AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 074/2022

Expediente: Nº 4764-DCA-2022

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Compañía Minera UREPE S.R.L. representada por Felix Yvez Ortiz Zúñiga

 

Demandado: Juan Santos Cruz, Ministro de Medio

 

Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

 

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes de la demanda Contenciosa Administrativa, incoada por Felix Yvez Ortiz Zúñiga representante de la Compañía Minera UREPE S.R.L., cursante de fs. 54 a 63 vta. de obrados, inicialmente presentada el 18 de julio de 2022 en Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en la fecha, en Secretaria de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, e ingresado a despacho de Magistrado Tramitadora el 19 de julio de 2022, según consta en el cargo de fs. 64 de obrados.

Que, por Auto Supremo N° 119-1-CA de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 65 a

66 de obrados, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa ante el Tribunal Agroambiental, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley; sustentando tal decisión en el siguiente fundamento jurídico: "Compulsados los antecedentes remitidos a este Tribunal y los argumentos expuestos en la demanda contenciosa administrativa de fs. 54 a 63, se constata que la controversia radica en establecer, si la determinación asumida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua en la resolución impugnada en proceso contencioso administrativo, no tiene relación con lo acontecido en el trámite de Certificación de Compatibilidad de Usos del Área Minera "URUPE I" y las Áreas Protegidas del Área Natural de Manejo Integrado San Matías, careciendo de fundamentación e imparcialidad.

Al respecto, el art. 186 de la CPE, establece que el Tribunal Agroambiental, es el máximo Tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental; en coherencia,

conforme se señaló precedentemente, el art. 144-1-4 de la LOJ, dispone: "I. Las Salas del Tribunal Agroambiental, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: (...) 4. Conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definan derechos en materia agraria, forestal, ambiental , de aguas, biodiversidad y su componente asociado; así como de las autorizaciones que otorgue la Autoridad Ambiental Competente," (El resaltado ha sido añadido).

Por consiguiente, evidenciándose que el objeto de la controversia, versa sobre el cumplimiento o no de disposiciones ambientales; aspecto que, es materia exclusiva del ámbito agroambiental, corresponde declinar competencia ante el Tribunal Agroambiental, para el conocimiento y resolución del caso concreto, conforme la competencia que le asigna los arts. 186 de la CPE y 144-1-4 de la LOJ, de oficio por la facultad prevista por el art. 19 de la LOJ." (sic.)

Resolución que fue notificada a la Empresa: "Compañía Minera URUPE S.R.L." el

29 de agosto de 2022 según consta en diligencia de notificación cursante a fs. 57 de obrados; posteriormente la citada demanda contenciosa administrativa fue remitida al Tribunal Agroambiental, mediante nota CITE: Of. N° 321/2022 de 30 de agosto de 2022 suscrita por el Secretario de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, según consta a fs.

68 de obrados; que fue recibida en ventanilla Única del Tribunal Agroambiental el

31 de agosto de 2022, según cargo de fs. 68 vta. de obrados, por lo que previo sorteo en Sala Plena del Tribunal Agroambiental, el proceso fue derivado a la Sala Segunda, instancia que en labor de semanería, emitió la providencia de 8 de septiembre de 2022 cursante a fs. 71 de obrados, por el que textualmente establece: "Con carácter previo a la admisión de la demanda contencioso administrativa que antecede, considerando el Auto Supremo N° 119-1-CA de 20 de julio de 2022 cursante de fs. 65 a 66 de obrados y a fin de que el presente proceso se tramite sin vicios de nulidad y ajustado a derecho, la parte actora deberá subsanar lo siguiente:

Adecuar su demanda conforme los fundamentos emitidos en el Auto cursante de fs. 65 a 66 de obrados, a tal efecto, deberá adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución impugnada, a efectos del cómputo del plazo.

En tal circunstancia, se concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439", providencia notificada por cédula, a la parte actora el 9 de septiembre de 2022 según consta en diligencia cursante a fs.

72 de obrados.

No habiéndose cumplida la observación referida, Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en labor de semanería, eleva Informe N° 328/2022 de 5 de octubre de 2022, por el que da cuenta que la parte demandante no habría cumplido lo dispuesto en la providencia de fs. 72 de obrados, razón por la que se emitió la providencia de 6 de octubre de 2022, mediante la que se concedió a la parte demandante un plazo adicional de 10 días hábiles, para que pueda cumplir la observación realizada mediante providencia de 8 de septiembre de 2022 cursante a fs. 71 de obrados.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N°

439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

En el caso de autos, de acuerdo al Informe de Secretaría de Sala Segunda del

Tribunal Agroambiental N° 387/2022 de 30 de noviembre de 2022, cursante a fs.

79 de obrados y teniendo presente que, conforme a los antecedentes citados en el punto I. de la presente resolución, la parte actora, no obstante de los plazos adicionales otorgados al efecto, no ha dado cumplimiento con lo dispuesto mediante providencia de 8 de septiembre de 2022 cursante a fs. 71 de obrados, mediante la cual se ha intimado al impetrante adecuar su demanda conforme los fundamentos emitidos en el Auto cursante de fs. 65 a 66 de obrados, a tal efecto, debería adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución impugnada, a efectos del cómputo del plazo; aspectos que, no obstante de los dos plazos adicionales otorgados por el Tribunal Agroambiental, mediante providencias de 6 de octubre de 2022 y de 8 de septiembre de 2022,

tampoco ha cumplido con su responsabilidad procesal como parte actora, consiguientemente, habiendo expirado los plazos concedidos a la parte, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla declarando POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, incoada por Felix Yvez Ortiz Zúñiga representante de la Compañía Minera UREPE S.R.L., cursante de fs. 54 a 63 vta. de obrados, disponiéndose en consecuencia, al archivo de obrados.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda