Una Colonia Menonita con personalidad reconocida en el marco jurídico que regula la creación de las asociaciones civiles, no está sujeta a las normas que regulan a una comunidad campesina, con características diferentes por su contenido ancestral, histórico y social vinculado al territorio nacional; hay lugar a la nulidad de Título Ejecutorial, cuando en el saneamiento se ha incurrido en violación de la ley aplicable, por mala valoración. (SAN-S1-0047-2017)
SAN-S1-0047-2017;Si voluntariamente dos comunidades campesinas solicitan se ejecute el proceso de saneamiento de manera conjunta sin que se observe absolutamente nada al respecto de manera oportuna e incluso se evidencia su acuerdo con los resultados obtenidos, no puede posteriormente alguna de estas comunidades individualmente objetar el resultado del proceso a partir de observaciones no realizadas oportunamente referidas al proceso conjunto de saneamiento. (SAN-S1-0110-2017)
SAN-S1-0110-2017;Evidenciada la existencia de conflictos internos de representatividad dentro de una comunidad campesina, indígena u originaria, corresponde al Juez que conoce el caso, indagar sobre la identidad de quienes fueron beneficiarios del reconocimiento de derechos debiendo para ello recurrir a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento para solicitar información, previo a tomar una decisión en el caso. (ANA-S1-0008-2017)
ANA-S1-0008-2017;Para demostrar la posesión legal (que deriva de la posesión ejercitada anteriormente), no hay que acreditar tradición en un Título Ejecutorial, proceso agrario en trámite o cualquier otro documento de derecho propietario, sino que es suficiente que esa posesión este certificada por la propia comunidad. (SAP-S1-0113-2019)
SAP-S1-0113-2019;Cuando una comunidad cuenta con personalidad jurídica expedida por una Sub Prefectura, no puede ser considerada como pueblo indígena ni comunidad campesina, por no contar con una forma tradicional de organización (social como económica), en un espacio geográfico o territorios ancestral (originarios) (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018;Cuando una comunidad campesina, no cumple con las características de una comunidad campesina originaria, puede ser declara como Empresa Agropecuaria o Empresa con actividad ganadera, de evidenciarse las condiciones exigidas por la norma (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018; SAP-S1-0015-2022;El actuar de una comunidad indígena originaria campesina, no está en función del interés público, sino el de sus integrantes, la propiedad no puede ser transferida, pignorada o hipotecada; a diferencia de la propiedad comunitaria de la Empresa con actividad ganadera y/o agrícola, en la cual el fin es el interés social y económico, propiedad que puede ser dispuesta. (SAP-S1-0077-2018)
SAP-S1-0077-2018;Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso) o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta forma de saneamiento colectivamente asumida. (SAP-S1-0034-2018)
SAP-S1-0034-2018;Si se evidencia ocupaciones y asentamientos posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715, pese a la existencia de mejoras, estas tienen la condición de ilegales incluso tratándose de comunidades campesinas, si éstas no llegaron a desvirtuar la conclusión sobre la ilegalidad de su asentamiento. (SAP-S1-0052-2018)
SAP-S1-0052-2018; SAP-S1-0052-2018;Si una comunidad campesina consintió expresamente para la integración de su territorio a un territorio indígena originario campesino, ratificando y aceptando los resultados del proceso de saneamiento realizado en el marco de esta decisión, posteriormente no pude observar ni reclamar al respecto, pidiendo la nulidad de lo realizado. (SAP-S1-0030-2019)
SAP-S1-0030-2019;Si la solicitud de saneamiento colectivo es presentada por varias comunidades campesinas separadas, corresponde al INRA efectuar una adecuada socialización e información sobre los alcances del trámite a ejecutarse, tomando en cuenta si es que existen o no los presupuestos para el Saneamiento Interno como propiedad colectiva y de existir, deben constar en los antecedentes del saneamiento actuados que denoten la conciliación y resolución de conflictos al interior de las organizaciones, datos de las personas interesadas, identificación de predios, derechos sobre los mismos y la constancia de la realización de una asamblea donde se verifique que las determinaciones emanan de la voluntad de la mayoría de los comunarios para evitar reclamos y observaciones posteriores. (SAP-S1-0092-2019)
SAP-S1-0092-2019;La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados. (SAP-S2-0041-2019)
SAP-S2-0041-2019;Actividades deportivas
El desarrollo de actividades deportivas en propiedades comunarias, constituyen función social por coadyuvar al bienestar de los integrantes de la comunidad, en este sentido la Función Social, definida en el art. 397.II de la norma fundamental como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares.
SAN-S2-0108-2016;PROPIEDAD COMUNITARIA
La propiedad comunitaria o colectiva, conforme la parte final del anteriormente citado art. 394.III de la CPE, se tiene establecido que las características de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad "indispensables para su subsistencia".
SAP-S1-0045-2021;PROPIEDAD COMUNITARIA
Comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico
No estando permitida por ley la dotación en favor de personas naturales el INRA mal podía dotar y titular bajo esa modalidad sobre el predio 500.0000 Has.; en todo caso y como fue aclarado posteriormente por el D.S. N° 27572, en su art. 4, se ratificó el derecho de las comunidades campesinas e indígenas en el Norte Amazónico a la dotación de propiedades comunarias en una superficie calculada en base a la unidad mínima de dotación por familia de quinientas (500) Has., tal como se estableció en el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 25848; vale decir, que el inc. d) adicionado al parágrafo III del D.S. N° 25763 por el D.S. N° 25848, era solamente un parámetro para calcular la superficie de las áreas colectivas o comunales que eventualmente podían dotarse a las comunidades indígenas o campesinas, habida cuenta que conforme al precitado art. 42 de la Ley 1715, no se podía favorecer con la dotación a las personas naturales; prueba de ello es que inclusive el cuarto párrafo de la parte considerativa del D.S. N° 27572, al 17 de junio de 2004, fecha de la puesta en vigencia del instrumento señalaba que: "...durante el proceso de saneamiento ejecutado en la zona, no se ha aplicado el reconocimiento mínimo de superficie por familia establecido en la normativa vigente, por lo que corresponde regular el mismo" consideración por demás explicable por la prohibición legal de dotación individual ya mencionada.
SAP-S2-0011-2021;PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA
Distribución o redistribución
La propiedad comunaria o colectiva reconocida en favor de las naciones y pueblos indígena originario campesino, no debe ser concebida como alícuotas o acciones individuales, sino más bien en un sentido de unidad colectiva y no individual; por lo que las distribuciones o redistribuciones al interior del área colectiva, únicamente puede ser autorizado por el ente titular del derecho colectivo y no por otros u otro (AAP-S2-0041-2022)
ANA-S2-0016-2013; AAP-S2-0041-2022;PROPIEDAD COMUNITARIA
Disminución de superficie
Sobre la base de un informe de actualización cartográfica, el INRA disminuye la superficie de la comunidad, dejando fuera lugares de uso común, sin que se otorgue mayor explicación al respecto, debiendo haberse contestado fundamentando las razones de esa modificación cartográfica, evitando dudas por parte de los beneficiarios de la Comunidad (SAN-S1-0033-2012)
SAN-S1-0033-2012;PROPIEDAD COMUNITARIA
Inexistencia de saneamiento
Los antecedentes agrarios que validan el derecho propietario de una Comunidad Campesina, serán evaluados y valorados a momento de realizarse un proceso de saneamiento, pero mientras no se realice el mismo, no se afecta superficie alguna (SAN-S1-0005-2012)
SAN-S1-0005-2012;PROPIEDAD COMUNITARIA
Principio de progresividad / modelo económico plural
El artículo 41.I.6) de la Ley Nº 1715 establece que las propiedades comunarias son aquellas destinadas a la "subsistencia" de sus propietarios. Sin embargo, este precepto no limita a las comunidades campesinas a producir solo para este propósito. De acuerdo al principio de progresividad relacionado con el modelo económico plural, establecido en la Constitución, que busca mejorar la calidad de vida y el bienestar colectivo, las comunidades campesinas también pueden emplear medios técnicos modernos y tener un capital adicional si sus actividades van destinadas al mercado.
SAP-S1-0015-2022;SANEAMIENTO DE AREAS DE USO COMÚN
Durante el saneamiento, a momento de considerar el ente administrativo, las áreas de uso común o colectivo de los habitantes de la comunidad, debe analizar, aplicar y valorar la interrelación, interdependencia y la funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Vivir Bien, O suma Qamaña; es decir, considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural, prevaleciendo el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual, dado el carácter social del derecho agrario; máxime si dichas áreas se constituyen en un espacio generado para la expresión cultural y religiosa y en un sano esparcimiento de los niños, jóvenes y los habitantes de la zona, en el marco de los principios de integralidad e interculturalidad.
SAP-S2-0018-2023;