AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 073/2022

Expediente: Nº 4621-DCA-2022

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Nelly Susana Barbery Landivar legalmente

representada por Arlet Graciela Escalera

Guizada

Demandado: Director el Nacional a.i. del Instituto

Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Semanera: Dra. Ángela Sánchez Panozo

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes, la demanda Contenciosa Administrativa, incoada por Nelly Susana Barbery Landivar legalmente representada por Arlet Graciela Escalera Guizada contra el Director el Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, cursante de fs. 185 a 194 de obrados, presentada el 12 de mayo de 2022, por el que se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0058/2022 de 2 de febrero de 2022, cuya copia legalizada cursa de fs. 17 a 22 de obrados; advirtiéndose que el predio objeto de la presente demanda, denominado "Isla del Encanto" (Tierra Fiscal) se encuentra ubicado en el municipio Santa Rosa del Sara, provincia Sara del departamento de Santa Cruz; al mismo tiempo, conforme el punto resolutivo Tercero de la indicada Resolución Final de Saneamiento, el predio es declarado como Tierra Fiscal no disponible en la superficie de 338.5904 ha, por encontrarse sobrepuesta a la Reserva Forestal Guarayos; asimismo, en el punto resolutivo noveno establece que el predio se encuentra sobrepuesto a Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP).

La demanda mereció la providencia de 20 de mayo de 2022 cursante a fs. 197 de obrados, por la que se observaron los siguientes aspectos: "1.- De la notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0058/2022 cursante a fs. 24, se advierte que la misma está dirigida solamente a Nelly Susana Barbery Landivar; en este sentido, presenten los impetrantes, diligencia de notificación con la indicada Resolución Final de Saneamiento, cursada a María Zina Landívar vda. de Cunniff, Roberto Arturo Barbery Landívar, Luis Fernando Barbery Landívar y Jessica Zina Barbery Landívar

2.- De la lectura de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0058/2022 que se pretende impugnar, se verifica la misma refiere también como interesado a Milton Dexter Cunniff; en tal sentido, señalen generales de ley y domicilio exacto de la indicada persona a efecto de su integración en calidad de tercero interesado en el presente proceso contencioso administrativo, adjuntando además y si así amerita, croquis del indicado domicilio.

3.- Al estar sobrepuesto el predio objeto de la Resolución Administrativa RA-SS N°

0058/2022 a Tierras de Producción Forestal Permanente, señalen generales y domicilio exacto del actual Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) a efecto de su integración en calidad de tercero interesado en el presente proceso contencioso administrativo.

4.- Con relación a la solicitud de medidas cautelares, con carácter previo, adecúen su petitorio conforme a derecho.

A efecto de la subsanación de las observaciones precedentes, se les concede el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art.

78 de la L. N° 1715." (sic.) misma que fue notificada a la parte actora el 24 de mayo de 2022 según consta en diligencia de notificación cedularia cursante a fs. 198 de obrados.

La referida providencia no fue cumplida, razón por la que Secretaria de Sala Segunda emitió el Informe N° 218/2022 de 23 de junio de 2022, cursante a fs. 199 de obrados, que da cuenta del incumplimiento de lo observado mediante providencia de fs. 197 de obrados; habiéndose emitido la providencia de 23 de junio de 2022 cursante a fs. 200 de obrados, por el que se concede a la parte actora, un plazo adicional de 15 días hábiles para que cumpla con lo dispuesto en la referida providencia; en tal virtud, la parte actora presento memorial el 11 de julio de 2022 cursante a fs. 235 y vta., por el que se acompañó documentación; memorial que mereció la providencia de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 238 de obrados, por el que textualmente se estableció: "En atención al memorial que antecede cursante a fs. 235 y vta. de obrados, téngase por subsanadas en parte las observaciones realizadas mediante decreto de 20 de mayo de 2022 cursante a fs. 197 de obrados, sólo en lo que respecta a los puntos 1 y 3; en este sentido, con carácter previo a disponer la admisión de la demanda y las medidas precautorias, los actores deberán subsanar lo siguiente:

1.-Con relación a Milton Dexter Cunniff, toda vez que los impetrantes adjuntan

Certificado de Defunción, a objeto de asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, los demandantes deberán señalar con precisión las

generales de ley de sus herederos, así como establecer en que calidad

participarán dentro del presente proceso.

2. Por otra parte, respecto a las medidas precautorias, con carácter previo a dar curso a lo solicitado, la parte actora deberá amparar su solicitud en derecho, mencionando la norma legal aplicable a objeto de respaldar su petitorio.

Al efecto señalado, se le concede el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715" providencia que fue notificada mediante cédula fijada en Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental el 13 de julio de 2022 según consta a fs. 240 de obrados, sin que la misma se cumpla, así se tiene expresado en el Informe N° 279/2022 de 10 de agosto de 2022 cursante a fs. 241 de obrados, razón por la que se emitió la providencia de 11 de agosto de 2022 cursante a fs. 242 de obrados, por el que se conmina a la parte actora dar cumplimiento a la providencia de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 238 de obrados, otorgando al efecto un plazo de 6 días hábiles, providencia notificada el

15 de agosto de 2022 conforme cursa en diligencia de notificación cedularía cursante a fs. 243 de obrados.

Por memorial de 23 de agosto de 2022 cursante a fs. 259 de obrados, la parte demandante, presenta documentación y reitera solicitud de emisión de medidas cautelares, habiendo la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental emitido el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 261 a 269 de obrados, por el que rechaza la solicitud de medidas cautelares impetradas por incumplimiento de los presupuestos para su procedencia; sin embargo, dispone de oficio, medidas cautelares ambientales; resolución que fue notificada el 2 de septiembre de 2022 según consta a fs. 272 de obrados.

Posteriormente por Informe N° 366/2022 de 14 de noviembre de 2022, cursante a fs. 275 de obrados, el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informe textualmente lo siguiente: "Que, mediante providencia de 11 de agosto de

2022 cursante a fs. 242 de obrados, se conmina a la parte actora dar cumplimiento al decreto de 12 de julio de 2022 cursante a fs. 238 de obrados, concediéndoles el plazo de 06 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, habiendo la parte presentado memorial en fecha 23 de agosto de 2022 cursante a fs. 259 de obrados, emitiéndose el Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 261 a 269 de obrados, disponiéndose de oficio las medidas cautelares de naturaleza ambiental; sin embargo se encuentra pendiente la admisión de la demanda Contenciosa Administrativa. Es cuanto informo a su Autoridad para fines consiguientes de Ley", razón por la que se emitió la providencia de 14 de noviembre de 2022 de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 276 de obrados, por la que por última vez se intima a la parte actora dar cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fs. 242 de obrados, a tal efecto, se otorga un plazo de 3 días hábiles, bajo conminatoria de ley; providencia notificada el 15 de noviembre de 2022 según consta a fs. 277 de obrados.

Finalmente, cursa a fs. 278 de obrados, el Informe N° 377/2022 de 24 de noviembre de 2022, por el que el Secretario de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, informa textualmente lo siguiente: "Que, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022 cursante a fs. 276 de obrados, se intima por última vez a la parte actora para que el en plazo de 3 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, cumpla con la providencia de fs. 242 de obrados, bajo alternativa de procederse en caso de incumplimiento, conforme a derecho, habiendo sido notificado en fecha 15 de noviembre de 2022 conforme diligencia cursante a fs. 277 de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del presente informe, la parte actora de cumplimiento a lo solicitado, habiendo vencido el plazo otorgado. Es cuanto informo a su Autoridad para fines consiguientes de Ley" (sic.)

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de Ley N°

439, establece la potestad de la autoridad jurisdiccional de ordenar se subsanen de oficio los defectos de los que puede adolecer la demanda, otorgando un plazo prudencial al efecto, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en caso de incumplimiento.

II.1.- Sobre el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Agroambiental en la tramitación de los procesos sustanciados en sus Salas Especializadas. Considerando que el Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, conforme establece el art. 133 de la Ley N° 025, por lo que las resoluciones emitidas por sus Salas, son de cumplimiento obligatorio y

vinculantes para las partes que intervienen; en tal virtud, el acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Agroambiental, garantizará, la eficacia de cumplimiento de

las resoluciones judiciales agroambientales, como vertiente del debido proceso, así

como el derecho al acceso a la justicia previstos en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y

25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH): 14.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese orden, la norma procesal aplicable (Ley N° 439) por supletoriedad en la jurisdicción agroambiental, en su art. 9 (Obligatoriedad), establece: "I. Las decisiones de las autoridades judiciales deben ser acatadas por todas las autoridades y personas individuales o colectivas. Las autoridades en general están en la obligación de prestar asistencia para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

II. Para el cumplimiento de sus decisiones, las autoridades judiciales podrán:

1.Disponer el auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse a solo requerimiento.

2.Decretar conminatorias y sanciones económicas bajo la modalidad de multas, sin que en ningún caso el cumplimiento de obligaciones civiles pueda hacerse efectivo a través del apremio corporal de la obligada u obligado"

Norma que confirma categóricamente la obligatoriedad del cumplimiento de lo decidido por toda autoridad judicial, correspondiendo en consecuencia, procederse al cumplimiento y/o ejecución de lo decido por el Tribunal Agroambiental, cumplimiento que debe realizarse siempre en la medida de lo determinado; al efecto, la garantía del debido proceso radica en que tanto las autoridades jurisdiccionales como los justiciables están plenamente sometidos a la Constitución Política del Estado como a las leyes en vigencia, siendo además ineludible que quienes someten su controversia a una determinada jurisdicción están reatadas al cumplimiento exacto de lo determinado en la norma procesal especializada como a lo dispuesto o determinado por la autoridad jurisdiccional de instancia. Consiguientemente, las decisiones emitidas por el Tribunal Agroambiental son de cumplimiento obligatorio e inmediato por las partes en controversia, así como las autoridades judiciales o administrativas que intervengan en los procesos sometidos a conocimiento y resolución del máximo tribunal especializado de la justicia agroambiental.

En el caso concreto y según se tiene establecido y descrito en los antecedentes procesales, se tiene que no obstante las conminatorias y ampliaciones de plazo

para que pueda cumplirse con lo ordenado por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante providencia de fs. 242 de obrados, la parte demandante no cumplió con lo determinado y ordenado, habiendo incumplido su deber de impulsar el proceso que aún no se encuentra ADMITIDO, por lo que en una primera observación realizada mediante decreto de fs. 197 de obrados, se advirtió la posibilidad de aplicar la previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., mismo que establece: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", presupuesto normativo que en el presente caso se tiene plenamente cumplido, correspondiendo en consecuencia su aplicación.

II.2.- En relación al alcance y naturaleza jurídica de las medidas cautelares dispuestas por el Tribunal Agroambiental.

La jurisprudencia emitida por éste Tribunal mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 51/2019 de 2 de agosto, estableció: "Con relación a las medidas cautelares, las partes involucradas en el presente caso, deben considerar que las mismas no se constituyen en demandas, las cuales si tienen como consecuencia la emisión de Sentencias, que tienen carácter de obligatoriedad e imperatividad para una de las partes. La medida cautelar está encaminada a anticipar de forma provisoria ciertos efectos que pudieran darse como consecuencia de la emisión de una sentencia, siendo su disposición, de responsabilidad única de quien la solicita, así lo señala el título II del Código Procesal Civil Boliviano. Dentro de ese entendimiento, es necesario citar las características de las medidas cautelares, así tenemos: 1) La provisionalidad , es decir estas medidas adoptadas, por su sentido sumario y unilateral, pueden ser modificadas a petición de parte o de oficio, ya sea por el ofrecimiento de una contracautela, ya sea por desestimarse la demanda principal, etc. Como se ha señalado en estas no se habla de ninguna manera de cosa juzgada; 2) Accesoriedad , es decir las medidas cautelares solo se justifican por el riesgo que corre el derecho que se debate o debatirá. Al ser estas accesorias si el proceso principal no se promueve enseguida, la medida cautelar debe cesar; 3) Preventividad , las medidas cautelares solo tienen un sentido preventivo, no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión se limita solo a lo indispensable y; 4) Responsabilidad , las medidas cautelares se piden bajo la responsabilidad de quien las pide".

como la protección oportuna de los derechos de la Madre Tierra, sin embargo tales aspectos tienen un carácter provisional, que en definitiva se busca garantizar la efectividad de la sentencia a ser emitida, siendo que en el caso en análisis no existe admisión de la demanda, corresponde la aplicación de lo previsto en el art.

333 del Cod. Pdto. Civ., consecuentemente, la cancelación de las medidas cautelares provisionales.

Por lo que en consideración del art. 115 de la CPE, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada mediante providencia de fs. 242 de obrados.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715, concordante por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, falla declarando:

1.- POR NO PRESENTADA la demanda Contenciosa Administrativa, cursante a fs.

44 y vta. de obrados, interpuesta por Nelly Susana Barbery Landivar legalmente representada por Arlet Graciela Escalera Guizada, disponiéndose en consecuencia, al archivo de obrados.

2.- SE DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares dispuesta mediante Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022 cursante de fs. 261 a 269 de obrados. Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda