, de fecha 18 de diciembre de 2018, adquirido en calidad adjudicación, a través del Titulo Ejecutorial Individual, otorgado por el presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, en merito a la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1286/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, predio que se encuentra ubicado en la zona de Korihuma, de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que cuenta según registro con las siguientes colindancias establecidas en el plano catastral No.- 031001103355. Predio denominado Sindicato Agrario Korihuma parcela No. 355, teniendo como titular o propietaria a la señora Florencia Peredo López.

Que, dicha propiedad habría sido parte de la propiedad otorgada a los comunaríos de Kori huma, lugar en donde el padre y abuelo de los demandados hubiere contado con un derecho de propiedad de cuarto parcelas las cuales ascendían a una superficie de 6.4600 Has, misma que transfirió a su nieto Hernán Reyes Ayala y este a la vez transfirió a la OTB Korihuma II, asi también se tiene que sobre dicha fracciones hubiere existido una propiedad colectiva o de pastoreo que sería para los 12 comunarios con un total de 92 Has, de la cual existiría una transferencia por parte del abuelo y padre de los demandados de una extensión superficial de 65.807 m2 a favor de la OTB. Korihuma II, el año 2013.

Que, la demandante habría transferido su propiedad en fecha abril de 2019 y resscindido el contrato de venta en fecha 10 de junio de 2019, indicando que la posesión la siguieron ostentando, asimismo se tiene que sobre la propiedad tenida por la actora se habría procedido a realizar la construcciones de varios cuartos y que estos actos hubieren sido verificados por el dirigente del sindicato Agrario Korihuma, a mas de el mismo manifestar que la demandante habría sufrido perturbaciones a su posesión por parte de los demandados y el señor Aldo Veizaga.

Así como de identificarse las áreas donde se hallarían ubicadas las cuatro parcelas tenidas por el señor Francisco Reyes.

1.2.- De la prueba documental de descargo.

1.- A fs. 56, Folio Real con la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003 056, asiento A-l1 de fecha 04 de marzo de 2004, que consigna el derecho de propiedad de un predio ubicado le Kori huma, Aliso Mayu y Loro Mayu, con una extensión de 64600 M2., que tiene como titular al señor Hernán reyes Ayala, por compra efectuada al señor Francisco Reyes.

2- A fs. 57, Certificado de emisión de titulo ejecutorial a nombre de Francisco Reyes y otros, sobre una área colectiva de uso común ubicado en la zona de Kori huma, con una extensión superficial de 103 Has., otorgada en fecha 25 de julio de 1962.

3- De fs.59 a 61, proyecto de minuta de venta de un terreno ubicado en la zona del sindicato agrario Korihuma que estaría siendo realizado por el sindicato agrario Korihuma de terrenos comunitarios en favor de una tercera persona.

4- De fs., 62 a 197, fotocopias del expediente de otro proceso de desalojo por avasallamiento interpuesto por los señores Florencia Peredo López y Antonio Ledezma Díaz contra Hernán Reyes Ayala, Paulino reyes Sandoval y Aldo Miguel Veizaga, dentro del cual se evidencia que habrian interpuesto la demanda sobre dos predios desistiendo de continuar de uno de ellos, el cual fue admitido y luego de instalada la audiencia el codemandado Paulino Reyes Sandoval interpuso excepción de falta de legitimación activa, contra la actora adjuntando un documento de venta sobre la propiedad por al cual se declaro probada dicha excepción y se concluyó con el proceso, asimismo se tiene que dentro de dicho proceso se adjuntan pruebas relativas al derecho de propiedad, como placas fotográficas que parecieran sobre el lugar del terreno donde se denotan personas con palos

y otros objetos, así como pequeñas construcciones, y copias de la resolución administrativa por la cual se les otorga los títulos ejecutoriales a los adjudicatarios del sindicato agrario Korihuma dentro de la cual se halla la demandante con la parcela signada con el No. 355, de una extensión superficial de 11.9793 Has., y documentos relativos a la propiedad de Hernán Reyes Ayala.

5- De fs. 210 a 212, fotocopia legalizada de una minuta de trasferencia de terreno suscrita por Francisco reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes como vendedores y Hernán Reyes Ayala como comprador de un terreno de 20 Has, ubicada en la zona de Korihuma, Aliso Mayu, y Loro Mayu, que los vendedores lo habrían tenido en posesión y como detentadores, en fecha 13 de febrero de 2006 con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, a mas de tener un plano descriptivo de una extensión de 261.928.16 m2.

Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la causa que el co-demandado Hernán Reyes Ayala cuenta con un documento de propiedad registrado a su nombre en la oficina de derechos Reales, sobre una fracción de terreno de 6.4600 Has, ubicada en la zona de Koryhuma, Alisu Mayu, Loro Mayu, el cual se halla registrado bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0003056 asiento A-1 de fecha 04 de marzo de 2004, que lo tiene adquirido del señor Francisco Reyes cuyo antecedente se halla en las fs. Y ptda. 539, asimismo se tiene la existencia de un titulo ejecutorial colectivo a nombre de Francisco Reyes y otros, sobre una extensión superficial de 103 Has. Ubicados en la zona de Korihuma extendido en fecha 25 de julio de 1962.

Por otro lado se extrae que entre los mismos contendientes se inicio otra demanda con anterioridad relativa al mismo proceso la cual concluyo con la resolución a través de una excepción que declaro probada por falta de legitimación activa, en la cual se halla prueba relativa a sus pretensiones como a su defensa.

Extrayéndose a la vez que el codemandado adquirió otro predio de los señores Francisco Reyes y Justina Sandoval de una superficie de 20 Has, ubicado en la zona de Korihuma, Aliso Mayu y Loro Mayu, mismo que no cuenta con registro de propiedad, ni dato de registro en la oficina de derechos reales.

2.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el terreno se halla ubicado en una pendiente del cerro de la comunidad de Korihuma, por medio de la cual atraviesa un camino de uso vecinal que permite el paso de vehículos con destino a comunidades y propiedades ubicadas en la cima del cerro y aledañas al lugar, camino que conforme refirieron fue aperturado por el Gobierno Municipal de Sacaba, asimismo se puedo evidenciar dentro de los limites mostrados por al demandante, más específicamente en el lado noroeste, la construcción de varios cuartos unos con material de ladrillo hueco y cemento y otros con piedras y barro de una dimensión de cuatro por cuatro, en una cantidad de aproximadamente ocho ambientes, a mas de observar algunos lugares descampados para una futura construcciones como colocados de algunos pequeños vaciados, asi como material de construcción, asimismo se observo mojones que fueron pintados de color blanco por los demandados quien preguntado sobre el hecho el señor Hernán Reyes refirió que su propiedad se hallaría en los limites colocados con los mojones de color blanco y que también serian en el area donde están las construcciones, hallándose el resto de la propiedad con matorrales y pajonales, identificándose dentro de la misma un pequeño rebaño de ovejas sin identificar a quien corresponden.

3- De las declaraciones testificales:

De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Florencia Díaz Vda., de Solís, Eliseo Diaz Arévalo, Tomas Cruz Flores, Guery Yasil Villarroel y David Torrico Vargas, se tiene, que los mismos manifestaron de manera uniforme y conteste conocer el predio objeto de demanda, así como a la demandante Florencia Peredo López, pero en diferentes fechas, que sobre dicha propiedad la conocen como a su propietaria, y que la misma se halla ubicada en las faldas del cerro de Kori Huma, asi como que en el mes de marzo precisamente en fecha 25 observaron una discusión con amagues de enfrentamiento en el lugar del terreno propiciado por la demandante con los demandados y otras personas, que posterior a esos hechos aparecieron las construcciones en el lugar, las cuales permanecen hasta la fecha, por su parte los testigos Florencia Díaz Vda., de Solís, Eliseo Díaz Arévalo, refieren haber observado a los demandados realizar las construcciones con otras personas y por su lado el señor Timas Cruz Flores observo llevando material de construcción a los mismos.

En este punto debe considerarse que los demandados se adhirieron a la prueba testifical de los señores Eliseo Díaz Arévalo y Tomas Cruz Flores.

Por otro lado las testigos Estelita Díaz Ledezma y Aquilina Alvarado Linares refieren conocer el señor Hernán Reyes y saber de la propiedad, que nunca vieron a la demandante en el lugar del terreno, y que el colindante de la primera seria el señor Hernán, refiriendo la señora Aquilina Alvarado que el día miércoles vio en el lugar del terreno a varias personas identificando al señor Eliseo y doña Florencia con topógrafos para realizar una medición, que nunca vio construir a don Hernán o don Paulino en el terreno y no sabe quien hizo los cuartos. Con relación al testigo Milton Bustamante desconoce los hechos.

4.- Del informe del profesional técnico de despacho:

Informe del cual se puede extraer que la propiedad verificada y en al cual se desarrollo la inspección judicial corresponde al predio demandado conforme a la documentación adjunta por la actora, teniéndose los límites precisos, asimismo establece que las construcciones existentes en el terreno conforme arrojan las imágenes multitemporales son de data reciente, señalando que las mismas aparecieron desde el mes de abril del presente año, constituyéndose en la actualidad 7 cuartos rústicos y una para comenzar a construir, SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:

Que, en una primera instancia es menester referir que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural él: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), suma qamaña (vivir Bien), fiandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado, conforme lo tiene establecido los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

En ese entendido corresponde señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - ), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético morales citados con antelación como base fundamental para el vivir bien.

Entendiéndose de esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada así como el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido por autoridad competente; que habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.

Que, promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de diciembre de 2013., establece como premisa máxima la de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población, definiendo al avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos, cuales son:

1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada , por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.

En la presente causa, se ha tramitado un proceso de desalojo por avasallamiento por la presunta invasión a una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis para con este hecho.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación trayendo al caso en concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el derecho propietario que aduce tener la demandante, contra la invasión u ocupación ilegal de persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico vulnerado, por quien o quienes vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos, invasiones o trabajos sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su derecho propietario de demostrase los presupuestos establecidos por la normativa que rige este tipo de proceso.

Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es correlativo con lo señalado por el art. 1538 I y I1, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". I).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales"

Sobre el derecho de propiedad el reglamento de la ley de inscripción de derechos reales establece que cada propiedad debe de señalar con precisión su ubicación a efectos de su identificación, asiendo alusión no únicamente a la ubicación general sino a los limites con los que debe contar dicha propiedad, esto con la finalidad de individualizar el bien motivo de inscripción.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aquellas que sean conducentes al objeto del proceso, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación, debiendo demostrarse el derecho de propiedad de la actora y que los demandados carezcan de este o algún otro derecho, y la invasión ocupación y de ser el caso el despojo de la propiedad por parte de los demandados o lo contrario; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento. por lo que se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los litigantes, demandante y demandados, análisis y valoración de la prueba producida que es realizada en su conjunto:

1.- Con respecto al presupuesto del derech0 propietario , cabe referir que la presente demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante a demostrado a través de documento fehaciente contar con un derecho propietario cual está traducido en un Titulo Ejecutorial, mismo que fue emitida por el presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, después de promulgada la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1286/2017, de fecha 26 de octubre de 2017, otorgando en calidad de adjudicación una pequeña propiedad ganadera denominada Sindicato Agrario Korihuma parcela 355, ubicada en el sindicato agrario Korihuma, de la jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, Titulo Ejecutorial que reúne los requisitos establecidos por ley para surtir efectos contra terceros conforme lo tiene establecido el Art. 1538 del Código Civil, siendo que la misma se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362, Asiento A- 1, de fecha 18 de diciembre de 2018.

Teniéndose establecido este hecho, corresponde pronunciarse sobre lo manifestado por los actores con relación a que la demandante habría trasferido la propiedad, y que cuando ella señala fue invadida ya no era propietario. De la documentación adjunta se evidencia que la actora por documento de rescisión de contrato de fecha 10 de junio de 2019, manifiesta haber suscrito un documento de venta de un lote en fecha 29 de abril de 2019, ubicado en la zona de Korihuma, sin embargo de ello de común acuerdo deciden rescindirlo, determinado que la posesión del predio continuaron los vendedores, es decir de las fechas anotadas se tiene que los hechos denunciados com0 invasión fueron cometidos con anterioridad a la venta, y permanecen en el tiempo hasta después inclusive de la rescisión, lapso durante el cual si bien se pretendió transferir pero al rescindirse el mismo no se materializo con la entrega del predio y que al presente es la actora la titular del terreno, no existiendo prueba que desvirtué este hecho.

Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el derecho propietario que ostenta sobre la propiedad cual es objeto de demanda y que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno objeto de demanda pues a la par se adjunta un plano catastral debidamente aprobado por la institución del INRA Nacional cual establece cuales son las coordenadas con las que cuenta la propiedad así como cuáles son sus colindancias perimetrales, colindancias estas que fueron ratificadas por el informe del profesional técnico de despacho cual refiere que la propiedad demandada por la actora se halla ubicada con precisión y seria cual fue verificada en audiencia de inspección judicial.

1.1.- En cuanto al derecho que le asistiría a los demandados a estar ocupando o ingresando al predio motivo de demanda, cabe referir, que ha momento de contestar a la demanda los demandados adjuntan un folio real así como una certificación de emisión de titulo ejecutorial otorgado por el INRA, así como una minuta de transferencia de terreno de 20 has, por parte del señor Francisco Reyes y Justina Sandoval a favor del demandado Hernán Reyes Ayala.

Que, ante esta presentación y a objeto de verificar la pertinencia en la continuación del trámite procesal por avasallamiento siendo que esta acción no dirime ni tiene como finalidad determinar preferencia de derecho propietario se determino que el profesional técnico de despacho proceda a establecer si el derecho de propiedad debidamente registrado en la oficina Derechos Reales bajo la matricula computarizada acompañada por el codemandado se halla o no sobrepuesta a la propiedad objeto de demanda, misma que conforme se tiene del informe emitido en fecha 12 de julio, determino que las 6.4600 Has, se hallan ubicadas en lugares diferentes al terreno tenido por la demandante, a mas de estar estas divididas en cuatro fracciones dos al lado norte de la propiedad y las otras dos al lado sud de la misma, sin embargo de esta hecho, la parte actora en audiencia adjunta como prueba de reciente conocimiento fotocopias legalizadas de dos minutas de transferencias en una de las cuales se evidencia que el demandado Hernán Reyes Ayala en fecha 13 de febrero del año 2006, procede a trasferir la propiedad de las 6.4600 Has., a favor de la OTB. Korihuma II, determinándose en consecuencia que el derecho manifestado a mas de no estar sobrepuesta a la propiedad demandada por la demandante ya no le correspondería al presente por la venta efectuada el año 2006.

Por otro lado, ante la solicitud de petición de informe por el técnico los demandados adjunta nueva prueba relativa a una minuta de venta realizada por Francisco Reyes Higuera y Justina Sandoval de Reyes, a favor de Hernán Reyes Ayala, sobre un terreno de la extensión superficial de 20 Has., ubicada en la zona de Korihuma, Aliso Mayu y Loro Mayu, en 1la cual los vendedores señalan que dicho predio lo tendrían por posesión y por detentación, refiriendo a la vez que el derecho propietario se hallaría en trámite, documento este suscrito en fecha 13 de febrero de 2006 y reconocido sus firmas en la misma fecha.

Sobre dicha documentación cabe manifestar que de conformidad a lo establecido por el art. 450 del Código Civil, "hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar extinguir una relación jurídica", acuerdo este que se exterioriza a través del consentimiento, y acarrea consigo el efecto determinado por el art. 519 y 523, del citado cuerpo legal "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley", teniendo únicamente efecto conforme se manifestó entre los contratantes no pudiendo dañar ni aprovechar a un tercero.

En consecuencia, de lo precedentemente citado, se tiene que el mismo se constituye en un contrato que tiene fuerza de ley únicamente entre las partes contratantes no pudiendo la realización de dicho contrato pretender afectar derechos de terceros, mas aun si se ha establecido dentro del referido contrato, que el vendedor no cuenta con un derecho de propiedad sino de posesión y detentación, pues según refieren su derecho se hallaría aun en trámite, por tanto no puede ser oponible contra terceros al no haber adquirido la publicidad requerida y determinada por el art. 1538 del sustantivo civil. Asimismo cabe resaltar que cada una de las comunidades descritas se hallan en lugares diferentes, y no son uno solo, pues el lugar del conflicto únicamente resulta ser Korihuma y no así Aliso Mayu, ni Loro Mayu, como se halla en el documento de venta.

Y con referencia a la certificación emitida por el INRA, esta certificación no .se halla otorgada ni registrado a nombre de los demandados, a mas de establecerse a través de la lectura de la misma que dicha certificación no acredita la legalidad o ilegalidad del titulo, aspecto que necesariamente deberá ser verificara o definida a través de un proceso de saneamiento, por lo que al no estar registrada a nombre de los demandados mal pueden acreditar derecho alguno.

Hechos estos y debidamente analizados y compulsados que hacen establecer que no se tenga demostrado por parte de los demandados derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio objeto de demanda.

2- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de los demandados., siendo que el art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el Avasallamiento expresa, "Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, a mas de que la incursión vaya destinada a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad, resaltando que no solamente bastara demostrar que hubo actos de invasión en la propiedad sino que se debe de acreditar de forma irrefutable que, a quienes se demanda, fueron quienes incursionaron ya sea de forma violenta o pacífica y que realizaron tales actos de invasión con determinados hechos que impliquen un avasallamiento.

A efectos de establecer estos hechos cabe reiterar que conforme se desprende del informe del profesional técnico de despacho, de manera clara refiere que la propiedad objeto de inspección resulta ser la misma propiedad cual es objeto de demanda individualizándose de esta manera la propiedad objeto de litis.

Que, estando individualizada la propiedad y por la inspección judicial realizada al terreno se tiene establecido que dentro de la misma se hallan construidas siete cuartos pequeños, unas concluidas y otras en plena construcción, de las cuales algunas son bastante rusticas, aspectos de la construcción que conforme se extrae del informe pericial fueron apareciendo recién desde el mes de abril del presente año, y que las mismas se hallan en su totalidad emplazadas al interior de la propiedad de la actora.

Que, con referencia a la identificación de la invasión u ocupación señalada, se tiene que si bien los demandados en audiencia de inspección refirieron no saber quiénes realizaron las construcciones existentes en el lugar del terreno motivo de demanda aspecto también referido por la testigo de descargo Aquilina Alvarado, cuando señalo que no vio construir a los demandados, estos afirmaciones fueron contrarrestadas por las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo siendo que los demandados se adhirieron a dicha prueba, ya que por la atestación de la señora Florencia Díaz Vda., de Villarroel, Eliseo Diaz Arévalo y Tomas Cruz Flores, cuales fueron coincidentes en tiempos y lugares refirieron que las construcciones dentro de la propiedad de la demandada están siendo realizadas por los demandados, a quienes se les identifico con precisión ha momento de su atestación, ya que los dos primeros testigos los vieron construir con albañiles y el tercero los vio llevar material de construcción, asimismo a efectos de ratificar los hechos generadores de la invasión se tienen las declaraciones de los señores Guery Villarroel y David Torrico, quienes manifestaron que en fecha 25 de marzo del presente año, ellos presenciaron la discusión entre la demandante y los demandados de quien manifestaron que la estaban sacando de la propiedad. Declaraciones testificales estas que son valoradas de conformidad a lo establecido por el art. 1330 del código civil correlativo con el art. 186 del Procesal Civil. Corroborados en cuanto a la invasión y realización de construcciones por la certificación emitida por el secretario general del sindicato agrario Korihuma.

Que, sobre este punto cabe referir, que otra prueba establecida por ley es la confesión, resultando ser esta la aseveración de un hecho personal o de su conocimiento realizada por una de las partes desfavorable a su interés y favorable al adversario, clasificándose en confesión judicial - provocadao espontanea o extrajudicial.

En el caso de autos, conforme se tiene determinado por el art. 5 numeral 4 inc. a) de la ley No. 477, se establece como una de los actuados procesales la persuasión a un desalojo voluntario por parte de los demandados, el cual está referido a inducir a los demandados en este caso, a que de ser evidente lo demandado por la actora se procedan a retirar de la propiedad cual es objeto de demanda, sin que este hecho implique una renuncia de derecho alguno, que puede ser perseguido por otra vía judicial, ante la exposición de esta persuasión y puesto en conocimiento de los demandados las consecuencias que podría generar de demostrarse los hechos los mismos refirieron que no saldrían de la propiedad siendo que el codemandado Hernán Reyes Ayala, es el propietario del mismo, resultando este hecho dentro de un actuado judicial una confesión judicial espontanea con relación al hecho de que son los demandados quienes al presente se habrían introducido a la propiedad de la demandante manifestando ser propietarios de dicha propiedad, admitiendo la veracidad del hecho demandado que constituye invasión y ocupación de propiedad privada sin haber acreditado de forma fehaciente tener derecho alguno sobre el referido bien inmueble.

Que, al estar contrastada los hechos de invasión en merito a la prueba producida en el proceso hacen se haya demostrado que los demandados se han introducido en el predio tenido en propiedad por la demandante sin tener derecho, posesión legal, ni autorización alguna por parte de la propietaria procediendo a hacer realizar construcciones relativamente precarias en su interior.

CONCLUSION: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la actora ha demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de 11.9793 Has., 1la misma que se halla ubicada en el lugar denominado Sindicato Agrario Korihuma signado como parcela 355, de la zona de Korihuma, jurisdicción del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de adjudicación, con titulo Ejecutorial a través de la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1286/2017 de fecha 26 de octubre de 2017, que se halla debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.0.10.0007362 asiento A-1, de fecha 18 de diciembre de 2018, la misma que se halla respaldada por la documental adjunta en el proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en mérito al plano catastral, informe del profesional técnico y verificación con la inspección indicial.

En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado se tiene que los demandados son quienes estarían ocupando la propiedad y haciendo realizar las construcciones de cuartos y algunas precarias existentes en la parte norte del terreno, sobre el que no demostraron pese a la documental adjunta contar con derecho propietario, menos posesión legal o autorización de la propietaria actual para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno, así como de realizar trabajos e introducir construcciones, despojando de esta manera a la demandante y privándola del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo que fue iniciado por los demandados conforme se tiene de las declaraciones testificales y la certificación desde finales del mes de marzo del presente año, prosiguiendo hasta la actualidad, toda vez que como se tiene establecido la construcción progresiva de los cuartos precarios y de material de ladrillo hueco, impidiendo el ejercicio del derecho propietario de la actora.

A modo de corolario es menester referir que por determinación del art. 109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones", en merito al cual las actitudes de los demandados constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que tiene la actora.

Que, teniendo como demostrados por la demandante los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción al haber acreditado contar con un derecho de propiedad oponible contra terceros y haberse materializado la invasión, ocupación e introducción de mejoras, por parte de los demandados, que le privaron del ejercicio de su derecho propietario, despojándola del mismo, corresponde resolver de conformidad a lo señalado por el art.5 núm., 7 de la ley No. 477.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, cursante de fs. 41 a 44 vta., y subsanada a fs. 47 de obrados, con costas y costos. Disponiéndose en consecuencia que los demandados Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval, desalojen dentro del plazo de 96 horas, de ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la demandante, que fue objeto de litis, para que se le restituya en su favor, misma que cuenta con una extensión superficial de 11 o793 Has ubicado en la 7ona de Korihuma. de la localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio denominado Sindicato Agrario Korihuma Parcela 355, la misma que cuenta con las colindancias establecidas por el plano georeferenciado No. 031001103355, emitido por el INRA, siendo sus colindancias perimetrales del punto 1 al punto 2 con Mollocota, del punto 2 al punto 7 son sindicato agrario parcela 336 (415), y del punto 7 al punto 1, con sindicato agrario parcela 354 (449); bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial y emitirse el correspondiente mandamiento de ley. Por otra parte se sanciona con la disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de tierras, en contra de los demandados Hernán Reyes Ayala y Paulino Reyes Sandoval, a este efecto deberá notificarse al responsable del INRA - Cochabamba, una vez ejecutoriada la sentencia. Con referencia a la remisión al ministerio público esta parte deberá estarse a procedimiento.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I del Código Procesal Civil.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Dr. Juan Carlos Gutierrez Argote Juez Agroambiental Sacaba - Cochabamba