AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 072/2022

Expediente : Nº 4779-NTE-2022

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Jorge Rodríguez Balderrama

 

Demandados : Mauricio Rodríguez Balderrama

 

Propiedad : "Comunidad de Sacha Sacha y la Comunidad

 

Parkococha Parc. 0271"

 

Distrito : Cochabamba

 

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2022

Magistrada Semanera : Angela Sánchez Panozo

Revisado el expediente, se tiene la demanda de nulidad de Título Ejecutorial presentada por Jorge Rodríguez Balderrama, cursante de fs. 15 a 17 de obrados y demás antecedentes.

I. Antecedentes del caso concreto.- Que, con relación a la demanda de

nulidad de Título Ejecutorial, presentada por Jorge Rodríguez Balderrama, contra Mauricio Rodríguez Balderrama, se emitió el proveído de 08 de septiembre de 2022 (fs. 21 de obrados), que dispuso que previo a la consideración de la admisión de la demanda, el impetrante, debe dar cumplimiento a los numerales 6 y 7 art. 327 del Código de Procedimiento Civil, adjuntar los originales de la documentación presentada en calidad de prueba; así como el original o certificado de emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-1044437 y señalar si las Comunidades de Sacha Sacha y Parkococha Parcela 19, serán parte de la demanda y en qué calidad, concediendo a dicho efecto el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civil, por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715. Mediante memorial de fs. 28 y vta. de obrados, la parte actora subsana en parte las observaciones realizadas, mereciendo el decreto de 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 31 de obrados, mediante el cual se reitera al actor cumpla a cabalidad lo dispuesto mediante decreto de 8 de septiembre de 2022, toda vez que ninguna de las observaciones efectuadas fueron subsanadas, otorgándole un plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, manteniéndose el apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., actuado notificado el 25 de octubre de 2022, conforme consta en las constancias de notificación electrónica y en tablero de fs. 32 y 33 de obrados, respectivamente.

Que, por Informe N° 350/2022 de 11 de noviembre de 2022, emitido por Secretaría de Sala Segunda, se indica que por providencia de 14 de octubre de 2022 cursante a fs. 31 de obrados, se concedió a la parte demandante el plazo de 8 días hábiles adicionales para subsanar las observaciones efectuadas, actuado notificado el 25 de octubre de 2022 conforme consta a fs. 32 y 33 de obrados, sin que la parte demandante se hubiera pronunciado al respecto, habéndo vencido el plazo otorgado. Consecuentemente, por decreto de 11 de noviembre de 2022, en atención al Informe N° 350/2022, por el carácter eminentemente social de la materia, se concede un plazo adicional de 8 días hábiles computables desde el día siguiente hábil de su notificación, bajo la conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715. Actuado notificado el 15 de noviembre de

2022, conforme consta a fs. 36 y 37 de obrados.

En este sentido, mediante Informe N° 385/2022 de 30 de noviembre de 2022 emitido por Secretaría de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 38 de obrados, se indica que se concedió a la parte demandante el plazo de 8 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las observaciones realizadas mediante proveido de 08 de septiembre de 2022, actuado notificado el 15 de noviembre de 2022 conforme consta a fs. 36 y 37 de obrados, sin que la parte demandante hubiera dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, habiendo vencido el plazo otorgado.

II.- Fundamentos jurídicos de la resolución.- Teniendo en cuenta que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial presentada por la parte actora, tiene por finalidad dar inicio a un proceso de puro derecho, por el cual para su admisibilidad debe contener y cumplir con los requisitos necesarios establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, disposiciones legales que en caso de no cumplirse dan lugar a declarar la no presentación de la demanda por negligencia atribuible a las partes, en el caso particular a la parte actora.

Ahora bien, en el caso sujeto a análisis y conforme lo desarrollado líneas arriba, esta instancia agroambiental en consideración al carácter social de la materia, por equidad y como garantía del acceso a la justicia, amplió el plazo para que la parte actora subsane las observaciones realizadas, habiendo la parte demandante incumplido la providencia de 08 de septiembre de 2022 (fs. 21), al no haber dado

cumplimiento a las observaciones señaladas, pese a las constantes ampliaciones de plazo; en este sentido, sin ingresar a mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la conminatoria realizada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato expreso del art. 78 de la Ley N° 1715, falla declarando como NO PRESENTADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Jorge Rodríguez Balderrama, disponiéndose el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda